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ARGENTINA - MEDIDAS ANTIDUMPING DEFINITIVAS
APLICADAS A LAS IMPORTACIONES DE BALDOSAS DE CERÁMICA PARA EL SUELO PROCEDENTES
(Continuación)
d) Respuestas de las CE a las preguntas formuladas por la Argentina después de
la primera reunión del Grupo Especial con las partes que se refieren a la
alegación de las CE basada en el párrafo 4 del artículo 2 del Acuerdo
Antidumping.
4.764 Las CE respondieron a las preguntas formuladas por la Argentina acerca de
la alegación de las CE basada en el párrafo 4 del artículo 2 del Acuerdo
Antidumping del modo siguiente.
4.765 La Argentina preguntó a las CE cómo podían formular un argumento en favor
de la realización de comparaciones entre los precios por modelos y, al mismo
tiempo, expresar la opinión de que la "comparación equitativa" requiere que se
tomen en consideración todas las características físicas.
4.766 Las CE respondieron que no existía ninguna contradicción. En el presente
asunto, la comparación por modelos habría sido el método más preciso y más
sencillo para tener debidamente en cuenta todas las diferencias en las
características físicas. Las CE remitieron a la Argentina a su respuesta a una
pregunta formulada por el Grupo Especial (pregunta Nº 2) después de la primera
reunión.
4.767 La Argentina preguntó a las CE si creían que podía realizarse una "comparación
equitativa" sobre la base de la información contenida en los catálogos
presentados por los exportadores y facilitados al Grupo Especial como Argentina
- Prueba documental 22.
4.768 Las CE respondieron que su contestación a esta pregunta se reflejaba en
los párrafos 82 y 83 de su segunda comunicación escrita.
e) Argumentos formulados por las CE en su segunda comunicación escrita para
apoyar su alegación basada en el párrafo 4 del artículo 2 del Acuerdo
Antidumping
4.769 En su segunda comunicación escrita, las CE formularon los siguientes
argumentos para apoyar su alegación basada en el párrafo 4 del artículo 2 del
Acuerdo Antidumping.
4.770 La Argentina admite, e incluso pone de relieve, la existencia de numerosas
diferencias en las características físicas, además de las relativas al tamaño de
las baldosas. No obstante, aduce que tomarlas en consideración habría complicado
"enormemente" la tarea de la DCD.
4.771 Es evidente que esta defensa carece de valor. El párrafo 4 del artículo 2
no permite que las autoridades investigadoras hagan caso omiso de diferencias en
las características físicas que influyan en la comparabilidad de los precios
simplemente porque sería demasiado difícil tomarlas en consideración. Además,
las dificultades que invoca la Argentina podían haberse evitado fácilmente si la
DCD hubiera hecho una comparación por modelos, como solicitaron los exportadores.
4.772 La Argentina sostiene además que la decisión de la DCD de tener "debidamente
en cuenta" únicamente las diferencias de tamaño es razonable y se sitúa dentro
de los límites de la "deferencia" que muestra hacia las autoridades
investigadoras el párrafo 6 del artículo 17 del Acuerdo Antidumping porque el
tamaño presenta la mayor característica de "universalidad" en el caso de las
baldosas.
4.773 Este argumento está totalmente descaminado. El párrafo 4 del artículo 2
permite una cierta discrecionalidad a las autoridades investigadoras por lo que
se refiere a la elección del método exacto para tener "debidamente en cuenta"
las diferencias en las características físicas que influyan en la comparabilidad
de los precios. Por ejemplo, en particular, las autoridades investigadoras
pueden elegir entre tener "debidamente en cuenta" las diferencias haciendo una
comparación por modelos o realizando ajustes en el valor normal y/o el precio de
exportación antes de la comparación. En la práctica, no obstante, la
discrecionalidad de que gozan las autoridades queda limitada por el hecho de que
el segundo método es sumamente engorroso cuando la investigación se refiere a un
producto que se vende en muchos modelos diferentes, con múltiples
características.
