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Arbitraje y Otros Procedimientos Alternativos
de Solución de Controversias Comerciales



PANAMÁ 

DISPOSICIONES QUE RIGEN LOS PROCESOS ARBITRALES
  DE CONFORMIDAD CON EL CÓDIGO JUDICIAL PANAMEÑO, CAPÍTULO IV


Capítulo IV
Procesos Arbitrales

Sección 1a.
Disposiciones Preliminares

1412. Toda controversia entre partes excepto las mencionadas en el Título XII, Libro IV, del Código Civil, podrá ser submetida a la decisión de árbitros o arbitradores antes o después de deducida en proceso, siempre que no se hubiere dictado sentencia de primera instancia. En caso de que una materia disponible aparezca indisolublemente unida a otra que no lo sea, no podrá comprometerse sobre ninguna de las dos. La sujeción a proceso arbitral puede ser convenida en el contrato o en un acto posterior.

Las partes podrá incluir asimismo en un convenio por escrito una disposición  para el arreglo mediante árbitros o arbitradores de cualquier controversia que en el futuro surgiere entre ellos respecto a dicho convenio o en relación con el mismo. Tal convenio será válido, exigible e irrevocable, sin perjuicio de que se apliquen las normas sobre revocación de negocios jurídicos.

1413. El Tribunal arbitral podrá pronunciarse acerca de reclamaciones que propongam terceros vinculados al proceso principal, siempre que hubiere acuerdo escrito entre los terceros y las partes que acepten la decisión arbitral y que su pretensión se refiere también a la materia susceptible de arbitraje.

Las instituciones autónomas del Estado podrán someter sus diferencias con los particulares siempre que la controversia surja con motivo de un acto jurídico en que la institución del Estado actúe como persona de derecho privado.

1414. El otorgamiento del compromiso o la existencia de la cláusula compromisoria impedirán a los Jueces y Tribunales conocer de la controversia sometida al proceso arbitral producirán la incompetencia.(sic)

Sin embargo, de común acuerdo pueden las partes desistir por escrito del arbitraje, antes de iniciarse el proceso. Se presume el acuerdo, si formulada por una parte la demanda ante Juez común, no se alega mediante incidente por la otra el compromiso dentro del término del traslado.

1415. Los que quieran comprometer una controversia otorgarán escritura pública, documento privado o acta extendida ante el Juez del conocimiento o ante aquél a quien hubiere correspondido el conocimiento, en que conste:

1. El asunto sobre el cual versa el compromiso;

2. Los nombres de la persona o personas a quienes se somete la controversia;

3. El carácter que se da a dicha persona o personas conforme el artículo 1432; y,

4. El tiempo dentro del cual deben fallar.

1416. Cuando el compromiso no fije el término dentro del cual se debe fallar se entiende que será de seis meses. Este término se contará a partir de la notificación de que el Tribunal se ha constituido, sin perjuicio de que pueda ser aumentado o prorrogado por acuerdo de las partes, antes o después del vencimiento del plazo. Se entenderá que si dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término, ninguna de las partes hubiere solicitado la extinción del Tribunal arbitral, queda prorrogado por el término de un mes más. Para el cómputo del término no se tomará en cuenta las suspensiones o interrupciones del proceso y los días inhábiles autorizados por la ley.

1417. El compromiso cesa en sus efectos:

1. Por voluntad unánime de los que lo contrajeron;

2. Por la no aceptación o muerte de la persona o personas nombradas árbitros o arbitradores, si no tuvieren sustitutos; y,

3. Por no fallar los árbitros o arbitradores en el plazo estipulado en el compromiso o el plazo legal a que se refiere el artículo 1416.

No obstante lo anterior, si las partes, de común acuerdo, reemplazaren a los árbitros o arbitradores que falten o prolongaren el término para fallar, subsistirá la eficacia del compromiso.

En caso del ordinal 3 si el no fallar proviniere de causa imputable a los árbitros o arbitradores éstos indemnizarán los perjuicios que causaren a las partes.

1418. Pueden ser árbitros o arbitradores cualesquiera personas capaces de disponer de sus bienes por sí mismas, y sea o no que posean conocimientos científicos, artísticos o prácticos de naturaleza especial, excepto el caso de los árbitros que deberán ser abogados.
Los árbitros deben fallar conforme a derecho y los arbitradores conforme a equidad.

