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ORGANIZACION MUNDIAL
DEL COMERCIO

WT/DS22/R
17 de octubre de 1996
(96-4287)
Original: inglés

Brasil - Medidas que afectan al Coco Desecado

Informe del Grupo Especial


  1. A juicio de Filipinas, el Brasil había adoptado el tipo de análisis de imputación que el Grupo Especial de la carne de cerdo había rechazado. En este último caso, la cuestión que se planteaba consistía en determinar si era correcta la imputación realizada por los Estados Unidos de las subvenciones a insumos (cuyo valor real no se discutía) a un producto de elaboración más avanzada mediante la utilización de un factor de conversión basado en la relación entre la canal de ganado porcino y el peso del ganado porcino vivo. En el caso presente, Filipinas sostuvo que el Brasil reconstruyó el valor de las subvenciones al insumo y después imputó indebidamente esas subvenciones al coco desecado, utilizando un factor de conversión de 7,5 cocos por kg de coco desecado. Aunque el Brasil trató de demostrar que su metodología no era un análisis de imputación, alegando que al reconstruir el costo "no subvencionado" y el precio del coco había medido los efectos sobre los precios de las subvenciones concedidas al coco y había limitado el alcance de la transferencia de la subvención a la diferencia entre el precio subvencionado y el precio no subvencionado del coco, a juicio de Filipinas esta metodología seguía constituyendo el tipo de imputación insumo-producto avanzado que el Grupo Especial de la carne de cerdo había rechazado, porque el Brasil no había tenido en cuenta otros factores, aparte del efecto de las subvenciones a los insumos sobre el precio de la materia prima, a fin de completar el análisis de los efectos sobre los precios del producto más avanzado.

  2. El Brasil expresó que Filipinas parecía alegar que la errónea metodología de imputación en el caso de la "carne de cerdo" había consistido en la utilización de un factor de conversión. A juicio del Brasil, el factor de conversión no era el problema planteado en materia de cálculo en el caso de la carne de cerdo; el problema había consistido en que los Estados Unidos simplemente imputaron una subvención concedida al ganado porcino directamente a la producción de carne de cerdo, sin determinar si la subvención se había transferido a este producto. El Brasil sostuvo que era obvio que, si la subvención se transfería a un producto de elaboración más avanzada, era necesario utilizar un factor de conversión para convertir el insumo en un producto de elaboración avanzada. El Brasil observó que presumiblemente Filipinas había tratado de argumentar que la metodología que se consideró incorrecta en el caso de la carne de cerdo era la transferencia directa y sin análisis, lo que en el caso de la carne de cerdo se había hecho multiplicando la subvención concedida al ganado porcino por el factor de conversión para determinar la subvención a la carne de cerdo. Sin embargo, el Brasil alegó que no había llevado a cabo una transferencia directa de la subvención, sin efectuar un análisis. El Brasil había examinado en primer lugar la diferencia de precios entre el coco subvencionado y el coco no subvencionado a fin de determinar si las subvenciones habían tenido un efecto sobre los precios. Después, tras determinar que ese efecto sobre los precios existía, el Brasil había comparado los costos/precios del coco desecado basándose en los costos del coco subvencionado con los costos/precios del coco desecado basándose en los costos del coco no subvencionado a fin de determinar el efecto de las subvenciones sobre el productos exportado. Para determinar el costo de producción de un kg de coco desecado, era necesario determinar qué cantidad de coco se necesitaba para elaborar un kg de coco desecado, lo que exigía utilizar un factor de conversión.

4. Cuestiones relativas al cálculo

  1. Filipinas adujo que, incluso si el método del "valor reconstruido" utilizado por el Brasil se consideraba adecuado, el Grupo Especial debía decidir que el cálculo realizado por el Brasil era equivocado y carecía de una explicación suficiente. Filipinas señaló que el Brasil había seguido los siguientes pasos en sus cálculos para determinar el valor reconstruido: 1) basándose en una "hoja de cálculo de costos" filipina de 1993 correspondiente al coco híbrido, el Brasil había calculado el costo de producción anual por hectárea, suponiendo que cada árbol sería productivo en el octavo año posterior a la fecha en que fue plantado, que el costo anual se amortizaría íntegramente en 15 años a partir del octavo año conforme a una tasa anual del 12 por ciento, y que esa misma tasa del 12 por ciento se podía utilizar para deducir el costo anual, llegando a un valor actualizado de 821,41 dólares EE.UU. por ha; 2) si bien reconoció que la variedad predominante de coco en Filipinas era la de los árboles de gran altura, el Brasil consideró como iguales los costos de producción por ha de estos árboles y de los árboles híbridos, y a ese efecto citó un estudio brasileño según el cual la diferencia era inferior al 3 por ciento. El Brasil dividió el costo de producción por ha de los nuevos cocoteros híbridos (821,41 dólares por ha) por el rendimiento anual de coco por ha de los antiguos cocoteros de gran talla (3.910 por año), añadió un 8 por ciento de margen de beneficio y 0,015 dólares por gastos de flete, y así llegó a un precio no subvencionado reconstruido de 0,242 dólares por coco; 3) posteriormente aplicó una tasa de conversión de 7,5 cocos por kg de coco desecado y añadió un 8 por ciento de margen de beneficio, llegando a un precio no subvencionado reconstruido para el coco desecado de 2,348 dólares por kg; 4) basándose en el "precio del coco efectivamente pagado" por un exportador filipino (0,051 dólares) y presumiblemente utilizando también al menos la tasa de conversión de 7,5 cocos por kg, el Brasil determinó un precio subvencionado del coco desecado de 0,800 dólares por kg; 5) posteriormente, dedujo el precio subvencionado del coco desecado (0,800 dólares por kg) del precio no subvencionado del coco desecado (2,348 dólares por kg) y estableció una cuantía de la subvención de 1,548 dólares por kg; 6) por último, el Brasil dividió la cuantía de la subvención concedida al coco desecado (1,548 dólares por kg) por la "media ponderada del precio de exportación CIF" del coco desecado exportado al Brasil (1,274 dólares por kg), llegando así a establecer un derecho compensatorio del 121,5 por ciento.

