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Comunidades Europeas - Régimen para la importación, venta y distribución de bananosReclamación de México Informe del Grupo Especial (Continuación) CANADÁ 5.77 El Canadá declaró que tenía verdadero interés en varias cuestiones jurídicas relacionadas con la interpretación del GATT y del AGCS que habían planteado las partes en la diferencia. La primera era la relación entre el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y los otros acuerdos multilaterales sobre el comercio de mercancías y el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios. La segunda era el efecto que se había de dar a una exención con arreglo al artículo XXV del GATT y al Entendimiento relativo a las exenciones de obligaciones dimanantes del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994. Relación entre el comercio de mercancías y el comercio de servicios 5.78 El Canadá indicó que su interés en el presente caso procedía de que era la primera ocasión en que un grupo especial de solución de diferencias de la OMC se ocupaba de la relación recíproca entre el trato de los productos importados con arreglo al GATT y el trato de los proveedores de servicios con arreglo al AGCS. El examen efectuado por el Grupo Especial de la relación entre los derechos y las obligaciones dimanantes de los acuerdos de la OMC relacionados con el comercio de mercancías y los derechos y obligaciones dimanantes del AGCS con respecto a las medidas que afectaban al comercio de servicios tenía, por esa razón, importancia para el Canadá como parte en los acuerdos de la OMC. Los grupos especiales anteriores al GATT de 1947 habían indicado claramente que el GATT se aplicaba no sólo a la importación de mercancías, sino también a los términos y condiciones internos de la distribución y venta de productos que podían tener efectos adversos sobre las condiciones de la competencia entre las mercancías importadas y las mercancías internas dentro del mercado nacional interno. Una de las razones principales para llegar a esta conclusión fue la redacción explícita del párrafo 4 del artículo III del GATT, cuya primera frase estipulaba que:
5.79 Existía una amplia serie de casos en los que se examinaba la aplicación de las disciplinas del GATT y la coherencia de las leyes y las prácticas internas con las disciplinas del GATT en función de que esas medidas acordasen el trato nacional a los productos importados. 637 El Canadá pensaba que valía la pena señalar que varios de esos casos consideraban concretamente la cuestión en el contexto de las medidas de distribución. En sus comunicaciones sobre este caso, el Ecuador, los Estados Unidos y México habían planteado explícitamente las cuestiones de distribución como una infracción del AGCS además de ser una infracción del GATT. 5.80 A juicio del Canadá, cualquier consideración de las repercusiones de esas medidas en el AGCS tenía que valorarse teniendo en cuenta el efecto resultante, de haber alguno, con respecto a la interpretación del GATT, la relación entre los dos acuerdos y la interpretación de los acuerdos de la OMC en conjunto. Exención relativa al Convenio de Lomé 5.81 El Canadá manifestó también su interés por la diferencia ya que, en su opinión, daba una posibilidad excepcional de examinar si las medidas incompatibles con una exención otorgada con arreglo al GATT eran "aceptables" en una solución de diferencias de la OMC y si las medidas derivadas de una exención que causaba la anulación o el menoscabo eran "aceptables". El Canadá señaló que la determinación de esas cuestiones era muy posible que tuviera repercusiones más allá de los hechos de la diferencia particular. 5.82 En la exención relativa al Convenio de Lomé se señalaba explícitamente que no tenía por objeto anular "el derecho de las partes contratantes afectadas de recurrir los artículos XXII y XXIII del Acuerdo General". Los grupos especiales del GATT anteriores habían examinado si una medida era o no compatible con una exención otorgada por las PARTES CONTRATANTES. 