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ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DEL COMERCIO

WT/DS46/RW
9 de mayo de 2000
(00-1749)
  Original: inglés

BRASIL - PROGRAMA DE FINANCIACIÓN DE
LAS EXPORTACIONES PARA AERONAVES

Recurso del Canadá al párrafo 5 del artículo 21 del ESD


Informe del Grupo Especial

(Continuación)



28. Las CE refutan el argumento de que se ha previsto que el Acuerdo SMC o cualquier otro Acuerdo de la OMC tenga un efecto disuasivo. La finalidad de las medidas correctivas es únicamente la corrección de una situación. En algunos casos, quizás no sea posible una infracción salvo aclarando los Acuerdos de forma tal que se eviten las infracciones en el futuro.

29. En cualquier caso, la argumentación del Grupo Especial sobre la necesidad de "eficacia de la medida correctiva" en el caso Australia - Cuero para automóviles está equivocada ya que el planteamiento correcto del retiro de la parte prospectiva del beneficio de la contribución financiera proporciona realmente una medida correctiva eficaz. El razonamiento del Grupo Especial que examinó el caso Australia - Cuero para automóviles para rechazar este planteamiento era que, aparte de su interpretación equivocada del término "retirar", sencillamente "la valoración del beneficio de una subvención, su distribución en el curso del tiempo, y el cálculo de la "porción prospectiva" de la misma, son cuestiones complejas, para las que no existen orientaciones en el Acuerdo SMC".10

30. Esta afirmación no es aceptable. Los procedimientos de solución de diferencias de la OMC en general, y los procedimientos sobre subvenciones en particular, implican muchas veces cuestiones complejas de hecho pero eso no es motivo para que un grupo especial abandone su misión y exija, por ejemplo, el reembolso de la totalidad de la contribución financiera, en lugar de sólo una parte. Ello es tan inaceptable como afirmar que puesto que resulta difícil calcular una suma precisa no es necesario reembolsar ninguna suma.

3.3 Práctica anterior

31. La inexistencia de medidas correctivas de las infracciones anteriores ya consumadas ha sido siempre una característica conocida del sistema del GATT/OMC. Es un hecho establecido y aceptado que puede dar lugar en algunos casos a que no se ofrezca ninguna medida correctiva a la parte reclamante. Las CE consideran que esta práctica establecida confirma las conclusiones a que han llegado anteriormente.

32. En el informe del Grupo Especial constituido de conformidad con el Acuerdo sobre Contratación Pública que examinó el caso Noruega - Compra de equipo de recaudación de peaje para la ciudad de Trondheim11, se lleva a cabo un examen muy útil de la práctica de las Partes Contratantes del GATT. En la OMC, los grupos especiales han operado siempre partiendo de la base de que las medidas correctivas no pueden ser retroactivas y las CE han remitido ya al Grupo Especial a los informes sobre las diferencias referentes al banano.

3.4 Aplicación a las subvenciones y al presente caso

33. En cada caso concreto puede haber varias formas de retirar una subvención a la exportación prohibida. La aplicación de los principios anteriores al presente caso de subvenciones a la exportación prohibidas ha de hacerse teniendo en cuenta que esas subvenciones se componen de tres elementos. En primer lugar, ha de haber una contribución financiera. En segundo lugar, para que haya subvención la contribución financiera ha de dar lugar a un beneficio para el receptor. En tercer lugar, la subvención sólo estará prohibida si está supeditada a los resultados de exportación. Cada uno de estos elementos puede tener componentes que pertenecen al pasado y componentes que sólo se presentarán en el futuro.

34. Se podrá lograr el retiro de la medida o de la subvención a la exportación prohibida si se retira efectivamente cualquiera de esos elementos. Por supuesto, en algunos casos, la elección puede verse limitada por la imposibilidad práctica de retirar uno u otro de estos elementos.

