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ORGANIZACION MUNDIAL
DEL COMERCIO

WT/DS22/R
17 de octubre de 1996
(96-4287)
Original: inglés

Brasil - Medidas que afectan al Coco Desecado

Informe del Grupo Especial


2. Existencia de subvenciones

  1. Filipinas sostuvo que, de los siete programas de Filipinas que, según el Brasil, concluyó y que constituían subvenciones, cinco consistían en la redistribución a los cultivadores de coco de un gravamen que previamente les había sido cobrado, uno abarcaba un programa de reforma agraria que, por lo general, se aplicaba a ciudadanos filipinos sin tierras y, el último, consistía en incentivos a la inversión que no se concedían a los productos tradicionales derivados del coco, pero que, a tenor de la Orden podrían ser aplicables a esos productos en el futuro. El punto de vista de Filipinas es que esos programas no pueden ser considerados como subvenciones.

  2. La posición de Filipinas es que los programas para la industria financiados mediante recaudaciones directas de sus beneficiarios no constituyen subvenciones, en referencia a las Notas Interpretativas al párrafo 3 del artículo XVI del GATT de 1947 y del GATT de 1994, que estipulan en parte que los programas de estabilización de precios serán considerados como subvenciones únicamente "cuando su financiación se efectúe en su totalidad o parcialmente por medio de las contribuciones de los poderes públicos, además de las de los productores con respecto al producto de que se trate". En consecuencia, los cinco grupos de programas de replante y de subsistencia relacionados con la redistribución a los cultivadores de un gravamen que les había sido impuesto desde 1973 a 1982 no eran subvenciones. Filipinas adujo que el Brasil no negaba que los programas financiados mediante gravámenes no eran subvenciones, pero en su lugar había presumido que los programas posteriores a 1984 debían haber estado financiados por el Gobierno de Filipinas puesto que una lista de asignaciones de esos fondos al parecer mostraba que éstos ya habían sido completamente redistribuidos en 1984. No obstante, Filipinas sostuvo que el Brasil había ignorado pruebas que ponían en evidencia que sólo una pequeña parte de los fondos recaudados mediante gravámenes eran realmente redistribuidos a los cultivadores de coco.41 Además, Filipinas adujo que la utilización inadecuada anterior de los mencionados fondos tenía consecuencias de hecho y jurídicas a fines de determinar si los programas de Filipinas de replante y subsistencia estaban financiados mediante gravámenes. Creía también que, de hecho, no todos los fondos que fueron desviados de la industria del coco podía considerarse que habían subvencionado esos programas. Desde la óptica jurídica, Filipinas sostuvo que todo programa para la industria del coco posterior a febrero de 1986, fecha en que abandonó el poder el anterior Presidente de Filipinas, Ferdinand E. Marcos, podría aplicarse conjuntamente con los esfuerzos del Gobierno de Filipinas para recuperar los fondos procedentes de los gravámenes y corregir su utilización errónea previa.42 Especialmente, Filipinas consideraba que era adecuado que el Gobierno financiase programas posteriores a febrero de 1986 con fondos procedentes de gravámenes que el Gobierno había logrado identificar, tales como los depositados en el United Coconut Planters Bank, o recuperado, con algunos anticipos de cuantía limitada, especialmente para programas de rehabilitación destinados a mitigar los daños sufridos por los cultivadores como consecuencia de desastres naturales. Así pues, el punto de vista de Filipinas es que no existió base de hecho ni jurídica para considerar los programas de redistribución de gravámenes como subvenciones.

  3. Filipinas sostuvo también que el programa de reforma agraria, que era de aplicación general a todos los agricultores filipinos pobres, y no específico para los cultivos de coco, que no estaban siquiera incluidos en el programa hasta 1988, no era una subvención. En respuesta a una pregunta formulada por el Grupo Especial sobre si Filipinas consideraba que una subvención debía tener carácter específico a fin de estar sujeta a derechos compensatorios de conformidad con el artículo VI del GATT de 1994, Filipinas respondió afirmativamente, diciendo que había sido una práctica común en los casos de derechos compensatorios por ciertas Partes Contratantes del GATT incluso antes del artículo VI del GATT de 1994, pero que ese requisito de especificidad estaba ahora expresamente plasmado únicamente en el artículo 2 del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias.

  4. Filipinas argumentó además que el Brasil no había constatado que el plan de compensación del programa tuviese condiciones muy favorables para los agricultores. La posición de Filipinas era que el programa de reforma agraria no podía ser considerado una subvención puesto que todos los agricultores debían pagar por las tierras distribuidas. Filipinas hizo notar a este respecto que la Orden no contenía ninguna base para la determinación de la existencia de una subvención, y, en su lugar, hacía hincapié en la supuesta falta de información sobre la superficie de las tierras abarcada por el programa a fines de cálculo del montante de la subvención alegada. El Brasil había reconocido que Filipinas había proporcionado información sobre la valoración de las tierras y las formas de pago, pero no había efectuado ninguna determinación explícita de que el plan de compensación del programa de reforma agraria tuviese las características de una subvención. En consecuencia, el punto de vista de Filipinas es que el Brasil había carecido de base alguna para el cálculo de la superficie total de tierras abarcadas por el programa. Filipinas afirmó que si no había quedado probado que el plan de compensación fuese indebidamente favorable, no podía ser considerado una subvención, y la cuestión no era cuantificar las tierras dedicadas al cultivo de coco comprendidas en el programa. Filipinas se opuso también a la tipificación de datos del Brasil acerca de la superficie total de tierras abarcadas por el programa como no oficiales y, en consecuencia, insuficientes para permitir el cálculo de la cuantía de la subvención. Filipinas hizo notar que la fuente de los datos era la Junta Filipina del Coco, el organismo público que se ocupaba principalmente de la industria del coco. Filipinas argumentó que el Brasil debía haber aceptado esta información y, en ese caso, habría considerado los efectos del programa en las tierras dedicadas al coco poco considerables, aún si hubiese existido una determinación de que el plan de compensación del programa contenía unas condiciones indebidamente favorables.

