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Comunidades Europeas - Medidas que afectan a la carne y los productos cárnicos (hormonas)

Reclamación de los Estados Unidos

Informe del Grupo Especial

(Continuación)


Requisitos de procedimiento

8.113 A pesar de que el artículo 5 no establece requisitos específicos de procedimiento en relación con la obligación de un Miembro de basar sus medidas sanitarias en una evaluación del riesgo, consideramos que, conforme al sentido corriente que tienen los términos se basen en en el contexto de éstos y teniendo en cuenta el objeto y fin del artículo 5320, el párrafo 1 del artículo 5 establece requisitos mínimos de procedimiento. En nuestra opinión, para que pueda considerarse que una medida sanitaria se basa en una evaluación del riesgo, el Miembro que la establezca ha de presentar pruebas de que por lo menos tuvo en cuenta efectivamente una evaluación del riesgo cuando la estableció o la mantuvo.

8.114 Observamos que, en la presente diferencia, las Comunidades Europeas, a las que incumbe la carga de probar que basaron sus medidas en una evaluación del riesgo, no han aportado pruebas de que las instituciones competentes de las CE hayan tenido efectivamente en cuenta los estudios a las que las CE se remiten (en la medida en que pueda considerarse que estos estudios forman parte de una evaluación del riesgo) ni las conclusiones científicas de esos estudios en el momento de establecer esas medidas (en 1981 y 1988) ni en cualquier otro momento posterior. A este respecto, señalamos que los preámbulos de las medidas de las CE en cuestión no mencionan ninguno de los estudios científicos a los que se han remitido las Comunidades Europeas, sino que se limitan a hacer referencia a los informes y dictámenes no científicos del Parlamento Europeo y del Comité Económico y Social de las CE, que no podemos considerar que forman parte de una evaluación del riesgo.321

8.115 En particular, en lo que respecta a los artículos y opiniones de varios científicos señalados a nuestra atención por las Comunidades Europeas, observamos que las Comunidades Europeas han aducido que algunos de esos artículos u opiniones (en particular los publicados en 1995 y 1996) constituyen lo que las Comunidades denominan "nuevos testimonios", de los que no tuvieron conocimiento sino después de iniciado el procedimiento del Grupo Especial.322 En la medida en que ello sea así, no cabe considerar que a los efectos de la presente diferencia esos artículos y opiniones formen parte de una evaluación del riesgo en la que hayan basado sus medidas las Comunidades Europeas, a no ser que existan pruebas de que las instituciones competentes de las CE tuvieron efectivamente en cuenta esos artículos y opiniones o reexaminaron los posibles riesgos asociados a las sustancias concretas en cuestión a la luz de dichos artículos y opiniones. En este último caso, las Comunidades Europeas habrían confirmado o ratificado sus conclusiones anteriores en función de ese análisis o reexamen. Con arreglo a nuestro mandato como Grupo Especial de solución de diferencias, no tenemos competencia para reexaminar la evaluación del riesgo a la que han recurrido las Comunidades Europeas a la luz de esos "nuevos testimonios" ni realizar nuestra propia evaluación del riesgo. En consecuencia, desde el punto de vista del procedimiento, no cabe considerar que esos artículos y opiniones, en la medida en que constituyen "nuevos testimonios" reunidos por las Comunidades Europeas durante el desarrollo del procedimiento del Grupo Especial, formen parte de una evaluación del riesgo en la que hayan basado las Comunidades Europeas las medidas objeto de la diferencia.323

8.116 Por las razones expuestas, constatamos que las Comunidades Europeas no han satisfecho la carga de probar que han cumplido los requisitos mínimos de procedimiento establecidos en el párrafo 1 del artículo 5, por lo que las medidas de las CE objeto de la diferencia son incompatibles con las prescripciones del párrafo 1 del artículo 5.