1419. El Tribunal podrá ser constituído:

1. Por un solo árbitro o arbitrador o;

2. Por un número impar de árbitros o arbitradores.

Cuando en el convenio arbitral las partes designen un número par de árbitros o arbitradores, éstos nombrarán, en la primera sesión que celebren, el árbitro o arbitrador  necesario para que el Tribunal quede integrado por un número impar de miembros.

Los árbitros o arbitradores escogerán de su seno el presidente.

La aceptación de los árbitros o arbitradores se hará constar en diligencia firmada por ellos.


1419-A. Siempre que se hubiere pactado en un contrato una cláusula compromisoria, interrumpe el término de prescripción de la acción del acto mediante el cual una parte manifieste o haya manifestado por escrito a la otra su intención de constituir el Tribunal arbitral y la designación de su árbitro dentro del término de quince (15) días siguientes, salvo que se hubiere acordado un término distinto.

Sección 2a.
Constitución del Tribunal

1420. Si ya hubiere pleito pendiente, el presidente del Tribunal arbitral pedirá el expediente al Tribunal ordinario que conozca del proceso, por medio de un escrito que presentará personalmente y el Tribunal ordinario lo mandará a entregar; dicho escrito será también firmado por las partes.
Terminadas las funciones del Tribunal arbitral, el Presidente y en su defecto o por omisión, la mayoría de los árbitros o arbitradores, deben devolver el expediente al Tribunal de donde se tomó con copia de la sentencia pronunciada, autorizada por el Secretario.

1421. Cuando en relación con un contrato que conste en documento público o privado hayan convenido los contratantes en someter a arbitraje las diferencias que surjan entre ellos y no pueden ponerse de acuerdo en la manera de proceder para cumplir lo pactado, cualquiera de las partes puede ocurrir al Tribunal que deberá conocer del asunto, como si se ventilare judicialmente, a fin de que intervenga para el efecto de dar eficacia al convenio arbitral.

El Juez comenzará por hacer reconocer el documento, si fuere privado y no estuviere reconocido.

Enseguida dará traslado de la solicitud a la parte contraria, con cinco días de término; dentro de otros cinco días decidirá si es llegado el caso de constituir Tribunal de arbitraje y cómo debe procederse para tal efecto. Si las partes concordaren en la celebración del compromiso pero no sobre los puntos que ha de contener, el Juez resolverá lo que corresponda. Si la oposición a la constitución del Tribunal arbitral fuere fundada, el Juez así lo declarará, con costas.

La decisión sólo admite el recurso de apelación.

1422. Si en el contrato se determinare la manera com debe procederse, el Tribunal se ajustará a lo estipulado, llenará a su prudente juicio los vacios que encuentre y solucionará los inconvenientes y dificultades que surjan.

1423. Si el convenio no determinare la manera como debe hacerse la elección de los miembros del Tribunal arbitral, se entenderá que cada uno de los interesados tiene derecho a nombrar uno y que los dos así designados deberán elegir el tercero.

Si tampoco expresare el convenio o el contrato el carácter con que los miembros del Tribunal deben fallar la controversia se entenderá que deben hacerlo como árbitro.

1424. Si el arbitraje no pudiere llevar-se a cabo por no hacer una de las partes de la designación de árbitros o arbitradores que deben nombrarse según lo estipulado, el Tribunal procederá así: recibida la petición de la parte que reclamare la celebración del arbitraje, se dará traslado de ella a la otra parte con apercibimiento de que si dentro del término de cinco días no hiciere la designación que le corresponde, la hará el Tribunal.

Expirado el término expresado, si el reconvenido persistiere en su omisión, el Tribunal hará el nombramiento y la persona así nombrada, si acepta, procederá a integrar el Tribunal arbitral.

Si las partes que hubieren convenido en nombrar un solo árbitro o arbitrador y no lo hicieren y la parte anuente al arbitramento aceptare la designación que le proponga el Juez, será nombrado el árbitro o arbitrador que éste haya propuesto.

1425. De igual manera procederá el Tribunal cuando uno de los árbitros o arbitradores, obligados a designar un tercero manifiesten al Tribunal la imposibilidad de llegar a un acuerdo o la resistencia o la evasiva del otro a hacer el nombramiento.

1426.Si una parte de un acuerdo o compromiso arbitral acude ante un Tribunal respecto del litigio previsto en ese acuerdo o compromiso, o rehusa cumplir los actos necesarios para la organización del arbitraje o pretende no estar ligada por el acuerdo o convenio arbitral, la parte contraria puede, a su elección, exigir el cumplimiento de la convención arbitral o considerarle como caduca en lo que concierna a la disputa surgida en especie. El hecho de que una parte de un acuerdo o compromiso pida judicialmente una medida conservatoria de pruebas no entrañará la caducidad de la convención.

