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ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DEL COMERCIO

WT/DS189/R
28 de septiembre de 2001
(01-4470)
  Original: inglés

ARGENTINA - MEDIDAS ANTIDUMPING DEFINITIVAS APLICADAS A LAS IMPORTACIONES DE BALDOSAS DE CERÁMICA PARA EL SUELO PROCEDENTES
DE ITALIA



Informe del Grupo Especial

(Continuación)



4.208 La Argentina hace también referencia a la supuesta falta de representatividad de las ventas en el mercado interior de los exportadores seleccionados como motivo para recurrir a "los hechos de que se tenga conocimiento".

4.209 Como observó el Grupo Especial en sus preguntas a las partes, no está claro si la Argentina alega que la muestra de exportadores no era representativa o que las ventas en el mercado interior comunicadas por los exportadores seleccionados no eran suficientes a efectos de establecer los valores normales (las CE no han podido determinar en qué forma se han calculado los porcentajes citados por la Argentina en los párrafos 43 y 50 de su primera comunicación escrita).

4.210 Por los motivos ya explicados en su primera declaración oral y en las respuestas a las preguntas formuladas por el Grupo Especial después de la primera reunión, las CE rechazan la afirmación de que la muestra de exportadores no era representativa.

4.211 De manera análoga, las CE rechazan la alegación de que las ventas en el mercado interior comunicadas por los exportadores seleccionados eran insuficientes. Como se explica en la respuesta de las CE a una pregunta del Grupo Especial, los exportadores comunicaron en el anexo VIII de sus respuestas todas las transacciones en el mercado interior de cada uno de los modelos exportados a la Argentina en cantidades significativas (la cantidad total y el valor de las ventas de todos los modelos efectuadas en Italia se comunica en los anexos V y VI, respectivamente, de las respuestas al cuestionario).

4.212 Las ventas en el mercado interior de los demás modelos no se comunicaron en ese anexo porque esa información no era necesaria para hacer una comparación, modelo por modelo, entre el valor normal y el precio de exportación. Contrariamente a lo alegado por la Argentina, ese criterio se explicó claramente en las respuestas al cuestionario, y la DCD en ningún momento formuló objeciones.

4.213 Las transacciones de cada modelo en el mercado interior comunicadas representaban más del 5 por ciento del volumen de las ventas de exportación del mismo modelo. Además, tomadas en su conjunto, las ventas en el mercado interior comunicadas representaban más del 5 por ciento de las ventas de exportación globales de cada exportador (en la página 29 de la determinación definitiva de la existencia de dumping se afirma que el volumen de las ventas en el mercado interior comunicado por Caesar representaba el 4,46 por ciento de sus exportaciones a la Argentina en 1998. Esa cifra es inexacta. Según los cálculos de las CE, la cifra correcta es 7,35 por ciento en 1998 y 10,6 por ciento para todo el período de investigación, que también incluía el año 1997). Por consiguiente, las ventas comunicadas eran suficientes para determinar los valores normales (véase la nota de pie de página 2 del Acuerdo Antidumping). Ciertamente, eran más "representativas" que las siete facturas presentadas por el solicitante en las que se basó la DCD.

4.214 Además, en ningún momento de la investigación comunicó la DCD a los exportadores que las transacciones en el mercado interior comunicadas eran insuficientes. La primera vez que la DCD hizo algunas observaciones en ese sentido fue en la determinación definitiva de la existencia de dumping. Sin embargo, incluso en esa etapa avanzada la DCD se abstuvo de sacar conclusión alguna.

4.215 La Argentina aduce que la DCD no pudo establecer la falta de representatividad de las transacciones en el mercado interior comunicadas hasta una etapa avanzada de la investigación debido a la demora en el suministro de documentación justificativa. Esto no es cierto. Los exportadores facilitaron la documentación justificativa en cuestión (es decir, los resúmenes no confidenciales presentados el 4 de junio de 1999) tan pronto como la DCD la pidió. En cualquier caso, la DCD no necesitaba esos resúmenes para determinar si las ventas comunicadas en las respuestas al cuestionario eran suficientes para establecer los valores normales. La Argentina incurre de nuevo en error al dar por sentado que la determinación del dumping debe basarse en información no confidencial.

