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Inversión > Tratados bilaterales de inversión > Chile – Brasil

 
Acuerdo entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República Federativa de Brasil
para la promoción y protección recíproca de inversiones

El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República Federativa de Brasil, en adelante denominados "Partes Contratantes",

Animadas por el deseo de crear condiciones favorables para una mayor cooperación económica y, en particular, para la realización de inversiones recíprocas que impliquen transferencia de capitales de un país al territorio del otro;

Tomando en cuenta que el mantenimiento de un clima satisfactorio para las inversiones, en conformidad con las leyes del país receptor, es la mejor manera de establecer y conservar un adecuado flujo internacional de capitales; y

Reconociendo que la conclusión de un Acuerdo para la promoción y la protección recíproca de las inversiones extranjeras contra riesgos no comerciales podrá contribuir a estimular las iniciativas empresariales que favorezcan la prosperidad de los dos países;

Acuerdan lo siguiente:

ARTICULO I: Definiciones

(1) Para los fines del presente Acuerdo, se entiende que:

    I. el término "inversionistas"designa:

      a) a las personas físicas que tengan la nacionalidad de la Parte Contratante de donde se origina la inversión, de conformidad con su legislación interna;

      b) a las personas jurídicas, incluídas(bis) las compañías, sociedades comerciales y otras entidades constituidas según la legislación de la Parte Contratante de donde se origina la inversión y que tengan su sede principal en el territorio de esa Parte.

    II. El término "inversiones" designa todo tipo de haberes tales como bienes y derechos de cualquier naturaleza, adquiridos o ejercidos de acuerdo con la legislación de la Parte receptora de la inversión, en particular, aunque no exclusivamente, los siguientes:

      a) acciones y otras formas de participación en sociedades;

      b) derechos derivados de todo tipo de aporte realizado con el propósito de crear valor económico, incluidos los préstamos directamente vinculados a una inversión específica, hayan o no sido capitalizados;

      c) los bienes muebles e immuebles(bis), así como los derechos reales, tales como hipotecas, usufructos y derechos análogos;

      d) derechos para realizar actividades económicas y comerciales otorgados por ley o derivados de contrato, en particular los relacionados con la prospección, cultivo, extracción o explotación de recursos naturales;

      e) derechos en el ámbito de la propiedad intelectual, incluyendo expresamente patentes de invención y marcas comerciales, así como licencias de fabricación y "know how".

    III. La expresión "rentas o ganancias de inversión" designa a los rendimientos derivados de una inversión, incluidos utilidades, ganancias de capital, dividendos o intereses;

    IV. El término "territorio" designa a los territorios bajo la soberanía de cada una de las Partes Contratantes, tales como se definen en las respectivas leyes internas y comprende, además las áreas demarcadas por los límites terrestres e insulares, también el mar territorial, la plataforma continental y la zona económica exclusiva, como asimismo cualquier otra área marítima incluido el lecho marino y el subsuelo, en la medida en que en esas áreas la Parte Contratante en conformidad con el Derecho Internacional y sus respectivas normas internas, tengan derechos con respecto a la exploración y el aprovechamiento de los recursos naturales.

(2) Ninguna modificación de la forma según la cual se hayan invertido o reinvertido los activos y los capitales, afectará su calificación de inversiones en conformidad con el presente Acuerdo.

ARTICULO II: Promoción y Admisión

(1) Cada Parte Contratante fomentará, en la medida de lo posible, las inversiones que sean efectuadas en su territorio por inversionistas de la otra Parte Contratante, y admitirá estas inversiones de acuerdo con las disposiciones de su legislación.

(2) Cada Parte Contratante, en conformidad con su legislación, concederá las autorizaciones exigidas para la realización de esas inversiones y permitirá contratos de licencia de fabricación, asistencia técnica, comercial, financiera y administrativa, y otorgará las autorizaciones requeridas para las actividades de profesionales o consultores contratados por inversionistas de la otra Parte Contratante.

