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Comunidades Europeas - Régimen para la importación, venta y distribución de bananos Informe del Órgano de Apelación (Continuación) 82. En cuanto al designio y el funcionamiento real de las asignaciones de determinadas funciones, las partes reclamantes señalan que en vista de ser en gran parte la evaluación del Grupo Especial una investigación de los hechos, el Órgano de Apelación no debería intervenir a la ligera. En respuesta al argumento de las CE referente a la prevención de la concentración de poder de negociación económico en las manos de las grandes empresas multinacionales, las partes reclamantes aducen que ello confirma el análisis del Grupo Especial de que la asignación a los maduradores se "realizó" de hecho para inclinar el entorno competitivo contra las empresas de las partes reclamantes. Además, las partes reclamantes rechazan el argumento de las Comunidades Europeas de que existían varias oportunidades de evitar la pérdida real de participación en el mercado, pues esas opciones entrañan un costo sustancial simplemente para recuperar actividades comerciales anteriores. Como resultado, las empresas de las partes reclamantes se encuentran ante una desventaja competitiva respecto de las empresas de las CE que no han tenido que realizar compras o inversiones con el fin de conservar sus actividades tradicionales en materia de bananos. 83. Con respecto a la asignación de licencias huracán, las partes reclamantes no ponen en tela de juicio la licitud de prestar socorro en caso de desastres naturales, pero dudan de que sea acertado el mecanismo que las Comunidades Europeas han elegido a tal efecto. El Grupo Especial constató correctamente que ese mecanismo incrementa de hecho la ya importante y discriminatoria cuota del 30 por ciento del contingente arancelario otorgada predominantemente a empresas de las Comunidades Europeas y de los países ACP. Sin embargo, el mecanismo para la concesión de licencias huracán coloca a las empresas originarias de las partes reclamantes en una situación de desventaja competitiva frente a los operadores de las CE y los países ACP de quienes agrupan las licencias. 84. En respuesta al argumento de las CE relativo al artículo 28 de la Convención de Viena las partes reclamantes aducen que el Grupo Especial ha incluido correctamente a la medida considerada entre las medidas continuas que, en algunos casos, se han adoptado antes de la entrada en vigor del AGCS pero no han cesado de estar vigentes después de ella. En sus observaciones al proyecto final de la Convención de Viena, la Comisión de Derecho Internacional reconoció que esas medidas quedan fuera del alcance del artículo 28 de la Convención de Viena. 43 En cuanto a la participación en el mercado, las partes reclamantes señalan que el Grupo Especial tuvo necesariamente que basar su análisis en los datos del comercio correspondientes a un período varios años anterior al de la entrada en vigor del AGCS, puesto que el régimen de las CE concede los derechos de importación sobre la base del comercio antecedente. 85. En lo que respecta a la cuestión de la carga de la prueba, las partes reclamantes alegan que en la medida en que el Órgano de Apelación puede considerar que las reclamaciones de las Comunidades Europeas constituyen una cuestión de derecho comprendida en su mandato de conformidad con el párrafo 6 del artículo 17 del ESD, las Comunidades Europeas no demuestran cómo el Grupo Especial al pronunciar sus constataciones de hecho incurre en un error jurídico que el Órgano de Apelación debería enmendar. Las partes reclamantes observan que el Órgano de Apelación en el asunto Estados Unidos - Medida que afecta a las importaciones de camisas y blusas de tejidos de lana procedentes de la India 44 rehusó definir un conjunto uniforme de hechos que eran necesarios para crear la presunción de una violación y mucho menos el grado de apoyo necesario para establecer cualquier hecho particular perteneciente al caso. Las partes reclamantes aducen también que el Grupo Especial basó sus constataciones probatorias en un metódico examen cuestión por cuestión de las pruebas presentadas en las actuaciones, describió con exactitud la información que constaba en las actas y explicó cómo, respecto de los hechos esenciales, las Comunidades Europeas no habían impugnado la información presentada por las partes reclamantes. El Grupo Especial llegó correctamente a la conclusión de que Del Monte era de propiedad mexicana y que la pertinencia para la conclusión del Grupo Especial de una supuesta alteración de la situación de la empresa Del Monte durante las actuaciones del Grupo Especial no era clara. Las partes reclamantes también alegan que el AGCS no exige una prueba específica relativa a la propiedad de las empresas actuales. 