Requisitos sustantivos

8.117 Aun en el supuesto de que las Comunidades Europeas hubieran cumplido esos requisitos mínimos de procedimiento, seguiría siendo necesario examinar los requisitos sustantivos establecidos en el párrafo 1 del artículo 5. Desde el punto de vista sustantivo, entendemos que en la presente diferencia, de conformidad con el sentido ordinario que tienen los términos se basen en, en el contexto de éstos y teniendo en cuenta el objeto y fin del artículo 5324, debemos proceder, para determinar si las medidas de las CE en cuestión se basan en una evaluación del riesgo, de la forma siguiente: i) hemos de identificar las conclusiones científicas de cada uno de los estudios a que han hecho referencia las Comunidades Europeas; ii) tenemos que identificar la conclusión científica que se refleja en las medidas de las CE objeto de la diferencia; y iii) hemos de determinar si puede considerarse que la conclusión científica que se refleja en las medidas de las CE está en conformidad con alguna de las conclusiones de los estudios a los que han hecho referencia las Comunidades Europeas.

8.118 A los efectos de este análisis, examinamos en primer lugar los estudios citados por las Comunidades Europeas que se ocupan específicamente de una o varias de las hormonas en cuestión cuando éstas se utilizan para estimular el crecimiento, para examinar después los estudios que se refieren en general a una o varias de dichas hormonas.

  1. Conclusiones científicas de los estudios citados por las Comunidades Europeas que se ocupan específicamente de una o varias de las hormonas en cuestión cuando éstas se utilizan para estimular el crecimiento

8.119 El informe Lamming llegó a las siguientes conclusiones con respecto a los posibles efectos perjudiciales para la salud humana resultantes de la presencia en la carne de residuos de las hormonas en cuestión administradas para estimular el crecimiento:

5.1 El grupo científico de trabajo opina que el uso de estradiol-17B, testosterona y progesterona [las tres hormonas naturales en cuestión] y de aquellos derivados a partir de los cuales se obtiene fácilmente el compuesto original por hidrólisis tras su absorción en el lugar de aplicación, no presentarían efectos perjudiciales para la salud de los consumidores cuando se utilicen en condiciones apropiadas como estimulantes del crecimiento de los animales de explotación.

5.2 La evaluación de los datos relativos a la "trembolona" y al "zeranol" [dos de las tres hormonas sintéticas en cuestión] reveló que aún faltan algunas informaciones sobre la concentración hormonal de efecto nulo y la toxicología de esos compuestos y sus metabolitos.

5.3 El grupo científico de trabajo estima necesario contar con información adicional antes de poder llegar a una conclusión definitiva con respecto a la trembolona y al zeranol (sin itálicas en el original).325

El grupo científico de trabajo siguió realizando su examen de la trembolona y el zeranol hasta 1985 pero fue disuelto por la Comisión de las CE poco antes de la fecha en que debía presentar su informe final.

8.120 Algunos de los miembros del grupo publicaron, a título personal, el informe no oficial del mismo en The Veterinary Record. En ese informe se llegaba a las siguientes conclusiones con respecto a los posibles efectos perjudiciales para la salud humana resultantes de la presencia en la carne de residuos de trembolona y zeranol administrados para estimular el crecimiento:

  1. Hemos examinado los abundantes datos de que se dispone sobre la toxicología de la trembolona y el zeranol.

  2. Consideramos que los ensayos realizados tanto a corto como a largo plazo demuestran de forma suficiente que los residuos encontrados de esos compuestos y sus metabolitos no presentan una genotoxicidad significativa.

    ...

  1. Las concentraciones de trembolona y zeranol y de sus principales metabolitos que se encuentran en los tejidos comestibles, cuando se han respetado las prácticas ganaderas aceptadas, son sustancialmente inferiores a las dosis hormonales que producen efectos en las pruebas con animales, y por consiguiente no presentan efectos perjudiciales para la salud (sin itálicas en el original).326

8.121 En lo que respecta al Simposio de la OIE de 1983, hay que señalar que el informe del Simposio es una obra integrada por una serie de artículos de varios científicos o grupos de científicos. Ni el conjunto de los participantes ni la propia OIE llegaron por consenso a una conclusión científica oficial, pero hay en la obra una introducción general a los artículos en la que se hace la siguiente afirmación con respecto a los posibles efectos perjudiciales para la salud humana resultantes de la presencia en la carne de residuos de las tres hormonas naturales en cuestión administradas para estimular el crecimiento:

Hay que desechar el mito, que está aún bastante generalizado en muchos países, de que todos los agentes anabólicos son peligrosos para la salud humana. Hay acuerdo general en que las pruebas presentadas en esta reunión demuestran que los agentes anabólicos endógenos (hormonas naturales) como el estradiol-17B, la progesterona y la testosterona, cuando se administran en forma de implantes en los animales, no son peligrosos para las personas (sin itálicas en el original).

