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Arbitraje y Otros Procedimientos Alternativos
DISPOSICIONES QUE RIGEN LOS PROCESOS ARBITRALES
Capítulo IV 1412. Toda controversia entre partes excepto
las mencionadas en el Título XII, Libro IV, del Código Civil, podrá ser
submetida a la decisión de árbitros o arbitradores antes o después de
deducida en proceso, siempre que no se hubiere dictado sentencia de
primera instancia. En caso de que una materia disponible aparezca
indisolublemente unida a otra que no lo sea, no podrá comprometerse sobre
ninguna de las dos. La sujeción a proceso arbitral puede ser convenida en
el contrato o en un acto posterior. 1413. El Tribunal arbitral
podrá pronunciarse acerca de reclamaciones que propongam terceros
vinculados al proceso principal, siempre que hubiere acuerdo escrito entre
los terceros y las partes que acepten la decisión arbitral y que su
pretensión se refiere también a la materia susceptible de arbitraje.
1414. El otorgamiento del compromiso o la existencia de la cláusula
compromisoria impedirán a los Jueces y Tribunales conocer de la
controversia sometida al proceso arbitral producirán la
incompetencia.(sic) 1415.
Los que quieran comprometer una controversia otorgarán escritura pública,
documento privado o acta extendida ante el Juez del conocimiento o ante
aquél a quien hubiere correspondido el conocimiento, en que conste:
1416. Cuando el compromiso no fije el término dentro del cual se debe fallar se entiende que será de seis meses. Este término se contará a partir de la notificación de que el Tribunal se ha constituido, sin perjuicio de que pueda ser aumentado o prorrogado por acuerdo de las partes, antes o después del vencimiento del plazo. Se entenderá que si dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término, ninguna de las partes hubiere solicitado la extinción del Tribunal arbitral, queda prorrogado por el término de un mes más. Para el cómputo del término no se tomará en cuenta las suspensiones o interrupciones del proceso y los días inhábiles autorizados por la ley. 1417. El compromiso cesa en sus efectos:
No obstante lo anterior, si las partes, de común acuerdo, reemplazaren a los árbitros o arbitradores que falten o prolongaren el término para fallar, subsistirá la eficacia del compromiso. En caso del ordinal 3 si el no fallar proviniere de causa imputable a los árbitros o arbitradores éstos indemnizarán los perjuicios que causaren a las partes. 1418. Pueden
ser árbitros o arbitradores cualesquiera personas capaces de disponer de
sus bienes por sí mismas, y sea o no que posean conocimientos
científicos, artísticos o prácticos de naturaleza especial, excepto el
caso de los árbitros que deberán ser abogados. 1419. El Tribunal podrá ser constituído:
Cuando en el convenio arbitral las partes designen un
número par de árbitros o arbitradores, éstos nombrarán, en la primera
sesión que celebren, el árbitro o arbitrador necesario para que el
Tribunal quede integrado por un número impar de miembros.
Sección
2a. 1420. Si ya hubiere pleito pendiente, el
presidente del Tribunal arbitral pedirá el expediente al Tribunal
ordinario que conozca del proceso, por medio de un escrito que presentará
personalmente y el Tribunal ordinario lo mandará a entregar; dicho
escrito será también firmado por las partes. 1421.
Cuando en
relación con un contrato que conste en documento público o privado hayan
convenido los contratantes en someter a arbitraje las diferencias que
surjan entre ellos y no pueden ponerse de acuerdo en la manera de proceder
para cumplir lo pactado, cualquiera de las partes puede ocurrir al
Tribunal que deberá conocer del asunto, como si se ventilare
judicialmente, a fin de que intervenga para el efecto de dar eficacia al
convenio arbitral. 1422. Si en el contrato se determinare la manera com debe procederse, el Tribunal se ajustará a lo estipulado, llenará a su prudente juicio los vacios que encuentre y solucionará los inconvenientes y dificultades que surjan. 1423.
