ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO
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WT/DS46/RW
9 de mayo de 2000
(00-1749) |
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Original: inglés |
BRASIL - PROGRAMA DE FINANCIACIÓN DE
LAS EXPORTACIONES PARA AERONAVES
Recurso del Canadá al párrafo 5 del artículo 21
del ESD
Informe del Grupo Especial
(Continuación)
6.61 En segundo lugar, podrán demostrar que una medida que constituye una
subvención supeditada a los resultados de exportación está, no obstante ello,
permitida porque se puede amparar en la cláusula de protección especial prevista
en el segundo párrafo del punto k) para las prácticas de créditos a la
exportación que estén en conformidad con las disposiciones relativas a los tipos
de interés del Acuerdo de la OCDE. Como se señaló antes en el presente informe (párrafo
6.52, supra), la práctica en materia de créditos a la exportación seguida por un
Miembro que no sea Participante en el Acuerdo pero que en la "práctica [aplique]
las disposiciones relativas al tipo de interés" del Acuerdo de la OCDE puede
ampararse en la cláusula de protección especial del segundo párrafo del punto k)
siempre que dicha práctica esté "en conformidad con esas disposiciones [es decir,
las relativas a los tipos de interés]".
6.62 Ya hemos visto que, incluso si un país en desarrollo Miembro en la práctica
no puede proporcionar una financiación directa a los créditos a la exportación
al tipo CIRR, puede ampararse en la cláusula de protección especial del segundo
párrafo del punto k) proporcionando apoyo al tipo de interés a fin de que el
tipo de interés de los créditos a la exportación otorgados por los prestamistas
comerciales descienda al nivel del CIRR.63 Queda en pie la cuestión relativa a si
el segundo párrafo del punto k) permitiría en otros casos a los países
desarrollados Miembros proporcionar o apoyar créditos a la exportación que los
países en desarrollo solamente pudieran igualar a través de la invocación a
contrario sensu del primer párrafo del punto k) que propone el Brasil.
6.63 A este respecto el Brasil se remite en primer lugar a la cuestión de las "ventanas
de mercado". Según el Brasil, algunos Participantes en el Acuerdo de la OCDE,
incluso el Canadá, opinan que los créditos a la exportación proporcionados por
sus organismos de créditos a la exportación no constituyen "apoyo oficial" y,
por tanto, no están sujetos a los términos de dicho Acuerdo si se otorgan a
tipos iguales o superiores al costo de los fondos para ellos64. Según el Brasil,
esto "significa que los países desarrollados que pueden tomar prestados dólares
de los EE.UU. a un tipo inferior al CIRR, pueden prestarlos a ese mismo tipo
inferior al CIRR de conformidad con la actual interpretación del Acuerdo".65 En otras palabras, al parecer, el Brasil alega que los países desarrollados están
facultados, en virtud del Acuerdo de la OCDE y por tanto del Acuerdo sobre la
OMC, para otorgar tales créditos a la exportación a tipos inferiores al CIRR.
Dado que los países en desarrollo tienen que pagar un costo más alto por los
fondos que los países desarrollados, su tipo de interés mínimo en virtud del
segundo párrafo sería el CIRR, y ellos no podrían igualar las operaciones de
ventana de mercado de los países desarrollados. Por tanto, el Brasil sostiene,
debe "permitirse" a los países en desarrollo, en virtud de la aplicación del
primer párrafo del punto k), efectuar pagos que den lugar a créditos a la
exportación en condiciones equivalentes.
