|
|
Lo nuevo - Mapa del sitio - Calendario Acuerdos Comerciales - Proceso del ALCA Temas Comerciales |
English - français - português |
Búsqueda
|
Comunidades Europeas - Régimen para la importación, venta y distribución de bananosReclamación del Ecuador Informe del Grupo Especial (Continuación) 5.105 Colombia, Costa Rica, Nicaragua y Venezuela creían que, incluso si la asignación de los porcentajes establecidos en la Lista de la CE no se consideraba como una asignación convenida en el sentido del artículo XIII del GATT de 1994, correspondería al poder discrecional que esta disposición acordaba a los Miembros importadores que asignaban los porcentajes del contingente arancelario sobre la base de una decisión unilateral. El apartado d) del párrafo 2 del artículo XIII prescribía que, si la asignación por acuerdo no podía razonablemente aplicarse, el Miembro asignará a los Miembros:
El párrafo 4 del artículo XIII prescribía que:
Con arreglo a estas dos disposiciones, incumbía, por tanto, a la CE elegir inicialmente un período representativo anterior, evaluar cualquier factor especial que afectara al comercio de los bananos, asignar participaciones a Miembros sustancialmente interesados en consecuencia y estar luego dispuesta a celebrar consultas sobre sus decisiones con esos Miembros. Según Colombia, Costa Rica, Nicaragua y Venezuela, la CE eligió, de conformidad con la práctica reconocida del GATT de 1947, 647 un período representativo anterior adecuado, a saber, los tres años anteriores en los que hubo unas corrientes comerciales normales. En su opinión, la CE había elegido entre varias opciones legítimas y razonables el período de 1989-1991 porque era el período más reciente con datos fiables sobre las exportaciones e importaciones, y porque durante ese período las distorsiones especulativas en la estructura del comercio causadas por la expectativa de un mercado de banano unificado para la CE no se habían producido todavía. Además, dicho período correspondía al período elegido por la CE para el establecimiento del contingente arancelario global. Era cierto que el período 1989-1991 no fue un período libre de restricciones y que, por lo tanto, no ofrecía una indicación precisa sobre los porcentajes que podían razonablemente esperarse en ausencia de restricciones, 648 sino una comparación de la distribución de las importaciones en toda la CE durante el período 1989-1991 con la distribución de las importaciones a los seis Estados miembros de la CE que no mantuvieron restricciones durante ese período (véase el cuadro que figura a continuación) en el que las diferencias apreciadas fueron sólo muy reducidas. Esto constituía una indicación adicional de que el período de referencia elegido era razonable.
1Solamente importaciones no preferenciales. 5.106 Además, Colombia, Costa Rica, Nicaragua y Venezuela alegaron que la CE había ofrecido asignaciones del contingente arancelario a todos los países que tenían un interés sustancial en el abastecimiento. El GATT no definía la expresión "interés sustancial"; simplemente declaraba en el contexto de la retirada o modificación de una concesión que esa expresión tenía por objeto abarcar únicamente a los Miembros que tenían "una proporción importante del mercado". 649 Las únicas partes contratantes del GATT que tenían derecho en el momento de la asignación de las participaciones en el contingente arancelario como partes contratantes con una participación comercial de más del 10 por ciento eran Colombia y Costa Rica. 650 Por ese motivo, en opinión de Colombia, Costa Rica, Nicaragua y Venezuela, la CE habría cumplido las obligaciones que le incumbían con arreglo al artículo XIII si hubiera determinado sus asignaciones del contingente arancelario únicamente en consulta con estos dos países. No obstante, la CE había ofrecido asignaciones del contingente arancelario no sólo a Colombia y Costa Rica, sino a todos los países que habían manifestado interés en abastecer el mercado de bananos de la CE, con inclusión de todos los reclamantes en el procedimiento de los grupos especiales del GATT de 1947 sobre los regímenes del banano de la CE, y varias partes no contratantes en el GATT de 1947. El cuadro que figura a continuación mostraba que las partes del contingente ofrecidas a los demás abastecedores interesados correspondían, con excepción de Venezuela, a aproximadamente el porcentaje que tenían en el mercado de la CE durante el período de referencia elegido.
