|
Lo nuevo - Mapa del sitio - Calendario Acuerdos Comerciales - Proceso del ALCA Temas Comerciales |
English - fran�ais - portugu�s |
B�squeda
|
ARGENTINA - MEDIDAS ANTIDUMPING DEFINITIVAS
APLICADAS A LAS IMPORTACIONES DE BALDOSAS DE CER�MICA PARA EL SUELO PROCEDENTES
(Continuaci�n) a) Confidencialidad de la informaci�n facilitada y no presentaci�n de res�menes
no confidenciales
6.29 La Argentina aduce que para llegar a conclusiones objetivas y v�lidas, las
autoridades investigadoras s�lo pueden basar sus determinaciones en informaci�n
confidencial si se facilita un resumen suficientemente detallado de esa
informaci�n, de conformidad con el p�rrafo 5.1 del art�culo 6 del Acuerdo
Antidumping.48
Seg�n la Argentina, los exportadores no proporcionaron res�menes no
confidenciales completos. La Argentina sostiene que los res�menes proporcionados
para ciertos anexos del cuestionario, relacionados con informaci�n sobre el
valor normal y el precio de exportaci�n (anexos VII a XI), no eran lo bastante
detallados para permitir una comprensi�n razonable del contenido sustancial de
la informaci�n, por lo que no pod�an ser utilizados por la DCD como base de su
determinaci�n definitiva.49
Adem�s, la Argentina afirma que incluso despu�s de la
renuncia al tratamiento confidencial de la informaci�n relativa a los c�digos de
producto y el costo de producci�n, la informaci�n esencial para determinar el
valor normal y el precio de exportaci�n sigui� siendo confidencial. La Argentina
aduce asimismo que los exportadores no proporcionaron res�menes p�blicos
suficientemente detallados por lo que respecta a otros anexos esenciales del
cuestionario (anexos IV, V y VI).50
Seg�n la Argentina, los exportadores, al no
proporcionar res�menes no confidenciales suficientemente detallados, negaron el
acceso a informaci�n necesaria y entorpecieron significativamente la
investigaci�n, por lo que la DCD, con arreglo al p�rrafo 8 del art�culo 6,
estaba facultada para recurrir a los hechos de que ten�a conocimiento.
6.30 Las CE estiman que los exportadores cooperaron plenamente con la autoridad
investigadora y que, lejos de limitarse a facilitar un resumen no confidencial
detallado, llegaron incluso a divulgar toda la informaci�n confidencial
pertinente. Las CE tampoco aceptan el argumento de la Argentina de que a falta
de un resumen no confidencial detallado las autoridades no deben basar sus
determinaciones en la informaci�n confidencial facilitada. En suma, las CE
aducen que la DCD no estaba facultada, por motivos relacionados con la
confidencialidad de la informaci�n facilitada, para recurrir a los hechos de que
ten�a conocimiento.
6.31 Observamos que, en efecto, la Argentina aduce que las autoridades
investigadoras no pueden basar su determinaci�n en informaci�n presentada con
car�cter confidencial por los exportadores. La Argentina sostiene que si no se
proporciona un resumen no confidencial que sea lo bastante detallado para
permitir el c�lculo del valor normal, el precio de exportaci�n y el margen de
dumping51
, la determinaci�n de la Autoridad no puede basarse en informaci�n
confidencial.52 Por consiguiente, la Argentina aduce que el hecho de no
proporcionar esos res�menes no confidenciales detallados equivale a negar el
acceso a informaci�n que la Autoridad necesita para determinar el margen de
dumping.
6.32 Para analizar esta cuesti�n tendremos primero en cuenta el texto del
p�rrafo 5 del art�culo 6 del Acuerdo Antidumping, que es la disposici�n m�s
importante por lo que respecta a la protecci�n de la informaci�n confidencial.
El p�rrafo 5 del art�culo 6 estipula lo siguiente:
"6.5 Toda informaci�n que, por su naturaleza, sea confidencial (por ejemplo,
porque su divulgaci�n implicar�a una ventaja significativa para un competidor o
tendr�a un efecto significativamente desfavorable para la persona que
proporcione la informaci�n o para un tercero del que la haya recibido) o que las
partes en una investigaci�n antidumping faciliten con car�cter confidencial ser�,
previa justificaci�n suficiente al respecto, tratada como tal por las
autoridades. Dicha informaci�n no ser� revelada sin autorizaci�n expresa de la
parte que la haya facilitado.17
6.5.1 Las autoridades exigir�n a las partes interesadas que faciliten
informaci�n confidencial que suministren res�menes no confidenciales de la misma.