  2. El Brasil alegó que la descripción filipina del cálculo realizado por el Brasil suscitaba varios problemas. El Brasil objetó la insinuación de Filipinas de que el Brasil había exagerado el precio reconstruido del coco. Hizo notar que en la Orden se explicaba la manera en que el Brasil había calculado el precio, y que en el Dictamen 006/95 del DTIC se indicaban las cantidades exactas y una descripción más detallada, en la que figuraban las cifras precisas que daban lugar al resultado de 2,348 dólares. El costo de transformación cuestionado por Filipinas había sido facilitado por un exportador filipino. Además, el Brasil observó que al cuestionar el cálculo del precio del coco desecado subvencionado, Filipinas no había tenido en cuenta los costos de transformación utilizados por el Brasil.

    a) El precio reconstruido

  3. A juicio de Filipinas, el cálculo efectuado por el Brasil era erróneo en varios aspectos. En primer lugar, resultaba en sí mismo contradictorio utilizar el costo de producción real de los cocoteros híbridos presuntamente subvencionados para determinar un precio no subvencionado. En la medida en que el derecho compensatorio establecido por el Brasil se había aplicado supuestamente a subvenciones filipinas existentes, y que las subvenciones normalmente disminuyen los costos de producción, el costo de producción real de los cocoteros híbridos se debía haber visto presumiblemente reducido por las supuestas subvenciones filipinas. Al utilizar el costo de producción real para reconstruir un precio que es más elevado que el precio real pagado por un exportador filipino, la decisión sugiere una variante de una imputación de dumping, es decir, que Filipinas habría exportado coco desecado a un precio inferior al que hubiera correspondido si el costo de producción real del coco hubiera sido trasladado al precio del coco desecado elaborado y a las exportaciones de coco desecado.

  4. Filipinas sostuvo que el Brasil: a) había considerado que el costo de producción real de los árboles híbridos no se había visto afectado por las supuestas subvenciones, en cuyo caso la investigación en materia de derechos compensatorios debió haber determinado que no existía ninguna subvención; o b) había considerado que el costo de producción se había reducido a causa de las supuestas subvenciones, en cuyo caso resultaba incomprensible, a juicio de Filipinas, que un costo de producción reducido por subvenciones pudiera servir de base para reconstruir un precio del coco no subvencionado que era inferior al precio real del coco. Filipinas alegó que el Brasil había utilizado una metodología antidumping inadecuada en su investigación sobre derechos compensatorios, lo que había arrojado cifras que carecían de sentido y que no podían servir de base para la imposición de derechos compensatorios.

  5. El Brasil adujo que se había basado en la información sobre costos presentada por Filipinas, que contenía costos estimados. El Brasil suponía que esos costos eran estimados y no reales porque reflejaban los costos de producción sin subvenciones. El Brasil observó que podía haber decidido basarse en los precios brasileños, en lugar de tratar de reconstruir un precio filipino, lo que hubiera dado lugar a la determinación de una tasa de subvención mucho más elevada, ya que los precios del coco brasileño eran superiores a los costos comunicados por Filipinas.

  6. Filipinas sostuvo que el Brasil no había dado ninguna razón verosímil para considerar que la estimación filipina del costo correspondiente a los árboles híbridos, basado en la reconstrucción del costo de producción de coco por ha, representaba costos no subvencionados. Se habían solicitado a Filipinas estimaciones acerca del costo y el precio reales del coco, y Filipinas las había presentado. La aseveración del Brasil, de que podría haberse basado en los precios del coco brasileño para reconstruir el costo de producción del coco filipino carecía de justificación, a juicio de Filipinas, y era una explicación ex post facto que no se había mencionado en la determinación del Brasil. En todo caso, Filipinas sostuvo que el Brasil admitía que sus costos de producción eran inusualmente elevados con arreglo a criterios internacionales, y por consiguiente esos costos no habrían constituido una base adecuada para calcular los costos de producción filipinos.

