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ARGENTINA - MEDIDAS ANTIDUMPING DEFINITIVAS
APLICADAS A LAS IMPORTACIONES DE BALDOSAS DE CERÁMICA PARA EL SUELO PROCEDENTES
(Continuación)
4.409 El Grupo Especial recordó la declaración de la Argentina de que según la
DCD los resúmenes no confidenciales presentados por los exportadores eran
insuficientes a los efectos del párrafo 5.1 del artículo 6 del Acuerdo
Antidumping, ya que esa disposición requiere que tales resúmenes permitan una "comprensión
razonable del contenido sustancial de la información facilitada con carácter
confidencial". El Grupo Especial preguntó a las partes cómo interpretaban el
objetivo del párrafo 5.1 del artículo 6, es decir, a la "comprensión razonable"
de quién, la del público en general o la de las Autoridades investigadoras, se
hacía referencia.
4.410 La Argentina respondió que "la Autoridad de Aplicación estima que los
resúmenes no confidenciales deben permitirle arribar a conclusiones razonadas y
públicas, y permitir que las partes intervinientes ejerzan su derecho de defensa
a través de la participación en la investigación y de los comentarios que puedan
formular acerca de las comunicaciones del resto de las partes participantes".
4.411 Además, a juicio de la Argentina, los resúmenes no confidenciales deben
satisfacer los requisitos del párrafo 5.1 del artículo 6 permitiendo una
comprensión razonable del contenido sustancial de la información facilitada, a
fin de que la Autoridad pueda hacerlos públicos.
4.412 El Grupo Especial pidió a las partes que confirmaran si el siguiente
resumen de los hechos pertinentes era correcto. Los exportadores solicitaron
tratamiento confidencial para la mayor parte de la información facilitada en su
respuesta al cuestionario. El 30 de abril de 1999, la DCD envió cartas a las
empresas exportadoras solicitando a éstas que estudiaran la posibilidad de
facilitar un resumen no confidencial más detallado que el ya proporcionado en
las respuestas al cuestionario, que detallaran la información facilitada, o que
renunciaran al tratamiento confidencial acordado por la autoridad investigadora.
Más concretamente, se pidió información sobre ventas en el mercado italiano (anexo
VIII) y sobre la estructura de costos de las mercancías en el mercado interior
italiano (anexo X). El 4 de junio de 1999, las empresas exportadoras facilitaron
información pública y confidencial sobre ventas del producto pertinente en el
mercado interior, con cuadros de conversión que se presentaron como información
confidencial. El 7 de junio de 1999, Bismantova y Casalgrande presentaron
también como información confidencial facturas de ventas en el mercado interior
italiano. En sus cartas de 22 de junio de 1999 y 3 de agosto de 1999, la DCD
pidió a las empresas exportadoras que reconsideraran su petición de tratamiento
confidencial de la información relativa a los códigos de producto y los costos
de producción. En el informe de la DCD se reconoce que las empresas exportadoras
aceptaron, en cartas de 23 y 24 de junio, que los códigos de producto se
trataran en forma no confidencial. El 10 de agosto de 1999, las empresas
exportadoras se avinieron también a renunciar a la confidencialidad del costo de
producción, siempre que no se revelaran los nombres de las empresas a las que
correspondía cada estructura de costos.
4.413 La Argentina respondió que las notas agregadas en la Argentina - Prueba
documental 7 no sólo solicitaban incorporación de información respecto al anexo
VIII y el anexo X, sino que para el caso de Marazzi y Casalgrande se solicitó
también la agregación de información referida a:
- Listado de importadores en la Argentina y terceros países de las mercancías
sujetas a investigación (anexo III);
- Exportaciones efectivamente realizadas a la Argentina (anexo VII);
- Ventas en el mercado interior italiano (anexo VIII);
- Exportaciones a terceros países (anexo IX):
- Estructura de costos de las mercancías sujetas a investigación en el mercado
interior italiano (anexo X);
- Estructura de costos de las mercancías exportadas (anexo XI).