35. Puede ser imposible, en algunos casos, retirar uno u otro de estos elementos. Por ejemplo, el Grupo Especial que examinó el caso Australia - Cuero para automóviles señaló que la supresión de la supeditación a las exportaciones no era posible en ese caso, ya que se había constatado que esa supeditación existía en la fecha en que se había concedido la subvención, que pertenecía al pasado. Pero tampoco resulta posible retirar los efectos que ya se han producido, incluidos los beneficios que ya se han disfrutado en el pasado. Los únicos efectos que pueden evitarse, es decir, el único beneficio que puede suprimirse, es el beneficio que habrá de disfrutarse todavía en el futuro. Intentar retirar un beneficio del que se ha disfrutado en el pasado ordenando el reembolso de la totalidad de la contribución financiera aportada simplemente impone una sanción a la empresa de cara al futuro (aunque el Grupo Especial intente negarlo), que puede llegar a crear nuevas y adicionales distorsiones del comercio en contradicción con el objeto y fin del Acuerdo sobre la OMC.

36. Como señala correctamente el Brasil, el beneficiario económico de las subvenciones PROEX es Embraer, cuyas exportaciones de aeronaves se ven así facilitadas. Embraer obtiene este beneficio en el momento en que tiene lugar la venta de exportación, es decir, en el momento en que se emiten los bonos NTN-1. No se trata de una subvención a la inversión cuyo beneficio se extiende durante cierto tiempo, como lo suponen erróneamente los Estados Unidos sin explicar los motivos. Si la subvención debe retirarse mediante la supresión del beneficio, significa que no deberían otorgarse más subvenciones en el marco del antiguo PROEX para las ventas de exportación después del 18 de noviembre de 1999. El hecho de que el Gobierno brasileño se haya comprometido por contrato a prestar apoyo en el marco del PROEX para las ventas de exportación que se realicen después de esa fecha no puede justificar que no haya retirado la subvención a partir de esa fecha. Los gobiernos no pueden sustraerse a las obligaciones que les corresponden en el marco del Acuerdo SMC.

37. El argumento del Brasil de que se le podría demandar por incumplimiento de contrato carece también de fundamento y no le impide aplicar el informe cesando los nuevos pagos PROEX con respecto a las exportaciones efectuadas después del 18 de noviembre. Si alguien tiene que demandar al Brasil, será la otra parte en el programa de asistencia, la compañía aérea extranjera o el banco. Si el Brasil debe indemnizar a esas personas porque anula el compromiso de prestar apoyo en el marco del PROEX con respecto a las futuras exportaciones de aeronaves, esto no beneficiará a Embraer y no impedirá que se retire de esa forma la subvención.

4. ¿Cuándo existen las subvenciones PROEX?

38. El Grupo Especial recordará que la cuestión del momento en que existen las subvenciones PROEX fue objeto de un largo debate en el procedimiento inicial y ante el Órgano de Apelación. La opinión de las CE era que el momento más adecuado para considerar que empieza a existir una subvención es el momento en que se cumplen irrevocablemente todas las condiciones jurídicas de su concesión (o pago). Antes de ese momento, sólo existe la expectativa de que habrá una subvención y no puede considerarse aún que se ha obtenido el beneficio. Al parecer, el Órgano de Apelación comparte esa opinión12, aunque cierta incertidumbre se desprende del hecho de que haya afirmado expresamente que no necesitaba determinar en qué momento existe una subvención, sino únicamente cuándo se concede la subvención a efectos del párrafo 4 del artículo 27 del Acuerdo SMC.

39. El Brasil alega que está legalmente obligado a conceder subvenciones PROEX con respecto a la venta de un gran número de aeronaves antes del 18 de noviembre de 1999 y que se trata de subvenciones que no es necesario retirar y que, de hecho, no pueden retirarse.