1427. Cuando un árbitro no acepte se procederá a reemplazarlo en la misma forma prevista para su nombramiento.

De igual manera se procederá si un árbitro renuncia por justa causa, debidamente establecida, fallece o se inhabilita para el ejercicio del cargo.

Si estos últimos casos ocurren durante el curso del arbitramento, se suspenderá el procedimiento, el que se reanudará una vez integrado nuevamente el Tribunal.

1428. Los árbitros y arbitradores, una vez hayan tomado posesión, sólo pueden ser removidos por mutuo acuerdo de los litigantes o por las causas de remoción aplicables a los Jueces de Circuito.

1429. Las resoluciones del Tribunal ordinario en asuntos de esta clase, sólo admiten apelación y el recurso se sustanciará y decidirá como la de los autos.

1430. El día en que se constituya el Tribunal arbitral, éste designará un Secretario. Si el nombrado fuere Secretario de un Tribunal, ordinario, tiene obligación de aceptar el cargo y actuará bajo la garatía del juramento que tiene prestado; si no lo fuere, se posesionará ante el Presidente del Tribunal arbitral.

Los Secretarios devengarán los honorarios fijados por los árbitros o arbitradores.

Este gasto será cubierto por los contratantes por partes iguales.

1431. Los impedimentos y recusaciones de los árbitros y arbitradores se regirán por las siguientes reglas:

1. Los árbitros o arbitradores se declararán impedidos y son recusables por las mismas causas que los jueces;

2. El árbitro o arbitrador en quien concurra alguna causal de impedimento deberá abstenerse de aceptar el cargo y si la causal sobreviene a la aceptación, estará en la obligación de manifestarlo, caso en el cual los árbitros o arbitradores restantes lo declararán separados del conocimiento del proceso, si la causal invocada es legal;

3. Los árbitros o arbitradores nombrados por acuerdo de las partes no podrán ser recusados sino por causas supervinientes a su designación; pero cuando sean nombrados por el Juez o por un tercero; serán recusables dentro de los cinco días siguientes a su primera actuación en el Tribunal;

4. Si se propone la recusación de un árbitro o arbitrador y éste admite el hecho alegado, los demás lo declararán separado del cargo, si la causal aducida es procedente conforme a la ley. Si no lo admite, se decidirá el punto por los árbitros o arbitradores restantes, previo el trámite previsto para los incidentes. En caso de empate se remitirá lo actuado al Juez quien resolverá de plano por auto que se notificará por edicto y es irrecurrible;

5. El proceso se suspenderá desde que se promueva la recusación.
Cuando la recusación prospere, la suspensión durará hasta que se reconstituya el Tribunal; cuando se deniegue hasta que quede en firme la resolución que haya resuelto la recusación;

6. Si el árbitro o arbitrador es único y no se declara impedido o no admite la causal pasará la actuación al Juez quien decidirá mediante incidente y las resoluciones que se dicten se notificarán por edicto y son inapelables. De la misma manera se procederá cuando todos los árbitros o arbitradores o dos de ellos se declaren impedidos o fueren recusados. Ejecutoriado el auto del Juez, se entregará el expediente al Secretario del Tribunal.

1432. Los árbitros se asimilarán a los jueces, en cuanto a la manera de proceder.
Los arbitradores no tendrán que someterse a formas legales y fallarán de acuerdo con su conciencia en la forma que estimen justo y equitativo.

Los fallos de los árbitros y arbitradores serán firmados por éstos y el Secretario.

Sección 3ª
Procedimiento

1433. Las partes podrán determinar en la escritura o documento de compromiso, el procedimiento que deban seguir y aún autorizar los árbitros para sustanciar como los arbitradores; pero la sentencia ha de ser siempre conforme a los preceptos de la ley.

Las partes deberán ser representadas por abogados, designados por memorial entregado al Secretario del Tribunal.

1434. Si no se hubiere establecido procedimiento, se procederá conforme a los trámites del proceso oral, con arreglo al Capítulo II, Título XII, Libro II de este Código.

Si la audiencia no pudiere terminar en un solo acto, se efectuarán las demás que se consideren necesarias, previo señalamiento de fecha y hora para su celebración. El señalamiento se hará en el acta y no requerirá providencia alguna.

1435. El Tribunal arbitral tendrá facultad para pronunciarse acerca de la recovención que el demandado  aduzca, cuando guarde estrecha relación con aquélla y sea susceptible de arbitraje.