4.414 Para Bismantova y Caesar, en las notas se pedía información adicional
sobre:
- Listado de importadores en la Argentina y terceros países de las mercancías
sujetas a investigación (anexo III);
- Exportaciones efectivamente realizadas a la Argentina (anexo VII);
- Ventas en el mercado interior italiano (anexo VIII);
- Exportaciones a terceros países (anexo IX).
4.415 El Grupo Especial pidió a las partes que aclararan si, dado que los
exportadores se habían avenido a reclasificar la información en la forma
solicitada, los problemas planteados por la DCD con respecto al carácter
confidencial de la información con ocasión de la determinación preliminar (registrados
en la página 23 de la determinación definitiva de la existencia de dumping de la
DCD, CE - Prueba documental 2) se habían resuelto en la fecha de la
determinación definitiva. El Grupo Especial pidió también a las partes que
indicaran cuál información de los exportadores, en su caso, seguía siendo
confidencial en esas fechas. El Grupo Especial pidió también a las partes que,
si alguna información seguía siendo confidencial, aclarasen si se habían
facilitado resúmenes no confidenciales correspondientes a esa información.
4.416 La Argentina respondió a esta pregunta en la forma siguiente.
4.417 La preocupación de la DCD respecto a la confidencialidad de la información
durante la investigación preliminar subsistió aun después del levantamiento de
la confidencialidad del código de producto y de los costos de producción, ya que
la información sustancial a fin de determinar el valor normal, el valor de
exportación y el margen de dumping continuó siendo confidencial hasta la
determinación definitiva (y sigue siendo confidencial).
4.418 Con respecto a la información presentada en respuesta a las diversas
solicitudes de la Autoridad de Aplicación, la Argentina remitió al Grupo
Especial a las observaciones realizadas anteriormente respecto del mérito de la
misma, así como de las limitaciones a las cuales se enfrentó dicha Autoridad en
su tratamiento.
4.419 En esta respuesta, la Argentina reiteró las explicaciones de la DCD sobre
las comunicaciones de los exportadores de fecha 4 de junio de 1999.
4.420 Del detalle de la información aportada por los exportadores en sus
comunicaciones de 4 de junio de 1999 se deduce que no sólo no aportaron
información respecto de los anexos requeridos por nota de 30 de abril de la DCD,
como reconocen las CE en el párrafo 25 de su primera declaración oral, sino que
nunca acompañaron suficiente documentación justificativa en función a lo
informado en el anexo V (confidencial), ni aportaron resúmenes no confidenciales
conforme al párrafo 5.1 del artículo 6, ni tampoco levantaron la
confidencialidad respecto de los anexos esenciales a fin de determinar el valor
normal, el valor de exportación y el margen de dumping.
4.421 El Grupo Especial preguntó a la Argentina si estaba de acuerdo con la
afirmación de las CE de que la presentación de las respuestas al cuestionario
dentro de las dos primeras horas de la mañana del día hábil siguiente al
vencimiento del plazo especificado no podía considerarse tardía, ya que era
compatible con las disposiciones del Decreto 1759/72, enmendado por el Decreto
1883/1991. En caso afirmativo, el Grupo Especial pidió a la Argentina que
aclarara si alguna, y cuál, de las comunicaciones de los exportadores no se
había hecho al amparo de ese período de tolerancia.
4.422 La Argentina respondió que estaba de acuerdo con las CE en lo tocante a la
posibilidad de utilizar las dos primeras horas del día subsiguiente al
vencimiento de un plazo, y que de hecho todas las partes en el procedimiento
tenían ese derecho. La Argentina sólo había mencionado ese tema como un ejemplo
más de la actitud poco colaborativa de los exportadores. Lo que la Argentina
quería resaltar era que el plazo efectivamente utilizado por los exportadores a
fin de completar los requerimientos del cuestionario se extendió desde el 30 de
noviembre de 1998 hasta el 10 de agosto de 1999.
4.423 El Grupo Especial pidió a la Argentina que explicara lo que preocupaba a
la DCD con respecto a la presunta falta de "representatividad" de las ventas de
los exportadores en el mercado interior. En particular, si esa preocupación se
centraba en el método de muestreo o en que las ventas de los exportadores en el
mercado interior fueran "suficientes" a efectos de establecer valores normales.