6.64 El Canadá responde que el Brasil interpreta en forma errónea la posición
del Canadá sobre las transacciones de ventana de mercado. En opinión del Canadá,
la expresión "ventanas de mercado" se refiere a circunstancias en las que un
organismo de crédito a la exportación ofrece una financiación directa en
condiciones comparables a las que el receptor puede obtener en el mercado. En
tales circunstancias, el organismo opera de manera análoga a un banco comercial
privado, y no a un organismo oficial de crédito a la exportación. Por tanto, el
Canadá alega que, por ejemplo, la Corporación de Fomento de las Exportaciones
del Canadá, al operar en el marco de su Cuenta mercantil, en ningún caso
confiere un beneficio y, en consecuencia, no otorga subvenciones en el sentido
del artículo 1 del Acuerdo SMC.66
6.65 Entendemos que en el debate que está en curso entre los Participantes sobre
las operaciones de "ventana de mercado" la cuestión que se plantea es si
determinadas prácticas de créditos a la exportación constituyen "apoyo oficial"
y por lo tanto están sujetas al Acuerdo de la OCDE. Sin embargo, una práctica de
créditos a la exportación no está "en conformidad con" las "disposiciones
relativas al tipo de interés" del Acuerdo de la OCDE, en el sentido del segundo
párrafo del punto k) del Acuerdo SMC, simplemente porque no está sujeta a dicho
Acuerdo. Al contrario, consideramos que las "disposiciones relativas al tipo de
interés" a las que se remite el segundo párrafo del punto k) son aquellas
disposiciones que establecen tipos de interés mínimos.67 En la actualidad, el
único tipo de interés mínimo generalmente aplicable en virtud del Acuerdo de la
OCDE es el CIRR. Por tanto, un crédito a la exportación que se otorga a través
del sistema de "ventana de mercado" a un tipo de interés inferior al CIRR no
puede decirse que esté "en conformidad con" las disposiciones relativas al tipo
de interés del Acuerdo y, por tanto, no puede beneficiarse de la cláusula de
protección especial prevista en ese párrafo.68 En consecuencia -y a la luz de
nuestra interpretación del sentido corriente de la nota 5- que una práctica de
créditos a la exportación en la que estén en juego tipos de interés inferiores
al CIRR constituya o no una subvención prohibida por el Acuerdo SMC dependerá
exclusivamente de si está o no comprendida en el ámbito del párrafo 1 a) del
artículo 3 y, en particular si confiere o no un beneficio y, por consiguiente,
representa una subvención en el sentido del artículo 1.69
6.66 En pocas palabras, una interpretación de la nota 5 que esté en conformidad
con su sentido corriente y no consienta una lectura a contrario sensu del primer
párrafo del punto k) que "permita" ciertas medidas, no solamente no da lugar a
una "desventaja estructural permanente" para los países en desarrollo Miembros
en las condiciones de los créditos a la exportación sino que, al contrario,
impide a los países desarrollados Miembros obtener, a través de una invocación
a
contrario sensu de la Lista ilustrativa, una ventaja constante frente a los
países en desarrollo en las condiciones de los créditos a la exportación. Por lo
tanto, no estamos de acuerdo con el Brasil en que el objeto y fin del Acuerdo
SMC nos exija dar a la nota 5 una interpretación más amplia que la que sugiere
su sentido corriente.
vi) Conclusión
6.67 Por las razones precedentes, concluimos que el primer párrafo del punto k)
no puede utilizarse para determinar que una subvención que está supeditada a los
resultados de exportación en el sentido del párrafo 1 a) del artículo 3 está
"permitida".70
b) ¿Son los pagos efectuados en el marco del PROEX "pago" en el sentido del
primer párrafo del punto k) que "se [utilizan] para lograr una ventaja
importante en las condiciones de los créditos a la exportación"?
6.68 Como se indicó supra, no consideramos que el primer párrafo del punto k)
pueda utilizarse para determinar que una medida que constituye una subvención
supeditada a los resultados de exportación en el sentido del párrafo 1 a) del
artículo 3 está, no obstante, "permitida". Sin embargo, consideramos que
deberíamos solucionar la cuestión de si los pagos en el marco del "nuevo" PROEX
se utilizan para lograr una ventaja importante en las condiciones de los
créditos a la exportación porque tales constataciones deberían facilitar al
Brasil la aplicación de las recomendaciones del OSD.
i) ¿Son los pagos efectuados en el marco del PROEX "pagos" en el sentido del
primer párrafo del punto k)?
6.69 El Brasil alega que los pagos PROEX constituyen el pago por el Brasil de la
totalidad o parte de los costos en que incurren Embraer o las instituciones
financieras para obtener créditos en el sentido del primer párrafo del punto k).