  5. Finalmente, Filipinas afirmó que el Brasil incurría en error al tratar como una subvención real la posible concesión de futuros incentivos a la inversión en virtud del Código General de Inversiones de Filipinas, a pesar de reconocer que a los productos derivados del coco no se les pueden aplicar esos beneficios. El inciso a) del párrafo 6 del artículo VI permite que los derechos compensatorios contrarresten únicamente cualquier prima o subvención "concedida", mientras que las ayudas prestadas en virtud del Código General de Inversiones eran únicamente potenciales. Además, los incentivos a la inversión se concedieron únicamente para productos que fuesen nuevos en el sentido de ser cualitativamente diferentes de los productos tradicionales derivados del coco, que no eran aceptables, entre los cuales figuraba el coco desecado.

  6. El Brasil sostuvo que la información presentada por Filipinas era insuficiente para demostrar que los programas investigados no eran subvenciones sujetas a derechos compensatorios. El Brasil adujo que, aun asumiendo arguendo que los programas destinados a incrementar la producción de coco financiados mediante un gravamen aplicado a los productores de esta planta no constituían subvenciones, los documentos presentados por el Gobierno de Filipinas en el procedimiento de derechos compensatorios contradecían la alegación de que los programas estaban financiados mediante gravámenes. De conformidad con la documentación suministrada por Filipinas en relación con la percepción y el pago del gravamen sobre el coco, que terminó en agosto de 1982, la cantidad recaudada fue totalmente desembolsada entre agosto de 1973 y junio de 1984. Con la excepción del Decreto del Presidente 582, todos los programas incluidos en la investigación fueron iniciados con posterioridad a junio de 1984. El Brasil afirmó que Filipinas nunca explicó cómo este gravamen podía haber financiado programa alguno durante el período de la investigación (1993-1994), mucho menos los programas iniciados después de 1984, cuando éste fue plenamente desembolsado antes de junio de 1984. Además, el Brasil adujo que otra información proporcionada por Filipinas contradecía también las afirmaciones de que todos los programas se financiaban mediante el gravamen. Por ejemplo, la información proporcionada por Filipinas indicaba que, en lo que respecta al proyecto de ayuda a los agricultores y de subsistencia, una cantidad de 88,7 millones de pesos filipinos, de un total de 113,6 millones, se financió con cargo a fondos públicos distintos del gravamen. A la vista de esas contradicciones que nunca fueron explicadas, el Brasil consideró que estaba plenamente justificado en sus constataciones que los programas en cuestión no habían sido financiados mediante el gravamen, especialmente dado el hecho de que el cobro de gravámenes había sido totalmente desembolsado antes de junio de 1984.

  7. El Brasil consideró extraordinario el argumento de Filipinas de que el Brasil no debía haberse apoyado en el documento presentado, donde se mostraba que los fondos mencionados fueron totalmente desembolsados antes de junio de 1984, porque las cuentas que figuraban en él eran falsas y solían camuflar la apropiación indebida de esos fondos por el gobierno de Marcos. En opinión del Brasil, ese argumento sugería que el Brasil había violado sus obligaciones puesto que se había basado en información presentada por el gobierno del país exportador. Además, el Brasil afirmó que ese era el único documento presentado que constituía prueba alguna, más allá de afirmaciones sin base, sobre la forma en que se asignaran los fondos. Por último, aun asumiendo que Filipinas tuviese razón en que el régimen de Marcos se había apropiado indebidamente de los fondos y no los había entregado a los cultivadores de coco, el Brasil sostenía que ello no explicaba cómo el Gobierno actual había procedido a desembolsar a los cultivadores en el decenio de 1990 los fondos que habían sido objeto de apropiación indebida antes de 1984. La opinión del Brasil es que el razonamiento seguido por Filipinas avalaba las constataciones del Brasil de que los programas no fueron financiados mediante el gravamen impuesto al coco.

  8. Con respecto al programa de reforma agraria, el Brasil afirmó que había considerado que ese programa constituía una subvención puesto que la información suministrada por Filipinas en respuesta a las preguntas del Brasil era improcedente para determinar si existía una subvención. El Brasil había hecho notar que Filipinas había facilitado datos relativos al reparto y las formas de pago, pero afirmó que Filipinas no había presentado información oficial o verificada acerca de la superficie abarcada, los gastos incurridos y los objetivos alcanzados. El Brasil sostuvo que una parte demandada que no proporciona esa información no podía esperar que no se dictaminase la existencia de una subvención. El Brasil señaló que los antecedentes mostraban que las personas que compraron tierras acogiéndose al programa pudieron obtener préstamos del Gobierno para hacer frente al pago de la compra al 6 por ciento de interés y que, en consecuencia, esos préstamos no fueron concedidos a tipos de interés comercial. Además, el Brasil sostuvo que Filipinas no había presentado información oficial alguna sobre el coste de los programas, la cuantía total prestada o la superficie abarcada. Así pues, el Brasil no había podido determinar, basándose en la información proporcionada, que los administradores del programa estuviesen cubriendo sus costes por la administración de éste. El Brasil manifestó que toda esta información había sido solicitada y, en consecuencia, basándose en la mejor información disponible, el Brasil había constatado que ese programa constituía una subvención pero no pudo determinar, basándose en programas específicos, el efecto o la cuantía de la subvención.

