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Arbitraje y Otros Procedimientos Alternativos de Soluci�n de Controversias Comerciales

Paraguay
Ley No 1337
Libro V - Del Proceso Arbitral


LEY 1337, del 4 de noviembre de 1988, que establece el C�digo Procesal Civil.

LIBRO V
DEL PROCESO ARBITRAL

 

  �NDICE

TITULO I - De las Disposiciones Generales

CAPITULO I - Del Objeto

CAPITULO II - De las Partes

CAPITULO III - Del Tribunal Arbitral

CAPITULO IV - De las Funciones del Secretario y Otros Auxiliares

Secci�n I - De la designaci�n de secretario y otros auxiliares

Secci�n II - De las funciones del secretario. Separaci�n

TITULO II - De la Intervenci�n, Representaci�n y Fallecimiento de las Partes

TITULO III - De los Actos Procesales

CAPITULO I - De las Notificaciones

CAPITULO II - De los Plazos Procesales

TITULO IV - De los Incidentes

TITULO V - De las Costas y Multas

TITULO VI - Del Laudo

TITULO VII - De los Recursos

TITULO VIII - Del Tribunal de Apelaci�n

TITULO IX - Del Arbitraje Obligatorio. Supletoriedad

TITULO X - De las Disposiciones Especiales

CAPITULO I - De la Integraci�n del Tribunal Arbitral

CAPITULO II - De la Demanda Arbitral

CAPITULO III - De la Contestaci�n y Reconvenci�n. Excepciones

DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

TITULO I

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO I
DEL OBJETO


Art. 774 - Objeto del arbitraje. Toda cuesti�n, de contenido patrimonial, podr� ser sometida a arbitraje antes o despu�s de deducida en juicio ante la justicia ordinaria, cualquiera fuese el estado de �ste, siempre que no hubiese reca�do sentencia definitiva firme. No podr�n serio, bajo pena de nulidad:

a) las cuestiones que versaren sobre el estado civil, y capacidad de las personas;

b) las referentes a bienes del Estado o de las Municipalidades;

c) aqu�llas en las cuales se requiera intervenci�n del Ministerio P�blico;

d) las que tengan por objeto la validez o nulidad de disposiciones de �ltima voluntad; y

e) en general, las que no puedan ser materia de transacci�n.

CAPITULO II
DE LAS PARTES

Art. 775 - Capacidad. S�lo las personas que pueaen transigir, est�n facultades para someterse a la decisi�n arbitral.

Art. 776 - Oportunidad. Las Dartes pueden convenir en el contrato, o en acto posterior, la sujeci�n a juicio arbitral.

Art. 777 - Instrumentaci�n. Todo acuerdo relativo al arbitraje podr� formalizarse por escritura p�blica o instrumento privado. Tambi�n podr� hacerse por canje de cartas, telegramas colacionados o comunicaciones por t�lex, u otros medios id�neos.

Art. 778 - Facultades de las partes. Autoridad nominadora. Las partes podr�n convenir libremente todo lo relativo al arbitraje, sus modalidades y formas, someti�ndose en lo esencial a lo dispuesto en este T�tulo. La designaci�n de �rbitros y la forma de regular el arbitraje podr� delegarse a un tercero, sea �ste persona f�sica o jur�dica.

CAPITULO III
DEL TRIBUNAL ARBITRAL

Art. 779 - Arbitros y arbitradores. El tribunal podr� ser de jueces �rbitros o de arbitradores. Los �rbitros juris resolver�n conforme a derecho. Los arbitradores, amigables componedores, podr�n resolver seg�n la equidad. A falta de acuerdo, o mediando dudas, se entender� que la cuesti�n ha sido sometida a tribunal de jueces arbitradores.

Art. 780 - Designaci�n. Corresponde a las partes, o a la autoridad nominadora que ellas designaren, el nombramiento de los jueces. En ausencia o insuficiencia de convenci�n, se proceder� conforme con lo dispuesto en el T�tulo X, Cap�tulo 1 de este Libro.