86. Las partes reclamantes aducen que con respecto a la propiedad y el control de los abastecedores de servicios establecidos en las Comunidades Europeas, han presentado al Grupo Especial un conjunto de informaciones corroborantes 45 que éste consideró adecuadamente verosímiles y suficientes. Las partes reclamantes aducen que las Comunidades Europeas no han alegado siquiera un argumento que contradiga los hechos expuestos por las partes reclamantes. A juicio de las partes reclamantes el Grupo Especial ha basado correctamente su constatación acerca de la participación en los mercados de importación y producción, pues esa es la actividad que concede derecho a las licencias de importación previstas para los "importadores primarios". En cuanto a las licencias huracán, las partes reclamantes afirman que no debería permitirse a las Comunidades Europeas plantear de nuevo esta cuestión en apelación, pues nunca intentaron discutir la identificación de los operadores de la categoría B (tanto de origen CE como ACP) en cuanto destinatarios de licencias huracán de las partes reclamantes durante las actuaciones del Grupo Especial. 3. Cuestiones de procedimiento a) Solicitud de establecimiento de un grupo especial 87. Las partes reclamantes manifiestan que el Grupo Especial constató correctamente que la solicitud de establecimiento de un Grupo Especial cumplía los requisitos del párrafo 2 del artículo 6 del ESD. En respuesta a los argumentos de las CE sobre la especificidad y la necesidad de mostrar un vínculo explícito entre cada medida y el artículo cuya infracción se alegaba, las partes reclamantes señalan que no existe ninguna definición convenida en la OMC de la expresión "medidas concretas en litigio" y que, según la práctica de las PARTES CONTRATANTES del GATT de 1947, en la mayoría de las solicitudes de establecimiento de un Grupo Especial no figuraba ninguna explicación de la razón por la que determinadas medidas estaban en contradicción con las disposiciones de los acuerdos concretos. Las partes reclamantes también aducen que el Grupo Especial determinó correctamente que la solicitud tenía una precisión suficiente para cumplir los tres fines identificados de una solicitud de establecimiento de un Grupo Especial, 46 pues permitía al Grupo Especial entender sin dificultad cuáles eran las reclamaciones que debía examinar, así como informar adecuadamente a las Comunidades Europeas de las reclamaciones que se les dirigían, y por último informar adecuadamente a los terceros países de las reclamaciones dirigidas a las Comunidades Europeas. b) Derecho de los Estados Unidos a presentar alegaciones en el marco del GATT de 1994 88. Las partes reclamantes alegan que el Grupo Especial constató correctamente que los Estados Unidos tienen derecho a presentar "reclamaciones sobre mercancías" en este litigio. Las partes reclamantes aducen que las Comunidades Europeas parecen utilizar la expresión "interés protegido jurídicamente" como una "referencia abreviada" a sus argumentos acerca de los intereses en la exportación de bananos de los Estados Unidos, y parecen también establecer el requisito adicional de que una parte reclamante debe alegar y probar la anulación o menoscabo como una condición previa para formular una reclamación. Las partes reclamantes sostienen que ni el artículo XXIII del GATT de 1994 ni los párrafos 3 ó 7 del artículo 3 del ESD contienen ningún requisito explícito de que un Miembro deba tener un "interés reconocido jurídicamente" para solicitar el establecimiento de un Grupo Especial y que otras disposiciones del ESD, tales como el párrafo 8 del artículo 3, confirman la ausencia de tal requisito previo. Además, la norma relativa al "interés reconocido jurídicamente" del párrafo 2 del artículo 10 del ESD concerniente a la participación de terceros no es pertinente, porque los derechos a participar de un tercero y su finalidad son fundamentalmente diferentes de los de las partes en la diferencia. 