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Comunidades Europeas - Régimen para la importación, venta y distribución de bananos

Reclamación del Ecuador

Informe del Grupo Especial

(Continuación)


  1. Asignación de cuotas del contingente arancelario a los países ACP: exención relativa al Convenio de Lomé

7.95 Tras haber constatado que la asignación por la CE de cuotas específicas por países del contingente arancelario para el banano a los países ACP, en relación con el banano tradicional y no tradicional, es incompatible con las prescripciones del artículo XIII (párrafo 7.90), procedemos ahora a analizar si la exención relativa al Convenio de Lomé obvia esa incompatibilidad. A este respecto, recordamos las conclusiones del informe del segundo Grupo Especial sobre el Banano. 703 Ese Grupo Especial concluyó que i) los derechos específicos percibidos por la CEE sobre las importaciones de plátanos eran incompatibles con el artículo II, ii) los tipos preferenciales de los aranceles sobre los plátanos concedidos por la CEE a los países ACP eran incompatibles con las prescripciones del artículo I y iii) determinados procedimientos en relación con la asignación de licencias eran incompatibles con las prescripciones de los artículos I y III. El Grupo Especial constató además que las normas de la CE en vigor a la sazón no establecían discriminaciones por razón de la procedencia con infracción del artículo XIII, por cuanto las licencias expedidas para la importación de plátanos podían utilizarse para importar plátanos de cualquier origen. Tras la publicación del informe del Grupo Especial, que no fue adoptado por las PARTES CONTRATANTES del GATT, la CE y los países ACP que eran también partes contratantes del GATT solicitaron (a pesar de que consideraban y siguen considerando que tal exención no era necesaria) que se eximiera a la CE de las obligaciones que le imponía el párrafo 1 del artículo I para que la CE pudiera conceder trato preferencial a los países ACP conforme a lo exigido en el Convenio de Lomé. 704

7.96 Posteriormente, la exención relativa al Convenio de Lomé fue adoptada en diciembre de 1994 por las PARTES CONTRATANTES del GATT y prorrogada en octubre de 1996 por el Consejo General de la OMC. 705 En virtud del párrafo dispositivo de la exención,

"se suspenderá hasta el 29 de febrero del año 2000 la aplicación de las disposiciones del párrafo 1 del artículo I del Acuerdo General en la medida necesaria para que las Comunidades Europeas puedan otorgar el trato preferencial para los productos originarios de los Estados ACP conforme a lo exigido en las disposiciones pertinentes del Cuarto Convenio de Lomé, sin que por ello estén obligadas a ampliar ese mismo trato preferencial a productos similares de cualquier otra parte contratante".

Para determinar si la CE puede asignar cuotas del contingente arancelario a los países ACP de forma incompatible con las prescripciones del artículo XIII, hemos de determinar si esas asignaciones están amparadas por la exención relativa al Convenio de Lomé, lo que requiere resolver dos cuestiones de interpretación. En primer lugar ¿qué trato preferencial "exige" el Convenio de Lomé en lo que respecta al banano? En segundo lugar, la exención relativa al Convenio de Lomé, que se refiere exclusivamente al párrafo 1 del artículo I del GATT ¿exime también de las obligaciones dimanantes del artículo XIII?

  1. Trato preferencial exigido por el Convenio de Lomé

7.97 Como cuestión preliminar, la CE y los países ACP alegan que el Grupo Especial no está autorizado a interpretar el Convenio de Lomé. Reconocemos que en nuestro mandato no se nos encomienda interpretar el Convenio de Lomé. Recordamos que hemos constatado que la asignación por la CE de cuotas del contingente arancelario a los países ACP es incompatible con las prescripciones del artículo XIII (párrafo 7.90). No obstante, para determinar si la CE está o no exenta de las obligaciones dimanantes del artículo XIII, hemos de determinar si es o no aplicable la exención relativa al Convenio de Lomé, lo que requiere una interpretación de dicha exención, que es una Decisión de las PARTES CONTRATANTES del GATT, prorrogada posteriormente por una Decisión del Consejo General de la OMC. Puesto que la exención es aplicable a las medidas necesarias "... para ... otorgar el trato preferencial conforme a lo exigido en las disposiciones pertinentes del Cuarto Convenio de Lomé" (las cursivas son nuestras), hemos de determinar también cuál es el trato preferencial exigido por el Convenio de Lomé.