638 Además, el Canadá indicó que el párrafo 3 del "Entendimiento relativo a las exenciones de obligaciones dimanantes del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994" prescribía que "todo Miembro que considere que una ventaja resultante para él del GATT de 1994 se halla anulada o menoscabada como consecuencia de: a) el incumplimiento de los términos o condiciones de una exención por el Miembro a la que ésta ha sido concedida, o b) la aplicación de una medida compatible con los términos y condiciones de la exención, podrá acogerse a las disposiciones del artículo XXIII del GATT". Por consiguiente, la cuestión de saber si una medida era o no compatible con una exención se podía someter legítimamente a un grupo especial con arreglo tanto a la práctica del GATT como actualmente a las normas de la OMC. 5.83 A juicio del Canadá, cabía en cierto modo preguntarse si el "Entendimiento relativo a las exenciones de obligaciones dimanantes del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994" tenía por finalidad codificar la práctica existente o modificarla con respecto a la capacidad para evaluar las alegaciones relativas a obligaciones del GATT. En el Grupo Especial sobre el azúcar de los Estados Unidos, el Grupo Especial llegó a la conclusión de que una exención no indicaba forzosamente una decisión de las partes contratantes de que una medida compatible con la exención era incompatible con el Acuerdo General, y que tanto la obligación sustantiva como la medida de alivio prevista en el párrafo 5 del artículo XXV en forma de una exención formaban parte del GATT y, por tanto, una medida compatible con la exención podía no constituir un incumplimiento por un Miembro de sus obligaciones con arreglo al GATT en el sentido del apartado a) del párrafo 1 del artículo XXIII. 639 En ese caso, la alegación de que esa medida constituía una violación del Acuerdo se rechazó. 5.84 En el caso a que se ha hecho referencia en el párrafo anterior, el grupo especial examinó a continuación si una medida compatible con una exención podía constituir una anulación o menoscabo de las ventajas que obtenía un Miembro en el sentido del apartado b) del párrafo 1 del artículo XXIII del GATT (es decir, una anulación o menoscabo sin violación). El grupo especial llegó a la conclusión de que el hecho de que las medidas que resultaran incompatibles con el GATT fueran compatibles con la exención no excluía que se presentara una alegación en virtud del apartado b) del párrafo 1 del artículo XXIII, pero que en ese caso correspondía al reclamante demostrar la anulación o menoscabo que se había producido como consecuencia de la aplicación de la medida. 640 5.85 El texto del "Entendimiento relativo a las exenciones de obligaciones dimanantes del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994" no hacía la distinción entre alegaciones en caso de violación y en caso de no violación de conformidad con el artículo XXIII. El Canadá se preguntaba, en consecuencia, si se interpretaría que sólo incluía alegaciones en caso de no violación o si los redactores habían tenido la intención de modificar la práctica existente. Los redactores deberían haber estado familiarizados con la jurisprudencia y, por lo tanto, no sería irrazonable llegar a la conclusión de que la falta de una redacción que distinguiera explícitamente entre casos de violación y casos de no violación indicara la intención de modificar la ley. Antes de llegar a esa conclusión, sin embargo, el Canadá señaló que el Grupo Especial debía examinar si ese resultado importante podría estar justificado por una interpretación deductiva. El Canadá pidió además que se reflexionara si en los casos en que los redactores conocían la ley y la práctica y tenían la intención de modificar esa ley y práctica era razonable esperar que esa intención se indicara claramente por medio de una redacción explícita para evitar una interpretación de que el texto no pretendía ser una declaración de la ley precedente. Además, cuando el derecho precedente estaba incorporado al texto de un acuerdo, diferencias de redacción relativamente insignificantes podían tener un peso interpretativo considerable, pero ¿debería ser también así cuando las normas legales estaban incorporadas a documentos como decisiones de las partes y conclusiones de los grupos especiales? A juicio del Canadá, en este último caso debería asumirse, quizá la presunción de que si el asunto no se pudo resolver basándose en la redacción explícita del texto, habría que considerar que éste codificaba la ley y la práctica existentes. Conclusión 5.86 El Canadá instó al Grupo Especial a que examinara meticulosamente las diversas cuestiones sistémicas planteadas por el caso y, en particular, las cuestiones relativas a la interpretación de las relaciones recíprocas entre los diversos acuerdos de la OMC, y la interpretación adecuada que habría que dar al alcance del "Entendimiento relativo a las exenciones de obligaciones dimanantes del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994". COLOMBIA, COSTA RICA, NICARAGUA Y VENEZUELA Introducción 5.87 Colombia, Costa Rica, Nicaragua y Venezuela recordaron que durante la Ronda Uruguay la CE estableció un contingente arancelario para un volumen de bananos y lo asignó entre los países abastecedores. La asignación fue el resultado de largas negociaciones entre la CE y los principales países abastecedores de bananos. Durante las negociaciones, la CE había ofrecido una asignación de contingentes a todos los países interesados en su mercado de bananos en conformidad con los principios establecidos en el artículo XIII del GATT. Las negociaciones desembocaron en un compromiso de acceso al mercado en la lista de concesiones de la CE, con inclusión de la asignación de un contingente arancelario a todos los Miembros. Esta concesión se basó en el Acuerdo Marco para el Banano ("AMB") negociado entre la CE y los países que figuraban entre los abastecedores más importantes de bananos de la CE, a saber: Colombia, Costa Rica, Nicaragua y Venezuela. En la reclamación sobre el régimen para la importación, venta y distribución de bananos de la CE, el Ecuador, Guatemala, Honduras, México y los Estados Unidos impugnaron, entre otras cosas, la legalidad de las partes del régimen de bananos de la CE que aplicaban el AMB. En opinión de Colombia, Costa Rica, Nicaragua y Venezuela, su principal reclamación no era que el régimen de bananos de la CE fuera incompatible con el compromiso en materia de acceso al mercado que había aceptado la CE con respecto a los bananos, sino que el régimen era incompatible con otras obligaciones más generales que todos los Miembros habían aceptado con respecto a todos los productos. La reclamación, por lo tanto, planteaba la cuestión fundamental de saber si un compromiso específico en materia de acceso al mercado para los productos agrícolas del tipo de los incluidos en las listas de muchos Miembros constituía lex specialis con relación a las obligaciones más generales asumidas con arreglo a los acuerdos de la OMC o si ese compromiso podía ser impugnado a la luz de dichas normas generales. 5.88 Colombia, Costa Rica, Nicaragua y Venezuela manifestaron su interés en la diferencia por su condición de firmantes del AMB y exportadores de productos agrícolas interesados en la estabilidad y el equilibrio del marco jurídico que rige el comercio agrícola. El principal argumento jurídico de Colombia, Costa Rica, Nicaragua y Venezuela consistía en que era jurídicamente incorrecto examinar las partes del régimen de importación de bananos de la CE que reflejaban el compromiso en materia de acceso al mercado de la CE para los bananos a la luz del GATT debido a que, de conformidad con las disposiciones del Acuerdo sobre la Agricultura, los compromisos en materia de acceso a los mercados tenían que cumplirse según se especificaba en la Lista del Miembro y esas disposiciones prevalecían sobre las del GATT. Subsidiariamente, alegaron también que la asignación del contingente arancelario y su administración eran compatibles con el GATT puesto que las disposiciones del AMB sobre la asignación del contingente arancelario del banano en la Lista de la CE constituía un acuerdo entre la CE y todos los países abastecedores de bananos Miembros de la OMC en el sentido del apartado d) del párrafo 2 del artículo XIII y porque las disposiciones del AMB sobre la asignación de las licencias de exportación no afectaban a los niveles de comercio ni a su distribución, sino que se referían a la distribución de los beneficios financieros que no se producían con arreglo al GATT. Principales argumentos jurídicos 5.89 Colombia, Costa Rica, Nicaragua y Venezuela recordaron que la Ronda Uruguay dio origen a un cambio sistémico fundamental en la esfera de la agricultura, pasándose de una situación de numerosas medidas no arancelarias a un régimen exclusivamente arancelario. Dos principios habían regido las negociaciones: en primer lugar, todas las medidas no arancelarias tenían que transformarse en arancelarias y, en segundo lugar, las posibilidades de acceso al mercado que ya existían antes de la conclusión de la Ronda tenían que mantenerse y había que garantizar ciertas posibilidades mínimas de acceso al mercado. Muchos Miembros asumieron compromisos sobre las posibilidades de acceso al mercado bajo la forma de contingentes arancelarios asignados a países específicos, y muchos habían incluido en sus Listas compromisos sobre la administración de los contingentes arancelarios. En opinión de Colombia, Costa Rica, Nicaragua y Venezuela, el Acuerdo sobre la Agricultura reconocía que una concesión de acceso al mercado podía estar relacionada no sólo con una concesión arancelaria, sino también con compromisos que regían la aplicación y administración de los contingentes arancelarios. Esto se deducía del apartado g) del artículo 1 del Acuerdo sobre la Agricultura, según el cual la expresión "concesiones sobre acceso a los mercados" comprendía "... todos los compromisos en materia de acceso a los mercados contraídos en el marco del presente Acuerdo" y del párrafo 1 del artículo 4 que declaraba que "las concesiones sobre accesos a los mercados consignadas en las Listas se refieren a consolidaciones y reducciones de los aranceles y a otros compromisos en materia de acceso a los mercados, según se especifique en ellas". 5.90 Colombia, Costa Rica, Nicaragua y Venezuela alegaron que los negociadores del Acuerdo sobre la Agricultura habían acordado que cualquier contingente arancelario, con inclusión del tipo arancelario aplicable y cualesquiera otras condiciones relacionadas con el contingente arancelario, se debería especificar en las sección I-B de la Parte I de la Lista de cada uno de los Miembros involucrados. La CE había incluido en la sección I-B de la parte I de su Lista LXXX el siguiente compromiso de acceso al mercado: "cantidad inicial y final del contingente y tipo arancelario aplicado a las importaciones comprendidas en el contingente: 2,2 millones de toneladas -75 ecus por tonelada a reserva de los términos y condiciones indicados en el anexo". Los compromisos en materia de acceso al mercado de la CE comprendían, por lo tanto, las disposiciones relativas a la asignación y administración del contingente arancelario establecidas en el AMB y formaban parte de los compromisos de acceso al mercado de la CE dimanantes del Acuerdo sobre la Agricultura. 5.91 Colombia, Costa Rica, Nicaragua y Venezuela alegaron que,de conformidad con la nota interpretativa general del Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC 641 y el artículo 21 del Acuerdo sobre la Agricultura, el Acuerdo sobre la Agricultura prevalecía sobre el GATT. En su opinión, esas disposiciones ponían claramente de manifiesto que las disposiciones del GATT se aplicaban únicamente en la medida en que el Acuerdo sobre la Agricultura no previera otra cosa. Por consiguiente, los redactores del Acuerdo sobre la Agricultura habían expresado claramente su intención de que un compromiso sobre subvenciones o sobre acceso al mercado incluido en la Lista de un Miembro era una lex specialis con relación a las obligaciones más generales dimanantes de los Acuerdos de la OMC distintos del Acuerdo sobre la Agricultura. 5.92 Colombia, Costa Rica, Nicaragua y Venezuela señalaron que, desde una perspectiva estrictamente jurídica, los compromisos en materia de acceso al mercado así como los compromisos en materia de subvenciones a la exportación establecidos en la Lista de cada Miembro formaban parte integrante del GATT en la forma modificada por el Acuerdo sobre la Agricultura. Los artículos 1, 3, 4, 6, 7, 8 y 9 de dicho Acuerdo permitían modificar las obligaciones generales mediante los compromisos incluidos en las Listas. A su juicio, estas disposiciones modificaban el apartado b) del párrafo 1 del artículo II del GATT. Afirmaron, en consecuencia, que sería jurídicamente incorrecto y contrario al propósito y objetivo del Acuerdo sobre la Agricultura examinar las partes del régimen de importación de bananos de la CE que reflejaban el compromiso de acceso a su mercado para los bananos con arreglo al GATT. 5.93 Alegaron además que, a diferencia del GATT y del AGCS que establecían la obligación de acordar un trato no menos favorable que el otorgado en la Lista, el párrafo 1 del artículo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura imponía específicamente a los Miembros la obligación de cumplir sus compromisos en materia de acceso al mercado "según se especifique en [las Listas]" y no según se prescribía en el GATT. En consecuencia, Colombia, Costa Rica, Nicaragua y Venezuela afirmaron que la cuestión que el Grupo Especial tenía que examinar consistía en saber si el régimen relativo al banano de la CE era compatible con su compromiso en materia de acceso al mercado para los bananos y no si era compatible con el GATT. 5.94 Colombia, Costa Rica, Nicaragua y Venezuela señalaron que, a diferencia del GATT, el Acuerdo sobre la Agricultura permitía modificar las obligaciones generales por medio de los compromisos incluidos en las Listas. Las concesiones arancelarias hechas con arreglo al GATT de 1947 fueron en la mayoría de los casos el resultado de protocolos aceptados sólo por las partes contratantes que hacían las concesiones. Como un tratado no podía crear ni obligaciones ni derechos para los Estados no signatarios sin su consentimiento, 642 los protocolos arancelarios del GATT de 1947 sólo podían utilizarse para asumir obligaciones adicionales a las establecidas en el GATT de 1947, y no para disminuir los derechos de terceras partes contratantes en ese Acuerdo. Por añadidura, el apartado b) del párrafo 1 del artículo II simplemente autorizaba a un Miembro a hacer una concesión arancelaria en su Lista "teniendo en cuenta las condiciones o cláusulas especiales establecidas en [esa Lista]", lo que evidenciaba que era sólo la concesión arancelaria y no las obligaciones dimanantes del GATT de 1994 lo que podía modificarse por medio de las disposiciones de la Lista. Por estos motivos, Colombia, Costa Rica, Nicaragua y Venezuela alegaron que el informe del Grupo Especial de 1989 sobre Estados Unidos - Restricciones a las importaciones de azúcar 643 rechazó, como era correcto, la pretensión de los Estados Unidos de que una nota incluida en su Lista en la que se había reservado el derecho de imponer limitaciones a las importaciones de azúcar justificaba restricciones de las importaciones de azúcar incompatibles con el artículo XI del GATT de 1947. La remisión de las partes reclamantes a este Grupo Especial no era pertinente. 5.95 En cambio, alegaron que los compromisos en materia de acceso a los mercados dimanantes del Acuerdo sobre la Agricultura formaban parte de los acuerdos de la OMC que habían aceptado todos los Miembros, incluidas las partes reclamantes, que no eran terceros países no signatarios con respecto a esos compromisos sobre el acceso a los mercados. Además, el Acuerdo sobre la Agricultura se basaba en un concepto jurídico fundamentalmente distinto del aplicado por el GATT, a saber, el Acuerdo sobre la Agricultura regulaba la relación entre él y los compromisos incluidos en las Listas de diferente manera. Según Colombia, Costa Rica, Nicaragua y Venezuela, esto se reflejaba en el hecho de que el GATT era esencialmente un acuerdo marco para la incorporación de los resultados de las negociaciones arancelarias en Listas, mientras que el Acuerdo sobre la Agricultura y los compromisos incluidos en las Listas negociados con arreglo a ese Acuerdo constituían juntos el resultado de una negociación sobre la primera etapa de la reforma agrícola. 5.96 Colombia, Costa Rica, Nicaragua y Venezuela señalaron que, por consiguiente, los participantes en la Ronda Uruguay estaban autorizados a utilizar el proceso de la inclusión de compromisos en Listas con respecto a productos particulares para ampliar y modificar las obligaciones que habían asumido con arreglo al Acuerdo sobre la Agricultura a falta de compromisos incluidos en Listas con respecto a esos productos específicos. Por esa razón, según el artículo 8 del Acuerdo sobre la Agricultura, la prohibición general de las subvenciones a la exportación no se aplicaba a un Miembro que otorgara una subvención de conformidad "... con los compromisos especificados en su Lista", lo que constituía una modificación de las obligaciones generales con respecto a las subvenciones a la exportación. Lo mismo se aplicaba, en su opinión, a los compromisos en materia de acceso a los mercados asumidos además de una concesión arancelaria. Esos compromisos, según el párrafo 1 del artículo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura se asumían también "según se especifique" en la Lista de cada Miembro independientemente de que correspondieran a las obligaciones establecidas en los acuerdos de la OMC distintos del Acuerdo sobre la Agricultura. Las palabras "según se especifique" implicaban que los "otros compromisos en materia de acceso al mercado" - lo que significaba y se entendía en relación con asignaciones de contingentes arancelarios a países específicos - tenían que cumplirse exactamente como figuraban en las Listas. 5.97 Colombia, Costa Rica, Nicaragua y Venezuela consideraban que, aunque cabía lamentar que los redactores del Acuerdo sobre la Agricultura decidieran autorizar a los Miembros a incluir en sus Listas disposiciones concretas que prevalecían sobre las disposiciones modificadas en los acuerdos de la OMC que establecían obligaciones generales, la función del Grupo Especial no consistía en evaluar de qué manera los redactores del Acuerdo sobre la Agricultura manifestaban su intención. Lo importante para el Grupo Especial era que los redactores del Acuerdo sobre la Agricultura habían manifestado claramente su intención de que un compromiso en materia de subvenciones o de acceso al mercado contenido en la Lista de un Miembro era lex specialis con relación a las obligaciones más generales dimanantes de los acuerdos de la OMC distintos del Acuerdo sobre la Agricultura. 5.98 Colombia, Costa Rica, Nicaragua y Venezuela señalaron que los compromisos en materia de acceso a los mercados contraídos con arreglo al Acuerdo sobre la Agricultura constituían en gran parte soluciones de diferencias sobre: la interpretación y aplicación de las disposiciones del GATT de 1947 que habían surgido antes de la Ronda Uruguay; los desacuerdos en el curso de la Ronda Uruguay acerca de la adhesión a las directrices relativas a las negociaciones; y las posibles diferencias futuras acerca de la aplicación precisa de los compromisos en materia de acceso a los mercados. Las disposiciones relativas al AMB en los compromisos sobre el acceso a los mercados de la CE desempeñaban precisamente esas funciones: no estaban destinadas a eludir las disposiciones del GATT. Si decidiera examinar las disposiciones del AMB a la luz de las disposiciones del GATT, en su opinión, el Grupo Especial decidiría de hecho que todos los compromisos en materia de acceso a los mercados podían ser objeto de ese examen y reabriría, en consecuencia, la "caja de Pandora" de diferencias sin fin que los negociadores del Acuerdo sobre la Agricultura habían conseguido cerrar después de largas y arduas negociaciones. Cada uno de los compromisos que regulaba la asignación y administración de los contingentes arancelarios resultantes de una negociación en la que no sólo el Miembro que asumía el compromiso, sino también los Miembros que se beneficiaban de él, habían contraído compromisos. En muchos casos, los Miembros beneficiarios habían accedido a un nivel propuesto de contingente arancelario a condición de que las cuestiones relacionadas con la asignación y administración del contingente estuvieran claramente resueltas. El párrafo 1 del artículo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura dejaba aclarado que en esos casos la concesión arancelaria (es decir, el nivel del contingente arancelario y el nivel arancelario aplicado a las importaciones comprendidas en el contingente) y los compromisos conexos en materia de acceso a los mercados (es decir, la asignación del contingente entre los países) tenían la misma jerarquía jurídica. 5.99 Además, de conformidad con los acuerdos de la OMC, la situación jurídica de un compromiso en materia de acceso a los mercados no dependía de que se ajustara a los criterios y procedimientos utilizados para negociarlo. La propuesta de incluir en el Acuerdo sobre la Agricultura una disposición a esos efectos fue específicamente rechazada. La situación jurídica de los compromisos en materia de acceso a los mercados insertados en una Lista se regía por las mismas normas que regulaban el carácter jurídicamente vinculante de todas las demás disposiciones del Acuerdo sobre la OMC: es decir, eran aceptados y ratificados como un compromiso único 644 y sin reservas, salvo si los acuerdos comerciales multilaterales preveían otra cosa. 645 Las normas no distinguían entre las disposiciones de los tratados que se insertaban en una etapa inicial de las negociaciones y las que se insertaban en la etapa final. De cuanto antecede se deducía que cualesquiera dificultades que pudieran surgir durante el proceso de negociación podrían haberse corregido únicamente durante dicho proceso. Ni las normas de la OMC ni el derecho internacional general permitía que un Estado aceptara el Acuerdo sobre la OMC y posteriormente invocara una falta de cumplimiento de los procedimientos aplicados para su negociación como base para su invalidez. 5.100 Colombia, Costa Rica, Nicaragua y Venezuela indicaron, con referencia a las alegaciones de Guatemala, que cualesquiera derechos que tuviera Guatemala durante la negociaciones de la Ronda Uruguay, como el derecho a plantear la cuestión de supuestas deficiencias en el proceso de verificación del Comité de Negociaciones Comerciales o el derecho a decidir no adherirse a la OMC, se habían perdido como resultado de su aceptación del Acuerdo sobre la OMC puesto que esa aceptación no podía hacerse depender de una reserva relativa a la Lista de la CE. 646 Dado que Guatemala no podía simultáneamente ser Miembro y hacer una reserva válida con respecto al compromiso en materia de acceso a los mercados de la CE, su carta al Director General sólo podía producir alguna de las consecuencias jurídicas siguientes: o la aceptación por Guatemala del Acuerdo sobre la OMC era nula y sin valor y Guatemala no era Miembro de la OMC o la reserva de Guatemala era nula y sin valor en virtud de lo dispuesto en el párrafo 5 del artículo XVI del Acuerdo sobre la OMC. 5.101 Colombia, Costa Rica, Nicaragua y Venezuela alegaron que si el Grupo Especial decidiera examinar los compromisos relativos al acceso del mercado a la luz de la de las disposiciones del GATT, debería examinar la situación jurídica únicamente de la parte del compromiso negociado que beneficiaba a los Miembros exportadores y no de la parte que beneficiaba a los Miembros importadores. El Grupo Especial podría crear así una situación jurídica con arreglo a la cual los Miembros se verían privados de la seguridad de las ventajas del acceso al mercado que habían negociado de conformidad con el Acuerdo sobre la Agricultura sin tener posibilidad alguna de modificar el nivel de concesiones arancelarias que habían aceptado para obtener esa seguridad. Esto produciría, en opinión de Colombia, Costa Rica, Nicaragua y Venezuela, un enorme desequilibrio en los derechos y obligaciones dimanantes del Acuerdo sobre la Agricultura. No sólo resultaría ello incompatible con la redacción de las disposiciones del Acuerdo sobre la Agricultura, sino que sería también contrario a su finalidad y objetivos. Argumentos jurídicos subsidiarios 5.102 Colombia, Costa Rica, Nicaragua y Venezuela alegaron que, si bien los principios relativos a la no discriminación establecidos en el artículo XIII del GATT eran difíciles de aplicar en el caso de una asignación de las partes de un contingente arancelario entre los países abastecedores, la asignación del contingente arancelario de los bananos en la Lista de la CE era compatible con el artículo XIII puesto que reflejaba una asignación convenida por todos los Miembros, con inclusión de todos los países Miembros abastecedores de banano, y cumplía las prescripciones relativas a una asignación unilateral. Aunque teóricamente la asignación de un contingente arancelario entre los países abastecedores debería producir una distribución del comercio equivalente a la distribución que se efectuaría a falta del contingente, esa distribución no se conoció nunca y la frase de introducción del párrafo 2 del artículo XIII obligaba simplemente a los Miembros a procurar hacer una distribución "que se aproxime lo más posible" a la que las partes podían esperar. Según el apartado d) del párrafo 2 del artículo XIII, los Miembros podría basar la asignación en las partes proporcionales correspondientes a "un período representativo anterior, teniendo debidamente en cuenta todos los factores especiales que puedan ... influir en el comercio de ese producto ...". Como era difícil determinar qué período anterior era "representativo" y qué "factores especiales" requerían una modificación del porcentaje asignado, este método resultaba difícil, por no decir imposible, de aplicar. Se dio el ejemplo de un Miembro que transformó una prohibición de importación en una distribución de un contingente arancelario entre los países abastecedores. En ese caso, no era posible efectuar una asignación basada en un período representativo anterior. 