89. Además, las partes reclamantes sostienen que las Comunidades Europeas estaban fundamentalmente equivocadas al sugerir que el derecho internacional "general", que exige la existencia de un interés reconocido jurídicamente para presentar una reclamación, es de aplicación al presente asunto. Las partes reclamantes observan que el párrafo 2 del artículo 3 del ESD alude únicamente a las normas usuales de interpretación del derecho internacional público. Así pues, de conformidad con el párrafo 1 del artículo XVI del Acuerdo sobre la OMC, el Grupo Especial constató que, al no exigirse de manera explícita un interés reconocido jurídicamente en los textos de la OMC, era pertinente la práctica del GATT y en ella, según entendían las partes reclamantes, se permitía una amplia variedad de intereses para apoyar una reclamación. 47 El Grupo Especial señaló que los Estados Unidos producen efectivamente bananos en Hawai y Puerto Rico, y que incluso si los Estados Unidos no tuviesen ni siquiera un interés exportador potencial, su mercado interior de los bananos podría resultar afectado por el régimen de las CE a causa de su efecto potencial sobre los precios mundiales. A juicio de las partes reclamantes, los argumentos de las CE sobre la cuestión del interés comercial de los Estados Unidos están en contradicción con la posición que en el pasado ha adoptado las CE en el asunto Estados Unidos - Importación de atún. 48 En ese asunto, las CE sostuvieron que siempre que un país produzca un producto, incluso si la aplicación de una medida de otro país resulta sólo hipotética, su efecto potencial sobre el precio en los mercados da lugar a un "interés reconocido jurídicamente". 90. Las partes reclamantes aducen también que la cláusula jurisdiccional del artículo XXIII del GATT de 1994 se aplica específicamente a todos los Miembros de la OMC, y que el párrafo 2 del artículo 3 del ESD indica concretamente que el sistema de solución de diferencias de la OMC "sirve para preservar los derechos y obligaciones de los Miembros en el marco de los acuerdos abarcados". c) Anulación o menoscabo 91. Las partes reclamantes manifiestan que el Grupo Especial ha constatado correctamente que las numerosas violaciones por las Comunidades Europeas del GATT de 1994, el Acuerdo sobre Licencias y el AGCS han anulado o menoscabado beneficios que los Estados Unidos tienen derecho a conseguir de esos Acuerdos. El Grupo Especial ha identificado adecuadamente varias esferas en las que los beneficios correspondientes a los Estados Unidos podrían quedar anulados o menoscabados, señalando que ese país produce bananos en Puerto Rico y Hawai y constatando que la violación por las Comunidades Europeas de los Acuerdos de la OMC podría afectar desfavorablemente al mercado interior estadounidense. Las partes reclamantes también aducen que el Grupo Especial ha citado justificadamente el razonamiento expuesto en el asunto Estados Unidos - Impuestos sobre el petróleo y sobre determinadas sustancias importadas 49 ("Estados Unidos - Superfund") en apoyo de su constatación de que las Comunidades Europeas no habían refutado la presunción de anulación o menoscabo. 92. Las partes reclamantes manifiestan que el Grupo Especial ha señalado que todo Miembro de la OMC tiene "interés en una determinación de los derechos y obligaciones que dimanan del Acuerdo sobre la OMC". Las partes reclamantes mantienen que en el párrafo 7 del artículo 3 del ESD se indica con claridad que corresponde al Miembro reclamante decidir si va a entablar el procedimiento de solución de diferencias y, de ser necesario con posterioridad, si va a ejercer su derecho a suspender concesiones. Una mayor precisión respecto del nivel de anulación o menoscabo se hace necesaria sólo en el caso de que se suspendan concesiones de conformidad con el