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ARGENTINA - MEDIDAS ANTIDUMPING DEFINITIVAS
APLICADAS A LAS IMPORTACIONES DE BALDOSAS DE CER�MICA PARA EL SUELO PROCEDENTES
(Continuaci�n)
6.51 La Argentina aduce que los exportadores no proporcionaron documentaci�n
justificativa suficiente, a pesar de que la DCD as� lo solicit� expresamente en
numerosas ocasiones, tanto en el cuestionario como en ulteriores cartas. Seg�n
la Argentina, los exportadores no llegaron ni siquiera a satisfacer el requisito
m�nimo de proporcionar una muestra estad�sticamente v�lida de facturas de sus
ventas en el mercado interior.62 La Argentina sostiene que la DCD estaba facultada
para recurrir a los hechos de que ten�a conocimiento, ya que los exportadores no
hab�an facilitado la documentaci�n justificativa necesaria para demostrar la
fiabilidad de la informaci�n, documentaci�n que se hab�a solicitado expresamente.
La Argentina aduce adem�s que esa negativa a proporcionar las pruebas
documentales requeridas entorpeci� significativamente la investigaci�n.
6.52 Las CE rechazan el argumento de la Argentina de que los exportadores no
proporcionaron la documentaci�n justificativa solicitada, y sostienen que no se
pidi� a los exportadores que facilitaran documentaci�n justificativa hasta muy
avanzada la investigaci�n. Seg�n las CE, s�lo hacia el final de la investigaci�n
se comunic� a los exportadores que no iba a tener lugar una visita de
verificaci�n, y que la DCD quer�a que determinados exportadores proporcionaran
en lugar de ello pruebas documentales justificativas.63 Las CE aducen que los
exportadores accedieron a esa petici�n y que, en consecuencia, nada justificaba
que la DCD recurriera a los hechos de que ten�a conocimiento por no hab�rsele
proporcionado documentaci�n justificativa.
6.53 Lo que tenemos que determinar es si la DCD estaba facultada para recurrir a
los hechos de que ten�a conocimiento porque supuestamente los exportadores no
proporcionaron documentaci�n justificativa suficiente.64 Recordamos nuestra
opini�n de que, con arreglo al p�rrafo 8 del art�culo 6, el recurso a los hechos
de que se tenga conocimiento s�lo es admisible cuando una parte niega el acceso
a la informaci�n necesaria o no la facilita, o cuando una parte ha entorpecido
significativamente la investigaci�n. Por tanto, lo que tenemos que determinar es
si la DCD actu� de manera compatible con el p�rrafo 8 del art�culo 6 al recurrir
a los hechos de que ten�a conocimiento bas�ndose en que supuestamente los
exportadores no hab�an presentado suficiente documentaci�n justificativa.
6.54 Para solventar esta cuesti�n observamos en primer lugar que, por lo que
respecta al proceso de recogida de pruebas, una de las obligaciones b�sicas de
las autoridades investigadoras es indicar a las partes interesadas la
informaci�n que necesitan para su determinaci�n. Esa obligaci�n se establece en
el p�rrafo 1 del art�culo 6 del Acuerdo Antidumping, que estipula lo siguiente:
"Se dar� a todas las partes interesadas en una investigaci�n antidumping aviso
de la informaci�n que exijan las autoridades y amplia oportunidad para presentar
por escrito todas las pruebas que consideren pertinentes por lo que se refiere a
la investigaci�n de que se trate."
Por tanto, el p�rrafo 1 del art�culo 6 del Acuerdo Antidumping requiere que se
d� a las partes interesadas aviso de la informaci�n que las autoridades exijan.
De ello se sigue, a nuestro entender, que, con independencia de la finalidad
para la que la informaci�n o la documentaci�n se solicitan, las autoridades
investigadoras no pueden culpar a una parte interesada por el hecho de no haber
proporcionado informaci�n que no se le hab�a pedido claramente que presentara.