Art. 781 - Composici�n. El tribunal se compondr� precisamente de uno o tres jueces. En defecto de convenci�n, se entender� que deben ser tres.

Art. 782 - Requisitos. Toda persona capaz que sepa leer y escribir podr� ser designada juez. No obstante, trat�ndose de �rbitros juris, en los tribunales unipersonales el juez deber� ser abogado.

Tambi�n deber� serio, uno -cuanto menos- de los jueces de un tribunal pluripersonal. El abogado deber� haber estado al menos 10 a�os en el ejercicio de la profesi�n, o 5 en el de una judicatura.

No podr�n ser designados �rbitros los jueces ordinarios.

Art. 783 - Excusaci�n. Recusaci�n. Los jueces se excusar�n de oficio cuando por cualquier motivo adviertan que no est�n en condiciones de dictar laudo imparcial.

En los tribunales unipersonales el juez no ser� recusable. En los pluripersonales, dentro de cinco d�as de notificada la integraci�n de] tribunal, cada parte podr� recusar sin expresi�n de causa a uno de los jueces, salvo convenci�n en contrario.

No habiendo las partes designado autoridad nominadora, el o los jueces no recusados nombrar�n de oficio y sin recurso a los conjueces respectivos y resolver�n cualquier situaci�n que se suscite sobre el particular.

Hasta la integraci�n definitiva del tribunal, quedar�n interrumpidos los plazos que pudieren hallarse pendientes.

Art. 784 - Domicilio de los jueces y sede del Tribunal. Salvo lo dispuesto en Tratados Internacionales, los jueces deber�n estar domiciliados en la Rep�blica. En ella fijar� el Tribunal su sede, sin perjuicio de trasladarse a cualquier lugar del pa�s, o del extranjero, para diligencias determinadas. El laudo ser� dictado en la sede de sus funciones.

Art. 785 - Facultados. De conformidad con el art�culo 2, p�rrafo 9 de la Ley 879, C�digo de Organizaci�n Judicial, constituido el tribunal, quedar� investido de potestad jurisdiccional. Podr� antes de dictar el laudo, intentar la conciliaci�n de las partes.

Estar� adem�s facultado para resolver tanto las cuestiones incidentales como las conexas; as� como ordenar y resolver todo lo relativo a la instrucci�n de la causa.

Las diligencias de prueba podr�n ser encomendadas, en los tribunales pluripersonales, a cualquiera de sus miembros, el cual deber� resolver en el acto las incidencias que se susciten con motivo de su diligenciamiento.

Art. 786 - Formas de proceder. Los �rbitros actuar�n seg�n el procedimiento convenido por las partes y, en defecto o insuficiencia de �ste, conforme con lo establecido en este Libro.

Los arbitradores proceder�n seg�n lo convenido por las partes y, en su defecto, sin sujeci�n a formas legales. En cualquier caso se respetar� el derecho de las partes a ser o�das y el de ofrecer o producir oportunamente pruebas pertinentes e id�neas.

Art. 787 - Asignaci�n de cargos. Si las partes o la autoridad nominadora, en su caso, no hubieren previsto la asignaci�n de cargos en los tribunales pluripersonales, �stos por mayor�a de votos de sus integrantes proceder�n a distribuirlos seg�n el siguiente orden: Presidente, Vice-Presidente y Vocal.

Las providencias ser�n dictadas y firmadas por el Presidente. En ausencia de �ste podr� hacerlo el Vice-Presidente o el Vocal, en dicho orden.

Los autos interlocutorios y el laudo ser�n suscriptos por el Tribunal en pleno, salvo las excepciones contempladas en este Libro.

Art. 788 - Responsabilidad. Compatibilidad. Los �rbitros son civilmente responsables ante las partes en los t�rminos del art�culo 16. La funci�n arbitral es compatible con el ejercicio de la profesi�n de abogado.

