|
|
Lo nuevo - Mapa del sitio - Calendario Acuerdos Comerciales - Proceso del ALCA Temas Comerciales |
English - français - português |
Búsqueda
|
Guatemala - Investigación antidumping sobre el cemento portland procedente de MéxicoInforme del grupo especial (Continuación) D. Estados Unidos (Cont.) 5.50 Los Estados Unidos conocen dos casos en que una parte suscitó ante un grupo especial el concepto de "error inocuo": Brasil - Imposición de derechos compensatorios provisionales y definitivos a las importaciones de leche en polvo y de algunos tipos de leche procedentes de la Comunidad Económica Europea (informe adoptado) 160 y Estados Unidos - Derechos antidumping aplicados al cemento portland gris y al cemento clinker procedentes de México (informe no adoptado). 161 Los Estados Unidos recuerdan que en ninguna de esas controversias entró el Grupo Especial en el fondo de la argumentación relativa al "error inocuo" que se le había presentado. En el asunto Brasil - Imposición de derechos compensatorios provisionales y definitivos a las importaciones de leche en polvo y de algunos tipos de leche procedentes de la Comunidad Económica Europea, el Grupo Especial consideró que el concepto de error inocuo "no era aplicable en las circunstancias del caso". 162 En el asunto Estados Unidos - Derechos antidumping aplicados al cemento portland gris y cemento clinker procedentes de México, el Grupo Especial dirimió la controversia basándose en otras razones. Así pues, en ninguno de los dos casos en que se expusieron a un grupo especial argumentos basados en el "error inocuo" abordaron de frente el problema los grupos especiales en cuestión. 163 5.51 En opinión de los Estados Unidos, México pide que el Grupo Especial adopte, para considerar la determinación preliminar de la existencia de daño por Guatemala, un criterio de examen que exigiría que el Grupo Especial sustituyera el juicio de la autoridad investigadora de Guatemala por su propio juicio, lo que no sería admisible. El párrafo 6 del artículo 17 del Acuerdo Antidumping da instrucciones inequívocas a los grupos especiales para que confirmen las decisiones de una autoridad investigadora relativas a los hechos cuando "se han establecido adecuadamente los hechos y se ha realizado una investigación imparcial y objetiva [...] aun en el caso de que el grupo especial haya llegado a una conclusión distinta". Si se cumplen tales condiciones, no se invalidará la evaluación realizada por la autoridad nacional de investigación, aun en el caso de que el grupo especial haya llegado a una conclusión distinta. 164 A juicio de los Estados Unidos, la limitación del alcance del examen impuesta por el apartado 6 i) del artículo 17 significa, en consecuencia, que: 1) los grupos especiales no tienen que volver a ponderar las pruebas, y 2) los grupos especiales no invalidarán ninguna decisión para adoptar la cual se hayan considerado los factores enunciados en los artículos 2 y 3 del Acuerdo Antidumping y que por lo demás se base en hechos adecuadamente establecidos y en una evaluación imparcial y objetiva. 5.52 A juicio de los Estados Unidos, en la determinación preliminar de Guatemala se analizan cuidadosamente los factores pertinentes a los efectos de la amenaza de daño, factores indicados en los párrafos 4 y 7 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping, y se indica la base de sus conclusiones en lo que se refiere a la relación de causalidad. 165 Esto es todo lo que requiere el Acuerdo Antidumping cuando los hechos en que se basa la autoridad investigadora han sido adecuadamente establecidos y cuando el análisis de esos hechos ha sido imparcial y objetivo. 166 Más específicamente, los Estados Unidos recuerdan que el Ministerio citó varios factores concretos al examinar la amenaza de daño en su determinación preliminar, que coincidió con la imposición de la medida provisional. Guatemala se basó, en apoyo de su determinación preliminar afirmativa de la existencia de una amenaza de daño, en el aumento del volumen de las importaciones, la acumulación de existencias, la subutilización de la capacidad, la disminución del volumen de las ventas internas y la baja de los precios de las ventas internas, la pérdida de clientes, el exceso de la capacidad y la depresión de la demanda en México. Cada uno de los factores citados se menciona en los párrafos 4 ó 7 del artículo 3 como elemento que procede tener en cuenta para determinar la existencia de una amenaza de daño. Así pues, los Estados Unidos consideran difícil conciliar la afirmación de México de que Guatemala no