INP: Importaciones no preferenciales. 5.107 En el caso de Venezuela, la CE, de manera coherente con los principios establecidos en el artículo XIII, había tomado en consideración los factores especiales que afectaban al comercio de bananos de dicho país, según Colombia, Costa Rica, Nicaragua y Venezuela. Aunque Venezuela no había exportado anteriormente bananos a la CE en cantidades importantes, grandes cultivadores de bananos venezolanos habían hecho inversiones considerables desde principios de 1993 para cultivar una superficie adicional destinada concretamente a la exportación a la CE y a los Estados Unidos. Tomando como base los estudios de viabilidad y las expectativas de la tendencia y de las condiciones de acceso al mercado en la CE, habían invertido 28,6 millones de dólares EE.UU. en un período de tres años para ampliar la producción destinada a la exportación. Este interés comercial fundamental explicaba por qué Venezuela había participado como reclamante en los procedimientos de los dos grupos especiales del GATT de 1947 sobre el régimen de bananos de la CE y en el contexto de la Ronda Uruguay en las negociaciones bilaterales sobre el acceso al mercado que desembocaron en el AMB. 5.108 Además, Colombia, Costa Rica, Nicaragua y Venezuela señalaron que la CE había asignado, de conformidad con la práctica de muchos Miembros y con arreglo al artículo XIII del GATT, una parte del contingente no sólo a los principales países abastecedores designados, sino también una parte residual a todos los demás países abastecedores. La parte residual representaba el 50,6 por ciento menos las 90.000 toneladas asignadas a los bananos no tradicionales de los países ACP. Este porcentaje representaba la parte de los demás países abastecedores durante el período de referencia. 5.109 Colombia, Costa Rica, Nicaragua y Venezuela indicaron que las asignaciones a países específicos establecían, en general, no sólo las cantidades mínimas, sino también las máximas que pueden exportarse. Cualquier insuficiencia de las cantidades exportadas por alguno de los países a los que se había hecho esa asignación no podía normalmente ser exportada por algún otro de esos países. Esta situación colocaba a estos países en una situación desventajosa con relación a los "otros" países que se beneficiaban de un contingente residual común porque cada uno de esos países podía exportar las cantidades no exportadas por otro. Sin embargo, en el caso de que se trata, señalaron que la CE había decidido colocar a los países designados y a los "otros" países en pie de igualdad a este respecto autorizando la transferencia de las asignaciones de las partes entre los países designados. Esta transferibilidad de las partes del contingente arancelario asignadas a países específicos elevó el nivel de las importaciones en la CE al garantizar que, a lo largo del tiempo, cada parte designada a un país específico se utilizaría plenamente de acuerdo con el espíritu del párrafo 2 del artículo XIII del GATT. La transferibilidad había producido simplemente pequeños cambios transitorios que no afectaron a la distribución global de las importaciones en la CE y que no iban más allá de lo que era necesario para garantizar una plena utilización de los contingentes asignados a países específicos. La CE había distribuido, por lo tanto, las proporciones del comercio resultantes de una manera que se aproximaba "lo más posible" a las proporciones que hubiera podido esperarse de no existir las limitaciones del contingente, tomando en cuenta el requisito jurídico de permitir la plena utilización de cada contingente asignado. 5.110 Al evaluar la asignación de partes de la CE, Colombia, Costa Rica, Nicaragua y Venezuela indicaron que el Grupo Especial debería tener en cuenta las enormes dificultades que había afrontado la CE al aplicar los principios del artículo XIII del GATT de 1947 a su transformación de los diversos regímenes de importación de sus Estados miembros en un régimen de toda la CE. Seis de sus Estados miembros habían aplicado restricciones durante un largo período de tiempo y la expectativa de la transformación había originado transacciones especulativas. Por añadidura, se habían producido cambios en las estructuras de producción de América Latina, en particular en Venezuela. En consecuencia, la determinación de un período representativo y la evaluación de los factores especiales que influían en el comercio de bananos resultaron extremadamente difíciles. Teniendo en cuenta esta situación, cualquier observador objetivo no podía sino llegar a la conclusión de que la oferta de