CAPITULO IV
DE LAS FUNCIONES DEL SECRETARIO Y OTROS AUXILIARES

Secci�n I
De la designaci�n de secretario y otros auxiliares

Art. 789 - Nombramiento. Si otra cosa no hubiere sido prevista en el contrato, corresponder� al Tribunal la designaci�n del secretario, nombramiento que en cualquiera de los casos deber� recaer en un abogado.

Podr� igualmente el Tribunal designar otros funcionarios auxiliares en la medida que la tramitaci�n del juicio lo requiera.

Secci�n II
De las funciones del secretario. Separaci�n

Art. 790 - Funciones. El secretario deber� autorizar con su firma las actuaciones y resoluciones. Tiene, adem�s, funciones de notificador.

Art. 791 - Separaci�n. El secretario no es recusable, pero el Tribunal deber� apartarlo y designar otro, cuando a su juicio existan motivos razonables que aconsejen la sustituci�n de aquel.

TITULO II

DE LA INTERVENCI�N, REPRESENTACI�N Y FALLECIMIENTO DE LAS PARTES

Art. 792 - Intervenci�n y representaci�n. En cuanto sea congruente con estas disposiciones, se estar� a lo previsto en los art�culos 46 al 49, 52, 57, 58, 59, 61, 63, 64, a, b, c y d, 66 y 67 de este C�digo.

Art. 793 - Fallecimiento. Si falleciere una de las partes antes de que se hubiere dictado el laudo, el Tribunal dispondr� la clausura del procedimiento arbitral.

Las partes, o sus sucesores, quedar�n en libertad de ocurrir ante el juez ordinario que corresponda. Lo actuado podr� ser invocado en el ulterior proceso.

TITULO III

DE LOS ACTOS PROCESALES

CAPITULO I
DE LAS NOTIFICACIONES

Art. 794 - R�gimen. La notificaci�n del traslado de la aeman(la o reconvenci�n, y del laudo, se practicar� en el domicilio que corresponda, por c�dula, telegrama colacionado o por telex, seg�n lo determine en cada caso el Tribunal, o su Presidente.

El Tribunal podr� mandar que en otros casos tambi�n se proceda del mismo modo, las dem�s notificaciones se practicar�n autom�ticamente conforme a las reglas de este C�digo.

Art. 795 - Eficacia. Las notificaciones que deban practicarse en el domicilio constituido en el contrato surtir�n todos sus efectos, aunque el notificado no estuviera presente o, habiendo cambiado de domicilio no hubiere notificado oportunamente a la otra parte dicha circunstancia.

Si el domicilio fijado no existiera o fuere falso, probado el hecho, todas las notificaciones se practicar�n v�lidamente en secretar�a.

CAPITULO II
DE LOS PLAZOS PROCESALES

Art. 796 - Determinaci�n y naturaleza. En ausencia de convenci�n y salvo lo prevenido en el art�culo siguiente, el t�rmino y naturaleza de los plazos ser�n establecidos en cada caso por el Tribunal. No obstante, los plazos para deducir recursos ser�n siempre perentorios e improrrogables.

Art. 797 - Excepciones. El plazo para contestar demandas o reconvenciones no podr� ser convenido por las partes o fijados por el Tribunal en tiempo inferior a quince d�as perentorios e improrrogables. El plazo de prueba podr� ser prorrogado sin otro tr�mite y de oficio por el Tribunal, siempre que exista justa causa para ello. El plazo para dictar el laudo ser� de sesenta d�as perentorios e improrrogables, a partir de la �ltima notificaci�n de la providencia de "autos": pero si durante su transcurso, el Tribunal dispusiera medidas para mejor proveer, el tiempo que duren las diligencias, computado desde la providencia que las orden�, se descontar� del plazo para laudar.