  9. En respuesta a una pregunta del Grupo Especial, el Brasil manifestó que no consideraba que el Código General de Inversiones constituyese una subvención ni a los cultivadores de coco ni a los productores/exportadores de coco desecado.

  10. Filipinas afirmó que la declaración del Brasil arrojaba serias dudas sobre la equidad y la fiabilidad de la Orden, como una declaración pública de las determinaciones de la existencia de subvención del Brasil. Filipinas opinó que la Orden dice claramente que el Brasil había identificado un conjunto de programas de Filipinas que no eran recurribles, y consideró que los demás programas, especialmente el Código General de Inversiones, habían concedido subvenciones. Filipinas sostuvo que, si como el Brasil ahora afirmaba, no podía deducirse la existencia de subvención del examen en la Orden del Código General de Inversiones, entonces la Orden debía haber identificado explícitamente el Código General de Inversiones junto con los demás programas no recurribles. En su lugar, el Código General de Inversiones fue enumerado junto con los demás programas que el Brasil había constatado que concedían subvenciones y eran pues recurribles.

3. Análisis de las subvenciones en las fases posteriores de transformación

    a) El Grupo Especial sobre el asunto de la carne de cerdo

  1. Filipinas adujo que, aun cuando sus programas se considerasen que constituían subvenciones a la producción de coco, el Brasil carecía de fundamento jurídico y de hecho para imputar esas subvenciones a la producción de coco desecado. A fin de justificar la imposición de un derecho compensatorio al coco desecado, se solicitó al Brasil que determinase la existencia y el alcance de una subvención al coco desecado, y las subvenciones concedidas al coco no podían hacerse extensivas al coco desecado. El párrafo 3 del artículo VI del GATT de 1994 dice que no se percibirá derecho compensatorio alguno que exceda del monto estimado de la prima o de la subvención que se sepa ha sido concedida, directa o indirectamente, a la producción del producto que es objeto de la investigación compensatoria. El Grupo Especial sobre el asunto de la carne de cerdo había examinado la imposición por los Estados Unidos de un derecho compensatorio a las importaciones de carne de cerdo basándose en las subvenciones concedidas a los productores de ganado porcino vivo. El Grupo Especial, en la consideración del análisis efectuado por los Estados Unidos de la cuantía de la subvención concedida a la carne de cerdo, constató que la decisión de los Estados Unidos, que imputaba la subvención a la carne de ganado porcino vivo a la carne de cerdo, sobre la base de la estrecha interrelación entre los dos productos, no era conforme al artículo VI del GATT de 1947, puesto que el párrafo 3 del artículo VI preceptuaba que un derecho compensatorio debía basarse en una subvención al producto específico objeto de investigación.43 El Grupo Especial dictaminó que una determinación de la existencia de subvención debía estar basada en un examen de todos los hechos pertinentes44, y en los casos en que las subvenciones alegadas se conceden a una producción distinta que fabrica el producto en fase anterior de transformación y opera de forma independiente de la producción que fabrica el producto en fase posterior de transformación objeto de la investigación, los organismos investigadores deben realizar como mínimo un análisis de los efectos sobre los precios en relación con el precio pagado por el insumo por los fabricantes del producto en fase posterior de transformación.45 Apoyándose en la decisión del Grupo Especial que figura en el asunto de la carne de cerdo, Filipinas adujo que toda subvención concedida a la producción de coco no podía simplemente ser imputada a la producción de coco desecado, puesto que se trataba de dos productos diferentes pertenecientes a dos producciones diferentes. Filipinas sostuvo que el Brasil no había realizado análisis alguno de los efectos específicos de los programas en cuestión sobre el coco desecado.

  2. Filipinas afirmó que el Brasil era consciente de que el coco constituía un producto en la fase anterior de transformación, mientras que el coco desecado era un producto en la fase posterior de elaboración y que los dos productos eran fabricados por dos producciones distintas que actúaban de forma independiente. El punto de vista de Filipinas es que el derecho compensatorio del Brasil aplicado al coco desecado estaba pues sujeto a los requerimientos establecidos por el Grupo Especial en el asunto de la carne de cerdo. Filipinas entendía que, en el asunto de la carne de cerdo, era preciso, que los organismos encargados de la investigación efectuasen un análisis de los "efectos sobre los precios" que analizase, como mínimo, si las subvenciones alegadas a la materia prima tuvieron como efecto un descenso del nivel de precios pagado por los fabricantes de productos elaborados por debajo del nivel que habrían debido pagar por la materia prima si la hubiesen obtenido de otras fuentes de suministro existentes en el mercado. Filipinas consideró asimismo que en el asunto de la carne de cerdo había que considerar dos factores pertinentes añadidos: a) la determinación de si la materia prima era objeto de comercio internacional, puesto que es menos probable que las subvenciones originen un descenso de su precio interno en el montante total de la subvenciones si los productores de la materia prima pueden exportar a precios internacionales; y b) el costo unitario de la fabricación de la producción adicional de la materia prima que las subvenciones puedan haber causado, puesto que el grado en que esa producción adicional afecta al precio de la materia prima dependerá en parte del costo de la fabricación de la producción.