Tales res�menes ser�n lo suficientemente detallados para permitir una
comprensi�n razonable del contenido sustancial de la informaci�n facilitada con
car�cter confidencial. En circunstancias excepcionales, esas partes podr�n
se�alar que dicha informaci�n no puede ser resumida. En tales circunstancias
excepcionales, deber�n exponer las razones por las que no es posible resumirla.
6.5.2 Si las autoridades concluyen que una petici�n de que se considere
confidencial una informaci�n no est� justificada, y si la persona que la haya
proporcionado no quiere hacerla p�blica ni autorizar su divulgaci�n en t�rminos
generales o resumidos, las autoridades podr�n no tener en cuenta esa informaci�n,
a menos que se les demuestre de manera convincente, de fuente apropiada, que la
informaci�n es correcta.18
6.33 Por consiguiente, el p�rrafo 5 del art�culo 6 del Acuerdo Antidumping
obliga a la autoridades investigadoras a tratar como informaci�n confidencial la
que lo es por su propia naturaleza o la que se facilita con car�cter
confidencial, y estipula que esa informaci�n no debe divulgarse sin autorizaci�n
expresa de la parte que la ha proporcionado.
6.34 A nuestro juicio, el hecho de que el Acuerdo Antidumping consagre la
obligaci�n de proteger la informaci�n confidencial indica que las autoridades
investigadoras pueden tener que apoyarse en esa informaci�n para formular las
determinaciones previstas en el Acuerdo. A esos efectos, el Acuerdo Antidumping
contiene un mecanismo que permite a las partes proporcionar a las autoridades
investigadoras esa informaci�n para que puedan formular sus determinaciones,
velando al mismo tiempo por que la informaci�n no se utilice para otros fines.
De conformidad con los principios generalmente aceptados en materia de
interpretaci�n de los tratados, debemos dar sentido a todos los t�rminos del
Acuerdo.53 Ser�a contradictorio sugerir que el Acuerdo Antidumping crea un
mecanismo para la protecci�n de la informaci�n confidencial y al mismo tiempo
impide a las autoridades investigadoras basarse en esa informaci�n al formular
sus determinaciones. Para empezar, si as� fuera, no habr�a raz�n alguna para que
la autoridad investigadora solicitase esa informaci�n.
6.35 Confirma esta conclusi�n el art�culo 12 del Acuerdo Antidumping, que
establece los requisitos aplicables al contenido de los avisos p�blicos:
"12.2.1 En los avisos p�blicos de imposici�n de medidas provisionales figurar�n,
o se har�n constar de otro modo mediante un informe separado, explicaciones
suficientemente detalladas de las determinaciones preliminares de la existencia
de dumping y de da�o y se har� referencia a las cuestiones de hecho y de derecho
en que se base la aceptaci�n o el rechazo de los argumentos. En dichos avisos o
informes, teniendo debidamente en cuenta lo prescrito en cuanto a la protecci�n
de la informaci�n confidencial, se indicar� en particular:
i) los nombres de los proveedores, o, cuando esto no sea factible, de los pa�ses
abastecedores de que se trate;
ii) una descripci�n del producto que sea suficiente a efectos aduaneros;
iii) los m�rgenes de dumping establecidos y una explicaci�n completa de las
razones que justifican la metodolog�a utilizada en la determinaci�n y
comparaci�n del precio de exportaci�n y el valor normal con arreglo al art�culo
2;
iv) las consideraciones relacionadas con la determinaci�n de la existencia de
da�o seg�n se establece en el art�culo 3;
v) las principales razones en que se base la determinaci�n.
12.2.2 En los avisos p�blicos de conclusi�n o suspensi�n de una investigaci�n en
la cual se haya llegado a una determinaci�n positiva que prevea la imposici�n de
un derecho definitivo o la aceptaci�n de un compromiso en materia de precios,
figurar�, o se har� constar de otro modo mediante un informe separado, toda la
informaci�n pertinente sobre las cuestiones de hecho y de derecho y las razones
que hayan llevado a la imposici�n de medidas definitivas o a la aceptaci�n de
compromisos en materia de precios, teniendo debidamente en cuenta lo prescrito
en cuanto a la protecci�n de la informaci�n confidencial. En el aviso o informe
figurar� en particular la informaci�n indicada en el apartado 2.1, as� como los
motivos de la aceptaci�n o rechazo de los argumentos o alegaciones pertinentes
de los exportadores e importadores, y la base de toda decisi�n adoptada en
virtud del apartado 10.2 del art�culo 6." (Subrayado a�adido.)
