Recurso del Canadá al párrafo 5 del artículo 21
del ESD
Informe del Grupo Especial
(Continuación)
28. Las CE refutan el argumento de que se ha previsto que el Acuerdo SMC o cualquier otro Acuerdo de la OMC tenga un efecto disuasivo. La finalidad de las
medidas correctivas es únicamente la corrección de una situación. En algunos
casos, quizás no sea posible una infracción salvo aclarando los Acuerdos de
forma tal que se eviten las infracciones en el futuro.
29. En cualquier caso, la argumentación del Grupo Especial sobre la necesidad de
"eficacia de la medida correctiva" en el caso Australia - Cuero para automóviles
está equivocada ya que el planteamiento correcto del retiro de la parte
prospectiva del beneficio de la contribución financiera proporciona realmente
una medida correctiva eficaz. El razonamiento del Grupo Especial que examinó el
caso Australia - Cuero para automóviles para rechazar este planteamiento era que,
aparte de su interpretación equivocada del término "retirar", sencillamente "la
valoración del beneficio de una subvención, su distribución en el curso del
tiempo, y el cálculo de la "porción prospectiva" de la misma, son cuestiones
complejas, para las que no existen orientaciones en el Acuerdo SMC".10
30. Esta afirmación no es aceptable. Los procedimientos de solución de
diferencias de la OMC en general, y los procedimientos sobre subvenciones en
particular, implican muchas veces cuestiones complejas de hecho pero eso no es
motivo para que un grupo especial abandone su misión y exija, por ejemplo, el
reembolso de la totalidad de la contribución financiera, en lugar de sólo una
parte. Ello es tan inaceptable como afirmar que puesto que resulta difícil
calcular una suma precisa no es necesario reembolsar ninguna suma.
3.3 Práctica anterior
31. La inexistencia de medidas correctivas de las infracciones anteriores ya
consumadas ha sido siempre una característica conocida del sistema del GATT/OMC.
Es un hecho establecido y aceptado que puede dar lugar en algunos casos a que no
se ofrezca ninguna medida correctiva a la parte reclamante. Las CE consideran
que esta práctica establecida confirma las conclusiones a que han llegado
anteriormente.
32. En el informe del Grupo Especial constituido de conformidad con el Acuerdo
sobre Contratación Pública que examinó el caso Noruega - Compra de equipo de
recaudación de peaje para la ciudad de Trondheim11, se lleva a cabo un examen muy
útil de la práctica de las Partes Contratantes del GATT. En la OMC, los grupos
especiales han operado siempre partiendo de la base de que las medidas
correctivas no pueden ser retroactivas y las CE han remitido ya al Grupo
Especial a los informes sobre las diferencias referentes al banano.
3.4 Aplicación a las subvenciones y al presente caso
33. En cada caso concreto puede haber varias formas de retirar una subvención a
la exportación prohibida. La aplicación de los principios anteriores al presente
caso de subvenciones a la exportación prohibidas ha de hacerse teniendo en
cuenta que esas subvenciones se componen de tres elementos. En primer lugar, ha
de haber una contribución financiera. En segundo lugar, para que haya subvención
la contribución financiera ha de dar lugar a un beneficio para el receptor. En
tercer lugar, la subvención sólo estará prohibida si está supeditada a los
resultados de exportación. Cada uno de estos elementos puede tener componentes
que pertenecen al pasado y componentes que sólo se presentarán en el futuro.
34. Se podrá lograr el retiro de la medida o de la subvención a la exportación
prohibida si se retira efectivamente cualquiera de esos elementos. Por supuesto,
en algunos casos, la elección puede verse limitada por la imposibilidad práctica
de retirar uno u otro de estos elementos.