Si el convenio no determinare la manera como debe hacerse la elección de
los miembros del Tribunal arbitral, se entenderá que cada uno de los
interesados tiene derecho a nombrar uno y que los dos así designados
deberán elegir el tercero. 1424. Si el arbitraje no pudiere llevar-se
a cabo por no hacer una de las partes de la designación de árbitros o
arbitradores que deben nombrarse según lo estipulado, el Tribunal
procederá así: recibida la petición de la parte que reclamare la
celebración del arbitraje, se dará traslado de ella a la otra parte con
apercibimiento de que si dentro del término de cinco días no hiciere la
designación que le corresponde, la hará el Tribunal. 1425. De igual manera procederá el Tribunal cuando uno de los árbitros o arbitradores, obligados a designar un tercero manifiesten al Tribunal la imposibilidad de llegar a un acuerdo o la resistencia o la evasiva del otro a hacer el nombramiento. 1426.Si una parte de un acuerdo o compromiso arbitral acude ante un Tribunal respecto del litigio previsto en ese acuerdo o compromiso, o rehusa cumplir los actos necesarios para la organización del arbitraje o pretende no estar ligada por el acuerdo o convenio arbitral, la parte contraria puede, a su elección, exigir el cumplimiento de la convención arbitral o considerarle como caduca en lo que concierna a la disputa surgida en especie. El hecho de que una parte de un acuerdo o compromiso pida judicialmente una medida conservatoria de pruebas no entrañará la caducidad de la convención. 1427.
Cuando un árbitro no acepte se procederá a reemplazarlo en la misma
forma prevista para su nombramiento. 1428. Los árbitros y arbitradores, una vez hayan tomado posesión, sólo pueden ser removidos por mutuo acuerdo de los litigantes o por las causas de remoción aplicables a los Jueces de Circuito. 1429. Las resoluciones del Tribunal ordinario en asuntos de esta clase, sólo admiten apelación y el recurso se sustanciará y decidirá como la de los autos. 1430. El día en que se
constituya el Tribunal arbitral, éste designará un Secretario. Si el
nombrado fuere Secretario de un Tribunal, ordinario, tiene obligación de
aceptar el cargo y actuará bajo la garatía del juramento que tiene
prestado; si no lo fuere, se posesionará ante el Presidente del Tribunal
arbitral. 1431. Los impedimentos y recusaciones de los árbitros y arbitradores se regirán por las siguientes reglas:
1432. Los árbitros se asimilarán a
los jueces, en cuanto a la manera de proceder. Sección
3ª 1433.
Las partes podrán determinar en la escritura o documento de compromiso,
el procedimiento que deban seguir y aún autorizar los árbitros para
sustanciar como los arbitradores; pero la sentencia ha de ser siempre
conforme a los preceptos de la ley. 1434.
Si no se hubiere establecido procedimiento, se procederá conforme a los
trámites del proceso oral, con arreglo al Capítulo II, Título XII, Libro
II de este Código. 1435.
El Tribunal arbitral tendrá facultad para pronunciarse acerca de la
recovención que el demandado aduzca, cuando guarde estrecha relación
con aquélla y sea susceptible de arbitraje. 1436. El en proceso arbitral no podrá deducirse ninguna excepción en forma de incidente de previo y especial pronunciamiento. 1437.
Concluida la tramitación, el Tribunal citará a las partes
personalmente para audiencia de fallo en la cual se leerá en alta voz la
decisión que ponga fin al proceso. 1438. Será
válida la sentencia arbitral firmada por la mayoria si alguno de los
árbitros se hubiere resistido a reunirse para deliberar o para pronunciarlo. 1440. Proferido el laudo, terminarán las funciones de los árbitros o arbitradores. Cuando fuere del caso imponer condena en costas las mismas se incluirán en la decisión. 1441.
Contra el laudo sólo procede proceso de anulación, mediante la vía
sumaria, por causa de prevaricación y recurso de casación en la forma
según el artículo 1151. 1442.
Si en el término señalado para la notificación de la sentencia,
alguno de los interesados pidiere la protocolización del respectivo
expediente y diere lo necesario para ello, se verificará la
protocolización por cualquiera de los árbitros o arbitradores; en caso
contrario, se archivará el expediente en uno Juzgado de Circuito. 1443. La ejecución de la sentencia de los árbitros o arbitradores compete a los jueces o autoridades ordinarias, según la naturaleza del proceso y la cuantía. La ejecución puede promoverse a continuación del expediente arbitral si éste estuviere archivado en un Tribunal competente; en caso contrario, mediante copia de la sentencia por vía aparte. 1444. Para las diligencias que los árbitros o arbitradores no puedan practicar por sí mismos, solicitarán el auxilio del Juez del lugar donde se desarrolla el arbitraje, quien adoptará a ese efecto las medidas que estime oportunas. Sección
4ª 1445.
Cuando por disposición de la ley o por convenio entre las partes se
establece la designación de peritos para que se resuelvan cuestiones de
hecho, de carácter disponible, procederá el proceso pericial. |
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