ARTICULO III: Protección y Tratamiento

(1) Cada Parte Contratante protegerá, en su territorio, las inversiones efectuadas, de acuerdo con su legislación, por inversionistas de la otra Parte Contratante y no creará obstáculos, por medio de medidas injustificadas o discriminatorias, a la gestión, mantenimiento, utilización, usufructo, extensión, venta o, si fuere el caso, a la liquidación de tales inversiones.

(2) Cada Parte Contratante dará un tratamiento no discriminatorio, justo y equitativo, en conformidad con los principios del Derecho Internacional, a las inversiones realizadas por inversionistas de la otra Parte Contratante en su territorio, y garantizará que no se crearán obstáculos al ejercicio de los derechos de este modo reconocidos.

(3) Cada Parte Contratante concederá las inversiones de la otra Parte Contratante, un tratamiento no menos favorable que el dispensado a las inversiones de sus nacionales.

(4) El tratamiento a que se alude en el párrafo segundo de este Artículo, no será menos favorable que aquel otorgado por una Parte Contratante a las inversiones de la misma naturaleza, realizadas en su territorio por inversionistas de un tercer país.

(5) Sin embargo, ese tratamiento no se extenderá, a las concesiones de una Parte Contratante a inversionistas de un tercer país en virtud de su participación en zona de libre comercio, unión aduanera, mercado común o acuerdo de integración regional.

(6) El tratamiento a que se refiere este artículo, tampoco se extenderá a reducciones de alícuotas(bis), exenciones fiscales y otros incentivos análogos otorgados por una Parte Contratante a inversionistas de terceros países, derivados de un Acuerdo para evitar la doble tributación de la renta o de cualquier otro Acuerdo en materia tributaria.

ARTICULO IV: Nacionalización, Expropiación e Indemnización

(1) Las Partes Contratantes no adoptarán medida alguna que prive, directa o indirectamente, al inversionista de la otra Parte Contratante de una inversión.

(2) La nacionalización, expropiación o cualquiera otra medida de características o efectos similares, no serán adoptadas a menos que se cumplan las siguientes condiciones:

    i) Sean determinadas en razón de utilidad pública o interés nacional, en conformidad con la ley;

    ii) Sean tomadas sobre bases no discriminatorias, y

    iii) Estén acompañadas de disposiciones para el pago de una indemnización inmediata, adecuada y efectiva.

(3) Dicha indemnización se basará en el valor de mercado de las inversiones afectadas en una fecha inmediatamente anterior a aquella en que la medida de nacionalización o expropiación sea de dominio público. Ante cualquier atraso en el pago de la indemnización, se acumularán intereses con el objeto de mantener actualizado dicho valor, a contar de la fecha de expropiación o pérdida, hasta la fecha de pago. La legalidad de cualquiera de dichas expropiaciones, nacionalizaciones o medidas similares y el monto serán susceptibles de recurso en procedimiento judicial ordinario.

(4) Los inversionistas de una de las Partes Contratantes, cuyas inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante sufrieren pérdidas debido a cualquier conflicto armado, incluida una guerra, un estado de emergencia nacional, disturbios civiles u otros acontecimientos similares en el territorio de la otra Parte Contratante, deberán recibir de la otra Parte Contratante, en lo que respecta a reparación, indemnización, compensación u otro arreglo, un tratamiento no menos favorable que el que concede esa Parte Contratante a los inversionistas nacionales o de cualquier tercer país.

ARTICULO V: Transferencia

(1) Cada Parte Contratante permitirá la libre transferencia de los pagos relacionados con inversiones efectuadas en su territorio por inversionistas de la otra Parte Contratante, en particular, pero no exclusivamente:

    a) el capital inicial y cualquier capital adicional destinado al mantenimiento o ampliación de una inversión;

    b) las rentas o las ganancias de la inversión, tal como se define en el artículo I;

    c) la indemnización prevista en el artículo IV y los pagos que deban efectuarse en virtud de lo Previsto en el artículo VIII;

    d) el producto de la venta o liquidación total o parcial;

    e) las amortizaciones de préstamos;

    f) la renta líquida de los sueldos de personal contratado en el exterior en relación con la inversión:

(2) Las transferencias se efectuarán sin demora, una vez cumplidos por el inversionista, los correspondientes procedimientos legales y reglamentarios en vigencia en el territorio de la Parte Contratante en que se realizó la inversión.