Como explicamos en nuestro informe inicial71, el argumento del Brasil parece
tener un doble aspecto. En primer lugar, el Brasil sostiene que las
instituciones financieras deben solicitar fondos a fin de financiar sus propios
préstamos, que los créditos a la exportación financiados de esa forma se
conceden a un costo inferior al costo que han representado, y que los pagos
PROEX se efectúan para compensar esta diferencia a los prestamistas. La
diferencia entre el costo del préstamo para el prestamista y el tipo que éste
cobra por los créditos a la exportación representa uno "de los costes en que
[incurren ...] instituciones financieras para la obtención de créditos". En segundo lugar, el Brasil afirma que, aunque Embraer mismo no concede créditos a
la exportación a sus clientes, incurre en determinados costos en relación con la
concesión de créditos a la exportación por instituciones financieras. Los
argumentos del Brasil están vinculados al principio de que tanto Embraer como
las instituciones financieras brasileñas incurren en costos elevados al
solicitar préstamos como consecuencia del "riesgo Brasil", es decir, los costos
de los préstamos para el Gobierno del Brasil son muy altos, y las entidades
brasileñas no pueden solicitar préstamos en condiciones más favorables que las
existentes para su Gobierno.
6.70 El Canadá está de acuerdo con la idea central de la interpretación
brasileña del concepto de pagos. En opinión del Canadá, existe un pago en el
sentido del primer párrafo del punto k) cuando un exportador o una institución
financiera obtiene créditos a un tipo de interés superior al tipo al que podría
proporcionar créditos a la exportación a un comprador y, por lo tanto, incurre
en un costo, y el Gobierno paga la totalidad o parte de esta diferencia. Sin
embargo, en opinión del Canadá, los pagos PROEX no son "pagos" en este sentido.
A este respecto, pone de relieve que Embraer no proporciona ella misma
financiación a la exportación a sus compradores. Además, el Canadá afirma que
los pagos PROEX en la práctica se pagan cuando los compradores no brasileños
financian sus compras a través de instituciones financieras no brasileñas. Por
tanto, el "riesgo Brasil" no es pertinente. En consecuencia, el Canadá considera
que los pagos PROEX no son pagos para cubrir los costos en que incurren los
exportadores o las instituciones financieras brasileñas para obtener fondos
destinados a la financiación de compras.
6.71 Se recordará que el punto k) se refiere al pago por los gobiernos de "la
totalidad o parte de los costes en que incurran los exportadores o instituciones
financieras para la obtención de créditos". Al interpretar esta disposición, por
supuesto, debemos comenzar por su sentido corriente. A este respecto, observamos
en primer lugar el empleo de la palabra "créditos" en plural. Parece claro en
ese contexto que la palabra "créditos" se refiere a los créditos a la
exportación, tal como se utilizó esta expresión antes en el mismo párrafo. En
segundo lugar, los costos de que se trata son aquéllos relacionados con la
obtención de créditos a la exportación, y no los costos relacionados con el
otorgamiento de dichos créditos.
6.72 A la luz de las consideraciones precedentes, pensamos que no puede decirse
que los pagos PROEX constituyan "el pago por [los gobiernos] de la totalidad o
parte de los costes en que incurran los exportadores o instituciones financieras
para la obtención de créditos". El argumento del Brasil equipara el costo en que
incurre una institución financiera para reunir capital con el costo para "la
obtención de créditos [a la exportación]". Si bien las instituciones financieras
que se ocupan de financiar las transacciones con apoyo del PROEX que por cierto
proporcionan créditos a la exportación, no puede considerarse que obtienen esos
créditos. Además, si los redactores hubiesen tenido la intención de referirse a
pagos relacionados con el costo de los fondos para una institución financiera,
la primera parte de la primera frase del punto k) demuestra que sabían cómo
hacerlo. En pocas palabras, no estamos de acuerdo en que los pagos a un
prestamista que equivalen a un apoyo a los tipos de interés puedan
razonablemente considerarse pagos de la totalidad o parte de los costos para la
obtención de créditos a la exportación.
