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Arbitraje y Otros Procedimientos Alternativos de
Soluci�n de Controversias Comerciales


ECUADOR - LEY DE ARBITRAJE Y MEDIACION

Ley No. 000. RO/145 de 4 de septiembre de 1997


TITULO 1 : DEL ARBITRAJE

Validez del Sistema Arbitral

Art. 1.- El sistema arbitral es un mecanismo alternativo de soluci�n de conflictos al cual las partes pueden someter de mutuo acuerdo, las controversias susceptibles de transacci�n, existentes o futuras para que sean resueltas por los tribunales de arbitraje administrado o por �rbitros independientes que se conformaren para conocer dichas controversias.

Arbitraje administrado o independiente

Art. 2.- El Arbitraje es administrado cuando se desarrolla con sujeci�n a esta Ley y a las normas y procedimientos expedidos por un Centro de Arbitraje, y es independiente cuando se realiza conforme a lo que las partes pacten, con arreglo a esta Ley.

Arbitraje de equidad o derecho

Art. 3.- Las partes indicar�n si los �rbitros deben decidir en equidad o en derecho, a falta de convenio, el fallo ser� en equidad.

Si el laudo debe expedirse fundado en la equidad, los �rbitros actuar�n conforme a su leal saber y entender y atendiendo a los principios de la sana cr�tica. En este caso, los �rbitros no tienen que ser necesariamente abogados.

Si el laudo debe expedirse fundado en derecho, los �rbitros deber�n atenerse a la ley, a los principios universales del derecho, a la jurisprudencia y a la doctrina. En este caso, los �rbitros deber�n ser abogados.

Capacidad para acudir al Arbitraje

Art. 4 - Podr�n someterse al arbitraje regulado en esta Ley las personas naturales o jur�dicas que tengan capacidad para transigir, cumpliendo con los requisitos que establece la misma.

Para que las diferentes entidades que conforman el sector p�blico puedan someterse al arbitraje, adem�s de cumplir con los requisitos que establece esta Ley, tendr�n que cumplir los siguientes requisitos adicionales:

  • Pactar un convenio arbitral, con anterioridad al surgimiento de la controversia; en caso de que se quisiera firmar el convenio una vez surgida la controversia, deber� consultarse al Procurador General del Estado, dictamen que ser� de obligatorio cumplimiento;
  • La relaci�n jur�dica al cual se refiere el convenio deber� ser de car�cter contractual;
  • En el convenio arbitral deber� incluirse la forma de selecci�n de los �rbitros; y,
  • El convenio arbitral, por medio del cual la Instituci�n del sector p�blico renuncia la jurisdicci�n ordinaria, deber� ser firmado por la persona autorizada para contratar a nombre de dicha Instituci�n.

El incumplimiento de los requisitos se�alados acarrear� la nulidad del convenio arbitral.

Definici�n de Convenio Arbitral

Art. 5.- El convenio arbitral es el acuerdo escrito en virtud del cual las partes deciden someter a arbitraje todas las controversias o ciertas controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una determinada relaci�n jur�dica, contractual o no contractual.

El convenio arbitral deber� constar por escrito y, si se refiere a un negocio jur�dico al que no se incorpore el convenio en su texto, deber� constar en un documento que exprese el nombre de las partes y la determinaci�n inequ�voca del negocio jur�dico a que se refiere. En los dem�s casos, es decir, de convenios arbitrales sobre las indemnizaciones civiles por delitos cuasidelitos, el convenio arbitral deber� referirse a los hechos sobre los que versar� el arbitraje.

La nulidad de un contrato no afectar� la vigencia del convenio arbitral.

No obstante haber un juicio pendiente ante la justicia ordinaria en materia susceptible de transacci�n, las partes podr�n recurrir al arbitraje, en este caso, conjuntamente solicitar�n al juez competente el archivo de la causa, acompa�ando a la solicitud una copia del convenio arbitral y, de hallarse pendiente un recurso, deber�n, adem�s, desistir de �l.

Otras formas de someterse al arbitraje

Art. 6.- Se entender� que existe un Convenio Arbitral no s�lo cuando el acuerdo figure en un �nico documento firmado por las partes, sino tambi�n cuando resulte de intercambio de cartas o de cualquier otro medio de comunicaci�n escrito que deje constancia documental de la voluntad de las partes de someterse al Arbitraje.

Art. 7.- El Convenio Arbitral, que obliga a las partes a acatar el laudo que se expida, impide someter el caso a la justicia ordinaria.

Renuncia al Convenio Arbitral

Art. 8.- Las partes pueden de mutuo acuerdo renunciar por escrito al convenio arbitral que hayan celebrado, en cuyo caso cualesquiera de ellas puede acudir con su reclamaci�n al �rgano judicial competente. Se entender�, sin embargo, que tal renuncia existe cuando, presentada por cualquiera de ellas una demanda ante un �rgano judicial, el demandado no opone, en el tiempo de proponer excepciones, la de existencia de convenio arbitral.