7.98 La CE alega que el Grupo Especial debe aceptar como válida la interpretación del Convenio de Lomé que hacen la CE y los países ACP, por cuanto la CE y esos países son las partes en dicho Convenio. Señalamos que, dado que las PARTES CONTRATANTES del GATT han incluido en la exención relativa al Convenio de Lomé una referencia a dicho Convenio, la interpretación del Convenio de Lomé se ha convertido, al menos en esa medida, en una cuestión del GATT/OMC. Por consiguiente, no nos queda otra opción que examinar las disposiciones del Convenio de Lomé en la medida necesaria para interpretar la exención. Por otra parte, tomamos nota de que en las comunicaciones que nos han dirigido en algunos aspectos, la CE y los países ACP parecen no estar de acuerdo acerca de qué es lo que exige el Convenio de Lomé.

7.99 Tomamos nota de que el Convenio de Lomé permite a la CE limitar las exportaciones por los países ACP a la CE en régimen de franquicia arancelaria de los productos abarcados por las organizaciones comunes de los mercados de la CE, es decir de muchos productos agropecuarios. Respecto de esos productos, el párrafo 2 a) ii) del artículo 168 del Convenio de Lomé obliga a la CE a adoptar:

"las medidas necesarias para garantizarles un trato más favorable que el que se conceda a los terceros países que gocen de la cláusula de nación más favorecida para esos mismos productos".

Además, en el caso del banano, el Protocolo Nº 5 del Convenio de Lomé establece algunas restricciones al derecho de la CE de limitar las importaciones de banano ACP. En su artículo 1 estipula lo siguiente:

"Respecto de sus exportaciones de plátanos a los mercados de la Comunidad, ningún Estado ACP será puesto, en lo que se refiere al acceso a sus mercados tradicionales y a sus ventajas en dichos mercados, en una situación menos favorable que aquella en la que se encontraba anteriormente o en la que se encuentre actualmente."

Dado que el Convenio de Lomé se firmó en 1989 y estaba previsto que entrara en vigor en 1990, consideramos que debe interpretarse que el término "actualmente" hace referencia a 1990. Una Declaración común sobre el Protocolo Nº 5 estipula que "el artículo 1 del Protocolo Nº 5 no podrá impedir a la Comunidad el establecimiento de normas comunes para los plátanos, siempre que ningún Estado ACP, proveedor tradicional de la Comunidad, sea puesto, en lo que se refiere al acceso a la Comunidad y a sus ventajas en la Comunidad, en una situación menos favorable que aquella en la que se encontraba anteriormente o en la que se encuentre actualmente. Obviamente, el hecho de que la CE haya procedido a establecer esas normas comunes hace más difícil la interpretación del Protocolo Nº 5, ya que lo que era un sistema de mercados de los diversos Estados miembros de la CE se ha transformado en un único mercado a escala comunitaria.

7.100 Al asignar cuotas específicas por países del contingente arancelario para el banano a los países abastecedores de banano tradicional ACP, la CE ha establecido esas cuotas a un nivel equivalente al mayor volumen de las exportaciones de cada uno de los países ACP a la CE, ajustado para tener en cuenta otros factores. La cuestión es si el Convenio de Lomé le obligaba a hacerlo. Los reclamantes señalan acertadamente que el Protocolo Nº 5 no garantiza un determinado nivel de exportaciones de banano y, en su respuesta a las preguntas del Grupo Especial, la CE no se ha mostrado en desacuerdo con esa afirmación. Recordamos que, en términos generales, los países ACP competían anteriormente en su mayor parte en los mercados de Francia o del Reino Unido y que gozaban en esos mercados de una amplia protección frente a la competencia de los demás exportadores de banano. Dado ese grado de acceso a los mercados y de ventajas en ellos, la cuestión estriba en la forma en que la CE podía cumplir las obligaciones que le impone el Protocolo Nº 5 en un mercado de ámbito comunitario.