6.36 Por consiguiente, el requisito de transparencia, que obliga a la Autoridad
a explicar su determinaci�n en un aviso p�blico, est� subordinado a la necesidad
de satisfacer el requisito de protecci�n de la evaluaci�n confidencial
establecido en el p�rrafo 5 del art�culo 6 del Acuerdo Antidumping. Por tanto,
lo que la confidencialidad de la informaci�n presentada limita es la manera en
que la Autoridad explica su decisi�n y fundamenta su determinaci�n en un aviso
p�blico. En suma, a nuestro juicio, el art�culo 12 demuestra que una autoridad
investigadora puede apoyarse en informaci�n confidencial para formular sus
determinaciones y cumplir al mismo tiempo su obligaci�n de proteger la
confidencialidad de esa informaci�n.
6.37 Respalda nuestra opini�n el reciente informe del �rgano de Apelaci�n sobre
el asunto Tailandia - Derechos antidumping sobre los perfiles de hierro y acero
sin alear y vigas doble T procedentes de Polonia ("Tailandia - Vigas doble T"), donde se hace referencia al uso de informaci�n confidencial por la autoridad
investigadora como base para su determinaci�n definitiva. El �rgano de Apelaci�n
afirm� que:
"Una investigaci�n antidumping involucra el comportamiento comercial de empresas
y, en virtud de las disposiciones del Acuerdo Antidumping, la reuni�n y
evaluaci�n de informaci�n tanto confidencial como no confidencial. La
determinaci�n de la existencia de da�o realizada de conformidad con las
disposiciones del art�culo 3 del Acuerdo Antidumping debe estar basada en la
totalidad de esas pruebas. No vemos en el p�rrafo 1 del art�culo 3 ninguna
disposici�n por la cual la autoridad investigadora deba limitarse a basar la
determinaci�n de la existencia de da�o �nicamente en informaci�n no
confidencial."54
6.38 Somos conscientes de que, a efectos de transparencia, el p�rrafo 5.1 del
art�culo 6 obliga a las autoridades a exigir a las partes que proporcionan
informaci�n confidencial que suministren res�menes no confidenciales lo bastante
detallados para permitir una comprensi�n razonable del contenido sustancial de
la informaci�n facilitada con car�cter confidencial. Estimamos que esto es un
elemento importante del Acuerdo Antidumping que pone de manifiesto el equilibrio
establecido en el Acuerdo entre la necesidad de proteger la confidencialidad de
determinada informaci�n, por un lado, y la de garantizar que todas la partes
tengan plenas posibilidades de defender sus intereses, por otro. Sin embargo, no
vemos en el p�rrafo 5.1 del art�culo 6, ni en ninguna otra parte del p�rrafo 5
de ese art�culo, nada que autorice a un Miembro a descartar informaci�n
confidencial simplemente porque el resumen no confidencial de esa informaci�n no
sea lo bastante detallado para permitir a las autoridades calcular el valor
normal, el precio de exportaci�n y el margen de dumping.55
6.39 En consonancia con nuestra opini�n de que las autoridades pueden basarse en
informaci�n confidencial para formular sus determinaciones, estimamos que la
finalidad de los res�menes no confidenciales previstos en el p�rrafo 5.1 del
art�culo 6 es informar a las partes interesadas para que �stas puedan defender
sus intereses. No creemos que la finalidad de los res�menes no confidenciales
sea permitir a las autoridades llegar a conclusiones p�blicas, como sostiene la
Argentina.56 Por tanto, a nuestro entender, no estar�a justificado que una
autoridad rechazara las respuestas de los exportadores simplemente porque la
informaci�n contenida en los res�menes no confidenciales no bastaba para
calcular el valor normal, el precio de exportaci�n y el margen de dumping.