párrafo 4 del artículo 22 del ESD porque esa disposición requiere que el nivel de la suspensión de concesiones sea equivalente al nivel de la anulación o menoscabo. Según las partes reclamantes, en ausencia de una solución mutuamente acordada, el primer objetivo de la solución de diferencias es lograr la supresión de la medida disconforme. Ese objetivo no está vinculado al nivel de anulación o menoscabo sino al hecho de que la medida considerada no esté en conformidad con las obligaciones dimanantes del Acuerdo sobre la OMC. C. Apelantes - Ecuador, Guatemala, Honduras, México y Estados Unidos 93. Las partes reclamantes están en general de acuerdo con las constataciones del Grupo Especial pero consideran que existen tres conclusiones en los informes del Grupo Especial que no están apoyadas en los pertinentes textos legales y los principios usuales de la interpretación de los tratados, por lo que constituyen unas constataciones legales manifiestamente erróneas. 1. Alcance de la exención relativa al Convenio de Lomé 94. Las partes reclamantes aducen que el "significado ordinario" de la exención relativa al Convenio de Lomé, considerada en su contexto y a la luz de su finalidad, es claro y no ambiguo u oscuro. La exención relativa al Convenio de Lomé exime clara y específicamente de la aplicación de las disposiciones del párrafo 1 del artículo I del GATT de 1994, pero de ninguna otra disposición del Acuerdo sobre la OMC. Según las partes reclamantes, el enfoque global del Grupo Especial para interpretar la exención relativa al Convenio de Lomé fue fundamentalmente defectuoso en dos aspectos: en primer lugar, ignoró el significado ordinario del texto y ello sólo puede permitirse cuando el sentido ordinario conduzca a un resultado que sea "manifiestamente absurdo o ilógico"; y en segundo lugar el Grupo Especial no centró su análisis en el texto sino en especulaciones sobre el objetivo de la exención relativa al Convenio de Lomé y las intenciones de las partes que aspiraban a esa exención. Las partes reclamantes mantienen que según la Convención de Viena el objeto y la finalidad de un tratado han de tenerse en cuenta para determinar el significado de los términos del tratado, pero no han de constituir una base independiente para su interpretación. 95. Además, las partes reclamantes aducen que al decidir que la exención relativa al Convenio de Lomé es de aplicación a las violaciones del artículo XIII del GATT de 1994, el Grupo Especial no tuvo en cuenta que las CE había expresamente rechazado que la exención relativa al Convenio de Lomé abarcase las violaciones del artículo XIII del GATT de 1994 y tomó en consideración en su lugar sus deducciones acerca de cuáles habían sido las intenciones de las CE al invocar la exención. Sin embargo, el "objeto" de un tratado es el de todas las partes y no las presuntas intenciones que puedan atribuirse únicamente a algunas de esas partes. Las partes reclamantes también mantienen que las reglas para la administración de las restricciones cuantitativas del artículo XIII no son análogas o "próximas" a la disposición sobre la cláusula NMF del artículo I del GATT de 1994. Al contrario, las reglas específicas del artículo XIII constituyen de hecho una consecuencia del artículo XI del GATT de 1994. Las partes reclamantes alegan, por lo tanto, que la hipótesis del Grupo Especial de la existencia de "un principio general que requiere un trato no discriminatorio" compartido por los artículos I y XIII del GATT de 1994 es "engañosa". La exención relativa al Convenio de Lomé no establece una excepción a los "principios" del párrafo 1 del artículo I sino que prevé una exención de la aplicación de las "disposiciones" de ese artículo. Un análisis de la exención basado en amplias analogías entre las diferentes obligaciones de no discriminación y otras obligaciones análogas al trato NMF ampliarían una exención prevista en el artículo I mucho más allá del artículo XIII del GATT de 1994. Las disciplinas similares al trato NMF podrían también abarcar el párrafo 5 del artículo V relativo al tránsito de mercancías, el párrafo 1 del artículo IX relativo a las marcas de origen y el párrafo 1 del artículo XVII referente al comercio de Estado. Las partes reclamantes mantienen que la práctica del GATT pone de relieve dos cuestiones: que las disciplinas no discriminatorias del artículo XIII son diferentes 50 y que en 50 años las PARTES CONTRATANTES sólo han concedido una exención respecto del artículo XIII del GATT de 1994. 