7.101 Al parecer, antes del Reglamento Nº 404/93 no había niveles máximos establecidos para las exportaciones ACP a los mercados de los Estados miembros de la CE. Los países ACP, aunque no tenían atribuidas cuotas específicas, gozaban, en general, de un acceso protegido al mercado de un Estado miembro de la CE (Francia, en el caso del Camerún y Côte d'Ivoire; Italia, en el caso de Somalia; el Reino Unido, en el caso de varios países ACP del Caribe). 706 El acceso a esos mercados se regulaba fundamentalmente mediante decisiones ad hoc. 707 Consideramos que cabe sostener razonablemente que el equivalente a escala comunitaria del acceso al mercado y de las ventajas de que gozaban en él los países ACP anteriormente sería una cuota específica del contingente arancelario, fijada a los mayores niveles de exportación anteriores a 1991 que pudiera asimilarse a la ventaja anterior del mercado protegido de un Estado miembro de la CE. Observamos que, dado que los mayores volúmenes de exportación anteriores a 1991 de los países ACP se habían registrado en distintos años según los países (y en algunos casos hacía muchos años), no había forma alguna de que la CE estableciera cuotas del contingente arancelario que abarcaran esos volúmenes de forma compatible con las prescripciones del párrafo 2 del artículo XIII, que exige que las cuotas se basen en un período representativo anterior, expresión que se ha interpretado generalmente que equivale a los últimos tres años. 708 Si la CE hubiera i) establecido únicamente una cuota no específica por países para los países ACP o ii) establecido para los países ACP cuotas a un nivel inferior al de mayor volumen de sus exportaciones antes de 1991, se hubiera impedido de hecho exportar a sus mayores niveles antes de 1991 a los países ACP con capacidad de exportación suficiente debido a la falta de mercado protegido que implicaba una asignación específica por países o al límite cuantitativo de la cuota asignada. Así pues, con objeto de no poner a los países ACP en una situación menos favorable en lo que respecta al acceso a sus mercados tradicionales y a sus ventajas en ellos, a lo que estaba obligada la CE en virtud del Convenio de Lomé, no era irrazonable la conclusión de la CE de que el Convenio de Lomé obliga a la CE a asignar cuotas específicas del contingente arancelario por países a los países ACP por una cuantía equivalente al mayor volumen de sus exportaciones de banano a la CE antes de 1991. Aceptamos esa interpretación a los efectos del análisis de esta cuestión.

7.102 En cambio no hay ninguna disposición en el Protocolo Nº 5 que indique que la CE está obligada a aplicar otros factores para incrementar las cuotas de los países ACP por encima del mayor volumen de sus exportaciones antes de 1991. Aunque el Convenio de Lomé contiene diversas disposiciones sobre promoción del comercio y asistencia a los países ACP, no hay disposiciones especiales en el Convenio de Lomé que quepa afirmar que exigen la asignación de cuotas específicas por países del contingente arancelario que superen a las exportaciones anteriores. Por consiguiente, a nuestro parecer, el Convenio de Lomé no obliga a la CE a asignar a los países ACP cuotas del contingente arancelario que excedan del mayor volumen de sus exportaciones a la CE antes de 1991.

7.103 En consecuencia, constatamos que no era irrazonable la conclusión de la CE de que el Convenio de Lomé obliga a la CE a asignar cuotas específicas del contingente arancelario por países a los países abastecedores de plátanos tradicionales ACP por una cuantía equivalente al mayor volumen de sus exportaciones a la CE antes de 1991. Por el contrario, constatamos que el Convenio de Lomé no exige la asignación a los países ACP de cuotas del contingente arancelario que excedan del mayor volumen de sus exportaciones a la CE antes de 1991.

  1. Aplicación de la exención relativa al Convenio de Lomé a las obligaciones de la CE en virtud del artículo XIII

7.104 La exención relativa al Convenio de Lomé, antes citada, permite a la CE otorgar un trato preferencial a los países ACP conforme a lo exigido por el Convenio de Lomé. No obstante, según su tenor literal, la exención dispensa sólo del cumplimiento de las disposiciones del párrafo 1 del artículo I. En consecuencia, se plantea la cuestión de si la exención es también aplicable a las obligaciones que impone a la CE el artículo XIII en conexión con el trato diferencial exigido por el Convenio de Lomé. Los reclamantes sostienen que la exención no es aplicable a esas obligaciones y que una interpretación en tal sentido carecería de precedentes. De hecho, la CE no ha sostenido que haya de interpretarse que la exención relativa al Convenio de Lomé le dispensa del cumplimiento de las obligaciones derivadas del artículo XIII. En respuesta a una pregunta del Grupo Especial, la CE ha afirmado que no pretende ni tiene necesidad de sugerir que la exención ampare una infracción del artículo XIII. Lo que la CE ha sostenido es que i) no ha actuado de forma incompatible con las prescripciones del artículo XIII y ii) que la exención relativa al Convenio de Lomé permite otorgar el trato preferencial exigido por el Convenio de Lomé. Dado que hemos rechazado la alegación de la CE de que ha cumplido lo dispuesto en el artículo XIII, y hemos constatado que la asignación de cuotas específicas por países a los países ACP es incompatible con dicho artículo, consideramos procedente examinar también si la exención relativa al Convenio de Lomé obvia esa incompatibilidad. A ese respecto, tomamos nota de que la CE ha aducido también que, en caso de que se constate que la exención abarca aspectos de una medida a los efectos del artículo I, no debe constatarse que esos aspectos infringen otra disposición del GATT que impone obligaciones NMF similares a las que son objeto de la exención (véase el párrafo 7.224).