(3) Las transferencias serán autorizadas en las divisas en que se hubiere efectuado la inversión o, cuando fuere solicitado por el inversionista, en otra moneda convertible.

ARTICULO VI: Principio de Subrogación

(1) Cuando una Parte Contratante o una entidad autorizada haya otorgado garantía financiera para cubrir riesgos no comerciales, con relación a una inversión efectuada por uno de sus inversionistas en el territorio de la otra Parte Contratante, esta última reconocerá la subrogación de la primera Parte Contratante en los derechos del inversionista, siempre y cuando ésta haya efectuado un pago en virtud de dicha garantía. En ningún caso se admitirá la subrogación en los derechos de propiedad sobre bienes immuebles(bis), sin que haya previa autorización según los términos de la legislación vigente en el territorio de la Parte Contratante donde se realizó la inversión.

(2) Los inversionistas tendrán derecho a demandar o hacerse parte en acciones ya iniciadas con la finalidad de proteger derechos remanentes que puedan reclamar y que no hayan sido objeto de subrogación, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el Artículo VIII.

ARTICULO VII: Solución de controversias entre las Partes Contratantes

(1) Las divergencias y controversias que surgieren entre las Partes Contratantes, derivadas de la aplicación o interpretación del presente Acuerdo, serán resueltas de forma amigable.

(2) Si el conflicto no pudiere resolverse de ese modo en el plazo de seis meses contado desde el inicio de las negociaciones, podrá ser sometido a un Tribunal de Arbitraje por cualquiera de las Partes Contratantes.

(3) Ese Tribunal de Arbitraje estará constituido de la siguiente manera: cada Parte Contratante designará a un árbitro y estos dos árbitros elegirán a un nacional de un tercer Estado como Presidente. Los árbitros serán designados en un plazo de tres meses y el Presidente en un plazo de cinco meses, contado desde la fecha en que cualquiera de las Partes Contratantes haya informado a la otra de su intención de someter el conflicto a un Tribunal de Arbitraje.

(4) Si una de las Partes Contratantes no hubiere designado su árbitro dentro del plazo fijado, la otra Parte Contratante podrá solicitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia que lo haga. En el caso de que los dos árbitros designados por las Partes Contratantes no llegaren a un acuerdo dentro del plazo establecido, en cuanto a la designación del tercer árbitro, cualquiera de las Partes Contratantes podrá solicitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia que proceda a esa designación. En el caso de que el Presidente de la Corte Internacional de Justicia sea nacional de una de las Partes Contratantes, o esté impedido por cualquier otro motivo, corresponderá al Vicepresidente de aquella Corte efectuar dichas designaciones. Si el Vicepresidente también fuere nacional de una de las Partes Contratantes o igualmente se encontrare impedido, corresponderá al miembro de la Corte que le siga inmediatamente en el orden de precedencia efectuar tales designaciones.

(5) El Tribunal de Arbitraje emitirá su laudo basándose en la Ley, en las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo o en otros Acuerdos vigentes entre las Partes Contratantes y en los principios universalmente reconocidos del Derecho Internacional.

(6) A menos que las Partes Contratantes decidan de otro modo, el Tribunal de Arbitraje establecerá sus propios procedimientos.

(7) El Tribunal de Arbitraje adoptará sus decisiones por mayoría de votos y las Partes Contratantes quedarán obligadas a ellas.

(8) Cada Parte Contratante se responsabilizará de los gastos relativos al árbitro designado por ella y por aquellos relativos a su representación en los procedimientos arbitrales. Los demás gastos, incluidos los que se refieren al Presidente del Tribunal de Arbitraje, serán repartidos equitativamente entre las Partes Contratantes.

(9) Los(bis) Partes Contratantes concuerdan en quedar sometidas a la decisión del Tribunal Arbitral y tomarán todas las medidas necesarias para conferir plena eficacia al laudo respectivo.

