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Arbitraje y Otros Procedimientos Alternativos de Soluci�n de Controversias Comerciales

Uruguay
Ley
N� 15.982
C�digo General del Proceso



Se aprueba el C�digo General del Proceso. 

El Senado y la C�mara de Representantes de la Rep�blica Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN: 

C�DIGO GENERAL DEL PROCESO

TITULO VIII

Proceso Arbitral

CAPITULO I - Disposici�n General

CAPITULO II - Cl�usula Compromisoria y Compromiso

CAPITULO III - Constituci�n del Tribunal Arbitral

CAPITULO IV - Procedimiento arbitral

CAPITULO V - Ejecuci�n del Laudo y Recursos Contra el Mismo

CAPITULO VI - Arbitraje Singular


CAPITULO I

Disposici�n General

Art�culo 472. Procedencia

Toda contienda individual o colectiva, podr� ser sometida por las partes a resoluci�n de un tribunal arbitral, salvo expresa disposici�n legal en contrario.

La ley reconoce de pleno derecho los laudos emitidos por �rbitros designados, ya sea por las partes, o por un tribunal judicial, as� como los dictados por los tribunales formados por las c�maras de arbitraje, a los que se sometan las partes. 

CAPITULO II
Cl�usula Compromisoria y Compromiso

Art�culo 473. Cl�usula compromisoria

473.1 En todo contrato o en acto posterior, podr� establecerse que las controversias que surjan entre las partes deber�n dirimirse en juicio arbitral.

473.2 La cl�usula compromisoria deber� consignarse por escrito, bajo pena de nulidad.

Art�culo 474. Caracteres del arbitraje

474.1 El arbitraje ser� voluntario o necesario; en este �ltimo caso se impone por la ley o por convenci�n de las partes.

474.2 Las partes podr�n hacer decidir por �rbitros las controversias surgidas entre ellas durante un juicio y cualquiera sea el estado de �ste.

Art�culo 475. Alcance de la cl�usula compromisoria

La cl�usula compromisoria supone la renuncia a hacer valer ante la jurisdicci�n ordinaria las pretensiones referidas en dichas cl�usulas, las que se someten a la decisi�n de los �rbitros.

Art�culo 476. Causas excluidas del arbitraje

No pueden someterse a proceso arbitrar las cuestiones respecto a las cuales est� prohibida la transacci�n.

Art�culo 477. Compromiso

El compromiso deber� consignarse, bajo pena de nulidad en acta o escrito judicial o en escritura p�blica. La aceptaci�n de los �rbitros se recabar� por el tribunal o por el escribano que autoriz� la escritura.

El compromiso deber� contener:

1) Fecha de otorgamiento y nombre de los otorgantes.

2) Nombre de los �rbitros, sin perjuicio d lo establecido en el art�culo 480.4.

3) Puntos sobre los cuales debe recaer el laudo. Si no hubiera acuerdo de partes sobre este particular, cada una de ellas propondr� sus puntos y todos ellos ser�n objeto de arbitraje.

4) Procedimiento del arbitraje, si nada se dijera sobre este particular, se estar� a lo dispuesto en el art�culo 490.

5) La menci�n de si el arbitraje es de derecho o de equidad; si nada se dijere, los �rbitros fallar�n por equidad.

6) Plazo para laudar.

Art�culo 478. Resistencia a otorgar el compromiso

478.1 Si una parte obligada por la cl�usula compromisoria se resistiera luego a otorgar el compromiso, se podr� solicitar del tribunal competente (art�culo 494) que lo otorgue a nombre del omiso, designe el �rbitro, fije el procedimiento y se�ale los puntos que han de ser objeto de decisi�n.

478.2 La petici�n respectiva se sustanciar� con el omiso, en la forma establecida para los incidentes y su resoluci�n ser� inapelable.

Art�culo 479. Caducidad del compromiso

479.1 Caducar� el compromiso por la voluntad un�nime de los que lo hubieren otorgado; iniciado el proceso arbitral, caducar� por el transcurso de un a�o sin realizarse ning�n acto procesal.

Tambi�n caducar� por vencimiento del plazo dado para laudar.

479.2 En todos estos casos los actos consumados ser�n v�lidos a los fines de ser utilizados por los �rbitros que sustituyan a los anteriores o en un arbitraje ulterior. 