4.216 En cualquier caso, esta presunta deficiencia afectaría únicamente a parte de la información facilitada por los exportadores. Aunque las ventas en el mercado interior comunicadas por los exportadores hubieran sido realmente insuficientes para establecer los valores normales, ello no sería una justificación válida para descartar también la información sobre precios de exportación facilitada por los exportadores en las respuestas al cuestionario.

v) Otras presuntas deficiencias

4.217 La Argentina hace también referencia, de pasada, a una serie de deficiencias en las respuestas al cuestionario. Como se indica más abajo, algunas de ellas no eran tales, y otras eran omisiones de menor importancia que no justifican la decisión de la DCD de rechazar toda la información contenida en las respuestas.

vi) Ventas de exportación a terceros países

4.218 La Argentina alega que Caesar y Marazzi no facilitaron información relativa a sus ventas de exportación a terceros países.

4.219 Esto es cierto. Sin embargo, la Argentina, engañosamente, se abstiene de mencionar que el cuestionario permitía a los exportadores no facilitar esa información si las ventas en el mercado interior eran suficientemente representativas. Caesar y Marazzi aprovecharon expresamente esa posibilidad.

4.220 En cualquier caso, la DCD en ningún momento comunicó a Marazzi y Caesar que sus respuestas se habían rechazado por esa razón. En la determinación preliminar de la existencia de dumping se indica que Marazzi y Caesar no comunicaron ventas de exportación a terceros países en el anexo IX, y se registran las explicaciones ofrecidas por ambos exportadores en el sentido de que esa información se omitió de conformidad con las instrucciones contenidas en el cuestionario, si bien no se sacan consecuencias de esa omisión. Durante la investigación, la DCD no volvió a plantear esta cuestión, que no se menciona en la determinación definitiva de la existencia de dumping.

vii) Datos sobre costo de producción de las mercancías exportadas

4.221 La Argentina alega también que Marazzi no facilitó datos sobre costos de producción de los modelos exportados a la Argentina.

4.222 También esta alegación es engañosa. Marazzi explicó en su respuesta que los modelos exportados a la Argentina eran iguales que los vendidos en Italia y tenían el mismo costo de producción, con la salvedad de las diferencias de los gastos de venta.

4.223 Además, la Argentina en ningún momento comunicó a Marazzi que su respuesta se había rechazado por esa razón. En la determinación preliminar de la existencia de dumping se indica que Marazzi no comunicó datos sobre el costo de producción de la mercancía exportada en el anexo XI, y se registran las explicaciones de Marazzi, pero no se sacan consecuencias de ello. Durante la investigación, la DCD no volvió a plantear esta cuestión, que no se menciona en la determinación definitiva de la existencia de dumping.

viii) Conversión de moneda

4.224 La Argentina aduce que Bismantova facilitó la información solicitada en el anexo VI en liras italianas en lugar de hacerlo en dólares de los Estados Unidos.

4.225 Esto es claramente una deficiencia de menor importancia que, contrariamente a lo alegado por la Argentina, no pudo haber entorpecido significativamente la investigación. El anexo VI es un cuadro resumido del producto de las ventas, desglosado por mercados. Bismantova comunicó en ese anexo un total de 24 cuantías. Esas cuantías pueden convertirse fácilmente a dólares de los Estados Unidos utilizando los tipos de cambio facilitados por Bismantova u otros tipos públicamente conocidos.

4.226 En cualquier caso, la DCD en ningún momento comunicó a Bismantova que rechazaría la respuesta por esa razón. En la determinación preliminar de la existencia de dumping se indica que Bismantova presentó los cuadros del anexo VI en liras italianas y facilitó tipos de cambio entre esa moneda y el dólar de los Estados Unidos, pero no se sacan consecuencias de ello. Durante la investigación no volvió a plantearse esta cuestión, que no se menciona en la determinación definitiva de la existencia de dumping.

ix) Traducción de documentos contables

4.227 Por último, la Argentina aduce que tres de los exportadores no presentaron una traducción al español de sus balances.