TITULO IV

DE LOS INCIDENTES

Art. 798 - Plazo, procedimiento y resoluci�n. El plazo para deducir incidentes ser� de tres d�as perentorios e improrrogables, salvo los que se promuevan en las audiencias. El Tribunal podr� resolverlos sin m�s tr�mite, o correr previamente traslado a la otra parte. Podr� tambi�n recibirlos a prueba en caso de evidente necesidad. El Tribunal declarar�, en cada caso, si el incidente tiene o no efecto suspensivo.

Los incidentes que se deduzcan con motivo de diligenciamiento de los medios de prueba, se resolver�n previo traslado.

TITULO V

DE LAS COSTAS Y MULTAS

Art. 799 - Costas. Las costas comprenden:

a) honorarios de los miembros del Tribunal arbitral, del secretario, de la autoridad nominadora y los respectivos gastos administrativos;

b) honorarios de los profesionales intervinientes; y

c) honorarios de peritos y oficiales de justicia. as� como los gastos que demanden las operaciones y diligencias.

Art. 800 - Imposici�n. Las costas ser�n impuestas de oficio. El perdedor cargar� con las mismas, salvo que el Tribunal encuentre m�rito para distribuirlas entre las partes, expresando los motivos que tuviere.

En los incidentes no habr� pronunciamiento sobre costas, sin perjuicio de que sean tenidos en cuenta si revelan una conducta obstruccionista, para agravar el monto de la condena o modificar los Porcentajes de distribuci�n.

Si el laudo fuese parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas ser�n impuestas proporcionalmente.

Art. 801 - Monto de las costas. Los apartados del art�culo 799 que estuvieron reglamentados en ley, ser�n fijados conforme a ella, se liquidar�n los gastos y los dem�s honorarios ser�n regulados de acuerdo con el prudente arbitrio del tribunal, dentro de los siguientes l�mites, con relaci�n al monto del litigio:

a) para el Tribunal unipersonal, hasta el siete por ciento;

b) para los miembros del Tribunal pluripersonal, hasta el cuatro por ciento para cada uno de ellos;

c) para la autoridad nominadora, hasta el dos por ciento; y

d) para el secretario, hasta el dos y medio por ciento del monto del litigio.

Se tomar�n en cuenta los valores reales de los bienes involucrados en la contienda.

Art. 802 - Oportunidad. En el laudo se incluir� la condena en costas o la distribuci�n, en su caso.

En la misma fecha, pero por auto interlocutorio se regular�n los honorarios, se liquidar�n los gastos, especific�ndose quien deber� pagarlos, en qu� proporci�n, y qui�nes son los respectivos beneficiarios.

En el mismo auto, el Tribunal se pronunciar�, cuando corresponda, sobre todo lo relativo a multas, reembolsos o repetici�n de adelantos o dep�sitos.

Art. 803 - Multas. En el contrato podr�n las partes convenir sobre las multas que ser�n imponibles a la que fuese remisa en el cumplimiento de los actos a su cargo para la integraci�n del tribunal arbitral o no cumpla o desacate sus �rdenes durante la sustanciaci�n de la causa.

Art. 804 - Dep�sito. Una vez constituido, el Tribunal podr� requerir a cada una de las partes, las veces que juzgue conveniente, que deposite una suma igual en concepto de anticipo de las costas Previstas en los incisos a) y c) del art�culo 799, fijando un plazo prudencial para el efecto.

Si vencido el plazo, cualquiera de las partes no hubiere satisfecho total o parcialmente el dep�sito a su cargo, el Tribunal notificar� el hecho a la otra, a fin de que manifieste si acepta o no cubrir la diferencia. En caso negativo, el Tribunal disporiur�, sin otro tr�mite, la clausura del procedimiento arbitral.

Art. 805 - Consecuencia de la clausura. Clausurado el procedimiento, se estar� a lo dispuesto en la segunda parte del art�culo 793.

El Tribunal devolver� a la parte respectiva el remanente de la suma que ella hubiere depositado, deducidos los gastos efectuados y honorarios del Tribunal y autoridad nominadora, causados hasta la fecha. La liquidaci�n se har� por auto interlocutorio. El emplazado que hubiere omitido el dep�sito ordenado por el Tribunal, pagar� a la otra que cumpli� con el requerimiento original, dos veces el monto del valor depositado.