CAPITULO III
Constituci�n del Tribunal Arbitral

Art�culo 480. Arbitros

480.1 Salvo que las partes designen un solo �rbitro o que convengan en que �ste sea designado por el tribunal, en el n�mero de los �rbitros ser� siempre de tres o cinco.

480.2 Puede ser �rbitro toda persona mayor de veinticinco a�os de edad, que se halle en el pleno goce de sus derechos civiles.

480.3 No pueden ser nombrados �rbitros los fiscales ni los secretarios de los tribunales.

480.4 Los �rbitros podr�n ser designados en la cl�usula compromisoria, en el compromiso o en un acto posterior.

Podr� asimismo, convenirse en la forma de designaci�n por un tercero o por el tribunal.

Si las partes no se pusieran de acuerdo en el nombre de los �rbitros, la designaci�n ser� hecha por el tribunal.

Art�culo 481. Constituci�n voluntaria del Tribunal Arbitral

Designados los �rbitros, las partes podr�n nombrar secretario, dejar librada al Tribunal Arbitral su designaci�n o disponer que act�en sin secretario.

En todos los casos el secretario deber� ser abogado o escribano p�blico.

Art�culo 482. Arbitro sustanciador

Constituido el Tribunal Arbitral, podr� designar un �rbitro sustanciador, que ser� encargado de proveer lo necesario para el tr�mite del expediente, sometiendo al Tribunal Arbitral las dificultades e incidencias que pudieran surgir en el curso del mismo. 

Art�culo 483.Obligaci�n de los �rbitros 

Los �rbitros que aceptaren el encargo lo consignar�n con su firma al pie del compromiso o de un testimonio del mismo. La aceptaci�n del cargo da derecho a las partes a compeler a los �rbitros a su cumplimiento bajo pena de responder por los da�os y perjuicios.

Art�culo 484. Reemplazo de los �rbitros 

Si alg�n �rbitro designado no aceptare, se proceder� a su reemplazo con las formalidades
preceptuadas para el nombramiento del anterior.

De la misma manera se proceder� si alguno de los �rbitros renunciare con justa causa, falleciere o se inhabilitare de alg�n modo para el ejercicio del cargo durante el curso del arbitraje. En este caso, se detendr� el procedimiento, el que se reanudar� en el estado en que se hallaba al designarse el reemplazante.

Art�culo 485. Recusaci�n de los �rbitros

485.1 Los �rbitros nombrados por acuerdo de partes no podr�n ser recusados, sino por hechos supervinientes a su designaci�n.

485.2 Los �rbitros nombrados por el tribunal o por un tercero, ser�n recusables dentro de los diez d�as posteriores a la notificaci�n del nombramiento o al conocimiento de los hechos posteriores que den lugar a recusaci�n.

485.3 Son causas de recusaci�n las mismas aplicables a los jueces.

485.4 Provocada la recusaci�n, si el �rbitro recusado no se abstuviere de intervenir, se tramitar� el incidente en la forma establecida para la recusaci�n de los jueces en cuanto fuere aplicable. Ser� competente para decidir la recusaci�n, el tribunal a que se refiere el art�culo 494.

Art�culo 486. Remoci�n de los �rbitros 

Durante el curso del arbitraje, los �rbitros no pueden ser removidos sino por consentimiento de las partes.

Art�culo 487. Conclusi�n de las funciones de los �rbitros 

Los �rbitros concluyen en sus funciones pro haber dictado el laudo. Sin embargo,
se entiende prorrogada su misi�n, a los fines de poder hacer las aclaraciones y ampliaciones que les fueren solicitadas, en la misma forma y condiciones a que se refiere el art�culo 244.

Tambi�n concluyen las funciones de los �rbitros por caducidad del compromiso, de acuerdo con lo dispuesto en el art�culo 479.

CAPITULO IV
Procedimiento arbitral

Art�culo 488. Diligencias preliminares 

Las diligencias previas al arbitraje, como ser las pruebas anticipadas, las medidas cautelares y los procedimientos tendientes a la formalizaci�n del compromiso, se tramitar�n ante el tribunal competente de acuerdo con lo dispuesto en el art�culo 494.

Art�culo 489. Procedimiento de las cuestiones previas 

Las cuestiones que surgieren durante las diligencias preliminares del arbitraje, se dilucidar�n por el procedimiento establecido para los incidentes, excepto las que tuvieren previsto un procedimiento espec�fico.

Art�culo 490. Libertad de procedimiento

Las partes pueden convenir el procedimiento que consideren m�s conveniente.