6.40 En relaci�n con los elementos de hecho, observamos que aunque la DCD
hubiera estado facultada, en virtud del p�rrafo 8 del art�culo 6, para recurrir
a los hechos de que ten�a conocimiento si los exportadores no renunciaban al
tratamiento confidencial de la informaci�n relativa al valor normal y el precio
de exportaci�n o no suministraban res�menes no confidenciales adecuados de esa
informaci�n, no hay en el expediente fundamentos f�cticos que respalden la
aseveraci�n que nos hace la Argentina de que los exportadores no respondieron
plenamente a la solicitud de la DCD de renuncia al tratamiento confidencial de
la informaci�n y no suministraron res�menes no confidenciales adecuados de dicha
informaci�n.
6.41 Los hechos concernientes a la confidencialidad de la informaci�n y las
solicitudes de res�menes no confidenciales se resumen en la determinaci�n
definitiva de la DCD.57 La DCD afirma que los exportadores solicitaron tratamiento
confidencial para la mayor parte de la informaci�n facilitada en sus respuestas
al cuestionario. En su informe, la DCD explica tambi�n que el 30 de abril de
1999 envi� cartas a las empresas afectadas pidi�ndoles que estudiaran la
posibilidad de proporcionar un resumen no confidencial m�s detallado que el ya
facilitado en las respuestas al cuestionario, que ampliaran la informaci�n
facilitada o que renunciaran a la solicitud de tratamiento confidencial aceptada
por la autoridad investigadora para que �sta pudiera disponer de la informaci�n
que necesitaba para arribar a una conclusi�n p�blica de la investigaci�n. M�s
concretamente, se pidi� informaci�n sobre ventas en el mercado italiano (anexo
VIII) y sobre la estructura de costos de las mercanc�as en el mercado interior
italiano (anexo X). El 4 de junio de 1999, las empresas exportadoras facilitaron
informaci�n p�blica y confidencial relativa a las ventas en el mercado interior
del producto pertinente, con cuadros de conversi�n que se presentaron como
informaci�n confidencial. El 7 de junio de 1999, Bismantova y Casalgrande
presentaron tambi�n como informaci�n confidencial facturas de venta en el
mercado interior italiano. En sus cartas de 22 de junio de 1999 y 3 de agosto de
1999, la DCD pidi� a las empresas exportadores que reconsideraran su solicitud
de tratamiento confidencial de la informaci�n relativa a los c�digos de producto
y los costos de producci�n o que en su lugar proporcionaran un resumen no
confidencial suficientemente detallado, a fin de que la autoridad pudiera llegar
en su informe definitivo a una determinaci�n precisa con respecto a la
existencia de una pr�ctica comercial desleal. En el informe de la DCD se
reconoce que las empresas exportadoras se avinieron, por cartas de 23 y 24 de
junio, a renunciar a la confidencialidad del c�digo de producto. El 10 de agosto
de 1999, las empresas exportadoras se avinieron tambi�n a renunciar a la
confidencialidad del costo de producci�n, siempre que no se revelaran los
nombres de las empresas a las que correspond�a cada estructura de costos.
6.42 Habida cuenta de los argumentos contradictorios aducidos por las partes,
quisimos aclarar m�s esta cuesti�n. De las respuestas de las partes a nuestras
preguntas deducimos que el expediente revela que los exportadores solicitaron
tratamiento confidencial para la mayor parte de la informaci�n facilitada en las
respuestas al cuestionario. Concretamente, se pidi� tratamiento confidencial
para informaci�n de car�cter m�s general relativa al mercado interior de los
exportadores y a los resultados de sus ventas, tanto por volumen como por valor.
Esa informaci�n, contenida en los siguientes anexos de la respuesta al
cuestionario, se present� en forma indizada en un resumen no confidencial
proporcionado junto con la respuesta confidencial al cuestionario :58
- el mercado interior de los productores/exportadores (anexo IV);
- resumen de las ventas de los productores/exportadores (volumen f�sico) (anexo
V);
- resumen de las ventas de los productores/exportadores (valor) (anexo VI).
6.43 Durante la investigaci�n, la DCD en ning�n momento indic� que no estaba
satisfecha con la informaci�n presentada en forma indizada, ni sugiri� que ese
resumen no fuera suficientemente detallado.
6.44 Los exportadores solicitaron tambi�n que se otorgara tratamiento
confidencial a la informaci�n relativa al valor normal, el precio de exportaci�n
y el costo de producci�n. En la fecha de respuesta al cuestionario original, 10
de diciembre de 1998, los exportadores no proporcionaron un resumen no
confidencial significativo por lo que respecta a la informaci�n relativa a:
- las listas de importadores (anexo III);
- las exportaciones a la Argentina (anexo VII);
- las ventas en el mercado interior (italiano) (anexo VIII);
- las exportaciones a terceros pa�ses (anexo IX);
- la estructura de costos de los productos vendidos en el mercado interior
(anexo X);
- la estructura de costos de los productos exportados (anexo XI).