Las constancias del expediente arbitral constituir�n suficiente t�tulo ejecutivo civil para reclamar su cobro.

TITULO VI

DEL LAUDO

Art. 806 - Formas. El laudo ser� dictado por mayor�a. En los tribunales de �rbitros juris, con las formas de la sentencia definitiva. En el de arbitradores, amigables componedores, se observar�n, en lo pertinente, formas similares, pero sin perjuicio de su facultad de resolver en equidad.

Art. 807 - Renuencia e imposibilidad. Si alg�n miembro se mostrare renuente a emitir opini�n o suscribir el laudo, y el plazo estuviera pr�ximo a vencer, los dem�s miembros lo intimar�n para que lo haga dentro de dos d�as: de no hacerlo, ser� v�lido el laudo con cualquier n�mero de firmas y podr� ser suscrito hasta dentro de los diez d�as siguientes al del vencimiento del plazo establecido en el art�culo 797. Tambi�n ser� v�lido cuando alg�n miembro estuviera impedido de firmar o quedase acreditada en autos esta circunstancia.

Art. 808 - Fallecimiento. En caso de fallecimiento o incapacidad sobreviniente de alguno de los �rbitros, se proceder� conforme con lo establecido en el art�culo 783, para la integraci�n del Tribunal pluripersonal. Si el fallecido fuere �rbitro �nico, la autoridad nominadora nombrar� al reemplazante; y si aquella no estuviera designada, los har�n las partes o el juez, en su caso, seg�n el procedimiento establecido en el T�tulo X, de este Libro. Cuando el fallecimiento ocurra luego del llamamiento de "autos�, el plazo para laudar quedar� interrumpido hasta la integraci�n del Tribunal.

Art. 809 - Discordia. En caso de discordia, y en defecto de convenci�n sobre el particular, un miembro ser� eliminado por sorteo. Seguidamente los otros miembros, si no pudieren ponerse de acuerdo para la elecci�n, insacular�n dos nombres y desinsacular�n uno. El sorteado integrar� el Tribunal y no podr� ser recusado.

Art. 810 - Actuaci�n del Tribunal arbitral posterior al laudo. Dictado el laudo, concluir� la Jurisdicci�n del Tribunal, salvo para:

a) aclarar su resoluci�n de conformidad con los art�culos 387 y 388;

b) disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de testimonio;

c) resolver sobre la admisibilidad de los recursos y rectificar la forma de su concesi�n, de oficio o a petici�n de parte;

d) regular y liquidar costas, disponiendo lo que corresponda en cuanto a multas. reembolsos o repetici�n de adelantos y dep�sitos, y

e) resolver toda cuesti�n incidental o conexa con las mencionadas precedentemente.

Art. 811 - Registro. Dictado el laudo, el Tribunal arbitral remitir� copia aut�ntica a la Corte Suprema de Justicia, al solo efecto de registrarlo.

Art. 812 - Ejecuci�n. Competencia. Ser� competente para la ejecuci�n del laudo y dem�s resoluciones que requiriesen ejecuci�n, el juez de primera instancia en lo civil y comercial de turno de la circunscripci�n judicial que corresponda al de la sede arbitral.

TITULO VII

DE LOS RECURSOS

Art. 813 - Recurribilidad. Son irrecurribles las resoluciones interlocutorias. Contra las de mero tr�mite podr� deducirse, dentro de tercero d�a, recurso de reposici�n, que se tramitar� con traslado.

El laudo dictado por un Tribunal arbitral unipersonal ser� siempre recurrible, para ante el Tribunal de Apelaci�n en lo Civil y Comercial respectivo.

El laudo dictado por un Tribunal arbitral pluripersonal ser� recurrible, salvo convenci�n expresa en contrario y sin perjuicio de lo dispuesto en el art�culo 815.