  3. Filipinas sostuvo que el Brasil no llevó a cabo un examen de ninguno de los factores mencionados en el asunto de la carne de cerdo, ni tampoco de los demás factores que mostraban un efecto en los precios de las subvenciones alegadas al coco desecado. A ese respecto, Filipinas hizo notar que las otras consideraciones pertinentes podrían afectar al mercado internacional. Por ejemplo, las condiciones de los mercados internacionales podían hacer bajar el precio del producto en fase posterior de transformación de forma que a su vez éste hiciese bajar el precio de los productos en fase anterior de transformación incluso en ausencia de subvenciones. Filipinas adujo que una investigación de las subvenciones concedidas a los productos en fase posterior de transformación tendría que considerar esos factores a fin de evitar la atribución de esa bajada de precios a las subvenciones al producto en fase anterior de transformación en un caso en que las condiciones de los mercados internacionales parecían actuar conjuntamente con las subvenciones a fin de afectar al precio de esos productos en el país exportador.

  4. Filipinas adujo que, puesto que no procedía que al Brasil se le atribuyesen directamente subvenciones al coco para la producción de coco desecado, el Brasil carecía de base para recurrir a una metodología de "valor reconstruido" para calcular la cuantía de la subvención concedida al coco. Filipinas adujo que, de conformidad con el inciso b) ii) del párrafo 1 del artículo VI del GATT de 1994, en ocasiones se autoriza seguir una metodología de valor reconstruido en un contexto antidumping en los casos de un país "cuyo comercio es objeto de un monopolio completo o casi completo y en el que todos los precios interiores los fija el Estado".46 Sin embargo, Filipinas sostuvo que este enfoque era totalmente inaplicable en la investigación en cuestión. En primer lugar, la metodología estaba prevista para una investigación antidumping y tenía poco sentido en una investigación sobre la existencia de un derecho compensatorio. Segundo, el Brasil no desplegó esfuerzos para determinar cómo aplicar el método; tampoco examinó, ni formuló conclusiones sobre la cuestión, de si Filipinas ejercía un monopolio completo o casi completo del comercio de coco desecado o si todos los precios interiores los fijaba el Estado. De hecho, Filipinas hizo notar que las pruebas mostraban lo contrario, puesto que el precio interno en el país del coco desecado se regía por el precio internacional del producto, y no existía intervención estatal en la fijación de los precios del mercado. Así pues, Filipinas alegó que la metodología del valor reconstruido del Brasil carecía de base jurídica de conformidad con el GATT de 1994 y no era válida como fundamento para la imposición de derechos compensatorios de conformidad con el artículo VI del GATT de 1994.

  5. Filipinas argumentó asimismo que el enfoque del valor reconstruido violaba el párrafo 3 del artículo VI del GATT de 1994 puesto que carecía de mecanismo alguno para ajustar la supuesta cantidad de la subvención de forma que quedase clara su proporcionalidad con el número y alcance de las subvenciones a los mismos. Ese cálculo del valor reconstruido arrojaría una cuantía de la subvención similar, independientemente de cuántos programas se considera que constituyen subvenciones, y de los niveles de financiación de esos programas. Evidentemente, la cuantía de la subvención permanecerá invariable incluso si una de las siete categorías de programas es considerada subvención, e incluso si los niveles de financiación de todos los programas fuesen mucho más bajos. En opinión de Filipinas, esta ausencia de flexibilidad metodológica hace que el enfoque del valor reconstruido no se ajuste a las disposiciones del párrafo 3 del artículo VI del GATT de 1994, en cuya virtud la cuantía de una subvención debe ser determinada de forma racional, no indiscriminadamente.

  6. La posición del brasil era que su cálculo del nivel de subvención concedido al coco desecado era plenamente conforme con sus obligaciones dimanadas bien del párrafo 3 del artículo VI del GATT de 1994 o del Código de Subvenciones de la Ronda de Tokio. El Brasil hizo notar que ni el artículo VI ni el Código de Subvenciones mencionado contenían directriz alguna sobre el método de cálculo de la cuantía de la subvención. El Brasil adujo que, en la medida en que su enfoque permitía calcular razonablemente la subvención concedida al producto exportado, ésta era conforme con el párrafo 3 del artículo VI. El Brasil convino con el informe del Grupo Especial sobre el asunto de la carne de cerdo en el sentido de que la prueba de los "efectos sobre los precios" constituía un método razonable de determinación de si una subvención a un producto en fase anterior de transformación beneficiaba al producto exportado en fase posterior de transformación, señalando además que podrían existir otros métodos razonables pero que no era necesario examinarlos en este caso.

  7. El Brasil convino en que la situación en este caso era similar a la que se produjo en el asunto de la carne de cerdo. El Brasil había determinado que el coco y el coco desecado constituían productos distintos y que el coco es la materia prima del coco desecado. Filipinas había presentado información que mostraba que la producción de coco y de coco desecado eran dos producciones distintas que operaban de forma independiente. En conclusión, la situación en este caso era conforme a los requisitos establecidos en el asunto de la carne de cerdo, donde se afirmaba que, en los casos en que producciones distintas operan de forma independiente, la industria de fabricación de productos en fase posterior de transformación no puede ser considerada subvencionada a menos que la subvención concedida al coco (el producto en fase anterior de transformación) haya tenido un efecto en los precios del coco desecado (el producto en fase posterior de transformación). El Brasil sostuvo que, en ese caso, la prueba del efecto en los precios constituía un método razonable al alcance del Brasil para evaluar las subvenciones que habían sido indirectamente concedidas al coco desecado, puesto que Filipinas no suministró gran parte de la información que el Brasil había solicitado. Si Filipinas hubiese proporcionado la información solicitada, el Brasil afirmó que podría haber determinado la existencia de subvenciones concedidas al coco por programas específicos y procedido después a efectuar un análisis más exhaustivo, apoyándose en la información de la parte demandada, a fin de determinar qué montante de las subvenciones concedidas al coco por programas específicos se había transferido a la producción de coco desecado.