4.774 Por el contrario, el párrafo 4 del artículo 2 no permite ninguna
discrecionalidad a las autoridades investigadoras a la hora de decidir si deben
tener o no "debidamente en cuenta" las diferencias. La única interpretación
"admisible[…]" del párrafo 4 del artículo 2 es que dispone que se tengan
"debidamente en cuenta" todas las diferencias en las características físicas que
influyan en la comparabilidad de los precios.
4.775 En su primera declaración oral, la Argentina da a entender que los
exportadores aceptaron por anticipado la decisión de la DCD de tener en cuenta
exclusivamente las diferencias de tamaño o, por lo menos, no formularon
objeciones al respecto. Esto no es cierto.
4.776 La Argentina aduce también en su primera declaración oral que los
exportadores no facilitaron la información necesaria para que se realizaran
ajustes a fin de tener en cuenta otras diferencias en las características
físicas. Más concretamente, la Argentina sostiene que, al responder a la
petición contenida en el cuestionario de que proporcionaran las especificaciones
técnicas de los productos, no bastaba que los exportadores se remitieran a las
especificaciones que figuraban en los folletos incluidos en el anexo a la
respuesta (la Argentina aduce también, en el párrafo 71 de su primera
declaración oral, que la DCD no pudo realizar ajustes porque los exportadores no
facilitaron la información solicitada en el anexo IV sobre la base
"modelo/código/tipo". Sin embargo, en ese anexo se solicitaba información
relativa a producción, capacidad de producción, existencias, exportaciones e
importaciones. Esta información no es directamente pertinente a la realización
de ajustes para tener en cuenta las diferencias en las características físicas.
En cualquier caso, es ésta la primera ocasión en que las autoridades argentinas
mencionan esta supuesta deficiencia. No obstante, la Argentina no explica por
qué. Además, es ésta la primera ocasión en que las autoridades argentinas se
quejan de que la respuesta de los exportadores a esa sección del cuestionario
fue incompleta.
4.777 En cualquier caso, debe recordarse que los exportadores no pidieron a la
DCD que realizara ajustes (con la excepción, en el caso de Caesar, de las
diferencias entre los modelos pulidos y sin pulir) sino que efectuara una
comparación por modelos. Esa comparación habría hecho innecesaria la realización
de ajustes antes de comparar el valor normal con el precio de exportación. Si la
DCD hubiera informado a los exportadores de que no efectuaría una comparación
por modelos, éstos podrían haber presentado solicitudes de que se realizaran
ajustes y facilitado pruebas que las respaldaran.
f) Argumentos formulados por las CE en su segunda declaración oral para apoyar
su alegación basada en el párrafo 4 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping
4.778 En su segunda declaración oral, las CE formularon los siguientes
argumentos para apoyar su alegación basada en el párrafo 4 del artículo 2 del
Acuerdo Antidumping.
4.779 La Argentina sostiene que la decisión de calcular el margen de dumping
mediante la comparación del valor normal de cada una de las tres medidas
definidas por la DCD con el precio de exportación de la misma medida fue
adoptada por la DCD "a la apertura de la investigación".
4.780 No obstante, si esa decisión se adoptó, nunca fue comunicada a los
exportadores. No se menciona en la resolución de apertura de la investigación. Y
tampoco hay ninguna traza de ella en el cuestionario. Como ya se ha explicado,
en el cuestionario se pidió a los exportadores que facilitaran la información
sobre la base "modelo/tipo/código" y no por medidas.
4.781 La Argentina afirma en repetidas ocasiones que la "segmentación" realizada
por la DCD (para emplear el término utilizado por la Argentina) fue "aceptada"
o, por lo menos "no fue objetada" por los exportadores. Esto simplemente no es
cierto, y la Argentina no ha facilitado ninguna prueba para apoyar esas
afirmaciones.