    b) Costos y rendimientos de los árboles híbridos y de los árboles de gran altura

  7. Filipinas sostuvo que el Brasil no tenía una justificación suficiente para tratar como "iguales" los costos de producción por ha de los cocoteros híbridos y de los cocoteros de gran altura de Filipinas. Además, incluso si se considerase que los costos de producción por ha de ambas clases de árboles eran iguales, el Brasil carecía de fundamento para tratar los costos de producción por fruto como iguales, sin tener en cuenta las diferencias de los costos de producción entre los árboles nuevos y los antiguos, ni la diferencia real del promedio de rendimiento anual de coco de ambos tipos de árboles. Filipinas alegó que el cálculo realizado por el Brasil estaba falseado por la utilización del costo de producción por ha de los nuevos árboles híbridos, mientras se empleaba el rendimiento de coco por ha de los árboles de gran altura, viejos o seniles, que tenían un rendimiento de coco muy inferior, carecían prácticamente de costos de mantenimiento y abarcaban la inmensa mayoría de los cocoteros de Filipinas. Filipinas sostuvo asimismo que el Brasil había hecho caso omiso de la diferencia de los rendimientos de coco cuando había dividido el costo de producción por ha de los árboles híbridos por el rendimiento de coco por ha de los cocoteros de gran talla, que era inferior (3.910), en lugar de dividir ese costo por ha por el rendimiento de coco por ha de los árboles híbridos, más elevado (15.000), pese al hecho de que este último rendimiento se había mencionado en la "hoja de cálculo de costos" a partir de la cual el Brasil había calculado el costo de producción real de los árboles híbridos. A juicio de Filipinas, esta mezcla de cifras correspondientes a los nuevos cocoteros híbridos y a los viejos cocoteros de gran talla reflejaba una manipulación desleal de los datos. Por ende, el cálculo se debía considerar incompatible con el párrafo 3 del artículo VI del GATT de 1994, que exigía una determinación racional y fidedigna de la cuantía de la presunta subvención.

  8. El Brasil respondió a las objeciones formuladas por Filipinas sobre los datos y las presunciones en que se basaba el cálculo, haciendo notar que, con respecto al "paso 1" del cálculo, el Brasil, en efecto, se había basado en la información proporcionada por Filipinas (la "hoja de cálculo de costos-producción de coco; costos de plantación y mantenimiento por hectárea de coco", en la que se describían las etapas, el marco temporal y el costo de la producción de coco. La suposición de que los árboles comenzarían a ser productivos a partir de su octavo año y que seguirían siéndolo durante 15 años (a los efectos de la amortización) se había obtenido de la información proporcionada por los solicitantes y se había utilizado con el carácter de mejor información disponible. En cuanto a considerar el costo de los árboles híbridos mientras que la mayor parte de los cocoteros filipinos eran árboles de gran talla, el Brasil observó que la información sobre los costos presentada por Filipinas incluía costos estimados de una explotación agrícola que producía cocoteros híbridos en un acre de tierra. Por consiguiente, la única información que facilitó Filipinas en materia de costos se refería a árboles híbridos y no a árboles de gran altura. No obstante, el Brasil trató de verificar si esa información reflejaba razonablemente los costos en todo el territorio de Filipinas, examinando una comparación de costos realizada por el Instituto Brasileño de Investigaciones Agrícolas, en la que se comparaban los costos de ambos tipos de árboles. Basándose en esa comparación, el Brasil calculó que había una diferencia de costos inferior al 3 por ciento entre los dos tipos de cocoteros. En lo que respecta a la consideración del costo de producción de los árboles nuevos, pese a que la mayoría de los árboles filipinos eran viejos, el Brasil sostuvo que también en este caso su cálculo se había basado en la información facilitada por Filipinas. El Brasil calculó el rendimiento medio de Filipinas, dividiendo el número total de árboles por la producción total, según los datos facilitados por Filipinas al responder al cuestionario complementario. El Brasil observó que el Gobierno de Filipinas no había presentado ninguna información sobre utilidades que se pudiera utilizar en el cálculo, pero que un exportador filipino había facilitado información en la que se indicaba un beneficio notablemente superior al 8 por ciento. Por consiguiente, la utilización de un coeficiente de utilidades del 8 por ciento era, a juicio del Brasil, más favorable a Filipinas que otras pruebas que constaban en el expediente.

  9. Filipinas sostuvo que el Brasil no había identificado ningún elemento que indicara que los cultivos filipinos y brasileños eran comparables, de modo que se pudiera justificar un mismo trato a los costos de producción de los árboles híbridos y de los árboles de gran talla de Filipinas (basándose en una presunta diferencia del 3 por ciento entre los costos de producción de dos explotaciones brasileñas), que a juicio de Filipinas no se habían especificado. Por otra parte, el Brasil no había explicado por qué al calcular la subvención había dividido el costo de producción por ha de los árboles híbridos por el rendimiento de coco por ha de los árboles de gran altura (es decir, 3.910) pese a que el rendimiento de coco por ha de los árboles híbridos, considerablemente superior (15.000) figuraba en la misma hoja de cálculo de costos que el Brasil había utilizado para calcular el costo de producción por ha. A juicio de Filipinas, este error evidente hacía que el cálculo de la subvención realizado por el Brasil fuera impreciso y por consiguiente, no fiable.

  10. El Brasil sostuvo que había utilizado el rendimiento medio de todos los cocoteros de Filipinas, y no sólo el de los árboles de gran talla, y que, además, la cifra correspondiente al rendimiento se había basado en la información facilitada por Filipinas. El Brasil observó asimismo que Filipinas nunca había proporcionado ninguna información sobre los costos de producción de los árboles de gran talla.