6.73 Incluso si estuviésemos de acuerdo en que la concesión de créditos a la
exportación por debajo del costo de los fondos para una institución financiera
entrañara un "[coste incurrido por] ... instituciones financieras para la
obtención de créditos", no estamos convencidos de que los pagos PROEX sirvan
necesariamente para reembolsar tales créditos a la exportación a un tipo
inferior al costo de los fondos solicitados. A este respecto, observamos que el
argumento del Brasil se centró en el hecho de que Embraer y las instituciones
financieras brasileñas debían pagar un alto costo por los fondos que solicitaban
debido al "riesgo Brasil". Sin embargo, como señala el Canadá, Embraer no otorga
ella misma financiación para los créditos a la exportación, y las instituciones
financieras que reciben los pagos PROEX no son necesariamente instituciones
financieras brasileñas. Incluso, en muchos casos se trata de instituciones
financieras internacionales importantes que no encuentran un obstáculo en el
"riesgo Brasil". Por tanto, no tenemos ningún fundamento para formular la
conclusión, ni siquiera la hipótesis, de que las instituciones financieras en
cuestión están concediendo créditos a la exportación por debajo de los costos en
que incurren para obtener los fondos.
ii) ¿Son utilizados los pagos PROEX "para lograr una ventaja importante en las
condiciones de los créditos a la exportación"?
6.74 El tercer y último elemento de la defensa del Brasil sobre la ventaja
importante es que los pagos PROEX no "se [utilizan] para lograr una ventaja
importante en las condiciones de los créditos a la exportación" en el sentido
del primer párrafo del punto k).
6.75 El Brasil considera que ha modificado el PROEX con respecto a las aeronaves
regionales de manera que los pagos PROEX ya no se utilizan para lograr una
ventaja importante en las condiciones de los créditos a la exportación.
Concretamente, el Brasil alega que la Resolución 2667
"significa, en la práctica ... que las solicitudes de apoyo para la equiparación
de los tipos de interés del PROEX para aeronaves de transporte regional sólo
recibirán una consideración favorable si indican un tipo de interés neto para el
prestatario igual o superior al de los Bonos del Tesoro a 10 años de los Estados
Unidos (T-Bill) más un 0,2 por ciento anual. Si bien se utilizará
preferiblemente como punto de referencia el tipo de los Bonos del Tesoro de los
Estados Unidos, las autoridades tienen la facultad de utilizar el LIBOR como
punto de referencia alternativo en circunstancias de mercado adecuadas".72
El Brasil solicita al Grupo Especial que constate que "al disponer que el tipo
de interés neto en cualquier transacción hecha con el apoyo del PROEX sea igual
a algún tipo de referencia apropiado del mercado o supere ese tipo -siendo el
tipo de referencia preferido el del Bono del Tesoro estadounidense más 20 puntos
básicos- el Brasil ha retirado los aspectos prohibidos del programa PROEX".73
6.76 A fin de determinar si es correcta la opinión del Brasil de que los pagos
en el marco del programa PROEX ya no se utilizan para lograr una ventaja
importante en las condiciones de los créditos a la exportación, debemos en
primer lugar tratar de resolver determinadas diferencias de opinión entre las
partes con respecto al sentido de la cláusula de la "ventaja importante" tal
como fue interpretada por el Órgano de Apelación, y en particular con respecto
al papel del CIRR para determinar si los pagos se utilizan o no para lograr una
ventaja importante en las condiciones de los créditos a la exportación.
