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Inversión > Tratados bilaterales de inversión > Venezuela – Chile

 
Acuerdo entre el Gobierno de la República de Venezuela y el Gobierno de la República de Chile
sobre promoción y protección recíproca de inversiones

PREAMBULO 

La República de Venezuela y la República de Chile, en lo adelante "Las Partes Contratantes";

Deseando intensificar la cooperación económica en beneficio mutuo de ambos Estados;

Con intención de crear y de mantener condiciones favorables a las inversiones de inversionistas de una Parte Contratante en el territorio de la otra que impliquen transferencias de capitales;

Reconociendo la necesidad de promover y de proteger las inversiones extranjeras con miras de favorecer la prosperidad económica de ambos Estados;

Han convenido lo siguiente:

ARTICULO 1: DEFINICIONES

Para los efectos del presente Acuerdo:

  1. - El término "inversionista" designa, para cada una de las Partes Contratantes, a los siguientes sujetos que hayan efectuado inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante conforme al presente Acuerdo:

      a) las personas naturales que, de acuerdo con la legislación de esa Parte Contratante, son consideradas nacionales de la misma;

      b) las entidades jurídicas, incluyendo sociedades, corporaciones, asociaciones comerciales o cualquier otra entidad constituida o debidamente organizada de otra manera según la legislación de esa Parte Contratante, que tengan su sede, así como sus actividades económicas reales, en el territorio de dicha Parte Contratante;

      c) las entidades jurídicas constituidas conforme a la legislación de cualquier país, que fueren efectivamente controladas por inversionistas señalados en los literales a) y b) anteriores.
  2. - El término "inversiones" incluye todas las categorías de activos, y en particular:

      a) los bienes muebles e inmuebles, así como todos los demás derechos reales, tales como servidumbres, hipotecas, usufructos, prendas;

      b) las acciones, cuotas sociales y cualquier otro tipo de participación en sociedades;

      c) los créditos, valores y derechos derivados de todo tipo de aportaciones;

      d) los derechos de autor, derechos de propiedad industrial (tales como patentes de invención, diseños o modelos industriales, marcas de fabricación o de comercio, marcas de servicio, denominaciones comerciales o de origen), conocimientos técnicos, derechos de llave o prestigio y clientela;

      e) los derechos obtenidos conforme al derecho público, incluyendo las concesiones de exploración, de extracción o de explotación de recursos naturales, así como cualquier otro derecho conferido por la ley, o por decisión administrativa adoptada en conformidad a la ley.

  3. - El término "territorio" incluye las áreas de la zona económica exclusiva y de la plataforma continental en la medida en que el Derecho Internacional autorice a la Parte Contratante respectiva el ejercicio de derechos de soberanía o jurisdicción en dichas áreas.

ARTICULO 2: ALCANCE DEL ACUERDO

El presente Acuerdo se aplicará a las inversiones efectuadas antes o después de su entrada en vigor en el territorio de una Parte Contratante, de conformidad con sus leyes y reglamentaciones, por inversionistas de la otra Parte Contratante. No será en ningún caso aplicable a divergencias o controversias surgidas por hechos acaecidos con anterioridad a su entrada en vigor.

ARTICULO 3: PROMOCION Y ADMISION

  1. - Cada Parte Contratante promoverá en su territorio, en la medida de lo posible, las inversiones de inversionistas de la otra Parte Contratante y admitirá tales inversiones conforme a sus leyes y reglamentaciones.

  2. - La Parte Contratante que haya admitido una inversión en su territorio facilitará, conforme a sus leyes y reglamentaciones, la obtención de los permisos necesarios en relación con dicha inversión, incluyendo los que se requieran para la ejecución de contratos de licencia, de asistencia técnica, comercial o administrativa, así como para actividades de consultores o de otras personas calificadas de nacionalidad extranjera.