partes del contingente arancelario por la CE constituía un acto adecuado del poder discrecional que tenía derecho a ejercitar de conformidad con los párrafos 2 y 4 del artículo XIII del GATT si no hubiera logrado un acuerdo para resolver la difícil cuestión con todos los Miembros en el contexto de la Ronda Uruguay de conformidad con el apartado d) del párrafo 2 del artículo XIII. 5.111 Según Colombia, Costa Rica, Nicaragua y Venezuela, el argumento de las partes reclamantes de que la administración del contingente arancelario, en particular el sistema de certificados de exportación aplicable a los signatarios del AMB, era incompatible con el artículo XIII del GATT se basaba en una idea errónea de los beneficios que se derivaban de esta disposición y del GATT en general. El artículo XIII, al igual que las demás disposiciones del GATT contrarias a la discriminación, obligaba a los Miembros a extender las ventajas acordadas a cualquier producto a los productos similares que tenían su origen en los territorios de todos los Miembros o que estaban destinados a ellos; el artículo XIII no obligaba a los Miembros a extender a los productores de todos los Miembros las ventajas otorgadas a uno de ellos. Los términos del artículo XIII se referían únicamente a la distribución de partes del comercio no de partes de los beneficios derivados del contingente y lo mismo se aplicaba al Acuerdo sobre Licencias de Importación. Asimismo los artículos I, III y XI del GATT se aplicaban solamente al trato de los productos no al trato de los productores o inversionistas. Era correcto decir que el artículo I del GATT se aplicaba a todas las normas y a cualquier ventaja, pero las partes reclamantes habían pasado por alto que el artículo I se aplicaba únicamente a las normas relacionadas con la importación y sólo a las ventajas otorgadas a productos. En su opinión, las partes reclamantes no habían explicado cómo podía considerarse que el sistema de certificados de exportación otorgaba una ventaja a un producto en relación con la importación. Estaban de acuerdo en que el artículo III se aplicaba solamente a las medidas que hacían una distinción entre productos similares de origen nacional y extranjero y no a medidas que hacían una distinción entre productores, como lo habían confirmado los dos grupos especiales del atún y el delfín. En su opinión, lo mismo se aplicaba al Acuerdo sobre Licencias de Importación cuyo principal objetivo era "asegurarse de que no se haga de los procedimientos para el trámite de licencias de importación una utilización contraria a los principios y obligaciones dimanantes del GATT". Por esos motivos, los Miembros tenían libertad para asignar licencias para las importaciones incluidas en el contingente a cualquier empresa de cualquier Miembro mientras esa asignación no entrañara discriminación entre productos de diferentes orígenes o destinos. Colombia, Costa Rica, Nicaragua y Venezuela alegaron que el sistema de certificados de exportación servía únicamente para distribuir los beneficios financieros derivados del sistema de contingente que eran aspectos no abarcados por el GATT y el Acuerdo sobre Licencias de Importación. No afectaba en modo alguno al nivel de las importaciones de bananos en la CE ni a la distribución del comercio entre los países exportadores. El sistema se ocupaba, por lo tanto, de la distribución de los beneficios que simplemente no se derivaban del GATT. 5.112 Además, el Acuerdo sobre Salvaguardias indicaba con toda claridad que la asignación de partes del comercio tenía que distinguirse con arreglo al GATT de la asignación de los beneficios financieros asociados a la administración de los regímenes de contingente. El párrafo 2 del artículo 2 de ese Acuerdo estipulaba que "las medidas de salvaguardia se aplicarán al producto importado independientemente de la fuente de donde proceda". Sin embargo, la nota 3 de pie de página del artículo 11 de ese Acuerdo prescribía que:
Los redactores de este Acuerdo habían considerado, por consiguiente, que el trato de los productos con arreglo a un sistema de contingente de importación tenía que distinguirse de otros aspectos de la administración del sistema de contingente y que una asignación del contingente podía ser compatible con el artículo XIII del GATT incluso si la administración del sistema de contingente variaba entre Miembros. 5.113 Por otro lado, Colombia, Costa Rica, Nicaragua y Venezuela alegaron que el Grupo Especial debería considerar las amplias repercusiones que la aceptación de las interpretaciones presentadas por las partes reclamantes entrañaría. La mayoría de los Miembros que asignaban contingentes arancelarios entre los países abastecedores lo hacían distribuyendo una parte a los países designados que constituían los principales abastecedores y una parte residual a los "otros países". Los productores de los países designados podían fácilmente obtener los beneficios financieros derivados de un régimen de contingente creando un cártel de exportación o pidiendo a su gobierno que canalizase las exportaciones a través de una sola institución de conformidad con el artículo XVII y el apartado d) del artículo XX del GATT; los "otros países" tenían necesidad de cooperar entre sí para obtener ese beneficio financiero, lo que era intrínsicamente más difícil. A pesar de esta distinta repercusión en los productores de diferentes países, este método de asignación de partes del comercio entre los países no se había impugnado nunca en toda la historia del GATT. Si, como los reclamantes habían sugerido, el artículo I o el artículo XIII del GATT tenía que interpretarse que obligaba a los países no sólo a conceder oportunidades comerciales iguales, sino también iguales oportunidades de obtener los beneficios financieros derivados de la administración de los contingentes, un mecanismo de asignación de contingentes utilizado por prácticamente todos los Miembros que utilizaban contingentes, incluso los Estados Unidos, sería ilegal. 5.114 Según Colombia, Costa Rica, Nicaragua y Venezuela, la alegación de que la administración del contingente arancelario era incompatible con el Acuerdo sobre Licencias de Importación se basaba igualmente en una concepción totalmente errónea del objetivo del Acuerdo. El Acuerdo prescribía en el apartado e) del párrafo 5 del artículo 3 que "todas las personas, empresas o instituciones que reúnan las condiciones legales y administrativas impuestas por el Miembro importador tendrán igual derecho a solicitar una licencia y a que se tenga en cuenta su solicitud". Ni ésta ni ninguna otra disposición del Acuerdo sobre Licencias de Importación limitaba el derecho de los Miembros importadores a determinar quién podía obtener una licencia de importación. Como indicaba su nombre, el Acuerdo simplemente obligaba a los Miembros a administrar cualesquiera requisitos jurídicos y administrativos que adoptaran de una manera transparente, previsible y lo menos onerosa posible. Colombia, Costa Rica, Nicaragua y Venezuela indicaron, no obstante, que todas las pruebas que las partes reclamantes habían presentado al Grupo Especial en apoyo de su reclamación en el sentido de que la CE había violado el Acuerdo sobre Licencias de Importación estaban relacionadas con los requisitos jurídicos y administrativos impuestos por los legisladores de la CE y no con la aplicación de las prescripciones de los administradores de la CE. Además, algunas de las alegaciones de las partes reclamantes estaban relacionadas con las prescripciones impuestas no por la CE, sino por los países exportadores de bananos y, por consiguiente, no concernían al asunto que estaban examinando el Grupo Especial. 5.115 Colombia, Costa Rica, Nicaragua y Venezuela señalaron además que los Estados Unidos habían presentado la reclamación contra el régimen del banano de la CE no para defender sus intereses comerciales relacionados con los bananos, que eran mínimos, sino para defender los intereses de las inversiones de las empresas estadounidenses en otros países, y estaban intentando ahora que el Grupo Especial aceptara interpretaciones que convertirían las disposiciones del GATT sobre el tratamiento de los productos en disposiciones sobre el tratamiento de los inversionistas. En opinión de Colombia, Costa Rica, Nicaragua y Venezuela, el Grupo Especial debería aceptar las interpretaciones que habían propuesto las partes reclamantes tal como eran, es decir, un intento de transformar un acuerdo comercial en un acuerdo sobre inversiones, y rechazarlas en consecuencia. Conclusiones 5.116 Colombia, Costa Rica, Nicaragua y Venezuela solicitaron al Grupo Especial que rechazase el argumento de las partes reclamantes, según el cual las partes del régimen de importación del banano de la CE que ponían en aplicación las disposiciones del AMB establecido en el compromiso en materia de acceso al mercado de la CE eran incompatibles con las obligaciones asumidas por la CE de conformidad con los Acuerdos de la OMC. Declararon que, al igual que los reclamantes, hubiera preferido que el acceso al mercado de los bananos de la CE fuera libre y sin las trabas de un complejo esquema de asignación de contingentes arancelarios. Sin