examinó los factores indicados en los párrafos 4 y 7 del artículo 3 con el análisis explícito que de esos factores se hace en la determinación preliminar de Guatemala. Por otra parte, aunque en la decisión preliminar de Guatemala no se estudiaron todos los factores mencionados en los párrafos 4 y 7 del artículo 3, los Estados Unidos afirman que no era necesario hacerlo. Ninguno de esos artículos exige que para determinar la existencia de daño o de amenaza de daño se analicen todos los factores enumerados. Por otra parte, los Estados Unidos recuerdan que cada uno de esos párrafos incluye también una indicación expresa en el sentido de que las listas no son exhaustivas y de que ningún factor aislado o grupo de factores es decisivo, con lo que se reconoce la capacidad de las autoridades nacionales para discernir la importancia relativa de cada factor en las circunstancias particulares de cada investigación. 5.53 En opinión de los Estados Unidos, México no ha demostrado, como lo exige la norma de examen pertinente, que las constataciones a que llegó Guatemala sobre los hechos no habían sido adecuadamente establecidas o no eran imparciales. Aunque México alega que las determinaciones sobre los hechos en cuestión no eran imparciales ni objetivas, no ha aportado ninguna prueba en apoyo de tales asertos. Tampoco, a juicio de los Estados Unidos, indica que hubiera parcialidad la manera en que las autoridades de Guatemala interpretaron las pruebas. 167 Las pruebas fácticas sometidas a las autoridades guatemaltecas se describen detenidamente en su determinación preliminar y en su primera comunicación a este Grupo Especial. El estudio de la primera comunicación presentada por México sobre esos factores indicativos de la existencia de una amenaza de daño revela que México sólo propuso una interpretación diferente de las pruebas o, en algunos casos, sólo señaló que quizás fuera posible una interpretación distinta, pero no que los hechos de los que había constancia llevasen a una constatación diferente. En esta situación, los Estados Unidos afirman que no hay ninguna base para que el Grupo Especial sustituya la interpretación de los hechos realizada por las autoridades de Guatemala por su propia interpretación de esos hechos, y que proceder así equivaldría a contravenir la clara norma que para el examen se establece en el apartado 6 i) del artículo 17 para los asuntos antidumping. Así pues, es evidente que México está efectivamente pidiendo a este Grupo Especial que realice un examen de novo y que pondere de nuevo las pruebas con respecto a cada una de las constataciones a que llegaron las autoridades guatemaltecas sobre los hechos. Esto no sólo estaría injustificado, dado el análisis expreso hecho por las autoridades guatemaltecas sobre los factores indicativos de la existencia de una amenaza de daño y sobre la relación de causalidad, sino que sustituiría las determinaciones a que llegaron las autoridades investigadoras guatemaltecas sobre los hechos por las determinaciones sugeridas por México, lo cual carecería de precedentes y estaría en contravención directa de la norma establecida en el apartado 6 i) del artículo 17 para el examen. 5.54 Los Estados Unidos toman nota del argumento de México de que el Ministerio infringió el párrafo 1 del artículo 6 y el párrafo 1 del Anexo II del Acuerdo Antidumping al prorrogar el período de investigación en su investigación antidumping, que iba de junio de 1995 a noviembre de 1995 inclusive, para incluir el período adicional comprendido entre diciembre de 1995 y mayo de 1996. 5.55 Los Estados Unidos recuerdan que el artículo 6 contiene la mayor parte de las disposiciones del Acuerdo Antidumping relativas a los métodos para la reunión de datos por las autoridades investigadoras nacionales y que en él se exponen con considerable detalle las prescripciones procesales que se aplicarán a la reunión de información para los efectos de las determinaciones en las investigaciones antidumping. Esas disposiciones incluyen garantías procesales específicas para las partes que participan en la investigación, tales como unos plazos mínimos para la respuesta a las peticiones de información y unas salvaguardias de la confidencialidad de la información que presenten las partes interesadas. El párrafo 1 del artículo 6 dispone que "[s]e dará a todas las partes interesadas en una investigación antidumping aviso de la información que exijan las autoridades y amplia oportunidad para presentar por escrito todas las pruebas que consideren pertinentes [...]". Según los Estados Unidos, ese