35. Puede ser imposible, en algunos casos, retirar uno u otro de estos
elementos. Por ejemplo, el Grupo Especial que examinó el caso Australia - Cuero
para automóviles señaló que la supresión de la supeditación a las exportaciones
no era posible en ese caso, ya que se había constatado que esa supeditación
existía en la fecha en que se había concedido la subvención, que pertenecía al
pasado. Pero tampoco resulta posible retirar los efectos que ya se han
producido, incluidos los beneficios que ya se han disfrutado en el pasado. Los
únicos efectos que pueden evitarse, es decir, el único beneficio que puede
suprimirse, es el beneficio que habrá de disfrutarse todavía en el futuro.
Intentar retirar un beneficio del que se ha disfrutado en el pasado ordenando el
reembolso de la totalidad de la contribución financiera aportada simplemente
impone una sanción a la empresa de cara al futuro (aunque el Grupo Especial
intente negarlo), que puede llegar a crear nuevas y adicionales distorsiones del
comercio en contradicción con el objeto y fin del Acuerdo sobre la OMC.
36. Como señala correctamente el Brasil, el beneficiario económico de las
subvenciones PROEX es Embraer, cuyas exportaciones de aeronaves se ven así
facilitadas. Embraer obtiene este beneficio en el momento en que tiene lugar la
venta de exportación, es decir, en el momento en que se emiten los bonos NTN-1.
No se trata de una subvención a la inversión cuyo beneficio se extiende durante
cierto tiempo, como lo suponen erróneamente los Estados Unidos sin explicar los
motivos. Si la subvención debe retirarse mediante la supresión del beneficio,
significa que no deberían otorgarse más subvenciones en el marco del antiguo
PROEX para las ventas de exportación después del 18 de noviembre de 1999. El
hecho de que el Gobierno brasileño se haya comprometido por contrato a prestar
apoyo en el marco del PROEX para las ventas de exportación que se realicen
después de esa fecha no puede justificar que no haya retirado la subvención a
partir de esa fecha. Los gobiernos no pueden sustraerse a las obligaciones que
les corresponden en el marco del Acuerdo SMC.
37. El argumento del Brasil de que se le podría demandar por incumplimiento de
contrato carece también de fundamento y no le impide aplicar el informe cesando
los nuevos pagos PROEX con respecto a las exportaciones efectuadas después del
18 de noviembre. Si alguien tiene que demandar al Brasil, será la otra parte en
el programa de asistencia, la compañía aérea extranjera o el banco. Si el Brasil
debe indemnizar a esas personas porque anula el compromiso de prestar apoyo en
el marco del PROEX con respecto a las futuras exportaciones de aeronaves, esto
no beneficiará a Embraer y no impedirá que se retire de esa forma la subvención.
4. ¿Cuándo existen las subvenciones PROEX?
38. El Grupo Especial recordará que la cuestión del momento en que existen las
subvenciones PROEX fue objeto de un largo debate en el procedimiento inicial y
ante el Órgano de Apelación. La opinión de las CE era que el momento más
adecuado para considerar que empieza a existir una subvención es el momento en
que se cumplen irrevocablemente todas las condiciones jurídicas de su concesión
(o pago). Antes de ese momento, sólo existe la expectativa de que habrá una
subvención y no puede considerarse aún que se ha obtenido el beneficio. Al
parecer, el Órgano de Apelación comparte esa opinión12, aunque cierta
incertidumbre se desprende del hecho de que haya afirmado expresamente que no
necesitaba determinar en qué momento existe una subvención, sino únicamente
cuándo se concede la subvención a efectos del párrafo 4 del artículo 27 del
Acuerdo SMC.
39. El Brasil alega que está legalmente obligado a conceder subvenciones PROEX
con respecto a la venta de un gran número de aeronaves antes del 18 de noviembre
de 1999 y que se trata de subvenciones que no es necesario retirar y que, de
hecho, no pueden retirarse.
40. Sin embargo, las CE no tienen conocimiento de ningún cambio del programa
PROEX, tal y como se aplica a dichas aeronaves, que modificarían la conclusión a
la que llegaron el Grupo Especial y el Órgano de Apelación en el procedimiento
inicial, a saber, que sólo se cumplen todas las condiciones jurídicas para la
concesión de las subvenciones PROEX cuando las aeronaves son exportadas, es
decir, cuando se emiten los bonos. Ésta es evidentemente una cuestión de
carácter fáctico y las CE no pueden formular más observaciones al respecto sin
disponer de información del mismo carácter.