7.105 Al interpretar el alcance de la exención relativa al Convenio de Lomé, tenemos presente que el único grupo especial del GATT que interpretó una exención recordó que las exenciones se otorgan solamente en circunstancias excepcionales 709 y llegó a la conclusión de que "sus términos y condiciones han de interpretarse por ello de manera estricta". 710 La exención debatida en ese asunto tenía una vigencia indefinida y permitía la imposición de restricciones a una serie de importantes productos agropecuarios. Un grupo de trabajo del GATT sobre la exención señaló lo siguiente:

"Puesto que la decisión [por la que se aprobó la exención] se refiere a las disposiciones de los artículos II y XI del Acuerdo, no afecta a las obligaciones de los Estados Unidos en virtud de las demás disposiciones del Acuerdo. En particular, los Estados Unidos, al no afectar la exención a sus obligaciones en virtud del artículo XIII, no adquieren al amparo de esa exención ningún derecho a desviarse de la norma de no discriminación establecida en dicho artículo." 711

A la luz de esta práctica, examinamos a continuación el alcance de la exención relativa al Convenio de Lomé y, en concreto, si la exención dispensa a la CE de las obligaciones que le impone el artículo XIII en relación con la asignación de cuotas del contingente arancelario sobre la base del mayor volumen de las exportaciones de banano de los países ACP a la CE.

7.106 Recordamos que el inciso ii) del párrafo 2 a) del artículo 168 del Convenio de Lomé exige un cierto trato preferencial a los productos de origen ACP. Como hemos constatado antes, el Protocolo Nº 5 del Convenio de Lomé amplía esta obligación general respecto de las exportaciones de banano tradicional ACP de forma que no es irrazonable que la CE interprete que exige a la Comunidad que proporcione a los países ACP oportunidades de acceso al mercado comunitario a un nivel que no exceda del mayor volumen de sus exportaciones a la CE antes de 1991. Como hemos aclarado antes, para ello es imprescindible la asignación de cuotas específicas por países del contingente arancelario superiores a las que permitiría el artículo XIII (en el supuesto de que el mayor volumen de las exportaciones no se hubiera producido dentro de un período representativo). De interpretarse que la exención relativa al Convenio de Lomé sólo dispensa del cumplimiento de las obligaciones derivadas del párrafo 1 del artículo I, la exención reduciría de hecho el trato preferencial a las preferencias arancelarias. A nuestro juicio, habida cuenta del tipo de 75 ecus por tonelada aplicable al contingente arancelario consolidado de la CE, las preferencias arancelarias por sí solas no permitirían a la CE proporcionar las oportunidades de acceso a los mercados y las ventajas que exige el Convenio de Lomé. Dicho de otra forma, para poder dar aplicación efectiva a la exención relativa al Convenio de Lomé, es necesario considerar que la exención es aplicable al artículo XIII en el grado necesario para permitir que la CE asigne cuotas específicas por países de su contingente arancelario a los países ACP por una cuantía equivalente al mayor volumen de sus exportaciones de banano a la CE antes de 1991. De lo contrario, resultaría prácticamente imposible a la CE cumplir las obligaciones básicas que le impone el Convenio de Lomé en relación con el banano, por cuanto hemos constatado que la conclusión de la CE de que cabe interpretar que el Convenio de Lomé exige la asignación de cuotas específicas por países del contingente arancelario a niveles no compatibles con lo dispuesto en el artículo XIII no era irrazonable. Lógicamente, puesto que la finalidad de la exención relativa al Convenio de Lomé es permitir a la CE que cumpla esas obligaciones básicas, no nos queda otra opción que interpretar la exención en función de ese objetivo. De hecho, esa interpretación sería compatible con los términos de la exención concreta de la que nos ocupamos, en cuanto es aplicable al trato preferencial en general y no, como ocurre en el caso de otras exenciones actualmente en vigor, exclusivamente al trato preferencial arancelario. 712