párrafo no indica cuándo han de dar tal aviso las autoridades investigadoras ni impide que esas autoridades traten de obtener más información después de cualquier momento específico de la investigación. En vez de ello, el apartado 1.1 del artículo 6 simplemente dispone que "[s]e dará a los exportadores o a los productores extranjeros a quienes se envíen los cuestionarios [...] un plazo de 30 días como mínimo para la respuesta". Así pues, la principal preocupación es conseguir que se deje un lapso de tiempo razonable para preparar las respuestas a cualquier petición de información, y no el momento en que se distribuyan los cuestionarios. Los Estados Unidos afirman que el artículo 6 no dice absolutamente nada sobre el momento en que se deben enviar las peticiones de información durante una investigación ni sobre si se pueden enviar cuestionarios suplementarios a los productores y exportadores extranjeros. Al no haber tales restricciones ni en el artículo 6 ni en los demás artículos del Acuerdo Antidumping, las autoridades investigadoras pueden enviar cuestionarios con toda la frecuencia con que lo exijan las circunstancias particulares de una investigación dada, a fin de obtener la información necesaria para una determinación. 168 A juicio de los Estados Unidos, el Acuerdo Antidumping condiciona el ejercicio razonable de tal facultad de investigación exclusivamente a que la autoridad investigadora dé una oportunidad razonable para responder a las solicitudes de información. 5.56 Los Estados Unidos afirman que el examen del párrafo 1 del Anexo II del Acuerdo Antidumping no justifica una conclusión diferente. En ese párrafo se dispone que las autoridades investigadoras, lo antes posible después de haber iniciado la investigación, comunicarán a las partes interesadas qué tipos exactos de información se necesitarán y cómo deberá estructurarse la información en su respuesta. En opinión de los Estados Unidos, ese párrafo, al estatuir que tal orientación se dará lo antes posible, prevé que habrá circunstancias en que la autoridad investigadora no podrá, tan pronto como se inicie la investigación, indicar todos los detalles exactos de la información que se requerirá. A juicio de los Estados Unidos, la única finalidad del Anexo II del Acuerdo Antidumping a este respecto es lograr, en toda la medida de lo posible, que los exportadores o productores extranjeros que respondan conozcan por adelantado la información que será necesaria, tengan una oportunidad razonable para contestar y puedan proporcionar la información de una forma y por un medio que sean compatibles con los recursos de que disponen. Los Estados Unidos sostienen que, si el párrafo 1 del Anexo II se interpretase en el sentido de que prohíbe que las autoridades investigadoras recaben información adicional, en particular información sobre un período de tiempo más reciente, se socavarían otras disposiciones del Acuerdo Antidumping tales como el párrafo 4 del artículo 7 y el párrafo 1 del artículo 9 (información necesaria para determinar si bastaría un derecho inferior al margen de dumping para eliminar el daño) y el párrafo 2 del artículo 10 (información necesaria, después de una determinación provisional, para determinar el efecto de las importaciones). Los Estados Unidos consideran que indudablemente sería más difícil, si no imposible, poner en práctica esas disposiciones si las autoridades investigadoras no pudieran pedir más información para llegar a esas determinaciones. 169 Además, el Acuerdo Antidumping, particularmente en lo que se refiere a la cuestión de la amenaza de daño, reconoce la importancia de utilizar toda la información de actualidad que sea posible. 170 Los Estados Unidos afirman que una interpretación del párrafo 1 del Anexo II que impidiera que las autoridades investigadoras reuniesen datos recientes sería indudablemente incompatible con la finalidad del Acuerdo. 