ARTICULO VIII: Solución de controversias entre el Estado receptor de la inversión y el inversionista.

(1) Las divergencias y controversias surgidas en el ámbito de este Acuerdo entre una de las Partes Contratantes y el inversionista de la otra Parte Contratante serán, en la medida de lo posible, solucionadas por medio de consultas amistosas entre las Partes.

(2) Si el conflicto no pudiere ser resuelto de manera amigable en un plazo de seis meses, contado desde el inicio de tales consultas, podrá ser sometido, a elección del inversionista:

    i) a los tribunales competentes de la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó la inversión; o ii) a arbitraje internacional, en las condiciones descritas en el párrafo 4 de este Artículo.

(3) La opción por una de esta(bis) dos vías será definitiva e irreversible.

(4) En el caso de opción por el recurso de arbitraje internacional la controversia podrá ser sometida a uno de los siguientes órganos de arbitraje, a elección del inversionista:

    i) al Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (C.I.A.D.I.), creado por el "Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a las Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados", abierto a la firma en Washington el 18 de marzo de 1965, cuando cada Estado parte en el presente Acuerdo haya adherido a aquél. Mientras esta condición no se cumpla, cada Parte Contratante da su consentimiento para que la controversia sea sometida al arbitraje conforme al Mecanismo Complementario del C.I.A.D.I.;

    ii) a un Tribunal de Arbitraje ad hoc establecido de acuerdo con las Reglas de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Comercial Internacional (U.N.C.I.T.R.A.L.), adoptadas por Resolución 31/98 de la Asamblea General de 15 de diciembre de 1976. El Tribunal de Arbitraje estará compuesto por tres árbitros - uno designado por la Parte Contratante en cuyo territorio se efectuó la inversión, uno designado por la otra parte en el procedimiento y un tercer árbitro, que presidirá el Tribunal, designado por los dos árbitros así seleccionados. Si el tercer árbitro no fuere designado en el plazo de treinta días, contado desde la designación de los otros dos árbitros, su designación será asignada al Presidente del Tribunal de Arbitraje de la Cámara Internacional de Comercio en París.

(5) El Tribunal Arbitral decidirá basándose en las disposiciones de este Acuerdo, en el Derecho de la Parte Contratante en cuyo territorio se efectuó la inversión - incluidas las normas relativas a conflictos de leyes - y en los términos de eventuales acuerdos particulares que tengan relación con la inversión, así como en los principios del Derecho Internacional en la materia.

(6) Las sentencias arbitrales serán definitivas y obligatorias para las partes en litigio y serán ejecutadas de conformidad con el Derecho nacional.

(7) Las Partes contratantes se abstendrán de tratar, por medio de canales diplomáticos, asuntos relativos a controversias sometidas a proceso judicial o a arbitraje internacional, hasta que los procedimientos correspondientes estén concluidos, salvo en el caso en que una de las partes en la controversia no haya dado cumplimiento a la sentencia judicial o laudo del tribunal arbitral, en los términos establecidos en la respectiva sentencia o laudo.

ARTICULO IX: Ambito de Aplicación

El presente Acuerdo se aplicará a las inversiones efectuadas antes o después de su entrada en vigencia por inversionistas de una Parte Contratante, conforme a las disposiciones legales de la otra Parte Contratante, en el territorio de esta última. Sin embargo, este Acuerdo no se aplicará a divergencias o controversias que hubieran surgido con anterioridad a su entrada en vigencia.

ARTICULO X: Consultas

Los representantes de las Partes Contratantes deberán, siempre que fuere necesario, realizar reuniones de consulta sobre cualquier materia relacionada con la aplicación de este Acuerdo. Estas reuniones serán realizadas a propuesta de una de las Partes Contratantes en el lugar y fecha que se acordare por vía diplomática.

ARTICULO XI: Entrada en Vigor, Prórroga y Denuncia

(1) Cada Parte Contratante notificará a la otra sobre el cumplimiento de los respectivos requisitos legales internos necesarios para la entrada en vigor de este Acuerdo, la cual se hará efectiva treinta días después de la fecha de recibo de la segunda notificación.