El �rgano judicial respectivo deber� sustanciar y resolver esta excepci�n, de haberse propuesto, corriendo traslado a la otra parte y exigiendo a los litigantes la prueba de sus afirmaciones dentro de los tres d�as subsiguientes a la fecha en que se haya comunicado el traslado. Aceptada la excepci�n deber� ordenarse el archivo de la causa, en caso contrario, ejecutoriado el auto dictado por el Juez, se sustanciar� el proceso seg�n las reglas generales.

Medidas cautelares

Art. 9.- Los �rbitros podr�n dictar medidas cautelares, de acuerdo con las normas del C�digo de Procedimiento Civil o las que se consideren necesarias para cada caso, para asegurar los bienes materiales del proceso o para garantizar el resultado de �ste. Los �rbitros pueden exigir una garant�a a quien solicite la medida, con el prop�sito de cubrir el pago del costo de tal medida y de la indemnizaci�n por da�os y perjuicios a la parte contraria, si la pretensi�n fuera declarada infundada en el laudo.

La parte contra quien se dicte la medida cautelar podr� pedir la suspensi�n de �sta, si rinde cauci�n suficiente ante el tribunal.

Para la ejecuci�n de las medidas cautelares, los �rbitros siempre que las partes as� lo estipularen en el convenio arbitral, solicitar�n el auxilio de los funcionarios p�blicos, judiciales, policiales y administrativos que sean necesarios sin tener que recurrir a Juez ordinario alguno del lugar donde se encuentren los bienes o donde sea necesario adoptar las medidas.

Si nada se estableciere en el convenio arbitral acerca de la ejecuci�n de las medidas cautelares, cualquiera de las partes podr� solicitar a los jueces ordinarios que ordenen la ejecuci�n de estas medidas, sujet�ndose a lo establecido en el p�rrafo dos (2) y tres (3) de este art�culo, sin que esto signifique renuncia al convenio arbitral.

Demanda arbitral

Art. 10.- La demanda se presentar� ante el director del centro de arbitraje correspondiente o ante el �rbitro o �rbitros independientes que se hubieren establecido en el convenio. La demanda contendr�:

  1. La designaci�n del centro o del �rbitro ante quien se la propone;
  2. La identificaci�n del actor y la del demandado;
  3. Los fundamentos de hecho y de derecho, expuestos con claridad y precisi�n;
  4. La cosa, cantidad o hecho que se exige;
  5. La determinaci�n de la cuant�a:
  6. La designaci�n del lugar en que debe citarse al demandado, y la del lugar donde debe notificarse al actor; y,
  7. Los dem�s requisitos que la Ley exija para cada caso.

Se deber�n, adem�s, cumplir los requisitos se�alados en el art�culo 72 del C�digo de Procedimiento Civil. A la demanda se acompa�ar� necesariamente el instrumento en que conste el respectivo convenio arbitral o copia aut�ntica de �ste.

Adicionalmente, se adjuntar�n las pruebas y se solicitar� la pr�ctica de las diligencias probatorias que justifiquen lo aducido en la demanda.

Citaci�n y contestaci�n de la demanda arbitral

Art. 11.- Presentada la demanda, el director del centro de arbitraje, si fuere el caso, el �rbitro o �rbitros independientes previa su posesi�n conforme lo establecido en el art�culo 17, calificar�n la demanda y mandar�n a citar a la otra parte, debiendo practicarse la diligencia de citaci�n dentro de los cinco d�as subsiguientes, concedi�ndole el t�rmino de diez d�as para que conteste con los mismos requisitos escogidos por el C�digo de Procedimiento Civil para la contestaci�n de la demanda. Adicionalmente, se adjuntar�n las pruebas y se solicitar� la pr�ctica de las diligencias probatorias, que justifiquen lo aducido en la contestaci�n.

El silencio se considerar� como negativa pura y simple de los fundamentos de la demanda. Si al actor le fuere imposible determinar el domicilio del demandado, la citaci�n se har� mediante dos publicaciones en un diario de amplia circulaci�n en el lugar en donde se sigue el arbitraje y en el domicilio del demandado. Si el demandado no compareciere en el t�rmino de diez (10) d�as despu�s de la �ltima publicaci�n, este hecho se tendr� como negativa pura y simple de los fundamentos de la demanda. La imposibilidad de determinaci�n del domicilio del demandado deber� justificarse con arreglo a las normas del C�digo de Procedimiento Civil.

Art. 12.- Si el demandado tuviere su domicilio fuera del lugar de arbitraje, se le conceder� un t�rmino extraordinario para que conteste la demanda, el que no podr� exceder del doble del ordinario.

Al contestar la demanda, el demandado podr� reconvenir exclusivamente sobre la misma materia del arbitraje siempre y cuando su pretensi�n pueda, conforme al arbitral, someterse al arbitraje.

En este caso se conceder� al actor el t�rmino de diez d�as para que conteste la reconvenci�n.

A la reconvenci�n y su contestaci�n se deber� adjuntar las pruebas y solicitar las diligencias probatorias que justifiquen lo aducido en �stas.

Modificaci�n de la demanda o contestaci�n

Art. 13.- Las partes podr�n modificar la demanda, la contestaci�n a �sta, la reconvenci�n a la demanda, o la contestaci�n a �sta, por una sola vez, en el t�rmino de cinco d�as luego de presentada cualquiera de �stas. Las partes tendr�n el t�rmino de tres d�as para contestar cualquiera de las modificaciones, en cuyo caso no correr�n los t�rminos que estuvieren transcurriendo.