Las Comunidades Europeas citan en apoyo de sus medidas dos pasajes concretos de otros tantos artículos presentados al Simposio de la OIE327, pero esos pasajes, que se limitan a subrayar la inseguridad inherente a los testimonios científicos y el carácter evolutivo de la ciencia, no parecen invalidar el "acuerdo general" a que alude la introducción.

8.122 El informe del JECFA de 1988 llegó a la siguiente conclusión con respecto a los posibles efectos perjudiciales sobre la salud humana resultantes de la presencia en la carne de residuos de las tres hormonas naturales en cuestión administradas para estimular el crecimiento:

"El Comité concluyó que la cantidad de [estradiol-17B, testosterona y progesterona exógenos] ingerida en la carne de animales tratados no podría tener un efecto hormonal y tóxico para los seres humanos.

El Comité estimó que no era necesario establecer una IDA para una hormona que se produce en forma endógena en los seres humanos y presenta una marcada variación fisiológica en sus concentraciones según la edad y el sexo. Llegó a la conclusión de que los residuos provenientes del uso de [cualquiera de las tres hormonas naturales en cuestión] como agente promotor del crecimiento, con buenas prácticas de zootecnia, presenta pocas probabilidades de peligro a la salud humana ...

Sobre la base de su evaluación de la inocuidad de los residuos de [cada una de las tres hormonas naturales en cuestión], y en vista de la dificultad de determinar las concentraciones de residuos atribuibles al uso de esta hormona, como agente promotor del crecimiento en el ganado, el Comité concluyó que no era necesario establecer una Concentración Admisible de Residuos" (sin itálicas en el original).328

Como hemos indicado antes329, los informes del JECFA de 1988 y 1989 establecieron sendos IDA y LMR para el zeranol y la trembolona (dos de las tres hormonas sintéticas en cuestión). El JECFA llegó a la conclusión de que los efectos tóxicos de estas sustancias estaban asociados a sus efectos hormonales y de que, en consecuencia, podía establecerse una concentración hormonal de efecto nulo que garantizara la inocuidad de los residuos en concentraciones inferiores. El JECFA concluyó también que en ningún momento posterior a una implantación realizada adecuadamente se superaría el nivel de inocuidad o IDA adoptado (con independencia del período de suspensión observado).

8.123 El Comité Directivo de la Conferencia Científica de las CE de 1995 llegó a las siguientes conclusiones con respecto a los posibles efectos perjudiciales para la salud humana resultantes de la presencia en la carne de residuos de las hormonas en cuestión administradas para estimular el crecimiento:

Las hormonas esteroides gonadales que se producen naturalmente (estrógenos, testosterona y progesterona), cuando se utilizan como agentes estimuladores del crecimiento, pueden aumentar la tasa de crecimiento, la proporción entre carne magra y grasa y la cantidad de alimentos obtenidos de algunas especies de animales ... sin que los residuos de la hormona en la carne obtenida excedan de los límites fisiológicos normales ... En la medida en que la mayor eficiencia de la conversión en alimentos reduce la secreción de nitrógeno y fósforo por unidad de carne producida, es probable que ello entrañe ventajas ambientales (aunque pequeñas). Sobre esta base el grupo directivo hace suya la conclusión del grupo de trabajo II de que las condiciones definidas en los países en los que está autorizada la utilización de esas hormonas como agentes estimuladores del crecimiento salvaguardan en un grado razonable la salud pública.