51 En consecuencia, las partes reclamantes llegan a la conclusión de que los antecedentes de la negociación de la exención relativa al Convenio de Lomé y las circunstancias de su adopción no proporcionan base alguna para hacer caso omiso del significado directo del texto de la exención. 2. Medidas "exigidas" por el Convenio de Lomé 96. Las partes reclamantes mantienen que el comercio de bananos está regulado exclusivamente por el artículo 183 del Convenio de Lomé y el Protocolo Nº 5. Las partes reclamantes aducen que el inciso ii) de la letra a) del párrafo 2) del artículo 168 del Convenio de Lomé sólo se aplica a los productos enumerados en el anexo XL, y que en esa lista no figuran los bananos. Las partes reclamantes mantienen además que el anexo XXXIX confirma el alcance limitado del inciso ii) de la letra a) del párrafo 2) del artículo 168 del Convenio de Lomé. Aducen asimismo que el trato "más favorable" previsto en el inciso ii) de la letra a) del párrafo 2) del artículo 168 se ha negociado de manera separada y específica entre las partes sobre una base producto por producto. Ello no se ha hecho en el caso de los bananos. Si el anexo XL no prevé una disposición específica para un determinado producto, entonces no existe ningún requisito comercial aplicable a ese producto fuera de que las Comunidades Europeas consulten con los Estados ACP acerca del otorgamiento de un acceso preferencial adicional. Las partes reclamantes afirman que el artículo 183 y el Protocolo Nº 5 se refieren tanto a los bananos tradicionales ACP como a los no tradicionales. En ese sentido alegan que el texto de esas disposiciones muestran de varias maneras que contienen la totalidad de los compromisos de las CE en lo referente a todos los bananos del conjunto de los países ACP. A juicio de las partes reclamantes, las sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en el caso Federal Republic of Germany v. Council of the European Union y Administrazione delle Finanze delle Stato v. Chiquita 52 apoyan el argumento de que el Protocolo Nº 5 es una lex specialis, no sólo respecto del comercio de bananos tradicionales ACP sino también en relación con todos los bananos. Por lo tanto, la interpretación ordinaria en el contexto de las disposiciones pertinentes del Convenio de Lomé, confirmada por la aplicación de los principios de interpretación de la lex specialis, muestra que los únicos "instrumentos comerciales" del Convenio de Lomé referentes a los bananos son los que figuran en el Protocolo Nº 5 y ese Protocolo no contiene ninguna prescripción en lo relativo a los bananos no tradicionales. 97. Las partes reclamantes también mantienen que, si el párrafo 2) del artículo 168 del Convenio de Lomé se interpreta en el sentido de establecer preferencias para los bananos ACP además de las que figuran en el Protocolo Nº 5, haría inútiles las limitaciones estrictas que impone al trato preferencial el Protocolo Nº 5 respecto de los Estados ACP. Las partes reclamantes están de acuerdo en que durante los primeros 18 años de vigencia del Convenio de Lomé (1975-1992) las partes no han considerado que las disposiciones comerciales del párrafo 1) del artículo 168 y del párrafo 1) del artículo 169 eran aplicables a los bananos. Por lo tanto, era incorrecto que el Grupo Especial concluyese que el párrafo 2) del artículo 168 se había hecho aplicable desde esa época. En apoyo de esos argumentos, las partes reclamantes se remiten a las declaraciones oficiales de las CE y los países ACP en las que figura el reconocimiento de que únicamente el Protocolo Nº 5 rige el trato dado a las importaciones de bananos y que el Convenio de Lomé no exige un trato preferencial para los bananos no tradicionales ACP. 3. Alegaciones en el marco del AGCS de Guatemala, Honduras y México 98. Las partes reclamantes mantienen que las reclamaciones excluidas estaban plenamente comprendidas en el