171 5.57 Los Estados Unidos recuerdan que México afirma también que el Ministerio de Economía de Guatemala no utilizó un estudio técnico contable que le había proporcionado el exportador mexicano en lugar de la verificación. Los Estados Unidos no aceptan el argumento del Gobierno de México de que el Ministerio estaba obligado a basarse, total o parcialmente, para su determinación definitiva, en "pruebas técnicas contables" no verificadas sobre el valor normal y los precios de exportación de la compañía exportadora que se limitaban al período original de la investigación. Análogamente, los Estados Unidos no suscriben la opinión de México de que las autoridades de Guatemala infringieron el Acuerdo Antidumping cuando el Ministerio de Economía se basó, para su determinación definitiva, en los hechos de que tenía conocimiento, con arreglo al párrafo 8 del artículo 6. En las reclamaciones de México se hace incorrectamente caso omiso de que la empresa exportadora no proporcionó oportunamente a la autoridad investigadora información completa sobre sus ventas durante el período ampliado de la investigación. A juicio de los Estados Unidos, las prórrogas razonables del período de investigación no son contrarias al Acuerdo Antidumping, especialmente cuando, como en este caso, se dio a la empresa exportadora un plazo adicional para responder. 5.58 Los Estados Unidos manifiestan que las diferencias restantes sobre los aspectos procesales de la investigación entrañan cuestiones de hecho sobre las que los Estados Unidos no están en general en condiciones de hacer observaciones, dados los pocos documentos de que disponen, pero sobre las que el Grupo Especial tiene evidentemente que resolver. Es importante que tanto México como Guatemala reconozcan las exigencias jurídicas dimanantes de las disposiciones pertinentes del artículo 6 y de los párrafos 2 y 7 del Anexo I del Acuerdo Antidumping a las que han hecho referencia en relación con esas cuestiones. Además, México y Guatemala no parecen sostener interpretaciones divergentes de esas prescripciones procesales. A juicio de los Estados Unidos, su discrepancia se limita a si se tomaron ciertas medidas y a cuándo se tomaron ciertas medidas, por lo que para dirimir esas divergencias de hecho es innecesario que el Grupo Especial examine las prescripciones jurídicas exactas impuestas por las disposiciones pertinentes del Acuerdo indicadas por las partes. Los Estados Unidos señalan que todo lo que el Grupo Especial tiene que decidir es si, a juzgar por la documentación, se reconocieron a México los derechos conferidos por el Acuerdo Antidumping. 5.59 Los Estados Unidos afirman que las medidas correctivas específicas 172 consistentes en la revocación y en el reembolso de derechos solicitadas por México van mucho más allá que los tipos de medidas correctivas recomendadas por la abrumadora mayoría de los anteriores grupos especiales del GATT de 1947 y de la OMC. En prácticamente todos los casos en que un grupo especial ha comprobado que una medida es incompatible con una obligación dimanante del GATT, los grupos especiales han formulado la recomendación general de que el país en cuestión "ponga las medidas [...] en conformidad con el Acuerdo General". 173 Los Estados Unidos señalan que así ocurre no sólo en las controversias suscitadas en el marco del GATT en general, sino también en las controversias relativas a la imposición de medidas antidumping o de derechos compensatorios. 174 5.60 Los Estados Unidos recuerdan que esa práctica consagrada está codificada en el párrafo 1 del artículo 19 del ESD, que dispone lo siguiente: "Cuando un grupo especial o el Órgano de Apelación lleguen a la conclusión de que una medida es incompatible con un acuerdo abarcado, recomendarán que el Miembro afectado la ponga en conformidad con ese acuerdo" (se omiten las notas de pie de página). Los Estados Unidos afirman que, en el primer asunto sustanciado con arreglo al nuevo sistema de solución de diferencias, las recomendaciones tanto del Grupo Especial como del Órgano de Apelación se atuvieron cuidadosamente, de hecho, al párrafo 1 del artículo 19 del ESD. 175 5.61 Los Estados Unidos sostienen que la norma de que los grupos especiales hagan recomendaciones generales refleja la finalidad y la función de la solución de diferencias en la OMC y, antes de ella, en el GATT de 1947. El párrafo 4 del artículo 3 del ESD dispone que "[l]as recomendaciones o resoluciones que formule el OSD tendrán por objeto lograr una solución satisfactoria de la cuestión", y el párrafo 7 del artículo 3 establece que "[s]e debe dar siempre preferencia a una solución mutuamente aceptable para las partes en la diferencia". Con tal fin, el artículo 11 del ESD dispone que los grupos especiales "deberán consultar regularmente a las partes en la diferencia y darles oportunidad adecuada de llegar a una solución mutuamente satisfactoria". Lo ideal sería llegar a una solución de común acuerdo antes de que un grupo especial publicara su informe. Ahora bien, si no ocurre así, los Estados Unidos sostienen que una recomendación general de un grupo especial que disponga que una parte cumpla sus obligaciones deja todavía a las partes el margen de libertad necesario para cooperar a fin de llegar a una solución mutuamente convenida. 