Varios materiales de efectos fisiológicos análogos a los de las hormonas sexuales naturales (como la trembolona y el zeranol) se utilizan también como agentes estimuladores del crecimiento en la producción de carne ... el comité directivo hace suya la opinión del grupo de trabajo II de que la definición del LMR para la trembolona y sus metabolitos elaboradas por diversos Comités internacionales [entre otros el JECFA] ofrecen un grado razonable de protección de la salud pública" (sin itálicas en el original).330

Las conclusiones pertinentes del grupo de trabajo II de la Conferencia sobre la evaluación de los riesgos para la salud, que se ocupan específicamente de la inocuidad de las hormonas en cuestión cuando se utilizan como agentes estimuladores del crecimiento, son las siguientes:

Hormonas sexuales naturales

Actualmente, no hay elementos de juicio que indiquen la existencia de posibles riesgos para la salud del consumidor debido al uso de hormonas sexuales naturales con el fin de estimular el crecimiento, dado que:

  • Los niveles de los residuos de estas sustancias medidos en la carne de los animales tratados están comprendidos en el intervalo fisiológico observado en la carne de animales no tratados comparables.
  • La producción diaria de hormonas sexuales por los seres humanos es muy superior a las cantidades que pueden consumirse en la carne, y ello se aplica incluso en el caso de los seres humanos que presentan una mayor sensibilidad (niños en edad anterior a la pubertad y mujeres en la menopausia).
  • Debido a un amplio efecto de primer paso en el metabolismo o, la biodisponibilidad de las hormonas ingeridas es reducida, lo que proporciona un margen adicional de seguridad.
  • Zeranol y trembolona

    ...

    En dosis necesarias para estimular el crecimiento, los niveles de residuos se encuentran muy por debajo de los niveles considerados inocuos (LMR). No existen actualmente indicios de un posible riesgo para la salud humana causado por los bajos niveles de residuos de trembolona con enlaces covalentes (sin itálicas en el original).331

    8.124 Como se deduce de todas las conclusiones reseñadas, de ninguno de los testimonios científicos citados por las Comunidades Europeas que se ocupan específicamente de la inocuidad de todas o algunas de las hormonas en cuestión cuando se utilizan para estimular el crecimiento se desprende que de la utilización de esas hormonas conforme a las buenas prácticas se derive un riesgo identificable para la salud humana. En todos los estudios científicos antes reseñados se llegó a la conclusión de que la utilización de las hormonas en cuestión (con la salvedad del MGA, respecto del que no se presentó ningún testimonio) para estimular el crecimiento es inocua; en la mayoría de esos estudios se añade que esa conclusión supone la observancia de buenas prácticas. Hay que señalar que esa conclusión ha sido confirmada también por los expertos científicos que asesoraron al grupo especial.332

    1. Conclusiones científicas de los estudios citados por las Comunidades Europeas que se refieren en general a una o varias de las hormonas en cuestión

    8.125 Las Comunidades Europeas dan especial relieve a las Monografías del CIIC de 1987 y a los artículos y opiniones de varios científicos antes reseñadas.

    8.126 Las Monografías del CIIC de 1987, en la medida en que se refieren a la salud humana333, recogen testimonios acerca de tres categorías de hormonas (estrógenos, andrógenos y progestinas), sin establecer ninguna distinción entre las hormonas comprendidas en cada una de esas categorías ni entre las hormonas naturales y las sintéticas.334 Las Monografías clasifican a los estrógenos como agentes carcinogénicos (entendiendo por tales aquéllos respecto de los cuales hay pruebas suficientes de su carcinogenicidad en seres humanos); a los andrógenos como agentes probablemente carcinogénicos y a las progestinas como agentes que pueden ser carcinogénicos.335

    8.127 Hay que señalar que los testimonios científicos recogidos en esas Monografías se refieren a la carcinogenicidad de categorías completas de hormonas o de las hormonas en cuestión en general y no examinan la carcinogenicidad de esas hormonas cuando se utilizan específicamente para estimular el crecimiento ni con respecto a concentraciones de residuos comparables a las que se presentan tras esa utilización.336 Además, las Monografías no evalúan específicamente, como exige el párrafo 4 del Anexo A del Acuerdo sobre MSF337 los posibles efectos perjudiciales de la presencia en los productos alimenticios (en este caso concreto, la carne o los productos cárnicos) de residuos de las hormonas en cuestión o de concentraciones de residuos comparables a las que se presentan en los productos alimenticios.