6.55 Esta consideraci�n afecta muy particularmente a la determinaci�n de si las
autoridades est�n facultadas para recurrir a los hechos de que tengan
conocimiento en virtud del p�rrafo 8 del art�culo 6 del Acuerdo Antidumping. El
p�rrafo 1 del Anexo II del Acuerdo Antidumping, relativo a la "mejor informaci�n
disponible en el sentido del p�rrafo 8 del art�culo 6" reitera la obligaci�n
establecida en el p�rrafo 1 del art�culo 6. Reza as�:
"1. Lo antes posible despu�s de haber iniciado la investigaci�n, la autoridad
investigadora deber� especificar en detalle la informaci�n requerida de
cualquier parte directamente interesada y la manera en que �sta deba
estructurarla en su respuesta. Deber� adem�s asegurarse de que la parte sabe
que, si no facilita esa informaci�n en un plazo prudencial, la autoridad
investigadora quedar� en libertad para basar sus decisiones en los hechos de que
tenga conocimiento, incluidos los que figuren en la solicitud de iniciaci�n de
una investigaci�n presentada por la rama de producci�n nacional." (cursiva
a�adida).
Por consiguiente, la primera frase del p�rrafo 1 obliga a las autoridades
investigadoras a "especificar en detalle la informaci�n requerida", mientras que
la segunda frase las obliga a comunicar a las partes interesadas que, si no
facilitan la informaci�n en un plazo prudencial, las autoridades podr�n basar
sus decisiones en los hechos de que tengan conocimiento. A nuestro juicio, la
inclusi�n, en un Anexo espec�ficamente relacionado con el uso de la mejor
informaci�n disponible en el sentido del p�rrafo 8 del art�culo 6, de una
obligaci�n de especificar en detalle la informaci�n requerida sugiere claramente
que las autoridades investigadoras no est�n facultadas para recurrir a la mejor
informaci�n disponible, aunque una parte no haya proporcionado determinada
informaci�n, si no han especificado en detalle la informaci�n requerida.
6.56 Recordamos que aparentemente las pruebas documentales requeridas en el
presente caso se pidieron para verificar la informaci�n proporcionada por los
exportadores en sus respuestas al cuestionario, ya que la DCD decidi� no
realizar ninguna verificaci�n in situ en Italia. A nuestro juicio, este contexto
f�ctico confirma a su vez nuestra opini�n de que las autoridades investigadoras
no est�n facultadas para recurrir a los hechos de que tengan conocimiento por el
hecho de que una parte no haya proporcionado informaci�n que no se le pidi�
claramente. Los p�rrafos 6 y 7 del art�culo 6 del Acuerdo Antidumping, que se
refieren a la verificaci�n de la informaci�n, establecen lo siguiente:
"6.6 Salvo en las circunstancias previstas en el p�rrafo 8, las autoridades, en
el curso de la investigaci�n, se cerciorar�n de la exactitud de la informaci�n
presentada por las partes interesadas en la que basen sus conclusiones.
6.7 Con el fin de verificar la informaci�n recibida, o de obtener m�s detalles,
las autoridades podr�n realizar investigaciones en el territorio de otros
Miembros seg�n sea necesario, siempre que obtengan la conformidad de las
empresas interesadas y que lo notifiquen a los representantes del gobierno del
Miembro de que se trate, y a condici�n de que este Miembro no se oponga a la
investigaci�n. En las investigaciones realizadas en el territorio de otros
Miembros se seguir� el procedimiento descrito en el Anexo I. A reserva de lo
prescrito en cuanto a la protecci�n de la informaci�n confidencial, las
autoridades pondr�n los resultados de esas investigaciones a disposici�n de las
empresas a las que se refieran, o les facilitar�n informaci�n sobre ellos de
conformidad con el p�rrafo 9, y podr�n ponerlos a disposici�n de los
solicitantes".