Si nada dijeren o en cuanto no hubiese sido objeto de previsi�n especial en el procedimiento se�alado, se aplicar�n por los �rbitros las disposiciones establecidas en este C�digo para el proceso ordinario.

En todos los casos, el Tribunal Arbitral antes de iniciar el proceso y sin perjuicio de reiterarla en �l cuantas veces lo entienda oportuno, deber� intentar la conciliaci�n en audiencia que podr� delegar en el �rbitro sustanciador, bajo pena de nulidad absoluta que se trasmitir� a las actuaciones posteriores.

Art�culo 491. Cuestiones conexas 

Constituido el Tribunal Arbitral, se entender�n sometidas a �l todas las cuestiones conexas con lo principal que surjan en el curso del mismo. En este caso, dichas cuestiones se tramitar�n por el procedimiento que las partes convengan y, en su defecto, por el se�alado para los incidentes.

Art�culo 492. Prueba ante los �rbitros 

La prueba ante los �rbitros se regir� por el procedimiento de este C�digo, salvo que otra cosa
hubieren convenido las partes.

Sin embargo, los �rbitros recabar�n la colaboraci�n de los tribunales ordinarios cuando los testigos rehusaren presentarse voluntariamente a declarar, cuando se requirieran informes que s�lo pueden darse de mandato judicial o cuando fuere necesaria la asistencia de la fuerza p�blica.

Art�culo 493. Cuestiones excluidas del arbitraje 

Si en el curso del juicio se arguyere de falso, criminalmente, un documento o se plantearen
cuestiones no susceptibles de ser sometidas a arbitraje, se pasar�n los antecedentes al tribunal ordinario y quedar� entre tanto en suspenso el arbitraje.

Art�culo 494. Tribunal competente 

Para las cuestiones precedentes, as� como para cualesquiera otras que surgieren en el curso del
arbitraje, y para el cumplimiento del mismo, ser� competente el tribunal que habr�a conocido del asunto si no hubiere mediado el compromiso.

Art�culo 495. Domicilio en el extranjero 

Si el demandado no tuviere domicilio en el Uruguay, pero las obligaciones hubieren de cumplirse en el pa�s, ser�n competentes, indistintamente, el tribunal del lugar donde debieran cumplirse o el del lugar donde fue otorgado el contrato que contiene la cl�usula compromisoria.

Art�culo 496. Laudo arbitral

496.1 El laudo deber� ser expedido dentro del plazo se�alado en el compromiso o, en su defecto, dentro de los noventa d�as h�biles contados desde la primera actuaci�n del Tribunal Arbitral, salvo que las partes acordaren la suspensi�n del procedimiento.

496.2 Los �rbitros se reunir�n para deliberar. Si alguno de ellos no concurriere, los restantes dictar�n resoluci�n si se hallaren de acuerdo.

496.3 El laudo se dictar� por mayor�a. Pero si no pudiere formarse, porque las diversas opiniones concluyeren en soluciones diferentes, se redactar� el laudo sobre los puntos en que hubiere mayor�a. Respecto de los puntos restantes se reservar� el pronunciamiento hasta tanto las partes designen un nuevo integrante del Tribunal Arbitral. Para el nombramiento del mismo, en caso de resistencia de alguna de las partes, se seguir� el procedimiento establecido en el art�culo 480.4.

496.4 Con testimonio del laudo expedido sobre la parte en que hubiere mayor�a, podr�n iniciarse los procedimientos de ejecuci�n.

Art�culo 497. Gastos del arbitraje 

Aunque nada se haya establecido en el compromiso, los �rbitros se pronunciar�n acerca de c�mo deben pagarse los gastos del arbitraje.

Podr�n poner todos los gastos a cargo del vencido o relevarle de una parte de los mismos.
Los gastos de la incidencia surgidas en ocasi�n del arbitraje, as� como los del recurso de nulidad, si fuere desestimado, ser�n de cargo del vencido en los mismos. 

CAPITULO V
Ejecuci�n del Laudo y Recursos Contra el Mismo

Art�culo 498. Procedimiento para la ejecuci�n

498.1 Dictado el laudo, el expediente ser� remitido al tribunal a que se refiere el art�culo 494, en cuya oficina quedar� archivado.

Ante �l podr�n pedir las partes el cumplimiento de lo resuelto, sigui�ndose a tal fin el procedimiento establecido para las sentencias en el Libro II de este C�digo.