41. Sin embargo, las CE desearían formular observaciones sobre una cuestión de
derecho. En la sección D (párrafos 13 a 23) de su Segunda comunicación escrita,
el Brasil afirma que una constatación de que la subvención se concede únicamente
en el momento en que se exporta la aeronave reduciría a la inutilidad, con
respecto al sector de las aeronaves, la disposición sobre daño del artículo 5,
que es aplicable a la vez a la Parte III y a la Parte V del Acuerdo SMC. El Brasil alega que, dado que los pedidos de aeronaves se hacen con antelación,
conjuntamente con el paquete de medidas de financiación, los demás competidores
sufren efectivamente el daño cuando se hace el pedido. Si se considerara que la
subvención se concede únicamente cuando tiene lugar cada exportación, el Miembro
perjudicado tendría que esperar hasta que la aeronave se importara efectivamente
en su territorio para poder imponer un derecho compensatorio o solicitar la
solución de la diferencia al amparo de la Parte III, dado que hasta ese momento
no existiría subvención. Sin embargo, para entonces, los productores nacionales
ya habrían sufrido el daño en términos de pérdida de empleos, de producción,
etc., sin que fuera posible repararlo.
42. Las CE desean hacer las observaciones siguientes:
- Es evidente que la aplicación de las normas en materia de derechos
compensatorios a la exportación de bienes de equipo importantes plantea ciertos
problemas ya que no hay un flujo continuo de importaciones ni un daño continuo,
como se supone a efectos de estos procedimientos. Sin embargo, las CE no
consideran que una posible dificultad en la aplicación de las normas en materia
de derechos compensatorios (que también puede existir en otros casos) debería
determinar la interpretación que ha de darse al concepto de subvención.
- El Grupo Especial y el Órgano de Apelación no han decidido que las
subvenciones a la exportación para las aeronaves sólo existen en general cuando
las aeronaves son exportadas, sino simplemente que la aplicación del programa
PROEX, tal y como la entendían, implicaba que en ese caso la subvención sólo se
concedía en un momento que coincidía con la exportación. Por consiguiente, no es
posible sacar conclusiones generales de esta situación concreta para interpretar
el Acuerdo SMC. En todo caso, si el Brasil alega que la situación fáctica es
diferente, debería tratar de demostrarlo.
- Las CE consideran que son poco convincentes las especulaciones del Brasil con
respecto a las consecuencias de la que parece ser la opinión del Órgano de
Apelación sobre el momento adecuado en que "existe" una subvención a efectos de
la Parte III del Acuerdo SMC. En primer lugar, las CE observan que el artículo 5
del Acuerdo SMC sólo incorpora la definición del "daño" de las normas en materia
de derechos compensatorios y no las demás condiciones del artículo 15. Dicho
artículo dispone que las "subvenciones", y no las importaciones efectivas, son
las que no deben causar daño. La Parte III del Acuerdo SMC debe ser aplicable
también a los programas de subvenciones, así como a los distintos pagos. En este
caso, el mero hecho de que haya una subvención disponible será pertinente, como
lo constató el Grupo Especial en el asunto Estados Unidos - Empresas de ventas
en el extranjero.13 En el caso de los programas de subvenciones como el PROEX, a
menudo el daño puede hacerse sentir en el país importador aunque la rama de
producción del país exportador aún no haya obtenido el beneficio de la
contribución financiera (sino que simplemente la tiene a su disposición). La
explicación que da el Brasil del funcionamiento del mercado de aeronaves
demuestra cómo puede ocurrir esto. La disponibilidad potencial de subvenciones
puede afectar a la intensidad de la competencia para un pedido y, por lo tanto,
causar un daño incluso antes de que se pague la subvención.