40. Sin embargo, las CE no tienen conocimiento de ningún cambio del programa PROEX, tal y como se aplica a dichas aeronaves, que modificarían la conclusión a la que llegaron el Grupo Especial y el Órgano de Apelación en el procedimiento inicial, a saber, que sólo se cumplen todas las condiciones jurídicas para la concesión de las subvenciones PROEX cuando las aeronaves son exportadas, es decir, cuando se emiten los bonos. Ésta es evidentemente una cuestión de carácter fáctico y las CE no pueden formular más observaciones al respecto sin disponer de información del mismo carácter.

41. Sin embargo, las CE desearían formular observaciones sobre una cuestión de derecho. En la sección D (párrafos 13 a 23) de su Segunda comunicación escrita, el Brasil afirma que una constatación de que la subvención se concede únicamente en el momento en que se exporta la aeronave reduciría a la inutilidad, con respecto al sector de las aeronaves, la disposición sobre daño del artículo 5, que es aplicable a la vez a la Parte III y a la Parte V del Acuerdo SMC. El Brasil alega que, dado que los pedidos de aeronaves se hacen con antelación, conjuntamente con el paquete de medidas de financiación, los demás competidores sufren efectivamente el daño cuando se hace el pedido. Si se considerara que la subvención se concede únicamente cuando tiene lugar cada exportación, el Miembro perjudicado tendría que esperar hasta que la aeronave se importara efectivamente en su territorio para poder imponer un derecho compensatorio o solicitar la solución de la diferencia al amparo de la Parte III, dado que hasta ese momento no existiría subvención. Sin embargo, para entonces, los productores nacionales ya habrían sufrido el daño en términos de pérdida de empleos, de producción, etc., sin que fuera posible repararlo.

42. Las CE desean hacer las observaciones siguientes:

  • Es evidente que la aplicación de las normas en materia de derechos compensatorios a la exportación de bienes de equipo importantes plantea ciertos problemas ya que no hay un flujo continuo de importaciones ni un daño continuo, como se supone a efectos de estos procedimientos. Sin embargo, las CE no consideran que una posible dificultad en la aplicación de las normas en materia de derechos compensatorios (que también puede existir en otros casos) debería determinar la interpretación que ha de darse al concepto de subvención.
     
  • El Grupo Especial y el Órgano de Apelación no han decidido que las subvenciones a la exportación para las aeronaves sólo existen en general cuando las aeronaves son exportadas, sino simplemente que la aplicación del programa PROEX, tal y como la entendían, implicaba que en ese caso la subvención sólo se concedía en un momento que coincidía con la exportación. Por consiguiente, no es posible sacar conclusiones generales de esta situación concreta para interpretar el Acuerdo SMC. En todo caso, si el Brasil alega que la situación fáctica es diferente, debería tratar de demostrarlo.
     
  • Las CE consideran que son poco convincentes las especulaciones del Brasil con respecto a las consecuencias de la que parece ser la opinión del Órgano de Apelación sobre el momento adecuado en que "existe" una subvención a efectos de la Parte III del Acuerdo SMC. En primer lugar, las CE observan que el artículo 5 del Acuerdo SMC sólo incorpora la definición del "daño" de las normas en materia de derechos compensatorios y no las demás condiciones del artículo 15. Dicho artículo dispone que las "subvenciones", y no las importaciones efectivas, son las que no deben causar daño. La Parte III del Acuerdo SMC debe ser aplicable también a los programas de subvenciones, así como a los distintos pagos. En este caso, el mero hecho de que haya una subvención disponible será pertinente, como lo constató el Grupo Especial en el asunto Estados Unidos - Empresas de ventas en el extranjero.13 En el caso de los programas de subvenciones como el PROEX, a menudo el daño puede hacerse sentir en el país importador aunque la rama de producción del país exportador aún no haya obtenido el beneficio de la contribución financiera (sino que simplemente la tiene a su disposición). La explicación que da el Brasil del funcionamiento del mercado de aeronaves demuestra cómo puede ocurrir esto. La disponibilidad potencial de subvenciones puede afectar a la intensidad de la competencia para un pedido y, por lo tanto, causar un daño incluso antes de que se pague la subvención.