  11. Filipinas sostuvo que podía inducir a error la aseveración del Brasil, de que Filipinas había facilitado información sólo sobre los costos de los cocoteros híbridos y no sobre los árboles de gran talla. Los cuestionarios del Brasil contenían preguntas acerca de los costos de producción, que incluían los gastos de plantación original. Como en Filipinas sólo se habían plantado recientemente cocoteros híbridos, y como todos los programas de replantación examinados por el Brasil se referían a árboles híbridos, al responder a las preguntas formuladas por el Brasil, Filipinas suministró el costo de producción de los árboles híbridos. Sin embargo, Filipinas explicó que esos tipos de costos no habían sido ocasionados actualmente ni recientemente por los cocoteros de gran talla, que tenían una antigüedad de 40 años o más. Por lo tanto, no resultaba correcto que el Brasil imputara a los árboles altos, sumamente antiguos, los costos de replantación originales y otros costos correspondientes a los nuevos árboles híbridos. En rigor, durante la investigación Filipinas había recalcado que no se debía suponer que los árboles de gran altura se habían beneficiado de los programas de replantación, que sólo comprendían a los árboles híbridos. Por otra parte, como los árboles híbridos constituían sólo una ínfima minoría de los cocoteros de Filipinas, sería evidentemente injustificado suponer que los exportadores filipinos de coco desecado obtenían su materia prima únicamente o principalmente de los árboles híbridos. Filipinas sugirió que el Brasil debía haber limitado su cálculo de la subvención a la parte de la población de cocoteros filipinos afectada por las supuestas subvenciones a los insumos, es decir, los árboles híbridos. Como los únicos datos de que el Brasil disponía, relativos a un exportador filipino, demostraban que ese exportador sólo compraba cocos de árboles de gran talla, el Brasil no tenía ningún fundamento para concluir que las exportaciones filipinas se elaboraban con cocos procedentes de árboles híbridos subvencionados.

    D. Cuestiones relativas al daño

1. Producto similar

  1. Filipinas adujo que, para imponer un derecho compensatorio de conformidad con el artículo VI del GATT de 1994, el Brasil debía haber demostrado mediante pruebas positivas que la supuesta subvención ocasionaba daño importante a la "rama de producción nacional" pertinente, lo que a su vez está determinado por la definición del "producto similar". Sin embargo, a juicio de Filipinas, la definición del "producto similar" en la determinación del Brasil resultaba ambigua y contradictoria. Filipinas sostuvo que en la Orden se definía de diversas maneras el "producto similar" nacional, de modo que incluía: 1) todo el coco desecado, tanto el destinado al mercado industrial (donde se lo utilizaba como materia prima para la elaboración) como el destinado al mercado minorista (donde era consumido como producto acabado); 2) sólo el coco desecado destinado a uso industrial; 3) sólo el coco desecado destinado a uso industrial y también el fruto; y 4) todo el coco desecado destinado al mercado industrial y al mercado minorista, y asimismo el fruto. Filipinas adujo que, como consecuencia de esta falta de definición clara y coherente, el ámbito de la rama de producción nacional pertinente variaba en toda la Orden, especialmente en los artículos en los que se analizaba el consumo aparente, la capacidad y el empleo, la demanda industrial y el precio/costo por unidad. Al estrechar y ampliar alternativamente el alcance de los datos examinados, esta definición variable de la rama de producción nacional impedía que la evaluación de la supuesta subvención fuera clara.

  2. En apoyo de esta afirmación, Filipinas observó que la Orden se refería en un punto al presunto daño sufrido por los productores de coco, que supuestamente no podían participar en el aumento del 19 por ciento registrado en la demanda industrial de coco desecado, y en otra parte declaraba que los propios productores de coco habían reducido la oferta de ese fruto a las industrias elaboradoras de coco desecado porque un mercado alternativo les ofrecía precios más altos por el coco. Por consiguiente, Filipinas preguntó si el Brasil había considerado a la producción de coco como parte de la rama de producción nacional. Además, Filipinas sostuvo que la falta de claridad en las definiciones del producto similar y de la rama de producción nacional menoscababan la fiabilidad de los datos y del análisis contenidos en la Orden sobre el daño importante y la relación causal.

  3. El Brasil discrepó con la apreciación de Filipinas, de que el Brasil no había determinado con claridad el producto similar.53 El Brasil sostuvo que había determinado claramente que el producto similar era el coco desecado producido en el Brasil, y que el producto similar no se subdividía según el mercado en que el coco desecado se vendía. El Brasil adujo también que había determinado claramente que la rama de producción nacional estaba integrada por los productores nacionales del producto similar -el coco desecado- con exclusión de un productor nacional, del que se estableció que era uno de los principales importadores del producto. El Brasil había incluido a todos los demás productores nacionales en la definición de la rama de producción nacional; dos de ellos (los solicitantes) representaban un promedio del 49 por ciento de la producción nacional (y el 52 por ciento de la producción de la rama de producción nacional) durante el período de la investigación sobre la existencia de daño. El Brasil observó que, al examinar la cuestión del daño, había utilizado la información aportada por los solicitantes, únicos productores que respondieron a sus cuestionarios, cuando no disponía de información correspondiente a la totalidad de la rama de producción nacional.