5. Punto k) de la Lista ilustrativa
43. Las CE abordan ahora la cuestión del punto k) de la Lista ilustrativa. Hasta
ahora el Grupo Especial y el Órgano de Apelación han podido evitar pronunciarse
sobre la relación entre el apartado a) del párrafo 1 del artículo 3 del Acuerdo
SMC y la Lista ilustrativa, rechazando los argumentos del Brasil aun en el
supuesto de que se considerara que el primer párrafo del punto k) constituye una
"defensa afirmativa".
44. Los argumentos se han desarrollado hasta tal punto que esto ya no es
posible. Los Estados Unidos afirman ahora que el punto k) no constituye una
excepción sino que forma parte de la definición de una subvención y de la
prohibición establecida en el apartado a) del párrafo 1 del artículo 3 del
Acuerdo SMC. Una de las consecuencias de ello sería, al parecer, que el Canadá
debe demostrar que los nuevos pagos efectuados en el marco del PROEX son
incompatibles con lo que considera ser la única definición pertinente de una
subvención a la exportación en el primer párrafo del punto k).
45. Las CE reiteran que la posición de los Estados Unidos no es sostenible.
46. Las CE opinan que el primer párrafo del punto k) no constituye una "defensa
afirmativa". Dicho párrafo dispone simplemente que determinadas prácticas
constituyen subvenciones a la exportación prohibidas. Sin embargo, de ello no se
puede inferir a contrario sensu que un crédito a la exportación que no
corresponda al primer párrafo del punto k) no sea una subvención a la
exportación prohibida.
47. El Órgano de Apelación no constató lo contrario. Consideró simplemente que
las condiciones para la aplicación de la "defensa afirmativa" invocada por el
Brasil no se habían cumplido, aunque debía reconocerse el derecho a recurrir a
tal "defensa afirmativa". (El Órgano de Apelación utiliza siempre la expresión
"defensa afirmativa" entre comillas.) Por consiguiente, el Órgano de Apelación
no tuvo necesidad de decidir si el primer párrafo del punto k) daba lugar a una
defensa afirmativa.
48. Las CE han definido en su Primera comunicación escrita los defectos que a su
parecer contenían los argumentos del Brasil por los que trataba de demostrar que
el nuevo PROEX queda fuera del ámbito del primer párrafo del punto k).
ANEXO 3-4
DECLARACIÓN ORAL DE LOS ESTADOS UNIDOS
(4 de febrero de 2000)
1. Sr. Presidente y Sres. miembros del Grupo Especial, tengo el honor de
presentarles la opinión de los Estados Unidos como tercero en las presentes
actuaciones del procedimiento previsto en el párrafo 5 del artículo 21. Sé que
el Grupo Especial ya ha leído nuestra comunicación escrita, por lo cual no
repetiré esos argumentos. Mis observaciones serán breves y se centrarán
principalmente en las observaciones contenidas en los escritos de las CE y del
Canadá, de fecha 17 de enero. Si bien no tenía pensado hacerlo, también me
referiré brevemente a la decisión del Grupo Especial en el asunto Australia -
Cuero, dadas las observaciones formuladas esta mañana por las CE.
2. En primera lugar desearía referirme a las observaciones de las CE y del
Canadá sobre si el punto k) de la Lista ilustrativa constituye una "defensa
afirmativa" en el marco del Acuerdo SMC. Los Estados Unidos se permiten señalar
que el punto k) no crea una defensa afirmativa que tenga el efecto de dejar de
lado disposiciones del Acuerdo SMC que de otra forma serían aplicables e
independientes. Más bien el punto k) al igual que los demás puntos de la Lista
ilustrativa fija la norma para determinar si la clase particular de financiación
allí descrita constituye o no una subvención a la exportación prohibida.