    8.128 Hay que señalar además que, según los expertos científicos que asesoraron al Grupo Especial, en los informes del JECFA de 1988 y 1989, en los que en diversas ocasiones se hace referencia expresa a esas Monografías, se tuvieron plenamente en cuenta los datos y estudios recogidos en ellas con respecto a la carcinogenicidad de las hormonas en cuestión.338 En ninguna parte de los informes del JECFA de 1988 y 1989 se rechazan las conclusiones de las Monografías del CIIC de 1987. Por el contrario, esas Monografías forman parte de los testimonios en los que se basan los informes del JECFA. El JECFA reconoció que todas y cada una de las cinco hormonas en cuestión pueden tener efectos carcinogénicos, pero llegó a la conclusión de que esos efectos potenciales estaban asociados a su efecto hormonal.339 El JECFA, al haber llegado a la conclusión de que los residuos adicionales de las tres hormonas naturales presentes en la carne de animales tratados no podían tener ningún efecto tóxico, decidió que no era necesario establecer una IDA o un LMR para esas hormonas.340 Con respecto al zeranol y la trembolona, el JECFA identificó una concentración hormonal de efecto nulo y se basó en ella para adoptar IDA y LMR que, de ser respetados, garantizarían la utilización inocua de esas hormonas.341 Así pues, las conclusiones científicas de las Monografías del CIIC y de los informes del JECFA no se contradicen, sino que se complementan recíprocamente.

    8.129 Por las razones expuestas, estimamos que las Monografías del CIIC de 1987, en la medida en que cabe considerar que forman parte de una evaluación del riesgo, en el sentido del párrafo 1 del artículo 5, para las hormonas concretas en cuestión, cuando éstas se utilizan como agentes estimuladores del crecimiento, han sido tenidas en cuenta en los demás estudios citados por las Comunidades Europeas (en particular en los informes de 1988 y 1989 del JECFA), que constatan expresamente la inocuidad de la utilización concreta de conformidad con las buenas prácticas de esas hormonas como agentes estimuladores del crecimiento, y no están en contradicción con esos estudios.

    8.130 Por último, las Comunidades Europeas se remiten a diversos artículos y opiniones de varios científicos. Esos artículos y opiniones se refieren a la carcinogenicidad o genotoxicidad de las hormonas y en ellos se critican la metodología científica o las conclusiones de los demás estudios citados por las Comunidades Europeas. En los párrafos 4.131 a 4.136 y 4.180 se resume el contenido de algunos de esos artículos y opiniones. Los testimonios científicos recogidos en tales artículos y opiniones se refieren a la carcinogenicidad o genotoxicidad potenciales de categorías completas de hormonas o de las hormonas en cuestión en general y no cuando se utilizan específicamente para estimular el crecimiento ni en relación con concentraciones de residuos comparables a los que se presentan tras esa utilización.342 Además, esos artículos y opiniones no evalúan específicamente, como exige el párrafo 4 del Anexo A del Acuerdo sobre MSF, los posibles efectos perjudiciales de la presencia en los productos alimenticios (en este caso concreto en la carne o los productos cárnicos) de residuos de las hormonas en cuestión o de concentraciones de residuos comparables a los que se presentan en los productos alimenticios.

    8.131 Entre los artículos y opiniones a los que se remiten, las Comunidades Europeas han destacado muy especialmente la opinión del Dr. Liehr, científico integrado en la delegación de las Comunidades Europeas, sobre la genotoxicidad potencial de las hormonas. La propia declaración del Dr. Liehr pone de manifiesto que los testimonios que presenta se basan únicamente en pruebas realizadas con dosis elevadas de estrógenos y que aún no se ha evaluado la pertinencia de esos efectos a dosis elevadas a los riesgos que pueden estar asociados a bajas concentraciones de estrógenos en la carne de animales tratados para estimular su crecimiento.343 Además, recordamos que esa opinión sólo es pertinente a una de las hormonas en cuestión (el estradiol-17B) y no se refiere a la utilización de esa hormona como agente estimulador del crecimiento.

