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ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DEL COMERCIO

WT/DS189/R
28 de septiembre de 2001
(01-4470)
  Original: inglés

ARGENTINA - MEDIDAS ANTIDUMPING DEFINITIVAS APLICADAS A LAS IMPORTACIONES DE BALDOSAS DE CERÁMICA PARA EL SUELO PROCEDENTES
DE ITALIA



Informe del Grupo Especial

(Continuación)



4.879 La Argentina respondió a la primera serie de preguntas formuladas por el Grupo Especial en relación con la alegación de las CE basada en el párrafo 4 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping del modo siguiente. 4.880 El Grupo Especial pidió a las partes que aclararan si los exportadores que respondieron al cuestionario pidieron en algún momento a la DCD que calculara el margen de dumping a partir de comparaciones basadas en los modelos. En caso afirmativo, siguió preguntando el Grupo Especial ¿qué metodología concreta se propuso para emparejar los modelos? ¿Podían las partes facilitar al Grupo Especial las referencias pertinentes en el informe o en el expediente administrativo? El Grupo Especial pidió también a las CE que formularan observaciones acerca de la pertinencia a este respecto de la CE - Prueba documental 10.

4.881 La Argentina proporcionó la siguiente respuesta a esta pregunta.

4.882 La DCD determinó en la apertura de la investigación la segmentación del producto, atenta al criterio universal más homogeneizador, esto es, porcellanato en sus diferentes medidas, señalando tres categorías: 20 cm x 20 cm, 30 cm x 30 cm y 40 cm x 40 cm. Dicha segmentación no sólo no fue objetada en ningún momento durante la investigación, sino que además, como surge de la CE - Prueba documental 10 en su punto 2, fue sugerida en la nota que remite el representante de Assopiastrelle a su representada, de fecha 12 de mayo de 1999: "… en lo que se refiere a las facturas no confidenciales, sugiero que se seleccionen algunas facturas de cada segmento (20 cm x 20 cm, 30 cm x 30 cm, etc.), con precios más próximos al promedio ponderado del segmento". La primera vez que las CE sugirieron que se podría haber utilizado los modelos a los efectos de la comparabilidad fue durante las consultas formales bajo el Entendimiento sobre Solución Diferencias.

4.883 Respecto a la determinación por modelos corresponde señalar lo siguiente: si bien surge de ciertas presentaciones de algunas firmas participantes el interés por parte de las mismas de realizar una comparación por modelos de la mercadería que previamente fuera estratificada en función de sus medidas físicas (30 cm x 30 cm, 20 cm x 20 cm y 40 cm x 40 cm), la documentación e información suministrada a tal fin no habilita a la Autoridad de Aplicación a proceder de modo preciso en el análisis requerido. En ese sentido, la Autoridad de Aplicación no encontró posible enfocar un análisis integral de toda la información y documentación obrante en las actuaciones dado que no disponía de toda la documentación que avalara lo manifestado por las interesadas y que permitiera cotejar con la información de los registros oficiales obtenidos.

4.884 Si los exportadores solicitaron efectivamente a la DCD que realizara sus cálculos del margen sobre la base de modelos, el Grupo Especial pidió a las partes que aclararan cuál había sido la respuesta de la DCD a esa solicitud.

4.885 La Argentina respondió que, para su respuesta a esta pregunta, se remitía a la respuesta anterior.

4.886 El Grupo Especial recordó que, independientemente de si los exportadores habían solicitado una comparación del valor normal y los precios de exportación basada en los modelos, el expediente parecía indicar que los precios de las baldosas experimentaban importantes variaciones, incluso dentro de una misma medida, en función de las diferencias de elaboración (pulidos/sin pulir), calidad y color (por ejemplo, la lista de precios de Bismantova presentada al Grupo Especial como CE - Prueba documental 5 C). La propia DCD reconoció (en la página 28 de la determinación definitiva del margen de dumping) que la información sobre las ventas facilitada por los exportadores revelaba la existencia de una gran disparidad de precios del producto de iguales medidas y de precios de venta inferiores en las medidas de mayor tamaño que en las de menor tamaño. Debido a esta situación, el Grupo Especial preguntó a las partes si consideraban que la obligación de realizar ajustes para tener en cuenta las diferencias físicas que influían en la comparabilidad de los precios podía cumplirse en esta investigación comparando los valores normales y los precios de exportación correspondientes a la misma medida.