Art. 14.- Si el demandado, una vez citado con la demanda no compareciere al proceso, su no comparecencia no impedir� que el arbitraje contin�e su curso.

Audiencia de Mediaci�n

Art. 15.- Una vez contestada o no la demanda o la reconvenci�n, el director del centro de arbitraje o el �rbitro o �rbitros independientes notificar�n a las partes, se�alando d�a y hora para que tenga lugar la audiencia de mediaci�n a fin de procurar un avenimiento de las partes. En la audiencia podr�n intervenir las partes, sus apoderados o representantes y podr�n concurrir con sus abogados defensores. Esta audiencia se efectuar� con la intervenci�n de un mediador designado por el director del centro de arbitraje o el tribunal independiente, quien escuchar� las exposiciones de los interesados, conocer� los documentos que exhibieren y tratar� que lleguen a acuerdo que ponga t�rmino a la controversia, lo cual constatar� en un acta que contendr� exclusivamente lo convenido por las partes y no los incidentes, deliberaciones o propuestas realizadas en la audiencia. El acta en la que conste la mediaci�n total o parcial de la controversia tiene efecto de sentencia ejecutoriada y de cosa juzgada y ejecutar� del mismo modo que las sentencias de �ltima instancia, siguiendo la v�a de apremio, sin que el Juez ordinario acepte excepci�n alguna ni sea necesario iniciar un nuevo juicio.

Si concurriere una sola de las partes ser� escuchada y se anotar� la ausencia de la otra, a la que se declarar� en rebeld�a, lo que ser� tomado en cuenta para la condena en costas.

Designaci�n de �rbitros

Art. 16 - De no existir acuerdo total en la audiencia de mediaci�n, el director del centro de arbitraje enviar� a las partes la lista de �rbitros, para que de com�n acuerdo designen en el t�rmino de tres d�as los �rbitros principales y el alterno que deban integrar el tribunal.

Los acuerdos parciales a que arriben las partes en la audiencia de mediaci�n ser�n aprobados conforme a lo previsto en el art�culo anterior.

Las partes, de com�n acuerdo, podr�n designar �rbitros de fuera de la lista presentada por el respectivo centro.

Las partes podr�n acordar expresamente y por escrito que sea un solo �rbitro el que conozca de la controversia. Este �rbitro tendr� su alterno.

Si las partes no efectuaren la designaci�n de alguno o varios �rbitros o no se pusieren de acuerdo en ella, la designaci�n se har� por sorteo, para lo cual el Director del centro de arbitraje notificar� a las partes a fin de que, en la fecha y hora que se se�ale y ante el presidente del centro de arbitraje, se efect�e el sorteo, de cuya diligencia se sentar� el acta respectiva, quedando en esta forma legalmente integrado el tribunal de arbitraje.

En trat�ndose de arbitraje independiente, las partes designar�n en el convenio arbitral al �rbitro o �rbitros principales y al alterno que deban integrar el tribunal.

Si las partes no se pusieren de acuerdo para nombrar todos los �rbitros, los designados, una vez posesionados, nombrar�n a los que faltaren.

En el evento de que el �rbitro o �rbitros independientes no aceptaren o no se posesionaren de su cargo y los �rbitros posesionados no se pusieren de acuerdo en el nombramiento de los �rbitros que faltaren, cualquiera de las partes podr� pedir la designaci�n de �stos al director del centro de arbitraje m�s cercano al domicilio del actor. Dicha designaci�n se la har� conforme a lo establecido en el presente art�culo.

Constituci�n del tribunal

Art. 17.- El tribunal se constituir� con tres �rbitros principales y un alterno, quien intervendr� inmediatamente en el proceso en caso de falta, ausencia o impedimento definitivo de un principal. Los �rbitros designados, dentro de tres d�as de haber sido notificados, deber�n aceptar o no el cargo. Si guardan silencio se entender� que no aceptan. Una vez aceptada la designaci�n, los �rbitros ser�n convocados por el director del centro para tomar posesi�n de sus cargos ante el presidente del centro de arbitraje y proceder�n a la designaci�n del presidente y del secretario del Tribunal de lo cual se sentar� la respectiva acta.

El presidente designado dirigir� la sustanciaci�n del arbitraje y actuar� como secretario del tribunal la persona designada por el tribunal de entre los constantes de la lista de secretarios del centro de arbitraje.

Para el caso de �rbitros independientes el tribunal se posesionar� ante un notario y actuar� como secretario la persona designada por los propios �rbitros.

Obligaci�n de cumplir el encargo de �rbitro

Art. 18.- Aceptado por los �rbitros el cargo de tales, �stos tienen la obligaci�n irrestricta de cumplir las funciones que la presente Ley les asigna, debiendo responder a las partes, en caso de incumplimiento de sus funciones por los da�os y perjuicios que su acci�n u omisi�n les causare, a menos que se trate de un impedimento justificado.

Si un �rbitro dejase de constar en la lista mencionada en el art�culo 41 continuar� actuando como tal hasta la resoluci�n de la controversia conocida por el Tribunal que integra.