    8.132 Hay que señalar además que, según el experto del Codex que asesoró al Grupo Especial, en los informes de 1988 y 1989 del JECFA se tuvieron ya en cuenta y se evaluaron la mayoría de los testimonios recogidos en esos artículos y opiniones, así como los riesgos potenciales analizados en ellos.344 En realidad, en caso de que hubiera que tener en cuenta esos artículos y opiniones como testimonios, que no son "nuevos", como las Comunidades Europeas adujeron al final del procedimiento del Grupo Especial, sino que ya fueron tenidos en cuenta en los informes de 1988 y 1989 del JECFA, en el informe Lamming o en la Conferencia Científica de 1995 de las CE, tales artículos y opiniones no invalidarían las conclusiones científicas de esos otros estudios, que se ocupan específicamente de la utilización de las hormonas en cuestión para estimular el crecimiento, ni estarían en contradicción con ellas, sino que formarían parte de los testimonios en los que se basan dichos estudios.

    8.133 Observamos además que, aun en el supuesto de que pudiera considerarse que esos artículos y opiniones son testimonios científicos que forman parte de una evaluación del riesgo, en el sentido del párrafo 1 del artículo 5, respecto de las hormonas concretas en cuestión cuando éstas se utilizan como agentes estimuladores del crecimiento, y de que esos testimonios científicos no hubieran sido tenidos en cuenta en los demás estudios citados por las Comunidades Europeas, los expertos científicos que asesoraron al Grupo Especial estimaron que esos testimonios, en su forma actual, no invalidan las conclusiones científicas de los demás estudios citados por las Comunidades Europeas que se refieren específicamente a la inocuidad de las hormonas en cuestión cuando se utilizan para estimular el crecimiento, ni están en contradicción con esas conclusiones:

    Dr. McLean

    "Algunos de los datos que se han presentado proceden de pruebas de carcinogenicidad in vivo e in vitro y en determinados casos de pruebas de mutagenicidad, pero no creo que esos datos sean más significativos que los que existían cuando se llevó a cabo la evaluación inicial [en los informes de 1988 y 1989 del JECFA]."345

    Dr. Arnold

    "... desde mi punto de vista, los nuevos testimonios significativos aportados desde la celebración de ese Comité [las reuniones 32ª y 34ª del JECFA] no invalidaban las conclusiones básicas y, por lo tanto, todavía me siento cómodo con las conclusiones, si bien admito que la comunidad científica ha aportado una gran cantidad de nuevos testimonios".346

    Dr. Ritter

    "La naturaleza de la interpretación científica es que científicos con los conocimientos adecuados y de legítima bona fide pueden llegar a conclusiones distintas a partir de los mismos datos. Pero creo que la opinión consensuada de la Conferencia [la Conferencia Científica de las CE de 1995] fue que el peso de los testimonios utilizados entonces continúa prevaleciendo, y que las evaluaciones y conclusiones a las que se llegó entonces siguen siendo coherentes con la información disponible."347

    "Estoy de acuerdo en que hay más trabajo que hacer. Coincido en que las declaraciones formuladas por científicos como el Dr. Liehr continuarán contribuyendo al avance de nuestros conocimientos, pero estoy también de acuerdo en que todos los testimonios que se han vuelto a evaluar en diciembre de 1995 indican que la forma en que se utilizan esas sustancias y los residuos que producen no constituyen un riesgo para la salud humana."348

    Dr. Lucier

    "Hay un grupo de científicos ... [entre ellos el Dr. Liehr, un científico integrado en la delegación de las CE] que examinan la función del daño por oxidación y la genotoxicidad de los estrógenos ... Pero, en cuanto a los fines limitados que hoy nos ocupan, en lo que respecta a la influencia que esto pueda tener en el riesgo adicional resultante de los estrógenos recibidos al comer carne procedente de animales cuyo crecimiento se haya estimulado que contenga estrógenos, sus consecuencias no son muchas ... la respuesta sería la misma en ambos casos; no habría diferencia en el riesgo. Creo, pues, que el hecho de que el estrógeno sea genotóxico o no tiene menos consecuencias que los otros factores a que nos hemos referido hasta este momento."349