ARTICULO 4: PROTECCION Y TRATAMIENTO

  1. - Cada Parte Contratante protegerá en su territorio las inversiones efectuadas según sus leyes y reglamentaciones por los inversionistas de la otra Parte Contratante y no obstaculizará, con medidas arbitrarias o discriminatorias la gestión, el mantenimiento, la utilización, el disfrute, la ampliación, la venta y, si fuera el caso, la liquidación de dichas inversiones.

  2. - Cada parte contratante garantizará en su territorio un tratamiento justo y equitativo conforme al derecho internacional para las inversiones de los inversionistas de la otra Parte Contratante. Este tratamiento no será menos favorable que el acordado por cada Parte Contratante a las inversiones efectuadas en su territorio por sus propios inversionistas o al otorgado por cada Parte Contratante a las inversiones efectuadas en su territorio por inversionistas de la nación más favorecida, cualquiera sea más favorable.

  3. - Si una Parte Contratante otorga ventajas especiales a los inversionistas de un tercer Estado en virtud de un acuerdo que establezca una zona de libre comercio, una unión aduanera o un mercado común o una institución similar, o en virtud de un acuerdo para evitar la doble tributación, no estará obligado a conceder las mismas ventajas a los inversionistas de la otra parte Contratante.

ARTICULO 5: LIBRE TRANSFERENCIA

  1. .- Cada Parte Contratante garantizará a los inversionistas de la otra Parte Contratante la transferencia, sin demora, en moneda de libre convertibilidad, de los pagos relacionados con una inversión, particularmente:

      a) de los intereses, dividendos, utilidades y otros ingresos;

      b) de amortizaciones de préstamos;

      c) de importes destinados a cubrir los gastos relativos a la administración de las inversiones;

      d) de regalías y otros pagos que se originen de los derechos enumerados en el Artículo 1, párrafo (2), del presente Acuerdo;

      e) de la aportación adicional de capital para el mantenimiento o desarrollo de las inversiones;

      f) del producto de la venta o de la liquidación parcial o total de una inversión, incluyendo plusvalías eventuales;

      g) de las indemnizaciones previstas en el Artículo 6.

  2. .- En caso de existir formalidades para las transferencias, éstas se considerarán realizadas sin demora cuando se hayan efectuado dentro del plazo normalmente necesario para el cumplimiento de dichas formalidades. El plazo, que en ningún caso podrá exceder de dos meses, comenzará a correr en el momento de entrega de la correspondiente solicitud, debidamente presentada.

ARTICULO 6: EXPROPIACION Y COMPENSACION

  1. - Ninguna de las Partes Contratantes tomará medida alguna para expropiar o nacionalizar las inversiones de inversionistas de la otra Parte Contratante, ni tomará medidas que tuvieren un efecto equivalente al de nacionalización o expropiación, salvo que dichas medidas no sean discriminatorias, que se ajusten a la ley y que den lugar al pago de una compensación efectiva y adecuada. El importe de la compensación, incluyendo sus intereses, si fuere el caso, se efectuará en moneda de libre convertibilidad y se pagará sin demora al beneficiario. La legalidad de la expropiación, nacionalización o medida equiparable, y el monto de la compensación deberán ser comprobables en procedimiento judicial ordinario.

  2. - Los inversionistas de una Parte Contratante que sufrieren pérdidas en relación con sus inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante como consecuencia de una guerra o de otro conflicto armado, revolución, estado de emergencia nacional, revuelta, insurrección o disturbio público, recibirán de esta última Parte Contratante un trato no menos favorable respecto de la restitución, compensación u otro arreglo, que el que dicha Parte Contratante acuerde a sus propios nacionales o a inversionistas de cualquier tercer Estado, cualquiera sea más favorable a los inversionistas interesados .

ARTICULO 7: SUBROGACION

Cuando una Parte Contratante haya acordado cualquier tipo de garantía financiera para cubrir los riesgos no comerciales con relación a una inversión efectuada por uno de sus inversionistas en el territorio de la otra Parte Contratante, esta última reconocerá la subrogación de la primera Parte Contratante en los derechos del inversionista, siempre y cuando la primera Parte Contratante haya efectuado un pago en virtud de dicha garantía.