5. Punto k) de la Lista ilustrativa

43. Las CE abordan ahora la cuestión del punto k) de la Lista ilustrativa. Hasta ahora el Grupo Especial y el Órgano de Apelación han podido evitar pronunciarse sobre la relación entre el apartado a) del párrafo 1 del artículo 3 del Acuerdo SMC y la Lista ilustrativa, rechazando los argumentos del Brasil aun en el supuesto de que se considerara que el primer párrafo del punto k) constituye una "defensa afirmativa".

44. Los argumentos se han desarrollado hasta tal punto que esto ya no es posible. Los Estados Unidos afirman ahora que el punto k) no constituye una excepción sino que forma parte de la definición de una subvención y de la prohibición establecida en el apartado a) del párrafo 1 del artículo 3 del Acuerdo SMC. Una de las consecuencias de ello sería, al parecer, que el Canadá debe demostrar que los nuevos pagos efectuados en el marco del PROEX son incompatibles con lo que considera ser la única definición pertinente de una subvención a la exportación en el primer párrafo del punto k).

45. Las CE reiteran que la posición de los Estados Unidos no es sostenible.

46. Las CE opinan que el primer párrafo del punto k) no constituye una "defensa afirmativa". Dicho párrafo dispone simplemente que determinadas prácticas constituyen subvenciones a la exportación prohibidas. Sin embargo, de ello no se puede inferir a contrario sensu que un crédito a la exportación que no corresponda al primer párrafo del punto k) no sea una subvención a la exportación prohibida.

47. El Órgano de Apelación no constató lo contrario. Consideró simplemente que las condiciones para la aplicación de la "defensa afirmativa" invocada por el Brasil no se habían cumplido, aunque debía reconocerse el derecho a recurrir a tal "defensa afirmativa". (El Órgano de Apelación utiliza siempre la expresión "defensa afirmativa" entre comillas.) Por consiguiente, el Órgano de Apelación no tuvo necesidad de decidir si el primer párrafo del punto k) daba lugar a una defensa afirmativa.

48. Las CE han definido en su Primera comunicación escrita los defectos que a su parecer contenían los argumentos del Brasil por los que trataba de demostrar que el nuevo PROEX queda fuera del ámbito del primer párrafo del punto k).


ANEXO 3-4

DECLARACIÓN ORAL DE LOS ESTADOS UNIDOS

(4 de febrero de 2000)

1. Sr. Presidente y Sres. miembros del Grupo Especial, tengo el honor de presentarles la opinión de los Estados Unidos como tercero en las presentes actuaciones del procedimiento previsto en el párrafo 5 del artículo 21. Sé que el Grupo Especial ya ha leído nuestra comunicación escrita, por lo cual no repetiré esos argumentos. Mis observaciones serán breves y se centrarán principalmente en las observaciones contenidas en los escritos de las CE y del Canadá, de fecha 17 de enero. Si bien no tenía pensado hacerlo, también me referiré brevemente a la decisión del Grupo Especial en el asunto Australia - Cuero, dadas las observaciones formuladas esta mañana por las CE.

2. En primera lugar desearía referirme a las observaciones de las CE y del Canadá sobre si el punto k) de la Lista ilustrativa constituye una "defensa afirmativa" en el marco del Acuerdo SMC. Los Estados Unidos se permiten señalar que el punto k) no crea una defensa afirmativa que tenga el efecto de dejar de lado disposiciones del Acuerdo SMC que de otra forma serían aplicables e independientes. Más bien el punto k) al igual que los demás puntos de la Lista ilustrativa fija la norma para determinar si la clase particular de financiación allí descrita constituye o no una subvención a la exportación prohibida.