Si los árbitros o arbitradores estiman que para fallar necesitan algunas pruebas que no han sido aportadas, señalarán de oficio para su práctica un término que no exceda de diez días.

1436. El en proceso arbitral no podrá deducirse ninguna excepción en forma de incidente de previo y especial pronunciamiento.

1437. Concluida la tramitación, el Tribunal citará a las partes personalmente para audiencia de fallo en la cual se leerá en alta voz la decisión que ponga fin al proceso.

La sentencia se entiende notificada a las partes, aunque no hayan concurrido a la audiencia.

De cada audiencia se levantará un acta, que firmarán quienes en ella hayan intervenido.

1438. Será válida la sentencia arbitral firmada por la mayoria si alguno de los árbitros se hubiere resistido a reunirse para deliberar o para pronunciarlo.

Si no pudiere formar mayoría porque las opiniones o votos contuvieren soluciones inconciliables en la totalidad de los puntos controvertidos, se nombrará otro árbitro para que dirima.

Si hubiere mayoría de algunas de las cuestiones, se dictará sentencia respecto a ellas. Las partes o el Juez, en su caso designarán un nuevo integrante del Tribunal para que dirima sobre las demás y fijará el plazo para que se pronuncie.

1439. Los árbitros o arbitradores que, habiendo aceptado el encargo, no decidiesen dentro del plazo, sin causa justificada, incurrirán cada uno en una multa de cien (B/.100.00) a mil balboas (B/.1000.00), según la cuantiá, a favor de las partes y perderán su derecho a exigir honorarios. Ello sin perjuicio de los daños y perjuicios que causen, los que se ventilarán por la vía del proceso sumario.

1440. Proferido el laudo, terminarán las funciones de los árbitros o arbitradores. Cuando fuere del caso imponer condena en costas las mismas se incluirán en la decisión.

1441. Contra el laudo sólo procede proceso de anulación, mediante la vía sumaria, por causa de prevaricación y recurso de casación en la forma según el artículo 1151.

Procederá igualmente el recurso de casación en contra de la resolución que decrete la caducidad del compromiso arbitral por haberse vencido el plazo estipulado en el compromiso o el señalado en la ley para que los árbitros o arbitradores expidan su decisión.

La casación se anunciará ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial acompañada de copia auténtica del laudo con las constancias de notificación.

Una vez cumplido esto, el recurrente presentará ante el Tribunal Arbitral copia del anuncio del recurso formulado, caso en que el Tribunal Arbitral mantendrá el expediente a disposición del Tribunal Superior.

El Tribunal Superior requerirá del Tribunal Arbitral el envío del expediente para surtir la tramitación del recurso o, en caso de que él no proceda, ordenará su protocolización o archivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1442. La parte en cuyo favor se dictó el laudo puede obtener medidas cautelares, conforme al artículo 1157.

El recurso de hecho ante la negativa, renuencia o denegación del Tribunal Superior, se promoverá en la Corte Suprema.

1442. Si en el término señalado para la notificación de la sentencia, alguno de los interesados pidiere la protocolización del respectivo expediente y diere lo necesario para ello, se verificará la protocolización por cualquiera de los árbitros o arbitradores; en caso contrario, se archivará el expediente en uno Juzgado de Circuito.

Todos los gastos que ocasione la protocolización son de cargo de la parte interesada.

1443. La ejecución de la sentencia de los árbitros o arbitradores compete a los jueces o autoridades ordinarias, según la  naturaleza del proceso y la cuantía. La ejecución puede promoverse a continuación del expediente arbitral si éste estuviere archivado en un Tribunal competente; en caso contrario, mediante copia de la sentencia por vía aparte.

1444. Para las diligencias que los árbitros o arbitradores no puedan practicar por sí mismos, solicitarán el auxilio del Juez del lugar donde se desarrolla el arbitraje, quien adoptará a ese efecto las medidas que estime oportunas.

Sección 4ª
Proceso Pericial

1445. Cuando por disposición de la ley o por convenio entre las partes se establece la designación de peritos para que se resuelvan cuestiones de hecho, de carácter disponible, procederá el proceso pericial.

Los peritos-árbitros deberán tener especialidad en la materia.

Los peritos-arbitradores procederán sin necesidad de compromiso, con prescindencia de formalidades.

La pericia arbitral tendrá los efectos de la sentencia, no admitiendóse recurso excepto el de casación en la forma. Será anulable por prevaricación, mediante la vía sumaria.

Se aplicarán, en la medida que fuere compatible con su naturaleza, las normas sobre procesos arbitrales.