7.107 La estrecha relación existente entre el artículo I y el párrafo 1 del artículo XIII, preceptos ambos que prohíben el trato discriminatorio, respalda esa interpretación. El artículo I exige el trato NMF con respecto a todos "los reglamentos y formalidades relativos a las importaciones", expresión que, de conformidad con la interpretación amplia que se le ha dado en la práctica del GATT, 713 cabe sostener fundadamente que abarca las normas relativas a la distribución de contingentes arancelarios. Tales normas son sin duda reglamentos relativos a las importaciones, que, de hecho tienen una importancia decisiva para determinar la cuantía del derecho que debe imponerse. Dicho de otro modo, el artículo I establece el principio general de trato no discriminatorio con respecto, entre otras cosas, a los reglamentos y formalidades relativos a las importaciones. El párrafo 1 del artículo XIII aplica ese principio en una situación concreta, la administración de restricciones cuantitativas y contingentes arancelarios. En ese sentido, el ámbito de aplicación del párrafo 1 del artículo XIII coincide con el del artículo I.

7.108 De la exposición precedente se infiere que debe interpretarse que la exención relativa al Convenio de Lomé dispensa, en el grado antes indicado, del cumplimiento de las obligaciones derivadas del artículo XIII. No obstante, hemos de analizar la compatibilidad de esa conclusión con la práctica anterior del GATT, según la cual las exenciones deben interpretarse de manera estricta. Nuestra interpretación de la exención relativa al Convenio de Lomé es una interpretación estricta, por cuanto en la propia exención se hace la salvedad de que ésta sólo es aplicable al trato preferencial "exigido" por el Convenio de Lomé y no a cualquier trato preferencial que la CE desee otorgar a los países ACP, por lo que no hay peligro de interpretar su alcance de modo excesivamente amplio. A nuestro parecer, nos limitamos a reconocer algo que estaba implícito en la decisión inicial de otorgar la exención.

7.109 No obstante, al llegar a esta conclusión, hacemos constar que, a nuestro parecer, el alcance de la exención relativa al Convenio de Lomé no está delimitado de forma precisa. En futuras negociaciones de exenciones habrán de abordarse con mayor precisión las cuestiones que se han planteado en este caso, con el fin de reducir las diferencias de interpretación.

7.110 A la luz de los factores analizados, en la medida en que hemos constatado que la CE ha actuado de forma incompatible con las prescripciones del párrafo 1 del artículo XIII (párrafo 7.90), constatamos que la exención relativa al Convenio de Lomé obvia la incompatibilidad con el artículo XIII en el grado necesario para permitir que la CE asigne cuotas de su contingente arancelario para los plátanos a países específicos abastecedores de plátanos tradicionales ACP por una cuantía que no exceda del mayor volumen de sus exportaciones a la CE antes de 1991.

  1. Asignación de cuotas del contingente arancelario a los países del AMB

7.111 En nuestro análisis general del artículo XIII que se reproduce supra (párrafo 7.90) hemos constatado que la asignación por la CE de cuotas de su contingente arancelario a países del AMB que no tenían un interés sustancial en el abastecimiento de banano y en relación con el banano no tradicional ACP es incompatible con las prescripciones del artículo XIII. En el presente apartado, examinamos si i) la inclusión de la asignación de las cuotas del contingente arancelario para el banano a países AMB y en relación con el banano no tradicional ACP en la Lista de la CE anexa al Protocolo de Marrakech o ii) la cláusula de prioridad del Acuerdo sobre la Agricultura obvian esa incompatibilidad.