  4. El Brasil sostuvo que el artículo VI no se refería al concepto de producto similar en el contexto de los derechos compensatorios o del daño, ni se refería específicamente a la definición de la rama de producción nacional. Sin embargo, el Brasil convenía en que el artículo VI requería una determinación del producto similar para definir la rama de producción nacional. El Brasil sugirió que en el primer informe del Grupo de Expertos se podía hallar orientación sobre el significado de la expresión "producto similar" en relación con el artículo VI del GATT de 1947:

    "el Grupo ha reconocido que debería interpretarse que se refiere a los productos que poseen características materiales idénticas, a reserva de las diferencias de presentación impuestas por la necesidad de adaptar el producto de que se trate a las condiciones particulares del mercado del país importador".54

    Por otra parte, el Brasil se refirió al Código de Subvenciones de la Ronda de Tokio, en el que se define la expresión "producto similar" como "un producto que sea idéntico, es decir, igual en todos los aspectos al producto de que se trate, o, cuando no exista ese producto, otro producto que aunque no sea igual en todos los aspectos, tenga características muy parecidas a las del producto de que se trate". Por consiguiente, el Brasil adujo que tanto en el artículo VI como en el Código de Subvenciones de la Ronda de Tokio, el producto similar se definía teniendo en cuenta las características físicas. A juicio del Brasil, Filipinas había interpretado erróneamente la Orden cuando sostenía que el Brasil había definido el producto similar de cuatro maneras diferentes. Según el Brasil, la parte de la Orden citada por Filipinas para respaldar esta afirmación era el análisis de las características físicas y las condiciones de competencia en que el Brasil se había basado para definir el producto similar.

  5. Al examinar la cuestión del producto similar, el Brasil sostuvo que había determinado que el producto nacional no se asemejaba en todos los aspectos al producto importado. Existían entre ambos diferencias en las cantidades de azúcar y de grasa contenidas en los productos y en el tamaño y el grado de sequedad de los copos. Sin embargo, ambos productos eran similares en el hecho de que consistían en coco seco y rallado, y tenían características físicas que permitían usos que se superponían. Por lo tanto, el Brasil determinó que el producto más "similar" al producto importado, en cuanto a sus características físicas, era el coco desecado nacional, pero también llegó a la conclusión de que la competencia entre el coco desecado importado y el coco brasileño era una característica importante del mercado brasileño que se debía tener en cuenta en la determinación del daño. El Brasil observó que el examen del producto similar contenido en la Orden (punto B, párrafo 4) era el único lugar en el que se establecía qué producto era "análogo" o "similar" al producto importado. En opinión del Brasil, esto confirmaba su posición, de que en el punto B se examinaba el análisis del producto similar en cuatro párrafos, pero sólo se daba una definición del producto similar, y que la definición del producto similar se basaba en las características físicas, según lo establecido en el artículo VI, en la medida en que se podía interpretar que el artículo VI establecía un requisito en materia de "producto similar".

  6. Filipinas sostuvo que la ambivalencia de la determinación del producto similar realizada por el Brasil se veía demostrada por lo que Filipinas calificó de confusión aparente del Brasil respecto de las consecuencias derivadas de tener en cuenta sólo el coco desecado destinado a la venta al por menor al evaluar los datos sobre el consumo aparente que incluían coco desecado no competidor para venta al por menor. A juicio de Filipinas, en la Orden se establece que esto haría que la participación de las importaciones fuera más acentuada, mientras que el Brasil sostuvo en su primera comunicación que la participación de las importaciones se veía subestimada por esta comparación. Filipinas adujo que el Brasil también había argumentado en su primera comunicación que el producto similar incluía el coco desecado destinado tanto al mercado minorista como a otros mercados, pero seguía diciendo que los datos sobre el consumo aparente eran exagerados debido a la inclusión del coco desecado destinado a la venta al por menor. En opinión de Filipinas, la inclusión del coco desecado destinado a la venta al por menor en los datos sobre el consumo aparente simplemente haría que los datos se ajustaran a la definición del producto similar si el producto similar incluyera tanto el coco desecado destinado a la venta al por menor como el destinado a otros mercados.

2. Daño importante

  1. Filipinas mencionó varios factores, reconocidos en la Orden, que a su juicio menoscababan la determinación de la existencia de daño importante. Filipinas observó que, después de registrar una disminución del 8 por ciento en 1991, el precio interno del coco desecado brasileño se había incrementado en un 23 por ciento en 1992-93, y en un 5 por ciento en 1993-94. Además, los beneficios de explotación de los solicitantes brasileños alcanzaron una media del 25 por ciento en el período 1991-94. El margen bruto de uno de los solicitantes se mantuvo constante entre 1990 y 1993, lo que indicaba que sus ventas no habían sido afectadas por presiones de los precios; sus márgenes de explotación se mantuvieron también razonablemente estables. Los márgenes de explotación del otro solicitante también fueron estables. La producción de los solicitantes aumentó un 30 por ciento entre 1991 y 1994, y uno de ellos amplió su capacidad de producción.