4.887 La Argentina respondió afirmativamente a esta pregunta. Haber tomado el tamaño como base de la comparación de precios, en las circunstancias del presente caso, era el único método que permitía efectuar dicha comparación.

4.888 El Grupo Especial preguntó a la Argentina si creía que el infinito número de diferencias físicas hacía impracticables los ajustes para tener en cuenta características distintas del tamaño y que el párrafo 4 del artículo 2 admitiría una excepción a este respecto. Además ¿consideraba la Argentina que los exportadores no había apoyado la realización de ese ajuste al no facilitar datos suficientes? El Grupo Especial preguntó también a la Argentina, si los datos se consideraban insuficientes, ¿hasta qué punto se debía esa insuficiencia al carácter confidencial de la información facilitada y si los exportadores habían sido informados de ella?

4.889 La Argentina respondió que las diferencias físicas hacían prácticamente imposible efectuar un ajuste, pero esto no es una excepción al párrafo 4 del artículo 2, sino una aplicación razonable del contenido de la obligación del párrafo 4 del artículo 2 en un caso concreto, en particular, a la luz del carácter irrelevante de la información aportada a estos efectos por los exportadores. No obstante, el hecho que los exportadores no aportaron información suficiente también contribuyó a la imposibilidad de efectuar otros ajustes por características físicas. Lo inadecuado de la información no se debía al carácter confidencial de la misma sino a la falta de información suficiente.

4.890 El Grupo Especial recordó la declaración de la Argentina de que no había habido objeción de los exportadores a que la DCD únicamente realizara ajustes para tener en cuenta la medida y no la calidad u otras diferencias físicas que influían en la comparabilidad de los precios. El Grupo Especial preguntó a las CE si estaban de acuerdo con esta descripción de las pruebas. El Grupo Especial pidió además a las partes que formularan observaciones sobre la posible pertinencia de ese hecho de conformidad con el párrafo 4 del artículo 2. En otros términos, el Grupo Especial preguntó lo siguiente: si las autoridades investigadoras tenían razones para creer que determinadas diferencias físicas influían, de hecho, en la comparabilidad de los precios y si el expediente contenía pruebas suficientes para efectuar esos ajustes ¿liberaría realmente a las autoridades de la necesidad de realizar nuevos ajustes la aceptación por los exportadores de los ajustes realmente realizados?

4.891 La Argentina respondió que la relevancia para el párrafo 4 del artículo 2 es que el criterio utilizado era el único posible para analizar el producto similar en todas sus medidas y que por ello los exportadores aceptaron el criterio de la DCD. Adicionalmente, a la luz de los hechos del presente caso, la pregunta es hipotética, ya que en el expediente no había evidencia para efectuar otro ajuste que permitiera una comparación equitativa.

4.892 La Argentina dio una respuesta conjunta a las tres preguntas del Grupo Especial que se incluyen a continuación.

4.893 El Grupo Especial recordó que las CE habían aducido en su primera comunicación escrita (párrafo 77) que la DCD había realizado un ajuste del valor normal con objeto de reflejar las diferencias físicas entre las baldosas pulidas y sin pulir. No obstante, en el informe de la DCD, esta cuestión se planteaba exclusivamente en el contexto del cálculo de los márgenes para uno de los exportadores (Caesar) e, incluso en ese caso, (véase la página 29 de la determinación definitiva del margen de dumping), se sugería en él que la información sobre los precios internos facilitada por el exportador de que se trataba había sido rechazada por la DCD basándose en que las ventas internas de baldosas pulidas no podían compararse con las ventas de exportación de baldosas sin pulir. El Grupo Especial pidió a las partes que aclararan si se había realizado el ajuste en cuestión.

4.894 El Grupo Especial recordó que, a efectos de la iniciación, la DCD había calculado al parecer el valor normal según los precios ofrecidos para las baldosas sin pulir, de primera calidad, y que esa estimación del valor normal, ajustado para tener en cuenta las pruebas proporcionadas durante el procedimiento, se había utilizado también para calcular el valor normal a efectos de la determinación definitiva. El Grupo Especial pidió a la Argentina que indicara si los datos sobre precios utilizados para calcular el valor normal a efectos de la determinación definitiva correspondían efectivamente a baldosas sin pulir de primera calidad o si esos datos sobre precios se habían ampliado en algún momento para abarcar todos los tipos de baldosas. En cualquier caso, siguió pidiendo el Grupo Especial a la Argentina ¿podía facilitar al Grupo Especial las referencias pertinentes en el informe o en el expediente administrativo?