Inhabilidades para ser �rbitro

Art. 19.- No podr�n actuar como �rbitros las personas que carezcan de capacidad para comparecer por s� mismas en juicio.

Son causas de excusa de los �rbitros las previstas en el C�digo de Procedimiento Civil para los jueces.

El �rbitro que conociera que �sta incurs� en inhabilidad para ejercer su cargo notificar� inmediatamente al director del centro de arbitraje o a las partes que lo designaron para que procedan a reemplazarlo.

Reemplazo de �rbitros

Art. 20.- En caso de que los �rbitros designados estuvieran comprendidos en una de las inhabilidades previstas en el art�culo anterior, se har� una nueva designaci�n siguiendo el procedimiento previsto por el art�culo 16, excluyendo a los �rbitros inhabilitados.

Si por muerte, excusa justificada o cualquier otra cosa llega a faltar definitivamente alguno de los �rbitros, lo reemplazar� el alterno quien se principalizar�. Se designar� entonces otro alterno, en la misma forma establecida en el art�culo 16.

Recusaci�n de �rbitros

Art. 21.- Son causa de recusaci�n de los �rbitros las previstas en el C�digo de Procedimiento Civil para los jueces.

Si actuare en el tribunal quien estuviere impedido de hacerlo, podr� ser recusado por la parte interesada.

La recusaci�n deber� ser resuelta:

  1. En el caso de un tribunal colegiado, por aquellos no comprendidos en la demanda de recusaci�n.
    Si estos no se pusieren de acuerdo, la recusaci�n deber� ser resuelta por el director del centro;
  2. En el caso de que la recusaci�n recayere sobre todos los �rbitros, �sta deber� ser resuelta por el director del centro;
  3. En el caso de tribunal unipersonal la recusaci�n deber� ser resuelta por el director del centro. Para su reemplazo se proceder� en la misma forma establecida en el art�culo 16;
  4. Para el caso de arbitraje independiente la recusaci�n deber� ser resuelta por los miembros del tribunal que no han sido recusados; y ,
  5. Si fuere tribunal unipersonal o si la recusaci�n recayere en todos los �rbitros, �sta deber� ser resuelta por el director del centro de arbitraje m�s cercano al domicilio del actor.

Los �rbitros nombrados por acuerdo de las partes solo podr�n ser recusados por cuales desconocidas al tiempo del nombramiento o sobrevivientes a la designaci�n.

Audiencia de sustanciaci�n

Art. 22.- Una vez constituido el Tribunal, se fijar� d�a y hora para la audiencia de sustanciaci�n en la que se posesionar� el Secretario designado, se leer� el documento que contenga el convenio arbitral y el Tribunal resolver� sobre su propia competencia.

Si el Tribunal se declara competente ordenar� que se practiquen en el t�rmino que el Tribunal se�ale las diligencias probatorias solicitadas en la demanda, contestaci�n, reconvenci�n, modificaci�n y contestaci�n a �sta, siempre que fueren pertinentes, actuaciones que deber�n cumplirse durante el t�rmino se�alado por el Tribunal Arbitral.

Si las partes se encontraren presentes en la audiencia podr�n precisar las pretensiones y los hechos en las que �sta se fundamenta.

Diligencia para mejor proveer

Art 23.- Si antes de la expedici�n del laudo, el Tribunal o las partes estiman que se necesitan otras pruebas o cualquier otra diligencia par el esclarecimiento de los hechos, de oficio o a petici�n de parte podr� ordenar que se practiquen se�alando d�a y hora.

Audiencia de Estrados

Art. 24.- Una vez practicadas las diligencias probatorias el Tribunal se�alar� d�a y hora para que las partes presenten sus alegatos en audiencia de estrados si es que lo solicitan.

Duraci�n del Arbitraje

Art. 25.- Una vez practicada la audiencia de sustanciaci�n y declarada la competencia del tribunal, �ste tendr� el t�rmino m�ximo de ciento cincuenta d�as para expedir el laudo.

El t�rmino podr� prorrogarse, en casos estrictamente necesarios, hasta por un periodo igual, ya por acuerdo expreso de las partes, ya porque el tribunal lo declare de oficio.

Art. 26.- El laudo y dem�s decisiones del tribunal se expedir�n por mayor�a de votos. Las resoluciones deber�n firmarlas todos los �rbitros; el que no estuviere conforme con la opini�n de los dem�s anotar� su inconformidad a continuaci�n de la resoluci�n anterior y consignar� su voto salvado, haciendo constar sus fundamentos.

Firma de los �rbitros

Art. 27.- Si uno de los miembros del tribunal se rehusare o estuviere inhabilitado para firmar el laudo cualquier otra providencia o resoluci�n, el secretario anotar� este particular y firmar�n los dem�s, sin que esta circunstancia anule o vicie la resoluci�n.

Transacci�n

Art. 28.- En el caso de que el arbitraje termine por transacci�n, �sta tendr� la misma naturaleza y efectos de un laudo arbitral debiendo constar por escrito y conforme al art�culo 26 de esta Ley.

Conocimiento del laudo

Art. 29.- Las partes conocer�n del laudo en audiencia, para el efecto el tribunal se�alar� d�a y hora en la cual se dar� lectura del laudo y entregar� copia a cada una de las partes.