6.57 Por tanto, el p�rrafo 6 del art�culo 6 del Acuerdo Antidumping atribuye a
la autoridad investigadora la obligaci�n de cerciorarse de la exactitud de la
informaci�n. Por norma general, los exportadores tienen derecho a dar por
sentado que si no se indica lo contrario no est�n obligados a presentar tambi�n
autom�ticamente y en todos los casos pruebas que demuestren la exactitud de la
informaci�n que facilitan. Observamos que en el presente caso los cuatro
exportadores afirmaron que estaban dispuestos a aceptar cualquier tipo de visita
de verificaci�n. Sin embargo, la DCD decidi� no realizar verificaciones in situ.65
Creemos que si no se va a realizar una verificaci�n in situ pero se necesitan
algunos documentos a efectos de verificaci�n, las autoridades deben poner en
conocimiento de los exportadores la naturaleza de la informaci�n sobre la que
requieren esas pruebas y cualesquiera otros documentos que necesiten.
6.58 Por las razones arriba expuestas, concluimos que las autoridades
investigadoras no pueden descartar informaci�n y recurrir a los hechos de que
tengan conocimiento, invocando el p�rrafo 8 del art�culo 6, por el hecho de que
una parte no haya proporcionado suficiente documentaci�n justificativa de la
informaci�n solicitada, a no ser que las autoridades investigadoras hayan pedido
claramente a la parte que proporcione esa documentaci�n justificativa.
6.59 A la luz de esa conclusi�n, lo primero que tenemos que determinar es si la
DCD comunic� claramente a los exportadores que ten�an que presentar
documentaci�n justificativa, indic�ndoles el tipo de informaci�n requerida.
Hemos examinado las solicitudes de documentaci�n justificativa contenidas en el
cuestionario en las que la Argentina fundamenta su argumentaci�n. Constatamos
que esas solicitudes son de naturaleza muy vaga y general y se hacen en la parte
general introductoria del cuestionario, donde se fijan las metas y objetivos de
este �ltimo, as� como en la secci�n titulada "Instrucciones Generales".
6.60 En la secci�n "Objetivos y Alcances", el cuestionario indica que "el
productor y/o exportador � deber� contestar el presente cuestionario con la
mayor precisi�n posible, adjuntando documentaci�n respaldatoria de sus
respuestas, o en caso de no ser posible indicando la fuente de la informaci�n".66
De manera an�loga, en las instrucciones generales del cuestionario se indica
que: "1. Se requiere que el productor/exportador mencione, en cada una de las
hojas que presente, el n�mero del expediente, contestando cada pregunta
detalladamente e informando las fuentes utilizadas, adjuntando como condici�n
necesaria para acreditar la validez de la fuente, su correspondiente
documentaci�n". En la secci�n B del cuestionario, relativa a la informaci�n
sobre precios de exportaci�n, figura una �ltima referencia a la necesidad de
aportar documentaci�n justificativa. Se requiere a la parte que presente la
informaci�n que adjunte "la documentaci�n probatoria que ayude a una mejor
comprensi�n de la operaci�n ya sea mediante �rdenes de compra, contratos de
ventas, facturas comerciales, notas de d�bito/cr�dito �, etc.".67
6.61 Observamos que en el punto 7 de la secci�n de instrucciones generales del
cuestionario tambi�n se prev� la posibilidad de que la autoridad verifique la
informaci�n suministrada. En ese sentido, el cuestionario indica que a tal fin
la autoridad comunicar� a los exportadores la documentaci�n que �stos deber�n
poner a disposici�n del equipo de verificaci�n. Se pide a los exportadores que
manifiesten su conformidad con esas visitas de verificaci�n. Todos ellos
accedieron.68
6.62 Cuando se formul� la determinaci�n preliminar, los exportadores no hab�an