3. Los Estados Unidos también desearían opinar brevemente sobre las
observaciones del Canadá y de las CE con respecto al hecho de que el punto k)
permita una interpretación a contrario sensu. Los Estados Unidos coinciden con
el Canadá en que el Órgano de Apelación no opinó a este respecto. De hecho el
Órgano de Apelación declinó específicamente hacerlo, basándose en que el Grupo
Especial no se había pronunciado sobre la cuestión y en que no se había apelado
de la falta de conclusiones por parte del Grupo Especial.1 En la medida en que el
Brasil implica que el Órgano de Apelación sí hizo una constatación al respecto,
se equivoca.
4. En nuestra opinión, el Grupo Especial no necesita llegar a tratar esta
cuestión. Recordamos la afirmación del Grupo Especial en la decisión tomada en
las actuaciones iniciales (en el párrafo 7.17) de que para darle la razón al
Brasil debía constatar a su favor tres puntos. En primer lugar, debía constatar
que los pagos PROEX son "el pago [por los gobiernos] de la totalidad o parte de
los costes en que incurran los exportadores o instituciones financieras para la
obtención de créditos". Luego debía constatar que los pagos PROEX no se utilizan
"para lograr una ventaja importante en las condiciones de los créditos a la
exportación", en el sentido del punto k). Si el Grupo Especial respondía a ambos
puntos a favor del Brasil, entonces y sólo entonces necesitaría determinar si
los pagos PROEX están permitidos en caso de no utilizarse para lograr una
ventaja importante.
5. Los Estados Unidos consideran que el Grupo Especial sólo debería tratar el
tercer punto de ser necesario. La cuestión de determinar si la Lista ilustrativa
permite interpretaciones a contrario sensu ya ha sido detalladamente expuesta en
otro asunto que está en este momento ante el Órgano de Apelación.
6. Para el caso de que el Grupo Especial llegara a la conclusión de que no
necesita ocuparse de esta cuestión, los Estados Unidos presentan las siguientes
observaciones adicionales. Afirman que la única lectura lógica del punto k) es
que una práctica descrita en este punto pero que no se utilice para lograr una
ventaja importante en las condiciones de los créditos a la exportación no
constituye una subvención a la exportación prohibida por el Acuerdo SMC. Con respecto a la denominada interpretación
a contrario sensu, debemos comenzar con
la nota 5 del párrafo 1 a) del artículo 3, donde se establece que "[l]as medidas
mencionadas en el Anexo I como medidas que no constituyen subvenciones a la
exportación no estarán prohibidas en virtud de ésta ni de ninguna otra
disposición del presente Acuerdo". La nota 5 deja en claro que una práctica
mencionada en la Lista ilustrativa como práctica que no constituye una
subvención a la exportación no está prohibida por el párrafo 1 a) del artículo 3
ni por ninguna otra disposición del Acuerdo SMC. Por lo tanto, si las
subvenciones de PROEX constituyen "créditos a los exportadores" o "pagos" en el
sentido del punto k), y quedara abarcada por los criterios establecidos en el
punto k), no se requiere otro análisis; las subvenciones PROEX no están
prohibidas por ninguna disposición del Acuerdo SMC.
7. Como la nota 5 parece clara, quienes se oponen a una interpretación "a contrario sensu" se centran en la palabra "ilustrativa". Y si bien todos los
interesados en la presente diferencia parecen coincidir en que la Lista
ilustrativa es "ilustrativa", están en desacuerdo, específicamente, sobre la
forma en que es ilustrativa. Quienes se oponen a una interpretación "a contrario
sensu" alegan que si una clase particular de contribución financiera está
descrita en un párrafo determinado de la Lista ilustrativa, pero según la norma
contenida en dicho párrafo no reúne las condiciones para considerarla una
subvención a la exportación, igual se puede constatar que dicha contribución
financiera es una subvención a la exportación en virtud de alguna otra norma.