Inapelabilidad de los laudos

Art. 30 - Los laudos arbitrales dictados por los tribunales de arbitraje son inapelables, pero podr�n aclararse o ampliarse a petici�n de parte, antes de que el laudo se ejecutor�e, en el t�rmino de tres d�as despu�s de que ha sido notificado a las partes. Dentro de �ste mismo t�rmino los �rbitros podr�n corregir errores num�ricos, de c�lculo, tipogr�ficos o de naturaleza similar. Las peticiones presentadas conforme a lo establecido en este art�culo ser�n resueltas en el t�rmino de diez d�as contados a partir de su presentaci�n.

Los laudos arbitrales no ser�n susceptibles de ning�n otro recurso que no establezca la presente Ley.

Nulidad de los laudos

Art. 31.- Cualquiera de las partes podr� intentar la acci�n de nulidad de un laudo arbitral, cuando:

  1. No se haya citado legalmente con la demanda y el juicio se ha seguido y terminado en rebeld�a. Ser� preciso que la falta de citaci�n haya impedido que el demandado deduzca sus excepciones o haga valer sus derechos y, adem�s, que el demandado reclame por tal omisi�n al tiempo de intervenir en la controversia; o,
  2. No se haya notificado a una de las partes con las providencias del tribunal y este hecho impida o limite el derecho de defensa de la parte; o,
  3. cuando no se hubiere convocado, no se hubiere notificado la convocatoria, luego de convocada no se hubiere practicado las pruebas, a pesar de la existencia de hechos que deban justificarse;
  4. El laudo se refiera a cuestiones no sometidas al arbitraje o conceda mas all� de lo reclamado.

Este recurso se interpondr� ante el tribunal que conoci� la causa y este, a su vez, sin pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia del mismo, remitir� el proceso al Presidente da la Corte Superior del Distrito del lugar del arbitraje para que conozca el recurso, dentro del t�rmino de tres d�as despu�s de interpuesto.

El Presidente de la Corte Superior, de ser el caso, dispondr� el sorteo para que sea conocida la causa por una de las salas de la respectiva corte Superior.

Quien interponga el recurso de nulidad, podr� solicitar a los �rbitros que se suspenda la ejecuci�n del laudo, rindiendo cauci�n suficiente sobre los perjuicios estimados que la demora en la ejecuci�n del laudo pueda causar a la otra parte.

Los �rbitros, en el t�rmino de tres d�as, deber�n fijar el monto de la cauci�n, disponiendo la suspensi�n de la ejecuci�n del laudo.

La cauci�n deber� constituirse dentro del t�rmino de tres d�as, contados a partir de esta notificaci�n.

El recurso de nulidad podr� interponerse dentro del t�rmino de diez d�as contados desde la fecha de la notificaci�n del laudo.

Ejecuci�n del laudo

Art. 32.- Ejecutoriado el laudo las partes deber�n cumplirlo de inmediato.

Cualquiera de las partes podr� pedir a los jueces ordinarios, que ordenen la ejecuci�n del laudo o de las transacciones celebradas, presentando una copia certificada del laudo o acta transaccional, otorgada por el secretario del tribunal, el director del centro o del �rbitro o �rbitros, respectivamente con la raz�n de estar ejecutoriada.

Los laudos arbitrales tienen efecto de sentencia ejecutoriada y de cosa juzgada y se ejecutar�n del mismo modo que las sentencias de �ltima instancia, siguiendo la v�a de apremio, sin que el juez de la ejecuci�n acepte excepci�n alguna, salvo las que se originen con posterioridad a la expedici�n del laudo.

Rechazo de incidentes

Art. 33.- No podr�n aceptarse en el curso del proceso incidentes que promuevan las partes, para retrasar el tr�mite o entorpecer cualquier diligencia. Las peticiones que en tal sentido se presentaren ser�n rechazadas con multa de diez a cien salarios m�nimos vitales generales, que ser� fijada por el �rbitro o �rbitros.

Confidencialidad del proceso arbitral

Art. 34.- Las partes sin perjuicio de los derechos de terceros, podr�n convenir en la confidencialidad del procedimiento arbitral, en este caso podr�n entregarse copias de lo actuado solamente a las partes, sus abogados o al Juez que conozca el recurso de nulidad u otro recurso al que las partes se hayan sometido.

Lugar del arbitraje

Art. 35.- De no constar en el convenio, las partes podr�n determinar libremente el lugar del arbitraje, y de no llegarse a un acuerdo podr� optarse por el lugar de los efectos del acto o contrato materia del arbitraje o el del domicilio del demandante a elecci�n de este, en caso de no existir Tribunal de arbitraje en uno de los referidos lugares, deber� acudirse al de la localidad m�s pr�xima.

El tribunal competente podr�, salvo acuerdo en contrario de las partes, reunirse en cualquier lugar que estime apropiado para celebrar deliberaciones entre sus miembros, para o�r a los testigos, a los peritos o las partes y para examinar cosas, lugares, evidencias o documentos.

Estas diligencias deber�n ser notificadas a las partes, de acuerdo a lo establecido en esta Ley.