3. Los Estados Unidos también desearían opinar brevemente sobre las observaciones del Canadá y de las CE con respecto al hecho de que el punto k) permita una interpretación a contrario sensu. Los Estados Unidos coinciden con el Canadá en que el Órgano de Apelación no opinó a este respecto. De hecho el Órgano de Apelación declinó específicamente hacerlo, basándose en que el Grupo Especial no se había pronunciado sobre la cuestión y en que no se había apelado de la falta de conclusiones por parte del Grupo Especial.1 En la medida en que el Brasil implica que el Órgano de Apelación sí hizo una constatación al respecto, se equivoca.

4. En nuestra opinión, el Grupo Especial no necesita llegar a tratar esta cuestión. Recordamos la afirmación del Grupo Especial en la decisión tomada en las actuaciones iniciales (en el párrafo 7.17) de que para darle la razón al Brasil debía constatar a su favor tres puntos. En primer lugar, debía constatar que los pagos PROEX son "el pago [por los gobiernos] de la totalidad o parte de los costes en que incurran los exportadores o instituciones financieras para la obtención de créditos". Luego debía constatar que los pagos PROEX no se utilizan "para lograr una ventaja importante en las condiciones de los créditos a la exportación", en el sentido del punto k). Si el Grupo Especial respondía a ambos puntos a favor del Brasil, entonces y sólo entonces necesitaría determinar si los pagos PROEX están permitidos en caso de no utilizarse para lograr una ventaja importante.

5. Los Estados Unidos consideran que el Grupo Especial sólo debería tratar el tercer punto de ser necesario. La cuestión de determinar si la Lista ilustrativa permite interpretaciones a contrario sensu ya ha sido detalladamente expuesta en otro asunto que está en este momento ante el Órgano de Apelación.

6. Para el caso de que el Grupo Especial llegara a la conclusión de que no necesita ocuparse de esta cuestión, los Estados Unidos presentan las siguientes observaciones adicionales. Afirman que la única lectura lógica del punto k) es que una práctica descrita en este punto pero que no se utilice para lograr una ventaja importante en las condiciones de los créditos a la exportación no constituye una subvención a la exportación prohibida por el Acuerdo SMC. Con respecto a la denominada interpretación a contrario sensu, debemos comenzar con la nota 5 del párrafo 1 a) del artículo 3, donde se establece que "[l]as medidas mencionadas en el Anexo I como medidas que no constituyen subvenciones a la exportación no estarán prohibidas en virtud de ésta ni de ninguna otra disposición del presente Acuerdo". La nota 5 deja en claro que una práctica mencionada en la Lista ilustrativa como práctica que no constituye una subvención a la exportación no está prohibida por el párrafo 1 a) del artículo 3 ni por ninguna otra disposición del Acuerdo SMC. Por lo tanto, si las subvenciones de PROEX constituyen "créditos a los exportadores" o "pagos" en el sentido del punto k), y quedara abarcada por los criterios establecidos en el punto k), no se requiere otro análisis; las subvenciones PROEX no están prohibidas por ninguna disposición del Acuerdo SMC.

7. Como la nota 5 parece clara, quienes se oponen a una interpretación "a contrario sensu" se centran en la palabra "ilustrativa". Y si bien todos los interesados en la presente diferencia parecen coincidir en que la Lista ilustrativa es "ilustrativa", están en desacuerdo, específicamente, sobre la forma en que es ilustrativa. Quienes se oponen a una interpretación "a contrario sensu" alegan que si una clase particular de contribución financiera está descrita en un párrafo determinado de la Lista ilustrativa, pero según la norma contenida en dicho párrafo no reúne las condiciones para considerarla una subvención a la exportación, igual se puede constatar que dicha contribución financiera es una subvención a la exportación en virtud de alguna otra norma.