4.424 La Argentina respondió que la preocupación de la DCD se centraba en la
falta de representatividad de las ventas en el mercado interior italiano, como
se indicaba en la página 29, sección V.1.3, del informe de determinación
definitiva del margen de dumping, y no en la metodología de la muestra, ya que
ésta había sido aceptada por la DCD en la nota de 22 de diciembre de 1998 (DCD
Nº 273-000471/98).
4.425 El Grupo Especial pidió a la Argentina que explicara la pertinencia de la
constatación de la DCD de que los cuatro exportadores incluidos en la muestra
sólo representaban el 1,92 por ciento del volumen total de ventas en el mercado
interior. Concretamente, ¿se refería el 1,92 por ciento a todas las ventas
efectuadas por productores italianos, incluidos los que no exportaban a la
Argentina? En caso afirmativo, el Grupo Especial preguntó a las partes si
opinaban, desde una perspectiva jurídica, que las empresas seleccionadas para
una determinación individual tienen que representar colectivamente un porcentaje
elevado de todas las ventas realizadas en el mercado interior.
4.426 La Argentina respondió que la muestra documental de ventas en el mercado
interior, que sólo representaba el 1,92 por ciento del volumen físico y el 1,35
por ciento del valor total estimado en liras italianas, se refería a las ventas
en el mercado interior comunicadas por las cuatro empresas participantes en la
investigación. La pertinencia de esa escasa muestra documental se debía a que no
permitía a la Autoridad de Aplicación comprender con exactitud las operaciones
realizadas en el mercado interior durante el período de investigación y por lo
tanto proceder a efectuar una correcta determinación del valor normal. En otras
palabras, la documentación justificativa no era estadísticamente válida a fin de
obtener una correcta determinación del valor normal. Además, como ya se había
indicado, esa documentación justificativa se había presentado con carácter
confidencial.
4.427 El Grupo Especial pidió a las partes que confirmaran si los cuatro
exportadores incluidos en la muestra representaban, en términos cuantitativos,
alrededor del 70 por ciento de todas las exportaciones.
4.428 La Argentina respondió a esa pregunta remitiendo a la Argentina - Prueba
documental 23, que contiene una nota de Assopiastrelle a la DCD fechada el 30 de
noviembre de 1998 en la cual se señala que "… con arreglo a nuestra información,
las exportaciones de las cuatro a cinco principales empresas exportadoras
representarían aproximadamente el 70 por ciento del total de exportaciones de
Italia a la Argentina de los productos objeto de investigación …".
4.429 El Grupo Especial pidió a las partes que le indicaran si a su juicio era
pertinente el hecho de que la DCD hubiera aceptado inicialmente la metodología
de muestreo sugerida por la asociación de exportadores, aunque posteriormente
constatara que las empresas incluidas en la muestra representaban demasiado
pocas ventas en el mercado interior.
4.430 La Argentina respondió que la Argentina - Prueba documental 12 revelaba
que la metodología de la muestra se propuso el 1º de diciembre de 1998, antes de
que se recibieran las respuestas a los cuestionarios. El 22 de diciembre de
1998, la DCD, por Nota DCD Nº 273-000471/98, aceptó dicha metodología en el
entendido de que Assopiastrelle la había ofrecido con el fin de colaborar y
agilizar la investigación. A la DCD le hubiera resultado imposible evaluar, en
el plazo de 12 días, las respuestas a los cuestionarios y la documentación
justificativa a fin de determinar si la información aportada era suficiente para
arribar a una conclusión razonable y pública.
4.431 En síntesis, la Argentina observó que la DCD había aceptado la metodología
de la muestra en el entendimiento de que las empresas en ella incluidas
completarían correctamente los cuestionarios y proporcionarían toda la
información que la Autoridad de Aplicación requería a fin de arribar a una
correcta determinación del dumping.
4.432 El Grupo Especial recordó que en el cuestionario para los exportadores se
hacía referencia dos veces al suministro de documentación justificativa. En la
sección introductoria, si bien se indicaba que tenía que presentarse
documentación justificativa, también se daba a los exportadores la posibilidad
de identificar, en lugar de ello, la fuente de información de que se tratase.