Idioma del Arbitraje

Art. 36.- Los procedimientos arbitrales se seguir�n en castellano. En caso de existir documentos en otros idiomas se presentar�n traducidos de conformidad con la Ley.

Normas Supletorias

Art. 37.- En todo lo que no est� previsto en esta Ley, se aplicar�n supletoriamente las normas del C�digo Civil, C�digo de Procedimiento Civil o C�digo de Comercio y otras leyes conexas, siempre que se trate, de arbitraje en derecho.

Procedimiento

Art. 38.- El arbitraje se sujetar� a las normas de procedimiento se�aladas en esta Ley, al procedimiento establecido en los centros de arbitraje, al determinado en el convenio arbitral o al que las partes escojan, sin perjuicio de las normas supletorias que sean aplicables.

Organizaci�n de Centros de Arbitraje

Art. 39.- Para facilitar la aplicaci�n de la presente Ley, las c�maras de la producci�n, asociaciones, agremiaciones, fundaciones e instituciones sin fines de lucro, podr�n organizar centros de arbitraje, mismos que podr�n funcionar previo registro en la Federaci�n de C�maras de Comercio del Ecuador. La comprobaci�n de la falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Ley y su reglamento, por parte de un centro de arbitraje dar� lugar a la cancelaci�n del registro y su prohibici�n de funcionamiento.

Los centros de arbitraje existentes previos a la vigencia de esta Ley tambi�n deber�n registrarse, sin perjuicio de continuar con su normal funcionamiento.

Los centros de arbitraje deber�n contar con una sede dotada de elementos administrativos y t�cnicos necesarios para servir de apoyo a los juicios arbitrales y para dar capacitaci�n a los �rbitros, secretarios y mediadores que se designen de acuerdo a esta Ley.

Art. 40.- Todo centro de arbitraje tendr� su propio reglamento que deber� regular al menos, los siguientes asuntos:

  1. La manera de formular las listas de �rbitros, secretarios y mediadores, las que tendr�n una vigencia no superior a dos a�os, los requisitos que deben reunir las personas que las integren, y las causas de exclusi�n de ellas;
  2. Tarifas de honorarios para �rbitros, secretarios y mediadores y la forma de pago de �stas;
  3. Tarifas para gastos administrativos y la forma de pago �stas;
  4. Forma de designar al director del centro, sus funciones y facultades; y
  5. C�digo de �tica para los �rbitros, secretarios y mediadores.

Arbitraje Internacional

Art. 41.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales un arbitraje podr� ser internacional cuando las partes as� lo hubieren pactado, siempre y cuando se cumplan cualquiera de los siguientes requisitos:

  1. Que las partes al momento de la celebraci�n del convenio arbitral, tengan sus domicilios en estados diferentes; o,
  2. Cuando el lugar de cumplimiento de una parte sustancial de las obligaciones o el lugar en el cual el objeto del litigio tenga una relaci�n m�s estrecha, est� situado fuera del estado en que, por lo menos una de las partes, tiene su domicilio; o,
  3. Cuando el objeto del litigio se refiere a una operaci�n de comercio internacional.

Regulaci�n

Art. 42.- El arbitraje internacional quedar� regulado por los tratados, convenciones, protocolos y dem�s actos de derecho internacional suscritos y ratificados por el Ecuador.

Toda persona natural o jur�dica, publica o privada, sin restricci�n alguna es libre de estipular directamente o mediante referencia a un reglamento de arbitraje todo lo concerniente al procedimiento arbitral, incluyendo la constituci�n, la tramitaci�n, el idioma, la legislaci�n aplicable, la jurisdicci�n y la sede del tribunal, la cual podr� estar en el Ecuador o en pa�s extranjero.

Para que el Estado o las instituciones del sector p�blico puedan someterse al arbitraje internacional se estar� a lo dispuesto en la Constituci�n y Leyes de la Rep�blica.

Para que las diferentes entidades que conforman el sector p�blico puedan someterse al arbitraje internacional se requerir� la autorizaci�n expresa de la m�xima autoridad de la instituci�n respectiva, previos el informe favorable del Procurador General del Estado, salvo que el arbitraje estuviere previsto en instrumentos internacionales vigentes.

Los laudos dictados dentro de un procedimiento de arbitraje internacional, tendr�n los mismos efectos y ser�n ejecutados de la misma forma que los laudos dictados en un procedimiento de arbitraje nacional.

TITULO II : DE LA MEDIACION

Art. 43.- La mediaci�n es un procedimiento de soluci�n de conflictos por el cual las partes, asistidas por un tercero neutral llamado mediador, procuran un acuerdo voluntario, que verse sobre materia transigible, de car�cter extra-judicial y definitivo, que ponga fin al conflicto.

Art. 44.- La mediaci�n podr� solicitarse a los Centros de Mediaci�n o a mediadores independientes debidamente autorizados.

Podr�n someterse al procedimiento de mediaci�n que establece la presente Ley, sin restricci�n alguna, las personas naturales o jur�dicas, p�blicas o privadas, legalmente capaces para transigir.

El Estado o las instituciones del sector p�blico podr�n someterse a mediaci�n, a trav�s del personero facultado para contratar a nombre de la instituci�n respectiva. La facultad del personero podr� delegarse mediante poder.