  2. A juicio de Filipinas, tales aumentos de producción, la estabilidad de los márgenes de beneficios y los márgenes de explotación y los considerables aumentos de precios desmentían la existencia de todo daño importante, e indicaban por el contrario que los propios solicitantes se habían visto favorecidos. Por otra parte, dado que los solicitantes estuvieron efectivamente en condiciones de aumentar considerablemente su producción entre 1991 y 1994, Filipinas estimaba obvio que las importaciones de coco desecado procedentes de Filipinas no habían sido la causa de que los solicitantes redujeran su nivel de producción anterior. Filipinas consideraba que más bien los solicitantes se quejaban aparentemente de que las importaciones de productos de precios inferiores limitaban supuestamente su capacidad para aumentar la producción conforme a los coeficientes previstos. Sin embargo, en la Orden no se identificaba ningún dato que respaldara estas previsiones de aumento, y ni siquiera se daban cifras sobre el incremento previsto de los coeficientes de producción. En consecuencia, no había ninguna constancia que demostrara que las previsiones de crecimiento y de beneficios de los solicitantes fueran razonables y realistas y no meramente especulativas. Filipinas sostuvo que estas previsiones de crecimiento se habían basado al parecer en datos que a primera vista no eran fidedignos. Los datos de los solicitantes sobre la capacidad de producción eran datos totales que incluían el coco desecado y otros productos (tales como el coco y la leche de coco). En consecuencia, era posible que el crecimiento no satisfactorio de la producción que se alegaba fuera imputable a esos otros productos y no al coco desecado.

  3. El Brasil sostuvo que había examinado los factores pertinentes que indicaban que se había ocasionado daño a la rama de producción nacional. El Brasil determinó que la rama de producción nacional (incluida la producción de la empresa importadora) había descendido un 45 por ciento en el período que iba de 1989 a 1994, mientras que la producción de la rama de producción nacional (excluida la producción de la empresa importadora) se había reducido en un 31 por ciento entre 1991 y 1994. A lo largo del período se había registrado una disminución de la utilización de la capacidad. El nivel de empleo en la rama de producción disminuyó un 13 por ciento entre 1991 y 1994. Por último, la participación de la rama de producción nacional en el consumo aparente bajó del 63,9 por ciento en 1991 al 37,7 por ciento en 1994. El Brasil sostuvo asimismo que el hecho de que la producción de los dos solicitantes se incrementara en ese período no indicaba que no se hubiese causado daño a la rama de producción nacional. El daño se había ocasionado a la rama de producción en su conjunto y no a productores individuales. Por consiguiente, el hecho de que uno de los solicitantes hubiera obtenido una mayor participación en la producción nacional decreciente no indicaba que no hubiera existido daño a la rama de producción nacional en su conjunto.

  4. El Brasil sostuvo que existían pruebas categóricas de que la rama de producción nacional había sufrido daño. Observó que el requisito de un examen objetivo de pruebas positivas aparecía en el párrafo 1 del artículo 6 del Código de Subvenciones de la Ronda de Tokio, pero no en el artículo VI del GATT de 1994. El Brasil adujo que, no obstante ello, había examinado todos los factores económicos pertinentes, algunos de los cuales, tales como la disminución de la producción, el empleo y la utilización de la capacidad, indicaban la existencia de daño, mientras que otros, como los resultados de explotación, no indicaban lo mismo. El hecho de que no todos los indicadores fueran negativos no quitaba veracidad a su conclusión. El Brasil sostuvo que en decisiones de grupos especiales anteriores se había reconocido que la conclusión de existencia de daño se podía basar en el examen objetivo de pruebas positivas aunque no todos los factores fueran negativos.55 A juicio del Brasil, los argumentos de Filipinas iban dirigidos a que el criterio del Grupo Especial sustituyera al de las autoridades encargadas de la investigación en lo que respecta a qué factores eran los indicadores más importantes de daño en el presente caso, y esto era ajeno a la competencia del Grupo Especial.

  5. Filipinas adujo que podía inducir a error el hecho de que el Brasil se basara únicamente en las tendencias del empleo y los datos sobre utilización de la capacidad de los dos solicitantes, como si se tratara de toda la rama de producción. A juicio de Filipinas, era aún más importante que el Brasil no explicara cómo esos datos podían constituir una base fiable para extraer conclusiones acerca de la rama de producción del coco desecado, al mismo tiempo que el Brasil aceptaba en la Orden que los datos no se podían desglosar por productos. En opinión de Filipinas, los datos eran imprecisos y por lo tanto no podían respaldar ninguna conclusión sobre los niveles de empleo y de utilización de la capacidad en la rama de producción del coco desecado.

3. Relación causal

  1. Filipinas expresó que, incluso si se consideraba que la rama de producción nacional había sufrido algún daño importante, el Brasil no había demostrado que ese daño hubiera sido ocasionado por las presuntas subvenciones a las importaciones de coco desecado procedente de Filipinas. Filipinas sostuvo que, de conformidad con el apartado a) del párrafo 6 del artículo VI del GATT de 1994, todo presunto daño debe ser "el efecto ... de la subvención" para poder justificar una medida compensatoria, y por lo tanto el Brasil debía haber analizado el volumen de las importaciones, los efectos sobre los precios y la repercusión en el mercado interno de las importaciones presuntamente subvencionadas. Filipinas alegó que el Brasil se había basado en datos relativos a distintos períodos para diferentes aspectos de su análisis, en datos contradictorios y en una presentación aleatoria de los precios, las cantidades y los coeficientes, por lo que su análisis resultaba poco claro y carente de fundamento.