4.228 También esto es cierto, pero no justifica el rechazo de las respuestas. No puede considerarse que la traducción solicitada represente "información necesaria" en el sentido del párrafo 8 del artículo 6, dado que el contenido esencial del documento en cuestión consistía en cifras, que el italiano y el español están estrechamente relacionados y que, en particular, la terminología contable es muy similar en ambos idiomas. Además, el italiano es un idioma muy difundido en la Argentina.

4.229 Cabe señalar que la DCD aceptó como buena la "traducción" facilitada por Marazzi. Sin embargo, Marazzi se limitó a traducir una palabra en la portada, a saber, la palabra "esercicio", que Marazzi vertió, no muy exactamente, como "año", cuando la traducción correcta es "ejercicio". Esto confirma que las traducciones solicitadas no eran en absoluto necesarias.

4.230 En cualquier caso, tampoco esta vez comunicó la DCD a los exportadores afectados que sus respuestas se habían rechazado por este motivo. En la determinación preliminar de la existencia de dumping se indica que Bismantova, Casalgrande y Caesar no facilitaron una traducción al español, pero no se sacan consecuencias de ello. Durante la investigación, la DCD no volvió a plantear esta cuestión, que no se menciona en la determinación definitiva de la existencia de dumping.

x) Párrafo 6 del Anexo II

4.231 La DCD no cumplió lo prescrito en el párrafo 6 del Anexo II. No comunicó inmediatamente a los exportadores el rechazo de sus respuestas ni expuso en la determinación definitiva de la existencia de dumping los motivos de ese rechazo.

4.232 La Argentina sostiene que satisfizo el requisito de informar a los exportadores en las cartas de 30 de abril, 22 de junio y 3 de agosto de 1999. Sin embargo, esas cartas se refieren exclusivamente a las presuntas deficiencias de los resúmenes no confidenciales, deficiencias que los exportadores en cualquier caso remediaron mucho antes de la determinación definitiva. En las cartas no se hace referencia a ninguno de los otros motivos para rechazar las respuestas que ahora invoca la Argentina.

4.233 La Argentina tampoco cumplió la obligación de explicar, en la determinación definitiva, los motivos para rechazar las pruebas facilitadas por los exportadores. En su primera declaración oral, la Argentina esgrime el extraordinario argumento de que la decisión de la DCD de recurrir a los hechos de que se tenga conocimiento "se vio reflejada" en la página 39 de la determinación definitiva de la existencia de dumping, donde la DCD "incorpora los párrafos del alegato" presentado por el solicitante. Sin embargo, una cosa son las alegaciones de una parte interesada, y otra muy distinta las constataciones de una autoridad investigadora. El hecho de que en la determinación definitiva de la existencia de dumping se reproduzcan las alegaciones del solicitante no puede interpretarse en el sentido de que la autoridad investigadora ha confirmado esas alegaciones. La determinación definitiva de la existencia de dumping también "incorpora" las alegaciones de los exportadores, incluida la de que las ventas no se hicieron a precios de dumping. Sin embargo, las CE no confundirían esas alegaciones con las constataciones de la DCD.

f) Argumentos de la CE en su segunda declaración oral en apoyo de su alegación basada en el párrafo 8 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping

4.234 En su segunda declaración oral, las CE formularon, por lo que respecta a su alegación basada en el párrafo 8 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping, los siguientes argumentos.

i) Información sobre ventas de exportación

4.235 En el anexo VII de las respuestas al cuestionario los exportadores comunicaron todas las ventas a la Argentina de todos los modelos exportados en cantidades significativas. Además, facilitaron a la DCD copias de facturas que abarcaban aproximadamente el 50 por ciento de esas ventas. Sin embargo, la DCD descartó totalmente esa información y las facturas justificativas.