4.782 En sus respuestas al cuestionario, los exportadores pidieron claramente a
la DCD que realizara una comparación por modelos. Esta solicitud se repitió en
la reunión con los encargados del asunto el 11 de mayo de 1999, y la DCD nunca
informó a los exportadores de que se había rechazado.
4.783 La Argentina cita el informe sobre la reunión de 11 de mayo de 1999 con
los encargados del caso como prueba de que los exportadores habrían aceptado la
segmentación decidida por la DCD. Sin embargo, el pasaje que cita la Argentina
sólo es una sugerencia, hecha por el representante de los exportadores en la
Argentina, de que la muestra de facturas solicitada por la DCD debía incluir
ejemplos de las tres medidas. Los exportadores nunca han discutido que el tamaño
es una característica diferenciadora importante o que las principales medidas
son las definidas por la DCD. Dado esto, era sensato sugerir que la muestra de
facturas, para ser general, debía contener ejemplos de cada una de esas medidas.
Pero de esto no se desprende que los exportadores hubieran renunciado a la
comparación por modelos que habían solicitado en sus respuestas. Los
exportadores entendieron que la muestra de facturas había sido pedida por la DCD
con el único propósito de comprobar la información facilitada en las respuestas
y que el cálculo del dumping se realizaría utilizando todas las transacciones
comunicadas en las respuestas. Además, en el informe sobre la reunión se habla
también de la necesidad de facilitar versiones no confidenciales de las tablas
de conversión entre modelos. Sin embargo, la presentación de esas tablas habría
sido totalmente innecesaria si los exportadores no hubieran previsto que la DCD
realizaría una comparación por modelos.
4.784 La Argentina aduce además que la solicitud de que se efectuara una
comparación por modelos fue "sugerida" por primera vez por las CE ante este
Grupo Especial. Pero esta afirmación se contradice en el párrafo siguiente de la
segunda comunicación escrita de la Argentina, en el que ese país se ve obligado
a admitir que, en realidad, las respuestas al cuestionario demostraban el
"interés" de los exportadores en una comparación por modelos.
4.785 La Argentina aduce a continuación que la DCD no pudo realizar la
comparación por modelos solicitada porque los exportadores no facilitaron la
información necesaria. No obstante, esto es una simple afirmación: la Argentina
no explica en ningún lugar qué información adicional se precisaba con ese
objeto.
4.786 Además, durante la investigación, nunca se informó a los exportadores de
esas supuestas insuficiencias. Y éstas tampoco se mencionaron en la
determinación definitiva del margen de dumping.
g) Respuestas de las CE a la segunda serie de preguntas formuladas por el Grupo
Especial en relación con la alegación de las CE basada en el párrafo 4 del
artículo 2 del Acuerdo Antidumping.
4.787 Las CE respondieron a la segunda serie de preguntas formuladas por el
Grupo Especial en relación con la alegación de las CE basada en el párrafo 4 del
artículo 2 del Acuerdo Antidumping del modo siguiente.
4.788 El Grupo Especial pidió a las CE que confirmaran que toda la información
presentada por los exportadores se refería a baldosas sin pulir de primera
calidad.
4.789 Las CE facilitaron la siguiente respuesta a esta pregunta.
4.790 Las CE pueden confirmar que todas las ventas notificadas en las respuestas
de los exportadores se referían a baldosas sin pulir de primera calidad, a
excepción de algunas de las ventas domésticas de Caesar, que se referían a
baldosas pulidas.
4.791 Por otra parte, las CE no están en situación de confirmar que la
información facilitada por los solicitantes y las estadísticas de importación en
que se basó la DCD se refirieran también a baldosas sin pulir de primera
calidad. Como ya se ha explicado, de las ocho facturas presentadas por el
solicitante, cuatro correspondían a ventas de baldosas pulidas y otra a una
venta de baldosas de 12,5 cm x 25 cm. Aún no está claro para las CE si esas
cinco facturas fueron incluidas por la DCD en el cálculo del dumping.
4.792 En ese caso, el Grupo Especial pidió a las CE que explicaran qué otras
diferencias físicas que influyeran en la comparabilidad de los precios y que
habrían requerido la realización de ajustes creían las CE que existían.