  2. El Brasil sostuvo que el examen del volumen, los efectos sobre los precios y la repercusión en el mercado interno era un requisito establecido en el Código de Subvenciones de la Ronda de Tokio, pero no en el artículo VI, que no contenía ninguna orientación acerca de los elementos para determinar la existencia de daño. No obstante ello, el Brasil había examinado adecuadamente esos factores para adoptar su determinación.

  3. El Brasil sostuvo asimismo que al evaluar la existencia de daño no se había basado en datos correspondientes a períodos diferentes, como aducía Filipinas. El Brasil reconoció que también se habían tenido en cuenta los datos relativos a períodos más prolongados, entre 1989 y 1994, cuando se disponía de ellos, pero afirmó que los datos correspondientes al período de la investigación (1991 a 1994) se habían tenido en cuenta en todos los casos. La única excepción se había presentado cuando el Brasil examinó las importaciones autorizadas en los primeros meses de 1995; a juicio del Brasil, esto constituía un examen razonable destinado a utilizar los datos más actualizados posibles.

    a) El volumen

  4. Filipinas adujo que la evaluación del volumen de las importaciones realizada por el Brasil no era clara. Por ejemplo, en la Orden se hacía referencia a un aumento del 89,93 por ciento de las importaciones de todos los "productos de coco" en 1991-94, pero no se indicaba qué parte de ese aumento consistía en coco desecado (distinto de otros tipos de productos de coco) y no se desglosaban las importaciones de coco desecado por países, por meses o por años. A juicio de Filipinas, a partir de estos datos era imposible determinar la proporción del aumento total de importaciones correspondiente al coco desecado ni la proporción de las importaciones de coco desecado procedente de los países objeto de la investigación en comparación con las procedentes de países no sometidos a investigación. A juicio de Filipinas, si bien en la Orden se establecía que los países sometidos a la investigación representaban el 80 por ciento de las importaciones del período 1989-94, este porcentaje carecía de significación porque en la Orden no se establecía la proporción del aumento total de las importaciones de productos de coco que correspondía a las importaciones de coco desecado. Filipinas afirmó además que no era correcto utilizar el período 1989-94 para calcular la parte correspondiente a los países sometidos a investigación en las importaciones de coco desecado y el período 1991-94 para calcular el aumento de las importaciones totales de coco, porque la diferencia entre los períodos utilizados impedía toda comparación exacta.

  5. Filipinas alegó que, en el análisis del consumo aparente la Orden, había omitido igualmente distinguir entre el coco desecado y otros productos de coco. Filipinas sostuvo que el Brasil había determinado que el producto similar se limitaba al coco desecado destinado al mercado industrial, con exclusión del coco desecado destinado a la venta al por menor, pero que en la Orden se reconocía que los datos sobre el consumo aparente eran excesivos por haberse incluido el coco desecado destinado a la venta al por menor, dado que no era posible obtener datos de producción desglosados por mercados de destino. En opinión de Filipinas, era por tanto imposible determinar si la parte correspondiente al producto similar, esto es, el coco desecado destinado al mercado industrial, había aumentado o disminuido en el consumo aparente. En consecuencia, incluso si la participación de las importaciones en el consumo interno hubiera aumentado en términos absolutos, no era posible determinar si la participación de las importaciones también había aumentado en relación con el producto similar nacional. Por consiguiente, esta información imprecisa sobre el consumo aparente impedía determinar todo nexo causal entre la participación de las importaciones y la parte del producto similar nacional en el consumo aparente. Filipinas observó asimismo que si el coco desecado destinado a la venta al por menor quedaba excluido del producto similar, las importaciones destinadas a la venta al por menor se debían haber excluido de los datos sobre el volumen de las importaciones. Sin embargo, en la Orden no se determinaba la proporción de las importaciones totales que correspondía a las importaciones destinadas a la venta al por menor. Por otra parte, si el producto similar incluía todo el coco desecado, con independencia del mercado en el que se vendía, entonces los datos sobre el consumo aparente no se habían sobreestimado.

  6. El Brasil sostuvo que, al determinar los efectos de las importaciones, había sumado las importaciones de los cinco países sometidos a investigación y había llegado a la conclusión de que las importaciones del producto habían aumentado considerablemente durante el período abarcado por la investigación. El Brasil afirmó que en el Dictamen 006/95 del DTIC se había dejado en claro que los únicos productos considerados en el análisis eran el coco desecado y la leche de coco, o sea los productos que eran objeto de investigación. Además, en el cuadro 10 del Dictamen 006/95 del DTIC se demostraba que tanto las importaciones acumuladas de coco desecado como las importaciones procedentes únicamente de Filipinas habían aumentado considerablemente. En la Orden también se indicaba, basándose en las licencias de importación concedidas para el período que iba de enero a mayo de 1995, que era probable que las importaciones se incrementaran. El Brasil sostuvo que, por consiguiente, los datos mostraban un incremento en el período abarcado por la investigación y también un aumento inminente de las importaciones en términos absolutos. El Brasil adujo que había llegado a la conclusión de que los países a los que correspondía la mayor parte del aumento de las importaciones de coco desecado eran Filipinas, Côte d'Ivoire, Sri Lanka e Indonesia (todos sometidos a investigación), que en conjunto representaban el 81,2 por ciento del total de las importaciones entre 1989 y 1995. El Brasil sostuvo asimismo que la información demostraba que las importaciones habían aumentado considerablemente en términos relativos. El Brasil había determinado que el consumo aparente global había aumentado un 17 por ciento en el período 1991-94, mientras que las importaciones habían representado el 35,8 por ciento del consumo en 1991 y el 53,8 por ciento en 1994. El Brasil adujo que, por consiguiente, los datos respaldaban su determinación en el sentido de que el aumento de las importaciones objeto de la investigación era considerable, tanto en términos absolutos como relativos.