8. En opinión de los Estados Unidos ésta no fue la intención de los redactores
cuando utilizaron la palabra "ilustrativa". Una interpretación más razonable es
que los redactores utilizaron esta palabra simplemente para dar a entender que
no todo tipo de contribución financiera está comprendida por la Lista
ilustrativa. Por ejemplo, los préstamos reembolsables de Technology Partnerships
Canada
-préstamos que se consideraron subvenciones a la exportación en el asunto
paralelo a la presente diferencia- no están enmarcados en ninguno de los puntos
de la Lista ilustrativa, y su condición de prohibidos o permitidos no se regiría
por la Lista ilustrativa. Sin embargo, en caso de que un párrafo de la Lista
ilustrativa sí trate de un tipo determinado de contribución financiera dicho
párrafo fija las normas para determinar si una contribución es o no es una
subvención a los exportadores.
9. Considérese, por ejemplo, el párrafo j) de la Lista ilustrativa, que trata de
los sistemas de garantía o seguro del crédito a la exportación. Si se mira la
norma aplicable a los tipos de primas se ve que éstos constituyen una subvención
a la exportación cuando son "insuficientes para cubrir a largo plazo los costes
y pérdidas de funcionamiento de esos sistemas". Es evidente que el párrafo j)
presenta a los Miembros con una norma predecible que les servirá para establecer
y administrar sistemas de garantía o seguro del crédito a la exportación.
10. Pero con el criterio propuesto por el Canadá y las CE se pierde toda
previsibilidad. Por ejemplo, si el párrafo j) sólo fuese "ilustrativo" en la
forma en que el Canadá y las CE interpretan esta palabra, habría diversas
maneras en que un sistema de garantía o seguro del crédito a la exportación
podría considerarse una subvención aun cuando los tipos de primas se conformaran
a la norma del párrafo j). Cuando los tipos de primas fuesen insuficientes para
cubrir a corto plazo los costes o pérdidas de funcionamiento, se podría
considerar que el sistema es una subvención a la exportación. Cuando los tipos
de primas fuesen insuficientes para cubrir a largo o a corto plazo los costes
que no fuesen de funcionamiento, se podría considerar que el sistema es una
subvención a la exportación. Cuando los tipos de primas fuesen inferiores a lo
que el exportador podría pagar en el mercado por una cobertura similar, podría
existir una subvención a la exportación según el criterio del "beneficio
obtenido por el receptor". Esto sería particularmente válido en una situación en
la que una transacción específica de exportación implicara un riesgo
particularmente grande de falta de pago o de fluctuación de divisas. Las
combinaciones son infinitas.
11. Además, es este caso los argumentos en contra no son convincentes. Con
anterioridad las CE habían alegado que la nota 5 sólo excluía una medida de las
prohibiciones del Acuerdo SMC cuando hubiese "en el Anexo I una clara afirmación
de que una medida no constituye una subvención a la exportación"2 o "una
'declaración afirmativa' en la Lista ilustrativa para determinar que una medida
no constituye una subvención a la exportación".3
12. Pero la letra de la nota 5 no exige tal declaración "clara" o "afirmativa",
y hay una razón para esto: la intención de los redactores era otra. La nota 5
apareció por primera vez en el tercer proyecto de acuerdo preparado por el
Presidente del Grupo de Negociación sobre las Subvenciones y las Medidas
Compensatorias.4
En este proyecto la nota 5 apareció por primera vez -como nota 4
al párrafo 1 a) del artículo 3. La nota 4 decía lo siguiente: "Las medidas
expresamente mencionadas en la Lista ilustrativa como medidas que no constituyen
subvenciones a la exportación no estarán prohibidas en virtud de ésta ni de
ninguna otra disposición del presente Acuerdo." (itálicas añadidas). Vale decir
que en la versión original de la nota 5 había una palabra más -"expresamente"-
que, de haberse conservado, podría haber justificado la interpretación de las
CE.
13. Sin embargo, la palabra "expresamente" no se conservó. En el proyecto
siguiente la palabra fue suprimida de la nota (que todavía era la nota 4).5 Este
cambio demuestra que la intención de los redactores fue ampliar, más que
restringir, el alcance de la nota 5. El cambio también demuestra que los
redactores no tenían la intención de que se le diera a la nota 5 una
interpretación tan estrecha como la propuesta por el Canadá y las CE.