ARTICULO 8: CONTROVERSIAS ENTRE UNA PARTE CONTRATANTE Y UN INVERSIONISTA DE LA OTRA PARTE CONTRATANTE

  1. - En caso de surgir una controversia entre una Parte Contratante y un inversionista de la otra Parte Contratante en relación con una inversión en el ámbito del presente Acuerdo, el inversionista y la Parte Contratante de que se trate celebrarán consultas para lograr una solución amigable.

  2. - De no lograrse una solución amistosa, el inversionista podrá someter la controversia a la jurisdicción nacional de la Parte Contratante en cuyo territorio se efectuó la inversión o a arbitraje internacional. En este último caso la controversia se someterá al Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (C.I.A.D.I.), creado por el Convenio de Washington del 18 de marzo de 1965, sobre Arreglo de Diferencias Relativas a las Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados.

  3. - Una vez que el inversionista haya sometido la controversia al tribunal competente de la parte contratante en cuyo territorio se hubiere realizado la inversión o al arbitraje internacional, la elección de una u otra modalidad será definitiva.

  4. - Las Partes Contratantes consienten en someter al arbitraje internacional, a que se refiere el numeral 2 anterior, las controversias relativas a inversiones amparadas por el presente Acuerdo.

  5. - La Parte Contratante partícipe en la controversia no podrá en ningún momento del procedimiento hacer valer como defensa el hecho de que el inversionista haya recibido en razón de un contrato de seguro compensación total o parcial por el daño o pérdida sufrido.

  6. - Ninguna de las Partes Contratantes perseguirá la solución por la vía diplomática de una controversia sometida a arbitraje internacional, a menos que la otra Parte Contratante no observe ni cumpla el laudo del tribunal arbitral.

  7. - El tribunal arbitral decidirá sobre la base de las disposiciones del presente Acuerdo y de otros acuerdos relevantes entre las Partes Contratantes, de los términos de eventuales acuerdos particulares concluidos con relación a la inversión, del derecho de la Parte Contratante que sea parte en la controversia, incluidas las normas relativas a conflictos de leyes, como de los principios y normas del derecho internacional que sean aplicables.

  8. - El laudo arbitral se limitará a determinar si existe un incumplimiento por la Parte Contratante de sus obligaciones bajo el presente Acuerdo, si tal incumplimiento ha causado daños al inversionista interesado y, en caso afirmativo, el monto de la compensación correspondiente.

ARTICULO 9: CONTROVERSIAS ENTRE PARTES CONTRATANTES

  1. - Las controversias entre las Partes Contratantes relativas a la interpretación o a la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo se resolverán por la vía diplomática.

  2. - Si las Partes Contratantes no llegan a un acuerdo dentro de los doce meses contados a partir de la iniciación de la controversia, ésta será sometida, a solicitud de cualquiera de ellas, a un tribunal arbitral compuesto de tres miembros. Cada Parte Contratante designará un árbitro, y ambos árbitros así designados nombrarán al presidente del tribunal, que deberá ser nacional de un tercer Estado.

  3. - Si una de las Partes Contratantes no hubiera designado su árbitro y no diera respuesta a la invitación de la otra Parte Contratante de efectuar esta designación dentro de dos meses, el árbitro será designado, a solicitud de esta última Parte Contratante, por el Presidente de la Corte Internacional de Justicia.

  4. - Si los dos árbitros no logran llegar a un acuerdo sobre la elección del presidente en el plazo de dos meses siguientes a su designación, este último será disignado, a solicitud de cualquiera de las Partes Contratantes, por el Presidente de la Corte Internacional de Justicia.

  5. - Si en los casos previstos en los párrafos (3) y (4) del presente artículo, el Presidente de la Corte Internacional de Justicia estuviera impedido de realizar dicha función, o si fuera nacional de cualquiera de las Partes Contratantes, las designaciones serán realizadas por el Vicepresidente y, si este último estuviera impedido, o si fuera nacional de cualquiera de las Partes Contratantes, los nombramientos serán realizados por el Juez de la Corte de mayor antigüedad que no sea nacional de cualquiera de las Partes Contratantes.