Art. 45.- La solicitud de mediaci�n se consignar� por escrito y deber� contener la designaci�n de las partes, su direcci�n domiciliaria, sus n�meros telef�nicos si fuera posible, y una breve determinaci�n de la naturaleza del conflicto.

Art. 46.- La mediaci�n podr� proceder:

  1. Cuando exista convenio escrito entre las partes para someter sus conflictos a mediaci�n. Los jueces ordinarios no podr�n conocer demandas que versen sobre el conflicto materia del convenio, a menos que exista acta de imposibilidad de acuerdo o renuncia escrita de las partes al convenio de mediaci�n. en estos casos cualesquiera de ellas puede acudir con su reclamaci�n al �rgano judicial competente. Se entender� que la renuncia existe cuando presentada una demanda ante un �rgano judicial el demandado no opone la excepci�n de existencia de un convenio de mediaci�n. el �rgano judicial deber� resolver esta excepci�n corriendo traslado a la otra parte y exigiendo a los litigantes la prueba de sus afirmaciones en el t�rmino de tres d�as contados desde la notificaci�n. Si prosperare esta excepci�n deber� ordenarse el archivo de la causa, caso contrario se sustanciar� el proceso seg�n las reglas generales;
  2. A solicitud de las partes o de una de ellas; y,
  3. Cuando el Juez ordinario disponga en cualquier estado de la causa, de oficio o a petici�n de parte, que se realice una audiencia de mediaci�n ante un centro de mediaci�n, siempre que las partes lo acepten.

Si dentro del t�rmino de quince d�as contados desde la recepci�n por parte del centro de la notificaci�n del Juez, no se presentare el acta que contenga el acuerdo, continuar� la tramitaci�n de la causa, a menos que las partes comuniquen por escrito al Juez su decisi�n de ampliar dicho t�rmino.

Art. 47.- El procedimiento de mediaci�n concluye con la firma de un acta en la que conste el acuerdo total o parcial, o en su defecto, la imposibilidad de lograrlo.

En caso de lograrse el acuerdo, el acta respectiva contendr� por lo menos una relaci�n de los hechos que originaron el conflicto, una descripci�n clara de las obligaciones a cargo de cada una de las partes y contendr�n las firmas o huellas digitales de las partes y la firma del mediador.

Por la sola firma del mediador se presume que el documento y las firmas contenidas en �ste son aut�nticas.

El acta de mediaci�n en que conste el acuerdo tiene efecto de sentencia ejecutoriada y cosa juzgada y se ejecutar� del mismo modo que las sentencias de �ltima instancia siguiendo la v�a de apremio, sin que el Juez de la ejecuci�n acepte excepci�n alguna, salvo las que se originen con posterioridad a la suscripci�n del acta de mediaci�n.

Si el acuerdo fuere parcial, las partes podr�n discutir en juicio �nicamente las diferencias que no han sido parte del acuerdo. En el caso de que no se llegare a ning�n acuerdo, el acta de imposibilidad firmada por las partes que hayan concurrido a la audiencia y el mediador podr� ser presentada por la parte interesada dentro de un proceso arbitral o judicial, y esta suplir� la audiencia o junta de mediaci�n o conciliaci�n prevista en estos procesos. No obstante, se mantendr� cualquier otra diligencia que deba realizarse dentro de esta etapa en los procesos judiciales, como la contestaci�n a la demanda en el juicio verbal sumario.

En los asuntos de menores y alimentos, el acuerdo a que se llegue mediante un procedimiento de mediaci�n, ser� susceptible de revisi�n por las partes, conforme con los principios generales contenidos en las normas del C�digo de Menores y otras leyes relativas a los fallos en estas materias.

Art. 48.- La mediaci�n prevista en esta ley podr� llevarse a cabo v�lidamente ante un mediador de un centro o un mediador independiente debidamente autorizado.

Para estar habilitado para actuar como mediador independiente o de un centro, en los casos previstos en esta ley, deber� contarse con la autorizaci�n escrita de un centro de mediaci�n. Esta autorizaci�n se fundamentar� en los cursos acad�micos o pasant�as que haya recibido el aspirante a mediador.

El centro de mediaci�n o el mediador independiente tendr� la facultad para expedir copias aut�nticas del acta de mediaci�n.

Art. 49.- Quien act�e como mediador durante un conflicto queda inhabilitado para intervenir en cualquier proceso judicial o arbitral relacionado con el conflicto objeto de la mediaci�n, ya sea como �rbitro, abogado, asesor, apoderado o testigo de alguna de las partes. Adem�s por ning�n motivo podr� ser llamado a declarar en juicio sobre el conflicto objeto de la mediaci�n.

Art. 50.- La mediaci�n tiene car�cter confidencial.

Los que en ella participen deber�n mantener la debida reserva.

Las f�rmulas de acuerdo que se propongan o ventilen no incidir�n en el proceso arbitral o judicial subsecuente, si tuviere lugar.

Las partes pueden, de com�n acuerdo, renunciar a la confidencialidad.

Art. 51.- Si alguna de las partes no comparece a la audiencia de medicaci�n a la que fuere convocada, se se�alar� fecha para una nueva audiencia. Si en la segunda oportunidad alguna de las partes no comparece, el mediador expedir� la constancia de imposibilidad de mediaci�n.