8. En opinión de los Estados Unidos ésta no fue la intención de los redactores cuando utilizaron la palabra "ilustrativa". Una interpretación más razonable es que los redactores utilizaron esta palabra simplemente para dar a entender que no todo tipo de contribución financiera está comprendida por la Lista ilustrativa. Por ejemplo, los préstamos reembolsables de Technology Partnerships Canada -préstamos que se consideraron subvenciones a la exportación en el asunto paralelo a la presente diferencia- no están enmarcados en ninguno de los puntos de la Lista ilustrativa, y su condición de prohibidos o permitidos no se regiría por la Lista ilustrativa. Sin embargo, en caso de que un párrafo de la Lista ilustrativa sí trate de un tipo determinado de contribución financiera dicho párrafo fija las normas para determinar si una contribución es o no es una subvención a los exportadores.

9. Considérese, por ejemplo, el párrafo j) de la Lista ilustrativa, que trata de los sistemas de garantía o seguro del crédito a la exportación. Si se mira la norma aplicable a los tipos de primas se ve que éstos constituyen una subvención a la exportación cuando son "insuficientes para cubrir a largo plazo los costes y pérdidas de funcionamiento de esos sistemas". Es evidente que el párrafo j) presenta a los Miembros con una norma predecible que les servirá para establecer y administrar sistemas de garantía o seguro del crédito a la exportación.

10. Pero con el criterio propuesto por el Canadá y las CE se pierde toda previsibilidad. Por ejemplo, si el párrafo j) sólo fuese "ilustrativo" en la forma en que el Canadá y las CE interpretan esta palabra, habría diversas maneras en que un sistema de garantía o seguro del crédito a la exportación podría considerarse una subvención aun cuando los tipos de primas se conformaran a la norma del párrafo j). Cuando los tipos de primas fuesen insuficientes para cubrir a corto plazo los costes o pérdidas de funcionamiento, se podría considerar que el sistema es una subvención a la exportación. Cuando los tipos de primas fuesen insuficientes para cubrir a largo o a corto plazo los costes que no fuesen de funcionamiento, se podría considerar que el sistema es una subvención a la exportación. Cuando los tipos de primas fuesen inferiores a lo que el exportador podría pagar en el mercado por una cobertura similar, podría existir una subvención a la exportación según el criterio del "beneficio obtenido por el receptor". Esto sería particularmente válido en una situación en la que una transacción específica de exportación implicara un riesgo particularmente grande de falta de pago o de fluctuación de divisas. Las combinaciones son infinitas.

11. Además, es este caso los argumentos en contra no son convincentes. Con anterioridad las CE habían alegado que la nota 5 sólo excluía una medida de las prohibiciones del Acuerdo SMC cuando hubiese "en el Anexo I una clara afirmación de que una medida no constituye una subvención a la exportación"2 o "una 'declaración afirmativa' en la Lista ilustrativa para determinar que una medida no constituye una subvención a la exportación".3

12. Pero la letra de la nota 5 no exige tal declaración "clara" o "afirmativa", y hay una razón para esto: la intención de los redactores era otra. La nota 5 apareció por primera vez en el tercer proyecto de acuerdo preparado por el Presidente del Grupo de Negociación sobre las Subvenciones y las Medidas Compensatorias.4 En este proyecto la nota 5 apareció por primera vez -como nota 4 al párrafo 1 a) del artículo 3. La nota 4 decía lo siguiente: "Las medidas expresamente mencionadas en la Lista ilustrativa como medidas que no constituyen subvenciones a la exportación no estarán prohibidas en virtud de ésta ni de ninguna otra disposición del presente Acuerdo." (itálicas añadidas). Vale decir que en la versión original de la nota 5 había una palabra más -"expresamente"- que, de haberse conservado, podría haber justificado la interpretación de las CE.

13. Sin embargo, la palabra "expresamente" no se conservó. En el proyecto siguiente la palabra fue suprimida de la nota (que todavía era la nota 4).5 Este cambio demuestra que la intención de los redactores fue ampliar, más que restringir, el alcance de la nota 5. El cambio también demuestra que los redactores no tenían la intención de que se le diera a la nota 5 una interpretación tan estrecha como la propuesta por el Canadá y las CE.