176 De hecho, todo Miembro puede generalmente optar entre muchas soluciones para poner una medida en conformidad con las obligaciones que le impone la OMC. En opinión de los Estados Unidos, un grupo especial no puede ni debe prejuzgar con su recomendación la solución a la que puedan llegar las partes en la controversia una vez que el OSD haya adoptado el informe del grupo especial. 5.62 Los Estados Unidos señalan además que la norma de que los grupos especiales formulen recomendaciones generales están en consonancia con la naturaleza de la competencia técnica de esos grupos, que se centra en la interpretación de los acuerdos abarcados. Los grupos especiales carecen generalmente de competencia en la legislación interna de la parte demandada. 177 Así, los Estados Unidos aducen que, aunque es procedente que un grupo especial determine en un caso particular que la legislación de un Miembro se aplicó de manera incompatible con las obligaciones que impone a ese Miembro un acuerdo de la OMC, no es procedente que un grupo especial decida por cuál de las posibilidades disponibles ha de optar una parte para poner sus medidas en conformidad con sus obligaciones internacionales. Con arreglo al procedimiento establecido en el ESD, la manera exacta de cumplir las recomendaciones ha de ser determinada en primer lugar por el Miembro interesado, sin perjuicio de ciertos derechos a reparación o represalia que tengan las partes que hayan invocado con éxito los procedimientos de solución de diferencias. Los Estados Unidos sostienen que, en el artículo 19 del ESD, los redactores impidieron que los grupos especiales prejuzgasen el resultado de ese proceso en sus recomendaciones. Para continuar con Estados Unidos 160 Brasil - Imposición de derechos compensatorios provisionales y definitivos a las importaciones de leche en polvo y de algunos tipos de leche procedentes de la Comunidad Económica Europea, SCM/179, párrafos 41 a 43 y 204, informe adoptado el 27 de diciembre de 1993. 161 Estados Unidos - Derechos antidumping aplicados al cemento portland gris y cemento clinker procedentes de México, ADP/82, párrafo 3.5.2, informe no adoptado de fecha 7 de septiembre de 1992. 162 Brasil - Imposición de derechos compensatorios provisionales y definitivos a las importaciones de leche en polvo y de algunos tipos de leche procedentes de la Comunidad Económica Europea, SCM/179, párrafo 271, informe adoptado el 27 de diciembre de 1993. 163 Según los Estados Unidos, si esos grupos especiales hubieran examinado los argumentos basados en el "error inocuo", las constataciones del Órgano de Apelación en el asunto Japón - Impuestos sobre las bebidas alcohólicas, informe del Órgano de Apelación, WT/DS8/AB/R, páginas 15 a 18, adoptado el 4 de octubre de 1996, sobre la pertinencia de los informes de grupos especiales del GATT/OMC habría sido importante para el examen a que procede el Grupo Especial en este asunto. 164 Según los Estados Unidos, el Grupo Especial que estudió el asunto Corea - Derechos antidumping aplicados a las importaciones de resinas poliacetálicas procedentes de los Estados Unidos, IBDD 40S/238, párrafo 227, informe adoptado el 27 de abril de 1993, llegó a exactamente esta conclusión. En el informe se señala que: "El Grupo Especial estimó que un examen de si la determinación de la KTC se basaba en pruebas positivas no significaba que el Grupo Especial debiera sustituir por su propio juicio la opinión de la KTC en cuanto a la importancia relativa que debía atribuirse a los hechos presentados a la Comisión. Hacerlo así sería ignorar que la tarea del Grupo Especial no consistía en hacer su propia evaluación de los hechos presentados a la KTC para determinar si existía daño importante causado a la producción de Corea, sino en examinar la determinación hecha por la KTC para comprobar su compatibilidad con el Acuerdo, teniendo presente que en un caso determinado personas razonables pueden diferir en cuanto a la importancia que debe atribuirse a ciertos hechos. El Grupo Especial estimó que un examen adecuado de la determinación emitida por la KTC para ver si cumplía el requisito de las pruebas positivas estipulado en el párrafo 1 del artículo 3 significaba que debía examinar si la base fáctica de las conclusiones enunciadas en la determinación era discernible en el texto de la declaración y sustentaba razonablemente esas conclusiones." 