4.895 El Grupo Especial recordó también que, al parecer, la DCD había calculado el precio de exportación a efectos de la determinación definitiva sobre la base de precios unitarios, tomados de los expedientes oficiales de importación. El Grupo Especial preguntó a la Argentina si ese precio de exportación se refería a las baldosas sin pulir de primera calidad o, más bien a todos los tipos de baldosas. En cualquier caso, pidió a continuación el Grupo Especial a la Argentina ¿podía facilitar al Grupo Especial las referencias pertinentes en el informe o en el expediente administrativo?

4.896 La Argentina proporcionó la siguiente respuesta a estas preguntas.

4.897 En primer término, corresponde señalar que durante la investigación en cuestión, la Autoridad de Aplicación siempre consideró en sus oportunas determinaciones al producto en estudio en su condición de no pulido.

4.898 A efectos de facilitar lo expresado precedentemente, se remite a los distintos informes técnicos obrantes en las actuaciones y referidos a las distintas instancias, de los cuales se desprende que la Autoridad de Aplicación analizó información correspondiente al producto no pulido, descartando toda aquella relativa a las placas y baldosas de gres fino, porcellanato, pulido.

4.899 En cuanto al reconocimiento de diferencias de valor, a fin de ilustrar con precisión en relación al tratamiento de la documentación suministrada a la Autoridad de Aplicación, se remite en particular al caso de la firma productora exportadora italiana Caesar. Tal como consta en el informe de determinación final del margen de dumping en el anexo pertinente, en ese caso se informó el ajuste a realizar a ese fin, y, como queda reflejado, el mismo fue considerado en el tratamiento.

4.900 Desde otro punto de vista, la Argentina reitera que el precio de exportación considerado en las distintas determinaciones sólo corresponde al no pulido, sea que el análisis haya sido efectuado a partir de información suministrada por fuentes oficiales o por las distintas firmas intervinientes en el procedimiento.

4.901 Así, todo el análisis en materia de dumping fue hecho sobre la información que obraba en las actuaciones en relación al porcellanato no pulido.

4.902 Finalmente, se aclara que el producto considerado fue el no pulido, como queda reflejado en la decisión adoptada a través de la resolución final mediante la cual se dispuso la aplicación de la medida antidumping definitiva.

d) Argumentos formulados por la Argentina en su segunda comunicación escrita en relación con la alegación de las CE basada en el párrafo 4 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping

4.903 En su segunda comunicación escrita, la Argentina formuló los siguientes argumentos en relación con la alegación de las CE basada en el párrafo 4 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping.

4.904 La Argentina sostiene haber actuado conforme a lo establecido en el párrafo 4 del artículo 2, ya que la DCD efectuó una comparación equitativa teniendo en cuenta las características físicas (la diversidad de cerámicas investigadas) a la luz de las "circunstancias particulares" (infinidad de modelos, colores, dibujos, etc.), y optó por un factor, el tamaño -que presenta la mayor característica de universalidad y que es aplicable a la mayor cantidad de importaciones del producto investigado.

4.905 En efecto, el tamaño es el elemento que en mayor medida permitía hacer los ajustes ya que formaba parte de la segmentación decidida en la apertura de la investigación y, como se señaló en los párrafos 103 y subsiguientes de la primera comunicación escrita de la Argentina, permitía efectuar la "comparación equitativa" más abarcativa, a la luz de las "circunstancias particulares" (infinidad de modelos, colores, etc).

4.906 Por otra parte esta "comparación equitativa" en función del tamaño de las baldosas es consistente con la obligación del párrafo 4 del artículo 2 que contempla las "características físicas". ¿O es acaso que las diferencias de tamaño no constituyen una característica física de las baldosas que debe ser ponderada?

4.907 Por otra parte, este razonamiento de la Autoridad es por un lado consistente con la definición de producto similar que incluye los diferentes tamaños de baldosa y por otro permite efectuar el ajuste sobre el 99,29 por ciento de las importaciones, por lo que resulta difícil apreciar cómo podría efectuarse una "comparación equitativa" más abarcativa con un criterio distinto que se refiera al 0,71 por ciento del resto de las importaciones que no caben dentro de ninguna de las tres categorías.