Además, en la sección B se solicitaba la presentación de cualquier documentación
justificativa que permitiera a la DCD comprender mejor los mecanismos de las
transacciones comunicadas. El Grupo Especial preguntó a la Argentina si a su
juicio, y con arreglo a lo especificado en el cuestionario utilizado por la DCD,
los declarantes estaban obligados a presentar pruebas documentales completas de
todas y cada una de las ventas comunicadas. El Grupo Especial pidió también a la
Argentina que aclarara si alguno de los exportadores había optado por acogerse a
la posibilidad establecida en la sección introductoria del cuestionario
identificando la fuente de información. El Grupo Especial preguntó a la
Argentina si, en el caso de que ningún exportador lo hubiera hecho, opinaba que
la DCD estaba facultada para requerir la presentación de documentación
justificativa "adicional" sin especificar en qué debía consistir esa información.
4.433 La Argentina respondió que en el cuestionario para los exportadores se
establecen claramente las obligaciones de los exportadores interesados en
participar en la investigación. En la sección introductoria se les pide que
faciliten documentación justificativa y, sólo cuando esto no es posible, que
identifiquen la fuente. La documentación justificativa requerida en la sección B
debe ser suficientemente representativa para que la Autoridad de Aplicación
pueda comprender mejor las operaciones realizadas en el mercado interior. Esto
claramente no significa que tenga que incluir, por ejemplo, todas las facturas
relativas al comercio interior, pero si debe incluir un porcentaje
estadísticamente válido de esas facturas.
4.434 Además, la Autoridad de Aplicación está facultada para pedir a los
exportadores que amplíen la información facilitada. La necesidad de que la
Autoridad de Aplicación impusiera ese requisito se estableció debidamente. Como
se indica a lo largo de la investigación, la Autoridad siempre intentó obtener
información que le permitiera hacer determinaciones individuales para cada
exportador.
4.435 El Grupo Especial recordó que la Argentina había aducido que la DCD, "mediante
las notas aportadas al Grupo Especial como anexos ARG-7, ARG-10 y ARG-11", había
comunicado debidamente a los exportadores que tenían que proporcionarle nuevas
pruebas documentales. El Grupo Especial preguntó a la Argentina en qué forma,
aparte de solicitar que la información se reclasificara, señalaban los anexos
AGR-7, ARG-10 y ARG-11 a la atención de los exportadores la necesidad de
proporcionar nuevas pruebas documentales.
4.436 La Argentina respondió que en la nota de 30 de abril de 1999 se pedía
claramente que se proporcionaran nuevas pruebas y que se presentaran resúmenes
no confidenciales suficientemente detallados para permitir una comprensión
razonable del contenido sustancial de la información facilitada con carácter
confidencial. Por tanto, la DCD no pedía simplemente que se renunciara a la
confidencialidad. En las notas de 22 de junio y 3 de agosto (Argentina - Pruebas
documentales 10 y 11) se pedía que se renunciara a la confidencialidad del
código de producto y los costos de producción con objeto de poder utilizar la
información facilitada el 4 de junio, tras la primera solicitud, ya que dicha
información no iba acompañada de resúmenes no confidenciales.
e) Argumentos formulados por la Argentina en su segunda comunicación escrita en
relación con la alegación de las CE basada en el párrafo 8 del artículo 6 del
Acuerdo Antidumping
4.437 En su segunda comunicación escrita, la Argentina formuló los siguientes
argumentos relativos a la alegación de las CE basada en el párrafo 8 del
artículo 6 del Acuerdo Antidumping
i) Entorpecimiento significativo de la investigación
4.438 La Argentina reiteró que los exportadores entorpecieron significativamente
la investigación, dado que incumplieron formalidades exigidas en las
instrucciones generales y específicas de los cuestionarios remitidos por la
Autoridad de Aplicación, no acompañaron la información suministrada con
documentación justificativa suficiente y aportaron poca información en los
resúmenes no confidenciales.