4.236 En respuesta a una pregunta del Grupo Especial, la Argentina indica, por vez primera, que la información sobre precios de exportación facilitada por los exportadores se descartó porque no podía ser "cruzada" con las estadísticas oficiales de importación y las respuestas al cuestionario de algunos importadores.

4.237 Esta "revelación" nos deja perplejos. En ningún momento de la investigación se informó a los exportadores acerca de las discrepancias ahora invocadas por la Argentina. Dichas discrepancias tampoco se mencionan en parte alguna de la determinación definitiva de la existencia de dumping, ni en ninguna de las anteriores comunicaciones de la Argentina a este Grupo Especial.

4.238 Las explicaciones de la Argentina, además de llegar demasiado tarde, son también insuficientes. La Argentina no se toma la molestia de especificar cuáles fueron las presuntas discrepancias. Además, tampoco explica por qué motivos las fuentes secundarias utilizadas por la DCD se consideraron más fiables que la información facilitada por los exportadores con respecto a sus propias ventas, incluidas las facturas.

4.239 Las CE están persuadidas de que los exportadores hubieran podido explicar satisfactoriamente las presuntas discrepancias si se les hubiera dado la oportunidad de hacerlo. Al negársela, la DCD actuó una vez más en forma incompatible con el párrafo 6 del Anexo II y, por consiguiente, con el párrafo 8 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping.

ii) Confidencialidad

4.240 En respuesta a una pregunta del Grupo Especial, la Argentina afirma que la preocupación de la DCD respecto a la confidencialidad de la información durante la investigación preliminar subsistió hasta la determinación definitiva porque "la información sustancial a fin de determinar el valor normal, el valor de exportación y el margen de dumping continuó siendo confidencial hasta la determinación final (y aún subsiste)".

4.241 Aparentemente, la Argentina, una vez más, no tiene en cuenta que con arreglo al párrafo 5 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping las partes interesadas tienen derecho a solicitar tratamiento confidencial. Por ello, el mero hecho de que los exportadores mantuvieran algunas de sus solicitudes de confidencialidad no sería por sí mismo justificación suficiente para descartar sus respuestas. Por el contrario, la Argentina tendría que demostrar que se habían satisfecho todos los requisitos necesarios para recurrir al párrafo 5.2 del artículo 6.

4.242 Además, la Argentina incurre de nuevo en el error fundamental de considerar que la determinación del dumping sólo puede basarse en información no confidencial.

4.243 En cualquier caso, las alegaciones de la Argentina son totalmente injustificadas. La Argentina no dice qué información "esencial" aún no se había divulgado en las fechas de la determinación definitiva.

4.244 Además, las alegaciones de la Argentina carecen de fundamento. Es indiscutible que los exportadores divulgaron toda la información sobre precios en el mercado interior y sobre precios de exportación contenida en los anexos VII y VIII, con la única excepción de los códigos de cliente. También es indiscutible que divulgaron todos los datos sobre costos de producción comunicados en los anexos X y XI, salvo el nombre de los productores. Esos anexos sí contienen la información "esencial" para calcular el margen de dumping.

4.245 Por último, si, llegado el momento de la determinación definitiva, la DCD no estaba aún satisfecha con los resúmenes no confidenciales, ¿por qué no dice nada al respecto la determinación definitiva de la existencia de dumping?

iii) Documentación justificativa

4.246 Las CE rechazan una vez más la alegación de la Argentina de que en el cuestionario se pedía a los exportadores que facilitaran un número de facturas "suficiente" a efectos de verificación.

4.247 Los nuevos argumentos formulados por la Argentina en su segunda comunicación escrita, como los esgrimidos en anteriores comunicaciones, son artificiales y nada convincentes. El Acuerdo Antidumping obliga a las Autoridades investigadoras a especificar "en detalle" la información requerida de los exportadores (véase el párrafo 1 del Anexo II). La DCD no hizo tal cosa. No sería razonable deducir de una vaga petición de que se facilite la "documentación correspondiente", sin más detalles, la obligación de facilitar copias de un número "suficiente" de facturas de las ventas en el mercado interior enumeradas en el anexo VIII (con independencia de lo que la Argentina entienda ahora por "suficiente").