4.793 Las CE proporcionaron la siguiente respuesta a esta pregunta.
4.794 La lista facilitada a continuación era una lista no exhaustiva de otros
factores que influían en la comparabilidad de los precios (las CE declararon que
todos los precios mencionados más adelante correspondían a modelos de 30 cm x 30
cm de primera calidad, que figuraban en la lista de precios de Casalgrande de
octubre de 1998, incluida en anexo a la respuesta de Casalgrande al
cuestionario).
4.795 Color: la producción de las baldosas de colores más oscuros como el negro,
el azul y el rojo es más costosa que la de las baldosas de colores más claros,
por lo que las primeras se venden a precios más altos. Por ejemplo, según la
lista de precios de Casalgrande de octubre de 1998, el precio del modelo
UNICOLOR BIANCO A era de 33.000 Lit/m2, mientras que el precio en la lista del
modelo UNICOLOR BLU, idéntico al BIANCO A en todos los aspectos salvo el color,
era de 47.000 Lit/m2 (es decir, un 42 por ciento más).
4.796 Grosor: las baldosas más gruesas requieren más cantidad de materiales y
una mayor elaboración y son más caras. Así, por ejemplo, el precio en la lista
de Casalgrande del modelo SAHARA de 9 mm (de la serie GRANITO I) era de 33.000
Lit/m2, mientras que el precio en la lista de la baldosa SAHARA de 11/12 mm era
de 46.000 Lit/m2 (lo cual representa una diferencia de 39 por ciento).
4.797 Materias primas y proceso de producción: algunos modelos son sometidos a
procedimientos de elaboración adicionales, que a menudo implican la adición de
materias primas especiales (por ejemplo, sales especiales), a fin de que
adquieran una apariencia semejante a la de determinados tipos de piedra, como el
granito o el mármol (por ejemplo, las series GRANITO I, GRANITO II,
MARMORIZZATO, ARDESIA, VENATI o TIBURTINO en el catálogo de Casalgrande). Estos
modelos son por lo general más costosos que los modelos básicos. Por ejemplo, el
precio en la lista del modelo ARDESIA BIANCO, semejante al mármol, es de 42.000
Lit/m2 (un 27 por ciento más que el precio del modelo básico UNICOLOR BIANCO A).
Sin embargo, un modelo básico de un color caro (por ejemplo, UNICOLOR BLU) puede
ser más costoso que un modelo no caro de una de las series especiales (por
ejemplo, el modelo SAHARA de la serie GRANITO I).
4.798 Superficie: muchos modelos están disponibles en variedades con superficies
especiales (por ejemplo, antideslizantes) que presentan pequeños relieves. En el
catálogo de Casalgrande esas superficies se designan con nombres como SECURE,
ROCCIA, CARBO, PAVE o PROFIL. Estas variedades son más costosas. Así, por
ejemplo, el precio en la lista de Casalgrande, del modelo SAHARA ROCCIA es de
35.000 Lit/m2, es decir, un 6 por ciento superior al de la variedad normal de
SAHARA.
4.799 Si los ajustes para tener en cuenta las diferencias físicas sólo se
conceden cuando se demuestra que existen buenas razones para ello, el Grupo
Especial preguntó a las partes si el cálculo del margen de dumping por modelos
no debía estar sometido al mismo requisito.
4.800 Las CE proporcionaron la siguiente respuesta a esta pregunta.
4.801 La aplicación del párrafo 4 del artículo 2 está sometida a los mismos
requisitos por lo que se refiere a la carga de la prueba, independientemente del
método aplicado por las autoridades investigadoras para tener "debidamente en
cuenta" las diferencias.
4.802 Las pruebas de que dispuso la DCD demostraban más allá de toda duda que
las diferencias entre los modelos por lo que se refiere a las características
físicas (distintas del tamaño) tenían efectos en sus precios y, por lo tanto,
influían en la comparabilidad de éstos.