6.45 En su determinaci�n preliminar de la existencia de dumping, la DCD opin�
que la confidencialidad de la informaci�n era un factor limitativo que
conllevaba un tratamiento restringido y diferenciado de esa informaci�n.59 Por
carta de 30 de abril de 1999, la DCD pidi� que se le facilitara un resumen no
confidencial m�s detallado y que se renunciara al tratamiento confidencial con
respecto a esos seis anexos (III, VII, VIII, IX, X, XI). El 11 de mayo de 1999,
en una reuni�n de seguimiento entre los exportadores y los encargados del caso,
se acord� que se proporcionar�an res�menes m�s detallados para los anexos VII,
VIII y IX.60
6.46 El 4 de junio de 1999, los exportadores presentaron res�menes no
confidenciales de la informaci�n contenida en los anexos VII, VIII y IX, en el
formato acordado en la reuni�n de 11 de mayo de 1999 entre los exportadores y
los encargados del caso, sustituyendo los nombres de los productos por un c�digo
y adjuntando un cuadro confidencial de conversi�n donde se explicaban los
c�digos.61 Los d�as 7 y 10 de junio de 1999, Bismantova y Casalgrande facilitaron
copias confidenciales de facturas de sus ventas de exportaci�n y en el mercado
interior, como se hab�a acordado en la reuni�n de 11 de mayo de 1999.
6.47 El 22 de junio de 1999, la DCD envi� una segunda carta a los exportadores
solicit�ndoles que renunciaran al tratamiento confidencial de la informaci�n
sobre el c�digo de producto. El 24 de junio de 1999, los exportadores se
avinieron a hacer p�blicos los c�digos de producto. El 3 de agosto de 1999, la
DCD solicit� adem�s que se renunciara al tratamiento confidencial, o que se
proporcionara un resumen m�s detallado, de la informaci�n sobre la estructura de
costos de los productos vendidos en el mercado interior (anexo X) y de los
productos exportados a la Argentina (anexo XI). Esa informaci�n se facilit� el
10 de agosto de 1999, fecha en que los exportadores se avinieron a renunciar a
la confidencialidad de los costos de producci�n, siempre que no se revelaran los
nombres de las empresas correspondientes a cada estructura de costos.
6.48 Los res�menes no confidenciales de los anexos IV, V y VI presentaban la
informaci�n en forma indizada, lo que permit�a una comprensi�n razonable del
contenido sustancial de la informaci�n confidencial. Esa fue tambi�n
aparentemente la opini�n de la autoridad investigadora, que en ning�n momento de
la investigaci�n pidi� un resumen p�blico m�s detallado de esos anexos. Los
exportadores, a solicitud de la DCD, renunciaron al tratamiento confidencial del
resto de la informaci�n de ese car�cter (relativa al valor normal y el precio de
exportaci�n, as� como a los datos sobre costos de producci�n, anexos VII a XI),
y la �nica diferencia entre la informaci�n p�blica y la confidencial qued�
reducida a los nombres de los clientes y la identidad exacta del exportador con
respecto al cual se estaba facilitando la informaci�n sobre costos de
producci�n. Estimamos que tal "resumen" no confidencial conten�a toda la
informaci�n que la DCD hubiera necesitado para calcular el valor normal, el
precio de exportaci�n y el margen de dumping, por lo que claramente permit�a a
las partes interesadas comprender razonablemente el contenido sustancial de la
informaci�n confidencial.
6.49 En conclusi�n, constatamos que despu�s de la determinaci�n preliminar la
cuesti�n de los res�menes no confidenciales se resolvi� mediante las respuestas
positivas de los exportadores a las reiteradas solicitudes de renuncia al
tratamiento confidencial de la informaci�n formuladas por la DCD. Los hechos
registrados en el expediente demuestran que se proporcionaron res�menes no
confidenciales para toda la informaci�n confidencial. Por consiguiente, dejando
a un lado la cuesti�n de si el no proporcionar res�menes no confidenciales que
satisfagan los requisitos establecidos en el p�rrafo 5.1 del art�culo 6 puede en
cualquier caso justificar la aplicaci�n de los hechos de que se tenga
conocimiento con arreglo al p�rrafo 8 del art�culo 6 del Acuerdo Antidumping,
constatamos que en el presente caso los exportadores s� proporcionaron esos
res�menes no confidenciales y renunciaron al tratamiento confidencial de la
mayor parte de la informaci�n de ese car�cter relativa al valor normal y el
precio de exportaci�n, cuando no a toda. En consecuencia, constatamos que la DCD
no estaba facultada de jure ni de facto para descartar en gran parte la
informaci�n facilitada por los exportadores por motivos relacionados con la
confidencialidad de la informaci�n.