  1. Inclusión de las cuotas del contingente arancelario de conformidad con el AMB en la Lista de la CE

7.112 La CE aduce que las asignaciones de cuotas del contingente arancelario a los países del AMB y en relación con el banano no tradicional ACP, aun cuando no cumplan las prescripciones del artículo XIII, son compatibles con las normas del GATT por haber sido incluidas en la Lista de la CE como consecuencia de las negociaciones de la Ronda Uruguay. Los reclamantes sostienen que el informe adoptado de un grupo especial del GATT (sobre el asunto Headnote en relación con el azúcar) 714 avala la conclusión de que las consolidaciones arancelarias de las Listas no pueden justificar la incompatibilidad con las prescripciones de normas del GATT de aplicación general. La CE responde que la naturaleza de las Listas de la Ronda Uruguay es diferente de la de los anteriores protocolos arancelarios del GATT, lo que invalida el razonamiento jurídico en que se basa el informe sobre ese asunto y que, en todo caso, la inclusión de las cuotas del contingente arancelario de conformidad con el AMB en su Lista prima sobre el artículo XIII debido a la cláusula de prioridad del Acuerdo sobre la Agricultura.

7.113 El Grupo Especial que examinó el asunto Headnote en relación con el azúcar constató, tras analizar el texto, la finalidad y el contexto del artículo II, así como los antecedentes de esa disposición, que las estipulaciones sobre concesiones arancelarias no prevalecen sobre las demás disposiciones del GATT. A pesar de que no hace referencia a la Convención de Viena, el Grupo Especial parece haberse atenido a lo dispuesto en los artículos 31 y 32 de dicha Convención. 715 El análisis que hizo el Grupo Especial es el siguiente:

5.1 ... Los Estados Unidos aducen que la estipulación "teniendo en cuenta las condiciones o cláusulas especiales establecidas en ella" del apartado b) del párrafo 1 del artículo II permite a las partes contratantes incluir cláusulas especiales relativas a las restricciones cuantitativas en su Lista. Los Estados Unidos habían utilizado esa posibilidad al reservarse en su Lista de concesiones el derecho de imponer limitaciones a las importaciones de azúcar mediante contingentes en determinadas circunstancias. Dado que las restricciones a la importación de azúcar estaban en conformidad con las cláusulas especiales establecidas en la Lista de los Estados Unidos, y las listas de concesiones eran, según el párrafo 7 del artículo II, parte integrante del Acuerdo General, las restricciones eran compatibles con las obligaciones de los Estados Unidos dimanantes del Acuerdo General. Australia mantiene que las cláusulas especiales a que sujeten las concesiones de conformidad con el apartado b) del párrafo 1 del artículo II no pueden justificar la adopción de medidas contrarias a otras disposiciones del Acuerdo General, en particular restricciones cuantitativas incompatibles con el párrafo 1 del artículo XI ...

5.2 El Grupo Especial examinó en primer lugar el asunto a la luz del texto del artículo II. Señaló que en el apartado b) del párrafo 1 del artículo II, las palabras "teniendo en cuenta las ... cláusulas especiales establecidas en ella" se utilizan en relación con las palabras "no estarán sujetos ... a derechos de aduana propiamente dichos que excedan de los fijados en la Lista". Ello sugiere que según el apartado b) del párrafo 1 del artículo II las partes contratantes pueden someter a cláusulas especiales la obligación de no sujetar a los productos a derechos de aduana cuyos niveles excedan de los fijados en la Lista, pero no pueden, sin embargo, someter a cláusulas especiales las obligaciones que les correspondan según otros artículos del Acuerdo General. El Grupo Especial señaló también que el título del artículo II es "Listas de concesiones" y que el sentido ordinario de la palabra "conceder" es "otorgar o dar". A juicio del Grupo Especial, ello sugiere también que el artículo II permite a las partes contratantes incluir en sus listas disposiciones que confieran derechos según el Acuerdo General pero no disposiciones que disminuyan las obligaciones que les corresponden en virtud de dicho Acuerdo.

5.3 El Grupo Especial examinó a continuación el asunto a la luz de la finalidad del Acuerdo General. Señaló que una de las funciones básicas del Acuerdo General es, según su Preámbulo, establecer un marco jurídico que permita a las partes contratantes celebrar "acuerdos encaminados a obtener, a base de reciprocidad y de mutuas ventajas, la reducción sustancial de los aranceles aduaneros y de las demás barreras comerciales". Cuando en el Acuerdo General se mencionan tipos concretos de negociaciones, se trata de negociaciones encaminadas a la reducción de los obstáculos al comercio (apartado d) del artículo IV, párrafo 3 del artículo XVII y artículo XXVIIIbis). En opinión del Grupo Especial ello respalda la presunción de que el artículo II concede a las partes contratantes la posibilidad de incluir en el marco jurídico del Acuerdo General compromisos adicionales a los que ya figuran en dicho Acuerdo y de someter a cláusulas especiales esos compromisos adicionales, pero no la de disminuir los compromisos que les correspondan en virtud de otras disposiciones del Acuerdo.