embargo, a diferencia de las partes reclamantes, Colombia, Costa Rica, Nicaragua y Venezuela reconocieron que esta meta sólo se podía alcanzar a través de negociaciones. El GATT permitía claramente a la CE imponer aranceles elevados, establecer contingentes arancelarios y asignar esos contingentes a países específicos, que podían asegurarse los beneficios financieros generados por los contingentes a través de monopolios de exportación, y las PARTES CONTRATANTES en el GATT de 1947 habían otorgado a la CE el derecho de dar un trato preferencial a los bananos ACP. Un cambio fundamental en ese régimen no podía, por consiguiente, llevarse a cabo, a través de los procedimientos de solución de diferencias de la OMC. Colombia, Costa Rica, Nicaragua y Venezuela procuraron, por lo tanto, llegar a un acuerdo con la CE, que la comprometiera a una administración estable y previsible del régimen que tenía legalmente derecho a introducir. 5.117 Las normas del GATT que regulaban las asignaciones del contingente eran sumamente difíciles de aplicar y dejaban a los Miembros importadores un margen considerable en la elección del período representativo anterior y en la evaluación de los factores especiales. Además, si un Grupo Especial de la OMC consideraba que una asignación de la parte de un Miembro era incompatible con el artículo XIII del GATT, no podía prescribir una nueva asignación específica del contingente por que de ese modo quitaría al Miembro el derecho de ejercitar el poder discrecional acordado por esa disposición. Una conclusión negativa de un Grupo Especial sobre una asignación de un contingente especifico podría, por consiguiente, dar origen a una nueva diferencia sobre la distribución establecida para sustituir a la repartición ilegal inicial, y así sucesivamente. Por ello, los Miembros que estaban sujetos a contingentes arancelarios tenían un interés legítimo en resolver por acuerdo todos los temas complejos que podían surgir en la administración de los contingentes arancelarios. La legitimidad de ese interés era reconocida en el párrafo 2 del artículo XIII del GATT, que establecía que la repartición de los contingentes mediante acuerdos era el método preferible de asignación, y en el párrafo 1 del artículo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura, que colocaba en un plano de igualdad jurídica las concesiones arancelarias y los compromisos en materia de acceso a los mercados vinculados a la aplicación de las concesiones arancelarias. El Grupo Especial debía también reconocer la legitimidad de las negociaciones sobre aranceles y contingentes arancelarios como forma de resolver los espinosos aspectos de la asignación y la administración de los contingentes. 5.118 Además, Colombia, Costa Rica, Nicaragua y Venezuela sostuvieron que la cuestión que tenía ante sí el Grupo Especial era la situación jurídica de todos los arreglos que se incluyeron en los compromisos en materia de acceso a los mercados intercambiados en virtud del Acuerdo sobre la Agricultura y no solamente los que aparecían en el AMB. Lo que estaba en discusión, la pregunta básica, era saber si el Acuerdo sobre la Agricultura debía interpretarse como un Acuerdo esencialmente autónomo que resolvía el difícil y complejo tema que surgió de la asignación y administración de los contingentes arancelarios y que le daba certeza jurídica en el comercio agrícola, o si debía interpretarse como un acuerdo cuyo contenido podía ser indefinidamente impugnado a la luz de las disposiciones de otros acuerdos de la OMC. Si el razonamiento del Grupo Especial llevase a permitir esas continuas impugnaciones, sus conclusiones podrían favorecer a las partes reclamantes, pero sólo a condición de que las mismas negasen a los Miembros de la OMC el derecho a resolver mediante acuerdos los asuntos relativos a la asignación de contingentes, dictaminasen que los beneficios derivados del GATT excedían el tratamiento de productos y afirmasen que los beneficios derivados del Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación rebasaban los asuntos de procedimiento. Sería de la mayor gravedad que el Grupo Especial no reconociese las vastas implicaciones que tendrían las conclusiones que las partes reclamantes le habían solicitado. 5.119 El sistema de solución de diferencias de la OMC "sirve para preservar los derechos y obligaciones de los Miembros". 