  8. El Brasil afirmó que su análisis era conforme al enfoque abogado por el Grupo Especial sobre el asunto de la carne de cerdo. En su opinión, a fin de determinar el efecto en los precios, había utilizado un precio reconstruido no subvencionado para el coco y calculado un precio no subvencionado para el coco desecado. Posteriormente, había comparado ese precio del coco desecado sin subvencionar con el precio del coco desecado subvencionado, calculado utilizando el precio en Filipinas del fruto subvencionado. La diferencia entre los precios subvencionados y sin subvencionar del coco desecado habían determinado los efectos en los precios de las subvenciones y permitido cuantificar las subvenciones indirectamente concedidas al coco desecado. Sólo una vez que había constatado la existencia de subvenciones al producto en la fase anterior de transformación el coco, que se habían transferido a los productores en la fase posterior de transformación, había procedido el Brasil a verificar si esas subvenciones indirectas beneficiaban a la producción de coco desecado. El Brasil determinó que así era y que la subvención había sido concedida al producto importado en forma de precios más bajos y afirmó que había examinado todos los hechos pertinentes, dentro de los límites de un análisis basado en la mejor información disponible.

  9. El Brasil adujo que su cálculo de un precio no subvencionado era razonable y lógico. Afirmó además que los argumentos de Filipinas en relación con la utilización de "el valor reconstruido" en el contexto del dumping era completamente irrelevante para esta diferencia. El Brasil sostuvo que no había efectuado un análisis del "valor reconstruido" sino más bien había tratado de cuantificar el efecto en los precios de las subvenciones utilizando la mejor información disponible puesto que Filipinas no había proporcionado los datos necesarios.

    b) La cuestión del abastecimiento en condiciones comerciales normales

  10. Filipinas afirmó que el Grupo Especial de la carne de cerdo había considerado que el examen de otras fuentes posibles de abastecimiento en condiciones comerciales normales era un medio de determinar si existían otros factores, aparte de las subvenciones que supuestamente habrían beneficiado a los insumos, que podrían haber afectado al precio aplicado por los productores de las materias primas vendidas a los fabricantes de productos de elaboración más avanzada. A juicio de Filipinas, si no se examinaban esos otros factores, no se podía establecer de manera fidedigna que el precio de la materia prima estaba determinado única o principalmente por las supuestas subvenciones a los productos en la fase anterior de transformación. Filipinas señaló otras consideraciones pertinentes relativas a las condiciones de la demanda y la competencia en el mercado internacional que, aunque no se habían mencionado en el caso de la carne de cerdo, se podrían examinar. Por ejemplo, las condiciones internacionales podrían hacer bajar el precio del producto de elaboración más avanzada y ello podría a su vez hacer bajar el precio de la materia prima en el país exportador, incluso sin la existencia de subvenciones.

  11. A este respecto, Filipinas se refirió a la decisión del Grupo Especial que se ocupó del asunto Canadá - Derechos compensatorios aplicados al maíz en grano procedente de los Estados Unidos, SCM/140 (adoptado el 26 de marzo de 1992) (caso del "maíz en grano"), IBDD 39S/477, párrafo 5.2.7. Filipinas sostuvo que, aunque el caso del maíz en grano se refería a los precios en el país importador, ilustraba las posibles consecuencias de las condiciones internacionales sobre los precios internos:

      "Evidentemente, si se produce un importante descenso general de los precios del maíz en grano en el mercado mundial, ello afectará a los productores canadienses. Les afectará incluso si el Canadá no importa maíz en grano de los Estados Unidos, incluso si lo importa de terceros países, incluso si es absolutamente autosuficiente en maíz en grano, o en realidad, incluso si es exportador neto de maíz en grano, como ocurrió en algunas campañas. ... En cada caso, el precio canadiense del maíz se vería directamente afectado -de manera importante- por el descenso de los precios mundiales ...".

    Caso del maíz en grano, párrafo 5.2.9. Filipinas sostuvo que, del mismo modo que podría afectar a los precios internos en un país importador, la disminución del precio internacional podría también hacer bajar los precios internos en un país exportador.

  12. Filipinas alegó asimismo que, cuando las presuntas subvenciones y las condiciones internacionales aparecen como causas concomitantes de la disminución de los precios internos en un país exportador, al país que realiza la investigación le incumbe la carga adicional de analizar cuidadosamente las condiciones internacionales, para no atribuir a las presuntas subvenciones a los insumos ninguna reducción de los precios, o una parte de esa reducción, ocasionada realmente por las condiciones internacionales. Filipinas sostuvo que, si las condiciones internacionales hubieran sido suficientes por sí mismas para hacer bajar los precios de la materia prima, por ejemplo reduciendo los precios del producto de transformación más avanzada elaborado con esa materia prima, con independencia de que hubiera subvenciones a los insumos, no se podría considerar que la reducción del precio de la materia prima es un beneficio "concedido" por las subvenciones a los insumos.

  13. Filipinas sostuvo que el análisis de los efectos sobre los precios realizado por el Brasil suponía dejar de lado a priori todos los factores, excepto las presuntas subvenciones a insumos. En otros términos, la comparación que había hecho el Brasil entre el precio del coco subvencionado y el precio reconstruido del coco no subvencionado arrojaba una diferencia que el Brasil simplemente consideraba como el efecto sobre los precios, no influido por ningún otro factor. A juicio de Filipinas, de este modo el Brasil había descartado por definición la pertinencia de otros factores en su análisis de los efectos sobre los precios, contrariamente al criterio expuesto en el caso de la carne de cerdo.