4.248 Además, con arreglo a la interpretación de la propia Argentina, el cuestionario sería en sí mismo contradictorio:

a) En la sección titulada Objetivos y Alcance se requiere que se facilite documentación justificativa o, alternativamente, que se cite la fuente de información;

b) Sin embargo, en el punto 1 de las Instrucciones Generales se requiere que se facilite la "documentación correspondiente", lo que sugiere que no basta con citar la fuente de información;

c) Por último, en la sección B (exportaciones a la Argentina), pero no en las secciones C (ventas en Italia) y D (ventas de exportación a terceros países), se requiere que se faciliten facturas "que ayuden [a la DCD] a una mejor comprensión de la operación". Sin embargo, esa solicitud habría sido totalmente redundante si, como ahora aduce la Argentina, la sección Objetivos y Alcance y la sección Instrucciones Generales ya requirieran que se facilitaran copias de un número de facturas "suficiente" a efectos de verificación.

4.249 Las CE rechazan asimismo la aseveración de la Argentina de que en las cartas de 30 de abril de 1999 se pidió que se facilitara documentación justificativa. La Argentina selecciona a su arbitrio las citas de esas cartas.

4.250 En las cartas de 30 de abril de 1999 no se pidió a los exportadores que proporcionaran "nuevos elementos probatorios …". Antes bien, las cartas hacen referencia a:

… la incorporación de nuevos elementos probatorios o bien la adecuación de la información obrante en las actuaciones (subrayado añadido por las CE).

4.251 También es engañoso sugerir que en las cartas se pidió a los exportadores "una ampliación de la información adjuntada". En el pasaje pertinente se pide al exportador que evalúe:

... la posibilidad de incorporar a las actuaciones un resumen no confidencial más o, en su defecto, detallado o bien una ampliación de la información adjuntada, o en su defecto, proceda a habilitar la incorporación de dicha documentación a las actuaciones de referencia, levantando el carácter de confidencial oportunamente solicitado (subrayado añadido por las CE).

4.252 Las cartas de 30 abril de 1999 reflejan la opinión errónea de la DCD de que en el cálculo del dumping sólo puede utilizarse información no confidencial, por lo que la información protegida por una solicitud de confidencialidad no puede ser "incorporada a las actuaciones". En las cartas no se solicitaba a los exportadores que facilitaran "documentación justificativa", sino que renunciaran a su solicitud de tratamiento confidencial de información que ya figuraba en las respuestas al cuestionario de 10 de diciembre de 1998, a fin de que esa información pudiera "incorporarse a las actuaciones". Por tanto, los "elementos probatorios" mencionados en la carta de 30 de abril de 1999 sólo eran "nuevos" en el sentido de que aún no habían sido "incorporados a las actuaciones" por la DCD, porque estaban protegidos por una solicitud de confidencialidad.

4.253 Además, en las cartas de 30 de abril de 1999 se hace referencia expresa al párrafo 5 del artículo 6 de la Ley N° 24.425, que es la disposición equivalente al párrafo 5 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping, y no la disposición equivalente al párrafo 8 del mismo articulo, lo que confirma que esas cartas se referían exclusivamente a las solicitudes de tratamiento confidencial formuladas por los exportadores,

4.254 Por esos motivos, las CE reiteran que el suministro de facturas justificativas a efectos de verificación se pidió por primera vez en la reunión con los encargados del caso celebrada el 11 de mayo de 1999.

4.255 De todas formas, las CE estiman que en última instancia esta cuestión es irrelevante, ya que no se niega que los exportadores presentaron las facturas solicitadas los días 7 y 11 de junio de 1999, por lo que la DCD pudo utilizarlas, y de hecho las utilizó, en la determinación definitiva, si bien promediadas arbitrariamente con la información facilitada por el solicitante.