Art. 52.- Los gobiernos locales de naturaleza municipal o provincial, las c�maras de la producci�n, asociaciones, agremiaciones, fundaciones e instituciones sin fines de lucro y, en general, las organizaciones comunitarias, podr�n organizar centros de mediaci�n, los cuales podr�n funcionar previo registro den el Consejo Nacional de la Judicatura. La comprobaci�n de la falta cumplimiento de los requisitos establecidos en la presenta Ley y su reglamento, por parte de un centro de mediaci�n dar� lugar a la cancelaci�n del registro y su prohibici�n de funcionamiento.

Art. 53.- Los centros de mediaci�n que se establecieren deber�n contar con una sede dotada de elementos administrativos y t�cnicos necesarios para servir de apoyo para las audiencias.

Los centros que desarrollen actividades de capacitaci�n para mediadores deber�n contar con el aval acad�mico de una instituci�n universitaria.

Art. 54.- Los reglamentos de los centros de mediaci�n deber�n establecer por lo menos:

  1. La manera de formular las listas de mediadores y los requisitos que deben reunir, las causas de exclusi�n de ellas, los tr�mites de inscripci�n y forma de hacer su designaci�n para cada caso;
  2. Tarifas de honorarios del mediador, de gastos administrativos y la forma de pago de �stos, sin perjuicio de que pueda establecerse la gratuidad del servicio;
  3. Forma de designar al director, sus funciones y facultades;
  4. Descripci�n del manejo administrativo de la mediaci�n; y,
  5. Un c�digo de �tica de los mediadores.

Art. 55.- La conciliaci�n extrajudicial es un mecanismo alternativo para la soluci�n de conflictos. Para efectos de la aplicaci�n de esta Ley se entender�n a la mediaci�n y la conciliaci�n extrajudicial como sin�nimos.

Art. 56.- Los jueces ordinarios no podr�n ser acusados de prevaricato, recusados, ni sujetos a queja por haber propuesto f�rmulas de arreglo entre las partes en las audiencias o juntas de conciliaci�n.

Art. 57.- En caso de no realizarse el pago de los honorarios y gastos administrativos conforme a lo establecido en la ley y el reglamento del centro de mediaci�n, este quedar� en libertad de no prestar sus servicios.

TITULO III : DE LA MEDIACION COMUNITARIA

Art. 58.- Se reconoce la mediaci�n comunitaria como un mecanismo alternativo para la soluci�n de conflictos.

Art. 59.- Las comunidades ind�genas y negras, las organizaciones barriales y en general las organizaciones comunitarias podr�n establecer centros de mediaci�n para sus miembros, a�n con car�cter gratuito, de conformidad con las normas de la presente Ley.

Los acuerdos o soluciones que pongan fin a conflictos en virtud de un procedimiento de mediaci�n comunitario tendr�n el mismo valor y efecto que los alcanzados en el procedimiento de mediaci�n establecido en esta Ley.

Los centros de mediaci�n, de acuerdo a las normas de esta Ley, podr�n ofrecer servicios de capacitaci�n apropiados para los mediadores comunitarios, considerando las peculiaridades socio-econ�micas, culturales y antropol�gicas de las comunidades atendidas.

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 60.- La presente Ley por su car�cter de especial prevalecer� sobre cualquier otra que se le opusiere.

Art. 61.- El Presidente de la Rep�blica, en uso de la facultades que le confiere la Constituci�n Pol�tica, expedir� en el plazo de noventa d�as el correspondiente reglamente para la aplicaci�n de esta Ley.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Art. 62.- Las normas de la presente Ley se aplicar�n inclusive a aquellos convenios arbitrales suscritos con anterioridad a su vigencia, siempre que el procedimiento arbitral no haya comenzado.

Art. 63.- Las instituciones que cuenten con un centro de mediaci�n previo a la vigencia de esta Ley, necesitar�n registrar al centro, sin perjuicio de continuar con su normal funcionamiento.

Art. 64.- Hasta que el Consejo Nacional de la Judicatura est� integrado o tenga sus delegaciones o representaciones en las provincias, cumplir�n las funciones que le asignen esta Ley, las Cortes Superiores.

Derogatorias

Der�gase la Ley de Arbitraje Comercial dictada mediante Decreto Supremo No. 735 de 23 de octubre de 1963 y publicada en el Registro Oficial No. 90 de 28 de octubre de 1963.

Der�gase la Secci�n XXX del T�tulo II del Libro II del C�digo de Procedimiento Civil.

Der�gase la Secci�n XV del T�tulo I de la Ley Org�nica de la Funci�n Judicial.

Der�gase el art�culo 21 de la Ley Org�nica del Ministerio P�blico.

Der�gase la interpretaci�n realizada al art�culo 1505 del C�digo Civil en el Decreto Supremo No. 797-B, publicado en el Registro Oficial No. 193 de 15 de octubre de 1976.

Der�gase en el art�culo 1505 del C�digo Civil, la frase: "As� la promesa de someterse en el Ecuador a una jurisdicci�n no reconocida por las leyes ecuatorianas, es nula por vicio del objeto".