Incumplimiento de formalidades
4.439 En relación con el punto e) de la primera comunicación oral de las CE, la
Argentina destacó que el artículo 1 del Acuerdo Antidumping establece que "Las
siguientes disposiciones regirán la aplicación del artículo VI del GATT de 1994
siempre que se tomen medidas de conformidad con las leyes o reglamentos
antidumping." Este artículo se refiere a las normas que aplican el Acuerdo, a
las cuales otorga validez en la medida que sean compatibles con sus
disposiciones.
4.440 A juicio de la Argentina, si su normativa aplica el Acuerdo Antidumping y
establece que las presentaciones de las partes deben ser traducidas al idioma
nacional y que los valores deben expresarse en dólares estadounidenses, "no es
admisible que la CE quite importancia a las normas de un procedimiento que fue
llevado a cabo en la Argentina, conforme a su legislación, la cual es invocada
por la CE a su favor y reputada como válida cuando se trata de justificar la
demora en la presentación de la documentación, prevaliéndose de la disposición
que permite hacerlo en las dos primeras horas del día subsiguiente al
vencimiento del plazo".
Documentación justificativa insuficiente
4.441 La Argentina reiteró que en la Nota de la DCD de 30 de abril de 1999 se
solicitaba específicamente la "... incorporación de nuevos elementos probatorios
... una ampliación de la información adjuntada ..." A juicio de la Argentina, "aquello
que estaba solicitándose constituía "supporting documents", atento a la
insuficiencia de la documental respaldatoria aportada en las respuestas a los
cuestionarios".
4.442 La Argentina hizo asimismo referencia a "la reunión mantenida el 11 de
mayo de 1999 entre la DCD y los representantes de los exportadores a fin de
informarlos de las falencias en la presentación de documental respaldatoria, de
cuyo resultado surge la Nota aportada por la CE en su anexo EC-10. Dicha Nota
muestra claramente la preocupación de la DCD -receptada por el representante de
los exportadores-, en cuanto a la insuficiencia de la documental aportada, ya
que el representante manifiesta que se debería aportar al menos el 50 por ciento
de las facturas de ventas de los exportadores en el mercado interno italiano".
Resúmenes no confidenciales insuficientes
4.443 La Argentina hizo referencia a la Argentina - Prueba documental 19, que
contiene una "lista completa de la información de carácter confidencial
presentada por cada una de las empresas respecto a cada uno de los anexos,
precisando además aquella información que se acompañaba con resúmenes no
confidenciales pero incompletos. Adicionalmente, los resúmenes no confidenciales
que se acompañaron para los anexos III, VII, VIII, IX, X y XI presentados por
las cuatro empresas de la muestra, que se acompañaron como anexo ARG-20,
resultaban completamente irrelevantes atento que carecían de contenido y, por lo
tanto, no podían ser utilizados por la Autoridad".
4.444 La Argentina reiteró también que los exportadores tenían conocimiento, de
que, como se indicaba en las Instrucciones Generales para completar el
cuestionario (punto 5): "... No será considerada como tal la información 'confidencial'
que no se encuentre acompañada de un resumen o de la justificación de la
imposibilidad de proveer el mismo".
ii) Negativa a dar acceso a la información necesaria
4.445 A juicio de la Argentina, las CE no pueden alegar, como hacen en el
párrafo 37 de su primera comunicación oral, que en los cuestionarios sólo se
pedían facturas de exportaciones a la Argentina. La Argentina señaló a la
atención del Grupo Especial la página 2, primer título, del cuestionario:
OBJETIVOS Y ALCANCES
El Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General Sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio (Ronda Uruguay del GATT) del año 1994, fue
implementado en la República Argentina a través de la Ley N° 24.425, publicada
en el Boletín Oficial el 5 de enero de 1995 y su Decreto Reglamentario N°
2121/94 del 30 de noviembre de 1994, publicado en el Boletín Oficial el 5 de
diciembre de 1994.
El propósito de este cuestionario es permitir a la Secretaria de Industria,
Comercio y Minería de la República Argentina obtener información necesaria y
suficiente para las investigaciones de prácticas desleales del comercio
internacional.
El productor y/o exportador del país denunciado deberá contestar el presente
cuestionario con la mayor precisión posible, adjuntando documentación
respaldatoria de sus respuestas, o en caso de no ser posible indicando la fuente
de la información.