651 La función principal de los Grupos Especiales que realizaban el proceso interpretativo debía ser, por esta razón, confirmar y garantizar los acuerdos alcanzados durante la Ronda Uruguay y no desenlazar dichos entendimientos. Según Colombia, Costa Rica, Nicaragua y Venezuela, una interpretación que llevase a la eliminación unilateral de compromisos específicamente negociados y claramente expresados, bajo el criterio de que éstos contradecían compromisos más generales, iría contra este principio y, por consiguiente, pondría en duda la credibilidad del proceso de solución de diferencias de la OMC, así como la aceptabilidad de las decisiones que de él emanasen. INDIA 5.120 La India observó que el mercado de la CE para banano importado era el mayor del mundo; en 1995 sus importaciones en total representaron alrededor del 30 por ciento de todos los bananos objeto del comercio mundial. La India, sin ser un exportador importante de banano, era su principal productor mundial, con una producción total ascendió en 1995 de 9,5 millones de toneladas, del total de 54,5 millones de toneladas a que ascendía la producción mundial. Por consiguiente, era comprensible su interés por el régimen comunitario de la importación de este producto. Convenio de Lomé y exención relativa al Convenio de Lomé 5.121 El trato preferencial concedido por la CE en su régimen de importación del banano a los países ACP en desarrollo se basaba en las disposiciones del Cuarto Convenio de Lomé, firmado el 15 de diciembre de 1989 y notificado al GATT, el 16 de diciembre de 1992. Las partes en el Convenio de Lomé habían sostenido inicialmente que éste era perfectamente compatible con el artículo XXIV y con la Parte IV del GATT de 1947. La India hizo notar que en las deliberaciones del Consejo del GATT sobre el Convenio de Lomé, se había reconocido en general que el Convenio de Lomé era a todos los niveles el acuerdo más amplio que nunca se hubiese firmado entre un grupo de países industriales del Norte y un grupo de países en desarrollo del Sur, y que las partes contratantes del GATT habían reconocido en general que sus objetivos eran encomiables. El Convenio de Lomé no sólo tenía por objeto conceder a los Estados ACP un acceso preferencial al mercado de la CE. En su artículo 4 se establecía que se prestaría apoyo en el marco de la cooperación ACP-CEE a los esfuerzos de los Estados ACP por "lograr un amplio desarrollo autónomo y autosostenido, basado en sus valores culturales y sociales, su capacidad humana, sus recursos nacionales y su potencial económico, con el fin de promover el progreso social, cultural y económico de los Estados ACP y el bienestar de sus habitantes, mediante la satisfacción de sus necesidades básicas ...". Por lo que se refiere específicamente al banano, la India observó que el Protocolo Nº 5 del Convenio de Lomé estipulaba lo siguiente: "Respecto de sus exportaciones de plátanos a los mercados de la Comunidad, ningún Estado ACP será puesto, en lo que se refiere al acceso a sus mercados tradicionales y a sus ventajas en dichos mercados, en una situación menos favorable que aquella en que se encontraba anteriormente o en la que se encuentre actualmente" (artículo 1). En virtud de esa disposición, los Estados ACP parecían tener el derecho legal de obtener un trato preferencial para sus exportaciones de banano al mercado de la CE. 5.122 La India recordó que las partes en el Convenio de Lomé habían solicitado conjuntamente al Consejo del GATT una exención "durante el período de vigencia de dicho Convenio" de las obligaciones dimanantes para la CE del párrafo 1 del artículo I, sobre la base del párrafo 5 del artículo XXV del GATT de 1947, respecto de "la concesión de un trato preferencial a los productos originarios de los países ACP, previsto en las disposiciones pertinentes del Cuarto Convenio de Lomé". El Consejo del GATT concedió una exención para el período que finaliza el 29 de febrero del año 2000, "en la medida necesaria para que las Comunidades Europeas puedan otorgar el trato preferencial para los productos originarios de los Estados ACP conforme a lo exigido en las disposiciones pertinentes del Cuarto Convenio de Lomé, sin que por ello estén obligadas a ampliar ese mismo trato preferencial a productos similares de cualquier otra parte contratante". La India asimismo recordó el razonamiento formulado por el representante de los Estados ACP partes contratantes con miras a obtener esta exención, en favor de la "seguridad jurídica" del comercio de los países en desarrollo vulnerables. Conclusión 5.123 Habida cuenta de lo que precede, la India solicitó al Grupo Especial que considerase la diferencia a la luz de la exención obtenida conjuntamente por la CE y los Estados ACP, para que no se afectase o menoscabase la seguridad jurídica resultante