  14. El Brasil sostuvo que el hecho de que el Grupo Especial de la carne de cerdo utilizara la expresión "otras fuentes posibles de abastecimiento en condiciones comerciales normales" indicaba un medio posible para evaluar cuál habría sido el precio del insumo subvencionado -en este caso el coco- si no se hubieran concedido subvenciones, pero éste no era necesariamente el único medio disponible. El Brasil alegó que había tenido en cuenta el comercio internacional del producto. Sin embargo, como los cinco principales proveedores mundiales de coco estaban sometidos a investigación por la concesión de subvenciones, el Brasil no consideraba que el precio internacional reflejaba un precio no subvencionado. En consecuencia, el hecho de que los productores de coco filipinos pudieran vender en el mercado internacional no significaba que pudieran vender a un precio más elevado, no subvencionado. Además, el Brasil sostuvo que Filipinas no había proporcionado ninguna información sobre los precios del coco en países que no subvencionaban la producción de coco, y que incluso si existiera un precio internacional, podría no existir un acceso posible a la materia prima en condiciones comerciales normales por parte de los fabricantes del producto de elaboración más avanzada. Por ende, el Brasil había estimado que, con fines de comparación, el precio reconstruido era el precio del coco no subvencionado que resultaba más fiable.

  15. En opinión del Brasil, la expresión "otras fuentes posibles de abastecimiento en condiciones comerciales normales", que figuraba en el informe del Grupo Especial de la carne de cerdo, tenía el propósito de dejar un margen de flexibilidad para determinar el análisis apropiado en cada caso. El Brasil sostuvo que esa flexibilidad resultaba indispensable en los casos en que, como el presente, no existía ninguna fuente posible de abastecimiento de los insumos en condiciones comerciales normales. El Brasil observó que diversas razones aconsejaban no tomar en cuenta en este caso los precios internacionales. En primer lugar, el Brasil había determinado en su investigación que los cinco principales productores de coco subvencionaban su producción de coco.47 Filipinas no suministró ninguna información respecto de los precios del coco en países en los que la producción de coco no estuviera subvencionada. Era evidente que si los principales proveedores de coco recibían subvenciones, el precio internacional mostraría los efectos de esas subvenciones. El Brasil sostuvo que las subvenciones otorgadas a un producto en un país pueden afectar al precio del mercado mundial de ese producto al menos de tres maneras diferentes. Si las subvenciones concedidas a un producto por el país X son considerables y este país es exportador de ese producto, los precios subvencionados pueden hacer bajar el precio del producto en el mercado mundial, y es previsible que eso ocurra. Si las subvenciones son concedidas a un producto por el país X, que representa una parte considerable de la producción mundial de ese producto, los precios subvencionados pueden hacer bajar el precio de ese producto en el mercado mundial. Si las subvenciones son otorgadas a un producto por un número de países cuya producción de ese producto representa una parte considerable de la producción mundial, los precios subvencionados pueden hacer bajar el precio del producto en el mercado mundial. El Brasil sostuvo que la tercera posibilidad es la que se había verificado la investigación realizada por el Brasil respecto del coco desecado procedente de Filipinas. El Brasil observó también que un precio internacional se debía ajustar a fin de incluir los derechos de importación y otros gastos.48 Por último, aunque existiera un precio internacional, podría no haber un acceso posible en condiciones comerciales normales al producto internacional debido a restricciones a la importación, falta de proveedores fiables, retrasos en los envíos, diferencias de calidad u otras razones. En consecuencia, en el caso presente el Brasil había decidido basarse, a los fines de la comparación, en un precio reconstruido correspondiente a Filipinas, tomando como base la información sobre los costos proporcionada por Filipinas, ya que consideraba que éste era el precio más fiable del coco no subvencionado.

  16. El Brasil sostuvo asimismo que, para determinar el beneficio competitivo o el efecto sobre los precios que la subvención del insumo (el coco) tenía sobre el precio del producto de elaboración avanzada (el coco desecado), se debía comparar el precio del insumo subvencionado con el precio de un insumo no subvencionado. En otros términos, el país que realizaba la investigación debía determinar qué costo habría tenido el productor si compraba un insumo sin subvenciones. Sin este punto de referencia, no se podía determinar el efecto sobre los precios o el beneficio competitivo. La cuestión de las subvenciones guardaba relación con la cuestión de la utilización de una base de comparación en materia de precios internacionales. Un demandado siempre argumentaría que se debía utilizar un precio de referencia subvencionado más bajo a los efectos de la comparación porque de este modo se reduciría toda tasa de subvención constatada por el país que realizaba la investigación. Por otra parte, los productores de este país se verían perjudicados por la utilización de un precio de referencia subvencionado más bajo, especialmente si este precio daba lugar erróneamente a la constatación de que las subvenciones no se habían transferido al producto de elaboración más avanzada. Además, cuando las subvenciones se eliminaran, los precios internacionales se elevarían hasta llegar al precio no subvencionado y este precio internacional no subvencionado se podría utilizar nuevamente como base de comparación no subvencionada.

  17. Filipinas estimó que era ex post facto la afirmación del Brasil, de que había considerado el comercio internacional, pero que estimaba que el precio internacional no reflejaba un precio no subvencionado porque los cinco principales productores mundiales de coco estaban sometidos a investigación. Filipinas observó que el Brasil no mencionaba la Orden ni el Dictamen 006/95 del DTIC al dar esta explicación, e instó al Grupo Especial a no tenerla en cuenta. Filipinas observó asimismo que, en teoría, la subvenciones otorgadas a un producto en un país podían posiblemente afectar al mercado mundial de ese producto y al precio internacional del mismo. Sin embargo, la determinación de que existía una subvención no se podía basar en esa posibilidad, meramente teórica. Por el contrario, las autoridades encargadas de la investigación debían establecer la existencia de todos los factores que podrían posiblemente afectar al mercado mundial del producto objeto de investigación. Filipinas afirmó que la Orden no contenía una evaluación, y mucho menos una determinación, sobre la existencia de esos factores. Por esta razón, la determinación de la existencia de una subvención realizada por el Brasil era errónea al no haber tenido en cuenta los factores que determinaban los precios internacionales, y las explicaciones tardías dadas por el Brasil al respecto se debían rechazar por ser ex post facto y por carecer de fundamento.