4.908 Es de destacar que lo que ha hecho la DCD es llevar a cabo una comparación equitativa sobre la base de las características físicas de los modelos en forma consistente con la obligación de efectuar una "comparación equitativa" sobre la base de las características físicas que el Órgano de Apelación entiende como una obligación esencial del párrafo 4 del artículo 2. "… El párrafo 4 del artículo 2 establece la obligación general de realizar una "comparación equitativa" entre el precio de exportación y el valor normal. Se trata de una obligación de carácter general que, en nuestra opinión, informa todo el artículo 2, pero es especialmente aplicable al párrafo 4.2 de dicho artículo, cuyas prescripciones se establecen expresamente "a reserva de las disposiciones [del párrafo 4 del artículo 2] que rigen la comparación equitativa". Además, el párrafo 4 del artículo 2 obliga específicamente a hacer las comparaciones en el mismo nivel comercial y en fechas lo más próximas posible. El párrafo 4 del artículo 2 dispone además que se tengan "debidamente en cuenta" las diferencias que influyan "en la comparabilidad de los precios". Observamos, en particular, que el párrafo 4 del artículo 2 obliga a las autoridades investigadoras a tener debidamente en cuenta las "diferencias […] en las características físicas"". Informe del Órgano de Apelación, Comunidades Europeas - Derechos antidumping sobre las importaciones de ropa de cama de algodón originarias de la India, WT/DS141/AB/R, adoptado el 12 de marzo de 2001, párrafo 59, (las negritas son de la Argentina).

4.909 Adicionalmente, para la evaluación de este punto, la Argentina solicita al Grupo Especial que considere la norma de examen que se aplica en el marco del Acuerdo Antidumping, tal como la prescribe el párrafo 6 del artículo 17 de ese Acuerdo.

4.910 El Acuerdo otorga deferencia a la autoridad investigadora, por lo que no cabe reputar como inconsistente con el Acuerdo la evaluación de los hechos que la Autoridad llevó a cabo. No cabe considerar como "parcial" o "no objetiva" la conclusión a la luz de los hechos del caso, (diversidad de modelos, colores, etc.) que determinó que el tamaño de la baldosa es la característica física preponderante que permitió segmentar el producto a los efectos de realizar una comparación equitativa.

4.911 Tal como ha sido desarrollado en los párrafos 96 a 101 de la primera comunicación escrita de la Argentina, el estándar de "deferencia", conforme a lo establecido en los párrafos 6 i) y 6 ii) del artículo 17) del Acuerdo Antidumping, es lo que permite que la Autoridad cuente con discrecionalidad al elegir un método para efectuar la comparación. Ello ha sido reconocido en distintos precedentes que reflejan el "principio de discrecionalidad" (deferencia) hacia la metodología aplicada por las autoridades investigadoras en los casos de antidumping. "... el Grupo Especial no se vio en la necesidad de elegir entre varias interpretaciones "admisibles", lo que le habría obligado, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 6 ii) del artículo 17, a admitir por deferencia la interpretación en que se basaron las Comunidades Europeas ...". Informe del Órgano de Apelación, "Comunidades Europeas - Derechos antidumping sobre las importaciones de ropa de cama de algodón originarias de la India", adoptado el 12 de marzo de 2001, WT/DS141/AB/R , párrafo 65.

4.912 En este caso, el criterio desarrollado por la Autoridad para efectuar la comparación "equitativa" fue la "homogeneización" que, como se dijo, en definitiva es una estandarización en función de determinados parámetros que presentan características de universalidad dentro del producto investigado.

4.913 Tal como se señaló en el párrafo 87 de la primera comunicación escrita de la Argentina, existían 78 fabricantes de porcellanato que a su vez producían decenas de variedades cada uno, las cuales a su vez podían discontinuarse de un período a otro o ser reemplazadas por artículos similares con distinto código de producto o nombre de fantasía, circunstancia que a su vez se repetía para cada proveedor. Por ello, la Autoridad de Aplicación decidió establecer como criterio de comparación las medidas más representativas en función de la magnitud del volumen exportado, siendo que dicha variable era la única que se repetía en todos los artículos de todos los proveedores y que no estaba afectada por consideraciones de mercado de un proveedor a otro.