5.103 Según Colombia, Costa Rica, Nicaragua y Venezuela, estas dificultades innatas a la asignación de contingentes entre países abastecedores indujo a los redactores del GATT a decidir que el método preferido de asignación de las partes de un contingente de importación se acordaría con los países abastecedores. En consecuencia, el apartado d) del párrafo 2 del artículo XIII prescribía que:
Se debería utilizar una distribución proporcional de conformidad con un período representativo anterior con arreglo a lo dispuesto en la segunda frase del apartado d) del párrafo 2 del artículo XIII, sólo cuando "no pueda razonablemente aplicarse" una repartición establecida por acuerdo. 5.104 Colombia, Costa Rica, Nicaragua y Venezuela alegaron que en el presente caso las disposiciones relativas a la asignación y administración de los contingentes del AMB no sólo se habían convenido entre los signatarios del Acuerdo, sino que habían sido oficialmente aceptadas por todos los Miembros. En consecuencia, constituían un acuerdo sobre la repartición del contingente arancelario en el sentido del apartado d) del párrafo 2 del artículo XIII. Colombia, Costa Rica, Nicaragua y Venezuela señalaron que, aun cuando había sido oficialmente aceptada por todos los Miembros, la asignación de las partes del contingente arancelario no satisfacía a todos ellos. Todos los países abastecedores de bananos habían pretendido, apoyándose en estadísticas, que tenían derecho a un porcentaje mayor del contingente arancelario. Por ese motivo, ni los signatarios del AMB ni ninguno de los otros países habían quedado plenamente satisfechos de las negociaciones, pese a lo cual la ventaja de considerar la asignación de un contingente arancelario como parte de un acuerdo aceptado por todos los Miembros consistía en que podía aportarles a todos ellos una seguridad jurídica y una previsibilidad de las condiciones del comercio. Las normas legales no establecían ninguna distinción entre las disposiciones de un tratado aceptadas voluntariamente y las que se aceptaban con renuencia. Para Continuar con WT/DS27/R/MEX 637 Véase, por ejemplo: "Medidas discriminatorias italianas para la importación de maquinaria agrícola", informe adoptado el 23 de octubre de 1958, IBDD 7S/64; "Canadá - Aplicación de la Ley sobre el Examen de la Inversión Extranjera", informe adoptado el 7 de febrero de 1984, IBDD 30S/151; "Canadá - Importación, distribución y venta de bebidas alcohólicas por organismos provinciales de comercialización", informe adoptado el 22 de marzo de 1988, IBDD 35S/38; "Estados Unidos - Artículo 337 de la Ley Arancelaria de 1930", informe adoptado el 7 de noviembre de 1989, IBDD 36/402; "Tailandia - Restricciones aplicadas a la importación de cigarrillos e impuestos internos sobre los cigarrillos", informe adoptado el 7 de noviembre de 1990, IBDD 37S/222; "Canadá - Importación, distribución y venta de determinadas bebidas alcohólicas por organismos provinciales de comercialización", informe adoptado el 18 de febrero de 1992, IBDD 39S/28; "Estados Unidos - Medidas que afectan a las bebidas alcohólicas y derivadas de la malta", informe adoptado el 19 de junio de 1992, IBDD 39S/242. 638 Por ejemplo: "Estados Unidos - Restricciones a la importación de azúcar y productos que contienen azúcar aplicadas al amparo de la exención de 1955 y de la nota ("Headnote") a la Lista de concesiones arancelarias", informe adoptado el 7 de noviembre de 1990, IBDD 37S/255. 639 Idem, párrafo 5.18, página 293-294. 640 Idem, párrafo 5.20, páginas 294-295. 641 "En caso de conflicto entre una disposición del [GATT de 1994] y una disposición de otro Acuerdo incluido en el Anexo 1A del [Acuerdo sobre la OMC], prevalecerá, en el grado en que haya conflicto, la disposición del otro Acuerdo." 642 Véase el artículo 34 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. 643 IBDD 36S/386. 644 Acuerdo sobre la OMC, artículo II. 645 Idem, párrafo 5 del artículo XVI. 646 Párrafo 5 del artículo XVI del Acuerdo sobre la OMC. |
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