  18. Por otra parte, Filipinas sostuvo que la explicación del Brasil carecía de fundamento. El simple hecho de que algunos de los principales proveedores de productos de coco estuvieran involucrados en la investigación no tenía una repercusión automática, ni respecto de los insumos ni de los productos de elaboración más avanzada, sobre el precio internacional al que los productores de coco podían vender su producto. A juicio de Filipinas, el Brasil debía haber investigado y analizado los efectos reales sobre los precios de otros factores que influían en el comercio internacional, en lugar de descartar a priori la posibilidad de todo efecto sobre los precios.49 Además, el Brasil ni siquiera había afirmado haber tenido en cuenta el otro factor pertinente identificado en el caso de la carne de cerdo, es decir, el costo unitario de la producción adicional de materia prima a que pudieran haber dado lugar las subvenciones.

  19. El Brasil sostuvo asimismo que, en una comparación entre el precio real del coco y el precio no subvencionado reconstruido del coco, la diferencia reflejaba necesariamente el efecto que tenían sobre los precios las subvenciones concedidas a la materia prima. Alegó que no suponía que las subvenciones concedidas al coco se hubieran transferido íntegramente al coco desecado. Se había calculado que la magnitud de esa transferencia consistía sólo en la diferencia entre el precio subvencionado y el precio no subvencionado reconstruido del coco. En la medida en que el precio subvencionado real no reflejaba el importe íntegro de las subvenciones concedidas a la producción de coco, no se consideraba que esas subvenciones se habían transferido a las industrias transformadoras de coco.50

  20. Filipinas afirmó que la determinación del Brasil se veía refutada por las pruebas ofrecidas por Filipinas, que demostraban que los productores de coco vendían el coco a fabricantes de productos distintos del coco desecado, tales como el aceite de coco, la copra, los productos químicos grasos y el coco comestible, y que el coco desecado representaba sólo un pequeño porcentaje de las exportaciones filipinas de productos de coco, ya que en esas exportaciones predominaba el aceite de coco. Filipinas estimó que el Grupo Especial de la carne de cerdo había rechazado un análisis de imputación de la subvención aunque el producto de elaboración avanzada (la carne de cerdo) era "el producto primario" de la materia prima (el ganado porcino)51, y afirmó que en el presente caso había aún menos fundamento jurídico o fáctico para emplear tal análisis, porque el coco desecado ni siquiera era el "producto primario" del coco en Filipinas.

  21. Filipinas sostuvo asimismo que la determinación del Brasil se veía refutada por las pruebas que demostraban que el precio de exportación de los productos de coco filipinos distintos del aceite de coco, incluido el coco desecado, así como el precio interno filipino del coco "sin cáscara" -materia prima del coco desecado-, seguían de cerca el precio internacional del aceite de coco, que a su vez seguía las tendencias de los precios de los aceites y grasas en el mercado mundial, en el que el aceite de coco de Filipinas sólo representaba un 5 por ciento. Filipinas sostuvo que el Brasil había indebidamente hecho caso omiso de la información relativa a la dependencia de los precios del coco respecto de la oferta y la demanda mundiales del aceite de coco. Este elemento de prueba, la "Coconut Industry Kit-Series of 1993", preparado por una asociación de industrias transformadoras de coco antes de la iniciación de la investigación realizada por el Brasil, y el documento elaborado por el Organismo Nacional de Desarrollo Económico de Filipinas, documento oficial preparado para las reuniones de 1994 de la Conferencia Mundial de Aceites Láuricos, se había presentado durante la investigación y no se había elaborado específicamente para responder a los cuestionarios del Brasil. Por consiguiente, el Brasil carecía de todo fundamento para dejar de lado completamente estos documentos. Además, Filipinas observó que el Brasil no se había referido a dichos documentos ni en la Orden ni en el Dictamen 006/95 del DTIC, y por lo tanto la explicación dada por el Brasil para no tenerlos en cuenta era una argumentación ex post facto que el Grupo Especial no debería tomar en consideración.

  22. Filipinas alegó asimismo que el Brasil había omitido indebidamente tener en cuenta el testimonio oficial de un funcionario de alto nivel del Gobierno filipino en la reunión de 13 de junio de 1995, en la que dicho funcionario explicó la relación existente entre el precio de los frutos secos sin cáscara y el precio internacional del aceite de soja. A juicio de Filipinas, incluso las pruebas orales, en la medida en que posteriormente se viertan por escrito, son admisibles en las investigaciones sobre derechos compensatorios.

  23. El Brasil sostuvo que la alegación de Filipinas, de que las subvenciones no habían tenido ningún efecto porque el precio del coco dependía del precio del aceite de coco no se fundaba en pruebas aportadas en el curso de la investigación. Por consiguiente, a juicio del Brasil ningún argumento justificaba la conclusión de que los precios del coco no se habían visto afectados por las subvenciones. A este respecto, el Brasil objetó el hecho de que Filipinas presentara al Grupo Especial información sobre la relación existente entre los precios del aceite de soja y el aceite de coco52 que no se había presentado durante la investigación.