presentado ninguna documentaci�n justificativa (por ejemplo, facturas, �rdenes,
listas de precios). Despu�s de la determinaci�n preliminar, la DCD envi� a las
empresas exportadoras una carta en la que se pon�a de manifiesto la necesidad de
informaci�n p�blica adicional arriba mencionada. En esa carta, de 30 de abril de
1999,69 se hace tambi�n referencia a la documentaci�n justificativa. En la carta
"se solicita la colaboraci�n de la firma que usted representa, atento que
resulta de suma importancia para el an�lisis que realiza la DCD, a partir de la
incorporaci�n de nuevos elementos probatorios o bien la adecuaci�n de la
informaci�n obrante en las actuaciones a fin de permitir a la Autoridad de
Aplicaci�n disponer de informaci�n que la habilite a concluir p�blicamente
respecto del tema en cuesti�n".70
6.63 La Argentina, en apoyo de su alegaci�n de que en el curso de la
investigaci�n la DCD pidi� varias veces a los exportadores que le proporcionaran
documentaci�n justificativa adicional, hace referencia a otras dos cartas, de 22
de junio de 199971 y 3 de agosto de 199972 , que la DCD envi� a los exportadores
solicit�ndoles que renunciaran al tratamiento confidencial de determinada
informaci�n. Constatamos, sin embargo, que en esas dos �ltimas cartas no se hace
referencia alguna a la necesidad de documentaci�n justificativa. Son solicitudes
de renuncia al tratamiento confidencial.
6.64 Las CE afirman que la primera vez que se comunic� a los exportadores que la
DCD no iba a realizar verificaciones in situ fue en la reuni�n con los
encargados del caso celebrada el 11 de mayo de 1999. Las CE sostienen que en esa
reuni�n se pidi� a los exportadores, o al menos a los dos principales
exportadores, Casalgrande y Bismantova, que proporcionaran copias de facturas
que abarcaran un n�mero considerable de ventas.73 Las CE aducen que en respuesta a
esa solicitud los exportadores afectados presentaron copias de facturas que
abarcaban aproximadamente el 50 por ciento de las ventas en Italia y a la
Argentina y terceros pa�ses.74 La Argentina, sin embargo, sostiene que la DCD, en
su determinaci�n definitiva, constat� que la documentaci�n justificativa
proporcionada por las cuatro empresas exportadoras con respecto a la informaci�n
facilitada sobre ventas en el mercado interior del producto pertinente s�lo
abarcaba alrededor del 1,92 por ciento del volumen total de las ventas en el
mercado interior de los cuatro exportadores incluidos en la muestra. Como los
exportadores declararon que hab�an presentado un gran n�mero de facturas de
venta, pedimos a la Argentina que nos explicara c�mo hab�a calculado la DCD esa
cifra. La Argentina adujo que por razones derivadas de la confidencialidad de la
informaci�n no estaba en condiciones de revelar los c�lculos num�ricos
efectuados.75 Despu�s de la presentaci�n de facturas por parte de los dos
principales exportadores italianos, la DCD no volvi� a solicitar documentaci�n
justificativa adicional.
6.65 Observamos que en su determinaci�n definitiva la DCD afirm� que:
"La muestra documental de ventas en el mercado interno de la Rep�blica Italiana
presentada por todas las empresas exportadoras intervinientes en el expediente,
representantes de importancia del mercado productor de "porcellanato" italiano
de acuerdo a lo manifestado al momento de su participaci�n en los actuados por
parte de la Asociaci�n Nacional de Productores de Baldosas de Cer�mica y
Materiales Refractarios (Assopiastrelle), a la cual estas firmas est�n
asociadas, representa aproximadamente s�lo el 1,92 por ciento del volumen f�sico
(m2) y el 1,35 por ciento del total valorizado (liras italianas) de sus ventas
en el mercado dom�stico seg�n lo informado en su oportunidad."