Toda la información suministrada está sujeta a una eventual verificación por
parte de la Autoridad de Aplicación. Si no es posible verificar
satisfactoriamente las respuestas, o si las mismas resultan incompletas o
suministradas fuera de término, se procederá a realizar determinaciones basadas
en la mejor información disponible (subrayado añadido por la Argentina).
4.446 La Argentina considera que cualquier persona que participe en un
procedimiento antidumping puede apreciar que lo declarado en los "objetivos y
alcances" del requerimiento de la Autoridad de Aplicación es una parte
fundamental de las indicaciones, ya que menciona los requisitos esenciales para
el cumplimiento de la obligación legal y describe las consecuencias que
acarrearía su incumplimiento.
4.447 La Argentina señaló asimismo a la atención del Grupo Especial el punto 1
de las Instrucciones Generales para completar el cuestionario, que figuran en la
página 4.
"Las cuatro secciones... (Sección "A": Información General; Sección "B":
Exportaciones a la República Argentina; Sección "C": Ventas Efectuadas en el
mercado interno y a terceros países; Sección "D": Estructura de costos de
producción. Proceso de manufactura) ... comprenden anexos e información
detallada. Se requiere que el productor/exportador mencione, en cada una de las
hojas que presente, el número del expediente, contestando cada pregunta
detalladamente e informando las fuentes utilizadas, adjuntando como condición
necesaria para acreditar la validez de la fuente, su correspondiente
documentación" (subrayado añadido por la Argentina).
4.448 Según la Argentina, de lo expuesto cabe deducir claramente que, al
contrario de lo sostenido por las CE en los párrafos 35 a 39 de su declaración
oral, "la DCD había sido precisa en lo requerido respecto a la solicitud de
documental respaldatoria, así como también respecto de las condiciones
necesarias para que dicha presentación, de realizarse, pueda ser considerada
válida".
4.449 En otras palabras, la documentación que la Autoridad requirió era la que
razonablemente se pide en cualquier investigación sobre dumping, por lo que, a
juicio de la Argentina, "no es aceptable la interpretación forzada de la CE que
pretende que la Autoridad de Aplicación requirió copia no sólo de todas las
facturas sino también de los libros de contabilidad y los informes de costos".
4.450 En relación con lo alegado por las CE en el párrafo 41 de su primera
declaración oral con respecto a la Nota de la DCD de 30 de abril de 1999, la
Argentina señaló que la "... incorporación de nuevos elementos probatorios ...
una ampliación de la información adjuntada ...." no significa otra cosa que
"supporting documents" (documentación respaldatoria).
4.451 De lo expuesto anteriormente se desprende que no fue sólo en la reunión
mantenida el 11 de mayo entre la DCD y los representantes de los exportadores,
como afirman las CE, cuando éstos fueron informados de las deficiencias en la
presentación de documentación justificativa. La Argentina considera evidente "que
luego de dicha reunión los exportadores no podían tener dudas de los
requerimientos de la DCD, como surge del anexo EC-10".
4.452 A juicio de la Argentina, la prueba más acabada de que la documentación
adjuntada no era suficiente surge de la nota facilitada por las CE como CE -
Prueba documental 10, en la cual el representante de los exportadores, tras la
reunión arriba citada, señala: "... esta información debe abarcar una parte "importante"
del total de ventas en el mercado interior (dicen ustedes que el 50 por ciento
…)".
iii) Escasa representatividad de la muestra de ventas en el mercado interior
4.453 La Argentina observó que en el párrafo 46 de su primera comunicación oral,
las CE afirmaban que lo importante era la representatividad de las exportaciones
a la Argentina de las empresas de la muestra seleccionada, y no la
representatividad del total de ventas de los exportadores en su mercado
interior. Sin embargo, "a juicio de la Argentina, dicha afirmación está fuera de
contexto y se refiere a un punto respecto del cual la Argentina no ha
argumentado en contra. Precisamente dado que las cuatro empresas de la muestra
eran representativas en cuanto a sus exportaciones a la Argentina - "más del 70
por ciento" - fue que la DCD aceptó la metodología de la muestra ofrecida por
Assopiastrelle con fecha 22 de diciembre de 1998".
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