4.803 La DCD nunca discutió que esto fuera así. Por ejemplo, en la determinación
preliminar de la existencia de dumping, la DCD señaló que:
… se debe mencionar que cada empresa posee una gran variedad de líneas de
modelos del producto en estudio, con significativas variaciones de precios entre
ellos. Esta circunstancia determina una complejidad adicional en el análisis en
curso.
4.804 Análogamente, en la determinación definitiva del margen de dumping, la DCD
puso de relieve que:
Del análisis de la información de ventas en el mercado interno italiano
(listados de ventas) se ha observado una gran disparidad del producto de iguales
medidas y precios de venta inferiores en las medidas de mayor tamaño en relación
a las de menor tamaño. Así, se pudo observar casos en que el "porcellanato" sin
pulir de 40 cm x 40 cm presenta precios de venta inferiores a los precios de
venta del "porcellanato" de 20 cm x 20 cm, o al de 30 cm x 30 cm, como también
precios de venta de la medida 30 cm x 30 cm inferiores a los de la medida 20 cm
x 20 cm.
4.805 Ante este Grupo Especial, la Argentina no ha aducido que las diferencias
físicas (distintas del tamaño) entre los modelos no influyan en la
comparabilidad de los precios sino, más bien, que hay tantas diferencias que
tomarlas todas ellas en consideración habría complicado "enormemente" la tarea
de la DCD.
4.806 Así pues, a juicio de las CE, la cuestión que el Grupo Especial tiene ante
sí no es una cuestión de hecho (es decir, si las diferencias entre los modelos
influyen en la comparabilidad de los precios), sino, más bien, una cuestión de
interpretación jurídica, a saber, si, como alega la Argentina, la "deferencia" a
que tienen derecho las autoridades investigadoras de conformidad con el párrafo
6 ii) del artículo 17 significa que dichas autoridades pueden limitarse, por
razones de comodidad administrativa, a tener "debidamente en cuenta" sólo una de
las diferencias que influyen en la comparabilidad de los precios.
4.807 Además, las CE desean recordar que la última frase del párrafo 4 del
artículo 2 dispone que:
Las autoridades indicarán a las partes afectadas qué información se necesita
para garantizar una comparación equitativa y no les impondrán una carga
probatoria que no sea razonable.
4.808 En su segunda comunicación escrita, la Argentina sugirió que la DCD no
pudo realizar una comparación por modelos porque los exportadores no facilitaron
la información necesaria. No obstante, esto fue una mera afirmación. Tres de los
exportadores vendían los modelos exportados con el mismo nombre y el mismo
código de producto en ambos mercados. Por consiguiente, no se necesitaba
información adicional para realizar la comparación por modelos. El otro
exportador, Bismantova, utilizaba nombres distintos en cada mercado, pero
presentó una tabla de comparación para que la DCD pudiera realizar una
comparación por modelos.
4.809 En cualquier caso, durante la investigación nunca se informó a los
exportadores de las supuestas insuficiencias. Y éstas tampoco se mencionan en
ningún lugar de la determinación definitiva del margen de dumping.
4.810 Si esto era así, el Grupo Especial preguntó a las partes si era necesario
calcular el margen de dumping por modelos cuando los mismos modelos se vendían
en ambos mercados en las mismas proporciones.
4.811 Las CE proporcionaron la siguiente respuesta a esta pregunta.
4.812 Si el valor normal se calcula comparando el promedio ponderado del valor
normal con el promedio ponderado de los precios de exportación (véase el párrafo
4.2 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping) y si resulta que en ambos mercados
se venden los mismos modelos, exactamente en las mismas proporciones, no será
necesario tener debidamente en cuenta las diferencias en las características
físicas, ya sea efectuando una comparación por modelos o realizando ajustes. No
obstante, en la práctica, es muy poco probable que la combinación de modelos de
las ventas de exportación coincida exactamente con la de las ventas internas en
cualquier investigación.