4.914 De este modo la DCD analizó "razonablemente" los hechos, aplicando a los mismos la obligación estipulada en el Acuerdo, conforme su texto y sin necesidad de incorporar criterios como el del ajuste a posteriori que no figura en la letra del párrafo 4 del artículo 2.

e) Argumentos formulados por la Argentina en su segunda declaración oral en relación con la alegación de las CE basada en el párrafo 4 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping

4.915 En su segunda declaración oral, la Argentina formuló los siguientes argumentos en relación con la alegación de las CE basada en el párrafo 4 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping.

4.916 La Argentina quiere refutar lo afirmado por las CE en el párrafo 76 de su segunda comunicación escrita ya que, como surge de la Argentina - Prueba documental 22, la documentación acompañada por las exportadoras no era lo suficientemente explicativa a fin de que la Autoridad pudiera hacer una comparación equitativa por diferencias en las características físicas entre los distintos modelos.

4.917 Asimismo, las diferencias que surgen de la Argentina - Prueba documental 22 ilustran sobre la diversidad de modelos y colores. Teniendo en cuenta la información aportada en las actuaciones respecto a las características físicas, la autoridad investigadora, conforme al párrafo 6 i) del artículo 17, entendió que el tamaño de la baldosa era el factor preponderante -característica física- para llevar a cabo la comparación equitativa. Esto no puede ser considerado como una evaluación "parcial" o "no objetiva", a la luz de los hechos del caso.

4.918 Por ello, la Argentina alegó y reitera que la diferencia por medidas es una característica física que tiene efectos reales en los precios.

4.919 Esto es consistente con lo señalado por el Órgano de Apelación en el asunto Comunidades Europeas - Derechos antidumping sobre las importaciones de ropa de cama de algodón originarias de la India, en el sentido de que el párrafo 4 del artículo 2 dispone que se tengan "debidamente en cuenta" las diferencias que influyen en la comparabilidad de los precios. Es precisamente el tamaño de la baldosa el que tiene una gran incidencia en la comparabilidad de los precios. La Autoridad de Aplicación está obligada a tener debidamente en cuenta estas diferencias, lo cual hizo la DCD en el presente caso a partir de la segmentación oportunamente adoptada.

4.920 Pareciera que las CE no admiten que se haya hecho una comparación por tamaño, como si éste no fuera una característica física de la baldosa.

4.921 Conforme la respuesta dada por la Argentina a una pregunta formulada por el Grupo Especial después de la primera reunión, y a efectos de ratificar lo expresado precedentemente, la Autoridad de Aplicación analizó la información correspondiente al producto no pulido, descartando toda aquella relativa a las placas y baldosas de gres fino, porcellanato, pulido.

4.922 En cuanto a Caesar, que en su mercado interno sólo vendía porcellanato pulido, se efectuó el debido ajuste equitativo, tal como consta en el informe de determinación final del margen de dumping, y el mismo fue considerado durante la investigación.

4.923 La Argentina no entiende por qué las CE señalan en el párrafo 79 de su segunda comunicación escrita que deben ser tomadas en cuenta todas las características físicas, cuando la obligación del párrafo 4 del artículo 2 se encuentra condicionada o limitada a las circunstancias particulares del objeto investigado. En efecto, la parte pertinente del artículo reza "… Se tendrán debidamente en cuenta en cada caso, según sus circunstancias particulares, las diferencias que influyan en la comparabilidad de los precios …".

f) Respuestas de la Argentina a la segunda serie de preguntas formuladas por el Grupo Especial en relación con la alegación de las CE basada en el párrafo 4 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping

4.924 La Argentina respondió a la segunda serie de preguntas formuladas por el Grupo Especial en relación con la alegación de las CE basada en el párrafo 4 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping del modo siguiente:

4.925 El Grupo Especial preguntó a la Argentina si consideraba que existían otras diferencias físicas que influían en la comparabilidad de los precios, además del tamaño. Preguntó además a la Argentina en qué se basaba el supuesto de la DCD de que, ajustando para tener en cuenta el tamaño, ajustaba para tener en cuenta las demás diferencias físicas que influían en la comparabilidad de los precios.

4.926 La Argentina respondió que el criterio asumido por la DCD consistió en recurrir a la clasificación física básica y elemental representada por la medida del producto (20 cm x 20 cm, 30 cm x 30 cm, 40 cm x 40 cm, etc.). Esta clasificación no fue cuestionada en ninguna instancia del procedimiento y permitió a la Autoridad de Aplicación efectuar una comparación adecuada e irrefutable.