14. El segundo argumento en contra de importancia es que la interpretación de los Estados Unidos en cierta forma transformaría la Lista ilustrativa en una lista exhaustiva que, presuntamente, permitiría que "toda clase de medidas" quedaran al margen de la prohibición de las subvenciones a la exportación. Por ejemplo, las CE habían citado anteriormente el punto a) de la Lista ilustrativa -que prohíbe las "subvenciones directas"- alegando que con el criterio de los Estados Unidos las subvenciones indirectas a la exportación quedarían al margen del punto a) y, por lo tanto, de la prohibición del párrafo 1 a) del artículo 3.6

15. Sin embargo ésta no es una caracterización correcta de la posición de los Estados Unidos. En primer lugar, como se observó supra, la posición de los Estados Unidos no es que la Lista ilustrativa sea exhaustiva. Su posición es que la Lista ilustrativa no contempla todas las posibles contribuciones financieras, pero que con respecto a aquellas que contempla, establece, en virtud de la nota 5, una norma jurídica dispositiva por lo que se refiere a las subvenciones prohibidas. En segundo lugar, en el caso del ejemplo del punto a) la posición de los Estados Unidos es que el punto a) simplemente no se refiere a las subvenciones "indirectas". Por lo tanto, las subvenciones indirectas no "eluden" ninguna prohibición. En cambio, la norma relativa a una subvención indirecta prohibida debe buscarse en otro punto de la Lista ilustrativa, o bien, si las disposiciones específicas de la Lista ilustrativa no dicen nada, en los principios generales del artículo 1 y del párrafo 1 a) del artículo 3 del Acuerdo SMC.

16. Por último, quienes se oponen a la interpretación a contrario sensu nunca han podido explicar de qué forma su interpretación de la nota 5 y de la Lista ilustrativa no convierte en inútiles varias partes de esta Lista. Por ejemplo, el Canadá y las CE no han podido explicar de qué forma el criterio que aplican no convierte en superflua la cláusula sobre la "ventaja importante" del punto k); con este criterio un crédito a la exportación concedido por debajo de sus costes, por ejemplo, está prohibido se logre o no una ventaja importante. Como este resultado sería incorrecto según el derecho internacional público, una interpretación correcta de la nota 5 y de la Lista ilustrativa es que las disposiciones de esta última prevalecen con respecto a las medidas que comprende.


10 Párrafo 6.44 del informe Australia - Cuero para automóviles.

11 Véase, por ejemplo, el examen que figura en el informe del Grupo Especial constituido de conformidad con el Acuerdo sobre Contratación Pública que examinó el caso Noruega - Compra de equipo de recaudación de peaje para la ciudad de Trondheim, GPR.DS2/R, adoptado el 13 de mayo de 1992, párrafos 4.21, 4.24 y 4.26.

12 Párrafo 158 del informe del Órgano de Apelación.

13 Informe del Grupo Especial en el asunto Estados Unidos - Trato fiscal aplicado a las "empresas de ventas en el extranjero", WT/DS108/R, 8 de octubre de 1999, párrafos 7.174 - 7.175.


1 Informe del Órgano de Apelación, Brasil - Programa de financiación de las exportaciones para aeronaves, WT/DS46/AB/R, 2 de agosto de 1999, párrafo 187.

2 Informe del Grupo Especial en el asunto Estados Unidos - EVE, párrafo 4.932 (itálicas en el original).

3 Brasil - Aeronaves, párrafo 77.

4 MTN.GNG/NG10/W/38/Rev.2 (2 de noviembre de 1990).

5 MTN.GNG/NG10/W/38/Rev.3 (6 de noviembre de 1990).

6 Informe del Grupo Especial en el asunto Estados Unidos - EVE, párrafos 4.933 y 4.934.


Continuación: Sección 17.