(2) El presente Acuerdo permanecerá en vigor por un período inicial de diez años, y será prorrogado tácitamente por períodos sucesivos de cinco años. Transcurrido el período inicial de diez años, el presente Acuerdo se podrá ser denunciado por escrito, por vía diplomática, en cualquier momento, por cualquiera de las Partes, con una anticipación de doce meses.

(3) En el caso de denuncia, las disposiciones previstas en los artículos I a X del presente Acuerdo, continuarán aplicándose por un período de diez años, a todas las inversiones realizadas antes de su notificación.

Hecho en ........................., a ................ en dos ejemplares originales, en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.

POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHILE
 
            
POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA FEDERATIVA DE BRASIL

 

PROTOCOLO

Al firmar el Acuerdo para la Promoción y Protección Recíproca de Inversiones, el Gobierno de la República Federativa de Brasil y el Gobierno de la República de Chile, convinieron en las siguientes disposiciones que constituyen parte integrante del citado Acuerdo.

Ad Artículo III, párrafo 3

(1) El Gobierno de la República Federativa de Brasil se reserva el derecho de:

    a) Otorgar tratamiento preferente a las empresas brasileñas de capital nacional en las adquisiciones de bienes y servicios por el Poder Público, en conformidad con lo estipulado en el párrafo 2 del artículo 171 de la Constitución de la República Federativa de Brasil.

    b) Otorgar sólo a brasileños o a empresas brasileñas de capital nacional, las autorizaciones para investigación y explotación de recursos minerales y aprovechamiento de los recursos de energía hidráulica en conformidad con el artículo 176 de la Constitución de la República Federativa de Brasil.

    c) Prohibir la participación directa o indirecta de empresas o capitales extranjeros en la asistencia o la salud en el país de acuerdo con el artículo 199 de la Constitución de la República Federativa de Brasil.

    d) Conceder exclusivamente a brasileños naturales o naturalizados hace más de diez años, la propiedad de empresa periodística y de radiodifución(bis) sonora y de sonidos, e imágenes de acuerdo con el Artículo 222 de la Constitución de la República Federativa de Brasil.

    e) Limitar y someter a autorización especial las adquisiciones o el arrendamiento de propiedad rural por persona natural o jurídica o extranjera, de acuerdo con el artículo 190 de la Constitución de la República Federativa de Brasil.

    f) Establecer condiciones para la participación del capital extranjero en las instituciones del sistema financiero nacional (financieras, compañías de seguros, instituciones de previsión y capitalización), de acuerdo con el artítulo (bis)192 de la Constitución de la República Federativa de Brasil.

Las Disposiciones antes mencionadas cesarán su vigencia en caso de que los artículos de la Constitución de la República Federativa de Brasil a los cuales se refieren, fueran derogados mediante enmienda o reforma constitucional.

(2) El Gobierno de la República de Chile declara que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República de Chile y los artículos 7° y 8° del Código de Minería, la exploración y explotación de los hidrocarburos, líquidos y gaseosos, sólo se puede ejecutar directamente por el Estado o por sus empresas, o por medio de concesiones administrativas o de contratos especiales de operación, con los requisitos y bajo las condiciones que el Presidente de la República fije para cada caso, por Decreto Supremo.

Ad Artículo V

(1) Se considera que una transferencia es realizada "sin demora", cuando se efectúa dentro del plazo normalmente necesario para el cumplimiento, por parte de los inversionistas, de las respectivas exigencias legales y reglamentarias. Dicho plazo, que no deberá ser superior a seis meses, se contará a partir del cumplimiento de esas exigencias.

(2) Las transferencias relativas a inversiones efectuadas en virtud del Programa Especial de Conversión de la Deuda Externa de Chile y Brasil se encuentran sujetas a reglamentos especiales.

(3) Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo 1 del artículo V, el Gobierno de la República de Chile se reserva el derecho de permitir la repatriación de capital en el plazo establecido en su legislación, el que, en ningún caso podrá ser mayor a un año, transcurrido desde que la inversión se haya efectuado.