  24. Filipinas sostuvo que el Brasil había establecido obstáculos artificialmente altos en materia de prueba sobre la cuestión del comercio internacional con el objeto de disimular el hecho de que no había abordado en absoluto esta cuestión en su determinación. A este respecto, Filipinas afirmó que los gráficos y los cuadros que había presentado al Grupo Especial sólo tenían el propósito de ilustrar mejor el tipo de información que el Brasil debía haber procurado y examinado como parte del análisis de los otros factores exigido en el caso de la carne de cerdo.

  25. El Brasil alegó que había examinado la información presentada por Filipinas acerca de la relación de precios existente entre los diversos aceites y el coco desecado, pero había llegado a la conclusión de que esa información no respaldaba la reclamación de Filipinas. Por ejemplo, el Brasil sostuvo que los datos que figuraban en el "Coconut Industry Kit" mencionado por Filipinas no demostraban que existiera una correlación entre los precios del coco y del aceite. Además, el Brasil sostuvo que una parte de la información consistía en declaraciones del Gobierno filipino no confirmadas, a las que el Brasil no estaba obligado a atenerse. El Brasil afirmó asimismo que no resultaba claro que la información sobre la relación existente entre el precio del coco y el precio del aceite de coco fuera pertinente. El Brasil adujo que, si las subvenciones eran necesarias para hacer posible que los productores de coco siguieran en actividad, dado el bajo precio del aceite de coco, ello no impedía que los productores de coco se beneficiaran de las subvenciones y que los compradores de los productos de elaboración más avanzada se beneficiaran de los precios más bajos derivados de las subvenciones, y que si los precios descendieran por debajo de un nivel rentable si no existieran subvenciones, la oferta de coco se reduciría y los usuarios de este producto tendrían que pagar precios cada vez más elevados por el coco debido a las oscilaciones de la oferta. Además, el Brasil expresó que no resultaba clara la pertinencia del hecho de que el coco tuviera numerosos usos competidores. Sostuvo que esto podría significar que las industrias transformadoras de coco desecado no disponían del poder de mercado necesario para obtener que la subvención o una parte de ella se transfiriera sólo a esas industrias. No significaba que el juego de todos los factores de la oferta y la demanda no diera lugar a que al menos una parte de la subvención se transfiriera a todos los consumidores de coco, incluidas las industrias transformadoras de coco desecado.


Continuar con: b) La cuestión del abastecimiento


41Filipinas adujo que el Brasil no había mencionado ni debatido el libro presentado por Filipinas, titulado, 20 Million Farmers are Victims of Levy Racket (1992), cuyo autor es el general de brigada jubilado, Virgilio M. David, quien fue supervisor militar adjunto de la industria del coco desde 1974 a 1977, y en la actualidad ocupaba el puesto de administrador de la Junta Filipina del Coco, cuya función principal es supersivar ese sector.

42A ese respecto, Filipinas solicitó el entendimiento del Grupo Especial en relación con el debate restringido de Filipinas de cuestiones de hecho y jurídicas sobre la participación de la familia y de círculos próximos al último presidente de Filipinas, Marcos, en la desviación inadecuada de los fondos procedentes de gravámenes. Esas cuestiones eran actualmente objeto de litigio en los tribunales de Filipinas, que son los foros adecuados para su resolución. En consecuencia, en la presente diferencia, Filipinas se limitó a destacar que el Brasil no había dado a esas cuestiones la debida consideración; Filipinas no pretendía obtener una resolución definitiva del Grupo Especial de las cuestiones que los tribunales filipinos tenían ante sí.

43Carne de cerdo, párrafos 4.6 y 4.8.

44Carne de cerdo, párrafo 4.8. El Grupo Especial hizo notar que tales prácticas estaban reflejadas en la Parte I del Código de Subvenciones de la Ronda de Tokio. Id. Así pues, Filipinas argumentó que los principios pertinentes expuestos en el documento sobre el asunto de la carne de cerdo regirían para la cuestión inmediata aun si ésta fuese examinada de conformidad con ese Código.

45Carne de cerdo, párrsafos 4.9 y 4.10.

46Nota 2 al inciso b) ii) del párrafo 1 del artículo IV del GATT de 1994. Filipinas señaló que la misma limitación regía en virtud de la disposición correspondiente del GATT de 1947, y del párrafo 1 del artículo 15 y del inciso b) del párrafo 2 del artículo 15 del Código de Subvenciones de la Ronda de Tokio.

47 El Brasil afirmó que otros países que realizaban un análisis de las subvenciones a insumos tenían la práctica de negarse a utilizar los precios posiblemente subvencionados como punto de referencia para comparar el precio en cuestión a fin de determinar si la subvención se había transferido al precio. Véase, por ejemplo, Final Affirmative Countervailing Duty Determination on Steel Wheels From Brazil, 54 Federal Register 15523 (Departamento de Comercio de los Estados Unidos, 18 de abril de 1989).

48El Brasil sostuvo que el hecho de que los precios del coco brasileño fueran superiores al precio pagado por las industrias transformadoras filipinas era un indicio de que estos últimos estaban subvencionados.

49Filipinas sostuvo a este respecto que, como los cuestionarios del Brasil no solicitaban información sobre los hechos pertinentes relacionados con el comercio internacional, el Brasil no había podido basarse en la mejor información disponible.

50Como ejemplo, el Brasil sostuvo que si el precio subvencionado real del coco fuera de 25 pesos, el "precio no subvencionado" calculado fuera de 40 pesos, y las subvenciones equivalieran a 20 pesos, el Brasil hubiera considerado que sólo 15 pesos de la subvención se habrían transferido a las industrias transformadoras de coco de Filipinas.

51Carne de cerdo, párrafos 2.8.a, 4.9 y 4.10.

52Anexos 1 y 2 de la primera comunicación de Filipinas.