___________
17 Los Miembros son conscientes de que,
en el territorio de algunos Miembros, podr� ser necesario revelar una
informaci�n en cumplimiento de una providencia precautoria concebida en t�rminos
muy precisos.
18 Los Miembros acuerdan que no deber�n
rechazarse arbitrariamente las peticiones de que se considere confidencial una
informaci�n.
48 Respuestas de la Argentina a las
preguntas del Grupo Especial en la primera reuni�n, pregunta 3, p�gina 15.
49 Declaraci�n oral de la Argentina en
la primera reuni�n, p�rrafo 18.
50 Primera comunicaci�n de la
Argentina, p�rrafos 19 a 21.
51 Respuestas de la Argentina a las
preguntas del Grupo Especial en la primera reuni�n, pregunta 7, p�gina 17.
52 Seg�n la Argentina, "la
confidencialidad limita a la Autoridad porque no le permite basarse en elementos
de car�cter p�blico oponibles a las partes y a los terceros, m�s a�n si la misma
no es acompa�ada con res�menes no confidenciales lo suficientemente detallados
para permitir una comprensi�n razonable del contenido sustancial de la
informaci�n facilitada con dicho car�cter, a fin de respaldar la determinaci�n a
la que pueda arribarse, la que necesariamente debe tener car�cter p�blico".
Respuestas de la Argentina a las preguntas del Grupo Especial en la primera
reuni�n, pregunta 3, p�gina 16.
53 Como observ� el �rgano de Apelaci�n
en el asunto Estados Unidos - Pautas para la gasolina reformulada y convencional,
"uno de los corolarios de la 'regla general de interpretaci�n' de la Convenci�n
de Viena es que la interpretaci�n ha de dar sentido y ha de afectar a todos los
t�rminos del tratado. El int�rprete no tiene libertad para adoptar una lectura
que haga in�tiles o redundantes cl�usulas o p�rrafos enteros de un tratado".
Informe del �rgano de Apelaci�n, Estados Unidos - Pautas para la gasolina
reformulada y convencional, WT/DS2/AB/R, adoptado el 20 de mayo de 1996, p�gina
28.
54 Informe del �rgano de Apelaci�n,
Tailandia - Vigas doble T, p�rrafo 107.
55 Observamos que en el p�rrafo 5.2 del
art�culo 6 del Acuerdo Antidumping se prev� expresamente un caso en el que las
autoridades pueden descartar informaci�n presentada con car�cter confidencial:
si las autoridades concluyen que una petici�n de tratamiento confidencial no
est� justificada y si la persona que la haya proporcionado no quiere hacerla
p�blica ni autorizar su divulgaci�n en t�rminos generales o resumidos.
Observamos, no obstante, que la DCD consider� que la solicitud de tratamiento
confidencial estaba justificada y dio ese tratamiento a la informaci�n. Por lo
dem�s, la Argentina no ha invocado el p�rrafo 5.2 del art�culo 6 como
justificaci�n del rechazo por la DCD de la informaci�n facilitada por los
exportadores.
56 Respuesta de la Argentina a las
preguntas del Grupo Especial en la primera reuni�n, pregunta 5, p�gina 16.
57 Determinaci�n definitiva de la
existencia de dumping, p�ginas 25 a 27. CE - Prueba documental 2.
58 La Argentina aporta los res�menes no
confidenciales de estos anexos como Argentina - Prueba documental 24.
60 Informe de Ecolatina sobre la
reuni�n con los encargados del caso, CE - Prueba documental 10; repuestas de las
CE a las preguntas del Grupo Especial en la primera reuni�n, pregunta 6, p�rrafo
27.
61 La CE - Prueba documental 12 ofrece
un ejemplo. Observamos que la informaci�n contenida en los documentos
confidenciales y los no confidenciales parece id�ntica, con la salvedad de los
c�digos de producto y los c�digos de cliente.
|
|