mandato del Grupo Especial de conformidad con el párrafo 1 del artículo 7 del ESD, como se indica en la solicitud conjunta de establecimiento de un Grupo Especial que figura en el documento WT/DS27/6. No existe ninguna disposición análoga al artículo 7 del ESD para las primeras comunicaciones escritas y por lo tanto el Grupo Especial ha impuesto de manera intolerable una obligación adicional a las partes reclamantes, contraria al ESD, al exigir que todas las reclamaciones se enuncien en la primera comunicación escrita de una parte reclamante. Las partes reclamantes señalan además que en vista de que las reclamaciones se hicieron en el marco del mandato del Grupo Especial, no cabe ninguna acusación de sorpresa desleal en detrimento de las Comunidades Europeas a la luz de la presentación simultánea de las comunicaciones de réplica realizada de conformidad con el apartado c) del artículo 12 del los Procedimientos de trabajo del apéndice 3 del ESD. 4. Alcance de la apelación 99. En una comunicación adicional, 53 el Ecuador aduce que las constataciones del párrafo 7.93 de los informes del Grupo Especial referentes al derecho del Ecuador a invocar el párrafo 2 o el párrafo 4 del artículo XIII del GATT de 1994 no figuran en la notificación de apelación y que tampoco existía una argumentación sobre esa cuestión en la comunicación de apelación de las CE, excepto por lo que se refiere a su sección de "conclusiones". El Ecuador mantiene que las Comunidades Europeas no han cumplido los requisitos del apartado d) del párrafo 2) de la Regla 20 de los Procedimientos de trabajo y que, como resultado, no han respetado los "objetivos propios del proceso" según ha establecido el Órgano de Apelación en su informe sobre el asunto Brasil - Medidas que afectan al coco desecado. 54 Por lo tanto, el Ecuador pide al Órgano de Apelación que excluya esa cuestión del recurso. D. Apelado - Comunidades Europeas 1. Exención relativa al Convenio de Lomé - Banano tradicional ACP 100. Las Comunidades Europeas convienen con el Grupo Especial en que el artículo I del GATT de 1994 es un "principio general que exige un trato no discriminatorio". Sin embargo, las Comunidades Europeas mantienen que no puede darse por sentado que el artículo XIII constituya una "disposición complementaria" del párrafo 1 del artículo I del GATT de 1994, y aducen que las partes reclamantes no lo ponen en tela de juicio. 55 Existen distintas disposiciones del GATT de 1994 y otras disposiciones de la OMC, tales como los artículos X y XIII del GATT de 1994 y el párrafo 3 del artículo 1 del Acuerdo sobre Licencias, que si bien no representan obligaciones NMF o de no discriminación, tienen su razón de ser y alcance propios por lo que no pueden considerarse como simples duplicaciones unas de otras. Las Comunidades Europeas mantienen que las circunstancias que rodearon a la negociación de la exención relativa al Convenio de Lomé muestran con claridad que los participantes en las negociaciones deben haber tenido conciencia y deben haber reconocido que en realidad existían dos regímenes diferentes para la importación de bananos. Las Comunidades Europeas nunca han pedido explícitamente una exención de la aplicación del artículo XIII del GATT de 1994 por el simple motivo de que no existía razón, lógica o legal, para hacerlo. Las Comunidades Europeas estaban convencidas de que las disposiciones del artículo XIII se referían en primer lugar al establecimiento de una restricción cuantitativa particular o de un contingente arancelario y no constituían un principio genérico de no discriminación. En esa situación, la cuestión de si la exención relativa al Convenio de Lomé debía entrañar una excepción a la aplicación no sólo de las disposiciones del artículo I sino también a las del artículo XIII del GATT de 1994 no fue nunca objeto de consideración. Así pues, la constatación del Grupo Especial de que ambos regímenes constituyen uno solo al que debe aplicarse en general el artículo XIII está fundamentalmente reñida con las circunstancias en que se negoció la exención relativa al Convenio de Lomé. 101. Por último, las Comunidades Europeas observan que el Grupo Especial ha estado acertado en ver un vínculo