Esta afirmaci�n de un hecho en la determinaci�n definitiva constituye el
fundamento del argumento de la Argentina de que la DCD estaba facultada para
recurrir a los hechos de que ten�a conocimiento con arreglo al p�rrafo 8 del
art�culo 6. Observamos que la DCD no sac� de esa consideraci�n f�ctica
conclusi�n alguna por lo que respecta a la representatividad de la informaci�n
sobre el valor normal facilitada por los exportadores.76
6.66 Habida cuenta de la ambig�edad del cuestionario por lo que respecta a las
pruebas documentales, y dado que la metodolog�a de verificaci�n prevista no se
indicaba claramente, era necesario que la DCD precisara de alg�n modo qu�
documentaci�n justificativa esperaba recibir de los exportadores. A nuestro
juicio, las referencias, muy generales, a la necesidad de facilitar
documentaci�n justificativa que figuran en la secci�n introductoria del
cuestionario no satisfacen ese requisito. Tampoco creemos que la �nica
referencia general, en la carta de 30 de abril de 1999, a la necesidad de
disponer de nuevos elementos probatorios, expresada en el contexto de una
solicitud de que se renunciara al tratamiento confidencial de determinada
informaci�n o se proporcionaran res�menes p�blicos m�s detallados de ella,
constituyera aviso suficiente a los exportadores de que deb�an proporcionar
pruebas documentales. Por tanto, y especialmente a la luz de la compleja
naturaleza del tipo de informaci�n que podr�a necesitarse para demostrar la
exactitud de determinada informaci�n, no creemos que se hiciera a los
exportadores una clara solicitud de presentaci�n de documentaci�n justificativa.
Tampoco creemos que, con independencia de la claridad de la solicitud, las
partes interesadas est�n obligadas a suministrar un n�mero concreto de
documentos para respaldar la informaci�n facilitada. En la reuni�n de 11 de mayo
de 1999, los encargados del caso pidieron al menos a algunos exportadores que
proporcionaran determinada documentaci�n justificativa. Los exportadores
afectados facilitaron la documentaci�n solicitada, y la DCD en ning�n momento
les comunic� que �sta era insuficiente o que no hab�an comprendido bien la
petici�n de la DCD. Por consiguiente, no podemos aceptar el argumento de la
Argentina de que los exportadores entorpecieron significativamente la
investigaci�n o negaron el acceso a informaci�n necesaria al no proporcionar m�s
documentaci�n justificativa. Constatamos que la DCD no ten�a motivos
justificados para descartar en gran parte, por esa raz�n, la informaci�n
facilitada por los exportadores.
62 La Argentina hace a este respecto
referencia a la falta de representatividad de la documentaci�n justificativa de
las ventas en el mercado interior de los exportadores, que s�lo abarcaba un 1,92
por ciento del total de ventas en el mercado interior de los exportadores
incluidos en la muestra. Determinaci�n definitiva de la existencia de dumping,
p�gina 29. CE - Prueba documental 2.
63 Las CE subrayan que los exportadores
estaban dispuestos a aceptar cualquier visita de verificaci�n de la DCD.
64 Observamos que los hechos
registrados en el expediente a los que se refiere la Argentina en apoyo de su
argumentaci�n s�lo guardan relaci�n con la falta de pruebas documentales sobre
las ventas en el mercado interior, y no con la informaci�n relativa a los
precios de exportaci�n facilitada por los exportadores. Pese a ello, como se
indica m�s arriba, la informaci�n sobre precios facilitada por los exportadores
se descart� totalmente.
65 El Acuerdo no obliga a realizar
investigaciones en el territorio de otros Miembros a efectos de verificaci�n. El
p�rrafo 7 del art�culo 6 del Acuerdo Antidumping simplemente prev� esa
posibilidad. Aunque las visitas de verificaci�n in situ son pr�ctica habitual,
el Acuerdo no dice que esa sea la �nica forma o al menos la forma preferida en
que las autoridades investigadoras puedan cumplir la obligaci�n dimanante del
p�rrafo 6 del art�culo 6 de cerciorarse de la exactitud de la informaci�n
facilitada por las partes interesadas en que se basan sus constataciones.