4.256 La Argentina sostiene que las facturas no eran representativas de las ventas de los exportadores en el mercado interior. Sin embargo, las facturas abarcaban aproximadamente el 50 por ciento de las ventas en el mercado interior comunicadas en las respuestas al cuestionario. Eran, por tanto, claramente representativas de esas transacciones. Por consiguiente, lo que en realidad parece aducir la Argentina es que lo no representativo eran las transacciones comunicadas en las respuestas al cuestionario, no las facturas, lo que nos lleva al siguiente punto de nuestra declaración.

iv) Representatividad de las ventas en el mercado interior

4.257 Como ya han explicado las CE, los exportadores comunicaron en el anexo VIII de sus respuestas todas las transacciones en el mercado interior de cada uno de los modelos exportados a la Argentina en cantidades significativas. Las ventas en el mercado interior de los demás modelos no se comunicaron en ese anexo porque esa información no era necesaria para hacer una comparación, modelo por modelo, entre el valor normal y el precio de exportación. Ese criterio se explicó claramente en las respuestas al cuestionario, y durante la investigación la DCD en ningún momento lo rechazó.

4.258 Las ventas en el mercado interior comunicadas por los exportadores en el anexo VIII eran, desde luego, más "representativas" que las ocho facturas facilitadas por el solicitante y utilizadas como fundamento por la DCD. Además, cuatro de esas ocho facturas correspondían a ventas de baldosas pulidas (que, según las explicaciones de la Argentina, no se usaron en el cálculo del dumping), y una de ellas a una venta de baldosas de 12,5 cm x 25 cm.

4.259 Además, la DCD en ningún momento comunicó a los exportadores que las ventas en el mercado interior registradas en las respuestas al cuestionario no eran suficientemente representativas. La primera vez que la DCD hizo alguna observación en ese sentido fue en la determinación definitiva de la existencia de dumping. Pese a ello, incluso en esa etapa tardía, la DCD se abstuvo de sacar conclusión alguna.

g) Respuestas de las CE a la segunda serie de preguntas del Grupo Especial relativas a la alegación de las CE basada en el párrafo 8 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping

4.260 Las CE respondieron a la segunda serie de preguntas del Grupo Especial relativas a la alegación de las CE basada en el párrafo 8 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping en la forma siguiente.

4.261 El Grupo Especial recordó que, con respecto a los anexos IV a VI, los exportadores facilitaron información para la que solicitaron tratamiento confidencial, así como un resumen no confidencial de la información pertinente. El Grupo Especial recordó también que ese resumen se preparó indizando todas las cifras contenidas en los citados anexos. El Grupo Especial preguntó a las partes por qué motivo la DCD consideraba que la indización no permitía una "comprensión razonable del contenido sustancial de la información facilitada con carácter confidencial".

4.262 Las CE respondieron que la DCD no había hecho referencia a esa cuestión en la determinación preliminar de la existencia de dumping ni en las cartas de 22 de abril de 1999, ni, de hecho, en ninguna etapa de la investigación. Además, tampoco había abordado esa cuestión en la determinación definitiva de la existencia de dumping. Se trataba únicamente de una justificación ex post facto, que como tal debía ser rechazada por el Grupo Especial.

4.263 El Grupo Especial recordó que, con respecto a los anexos III y VII XI del cuestionario de investigación, los exportadores facilitaron información para la que pidieron tratamiento confidencial, aunque no facilitaron un resumen no confidencial de la información pertinente. El Grupo Especial preguntó a las partes si los exportadores habían explicado por qué esa información no podía resumirse (es decir, si lo habían justificado con independencia de la declaración de que la información pertinente requería tratamiento confidencial). En caso afirmativo, el Grupo Especial pidió a las partes que le facilitaran copias de las pruebas pertinentes que figuraran en el expediente.

4.264 Las CE respondieron a esta pregunta en la forma siguiente.

4.265 A juicio de las CE, el Grupo Especial no tiene necesidad de determinar si la información contenida en el anexos VII XI podía resumirse.