entre el párrafo 1 del artículo I y el párrafo 1 del artículo XIII del GATT de 1994. De otra manera la redacción específica de la exención relativa al Convenio de Lomé al hablar de "trato preferencial" y no simplemente de "trato arancelario preferencial" carecería de todo significado. Las Comunidades Europeas aducen que el principio de la estricta interpretación de las excepciones al GATT de 1994 debería aplicarse al texto de la exención relativa al Convenio de Lomé, pero no al texto o al contenido de ese Convenio, pues este último no es en sí mismo una excepción al GATT de 1994 o a los demás Acuerdos de la OMC. El Convenio de Lomé es un acuerdo internacional autónomo que no tiene relación jerárquica alguna con el GATT de 1994 y a cuyo respecto un grupo especial o el Órgano de Apelación no están autorizados a dar una interpretación restrictiva. A juicio de las Comunidades Europeas, en la medida en que los "órganos cuasijudiciales" de la OMC necesitan comprender el Convenio de Lomé con el fin de entender la exención relativa a ese Convenio, tales órganos deben mostrar moderación en su función y, en principio, remitirse a las interpretaciones de las partes en el Convenio de Lomé. 2. Exención relativa al Convenio de Lomé - Trato preferencial del banano no tradicional 102. Las Comunidades Europeas sostienen que la facultad discrecional prevista en el párrafo 2 del artículo 168 del Convenio de Lomé, por el que se limitan sus obligaciones arancelarias a conceder un margen preferencial con respecto al derecho NMF aplicado a las importaciones procedentes de terceros países, es ilimitada frente a sus interlocutores ACP. Las Comunidades Europeas alegan que deben tener en cuenta los objetivos del artículo 168 y aplicar dicho artículo de buena fe, asegurando una ventaja efectiva suplementaria al banano originario de los países ACP frente al trato arancelario erga omnes. 103. Con respecto a los argumentos de los reclamantes acerca de lo "exigido" en virtud de la exención relativa al Convenio de Lomé, las Comunidades Europeas afirman que antes del 1º de julio de 1993, el párrafo 1 del artículo 168 del Convenio de Lomé se aplicaba al banano ACP y que, en consecuencia, este producto podía ser importado exento de derechos. A partir del 1º de julio de 1993, el inciso ii) de la letra a) del párrafo 2 del artículo 168 se aplica al banano ACP y en consecuencia este producto goza de "una preferencia" frente al tipo de derecho NMF aplicable al banano procedente de terceros países. Las Comunidades Europeas alegan que el anexo XL del Convenio de Lomé expresa la "intención" de las Comunidades Europeas con respecto a "determinados" productos agrícolas abarcados por el inciso ii) de la letra a) del párrafo 2 del artículo 168. Por lo tanto, el anexo XL simplemente cumple la finalidad de aclarar el trato arancelario futuro para los productos que figuran en la lista. Pero esa lista no es en absoluto taxativa. Las Comunidades Europeas sostienen además que el Protocolo Nº 5 prevé un trato preferencial por encima del trato preferencial arancelario básico. A juicio de las Comunidades Europeas, el inciso ii) al que se ha hecho referencia no es aplicable al banano tradicional pues éste está sujeto al Protocolo Nº 5 que prevé un trato más preferencial. En cambio, el inciso ii) sigue siendo aplicable al banano no tradicional ACP. En respuesta a la referencia hecha por los reclamantes a las sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en los casos Alemania contra el Consejo y Chiquita Italia, las Comunidades Europeas alegan que esas sentencias no apoyan la afirmación de que el Protocolo Nº 5 es lex specialis no sólo con respecto al comercio del banano tradicional ACP, sino en relación con todos los bananos. 