6.77 A juicio del Brasil, el Órgano de Apelación consideró que el PROEX tenía el
defecto de carecer de un punto de referencia basado en el mercado. Según el
Brasil, el Órgano de Apelación señaló que los Miembros estaban autorizados a
obtener una "ventaja" en las condiciones de los créditos a la exportación
siempre y cuando esa ventaja no fuera "importante". También dejó claro que la
referencia adecuada para determinar si se logra una ventaja importante es el
mercado y no una transacción específica.74 Dicho en otras palabras, el Brasil
alega que el "principal defecto" del PROEX que el Órgano de Apelación ha
identificado fue "la ausencia de un tipo de interés neto mínimo basado en un
tipo de interés de referencia reconocido en el mercado comercial".75 En opinión
del Brasil, si bien el Órgano de Apelación identificó al CIRR como "un ejemplo"
de un punto de referencia adecuado, el Brasil eligió para el PROEX un punto de
referencia distinto del CIRR sobre la base de pruebas de que, en el caso de las
aeronaves, el mercado mantiene de hecho tipos de interés más bajos.76
6.78 El Canadá no ve que las resoluciones del Órgano de Apelación puedan apoyar
la alegación del Brasil con respecto a un punto de referencia inferior al CIRR,
aun cuando el Brasil pudo demostrar que los tipos de interés en el mercado
fueron inferiores al CIRR en determinado momento. A juicio del Canadá, el Órgano
de Apelación utilizó el segundo párrafo del punto k), y por consiguiente el
Acuerdo de la OCDE, como un contexto útil para llegar al punto de referencia
adecuado que se debía utilizar en el primer párrafo del punto k). El Órgano de
Apelación constató que el CIRR constituía el tipo de interés comercial mínimo a
efectos del Acuerdo de la OCDE. Determinó en consecuencia que un tipo de interés
neto inferior al CIRR pertinente era una indicación positiva de que se estaba
logrando una ventaja importante. No hubo ninguna sugerencia en absoluto por
parte del Órgano de Apelación de que fuera adecuado utilizar cualquier otro
punto de referencia más bajo en lugar del CIRR por lo que se refería al punto
k).
6.79 De lo precedente, es evidente que el Canadá y el Brasil sostienen opiniones
fundamentalmente distintas con respecto a la importancia jurídica del CIRR como
punto de referencia para determinar si un pago se utiliza o no para lograr una
ventaja importante. El Canadá considera que un pago que da lugar a un tipo de
interés neto inferior al CIRR proporciona ipso facto una ventaja importante. El
Brasil considera que, si se puede demostrar que el "mercado" mantiene de hecho
tipos más bajos, sería apropiado emplear un punto de referencia más bajo para
determinar si un pago se utiliza para lograr una ventaja importante.
6.80 Como vimos antes, la Resolución 2667 fija el tipo que el Brasil caracteriza
como tipo de interés neto mínimo para los créditos a la exportación apoyados por
los pagos PROEX, basado en el tipo de los Bonos del Tesoro de los Estados Unidos
a 10 años más 0,2 puntos porcentuales (20 "puntos básicos"). El Canadá alega, y
el Brasil no lo objeta, que tal tipo de interés mínimo es inferior al CIRR.77 En consecuencia, si es correcta la opinión del Canadá de que un pago que da lugar a
un tipo de interés neto inferior al CIRR se utiliza ipso facto para lograr una
ventaja importante, los pagos PROEX se utilizan para lograr una ventaja
importante. En cambio, si es correcta la opinión del Brasil de que un tipo de
interés inferior al CIRR no implica una ventaja importante si el mercado
mantiene tal tipo de interés más bajo, debemos examinar las pruebas presentadas
por las partes con respecto a los tipos de interés vigentes en el mercado de
aeronaves regionales.
6.81 Al considerar esta cuestión, hemos examinado cuidadosamente el informe del
Órgano de Apelación en la diferencia inicial. El Órgano de Apelación tuvo ante
sí la conclusión del Grupo Especial de que un pago se utiliza para lograr una
ventaja importante cuando tal pago "ha dado lugar a la disponibilidad de
créditos a la exportación en condiciones más favorables que las condiciones que
en otro caso se hubiesen ofrecido al comprador en el mercado en relación con la
transacción de que se trata".78 El Órgano de Apelación rechazó la interpretación
del Grupo Especial por dos razones. En primer lugar, el Órgano de Apelación
constató que el Grupo Especial no había considerado en su examen el término
"importante", omitiéndolo por lo tanto en su lectura del punto k). En segundo
lugar, el Órgano de Apelación constató que el Grupo Especial había interpretado
la cláusula de la ventaja importante como equivalente al término "beneficio" que
figura en el párrafo 1 b) del artículo 1 del Acuerdo SMC, despojando, en
consecuencia, de sentido a esa cláusula.