No obstante lo establecido en la primera parte del art�culo, el auto mencionado en el art�culo 802 seguir� el r�gimen de la resoluci�n principal, limitada la apelabilidad, cuando proceda. a los honorarios de los profesionales representantes y patrocinantes de las partes

Art. 814 - Apelaci�n. Plazo. En los casos en que proceda la apelaci�n. el recuso deber� interponerse en el plazo de cinco d�as y se estar� a lo dispuesto en el art�culo 397.

Art. 815 - Recurso de nulidad. En cuanto no contradiga lo dispuesto en este libro, se estar� a lo previsto en los art�culos 404 al 409.

El plazo para deducirlo es de cinco d�as.

La fotocopia de la Ley, expedida por la Secretaria de la C�mara de Diputados dice. Son recurribles.

Si la nulidad del laudo se fundare en la violaci�n del art�culo 786, �ltima parte, el Tribunal dispondr�, por v�a de mejor proveer, la renovaci�n de los actos anulados o la producci�n de los que estimase pertinentes, y luego resolver� sobre el fondo, de conformidad con lo dispuesto en el art�culo 406. Proceder�, asimismo, la nulidad, por haberse dictado el laudo fuera de los plazos previstos por el art�culo 797

Art. 816 - Formas de concesi�n y efecto. Los recursos se conceder�n libremente v con efecto suspensivo, salvo que el recurrente pida que se concedan en relaci�n.

Concedido un recurso para ante el superior, el Tribunal arbitral oficiar�, con remisi�n de autos, al Tribunal de Apelaci�n en lo Civil y Comercial que corresponda.

TITULO VIII

DEL TRIBUNAL DE APELACI�N

Art. 817 - Competencia. Ser� competente para entender en los recursos deducidos contra el laudo y el auto de regulaci�n y liquidaci�n de costas, el Tribunal de Apelaci�n en lo Civil y Comercial de la circunscripci�n judicial que corresponda al de la sede del Tribunal arbitral.

Art. 818 - Procedimiento. Facultades. El Tribunal de Apelaci�n sustanciar� los recursos de acuerdo con lo previsto porel procedimiento de segunda instancia. En todo caso tendr� facultades para ordenar, y porv�a de mejor proveer, el practicamento de todas las medidas y diligencias que juzgue convenientes o necesarias para dictar resoluci�n sobre el fondo de la causa.

Si el Tribunal arbitral hubiese resuelto en equidad, el de Apelaci�n resolver� del mismo modo.

TITULO IX

DEL ARBITRAJE OBLIGATORIO. SUPLETORIEDAD

Art. 819 - Arbitraje obligatorio legal. Se regir� por las disposiciones del presente Libro.

Art. 820 - Car�cter supletorio. En toda cuesti�n que no hubiese sido expresamente prevista por las partes o por las regulaciones de este Libro, ser�n aplicables supletoriamente las dem�s disposiciones de este C�digo, en cuanto fuesen congruentes con la letra y el esp�ritu de aqu�l.

TITULO X

DE LAS DISPOSICIONES ESPECIALES

CAPITULO I
DE LA INTEGRACI�N DEL TRIBUNAL ARBITRAL


Art. 821 - Contienda. Suscitado un conflicto entre los contratantes, cualquiera de ellos podr� solicitar a la autoridad nominadora que proceda a la integraci�n del Tribunal arbitral, de acuerdo con el procedimiento que aquella establezca.

Art. 822 - Requerimiento. Si no estuviera designada dicha autoridad, no se hubiere convenido el procedimiento, y tampoco se hubieren nombrado �rbitros en el contrato respectivo, la parte interesada requerir� a la otra la integraci�n del Tribunal, formulando las proposiciones pertinentes. El requerimiento se har� a los �rbitros, cuando las partes hubiesen designado dos en el contrato y convenido que aqu�llos nombrar�an al tercero. Si no pudieren ponerse de acuerdo, cada �rbitro propondr� un nombre y por sorteo se proceder� a su designaci�n. Las partes tendr�n derecho a asistir al acto.