14. El segundo argumento en contra de importancia es que la interpretación de
los Estados Unidos en cierta forma transformaría la Lista ilustrativa en una
lista exhaustiva que, presuntamente, permitiría que "toda clase de medidas"
quedaran al margen de la prohibición de las subvenciones a la exportación. Por
ejemplo, las CE habían citado anteriormente el punto a) de la Lista ilustrativa
-que prohíbe las "subvenciones directas"- alegando que con el criterio de los
Estados Unidos las subvenciones indirectas a la exportación quedarían al margen
del punto a) y, por lo tanto, de la prohibición del párrafo 1 a) del artículo 3.6
15. Sin embargo ésta no es una caracterización correcta de la posición de los
Estados Unidos. En primer lugar, como se observó supra, la posición de los
Estados Unidos no es que la Lista ilustrativa sea exhaustiva. Su posición es que
la Lista ilustrativa no contempla todas las posibles contribuciones financieras,
pero que con respecto a aquellas que contempla, establece, en virtud de la nota
5, una norma jurídica dispositiva por lo que se refiere a las subvenciones
prohibidas. En segundo lugar, en el caso del ejemplo del punto a) la posición de
los Estados Unidos es que el punto a) simplemente no se refiere a las
subvenciones "indirectas". Por lo tanto, las subvenciones indirectas no "eluden"
ninguna prohibición. En cambio, la norma relativa a una subvención indirecta
prohibida debe buscarse en otro punto de la Lista ilustrativa, o bien, si las
disposiciones específicas de la Lista ilustrativa no dicen nada, en los
principios generales del artículo 1 y del párrafo 1 a) del artículo 3 del
Acuerdo SMC.
16. Por último, quienes se oponen a la interpretación a contrario sensu nunca
han podido explicar de qué forma su interpretación de la nota 5 y de la Lista
ilustrativa no convierte en inútiles varias partes de esta Lista. Por ejemplo,
el Canadá y las CE no han podido explicar de qué forma el criterio que aplican
no convierte en superflua la cláusula sobre la "ventaja importante" del punto
k); con este criterio un crédito a la exportación concedido por debajo de sus
costes, por ejemplo, está prohibido se logre o no una ventaja importante. Como
este resultado sería incorrecto según el derecho internacional público, una
interpretación correcta de la nota 5 y de la Lista ilustrativa es que las
disposiciones de esta última prevalecen con respecto a las medidas que
comprende.
10 Párrafo 6.44 del informe Australia -
Cuero para automóviles.
11 Véase, por ejemplo, el examen que figura
en el informe del Grupo Especial constituido de conformidad con el Acuerdo sobre
Contratación Pública que examinó el caso Noruega - Compra de equipo de
recaudación de peaje para la ciudad de Trondheim, GPR.DS2/R, adoptado el 13
de mayo de 1992, párrafos 4.21, 4.24 y 4.26.
12 Párrafo 158 del informe del Órgano de
Apelación.
13 Informe del Grupo Especial en el asunto
Estados Unidos - Trato fiscal aplicado a las "empresas de ventas en el
extranjero", WT/DS108/R, 8 de octubre de 1999, párrafos 7.174 - 7.175.
1 Informe del Órgano de Apelación, Brasil -
Programa de financiación de las exportaciones para aeronaves, WT/DS46/AB/R,
2 de agosto de 1999, párrafo 187.
2 Informe del Grupo Especial en el asunto
Estados Unidos - EVE, párrafo 4.932 (itálicas en el original).
3 Brasil - Aeronaves, párrafo 77.
4 MTN.GNG/NG10/W/38/Rev.2 (2 de noviembre de
1990).
5 MTN.GNG/NG10/W/38/Rev.3 (6 de noviembre de
1990).
6 Informe del Grupo Especial en el asunto
Estados Unidos - EVE, párrafos 4.933 y 4.934.