4.813 En el asunto de que se trata, la información contenida en los anexos VII y
VIII demuestra que la combinación de modelos no era la misma en las ventas de
exportación y en las ventas internas, por lo que era necesario tener debidamente
en cuenta las diferencias entre las características físicas de los modelos.
4.814 El Grupo Especial recordó que, en la respuesta a una pregunta formulada
por el Grupo Especial después de la primera reunión, la Argentina declaró que:
"la DCD determinó en la apertura de la investigación la segmentación del
producto, atento al criterio universal más homogeneizador, esto es, porcellanato
en sus diferentes medidas, señalando tres categorías 20 cm x 20 cm, 30 cm x 30
cm y 40 cm x 40 cm". El Grupo Especial pidió a la Argentina que le explicara
cuáles eran las pruebas de que había constancia en el expediente que demostraban
que la DCD había realizado esta determinación desde el momento de la apertura de
la investigación. Además, el Grupo Especial recordó que, en su respuesta a la
misma pregunta, las CE habían aducido que los exportadores habían pedido que se
efectuara una comparación por modelos. El Grupo Especial pidió también a las CE
que le explicaran cuáles eran las pruebas de que había constancia en el
expediente que demostraban que los exportadores habían solicitado expresamente
esa comparación.
4.815 Las CE proporcionaron la siguiente respuesta a esta pregunta.
4.816 Las CE remiten al Grupo Especial a las secciones pertinentes de las
respuestas al cuestionario de Casalgrande y Bismantova, facilitadas como anexos
CE-15 y CE-15, respectivamente, en las que se describe el método aplicado por
esos exportadores en sus respuestas a los anexos VII y VIII. La comparación por
modelos es inherente a ese método.
4.817 Además, como se explicó anteriormente, Bismantova presentó una tabla de
comparación entre los modelos exportados y los vendidos en el mercado interno,
indicando expresamente que la proporcionaba para "facilitar la comparación de
los tipos idénticos con nombres diferentes".
4.818 Casalgrande vendía los modelos exportados con el mismo nombre y el mismo
código de producto en ambos mercados. Por consiguiente, no era necesario que
presentara una tabla de comparación. No obstante, Casalgrande facilitó una tabla
en la que se comparaba el promedio ponderado de los precios de exportación con
el promedio ponderado de los precios internos del mismo modelo. Esa tabla
demuestra claramente que los exportadores preveían que la DCD realizaría una
comparación por modelos.
4.819 Los exportadores reiteraron su solicitud de que se realizara una
comparación por modelos en la reunión de 11 de mayo de 1999. Los encargados del
asunto parecieron estar de acuerdo. Efectivamente, como se dice en la CE -
Prueba documental 10, pidieron que Bismantova renunciara a la confidencialidad
de la tabla de comparación entre los modelos internos y de exportación que había
incluido en su respuesta al cuestionario. El 4 de junio de 1999, Bismantova
accedió a hacerlo. En la carta de Ecolatina que acompañaba el envío se recuerde
expresamente que "utilizando dicha tabla, la [DCD] podrá realizar las
comparaciones necesarias".
4.820 Por último, las CE desean recordar que, en su segunda comunicación
escrita, la Argentina admite que las respuestas al cuestionario demostraban el
"interés" de los exportadores en una comparación por modelos.
4.821 El Grupo Especial recordó que, según la CE - Prueba documental 10 (página
2), el abogado de los exportadores en la Argentina sugirió al abogado de los
exportadores en Bruselas que facilitara a la DCD facturas con precios "más
próximos al promedio ponderado del segmento". El Grupo Especial preguntó a las
partes si esta declaración parecía indicar que los representantes de los
exportadores eran conscientes del hecho de que la DCD calcularía el valor normal
correspondiente a cualquier medida sobre la base de la totalidad de los precios
internos disponibles para esa medida, independientemente del modelo a que se
refirieran esos precios. El Grupo Especial pidió además a las partes que
formularan observaciones sobre las eventuales repercusiones de esa declaración.