de la decisión de exención con respecto a las preferencias significativas de acceso al mercado concedidas a los países ACP. JAPÓN 5.124 El Japón sostuvo que una de las principales cuestiones abordadas en el marco de la presente diferencia se refería a la compatibilidad del sistema de contingente arancelario de la CE para la importación, la venta y la distribución del banano con el Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación ("Acuerdo sobre Licencias"). No aplicabilidad del Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación a los sistemas de contingente arancelario 5.125 El Japón señaló que en el párrafo 1 del artículo 1 del Acuerdo sobre Licencias se definía el "trámite de licencias de importación" como "el procedimiento administrativo utilizado para la aplicación de los regímenes de licencias de importación que requieren la presentación de una solicitud u otra documentación (distintas de la necesaria a efectos aduaneros) al órgano administrativo pertinente, como condición previa para efectuar la importación en el territorio aduanero del Miembro importador". 5.126 No obstante, a juicio del Japón, un contingente arancelario era un sistema en el que se aplicaba un tipo arancelario a las importaciones comprendidas en el contingente y otro tipo arancelario a las importaciones que excedían del contingente. Con arreglo a estos sistemas, se podían hacer importaciones que excediesen de la cantidad indicada en el contingente mediante el pago del tipo arancelario aplicable a las importaciones no comprendidas en el contingente. A ese respecto, el sistema de contingente arancelario era sin duda diferente de un sistema de contingente de importación (restricción cuantitativa) para el cual una licencia de importación constituía un requisito previo a la importación. Por consiguiente, en opinión del Japón, la obtención de un contingente arancelario no era una condición previa para la importación en el sentido del párrafo 1 del artículo 1 del Acuerdo sobre Licencias. Por tanto, en opinión del Japón, los sistemas de contingente arancelario no estaban contemplados en el Acuerdo sobre Licencias. 5.127 Además, el Japón sostuvo que la práctica de notificación en el marco del Acuerdo de la Ronda de Tokio sobre los procedimientos para el trámite de licencias (el "Acuerdo de la Ronda de Tokio") reafirmaba esta interpretación. A su juicio, al responder al cuestionario sobre los procedimientos para el trámite de licencias de importación en el marco del Acuerdo de la Ronda de Tokio, al comienzo de su aplicación, ninguna parte contratante había notificado sus sistemas de contingente arancelario como procedimientos de trámite de licencias de importación. Por consiguiente, el Japón consideró que las partes contratantes no habían entonces formulado ningún reconocimiento ni interpretación en el sentido de que el Acuerdo de la Ronda de Tokio abarcase el sistema de contingente arancelario. El Acuerdo sobre Licencias en vigor estaba en gran parte basado en el texto del Acuerdo de la Ronda de Tokio. La definición de "trámite de licencias de importación" contenida en el párrafo 1 del artículo 1 del actual Acuerdo era prácticamente idéntica a la anterior. La única diferencia entre ambas era, en opinión del Japón, muy técnica, a saber, en lugar de "país importador", al final del párrafo 1 del artículo 1 del Acuerdo de la Ronda de Tokio, decía en el actual "Miembro importador". Según el Japón no existía razón alguna para modificar la interpretación al entrar en vigor el Acuerdo sobre Licencias de la OMC, dada la mencionada coincidencia de los textos. Conclusión 5.128 Por esas razones, el Japón consideró que el Acuerdo sobre Licencias no era aplicable a los sistemas de contingente arancelario. En consecuencia el Japón solicitó en consecuencia al Grupo Especial que constatase que el Acuerdo sobre Licencias no se refería al sistema de contingente arancelario en discusión y que, por consiguiente, no planteaba ningún problema de incompatibilidad a su respecto. Para Continuar con WT/DS27/R/ECU 647 Véanse los informes del Grupo Especial en IBDD 27S/125 y 36S/147-149. 648 Colombia, Costa Rica, Nicaragua y Venezuela indicaron que seis de los 12 Estados miembros tenían establecidos regímenes restrictivos durante ese período que podían afectar a la distribución de las importaciones entre los países abastecedores. 649 Véase el párrafo 7 de la Nota al artículo XXVIII. 650 Véase la descripción de la Secretaría del GATT de esta práctica en el documento MTN.GNG/NG7/W/9. 651 Artículo 3 del ESD. |
|||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|