5.4 El Grupo Especial examinó seguidamente el asunto en el contexto de las disposiciones del Acuerdo General relacionadas con el artículo II. Señaló que las negociaciones sobre los obstáculos al comercio debidos a las actividades de las empresas comerciales del Estado pueden ser realizadas de conformidad con el párrafo 3 del artículo XVII y que en una nota a esa disposición se estipula que esas negociaciones

"podrán referirse a la reducción de derechos y de otras cargas sobre la importación y la exportación o a la celebración de cualquier otro acuerdo mutuamente satisfactorio que sea compatible con las disposiciones del presente Acuerdo (véanse el párrafo 4 del artículo II y la nota relativa a dicho párrafo)" (subrayado añadido).

Así pues, las negociaciones previstas en el párrafo 3 del artículo XVII no deben conducir a acuerdos incompatibles con el Acuerdo General, y en particular a restricciones cuantitativas aplicadas mediante operaciones de comercio de Estado que no estén justificadas por una excepción al párrafo 1 del artículo XI. El Grupo Especial no vio ninguna razón de que deba aplicarse un principio diferente a las restricciones cuantitativas a las que se dé efecto mediante otros medios.

5.5 El Grupo Especial examinó después el asunto a la luz de la práctica de las PARTES CONTRATANTES. El Grupo Especial señaló que las PARTES CONTRATANTES habían adoptado en 1955 el informe del Grupo de Trabajo de Revisión sobre Otras Barreras Comerciales, en el que se llegaba a la conclusión de que:

"no hay ninguna disposición que impida a las partes contratantes, cuando negocien para consolidar o reducir los derechos de aduana, que orienten las negociaciones sobre cuestiones tales como las subvenciones, que pueden influir en los efectos prácticos de las concesiones arancelarias, e incluir en la lista correspondiente anexa al Acuerdo General los resultados de esas negociaciones, a condición de que no sean incompatibles con otras disposiciones del Acuerdo" (subrayado añadido) (IBDD 3S/116).

La condición incluida en esta decisión puede considerarse una recomendación política, como aducen los Estados Unidos, o la confirmación de una exigencia legal, como pretende Australia, pero en todo caso, a juicio del Grupo Especial, respalda la conclusión de que no entraba en la intención de las PARTES CONTRATANTES que las cláusulas especiales establecidas en las listas de conformidad con el apartado b) del párrafo 1 del artículo II podían justificar la adopción de medidas incompatibles con los restantes artículos del Acuerdo General.

5.6 El Grupo Especial examinó finalmente el asunto a la luz de los antecedentes de la redacción del Acuerdo General. Señaló que la referencia a "condiciones o cláusulas especiales" se incluyó en un proyecto del actual apartado b) del párrafo 1 del artículo II durante el segundo período de sesiones del Comité Preparatorio de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Empleo. En el proyecto original se hablaba únicamente de "condiciones". Esa enmienda se propuso y adoptó "con el fin de tomar en cuenta con mayor generalidad el tipo de cláusulas especiales que se prevén en forma de notas en la lista modelo. En efecto, varias de esas notas son concesiones adicionales y no condiciones que rigen las consolidaciones arancelarias a las que se refieren" (E/PC/T/153 y E/PC/T/W/295). En la lista modelo no se incluyeron disposiciones con cláusulas especiales relativas a obligaciones dimanantes del Acuerdo General ni tampoco los redactores mencionaron la posibilidad de incluir tales disposiciones en las listas. Así pues, el Grupo Especial constató que los antecedentes relativos a la redacción del Acuerdo General no apoyaban la interpretación propuesta por los Estados Unidos.

5.7 Por las razones expuestas en los párrafos anteriores, el Grupo Especial constató que el apartado b) del párrafo 1 del artículo II no permite a las partes contratantes someter a cláusulas especiales las obligaciones que para ellas se deriven de otras disposiciones del Acuerdo General y que, por consiguiente, las disposiciones incluidas en la Lista de concesiones de los Estados Unidos anexa al Acuerdo General no puede justificar el mantenimiento de restricciones cuantitativas a la importación de determinados tipos de azúcar que son incompatibles con la aplicación del párrafo 1 del artículo XI.