104. Por último, las Comunidades Europeas sostienen que a la luz de las circunstancias en las que se desarrollaron las conversaciones que llevaron a la concesión de la exención relativa al Convenio de Lomé, los interlocutores de las Comunidades Europeas en estas conversaciones deben haber tenido perfectamente en cuenta que el régimen aplicable al banano no tradicional ACP se consideraba parte del régimen preferencial otorgado en virtud del Convenio de Lomé. 3. Alegaciones de Guatemala, Honduras y México en el marco del AGCS 105. Las Comunidades Europeas admiten que el Grupo Especial procedió conforme a derecho cuando excluyó las reclamaciones formuladas en el marco del AGCS por los Estados Unidos en nombre de Guatemala, Honduras y México. Las Comunidades Europeas afirman que si en la etapa de la primera comunicación la parte reclamante desiste de determinadas reclamaciones, está limitando voluntariamente el alcance o el número de reclamaciones contenidas inicialmente en la solicitud de establecimiento del Grupo Especial. Una vez que el demandado ha confiado en el retiro de una reclamación en la primera comunicación, la parte reclamante no puede volver a presentarla. Haciendo referencia a la resolución del Órgano de Apelación en el caso Estados Unidos - Camisas y blusas procedentes de la India 56 en el sentido de que por razones de economía procesal no es necesario que un grupo especial decida con respecto a todas las reclamaciones contenidas en el mandato si puede resolver el caso sin hacerlo, las Comunidades Europeas deducen a fortiori que un grupo especial debe tener la facultad de omitir la consideración de algunas reclamaciones cuando éstas hayan sido excluidas voluntariamente de la primera comunicación. El Grupo Especial es dueño de su propio procedimiento; sus resoluciones sólo pueden ser invalidadas si son contrarias al principio fundamental del debido proceso o a las disposiciones del Acuerdo sobre la OMC. Por último, las Comunidades Europeas aducen que si el Grupo Especial se hubiera pronunciado sobre reclamaciones no presentadas debidamente en la primera comunicación escrita hubiera procedido en contra del párrafo 2 del artículo 9 del ESD, en virtud del cual el Grupo Especial "organizará su examen ... de manera que no resulten menoscabados en modo alguno los derechos de que habrían gozado las partes en la diferencia si las reclamaciones hubiesen sido examinadas por grupos especiales distintos". Continuación de los Argumentos de los participantes 43 Las partes reclamantes se remiten al Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, volumen II (1966). 44 WT/DS33/AB/R, adoptado el 23 de mayo de 1997. 45 Las partes reclamantes se refieren a la prueba documental E de su comunicación conjunta de réplica. 46 Las partes reclamantes se refieren al informe del Órgano de Apelación sobre el asunto Brasil - Medidas que afectan al coco desecado ("Brasil - Coco desecado"), WT/DS22/AB/R, adoptado el 20 de marzo de 1997, y aduce que las consideraciones de ese informe son igualmente pertinentes para las solicitudes de establecimiento de grupos especiales con mandatos uniformes de conformidad con el párrafo 1 del artículo 7 del ESD. 47 Las partes reclamantes se refieren al informe del Working Party on Brazilian Internal Taxes, adoptado el 30 de junio de 1949, BISD II/181, párrafo 16 del texto inglés. 48 DS29/R, 16 de junio de 1994, no adoptado. 49 Adoptado el 17 de junio de 1987, IBDD 34S/157, párrafo 5.1.9. 50 En apoyo de su argumentación las partes reclamantes se remiten al Working Party on Import Restrictions Imposed by the United States Under Section 22 of the United States Agricultural Adjustment Act, informe adoptado el 5 de marzo de 1955, BISD 3S/141; y a la exención relativa a la Ley de Recuperación Económica de la Cuenca del Caribe, Decisión de 15 de febrero de 1985, IBDD 31S/22, página 23. 51 Waiver Granted in Connection with the European Coal and Steel Community, Decisión de 10 de noviembre de 1952, BISD 1S/17, párrafo 3. 52 Caso C-280/93, Germany v. Council, Sentencia del Tribunal de 5 de octubre de 1994, ECR 1994, página I-4973; Caso C-469/93 Chiquita Italia, Sentencia del Tribunal de 12 de diciembre de 1995, ECR 1995, página I-4533. 53 De conformidad con el párrafo 1) del artículo 22 de los Procedimientos de trabajo. 54 WT/DS22/AB/R, adoptado el 20 de marzo de 1997. 55 Las Comunidades Europeas en su exposición oral ante el Órgano de Apelación en la audiencia del caso, se remiten a la comunicación de apelación de las partes reclamantes, párrafo 40. 56 WT/DS33/AB/R, adoptado el 23 de mayo de 1997, página 21.
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