Art. 823 - Falta de integraci�n. Competencia. En los casos del articulo anterior, si por cualquier motivo el Tribunal arbitral no quedare integrado dentro del plazo de diez d�as contados a partir del requerimiento se podr� recurrir al juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de turno, de la circunscripci�n judicial de la capital.

Art. 824 - Procedimiento. La demanda de integraci�n del tribunal arbitral se deducir� conforme con los incisos a, b, c, d, o y f del art�culo 215. Se acompa�ar� el instrumento donde conste la cl�usula compromisoria, as� como la prueba de la intimaci�n.

Art. 825 - Traslado. Del escrito de demanda y documentos acompa�ados, se dar� traslado al demandado, por el plazo de tres d�as perentorios.

Art. 826 - Prueba. El juez recibir� la causa a prueba, por el plazo que estimare prudente, siempre que alguna de las partes hubiere alegado la falsedad de un instrumento esencial para resolver debidamente la cuesti�n. El plazo ser� prorrogable. Podr� tambi�n el juez dictar cualquier medida para mejor proveer.

Art. 827 - Designaci�n judicial. Para la designaci�n de �rbitros, bastar� la comprobaci�n de haberse pactado el arbitraje y el vencimiento del plazo establecido en el art�culo 823. El juez no estar� obligado a nombrar a los propuestos por las partes, pero en tal caso expondr� los fundamentos que tuviere. Si los requeridos fuesen �rbitros, en el caso del art�culo 822 segunda parte, el juez designar� otros.

Art. 828 - Aceptaci�n. Las partes y el juez, en su caso, deber�n contar con la previa aceptaci�n escrita de las personas que sean propuestas o designadas �rbitros.

Art. 829 - Recursos. Solamente ser� apelable, en relaci�n, la sentencia que designa Tribunal arbitral.

Art. 830 - Del Tribunal de Apelaci�n. A pedido de parte o de oficio, el Tribunal de Apelaci�n ordenar�, por v�a de mejor proveer, cualquier diligencia que considere pertinente.

Las resoluciones dictadas por el Tribunal de Apelaci�n no ser�n recurribles para ante la instancia superior.

Art. 831 - Recusaci�n. Los �rbitros designados por sentencia firme no ser�n recusables.

Art. 832 - Costas. Se estar� a lo dispuesto en el art�culo 192 de este C�digo. Si los demandados fueren �rbitros, las costas se impondr�n a aqu�l que hubiere sido remiso o negligente en la ejecuci�n de los actos a su cargo, para la designaci�n del tercer �rbitro.

CAPITULO II
DE LA DEMANDA ARBITRAL

Art. 833 - De la demanda. Remisi�n. Sin perjuicio de las disposiciones de este Libro, se proceder� conforme con lo establecido en los art�culos 215 al 222, en lo pertinente.

CAPITULO III
DE LA CONTESTACI�N Y RECONVENCI�N. EXCEPCIONES

Art. 834 - Contestaci�n. Reconvenci�n. Remisi�n. La contestaci�n y reconvenci�n se regir�n por los art�culos 236 al 242, en lo pertinente, y en cuanto no contradigan las disposiciones de este Libro.

Art. 835 - Excepciones. Ninguna excepci�n tendr� car�cter de previa, salvo la de incompetencia, pero en cualquier estado de la causa, antes del llamamiento de "autos", el Tribunal, de oficio o a petici�n de parte, deber� disponer toda medida tendiente a subsanar deficiencias o cuestiones formales. Deducida la excepci�n de incompetencia, el Tribunal arbitral proceder� y resolver� seg�n lo establecido en el Cap�tulo IV, T�tulo 1, del Libro 11, en lo pertinente. La resoluci�n ser� apelable en relaci�n

DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

Art. 836 - Aplicaci�n supletoria de este C�digo. Las disposiciones de este C�digo ser�n aplicables supletoriamente en los procesos sustanciados en otros fueros.