Para Continuar con WT/DS27/R/ECU


703 Informe del Grupo Especial sobre "CEE - Régimen de importación del banano", publicado el 11 de febrero de 1994 (no adoptado), DS38/R, página 63, párrafos 169 y 170.

704 La Lista de la Ronda Uruguay de la CE sustituyó su anterior consolidación arancelaria ad valorem para los plátanos por un derecho específico. La compatibilidad de esa sustitución con las normas del GATT se examina en los párrafos 7.137 y siguientes. En lo que respecta a la conclusión del Grupo Especial de que el régimen de la CE era incompatible con las prescripciones del artículo III, la CE no modificó dicho régimen; examinamos esa cuestión en el párrafo 7.171.

705 Cuarto Convenio de Lomé entre los países ACP y la CE, Decisión sobre la exención de 9 de diciembre de 1994, L/7604, 19 de diciembre de 1994; prórroga de la exención, Decisión de 14 de octubre de 1996, WT/L/186. Aunque la exención relativa al Convenio de Lomé fue aprobada inicialmente por las PARTES CONTRATANTES del GATT hasta el 29 de febrero del año 2000, era necesario que el Consejo General de la OMC examinara si procedía prorrogarla, ya que de conformidad con el Entendimiento de la Ronda Uruguay relativo a las exenciones de obligaciones dimanantes del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, toda exención vigente en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC quedaba sin efecto dos años después (es decir, el 1º de enero de 1997) a menos que se prorrogara.

706 Informe del Grupo Especial sobre "Regímenes de importación del banano de algunos Estados miembros de la CE", publicado el 3 de junio de 1993 (no adoptado), DS32/R, página 6, párrafo 12.

707 Informe del Grupo Especial sobre "Regímenes de importación del banano de algunos Estados miembros de la CE", publicado el 3 de junio de 1993 (no adoptado), DS32/R, páginas 7-8, 10-11, párrafos 19 a 22 y 37 a 38.

708 Véase el informe del Grupo Especial sobre "CEE - Restricciones a la importación de manzanas procedentes de Chile", adoptado el 10 de noviembre de 1980, IBDD 27S/104, páginas 121-122, párrafo 4.8.

709 GATT, artículo XXV.5; WTO, artículo IX.3-4.

710 Informe del Grupo Especial sobre "Estados Unidos - Restricciones a la importación de azúcar y productos que contienen azúcar aplicadas al amparo de la exención de 1955 y de la Nota ("Headnote") a la Lista de Concesiones Arancelarias", adoptado el 7 de noviembre de 1990, IBDD 37S/255, página 290, párrafo 5.9.

711 Informe del Grupo de Trabajo sobre "Restricciones a la importación establecidas por los Estados Unidos de conformidad con el artículo 22 de la Agricultural Adjustment Act", adoptado el 5 de marzo de 1955, BISD 3S/141, página 144 del texto inglés, párrafo 10.

712 Hay actualmente otras tres exenciones en vigor relativas al trato preferencial a grupos de países en desarrollo, que ampara las preferencias del Canadá a los países del Caribe y las preferencias de los Estados Unidos a los países del Caribe y a los países Andinos. De conformidad con sus términos, cada una de esas tres exenciones se limita al trato arancelario preferencial. CARIBCAN, WT/L/185; Ley de Recuperación Económica de la Cuenca del Caribe, WT/L/104; y Ley de Preferencias Comerciales para los Países Andinos, WT/L/184. La exención relativa al trato preferencial de los Estados Unidos al antiguo territorio en fideicomiso de las Islas del Pacífico, WT/L/183, abarca también el trato preferencial no arancelario.

713 Informe del Grupo Especial sobre "Estados Unidos - Denegación del trato de nación más favorecida con respecto al calzado, distinto del de caucho, procedente del Brasil", adoptado el 19 de junio de 1992, IBDD 39S/150, página 177, párrafo 6.8 (se considera que el párrafo 1 del artículo I es aplicable a las normas relativas a la revocación de derechos compensatorios).

714 Informe del Grupo Especial sobre "Estados Unidos - Restricciones a las importaciones de azúcar", adoptado el 22 de junio de 1989, IBDD 36S/386, páginas 398-400, párrafos 5.2 a 5.7.

715 Las disposiciones correspondientes de la Convención de Viena se citan en el párrafo 7.14 supra.