  6. - Salvo que las Partes Contratantes acuerden lo contrario, el propio tribunal determinará su procedimiento. Además cada parte Contratante sufragará los gastos ocasionados por su árbitro, así como los gastos de su representación en el procedimiento arbitral. Los gastos del Presidente, así como los demás gastos serán sufragados por igual por las Partes Contratantes, a menos que se adopte otro acuerdo.

  7. - Las decisiones del tribunal son definitivas y obligatorias para las Partes Contratantes.

ARTICULO 10: DISPOSICIONES FINALES

  1. - El presente Acuerdo entrará en vigencia, el día en que ambos Estados se hayan notificado que han cumplido con los requisitos constitucionales exigidos para la aprobación y puesta en vigor de los acuerdos internacionales. Su vigencia será de diez años y se prolongar  después por tiempo indefinido. Transcurridos diez años, el Acuerdo podrá denunciarse por cada parte Contratante en cualquier momento con un preaviso de doce meses.

  2. - En caso de aviso oficial de término del presente Acuerdo, las disposiciones de los Artículos 1 al 9 continuarán aplicándose por un período de quince años a las inversiones efectuadas antes de esa notificación oficial.

  3. - El presente Acuerdo será aplicable independientemente de que existan o no relaciones diplomáticas o consulares entre ambas Partes Contratantes.

Suscrito en Santiago de Chile el 2 de abril de mil novecientos noventa y tres, en dos ejemplares en idioma español siendo ambos textos igualmente auténticos.

Por el Gobierno de la   República de Venezuela   
 
Por el Gobierno de la  República de Chile
 
Fernando Ochoa Antich  
Ministro de Relaciones Exteriores   
 
Enrique Silva Cimma
Ministro de Relaciones Exteriores
 
Embajador Miguel Rodríguez Mendoza
Presidente del Instituto de Comercio Exterior 
Jorge Marshall Rivera
Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción

 


 

PROTOCOLO

En el acto de la firma del Acuerdo entre la República de Venezuela y la República de Chile sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones, las Partes Contratantes adoptan además las disposiciones siguientes, las cuales se considerarán parte integrante del Acuerdo:

Ad Artículo 5

a) Sin perjuicio de los establecido en el Artículo 5, las Partes Contratantes retienen el derecho de permitir la repatriación de capital en los plazos establecidos en sus respectivas legislaciones que en ningún caso podrá ser mayor de tres años transcurridos desde que la inversión se haya efectuado por el inversionista.

b) Mientras continúen en vigor los programas para la conversión de la deuda externa, las Partes Contratantes aplicarán las normas relativas a los plazos de repatriación contenidas en sus respectivas legislaciones a las inversiones realizadas en el marco de dichos programas.

Ad Artículo 8

Mientras la República de Venezuela no se haya hecho parte de la Convención para el Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados, de 1965, las diferencias que surjan serán sometidas a arbitraje en el Centro Internacional para el Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones bajo las reglas que rigen el Mecanismo Complementario para la Administración de Procedimientos de Conciliación, Arbitraje y Comprobación de Hechos por la Secretaría del Centro. En caso de que por cualquier motivo no estuviere disponible dicho mecanismo, se someterá la diferencia a un tribunal de arbitraje "ad hoc" establecido de conformidad con las reglas de arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional.

Suscrito en Santiago de Chile el 2 de abril de mil novecientos noventa y tres, en dos ejemplares en idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos.
 

Por el Gobierno de la   República de Venezuela   
 
Por el Gobierno de la  República de Chile
 
Fernando Ochoa Antich  
Ministro de Relaciones Exteriores   
 
Enrique Silva Cimma
Ministro de Relaciones Exteriores
 
Embajador Miguel Rodríguez Mendoza
Presidente del Instituto de Comercio Exterior 
Jorge Marshall Rivera
Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción