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India - Protección mediante patente de los productos farmacéuticos y los productos químicos para la agricultura

Informe del Grupo Especial

(Continuación)


4.28 Los Estados Unidos opinaron que la India tenía una obligación inmediata de aplicar el párrafo 9 del artículo 70 y, como había admitido que no había tomado disposición ninguna para establecer un mecanismo por el cual las personas que hubiesen presentado solicitudes anticipadas pudieran obtener y hacer respetar sus derechos exclusivos de comercialización, la India no cumplía con las obligaciones que había contraído en virtud del Acuerdo. En consecuencia y de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 8 del artículo 3 del ESD, cabía suponer que los Estados Unidos habían sufrido consecuencias adversas. Correspondía a la India la carga de la refutación34, pero no lo había hecho. En apoyo de esta opinión, los Estados Unidos presentaron los siguientes argumentos:

- Como sucedía con el párrafo 8 del artículo 70, la India había manifestado que eran necesarias modificaciones de su sistema de propiedad intelectual para aplicar las prescripciones del párrafo 9 del artículo 70.35 Si bien la India argüía con razón que los Miembros tenían libertad para decidir la manera en que cumplían sus obligaciones, no la tenían para decidir si debían cumplir o no esas obligaciones. La India había manifestado repetidas veces que si no modificaba sus leyes y reglamentos no podría cumplir las obligaciones que le imponía el párrafo 9 del artículo 70. Habiendo dejado claro este aspecto, no podía ahora afirmar que, como tenía libertad en cuanto a la manera de cumplir sus obligaciones dimanantes del párrafo 9 del artículo 70, podía decidir no hacer nada.

- En cuanto a la pretensión de la India de que cumplía las obligaciones que le imponía el párrafo 9 del artículo 70 porque a nadie se habían negado los derechos de comercialización exclusivos en la India y que ésta era una cuestión que se resolvería en el futuro, los Estados Unidos dijeron que no se habían negado derechos exclusivos de comercialización a los titulares de derechos porque éstos no los habían solicitado, y no los habían solicitado porque según la ley o los reglamentos indios no había tales derechos que solicitar. Los titulares de los derechos ni siquiera sabían a quién debían dirigirse, por no mencionar los procedimientos y costos implicados ni, puesto que la India tampoco había establecido un sistema de presentación anticipada de solicitudes, quién cumpliría las condiciones para solicitar esa protección si tal sistema hubiera sido establecido. Ni siquiera ahora, casi dos años y medio después de la entrada en vigor del Acuerdo sobre los ADPIC, la India había dicho dónde podían presentarse las solicitudes, qué procedimientos se seguirían, qué autoridad se encargaría de examinar las solicitudes y la manera en que se harían respetar los derechos. A falta de la información pertinente, era imposible que un nacional de un Miembro de la OMC solicitase esa protección, ni siquiera cuando la protección pudiera obtenerse.

- Aun cuando la cuantía de los daños y perjuicios reales sufridos por los intereses de los Estados Unidos fuera irrelevante, porque habían demostrado prima facie que la India no había cumplido las obligaciones que le corresponden en virtud del párrafo 9 del artículo 70 y era por consiguiente innecesario que los Estados Unidos identificaran compañías concretas que habrían reunido las condiciones para obtener derechos exclusivos de comercialización, los Estados Unidos sabían por su sector privado que, si se hubiera establecido un sistema de presentación anticipada desde el 1º de junio de 1995 y se hubieran concedido derechos exclusivos de comercialización de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 9 del artículo 70, algunas compañías habrían comenzado a tratar de conseguir esos derechos exclusivos de comercialización en el marco de la legislación de la India. La capacidad de esas compañías para hacerlo dependía de las autoridades sanitarias de la India que tramitaban sus solicitudes, pero ellas habían cumplido todos los requisitos para esa protección excepto los que dependían de los actos de las autoridades sanitarias de la India. Prueba de esto podía verse en la carta del Dr. Harvey E. Bale, Jr. a la Embajadora Barshefsky.36

- La obligación estipulada en el párrafo 9 del artículo 70 de establecer un sistema para la concesión de derechos exclusivos de comercialización no se distinguía de ninguna otra obligación recogida en el Acuerdo sobre los ADPIC y exigía modificaciones de la legislación de la India. El párrafo 9 del artículo 70, al igual que el artículo 27, hacían necesaria la concesión de determinados derechos cuando se cumplieran condiciones especificadas. En el caso del artículo 27, debía concederse una patente si se presentaba una solicitud relativa a una invención que cumpliera los criterios de novedad, actividad inventiva y capacidad de aplicación industrial. En el caso del párrafo 9 del artículo 70, debían concederse derechos exclusivos de comercialización si se presentaba una solicitud anticipada que cumpliera los criterios establecidos en ese párrafo. Ambas disposiciones exigían el establecimiento de un sistema para el otorgamiento de los derechos especificados.

- Como en el caso de la obligación de establecer un sistema de presentación anticipada plenamente funcional en virtud del párrafo 8 del artículo 70, las obligaciones estipuladas en el párrafo 9 de ese mismo artículo fundaban expectativas de los Miembros de la OMC y de los posibles solicitantes de que tendrían acceso a derechos exclusivos de comercialización. Mientras la India no tuviera establecido un sistema para la concesión de esos derechos, los posibles solicitantes no podían pedir se les concedieran tales derechos, cuánto menos tomar decisiones empresariales documentadas en la inteligencia de que tales derechos podían solicitarse y obtenerse. Las expectativas creadas por la inclusión del párrafo 9 del artículo 70 en el Acuerdo sobre los ADPIC quedarían frustradas hasta que la India hubiera establecido un sistema claro y estable para la concesión de tales derechos. El caso del Superfondo era pues pertinente para este asunto porque aclaraba que los Miembros están obligados "a proteger las expectativas" que tienen otros Miembros en cuanto a "la relación competitiva" entre sus respectivos productos. Además, aplicando al caso presente el principio subyacente a la decisión sobre el Superfondo no era necesario esperar a que tuviese lugar una infracción o conjeturar si iba a producirse, pues el caso presente se refería a la omisión de una acción positiva para cumplir una obligación específica estipulada en un acuerdo de la OMC.

- La concesión, en el párrafo 4 del artículo 65, de un período adicional de cinco años para aplicar las disposiciones sobre patentes de productos estipuladas en el artículo 27 del Acuerdo sobre los ADPIC se había equilibrado con la inclusión de las obligaciones de establecer un sistema de presentación anticipada plenamente funcional y un sistema de derechos exclusivos de comercialización, en los párrafos 8 y 9 del artículo 70. No se podía permitir ahora que la India se prevaliese de la ventaja del período transitorio adicional de cinco años y no cumpliese la correspondiente obligación. El Órgano de Apelación así lo había aclarado recientemente en el caso de las Camisas de lana, en el cual la India había aducido que, en el marco del Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido (ATV) la carga de la prueba debía pasar al país importador que adoptase una medida de salvaguardia temporal. Rechazando el argumento de la India, el Órgano de Apelación había aclarado que el ATV era un acuerdo transitorio con un texto "minuciosamente negociado ... que responde a un equilibrio de derechos y obligaciones entre los Miembros cuyo establecimiento ha requerido a su vez un proceso minucioso ...".37 Esta calificación era igualmente aplicable al equilibrio entre las normas transitorias del párrafo 4 del artículo 65 del Acuerdo sobre los ADPIC y las obligaciones establecidas en los párrafos 8 y 9 del artículo 70 de dicho Acuerdo. Como había dicho sucintamente el Órgano de Apelación en su informe sobre las Camisas de lana, "ese equilibrio se debe respetar".38 El precio para aprovechar el período transitorio era la concesión de derechos exclusivos de comercialización. Lejos de llevar al absurdo el párrafo 9 del artículo 70, esto representaba el equilibrio central en esta esfera del Acuerdo. Si la India no deseaba otorgar patentes, debía conceder derechos exclusivos de comercialización; a la inversa, si no deseaba otorgar derechos exclusivos de comercialización, tenía que conceder patentes.

- Ninguna disposición del Acuerdo indicaba que la obligación de otorgar derechos exclusivos de comercialización solamente se originaba después del año 2000. Cuando la intención de los redactores del Acuerdo era que un período transitorio se aplicase a una obligación determinada, habían incluido expresamente la transición en el Acuerdo. En relación con las obligaciones dimanantes del párrafo 9 del artículo 70 no había tal transición. Al contrario, en ese párrafo se estipulaba expresamente que la obligación de conceder derechos exclusivos de comercialización se aplicaba "no obstante las disposiciones de la Parte VI" del Acuerdo sobre los ADPIC en la que se establecían los períodos transitorios. En consecuencia, de la misma manera que en el caso del párrafo 8 del artículo 70, las obligaciones estipuladas en el párrafo 9 del mismo artículo debían cumplirse desde la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.

- La India no había fundado su argumento de que la obligación de cumplir el párrafo 9 del artículo 70 no se había originado todavía. Ninguno de los comentadores citados por la India había afirmado que fuera imposible que un producto farmacéutico o un producto químico para la agricultura cumpliera todos los criterios para la concesión de derechos exclusivos de comercialización. Todos habían dejado abierta la posibilidad de que esos criterios se cumpliesen mucho antes del fin del período transitorio y ninguno de ellos había sugerido que la obligación de aplicar lo dispuesto en el párrafo 9 del artículo 70 no se originase el 1º de enero de 1995. Más aún, como demostraba la carta del Dr. Bale39, al menos una compañía había tratado de obtener derechos exclusivos de comercialización en la India para dos productos farmacéuticos.

4.29 La India refutó lo anterior diciendo que los Estados Unidos no habían respondido a sus argumentos basados en los métodos de interpretación establecidos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados y que demostraban que la obligación de conceder derechos exclusivos de comercialización se originaba por las circunstancias enumeradas en el párrafo 9 del artículo 70. Ni la formulación de la disposición, ni su contenido, ni su objeto y fin corroboraban la pretensión de los Estados Unidos de que la disposición exigía que los países en desarrollo facultasen a sus autoridades ejecutivas para otorgar esos derechos desde la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC. La India hizo las siguientes observaciones sobre los argumentos de los Estados Unidos:

- Los Estados Unidos habían eludido los resultados de la demostración jurídica de la India afirmando que, con arreglo al párrafo 8 del artículo 3 del ESD, los daños comerciales se presumían y por consiguiente no era necesario argüir sobre si los productos habían llegado a reunir las condiciones para la concesión de los derechos exclusivos de comercialización. Esa respuesta no trataba la cuestión de interpretación planteada al Grupo Especial, a saber, qué daba lugar a la aplicación de las obligaciones estipuladas en el párrafo 9 del artículo 70: la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC en 1995 o la serie de futuras circunstancias enumeradas en ese artículo. El principio de que se presumía que el incumplimiento de una obligación causaba anulación o menoscabo era totalmente irrelevante para tratar la cuestión de interpretación de si la obligación existía ya.

- Los principios reconocidos por las PARTES CONTRATANTES del GATT, de que las disposiciones fundamentales del Acuerdo General establecían las condiciones de competencia y que la legislación imperativa podía constituir una medida en el sentido de esas disposiciones aun antes de que la legislación se aplicara en un caso concreto eran también irrelevantes, porque sencillamente no trataban la cuestión que tenía ante sí el Grupo Especial, a saber, desde cuándo tenían que establecerse determinadas condiciones de competencia y desde cuándo podía considerarse que la legislación obligatoria era susceptible de reclamación por vía judicial (cursivas puestas por la India). Sería lógicamente insostenible utilizar estos principios para convertir disposiciones transitorias destinadas a retrasar la aplicabilidad de ciertas obligaciones en obligaciones actuales que forzasen a los Miembros a facultar inmediatamente a sus autoridades ejecutivas para adoptar las medidas necesarias para cumplir las obligaciones aplicables al final del período de transición.

- Si se aceptase el argumento de los Estados Unidos de que sería más fácil planificar las actividades comerciales empresariales interpretando las disposiciones del Acuerdo sobre los ADPIC en el sentido de que exigían las modificaciones de la legislación antes del final del período transitorio, este argumento tendría que aplicarse a todas las disposiciones transitorias contenidas en los Acuerdos de la OMC. Así pues, podría argüirse que resultaría más fácil para los productores de textiles de la India planificar sus actividades empresariales y comerciales si todos los Miembros de la OMC importadores de textiles tuvieran legislación vigente que previera la supresión de las restricciones de las importaciones de textiles en la fecha de terminación del Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido. Sin embargo y lamentablemente la obligación de poner en conformidad con el GATT las restricciones aplicadas a los textiles sólo se originaría en el futuro, de la misma manera que la obligación de conceder patentes o derechos exclusivos de comercialización sólo se originaba en el futuro. Por consiguiente, hasta el final de los períodos transitorios concedidos por los distintos Acuerdos de la OMC, la fuente de previsibilidad sólo podía ser el correspondiente Acuerdo de la OMC. Las PARTES CONTRATANTES jamás habían aplicado los principios invocados por los Estados Unidos de la manera sugerida por los Estados Unidos. Hacerlo así constituiría un cambio sin precedentes de las obligaciones, que de ningún modo podría producirse legítimamente por vía de interpretación y sería fundamentalmente injusto aplicarlo exclusivamente en la esfera de los derechos de propiedad intelectual y no en las numerosas otras esferas abarcadas por las disposiciones transitorias.

- La investigación de la India no había revelado ningún caso en el que un producto para el cual se hubiera presentado una solicitud de patente después del 1º de enero de 1995 hubiera recibido la aprobación de comercialización en la India y por tanto hubiera pasado a reunir las condiciones para la concesión en ese país de los derechos exclusivos de comercialización previstos en el párrafo 9 del artículo 70. La carta del Dr. Bale presentada por los Estados Unidos decía sencillamente que una compañía "ha recibido una patente y la aprobación de comercialización de un producto farmacéutico en los Estados Unidos y en Europa y está dispuesta a solicitar a las autoridades sanitarias de la India que se le concedan derechos exclusivos de comercialización". La solicitud que esta compañía tenía la intención de presentar a las autoridades sanitarias de la India era evidentemente la solicitud de aprobación de comercialización; el producto reuniría las condiciones para recibir derechos de comercialización exclusivos solamente cuando esa aprobación se hubiera obtenido. En la India no había pruebas disponibles de ningún caso de ese género. Había que señalar también que antes de que ningún solicitante pudiera hacer tal petición, debía solicitar a las autoridades sanitarias de la India, es decir al Interventor General de Productos Farmacéuticos de la India, que concediese la aprobación de comercialización.

- Aunque resultaba difícil aportar pruebas o afirmar con absoluta certeza cuándo comenzarían los productos a reunir todas las condiciones para la concesión de los derechos exclusivos de comercialización previstos en el párrafo 9 del artículo 70, parecía probable un retraso de 10 o más años entre la fecha de presentación de las solicitudes de patente y la concesión de las aprobaciones de comercialización. En la India, para el registro y aprobación de nuevos productos farmacéuticos era necesario presentar datos técnicos sobre su inocuidad y eficacia además de especificaciones analíticas de los pasos de su fabricación, controles durante el proceso y situación de su comercialización en otros países, datos de las pruebas clínicas generados en el país y etiquetas de examen y prospectos incluidos en los envases. Los datos clínicos se examinaban en consulta con los expertos. Se requería que el producto farmacéutico final fuera sometido a pruebas en el Laboratorio Central de Productos Farmacéuticos de Calcuta, según las especificaciones analíticas facilitadas. Los nuevos productos farmacéuticos derivados de productos de línea celular y de productos basados en recombinaciones del DNA necesitaban también la aprobación del Ministerio de Ciencia y Tecnología y del Ministerio del Medio Ambiente. Si un nuevo producto farmacéutico se comercializaba ya en varios países y los datos preclínicos y clínicos generados eran adecuados, se exigía llevar a cabo en diversos centros las pruebas clínicas de la fase III, según un protocolo aprobado por el Interventor General de Productos Farmacéuticos de la India. Si los datos eran incompletos, según los requisitos del Plan Y de las Normas para productos farmacéuticos y cosméticos, la aprobación y registro de nuevas moléculas tardaba en promedio tres años y como máximo de ocho a diez años. La presentación de productos farmacéuticos en la India para su registro y aprobación llevaba mucho más tiempo pues, en ese momento, quizá no se tuviese acceso a los datos científicos sobre el producto publicados en diarios y revistas internacionales. En cuanto a los productos químicos para la agricultura, el calendario para la concesión de las aprobaciones de comercialización dependería de que el solicitante presentase datos que el Comité de Registro, creado en virtud de la Ley de Insecticidas, considerase satisfactorios. Como en el caso de los productos farmacéuticos, no podía afirmarse con absoluta certeza cuándo esos productos llegarían a reunir las condiciones para recibir los derechos exclusivos de comercialización previstos en el párrafo 9 del artículo 70.

4.30 Los Estados Unidos reiteraron que sabían de dos productos farmacéuticos que estaban llegando a reunir las condiciones para recibir los derechos exclusivos de comercialización previstos en el párrafo 9 del artículo 70. El único paso que faltaba era que la India estableciese un sistema para la concesión de esos derechos de manera que pudiera presentarse y tramitarse una solicitud de aprobación de comercialización o de concesión de derechos exclusivos de comercialización. La compañía farmacéutica estadounidense Eli Lilly Corp. tenía dos productos farmacéuticos que eran objeto de una solicitud de patente presentada en los Estados Unidos después del 1º de enero de 1995 y a los que se había otorgado la protección de patente y la aprobación de comercialización después de esa fecha. Esta compañía estaba tratando de determinar cómo debía solicitar derechos exclusivos de comercialización en la India y, para hacerlo, había pedido al Gobierno de los Estados Unidos la información que éste tuviese sobre el procedimiento. Los Estados Unidos no podían decir, por ejemplo, si la compañía debía indicar en su solicitud de aprobación de comercialización que aspiraba a la obtención de derechos exclusivos de comercialización, o si debía incluir el pago de una tasa para preservar su capacidad de obtener esos derechos. Por otra parte, los Estados Unidos tampoco podían decir si se había establecido algún procedimiento especial para la concesión de derechos exclusivos de comercialización (es decir, si la solicitud de la aprobación de comercialización desembocaría automáticamente en la concesión de derechos exclusivos de comercialización). Los Estados Unidos indicaron que las compañías dudaban en proceder sin conocer cuál era el sistema para la concesión de esos derechos, por temor a perder su capacidad de recibirlos por algún problema de procedimiento. El Gobierno de los Estados Unidos carecía de información sobre el sistema que el Gobierno de la India tenía la intención de establecer para la concesión de estos derechos.

b) Alcance de los "derechos exclusivos de comercialización"

4.31 En lo que se refiere a los derechos exclusivos de comercialización que han de concederse de conformidad con la norma establecida en el Acuerdo, los Estados Unidos argumentaron que el párrafo 9 del artículo 70 exigía a la India que concediera derechos exclusivos de comercialización no sujetos a licencias obligatorias ni a ninguna otra forma de utilización sin el consentimiento del titular del derecho. Como en el párrafo 9 del artículo 70 no se definía, ni explícitamente ni por referencia a otras disposiciones del Acuerdo sobre los ADPIC, el término "exclusivos" utilizado con los derechos de comercialización, este término sin cualificar debía aplicarse según su sentido corriente.40 El Oxford English Dictionary definía el término "exclusivo" como "que tiene el poder o la función de excluir" o "que excluye a todas las demás personas de los derechos conferidos".41 El sentido corriente de los términos utilizados indicaba pues que no se permitían competidores en el mercado sin el consentimiento del titular de los derechos "exclusivos" de comercialización. Nada inducía a creer que los redactores hubieran tenido la intención de desviarse de este sentido corriente "de derechos de comercialización exclusivos".

4.32 La India respondió que el alcance de los derechos exclusivos de comercialización no era una cuestión que se relacionase con una medida existente y por tanto no podía ser objeto de una decisión del Grupo Especial. En apoyo de esta afirmación adujo los siguientes argumentos:

- Los Estados Unidos buscaban una decisión sobre una posible medida futura. Los Estados Unidos pedían claramente esta conclusión porque les preocupaba la naturaleza de algunas disposiciones de la expirada Orden de Patentes (modificación) de 1994 y del proyecto de Ley de Patentes (modificación) de 1995, que hubieran concedido al Gobierno poderes discrecionales para someter a determinadas condiciones la concesión de derechos exclusivos de comercialización. Sin embargo, ni la Orden ni el proyecto de Ley mencionados obligaban a las autoridades ejecutivas a conceder derechos exclusivos de comercialización sujetos a licencias obligatorias u otro modo de utilización. Ello no obstante, como ninguno de esos instrumentos estaba vigente en la India, el alcance de los derechos exclusivos de comercialización era una cuestión que todavía no se había planteado. Los Estados Unidos pedían pues esencialmente que el Grupo Especial pronunciara una sentencia declarativa sobre una posible medida futura que las autoridades ejecutivas de la India quizá estuvieran facultadas para tomar sobre la base de una ley que podría adoptar el Parlamento.

- El procedimiento de solución de diferencias de la OMC no permitía decisiones sobre posibles medidas futuras. El artículo 64 del Acuerdo sobre los ADPIC estipulaba que, salvo disposición en contrario en él, para las consultas y la solución de diferencias en el ámbito del mismo serán de aplicación las disposiciones de los artículos XXII y XXIII del GATT de 1994, desarrolladas y aplicadas por el ESD. Los textos del párrafo 1 a) del artículo XXIII del GATT de 1994, y del párrafo 1 del artículo 19 y del párrafo 8 del artículo 22 del ESD ponían de manifiesto que las disposiciones que definían la causa de una medida, el recurso disponible y las posibilidades de retorsión presuponían todas la existencia de una medida que actualmente anulaba o menoscababa ventajas y podía ser puesta en conformidad con las obligaciones dimanantes del Acuerdo sobre la OMC (cursivas puestas por la India). El único procedimiento de la OMC que permitía la solución de cuestiones de interpretación en abstracto era el establecido en el párrafo 2 del artículo IX del Acuerdo sobre la OMC, según el cual la Conferencia Ministerial de la OMC y el Consejo General tenían facultades para adoptar interpretaciones autorizadas.

- La práctica habitual de las PARTES CONTRATANTES del GATT de 1947 había consistido en examinar en el marco del artículo XXIII solamente las medidas en curso de aplicación. Las PARTES CONTRATANTES jamás habían dictaminado sobre posibles medidas futuras ni sobre el tipo de ley que pudiera necesitarse para cumplir futuras obligaciones (cursivas puestas por la India). Habían procedido en el supuesto de que toda parte contratante cumpliría sus obligaciones adquiridas en el GATT mientras su poder legislativo no hubiera adoptado una decisión en contrario o hubiera dejado al poder ejecutivo como opción el actuar de conformidad con el GATT.42 Según el párrafo 1 del artículo XVI del Acuerdo sobre la OMC "la OMC se regirá por la ... práctica consuetudinaria de las PARTES CONTRATANTES del GATT de 1947 ...". En el caso Japón - Impuesto sobre las bebidas alcohólicas, el Órgano de Apelación había señalado que con el párrafo 1 del artículo XVI del Acuerdo sobre la OMC la historia y experiencia jurídica bajo el GATT de 1947 se transferían al ámbito de la OMC de manera que aseguraba la continuidad y la coherencia. La práctica consuetudinaria de las PARTES CONTRATANTES, aunque no era vinculante para los Grupos Especiales, debía tomarse en consideración por éstos cuando ello fuera pertinente para un litigio. Por consiguiente, el Grupo Especial no podía desviarse de la práctica habitual de las PARTES CONTRATANTES sin causa y justificación debidas.

- Los Miembros de la OMC considerarían que las decisiones de los Grupos Especiales sobre posibles medidas futuras eran una injerencia inaceptable en los procesos internos de adopción de decisiones. Las partes contratantes del GATT se habían negado en general a celebrar consultas en el marco del procedimiento formal de solución de diferencias sobre medidas que todavía no hubieran adoptado. Cuando se les pidió que celebraran consultas sobre las disposiciones del Tratado de Roma que concedían a las Comunidades Europeas la facultad de imponer restricciones cuantitativas de manera incompatible con el Acuerdo General, las Comunidades Europeas habían señalado que "muchas partes contratantes tenían una legislación permisiva de carácter general que, si se aplicaba plenamente, les permitiría imponer restricciones de manera incompatible con el artículo XI. Sin embargo, no se exigía a esos países celebrar consultas con las PARTES CONTRATANTES acerca de sus posibles intenciones en cuanto a la aplicación de esa legislación".43 Los Estados Unidos habían compartido esta opinión en el pasado, como ponía de relieve su reacción ante el informe del Grupo Especial sobre Los vinos y productos vitícolas44, que había examinado una ley que imponía imperativamente al poder ejecutivo la obligación de aplicar, para los efectos de las investigaciones sobre derechos antidumping y compensatorios relativos a los vinos y productos vitícolas, una definición de producción que era incompatible con el Código de Subvenciones de la Ronda de Tokio (cursivas puestas por la India). Cuando se adoptó este informe en 1992, los Estados Unidos habían declarado que "siguen estando en desacuerdo con la idea del Grupo Especial de que es procedente que éste examine una cuestión que no se refiere a la iniciación de un procedimiento propiamente dicha sino al problema abstracto de si, de iniciarse un procedimiento, éste habría sido o no compatible con lo dispuesto en el Código de Subvenciones"45 (cursivas añadidas por la India). En un caso relativo a derechos compensatorios, los Estados Unidos habían objetado pues formalmente a que un grupo especial examinase una medida futura prescrita por su legislación vigente; en el caso presente, relativo a los derechos de propiedad intelectual, los Estados Unidos estaban tratando de que se examinase una medida a la que ni siquiera se hacía referencia en ningún texto legal vigente. Los Miembros de la OMC habían expresado con frecuencia preocupaciones legítimas acerca de políticas futuras de sus interlocutores comerciales, por ejemplo sobre posibles medidas al amparo del artículo 301 de la Ley de Comercio Exterior de 1974 de los Estados Unidos o sobre proyectos de ley proteccionistas examinados por el Congreso estadounidense.46 Sin embargo, había prevalecido la opinión de que las investigaciones formales internacionales de cuestiones todavía sometidas a examen interno constituían una injerencia improcedente y desafortunada en el proceso interno de adopción de decisiones, y por consiguiente los redactores del ESD no habían autorizado a los Grupos Especiales a pronunciar sentencias declaratorias sobre posibles medidas futuras. Quedaban fuera de la jurisdicción de todo grupo especial de solución de diferencias los aspectos relacionados con el logro de un equilibrio de intereses adecuado en el plano nacional entre el titular de un derecho exclusivo de comercialización, por una parte, y la sociedad, por la otra, al igual que las cuestiones de conformidad de la posible legislación con las disposiciones fundamentales de la Constitución de la India y las diversas decisiones del Tribunal Apex que las había elaborado.

4.33 Los Estados Unidos respondieron que no estaban tratando de buscar un remedio concreto o de carácter interpretativo, sino que aspiraban a una conclusión del Grupo Especial que identificase las obligaciones que la India no había cumplido. El Acuerdo exigía, y la India no lo había puesto en duda, que se concedieran derechos de comercialización exclusivos de modo que no se permitiera la presencia de competidores en el mercado sin el consentimiento del titular del derecho. La India había adquirido estas obligaciones en la plena inteligencia de lo que conllevaría su cumplimiento y no podía aducir ahora que estaba permitido equilibrar estas obligaciones con otros intereses, como había dicho el Órgano de Apelación en el caso de las Camisas de lana. Sólo el cumplimiento pleno por parte de la India aseguraría el respeto del equilibrio conseguido en el Acuerdo sobre los ADPIC.

4.34 La India consideró que esta petición revisada de una conclusión era también una petición de un remedio específico, aunque disfrazada más hábilmente. Los Estados Unidos no pretendían que la India hubiera otorgado derechos de comercialización exclusivos con los cuales "se permitiera la presencia en el mercado de competidores del titular de ese derecho sin el consentimiento de éste"; afirmaban que la India no había concedido ningún derecho exclusivo de comercialización. La constatación concreta que buscaban los Estados Unidos no guardaba relación con la compatibilidad jurídica de una medida que se alegaba que la India había adoptado, sino con los modos en que la India debía cumplir sus obligaciones.

4.35 La opinión de los Estados Unidos seguía siendo que, en vez de pedir un remedio concreto o de carácter declaratorio, la constatación que pretendía era una decisión del Grupo Especial en el sentido de que las leyes y reglamentos de la India no cumplían las obligaciones correspondientes a este país en virtud del párrafo 9 del artículo 70 de conceder derechos exclusivos de comercialización que cumplieran la norma establecida en el Acuerdo. Y ello por las siguientes razones:

- A diferencia de muchas otras disposiciones de los Acuerdos de la OMC, el Acuerdo sobre los ADPIC contenía obligaciones de actuar positivamente para establecer derechos, procedimientos y recursos en relación con la propiedad intelectual. Los Estados Unidos no alegaban que la India hubiera adoptado una medida incompatible con sus obligaciones dimanantes del Acuerdo sobre los ADPIC; al contrario, estimaban que la India no había adoptado las medidas positivas que le exigía adoptar el Acuerdo sobre los ADPIC. Al definir cómo la India había contravenido el Acuerdo sobre los ADPIC, el Grupo Especial debía indicar con cierta concreción qué obligación positiva no había cumplido la India. Era importante distinguir entre la petición de que el Grupo Especial definiera la manera en que la India incumplía las obligaciones dimanantes del Acuerdo sobre los ADPIC y la petición de que el Grupo Especial sugiriera un modo en que la India podía cumplir esas obligaciones. La constatación solicitada representaba un ejemplo de petición de que se definieran las obligaciones que la India no había cumplido. La petición de que el Grupo Especial sugiriera que la India cumpliera esas obligaciones de manera semejante al modo en que el Pakistán las estaba cumpliendo era un ejemplo de la segunda categoría. La India trataba de oscurecer la distinción entre estas dos categorías y entre las obligaciones positivas estipuladas en el Acuerdo sobre los ADPIC y las prohibiciones inscritas en otros acuerdos de la OMC.

- La India no había contradicho ni podía contradecir que el Acuerdo sobre los ADPIC exigiera que se concedieran derechos exclusivos de comercialización de modo que no se permitiera la presencia de competidores en el mercado sin el consentimiento del titular del derecho. Ninguna disposición del Acuerdo sobre los ADPIC autorizaba a concluir que los redactores hubieran tenido la intención de apartarse del sentido corriente de los términos utilizados. Siempre que habían tenido la intención de que un tipo de derecho quedase sujeto a excepciones optativas u obligatorias, habían previsto expresamente tales excepciones en el texto que definía el derecho.47 Análogamente, cuando tenían la intención de que las excepciones optativas u obligatorias aplicables a un tipo de derecho pudieron aplicarse a otro tipo de derecho, así lo habían previsto expresamente en el texto del Acuerdo.48 Por consiguiente, si los redactores del Acuerdo hubieran tenido la intención de que los derechos exclusivos de comercialización fuesen objeto de una excepción optativa u obligatoria, hubieran incluido esa excepción en el texto del artículo 70 o la hubieran incorporado por referencia en otra parte del Acuerdo. La India no había concedido al titular de derechos de comercialización el derecho exclusivo de controlar la entrada de competidores en el mercado durante el período de vigencia de esos derechos y, por consiguiente, no cumplía lo dispuesto en el párrafo 9 del artículo 70.

Petición de que se sugiriera que la India cumpla las obligaciones que le imponen los párrafos 8 y 9 del artículo 70 de manera similar al modo en que el Pakistán había cumplido esas obligaciones

4.36 Los Estados Unidos pidieron que el Grupo Especial sugiriera que la India cumpla sus obligaciones dimanantes de los párrafos 8 y 9 del artículo 70 de manera similar al modo en que el Pakistán ha cumplido esas obligaciones.49 Insistieron en que esta petición debía distinguirse de las constataciones que trataba de obtener del Grupo Especial en las que se identificarían las obligaciones derivadas de estas disposiciones, que la India no había cumplido.

4.37 La India dijo que la petición de los Estados Unidos se había presentado por vez primera en la primera reunión sustantiva del Grupo Especial con las partes. Presentar tal petición adicional después de la primera comunicación constituía un plan procesal inaceptable, como había reconocido recientemente el Grupo Especial de la OMC encargado del caso Comunidades Europeas - Régimen para la importación, venta y distribución de bananos.50

4.38 La India presentó además las siguientes razones por las que la petición de los Estados Unidos debía rechazarse por ser jurídicamente improcedente:

- Tenía graves dudas de que un grupo especial establecido para resolver una diferencia sobre la base de los derechos y obligaciones establecidos en un acuerdo multilateral debiese apoyar formalmente una solución negociada bilateralmente entre dos Estados soberanos en el contexto global de sus relaciones particulares.

- Había motivos técnicos por los que resultaría improcedente transponer a la India el sistema adoptado por el Pakistán. El Pakistán había acordado con los Estados Unidos que la fecha pertinente de presentación para los fines del párrafo 8 del artículo 70 sería la fecha en la cual se hubiera presentado una solicitud de patente no en el Pakistán, como se prevé en el párrafo 8 del artículo 70, sino en otro Miembro (cursivas puestas por la India). En la India, se habían presentado solicitudes de patente para productos farmacéuticos y productos químicos agrícolas y a cada una de esas solicitudes se había atribuido una fecha de presentación. La petición de los Estados Unidos de que el Grupo Especial hiciera esa sugerencia implicaba por tanto que las solicitudes presentadas en otros Miembros tendrían que ser puestas por la India en el orden secuencial de las solicitudes ya presentadas. Consiguientemente, el orden de prioridad de las solicitudes tendría que cambiarse de una manera que no estaba prevista en el Acuerdo sobre los ADPIC y que favorecía a unos Miembros a costa de otros. Por consiguiente, los Estados Unidos estaban pidiendo que el Grupo Especial sugiriera una solución cuya compatibilidad con el Acuerdo sobre los ADPIC resultaría dudosa en el caso de la India.

Capítulo V: Argumento Expuesto por una Tercera Parte


34 Se hizo referencia al informe del Órgano de Apelación sobre el caso "Estados Unidos - Medida que afecta a las importaciones de camisas y blusas de tejidos de lana procedentes de la India" (Camisas de lana), WT/DS33/AB/R, página 13. Además, el informe sobre el Superfondo ponía de manifiesto que "los efectos de una medida incompatible con [un acuerdo aplicable] no constituyen una consideración pertinente cuando las PARTES CONTRATANTES tienen que decir si hay anulación o menoscabo" ("Estados Unidos - Impuestos sobre el petróleo y sobre determinadas sustancias importadas" (Superfondo) adoptado el 17 de junio de 1987, IBDD 34S/157, página 181).

35Se hizo referencia a los argumentos recogidos en el párrafo 4.3 supra.

36A esta carta se hace referencia también en el párrafo 4.11 supra y en la nota 16 (véase también el anexo 3 del presente informe).

37Informe del Órgano de Apelación sobre el caso "Estados Unidos - Medida que afecta a las importaciones de camisas y blusas de tejidos de lana procedentes de la India", página 19, citando el informe del Órgano de Apelación sobre el caso "Estados Unidos - Restricciones aplicadas a las importaciones de ropa interior de algodón y fibras sintéticas o artificiales", adoptado el 25 de febrero de 1997, WT/DS24/AB/R, página 17.

38Ibid.

39A esta carta se hace referencia en el párrafo 4.28, tercer inciso.

40Se hizo referencia a la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, párrafo 1 del artículo 31. El Órgano de Apelación ha reconocido que el artículo 31 y el artículo 32 de la Convención de Viena se aplican a las diferencias en el marco del Acuerdo sobre la OMC. Informe del Órgano de Apelación sobre el caso "Japón - Impuestos sobre las bebidas alcohólicas" (adoptado el 1º de noviembre de 1996), WT/DS8/AB/R, WT/DS10/AB/R, WT/DS11/AB/R, páginas 13-15.

41Se hizo referencia al Oxford English Dictionary (segunda edición, 1989, volumen V, página 510, definiciones 1 y 6.b, respectivamente). Otras definiciones pertinentes son: "que excluye [a algunos otros] de la participación" (definición 2); "limitado exclusivamente a" (definición 6.b); "estrictamente limitado al objeto u objetos designados" (definición 7); "empleado o seguido con exclusión de todo lo demás; único, solo" (definición 8).

42Se hizo referencia al resumen de esta práctica que figura en el informe sobre el caso Estados Unidos - Pautas para la gasolina reformulada y convencional: "El Grupo Especial observó que los grupos establecidos de conformidad con el Acuerdo General no se habían pronunciado, por regla general, sobre medidas que en el momento en que se establecía el mandato del grupo no estaban en vigor ni lo estarían."

43Se hizo referencia al documento del GATT L/778.

44Se hizo referencia al informe del Grupo Especial encargado del caso "Estados Unidos - Definición de producción aplicada con respecto a los vinos y productos vitícolas", adoptado el 28 de abril de 1992, IBDD 39S/507.

45Se hizo referencia al documento SCM/M/59, página 34.

46 Se hizo referencia al debate del Consejo del GATT sobre medidas unilaterales, celebrado en febrero de 1989 (documento del GATT C/163).

47A este respecto, los Estados Unidos dijeron que debía tomarse nota de las excepciones expresamente permitidas en el caso del derecho de autor (artículo 13), las marcas de fábrica o de comercio (artículo 17), las indicaciones geográficas de origen (artículo 24), las patentes (artículos 30 y 31), los esquemas de trazado de los circuitos integrados (párrafo 1 del artículo 37), y los dibujos y modelos industriales (párrafo 2 del artículo 26).

48Según los Estados Unidos, el ejemplo de este planteamiento de las excepciones podía verse en la sección del Acuerdo sobre los ADPIC relativa a los esquemas de trazado de los circuitos integrados (párrafo 2 del artículo 37).

49Se hizo referencia al documento IP/D/2/Add.1.

50En la parte anterior relativa al artículo 63 puede verse una ampliación de este argumento de la India.