6.82 El Órgano de Apelación explicó entonces la forma en que debía interpretarse
correctamente la cláusula "de la ventaja importante". Debido a que la solución
de esta diferencia depende de que logremos una comprensión correcta de esta
cláusula tal como ha sido interpretada por el Órgano de Apelación, citaremos in
extenso sus constataciones:
180. Observamos que hay dos párrafos en el punto k), y que la cláusula de la
"ventaja importante" aparece en el primer párrafo. Además, el segundo párrafo
establece una salvedad con respecto al primero. El segundo párrafo se aplica
cuando un Miembro es "parte en un compromiso internacional en materia de
créditos oficiales a la exportación", que satisface las condiciones de la
salvedad, o cuando un Miembro "aplica las disposiciones relativas al tipo de
interés del compromiso correspondiente". En esas circunstancias, una "práctica
seguida en materia de crédito a la exportación" que esté en conformidad con las
disposiciones de "un compromiso internacional en materia de créditos oficiales a
la exportación" no será considerada una subvención a la exportación prohibida
por el Acuerdo SMC. El Acuerdo de la OCDE es un "compromiso internacional en
materia de créditos oficiales a la exportación" que satisface los requisitos de
la salvedad contenida en el segundo párrafo del punto k). Sin embargo, el Brasil
no invocó en su defensa la salvedad contenida en el segundo párrafo del punto
k). El Brasil alegó ante el Grupo Especial que había llegado a la conclusión de
que la conformidad con las disposiciones de la OCDE era demasiado costosa. [Se
omite la nota.]
181. Por lo tanto, el presente caso está comprendido en el primer párrafo y no
en la salvedad del segundo párrafo del punto k) de la Lista ilustrativa. En
consecuencia, la cuestión que aquí se plantea es si las subvenciones a la
exportación para las aeronaves regionales en el marco del PROEX "se utilizan
para lograr una ventaja importante" para el Brasil "en las condiciones de los
créditos a la exportación". Sin embargo, consideramos que el segundo párrafo del
punto k) es un contexto útil para interpretar la cláusula de la "ventaja
importante" contenida en el texto del primer párrafo. El Acuerdo de la OCDE
establece directrices relativas a tipos de interés mínimos para los créditos a
la exportación apoyados por sus participantes ("créditos a la exportación con
apoyo oficial"). El artículo 15 del Acuerdo define los tipos de interés mínimos
aplicables a los créditos a la exportación con apoyo oficial como Tipos de
Interés Comercial de Referencia ("CIRR"). El artículo 16 establece un método
para determinar a este efecto un CIRR en relación con la moneda de cada
participante. Entendemos que tal vez sea adecuado considerar el Acuerdo de la
OCDE como ejemplo de un compromiso internacional que establece determinado punto
de referencia comercial para determinar si los pagos efectuados por los
gobiernos, comprendidos en las disposiciones del punto k), "se utilizan para
lograr una ventaja importante en las condiciones de los créditos a la
exportación". En consecuencia, a nuestro juicio, la comparación que ha de
realizarse para determinar si un pago "se utiliza para lograr una ventaja
importante", en el sentido del punto k), es la comparación entre el tipo de
interés efectivo aplicable a determinada transacción de ventas de exportación
una vez deducido el pago del gobierno (el "tipo de interés neto") y el CIRR
pertinente.
63 Siempre y
cuando, como se señaló infra, se respeten las demás disposiciones del Acuerdo
de la OCDE que afectan a los tipos de interés.
64 Primera comunicación del Brasil, párrafo
19.
65 Primera comunicación del Brasil, párrafo
24.
66 Segunda comunicación del Canadá, párrafo
48. La discrepancia entre el Brasil y el Canadá con respecto a las prácticas de
créditos a la exportación que reúnen las condiciones para ser consideradas
operaciones de "ventana de mercado" parece reflejar que la posición del Canadá
sobre esta cuestión ha cambiado en un pasado relativamente reciente.
67 Sin embargo esto no significa que un
Miembro pueda demostrar que su práctica de crédito a la exportación está en
conformidad con las disposiciones relativas al tipo de interés del Acuerdo de
la OCDE demostrando simplemente que ha respetado los tipos de interés
mínimos, independientemente de los otros términos y condiciones del crédito a la
exportación en cuestión. En nuestra opinión, no sería posible hacer ninguna
determinación significativa con respecto a si un Miembro ha o no respetado los
tipos de interés mínimos sin verificar también si ha respetado aquellas
disposiciones del Acuerdo de la OCDE que afectan a los tipos de interés.