¿Sugería que los exportadores eran conscientes del hecho de que su información
se compararía por medidas más que por modelos?
4.822 Las CE proporcionaron la siguiente respuesta a esta pregunta.
4.823 Las CE repiten que la DCD nunca informó a los exportadores de la decisión
que, según se alega, había tomado de comparar la información sobre el valor
normal y los precios de exportación por medidas más que por modelos. La CE -
Prueba documental 10 no demuestra lo contrario.
4.824 Más bien ocurre lo opuesto. La CE - Prueba documental 10 confirma que,
después de la reunión de 11 de mayo de 1999, los exportadores siguieron
previendo que la DCD realizaría una comparación por modelos. En la CE - Prueba
documental 10 se señala que Bismantova debía renunciar al carácter confidencial
de su tabla de comparación entre los modelos vendidos en el mercado interno y
los modelos de exportación y que los demás exportadores debían presentar tablas
similares (el Sr. Cyrulnik, autor del documento suministrado como CE - Prueba
documental 10, cometió un error al sugerir que los otros tres exportadores
debían presentar también tablas de comparación entre los modelos vendidos en el
mercado interno y los modelos de exportación. Como ya se ha explicado, los demás
exportadores vendían todos los modelos con el mismo nombre y código en ambos
mercados. Por ello, contrariamente a lo que ocurría en el caso de Bismantova, no
era necesaria una tabla de comparación para que la DCD pudiera realizar una
comparación por modelos). Sin embargo, la presentación de esas tablas habría
sido totalmente inútil si los exportadores hubieran aceptado la decisión que,
según se alega, había tomado la DCD de no realizar una comparación por modelos.
4.825 El pasaje citado por el Grupo Especial contiene una sugerencia personal
del Sr. Cyrulnik, autor del documento, y no una propuesta que fuera objeto de
debate, y aún menos de un acuerdo, con los encargados del asunto. La sugerencia
del Sr. Cyrulnik no se menciona en el informe del Sr. Di Gianni a los
exportadores de 19 de mayo de 1999 ni fue recogida por los exportadores.
4.826 En cualquier caso, el significado de la sugerencia del Sr. Cyrulnik está
bastante poco claro. Para comenzar, el pasaje citado se refiere a la selección
de "facturas no confidenciales". Sin embargo, en el párrafo anterior se dice
acertadamente que las facturas acreditativas habían de facilitarse sólo con
carácter confidencial.
4.827 Tampoco está nada claro a qué "segmento" se refiere el Sr. Cyrulnik. Las
CE recuerdan que cada modelo se vende en distintos tamaños. En sus respuestas,
los exportadores informaron por separado sobre las ventas de cada medida de un
determinado modelo. Casalgrande fue aún más allá al calcular por sí misma el
promedio ponderado de los precios internos y el promedio ponderado de los
precios de exportación para cada medida dentro de cada modelo. Por lo tanto, el
Sr. Cyrulnik podía haberse referido al promedio ponderado del segmento
correspondiente al tamaño dentro de cada modelo más que al promedio ponderado de
todas las baldosas del mismo tamaño, independientemente del modelo, como se daba
a entender en la pregunta del Grupo Especial.
4.828 Tampoco puede descartarse que haya habido un malentendido por parte del
Sr. Cyrulnik. Ecolatina era poco más que un buzón para Van Bael & Bellis. El Sr.
Cyrulnik no participó en la preparación de las respuestas, que llevó a cabo
exclusivamente Van Bael & Bellis. Por lo tanto, sólo tenía un conocimiento
superficial de la información contenida en dichas respuestas y de las cuestiones
planteadas por la investigación.
4.829 En cualquier caso, incluso si los exportadores hubieran llegado a conocer
en un determinado momento la decisión que, según se alega, había tomado la DCD
de efectuar la comparación por medidas, de ello no se desprendería que aceptaran
esa decisión ni que ésta fuera compatible con el Acuerdo Antidumping.
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