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Comunidades Europeas - Régimen para la importación, venta y distribución de bananosReclamación de los Estados Unidos Informe del Grupo Especial (Continuación)
COLOMBIA, COSTA RICA, NICARAGUA
Y VENEZUELA
Introducción 5.87 Colombia, Costa Rica, Nicaragua y Venezuela recordaron que durante la Ronda Uruguay la CE estableció un contingente arancelario para un volumen de bananos y lo asignó entre los países abastecedores. La asignación fue el resultado de largas negociaciones entre la CE y los principales países abastecedores de bananos. Durante las negociaciones, la CE había ofrecido una asignación de contingentes a todos los países interesados en su mercado de bananos en conformidad con los principios establecidos en el artículo XIII del GATT. Las negociaciones desembocaron en un compromiso de acceso al mercado en la lista de concesiones de la CE, con inclusión de la asignación de un contingente arancelario a todos los Miembros. Esta concesión se basó en el Acuerdo Marco para el Banano ("AMB") negociado entre la CE y los países que figuraban entre los abastecedores más importantes de bananos de la CE, a saber: Colombia, Costa Rica, Nicaragua y Venezuela. En la reclamación sobre el régimen para la importación, venta y distribución de bananos de la CE, el Ecuador, Guatemala, Honduras, México y los Estados Unidos impugnaron, entre otras cosas, la legalidad de las partes del régimen de bananos de la CE que aplicaban el AMB. En opinión de Colombia, Costa Rica, Nicaragua y Venezuela, su principal reclamación no era que el régimen de bananos de la CE fuera incompatible con el compromiso en materia de acceso al mercado que había aceptado la CE con respecto a los bananos, sino que el régimen era incompatible con otras obligaciones más generales que todos los Miembros habían aceptado con respecto a todos los productos. La reclamación, por lo tanto, planteaba la cuestión fundamental de saber si un compromiso específico en materia de acceso al mercado para los productos agrícolas del tipo de los incluidos en las listas de muchos Miembros constituía lex specialis con relación a las obligaciones más generales asumidas con arreglo a los acuerdos de la OMC o si ese compromiso podía ser impugnado a la luz de dichas normas generales. 5.88 Colombia, Costa Rica, Nicaragua y Venezuela manifestaron su interés en la diferencia por su condición de firmantes del AMB y exportadores de productos agrícolas interesados en la estabilidad y el equilibrio del marco jurídico que rige el comercio agrícola. El principal argumento jurídico de Colombia, Costa Rica, Nicaragua y Venezuela consistía en que era jurídicamente incorrecto examinar las partes del régimen de importación de bananos de la CE que reflejaban el compromiso en materia de acceso al mercado de la CE para los bananos a la luz del GATT debido a que, de conformidad con las disposiciones del Acuerdo sobre la Agricultura, los compromisos en materia de acceso a los mercados tenían que cumplirse según se especificaba en la Lista del Miembro y esas disposiciones prevalecían sobre las del GATT. Subsidiariamente, alegaron también que la asignación del contingente arancelario y su administración eran compatibles con el GATT puesto que las disposiciones del AMB sobre la asignación del contingente arancelario del banano en la Lista de la CE constituía un acuerdo entre la CE y todos los países abastecedores de bananos Miembros de la OMC en el sentido del apartado d) del párrafo 2 del artículo XIII y porque las disposiciones del AMB sobre la asignación de las licencias de exportación no afectaban a los niveles de comercio ni a su distribución, sino que se referían a la distribución de los beneficios financieros que no se producían con arreglo al GATT.
Principales argumentos jurídicos
5.89 Colombia, Costa Rica, Nicaragua y Venezuela recordaron que la Ronda Uruguay dio origen a un cambio sistémico fundamental en la esfera de la agricultura, pasándose de una situación de numerosas medidas no arancelarias a un régimen exclusivamente arancelario. Dos principios habían regido las negociaciones: en primer lugar, todas las medidas no arancelarias tenían que transformarse en arancelarias y, en segundo lugar, las posibilidades de acceso al mercado que ya existían antes de la conclusión de la Ronda tenían que mantenerse y había que garantizar ciertas posibilidades mínimas de acceso al mercado. Muchos Miembros asumieron compromisos sobre las posibilidades de acceso al mercado bajo la forma de contingentes arancelarios asignados a países específicos, y muchos habían incluido en sus Listas compromisos sobre la administración de los contingentes arancelarios. En opinión de Colombia, Costa Rica, Nicaragua y Venezuela, el Acuerdo sobre la Agricultura reconocía que una concesión de acceso al mercado podía estar relacionada no sólo con una concesión arancelaria, sino también con compromisos que regían la aplicación y administración de los contingentes arancelarios. Esto se deducía del apartado g) del artículo 1 del Acuerdo sobre la Agricultura, según el cual la expresión "concesiones sobre acceso a los mercados" comprendía "... todos los compromisos en materia de acceso a los mercados contraídos en el marco del presente Acuerdo" y del párrafo 1 del artículo 4 que declaraba que "las concesiones sobre accesos a los mercados consignadas en las Listas se refieren a consolidaciones y reducciones de los aranceles y a otros compromisos en materia de acceso a los mercados, según se especifique en ellas". 5.90 Colombia, Costa Rica, Nicaragua y Venezuela alegaron que los negociadores del Acuerdo sobre la Agricultura habían acordado que cualquier contingente arancelario, con inclusión del tipo arancelario aplicable y cualesquiera otras condiciones relacionadas con el contingente arancelario, se debería especificar en las sección I-B de la Parte I de la Lista de cada uno de los Miembros involucrados. La CE había incluido en la sección I-B de la parte I de su Lista LXXX el siguiente compromiso de acceso al mercado: "cantidad inicial y final del contingente y tipo arancelario aplicado a las importaciones comprendidas en el contingente: 2,2 millones de toneladas -75 ecus por tonelada a reserva de los términos y condiciones indicados en el anexo". Los compromisos en materia de acceso al mercado de la CE comprendían, por lo tanto, las disposiciones relativas a la asignación y administración del contingente arancelario establecidas en el AMB y formaban parte de los compromisos de acceso al mercado de la CE dimanantes del Acuerdo sobre la Agricultura. 5.91 Colombia, Costa Rica, Nicaragua y Venezuela alegaron que,de conformidad con la nota interpretativa general del Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC706 y el artículo 21 del Acuerdo sobre la Agricultura, el Acuerdo sobre la Agricultura prevalecía sobre el GATT. En su opinión, esas disposiciones ponían claramente de manifiesto que las disposiciones del GATT se aplicaban únicamente en la medida en que el Acuerdo sobre la Agricultura no previera otra cosa. Por consiguiente, los redactores del Acuerdo sobre la Agricultura habían expresado claramente su intención de que un compromiso sobre subvenciones o sobre acceso al mercado incluido en la Lista de un Miembro era una lex specialis con relación a las obligaciones más generales dimanantes de los Acuerdos de la OMC distintos del Acuerdo sobre la Agricultura. 5.92 Colombia, Costa Rica, Nicaragua y Venezuela señalaron que, desde una perspectiva estrictamente jurídica, los compromisos en materia de acceso al mercado así como los compromisos en materia de subvenciones a la exportación establecidos en la Lista de cada Miembro formaban parte integrante del GATT en la forma modificada por el Acuerdo sobre la Agricultura. Los artículos 1, 3, 4, 6, 7, 8 y 9 de dicho Acuerdo permitían modificar las obligaciones generales mediante los compromisos incluidos en las Listas. A su juicio, estas disposiciones modificaban el apartado b) del párrafo 1 del artículo II del GATT. Afirmaron, en consecuencia, que sería jurídicamente incorrecto y contrario al propósito y objetivo del Acuerdo sobre la Agricultura examinar las partes del régimen de importación de bananos de la CE que reflejaban el compromiso de acceso a su mercado para los bananos con arreglo al GATT. 5.93 Alegaron además que, a diferencia del GATT y del AGCS que establecían la obligación de acordar un trato no menos favorable que el otorgado en la Lista, el párrafo 1 del artículo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura imponía específicamente a los Miembros la obligación de cumplir sus compromisos en materia de acceso al mercado "según se especifique en [las Listas]" y no según se prescribía en el GATT. En consecuencia, Colombia, Costa Rica, Nicaragua y Venezuela afirmaron que la cuestión que el Grupo Especial tenía que examinar consistía en saber si el régimen relativo al banano de la CE era compatible con su compromiso en materia de acceso al mercado para los bananos y no si era compatible con el GATT. 5.94 Colombia, Costa Rica, Nicaragua y Venezuela señalaron que, a diferencia del GATT, el Acuerdo sobre la Agricultura permitía modificar las obligaciones generales por medio de los compromisos incluidos en las Listas. Las concesiones arancelarias hechas con arreglo al GATT de 1947 fueron en la mayoría de los casos el resultado de protocolos aceptados sólo por las partes contratantes que hacían las concesiones. Como un tratado no podía crear ni obligaciones ni derechos para los Estados no signatarios sin su consentimiento,707 los protocolos arancelarios del GATT de 1947 sólo podían utilizarse para asumir obligaciones adicionales a las establecidas en el GATT de 1947, y no para disminuir los derechos de terceras partes contratantes en ese Acuerdo. Por añadidura, el apartado b) del párrafo 1 del artículo II simplemente autorizaba a un Miembro a hacer una concesión arancelaria en su Lista "teniendo en cuenta las condiciones o cláusulas especiales establecidas en [esa Lista]", lo que evidenciaba que era sólo la concesión arancelaria y no las obligaciones dimanantes del GATT de 1994 lo que podía modificarse por medio de las disposiciones de la Lista. Por estos motivos, Colombia, Costa Rica, Nicaragua y Venezuela alegaron que el informe del Grupo Especial de 1989 sobre Estados Unidos Restricciones a las importaciones de azúcar708 rechazó, como era correcto, la pretensión de los Estados Unidos de que una nota incluida en su Lista en la que se había reservado el derecho de imponer limitaciones a las importaciones de azúcar justificaba restricciones de las importaciones de azúcar incompatibles con el artículo XI del GATT de 1947. La remisión de las partes reclamantes a este Grupo Especial no era pertinente. 5.95 En cambio, alegaron que los compromisos en materia de acceso a los mercados dimanantes del Acuerdo sobre la Agricultura formaban parte de los acuerdos de la OMC que habían aceptado todos los Miembros, incluidas las partes reclamantes, que no eran terceros países no signatarios con respecto a esos compromisos sobre el acceso a los mercados. Además, el Acuerdo sobre la Agricultura se basaba en un concepto jurídico fundamentalmente distinto del aplicado por el GATT, a saber, el Acuerdo sobre la Agricultura regulaba la relación entre él y los compromisos incluidos en las Listas de diferente manera. Según Colombia, Costa Rica, Nicaragua y Venezuela, esto se reflejaba en el hecho de que el GATT era esencialmente un acuerdo marco para la incorporación de los resultados de las negociaciones arancelarias en Listas, mientras que el Acuerdo sobre la Agricultura y los compromisos incluidos en las Listas negociados con arreglo a ese Acuerdo constituían juntos el resultado de una negociación sobre la primera etapa de la reforma agrícola. 5.96 Colombia, Costa Rica, Nicaragua y Venezuela señalaron que, por consiguiente, los participantes en la Ronda Uruguay estaban autorizados a utilizar el proceso de la inclusión de compromisos en Listas con respecto a productos particulares para ampliar y modificar las obligaciones que habían asumido con arreglo al Acuerdo sobre la Agricultura a falta de compromisos incluidos en Listas con respecto a esos productos específicos. Por esa razón, según el artículo 8 del Acuerdo sobre la Agricultura, la prohibición general de las subvenciones a la exportación no se aplicaba a un Miembro que otorgara una subvención de conformidad "... con los compromisos especificados en su Lista", lo que constituía una modificación de las obligaciones generales con respecto a las subvenciones a la exportación. Lo mismo se aplicaba, en su opinión, a los compromisos en materia de acceso a los mercados asumidos además de una concesión arancelaria. Esos compromisos, según el párrafo 1 del artículo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura se asumían también "según se especifique" en la Lista de cada Miembro independientemente de que correspondieran a las obligaciones establecidas en los acuerdos de la OMC distintos del Acuerdo sobre la Agricultura. Las palabras "según se especifique" implicaban que los "otros compromisos en materia de acceso al mercado" - lo que significaba y se entendía en relación con asignaciones de contingentes arancelarios a países específicos - tenían que cumplirse exactamente como figuraban en las Listas. 5.97 Colombia, Costa Rica, Nicaragua y Venezuela consideraban que, aunque cabía lamentar que los redactores del Acuerdo sobre la Agricultura decidieran autorizar a los Miembros a incluir en sus Listas disposiciones concretas que prevalecían sobre las disposiciones modificadas en los acuerdos de la OMC que establecían obligaciones generales, la función del Grupo Especial no consistía en evaluar de qué manera los redactores del Acuerdo sobre la Agricultura manifestaban su intención. Lo importante para el Grupo Especial era que los redactores del Acuerdo sobre la Agricultura habían manifestado claramente su intención de que un compromiso en materia de subvenciones o de acceso al mercado contenido en la Lista de un Miembro era lex specialis con relación a las obligaciones más generales dimanantes de los acuerdos de la OMC distintos del Acuerdo sobre la Agricultura. 5.98 Colombia, Costa Rica, Nicaragua y Venezuela señalaron que los compromisos en materia de acceso a los mercados contraídos con arreglo al Acuerdo sobre la Agricultura constituían en gran parte soluciones de diferencias sobre: la interpretación y aplicación de las disposiciones del GATT de 1947 que habían surgido antes de la Ronda Uruguay; los desacuerdos en el curso de la Ronda Uruguay acerca de la adhesión a las directrices relativas a las negociaciones; y las posibles diferencias futuras acerca de la aplicación precisa de los compromisos en materia de acceso a los mercados. Las disposiciones relativas al AMB en los compromisos sobre el acceso a los mercados de la CE desempeñaban precisamente esas funciones: no estaban destinadas a eludir las disposiciones del GATT. Si decidiera examinar las disposiciones del AMB a la luz de las disposiciones del GATT, en su opinión, el Grupo Especial decidiría de hecho que todos los compromisos en materia de acceso a los mercados podían ser objeto de ese examen y reabriría, en consecuencia, la "caja de Pandora" de diferencias sin fin que los negociadores del Acuerdo sobre la Agricultura habían conseguido cerrar después de largas y arduas negociaciones. Cada uno de los compromisos que regulaba la asignación y administración de los contingentes arancelarios resultantes de una negociación en la que no sólo el Miembro que asumía el compromiso, sino también los Miembros que se beneficiaban de él, habían contraído compromisos. En muchos casos, los Miembros beneficiarios habían accedido a un nivel propuesto de contingente arancelario a condición de que las cuestiones relacionadas con la asignación y administración del contingente estuvieran claramente resueltas. El párrafo 1 del artículo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura dejaba aclarado que en esos casos la concesión arancelaria (es decir, el nivel del contingente arancelario y el nivel arancelario aplicado a las importaciones comprendidas en el contingente) y los compromisos conexos en materia de acceso a los mercados (es decir, la asignación del contingente entre los países) tenían la misma jerarquía jurídica. 5.99 Además, de conformidad con los acuerdos de la OMC, la situación jurídica de un compromiso en materia de acceso a los mercados no dependía de que se ajustara a los criterios y procedimientos utilizados para negociarlo. La propuesta de incluir en el Acuerdo sobre la Agricultura una disposición a esos efectos fue específicamente rechazada. La situación jurídica de los compromisos en materia de acceso a los mercados insertados en una Lista se regía por las mismas normas que regulaban el carácter jurídicamente vinculante de todas las demás disposiciones del Acuerdo sobre la OMC: es decir, eran aceptados y ratificados como un compromiso único709 y sin reservas, salvo si los acuerdos comerciales multilaterales preveían otra cosa.710 Las normas no distinguían entre las disposiciones de los tratados que se insertaban en una etapa inicial de las negociaciones y las que se insertaban en la etapa final. De cuanto antecede se deducía que cualesquiera dificultades que pudieran surgir durante el proceso de negociación podrían haberse corregido únicamente durante dicho proceso. Ni las normas de la OMC ni el derecho internacional general permitía que un Estado aceptara el Acuerdo sobre la OMC y posteriormente invocara una falta de cumplimiento de los procedimientos aplicados para su negociación como base para su invalidez. 5.100 Colombia, Costa Rica, Nicaragua y Venezuela indicaron, con referencia a las alegaciones de Guatemala, que cualesquiera derechos que tuviera Guatemala durante la negociaciones de la Ronda Uruguay, como el derecho a plantear la cuestión de supuestas deficiencias en el proceso de verificación del Comité de Negociaciones Comerciales o el derecho a decidir no adherirse a la OMC, se habían perdido como resultado de su aceptación del Acuerdo sobre la OMC puesto que esa aceptación no podía hacerse depender de una reserva relativa a la Lista de la CE.711 Dado que Guatemala no podía simultáneamente ser Miembro y hacer una reserva válida con respecto al compromiso en materia de acceso a los mercados de la CE, su carta al Director General sólo podía producir alguna de las consecuencias jurídicas siguientes: o la aceptación por Guatemala del Acuerdo sobre la OMC era nula y sin valor y Guatemala no era Miembro de la OMC o la reserva de Guatemala era nula y sin valor en virtud de lo dispuesto en el párrafo 5 del artículo XVI del Acuerdo sobre la OMC. 5.101 Colombia, Costa Rica, Nicaragua y Venezuela alegaron que si el Grupo Especial decidiera examinar los compromisos relativos al acceso del mercado a la luz de la de las disposiciones del GATT, debería examinar la situación jurídica únicamente de la parte del compromiso negociado que beneficiaba a los Miembros exportadores y no de la parte que beneficiaba a los Miembros importadores. El Grupo Especial podría crear así una situación jurídica con arreglo a la cual los Miembros se verían privados de la seguridad de las ventajas del acceso al mercado que habían negociado de conformidad con el Acuerdo sobre la Agricultura sin tener posibilidad alguna de modificar el nivel de concesiones arancelarias que habían aceptado para obtener esa seguridad. Esto produciría, en opinión de Colombia, Costa Rica, Nicaragua y Venezuela, un enorme desequilibrio en los derechos y obligaciones dimanantes del Acuerdo sobre la Agricultura. No sólo resultaría ello incompatible con la redacción de las disposiciones del Acuerdo sobre la Agricultura, sino que sería también contrario a su finalidad y objetivos.
Argumentos jurídicos subsidiarios
5.102 Colombia, Costa Rica, Nicaragua y Venezuela alegaron que, si bien los principios relativos a la no discriminación establecidos en el artículo XIII del GATT eran difíciles de aplicar en el caso de una asignación de las partes de un contingente arancelario entre los países abastecedores, la asignación del contingente arancelario de los bananos en la Lista de la CE era compatible con el artículo XIII puesto que reflejaba una asignación convenida por todos los Miembros, con inclusión de todos los países Miembros abastecedores de banano, y cumplía las prescripciones relativas a una asignación unilateral. Aunque teóricamente la asignación de un contingente arancelario entre los países abastecedores debería producir una distribución del comercio equivalente a la distribución que se efectuaría a falta del contingente, esa distribución no se conoció nunca y la frase de introducción del párrafo 2 del artículo XIII obligaba simplemente a los Miembros a procurar hacer una distribución "que se aproxime lo más posible" a la que las partes podían esperar. Según el apartado d) del párrafo 2 del artículo XIII, los Miembros podría basar la asignación en las partes proporcionales correspondientes a "un período representativo anterior, teniendo debidamente en cuenta todos los factores especiales que puedan ... influir en el comercio de ese producto ...". Como era difícil determinar qué período anterior era "representativo" y qué "factores especiales" requerían una modificación del porcentaje asignado, este método resultaba difícil, por no decir imposible, de aplicar. Se dio el ejemplo de un Miembro que transformó una prohibición de importación en una distribución de un contingente arancelario entre los países abastecedores. En ese caso, no era posible efectuar una asignación basada en un período representativo anterior. 5.103 Según Colombia, Costa Rica, Nicaragua y Venezuela, estas dificultades innatas a la asignación de contingentes entre países abastecedores indujo a los redactores del GATT a decidir que el método preferido de asignación de las partes de un contingente de importación se acordaría con los países abastecedores. En consecuencia, el apartado d) del párrafo 2 del artículo XIII prescribía que:
Se debería utilizar una distribución proporcional de conformidad con un período representativo anterior con arreglo a lo dispuesto en la segunda frase del apartado d) del párrafo 2 del artículo XIII, sólo cuando "no pueda razonablemente aplicarse" una repartición establecida por acuerdo. 5.104 Colombia, Costa Rica, Nicaragua y Venezuela alegaron que en el presente caso las disposiciones relativas a la asignación y administración de los contingentes del AMB no sólo se habían convenido entre los signatarios del Acuerdo, sino que habían sido oficialmente aceptadas por todos los Miembros. En consecuencia, constituían un acuerdo sobre la repartición del contingente arancelario en el sentido del apartado d) del párrafo 2 del artículo XIII. Colombia, Costa Rica, Nicaragua y Venezuela señalaron que, aun cuando había sido oficialmente aceptada por todos los Miembros, la asignación de las partes del contingente arancelario no satisfacía a todos ellos. Todos los países abastecedores de bananos habían pretendido, apoyándose en estadísticas, que tenían derecho a un porcentaje mayor del contingente arancelario. Por ese motivo, ni los signatarios del AMB ni ninguno de los otros países habían quedado plenamente satisfechos de las negociaciones, pese a lo cual la ventaja de considerar la asignación de un contingente arancelario como parte de un acuerdo aceptado por todos los Miembros consistía en que podía aportarles a todos ellos una seguridad jurídica y una previsibilidad de las condiciones del comercio. Las normas legales no establecían ninguna distinción entre las disposiciones de un tratado aceptadas voluntariamente y las que se aceptaban con renuencia. 5.105 Colombia, Costa Rica, Nicaragua y Venezuela creían que, incluso si la asignación de los porcentajes establecidos en la Lista de la CE no se consideraba como una asignación convenida en el sentido del artículo XIII del GATT de 1994, correspondería al poder discrecional que esta disposición acordaba a los Miembros importadores que asignaban los porcentajes del contingente arancelario sobre la base de una decisión unilateral. El apartado d) del párrafo 2 del artículo XIII prescribía que, si la asignación por acuerdo no podía razonablemente aplicarse, el Miembro asignará a los Miembros:
El párrafo 4 del artículo XIII prescribía que:
Con arreglo a estas dos disposiciones, incumbía, por tanto, a la CE elegir inicialmente un período representativo anterior, evaluar cualquier factor especial que afectara al comercio de los bananos, asignar participaciones a Miembros sustancialmente interesados en consecuencia y estar luego dispuesta a celebrar consultas sobre sus decisiones con esos Miembros. Según Colombia, Costa Rica, Nicaragua y Venezuela, la CE eligió, de conformidad con la práctica reconocida del GATT de 1947712, un período representativo anterior adecuado, a saber, los tres años anteriores en los que hubo unas corrientes comerciales normales. En su opinión, la CE había elegido entre varias opciones legítimas y razonables el período de 1989-1991 porque era el período más reciente con datos fiables sobre las exportaciones e importaciones, y porque durante ese período las distorsiones especulativas en la estructura del comercio causadas por la expectativa de un mercado de banano unificado para la CE no se habían producido todavía. Además, dicho período correspondía al período elegido por la CE para el establecimiento del contingente arancelario global. Era cierto que el período 1989-1991 no fue un período libre de restricciones y que, por lo tanto, no ofrecía una indicación precisa sobre los porcentajes que podían razonablemente esperarse en ausencia de restricciones713, sino una comparación de la distribución de las importaciones en toda la CE durante el período 1989-1991 con la distribución de las importaciones a los seis Estados miembros de la CE que no mantuvieron restricciones durante ese período (véase el cuadro que figura a continuación) en el que las diferencias apreciadas fueron sólo muy reducidas. Esto constituía una indicación adicional de que el período de referencia elegido era razonable.
1Solamente importaciones no preferenciales. Fuente: Cálculos basados en COMEXT. 5.106 Además, Colombia, Costa Rica, Nicaragua y Venezuela alegaron que la CE había ofrecido asignaciones del contingente arancelario a todos los países que tenían un interés sustancial en el abastecimiento. El GATT no definía la expresión "interés sustancial"; simplemente declaraba en el contexto de la retirada o modificación de una concesión que esa expresión tenía por objeto abarcar únicamente a los Miembros que tenían "una proporción importante del mercado".714 Las únicas partes contratantes del GATT que tenían derecho en el momento de la asignación de las participaciones en el contingente arancelario como partes contratantes con una participación comercial de más del 10 por ciento eran Colombia y Costa Rica.715 Por ese motivo, en opinión de Colombia, Costa Rica, Nicaragua y Venezuela, la CE habría cumplido las obligaciones que le incumbían con arreglo al artículo XIII si hubiera determinado sus asignaciones del contingente arancelario únicamente en consulta con estos dos países. No obstante, la CE había ofrecido asignaciones del contingente arancelario no sólo a Colombia y Costa Rica, sino a todos los países que habían manifestado interés en abastecer el mercado de bananos de la CE, con inclusión de todos los reclamantes en el procedimiento de los grupos especiales del GATT de 1947 sobre los regímenes del banano de la CE, y varias partes no contratantes en el GATT de 1947. El cuadro que figura a continuación mostraba que las partes del contingente ofrecidas a los demás abastecedores interesados correspondían, con excepción de Venezuela, a aproximadamente el porcentaje que tenían en el mercado de la CE durante el período de referencia elegido.
INP: Importaciones no preferenciales.
5.107 En el caso de Venezuela, la CE, de manera coherente con los principios establecidos en el artículo XIII, había tomado en consideración los factores especiales que afectaban al comercio de bananos de dicho país, según Colombia, Costa Rica, Nicaragua y Venezuela. Aunque Venezuela no había exportado anteriormente bananos a la CE en cantidades importantes, grandes cultivadores de bananos venezolanos habían hecho inversiones considerables desde principios de 1993 para cultivar una superficie adicional destinada concretamente a la exportación a la CE y a los Estados Unidos. Tomando como base los estudios de viabilidad y las expectativas de la tendencia y de las condiciones de acceso al mercado en la CE, habían invertido 28,6 millones de dólares EE.UU. en un período de tres años para ampliar la producción destinada a la exportación. Este interés comercial fundamental explicaba por qué Venezuela había participado como reclamante en los procedimientos de los dos grupos especiales del GATT de 1947 sobre el régimen de bananos de la CE y en el contexto de la Ronda Uruguay en las negociaciones bilaterales sobre el acceso al mercado que desembocaron en el AMB. 5.108 Además, Colombia, Costa Rica, Nicaragua y Venezuela señalaron que la CE había asignado, de conformidad con la práctica de muchos Miembros y con arreglo al artículo XIII del GATT, una parte del contingente no sólo a los principales países abastecedores designados, sino también una parte residual a todos los demás países abastecedores. La parte residual representaba el 50,6 por ciento menos las 90.000 toneladas asignadas a los bananos no tradicionales de los países ACP. Este porcentaje representaba la parte de los demás países abastecedores durante el período de referencia. 5.109 Colombia, Costa Rica, Nicaragua y Venezuela indicaron que las asignaciones a países específicos establecían, en general, no sólo las cantidades mínimas, sino también las máximas que pueden exportarse. Cualquier insuficiencia de las cantidades exportadas por alguno de los países a los que se había hecho esa asignación no podía normalmente ser exportada por algún otro de esos países. Esta situación colocaba a estos países en una situación desventajosa con relación a los "otros" países que se beneficiaban de un contingente residual común porque cada uno de esos países podía exportar las cantidades no exportadas por otro. Sin embargo, en el caso de que se trata, señalaron que la CE había decidido colocar a los países designados y a los "otros" países en pie de igualdad a este respecto autorizando la transferencia de las asignaciones de las partes entre los países designados. Esta transferibilidad de las partes del contingente arancelario asignadas a países específicos elevó el nivel de las importaciones en la CE al garantizar que, a lo largo del tiempo, cada parte designada a un país específico se utilizaría plenamente de acuerdo con el espíritu del párrafo 2 del artículo XIII del GATT. La transferibilidad había producido simplemente pequeños cambios transitorios que no afectaron a la distribución global de las importaciones en la CE y que no iban más allá de lo que era necesario para garantizar una plena utilización de los contingentes asignados a países específicos. La CE había distribuido, por lo tanto, las proporciones del comercio resultantes de una manera que se aproximaba "lo más posible" a las proporciones que hubiera podido esperarse de no existir las limitaciones del contingente, tomando en cuenta el requisito jurídico de permitir la plena utilización de cada contingente asignado. 5.110 Al evaluar la asignación de partes de la CE, Colombia, Costa Rica, Nicaragua y Venezuela indicaron que el Grupo Especial debería tener en cuenta las enormes dificultades que había afrontado la CE al aplicar los principios del artículo XIII del GATT de 1947 a su transformación de los diversos regímenes de importación de sus Estados miembros en un régimen de toda la CE. Seis de sus Estados miembros habían aplicado restricciones durante un largo período de tiempo y la expectativa de la transformación había originado transacciones especulativas. Por añadidura, se habían producido cambios en las estructuras de producción de América Latina, en particular en Venezuela. En consecuencia, la determinación de un período representativo y la evaluación de los factores especiales que influían en el comercio de bananos resultaron extremadamente difíciles. Teniendo en cuenta esta situación, cualquier observador objetivo no podía sino llegar a la conclusión de que la oferta de partes del contingente arancelario por la CE constituía un acto adecuado del poder discrecional que tenía derecho a ejercitar de conformidad con los párrafos 2 y 4 del artículo XIII del GATT si no hubiera logrado un acuerdo para resolver la difícil cuestión con todos los Miembros en el contexto de la Ronda Uruguay de conformidad con el apartado d) del párrafo 2 del artículo XIII. 5.111 Según Colombia, Costa Rica, Nicaragua y Venezuela, el argumento de las partes reclamantes de que la administración del contingente arancelario, en particular el sistema de certificados de exportación aplicable a los signatarios del AMB, era incompatible con el artículo XIII del GATT se basaba en una idea errónea de los beneficios que se derivaban de esta disposición y del GATT en general. El artículo XIII, al igual que las demás disposiciones del GATT contrarias a la discriminación, obligaba a los Miembros a extender las ventajas acordadas a cualquier producto a los productos similares que tenían su origen en los territorios de todos los Miembros o que estaban destinados a ellos; el artículo XIII no obligaba a los Miembros a extender a los productores de todos los Miembros las ventajas otorgadas a uno de ellos. Los términos del artículo XIII se referían únicamente a la distribución de partes del comercio no de partes de los beneficios derivados del contingente y lo mismo se aplicaba al Acuerdo sobre Licencias de Importación. Asimismo los artículos I, III y XI del GATT se aplicaban solamente al trato de los productos no al trato de los productores o inversionistas. Era correcto decir que el artículo I del GATT se aplicaba a todas las normas y a cualquier ventaja, pero las partes reclamantes habían pasado por alto que el artículo I se aplicaba únicamente a las normas relacionadas con la importación y sólo a las ventajas otorgadas a productos. En su opinión, las partes reclamantes no habían explicado cómo podía considerarse que el sistema de certificados de exportación otorgaba una ventaja a un producto en relación con la importación. Estaban de acuerdo en que el artículo III se aplicaba solamente a las medidas que hacían una distinción entre productos similares de origen nacional y extranjero y no a medidas que hacían una distinción entre productores, como lo habían confirmado los dos grupos especiales del atún y el delfín. En su opinión, lo mismo se aplicaba al Acuerdo sobre Licencias de Importación cuyo principal objetivo era "asegurarse de que no se haga de los procedimientos para el trámite de licencias de importación una utilización contraria a los principios y obligaciones dimanantes del GATT". Por esos motivos, los Miembros tenían libertad para asignar licencias para las importaciones incluidas en el contingente a cualquier empresa de cualquier Miembro mientras esa asignación no entrañara discriminación entre productos de diferentes orígenes o destinos. Colombia, Costa Rica, Nicaragua y Venezuela alegaron que el sistema de certificados de exportación servía únicamente para distribuir los beneficios financieros derivados del sistema de contingente que eran aspectos no abarcados por el GATT y el Acuerdo sobre Licencias de Importación. No afectaba en modo alguno al nivel de las importaciones de bananos en la CE ni a la distribución del comercio entre los países exportadores. El sistema se ocupaba, por lo tanto, de la distribución de los beneficios que simplemente no se derivaban del GATT. 5.112 Además, el Acuerdo sobre Salvaguardias indicaba con toda claridad que la asignación de partes del comercio tenía que distinguirse con arreglo al GATT de la asignación de los beneficios financieros asociados a la administración de los regímenes de contingente. El párrafo 2 del artículo 2 de ese Acuerdo estipulaba que "las medidas de salvaguardia se aplicarán al producto importado independientemente de la fuente de donde proceda". Sin embargo, la nota 3 de pie de página del artículo 11 de ese Acuerdo prescribía que:
Los redactores de este Acuerdo habían considerado, por consiguiente, que el trato de los productos con arreglo a un sistema de contingente de importación tenía que distinguirse de otros aspectos de la administración del sistema de contingente y que una asignación del contingente podía ser compatible con el artículo XIII del GATT incluso si la administración del sistema de contingente variaba entre Miembros. 5.113 Por otro lado, Colombia, Costa Rica, Nicaragua y Venezuela alegaron que el Grupo Especial debería considerar las amplias repercusiones que la aceptación de las interpretaciones presentadas por las partes reclamantes entrañaría. La mayoría de los Miembros que asignaban contingentes arancelarios entre los países abastecedores lo hacían distribuyendo una parte a los países designados que constituían los principales abastecedores y una parte residual a los "otros países". Los productores de los países designados podían fácilmente obtener los beneficios financieros derivados de un régimen de contingente creando un cártel de exportación o pidiendo a su gobierno que canalizase las exportaciones a través de una sola institución de conformidad con el artículo XVII y el apartado d) del artículo XX del GATT; los "otros países" tenían necesidad de cooperar entre sí para obtener ese beneficio financiero, lo que era intrínsicamente más difícil. A pesar de esta distinta repercusión en los productores de diferentes países, este método de asignación de partes del comercio entre los países no se había impugnado nunca en toda la historia del GATT. Si, como los reclamantes habían sugerido, el artículo I o el artículo XIII del GATT tenía que interpretarse que obligaba a los países no sólo a conceder oportunidades comerciales iguales, sino también iguales oportunidades de obtener los beneficios financieros derivados de la administración de los contingentes, un mecanismo de asignación de contingentes utilizado por prácticamente todos los Miembros que utilizaban contingentes, incluso los Estados Unidos, sería ilegal. 5.114 Según Colombia, Costa Rica, Nicaragua y Venezuela, la alegación de que la administración del contingente arancelario era incompatible con el Acuerdo sobre Licencias de Importación se basaba igualmente en una concepción totalmente errónea del objetivo del Acuerdo. El Acuerdo prescribía en el apartado e) del párrafo 5 del artículo 3 que "todas las personas, empresas o instituciones que reúnan las condiciones legales y administrativas impuestas por el Miembro importador tendrán igual derecho a solicitar una licencia y a que se tenga en cuenta su solicitud". Ni ésta ni ninguna otra disposición del Acuerdo sobre Licencias de Importación limitaba el derecho de los Miembros importadores a determinar quién podía obtener una licencia de importación. Como indicaba su nombre, el Acuerdo simplemente obligaba a los Miembros a administrar cualesquiera requisitos jurídicos y administrativos que adoptaran de una manera transparente, previsible y lo menos onerosa posible. Colombia, Costa Rica, Nicaragua y Venezuela indicaron, no obstante, que todas las pruebas que las partes reclamantes habían presentado al Grupo Especial en apoyo de su reclamación en el sentido de que la CE había violado el Acuerdo sobre Licencias de Importación estaban relacionadas con los requisitos jurídicos y administrativos impuestos por los legisladores de la CE y no con la aplicación de las prescripciones de los administradores de la CE. Además, algunas de las alegaciones de las partes reclamantes estaban relacionadas con las prescripciones impuestas no por la CE, sino por los países exportadores de bananos y, por consiguiente, no concernían al asunto que estaban examinando el Grupo Especial. 5.115 Colombia, Costa Rica, Nicaragua y Venezuela señalaron además que los Estados Unidos habían presentado la reclamación contra el régimen del banano de la CE no para defender sus intereses comerciales relacionados con los bananos, que eran mínimos, sino para defender los intereses de las inversiones de las empresas estadounidenses en otros países, y estaban intentando ahora que el Grupo Especial aceptara interpretaciones que convertirían las disposiciones del GATT sobre el tratamiento de los productos en disposiciones sobre el tratamiento de los inversionistas. En opinión de Colombia, Costa Rica, Nicaragua y Venezuela, el Grupo Especial debería aceptar las interpretaciones que habían propuesto las partes reclamantes tal como eran, es decir, un intento de transformar un acuerdo comercial en un acuerdo sobre inversiones, y rechazarlas en consecuencia. Para Continuar con Comunidades Europeas - Régimen para la importación, venta y distribución de bananos
706 "En caso de conflicto entre una disposición del [GATT de 1994] y una disposición de otro Acuerdo incluido en el Anexo 1A del [Acuerdo sobre la OMC], prevalecerá, en el grado en que haya conflicto, la disposición del otro Acuerdo." 707 Véase el artículo 34 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. 708 IBDD 36S/386. 709 Acuerdo sobre la OMC, artículo II. 710 Idem, párrafo 5 del artículo XVI. 711 Párrafo 5 del artículo XVI del Acuerdo sobre la OMC. 712 Véanse los informes del Grupo Especial en IBDD 27S/125 y 36S/147-149. 713 Colombia, Costa Rica, Nicaragua y Venezuela indicaron que seis de los 12 Estados miembros tenían establecidos regímenes restrictivos durante ese período que podían afectar a la distribución de las importaciones entre los países abastecedores. 714 Véase el párrafo 7 de la Nota al artículo XXVIII. 715 Véase la descripción de la Secretaría del GATT de esta práctica en el documento MTN.GNG/NG7/W/9. |
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