67 Argentina - Prueba documental 5.
68 Argentina - Prueba documental 5,
p�gina 4.
69 Argentina - Prueba documental 7.
70 Argentina - Prueba documental 7.
71
Argentina - Prueba documental 10.
72 Argentina - Prueba documental 11.
73 Segunda comunicaci�n escrita de las
CE, p�rrafo 39. Seg�n el informe sobre esa reuni�n elaborado por Ecolatina,
representante de los exportadores italianos en la Argentina (CE - Prueba
documental 10), se hizo la siguiente solicitud: "adem�s, esta
informaci�n debe abarcar una parte "importante" del total de ventas en el
mercado interior (dicen ustedes que el 50 por ciento - no s�, supongo que eso es
m�s que suficiente), la cobertura debe ser septiembre de 1997 - octubre de 1998,
y tenemos que presentar facturas (con car�cter confidencial) que justifiquen
esta versi�n no confidencial".
74 En la determinaci�n
definitiva de la existencia de dumping formulada por la DCD se indica tambi�n
que el 7 de junio de 1999 y el 10 de junio de 1999, respectivamente, Bismantova
y Casalgrande presentaron copias de facturas de ventas en el mercado interior y
de ventas de exportaci�n. Determinaci�n definitiva de la existencia de dumping,
p�ginas 26 a 36. CE - Prueba documental 2. Observamos que la presentaci�n de
las facturas se menciona en el informe de la DCD dentro de la exposici�n de los
hechos relativos a la informaci�n confidencial y las solicitudes de res�menes no
confidenciales m�s detallados o de renuncia al tratamiento confidencial de la
informaci�n.
75 Respuesta de la
Argentina al Grupo Especial en la segunda reuni�n, pregunta 8, p�gina 4. La
Argentina respondi� que "como ya fuera expresado en diversas ocasiones, la
Autoridad de Aplicaci�n interrelacion� la informaci�n disponible en los
cuestionarios suministrados en las actuaciones, determinando que la
documentaci�n presentada alcanza tal porcentaje en relaci�n a la totalidad de
las ventas realizadas en el mercado dom�stico italiano. Lamentablemente, �ste
resulta un ejemplo destacable respecto de las limitaciones generadas a la
Autoridad de Aplicaci�n como consecuencia de la solicitud de tratamiento
confidencial de la informaci�n suministrada. En este caso, la autoridad
argentina se encuentra limitada en su respuesta a la pregunta formulada, al no
poder reflejar la relaci�n num�rica realizada pero se se�ala que, a efectos de
la relaci�n alcanzada, se consider� la informaci�n correspondiente al monto
total agregado de las ventas informadas para el mercado interno italiano
suministrada por las cuatro firmas relacionado con el total que surge de la
documentaci�n aportada a las actuaciones por dichas firmas".
76 En su segunda
comunicaci�n al Grupo Especial, la Argentina resumi� este p�rrafo del informe de
la DCD en la forma siguiente: "se reitera que al relevar la documental respaldatoria -aportada tard�amente y a petici�n concreta de la autoridad- �sta
encontr� que las empresas que conformaban la muestra propuesta por la propia
Assopiastrelle s�lo representaban aproximadamente el 1,92 por ciento del volumen
f�sico (m2) y el 1,35 del total valorizado (en liras italianas) de
sus ventas en el mercado dom�stico". Segunda comunicaci�n escrita de la
Argentina al Grupo Especial, p�rrafo 25. En el curso del procedimiento, la
Argentina ha dado otras explicaciones. A la luz de nuestra constataci�n sobre
esta cuesti�n, expuesta en el p�rrafo 6.65, consideramos que s�lo es necesario
entender que la DCD consider� insuficientes las respuestas relativas a las
ventas en el mercado italiano.
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