4.266 Las CE recuerdan que el 4 de junio de 1999 los exportadores presentaron resúmenes no confidenciales de los anexos VII XI en el formato acordado con los encargados del caso en la reunión celebrada el 11 de mayo de 1999. Esos resúmenes contenían la misma información que las respuestas confidenciales de 10 de diciembre de 1998, con la única diferencia de que los nombres de los modelos y los clientes se habían sustituido por números de código. El 24 de junio de 1999, los exportadores aceptaron una nueva solicitud de la DCD de renunciar al tratamiento confidencial del código de producto. A solicitud de la DCD, los exportadores también se avinieron a renunciar al tratamiento confidencial de todos los datos sobre costo de producción contenidos en los anexos X y XI, a condición de que la identidad del productor siguiera siendo confidencial.

4.267 Por tanto, y contrariamente a lo que sugiere la pregunta, el único anexo con respecto al cual los exportadores no aportaron una versión no confidencial era el anexo III (lista de clientes). Evidentemente, el tipo de información contenido en ese anexo (una lista de nombres) no puede resumirse. Por lo demás, parece que la DCD está de acuerdo, ya que no pidió a los exportadores que divulgaran los nombres de los clientes en los resúmenes no confidenciales de los anexos VII y VIII presentados el 4 de junio de 1999.

4.268 En el caso de que los exportadores hubieran justificado por qué motivo la información para la que se había pedido tratamiento confidencial no podía resumirse, el Grupo Especial preguntó si las partes opinaban que con arreglo al párrafo 5.1 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping las Autoridades investigadoras tienen derecho a rechazar esas justificaciones. En caso afirmativo, preguntó asimismo el Grupo Especial, ¿había llegado la DCD a la conclusión de que, contrariamente a lo alegado por los exportadores, la información en cuestión podía en realidad resumirse? Si la DCD había llegado a esa conclusión, ¿podía la Argentina exponer el razonamiento de la DCD?

4.269 Las CE respondieron que su respuesta a esa pregunta era la misma de su respuesta a la pregunta anterior.

4.270 El Grupo Especial pidió a las partes que formularan observaciones sobre la declaración que figuraba en el informe del Órgano de Apelación encargado del asunto Tailandia - Vigas doble T que se expone seguidamente, y en la que el Órgano de Apelación se refirió al uso de información confidencial por las Autoridades investigadoras como base para la determinación definitiva de una Autoridad:

Una investigación antidumping involucra el comportamiento comercial de empresas y, en virtud de las disposiciones del Acuerdo Antidumping, la reunión y evaluación de información tanto confidencial como no confidencial. La determinación de la existencia de daño realizada de conformidad con las disposiciones del artículo 3 del Acuerdo Antidumping debe estar basada en la totalidad de esas pruebas. No vemos en el párrafo 1 del artículo 3 ninguna disposición por la cual la autoridad investigadora deba limitarse a basar la determinación de la existencia de daño únicamente en información no confidencial (informe del Órgano de Apelación, Tailandia - Derechos antidumping sobre los perfiles de hierro y acero sin alear y vigas doble T procedentes de Polonia, WT/DS122/AB/R, adoptado el 5 de abril de 2001, párrafo 107).

4.271 Las CE respondieron que la posición de la Argentina en el presente asunto es consecuencia de la presuposición errónea de que en una determinación del dumping sólo puede utilizarse información no confidencial. La resolución del Órgano de Apelación en el asunto Tailandia - Vigas doble T confirma que esa opinión es totalmente falsa.

4.272 El Grupo Especial recordó que la CE - Prueba documental 10 era un informe de la reunión celebrada con los encargados del caso el 11 de mayo de 1999 elaborado por los representantes de los exportadores en la Argentina para los abogados de los exportadores en Bruselas. El informe hacía la siguiente referencia a la discusión con los encargados del caso sobre la información confidencial que tenía que facilitarse:

Además, esta información debe abarcar una parte "importante" del total de ventas en el mercado interior (dicen ustedes que el 50 por ciento -no sé, supongo que eso es más que suficiente), la cobertura debe ser septiembre de 1997 a octubre de 1998, y tenemos que presentar facturas (con carácter confidencial) que justifiquen esta versión no confidencial.


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