    b) El precio

  7. Filipinas sostuvo que el examen hecho por Brasil de los datos sobre los precios era básicamente erróneo por no haber examinado los precios internos y los precios de importación reales. En lugar de examinar los precios de importación reales durante un período determinado, el Brasil se había basado en un único precio promedio de las importaciones procedentes de cada país, calculados a partir de los precios de importación CIF, sin referencia a ningún período determinado. Refiriéndose al Dictamen 004/95 del DTIC, Filipinas adujo que no había ningún desglose de los precios por mes y por año, que el único marco temporal mencionado era el período transcurrido entre mayo de 1993 y abril de 1994 y que, con excepción de los datos correspondientes a Sri Lanka, los precios CIF mencionados en la Orden diferían de los indicados en el Dictamen 004/95 del DTIC.

  8. Filipinas observó que el Brasil había reconstruido los precios internos del coco desecado basándose en el precio medio del coco, un factor de conversión del coco en producto elaborado, un incremento correspondiente a los costos de elaboración adicionales y un 15 por ciento como tasa de beneficio (prácticamente el doble de la tasa del 8 por ciento utilizada para reconstruir el precio filipino no subvencionado en el análisis de la subvención), lo que había dado lugar a precios nacionales que, a juicio de Filipinas, eran artificialmente elevados con respecto a los precios de importación. Filipinas sostuvo que no había ninguna justificación para utilizar un precio interno reconstruido en lugar de los precios reales. Como sólo se podía aplicar válidamente un derecho compensatorio si las importaciones objeto de investigación competían directamente con el producto interno, la imposición de un derecho suponía que en realidad esa competencia había existido, en cuyo caso los precios de venta reales de las importaciones y del producto nacional en el mercado brasileño debían haber estado disponibles. Sin embargo, esos precios no se obtuvieron y no se explicó la causa de ello. A juicio de Filipinas, no fue posible determinar ninguna tendencia de los precios ni realizar comparaciones entre los precios importados y los nacionales porque no se habían examinado los precios reales.

  9. Filipinas sostuvo asimismo que los datos disponibles en materia de precios y de volumen de las importaciones indicaban realmente que los precios internos no se habían reducido. En opinión de Filipinas, si la existencia de importaciones de precio inferior hubieran afectado a los precios internos, se hubiera producido una relación inversa entre los niveles de los precios internos y el volumen de las importaciones, ya que los productores nacionales hubieran tenido que reducir los precios para evitar que su participación en el mercado perdiera terreno ante las importaciones más baratas. Filipinas afirmó que, por el contrario, los precios internos y el volumen de las importaciones avanzaron en la misma dirección general: tanto los precios internos como el volumen de las importaciones se redujeron en 1991 y en cada uno de los dos años siguientes. Según Filipinas, esos datos indicaban que las importaciones de coco desecado no habían hecho bajar los precios del coco desecado nacional.

  10. El Brasil adujo que los datos respaldaban su conclusión de que las importaciones acumuladas habían hecho bajar los precios, y esta reducción variaba entre el 70 por ciento en el caso de Filipinas y el 104 por ciento en el caso de Indonesia. Para determinar la baja de precios, el Brasil se había basado para hacer la comparación en un precio interno reconstruido. El Brasil sostuvo que había reconstruido los precios internos porque no había precios internos que no estuviesen afectados por las importaciones subvencionadas, ya que el volumen de las importaciones subvencionadas era tal que el precio interno no podía no verse afectado y porque el producto importado se encontraba en una etapa diferente de producción con respecto al coco desecado brasileño. El Brasil alegó que si la finalidad del análisis de los precios era determinar el efecto de las subvenciones sobre los precios internos, era razonable tratar de determinar cuál habría sido el precio en el caso de no haber existido subvenciones. La reconstrucción de un precio basado en el costo de producción más un beneficio normal era, a juicio del Brasil, un criterio razonable para calcular ese efecto.


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53El Brasil reiteró su posición en el sentido de que las alegaciones planteadas por Filipinas sobre el daño, incluidas las relativas al producto similar eran ajenas al mandato del Grupo Especial.

54L/978 (adoptado el 13 de mayo de 1959) IBDD 8S/161, párrafo 12.

55Brasil mencionó a este respecto los informes de los Grupos Especiales que se ocuparon de los casos de los hilados de algodón (párrafo 524), los casetes de audio (párrafo 422), y el salmón (párrafo 305).