68 Nuestro razonamiento se aplicaría
igualmente a cualquier otra situación en la que los tipos de interés mínimos del
Acuerdo de la OCDE no se aplicaran o podrían no aplicarse. Por tanto, las
garantías del crédito a la exportación, aunque constituyen "apoyo oficial"
sujetos a las disposiciones del Acuerdo de la OCDE, no constituyen "apoyo
oficial a la financiación" y por tanto no están sujetas a los tipos de interés
mínimos. Si bien los créditos a la exportación garantizados pueden ser
concedidos a tipos de interés inferiores al CIRR sin infringir el Acuerdo de
la OCDE, no pueden ser considerados "en conformidad con" las
disposiciones relativas al tipo de interés de dicho Acuerdo. Análogamente,
no hay consenso entre los Participantes con respecto al trato que debe darse al
apoyo oficial a la financiación para los créditos a la exportación a tipos de
interés flotante. Si bien el Canadá considera que esos créditos a la exportación
no necesitan ajustarse al CIRR -dado que ese tipo de interés lógicamente sólo es
pertinente para los créditos a la exportación a tipos de interés fijos- los
créditos a la exportación con tipos de interés flotantes otorgados a un tipo de
interés inferior al CIRR no pueden ser considerados "en conformidad con" las
disposiciones relativas al tipo de interés del Acuerdo de la OCDE. Por
último, si bien dicho Acuerdo autoriza a los Participantes a "igualar"
los términos y condiciones de los créditos a la exportación ofrecidos por
Participantes o no Participantes que no estén en conformidad con el Acuerdo
de la OCDE, no puede decirse que un crédito a la exportación que se
beneficie de un apoyo oficial a la financiación que se aparte de las
disposiciones relativas al tipo de interés mínimo del Acuerdo de la OCDE
"esté en conformidad con" las disposiciones relativas al tipo de interés del
Acuerdo de la OCDE.
69 Recordamos a este respecto nuestra
opinión de que el primer párrafo del punto k) no "permite" la concesión de
créditos a la exportación cuyo costo sea igual o superior al costo de los fondos
para el gobierno. Véase el párrafo 6.43, supra.
70 Por supuesto, no excluimos que, en
determinadas circunstancias, un punto de la Lista ilustrativa podría representar
el contexto pertinente para una interpretación del artículo 1 (o viceversa),
aunque a este respecto convendría por cierto proceder con gran cautela dado que,
a primera vista, la Lista ilustrativa se centra en la determinación de si una
medida es una subvención a la exportación prohibida, y no en la
determinación de si una medida es o no una subvención. Véase, en general,
Estados Unidos - Trato fiscal aplicado a las "empresas de ventas en el
extranjero", informe del Órgano de Apelación, adoptado el 20 de marzo de
2000, WT/DS108/AB/R, párrafo 92.
71 Informe del Grupo Especial inicial, nota
198, página 93.
72 Primera comunicación del Brasil, párrafo
6.
73 Segunda comunicación del Brasil, párrafo
40.
74 Primera comunicación del Brasil, párrafo
4.
75 Segunda comunicación del Brasil, párrafo
30.
76 Primera comunicación del Brasil, párrafo
9.
77 Segunda comunicación del Canadá, nota 33;
respuesta del Brasil a la pregunta 1 del Grupo Especial ("El Brasil está de
acuerdo en que, por lo general, un tipo de interés neto superior en 20 puntos
básicos al del Bono del Tesoro de los Estados Unidos a 10 años suele ser
inferior al CIRR"). Los Estados Unidos, en su calidad de terceros, indicaron que
un examen de los datos correspondientes al período entre 1970 y 1999 muestra que
en ningún momento de dicho período el CIRR a largo plazo fue inferior al
promedio mensual de los Bonos del Tesoro de los Estados Unidos a 10 años más 20
puntos básicos y que, en promedio, el CIRR a largo plazo durante dicho período
fue 73 puntos básicos superior al punto de referencia citado (respuesta de los
Estados Unidos a la pregunta 1 formulada por el Grupo Especial al Brasil).
78 Informe del Grupo Especial, párrafo 7.33.
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