165 Los Estados Unidos señalan que México, en su primera comunicación, concedió que: "el Ministerio [...] llegó a una determinación de amenaza de daño basándose en los siguientes factores: incremento de las importaciones, acumulación de los inventarios y subutilización de la capacidad instalada, disminución de ventas, baja en los precios del producto nacional, pérdida de clientela y excedente de capacidad instalada en la empresa exportadora y condiciones de la demanda en el mercado mexicano". Así pues, México evidentemente no alega que las autoridades guatemaltecas no considerasen los factores necesarios, sino que los evaluaron de forma errónea. 166 Los Estados Unidos indican que en el asunto Estados Unidos - Camisas y blusas de tejidos de lana procedentes de la India, (WT/DS/33R, informe del Grupo Especial, adoptado el 23 de mayo de 1997, párrafo 7.21, el Grupo Especial declaró, en relación con una controversia en la que se trataba de un acuerdo que no contenía un criterio especial para el examen, que "los grupos especiales del ESD no vuelven a investigar la situación del mercado, sino que se limitan a las pruebas utilizadas por el Miembro importador al formular su determinación de imponer la medida". 167 En el asunto CE - Imposición de derechos antidumping a las importaciones de hilados de algodón procedentes del Brasil, ADP/137, informe del Grupo Especial, párrafos 512 y 513, adoptado el 30 de octubre de 1995, el Grupo Especial determinó que, cuando una autoridad investigadora disponía de dos conjuntos de datos incompatibles, ninguno de los cuales era necesariamente más exacto que el otro, la decisión de las autoridades de basar su determinación en uno de esos conjuntos en vez de en el otro no indicaba falta de imparcialidad o de objetividad. A juicio de los Estados Unidos, la parte que trata de probar que la determinación de una autoridad investigadora no es "imparcial" en el sentido del apartado 6 i) del artículo 17 del Acuerdo Antidumping ha de presentar pruebas positivas de que la decisión estuvo influida por parcialidad o prejuicios; con meras alegaciones y conjeturas no se cumplen las obligaciones que incumben a la parte impugnante en lo que se refiere a la carga de la prueba a este respecto. 168 Los Estados Unidos observan que, en el curso de las investigaciones antidumping, las autoridades investigadoras se enfrentan corrientemente con situaciones de hecho complejas. Sería imposible indicar exactamente con absoluta confianza, al principio de una investigación, toda la información que será necesaria para llegar a una determinación definitiva. Para ello se requeriría una presciencia que ni las autoridades investigadoras ni las propias partes pueden lícitamente reivindicar. 169 Los Estados Unidos recuerdan que el artículo 76 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior de México, aprobado el 27 de julio de 1993, confiere a la SECOFI una facultad similar: "[e]l período de investigación a que se refiere el párrafo anterior podrá modificarse a juicio de la Secretaría por un lapso que abarque las importaciones realizadas con posterioridad al inicio de la investigación. En este caso, las resoluciones que impongan cuotas compensatorias provisionales o definitivas estarán referidas tanto al período original como al período ampliado." (ADP/1/Add.27/Rev.2, de 14 de febrero de 1994.) 170 Según los Estados Unidos, en el asunto Estados Unidos - Imposición de derechos antidumping a las importaciones de salmón del Atlántico fresco y refrigerado procedentes de Noruega, ADP/87, informe del Grupo Especial adoptado el 27 de abril de 1994, párrafo 580, el Grupo Especial examinó una cuestión conexa. En ese asunto, el Grupo Especial estudió si el párrafo 4 del artículo 3 del Código Antidumping de la Ronda de Tokio exigía que la constatación de un daño causado se basase en los daños sufridos en el momento de la determinación definitiva. El texto considerado por ese Grupo Especial era prácticamente idéntico al del párrafo 5 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping. El Grupo Especial llegó a la conclusión de que, si las palabras "causaban un daño importante" se interpretaban en el sentido de que requerían que la autoridad investigadora reuniese información sobre el daño hasta el momento en que emitiese su determinación definitiva se socavarían otras disposiciones del Código Antidumping de la Ronda de Tokio, en particular las disposiciones relativas al derecho de las partes a hacer observaciones sobre la información de que había constancia. Con todo, el informe del Grupo Especial evidencia la importancia de incluir datos sobre los daños recientes, dentro de las limitaciones impuestas por las posibilidades existentes en la práctica y por la protección procesal de las partes interesadas. 