4.927 Probablemente existen otras diferencias físicas que afectan a la comparabilidad de precios pero la Autoridad de Aplicación, en función a los elementos de prueba obrantes en las actuaciones, estimó que la característica física que afectaba a la comparabilidad era el tamaño o medida física.

4.928 Si los ajustes para tener en cuenta las diferencias físicas sólo se conceden si se demuestra que existen buenas razones para ello, el Grupo Especial preguntó a las partes si el cálculo del margen de dumping por modelos no debía estar sometido a la misma condición. En caso afirmativo, el Grupo Especial preguntó a las partes si era necesario calcular el margen de dumping cuando se vendían los mismos modelos en las mismas proporciones en ambos mercados.

4.929 La Argentina respondió que, en una investigación respecto a los ajustes, por ejemplo, por características físicas, se evalúa si corresponde que los mismos sean efectuados en la medida en que afecten a la comparabilidad de precios. Para el caso de que correspondiera efectuarlos, dichos ajustes se practicarán siempre que la Autoridad de Aplicación cuente con los elementos de prueba. Respecto de la comparación por modelos, si se venden los mismos modelos en ambos mercados y en proporciones similares, los ajustes no serían pertinentes.

4.930 El Grupo Especial recordó que, en su repuesta a una pregunta formulada por el Grupo Especial después de la primera reunión, la Argentina declaró que "la DCD determinó en la apertura de la investigación la segmentación del producto, atento al criterio universal más homogeneizador, esto es porcellanato en sus diferentes medidas, señalando tres categorías: 20 cm x 20 cm, 30 cm x 30 cm y 40 cm x 40 cm". El Grupo Especial pidió a la Argentina que le explicara cuáles eran las pruebas de que había constancia en el expediente que demostraban que la DCD había efectuado esa determinación desde el momento en que se inició la investigación. Además, el Grupo Especial recordó que, en su respuesta a la misma pregunta, las CE habían aducido que los exportadores habían solicitado que se realizara una comparación por modelos. El Grupo Especial pidió también a las CE que le explicaran cuáles eran las pruebas de que había constancia en el expediente que demostraban que los exportadores habían solicitado expresamente esa comparación.

4.931 La Argentina respondió que la clasificación realizada por la DCD, a partir del criterio señalado, ha sido sostenida durante las distintas instancias de la investigación y encuentra su fundamento en el informe técnico de viabilidad de apertura de investigación, que se adjunta como Argentina - Prueba documental 25. Asimismo, el informe contenido en la CE Prueba documental 10, efectuado por el representante de las firmas exportadoras italianas en la Argentina, reconoce la mencionada segmentación, al manifestar lo siguiente:

En lo que se refiere a las facturas no confidenciales, sugiero que se seleccionen algunas facturas de cada segmento (20 cm x 20 cm, 30 cm x 30 cm, etc.) con precios más próximos al promedio ponderado del segmento.

4.932 El Grupo Especial recordó que, según la CE - Prueba documental 10 (página 2), el abogado de los exportadores en la Argentina había sugerido al abogado de los exportadores en Bruselas que facilitara a la DCD facturas con precios "más próximos al promedio ponderado del segmento". El Grupo Especial preguntó a las partes si esa declaración parecía indicar que los representantes de los exportadores estaban informados de que la DCD calcularía el valor normal para cualquier medida sobre la base de todos los precios internos disponibles para esa medida, independientemente del modelo a que se refirieran esos precios. El Grupo Especial pidió también a las partes que formularan observaciones sobre las repercusiones de esa declaración, si las hubiere. ¿Sugería que los exportadores sabían que su información se compararía por tamaños más que por modelos?

4.933 La Argentina proporcionó la siguiente respuesta a esta pregunta.

4.934 La reunión mantenida por técnicos de la DCD no tuvo carácter formal y el reporte realizado por los representantes legales de las firmas exportadoras italianas en la Argentina resulta ajeno a dicha área técnica.

4.935 Sin embargo, corresponde señalar que la Autoridad argentina desconoce el criterio o línea de pensamiento de las firmas exportadoras. Resulta necesario reiterar que toda comparación que se pretenda realizar debe basarse en un criterio técnico, con sustento documental que refleje los argumentos esgrimidos en las actuaciones.


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