498.2 Tambi�n ante el mismo tribunal podr�n pedir los �rbitros la regulaci�n de sus honorarios, los que ser�n fijados tomando como base el arancel del Colegio de Abogados y de acuerdo con el procedimiento de regulaci�n de los honorarios de los abogados y procuradores.

498.3 Los secretarios y peritos que hubieren actuado ante el Tribunal Arbitral, tambi�n podr�n pedir la fijaci�n de sus honorarios ante el tribunal ordinario, salvo que el Tribunal Arbitral los hubiere fijado ya en el laudo, para estos �ltimo no es necesario convenio especial en el compromiso consider�ndose que forma parte de la funci�n de los �rbitros la fijaci�n de tales
honorarios con arreglo al arancel correspondiente.

Art�culo 499. Recursos contra el laudo 

Contra el laudo arbitral no habr� m�s recurso que el de nulidad, que corresponder en los casos
siguientes:

1) Por haberse expedido fuera de t�rmino.

2) Por haberse expedido sobre puntos no comprometidos.

3) Por no haberse expedido sobre puntos comprometidos.

4) Por haberse negado a los �rbitros a recibir alguna prueba esencial y determinante.

Art�culo 500. Alcance de la nulidad 

En el primer caso de los indicados en el art�culo anterior, la nulidad afectar� a todo el laudo. En el segundo, afectar� solo a los puntos que no hubieren sido objeto de compromiso. En el tercero, la nulidad afectar� s�lo a aquellas cuestiones decididas que fueren independientes de la omitida. En el cuarto, la nulidad afectar� a todo el laudo. 

Art�culo 501. Plazo de interposici�n y procedimiento del recurso

501.1 El recurso deber� interponerse, dentro de los cinco d�as siguientes a la notificaci�n del laudo, ante el tribunal a quien hubiere correspondido entender en segunda instancia en el asunto, si no hubiere mediado el compromiso.

501.2 El recurso de nulidad se sustanciar� en la forma prevista para los incidentes.

501.3 El tribunal podr�, en cualquier momento, requerir informes de los �rbitros, ya sea conjunta o separadamente.

501.4 Durante la tramitaci�n del recurso, la ejecuci�n del laudo quedar� en suspenso.

501.5 La sentencia que se pronunciare sobre la nulidad s�lo ser� susceptible de los recursos de aclaraci�n y ampliaci�n.

Art�culo 502. Ejecuci�n del arbitraje extranjero 

Los laudos expedidos por los tribunales arbitrales extranjeros se podr�n ejecutar en el
Uruguay, conforme con lo que dispusieren los tratados o leyes respecto de la ejecuci�n de las sentencias extranjeras, en cuanto fuere aplicable 

CAPITULO VI
Arbitraje Singular

Art�culo 503. Aplicaci�n del procedimiento 

Cuando existiere acuerdo en el sentido de someter la decisi�n de un asunto a la resoluci�n de
una sola persona, se podr� proceder en la forma establecida en los cap�tulos anteriores o en la menos solemne prevista en los art�culos siguientes.

Art�culo 504. Procedimiento amigable

504.1 El compromiso se redactar� en la forma establecida en el art�culo 477.

Acto seguido, las partes recabar�n la aceptaci�n del arbitrio �nico al pie del compromiso.

504.2 Aceptado el encargo, la persona designada, sin necesidad de secretario, escuchar� en la forma que crea conveniente las alegaciones de las partes, tomar� por s� sola las informaciones respectivas y dictar� resoluci�n dentro del plazo que se hubiere se�alado o, a m�s tardar, dentro de los sesenta d�as h�biles siguientes a partir de la aceptaci�n del cargo.

504.3 Su resoluci�n ser� susceptible del recurso de nulidad a que se refieren los art�culo 499 y 500, y por las mismas causas, salvo la de haberse resistido a admitir pruebas.

Art�culo 505. Procedimiento aplicable 

En el arbitraje singular, ser�n aplicables las disposiciones del presente T�tulo en cuanto sean
compatibles con la simplicidad del procedimiento y el car�cter de cargo de confianza de que queda investido el �rbitro designado.

Art�culo 506. Capacidad para concertar el procedimiento 

S�lo pueden concertar el procedimiento y aceptar el cargo a que se refieren los art�culos anteriores, las personas que tuvieren capacidad para comprometer en el arbitraje.

Art�culo 507. Ejecuci�n 

La ejecuci�n del laudo dictado se regir� por lo dispuesto en el art�culo 498.