171 Si, por el contrario, se interpretase el Acuerdo Antidumping en el sentido de que faculta a las autoridades para hacer una sola petición de información, los Estados Unidos señalan que las autoridades formularían en términos excesivamente amplios sus solicitudes de información. Tal resultado no podría interesar a nadie. 172 Por medida correctiva "específica", los Estados Unidos entienden una medida correctiva que exija que una parte adopte una disposición específica particular a fin de subsanar una incompatibilidad con la OMC constatada por un grupo especial. Por medida correctiva "retroactiva", los Estados Unidos entienden una medida correctiva que exija que una parte adopte una disposición específica particular en relación con transacciones que tuvieron lugar antes de adoptarse el informe de un grupo especial. En otras palabras, las medidas correctivas retroactivas son un subgrupo de las medidas correctivas específicas. En el contexto de este asunto, la revocación sería una medida correctiva específica, pero no retroactiva, porque la revocación se aplicaría prospectivamente a las importaciones futuras. En cambio, la devolución de un derecho sería una medida correctiva tanto específica como retroactiva, porque se aplicaría a las importaciones que se realizaron antes de adoptarse el informe de un grupo especial. 173 Los Estados Unidos se refieren, por ejemplo, al asunto Canadá - Medidas que afectan a las exportaciones de arenque y salmón sin elaborar, IBDD 35S/109, 129, párrafo 5.1, informe adoptado el 22 de marzo de 1988. Los Estados Unidos no van a citar todos los informes de los demás grupos especiales en que se hicieron recomendaciones concebidas en términos similares; el número de tales informes es muy superior a 100. 174 Los Estados Unidos se refieren, por ejemplo, al asunto Derechos compensatorios aplicados por el Canadá al maíz en grano procedente de los Estados Unidos, IBDD 39S/477, 507, párrafo 6.2, informe adoptado el 28 de abril de 1992, y al asunto Corea - Derechos antidumping sobre las importaciones de resinas poliacetálicas procedentes de los Estados Unidos, ADP/92, informe adoptado el 2 de abril de 1993, párrafo 302. 175 Los Estados Unidos recuerdan que el Órgano de Apelación, en su informe sobre el asunto Estados Unidos - Pautas para la gasolina reformulada y convencional, adoptado el 20 de mayo de 1996, WT/DS2/AB/R, recomendó "que el Órgano de Solución de Diferencias pida a los Estados Unidos que pongan en conformidad con sus obligaciones dimanantes del Acuerdo General las normas para el establecimiento de líneas de base recogidas en la Parte 80 del Título 40 del Code of Federal Regulations ". En ese asunto, el Grupo Especial había formulado una recomendación prácticamente idéntica (WT/DS2/R, informe adoptado el 20 de mayo de 1996, párrafo 8.2). Los Estados Unidos aducen que es aún más digno de mención el informe sobre el asunto Japón - Impuestos sobre las bebidas alcohólicas (WT/DS8/AB/R, WT/DS10/AB/R, WT/DS11/AB/R, adoptado el 1º de noviembre de 1996, página 39), en el que el Órgano de Apelación recomendó "que el Órgano de Solución de Diferencias solicite al Japón que ponga la Ley del Impuesto sobre las Bebidas Alcohólicas en conformidad con las obligaciones que impone a ese país el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994". Es importante que en ese asunto, que trataba de la imposición de un impuesto que discriminaba contra las bebidas alcohólicas importadas, el Órgano de Apelación no recomendó que el Japón reembolsase todos los impuestos que había percibido en contravención de las obligaciones que le imponía el GATT de 1994. 176 Los Estados Unidos hacen referencia a una declaración del Profesor Jackson: "Uno de los objetivos básicos de todo procedimiento de solución de controversias en el GATT es la resolución efectiva de la controversia, más que el "castigo", la imposición de una "sanción" o la obtención de una "reparación". Ese objetivo ha sido reconocido explícitamente por algunos comités del GATT. Se ha declarado que el objetivo primordial es la "retirada" de una medida incompatible con el Acuerdo General." (Se omiten las citas.) John H. Jackson, World Trade and the Law of the GATT (1969). 177 Los Estados Unidos recuerdan que el párrafo 3 del artículo 8 del ESD dispone que los nacionales de los Miembros cuyos gobiernos sean partes en una diferencia no podrán normalmente ser integrantes del grupo especial que se ocupe de esa diferencia, salvo que las partes acuerden lo contrario. |
|