    8.134 Por las razones expuestas, constatamos que las Comunidades Europeas no han demostrado que los testimonios científicos a que se han remitido y que se ocupan en general de la inocuidad de la totalidad o de algunas de las hormonas en cuestión, se desprenda que de la utilización de conformidad con las buenas prácticas de esas hormonas para estimular el crecimiento resulte un riesgo identificable para la salud humana. A este respecto, recordamos que todos los expertos que asesoraron al Grupo Especial confirmaron esa conclusión y manifestaron que, hasta la fecha, no se dispone de ningún testimonio científico en el que se llegue a la conclusión de que de la utilización de conformidad con las buenas prácticas de cualquiera de las hormonas en cuestión para estimular el crecimiento resulte un riesgo identificable.350

    8.135 Naturalmente, hacemos esta constatación sin perjuicio de la posibilidad de que la futura evolución de la ciencia exija modificar las conclusiones científicas a que se llega en los estudios citados por las Comunidades Europeas.

    1. Conclusión científica que se refleja en las medidas de las CE

    8.136 Las Comunidades Europeas prohíben la utilización, incluso de conformidad con las buenas prácticas, de cualquiera de las hormonas en cuestión para estimular el crecimiento. En el curso del procedimiento del Grupo Especial, las Comunidades han aclarado que consideran peligrosa para la salud humana cualquier concentración de residuos de esas hormonas, con lo que sitúan su nivel de protección a un "nivel de residuos cero". En consecuencia, la conclusión científica que se refleja en las medidas de las CE objeto de esta diferencia es la de que la utilización de las hormonas en cuestión para estimular el crecimiento, aun de conformidad con las buenas prácticas351, presenta un riesgo identificable para la salud humana.

    1. La cuestión de la conformidad de la conclusión científica que se refleja en las medidas de las CE con las conclusiones científicas de los estudios citados

    8.137 En nuestra opinión, la conclusión científica que se refleja en las medidas de las CE objeto de la diferencia de que la utilización de las hormonas en cuestión para estimular el crecimiento, aunque se lleve a cabo de conformidad con las buenas prácticas, no es inocua no está en conformidad con ninguna de las conclusiones científicas a que se llega en los testimonios científicos citados por las Comunidades Europeas. En todos los testimonios citados por las Comunidades Europeas que se ocupan específicamente de la utilización de las hormonas en cuestión para estimular el crecimiento se llega a la conclusión de que la utilización de conformidad con las buenas prácticas de esas hormonas como agentes estimuladores del crecimiento es inocua.352 Por otra parte, ninguno de los testimonios citados por las Comunidades Europeas que se ocupan en general de una o varias de las hormonas objeto de la diferencia contradice esa conclusión.353 En consecuencia, la prohibición por las CE de las importaciones de carne y productos cárnicos de animales tratados con alguna de las cinco hormonas en cuestión para estimular el crecimiento, que se alega que es necesaria para proteger la salud humana, en la medida en que es aplicable también a la carne y los productos cárnicos de animales tratados con cualquiera de esas hormonas administradas de conformidad con las buenas prácticas, no está basada en los testimonios científicos presentados al Grupo Especial.

    8.138 No obstante, las Comunidades Europeas exponen los argumentos complementarios que se reproducen a continuación (secciones 5 y 6). Hay que señalar que esos argumentos no están apoyados en otros testimonios científicos distintos de los ya examinados. Sin embargo, consideramos procedente examinar si esos argumentos demuestran que las medidas de las CE objeto de la diferencia están, desde un punto de vista sustantivo, basadas en una evaluación de riesgo de conformidad con el párrafo 1 del artículo 5.

    1. Categorías generales de riesgos aducidas por las Comunidades Europeas

    8.139 Las Comunidades Europeas alegan que su prohibición se ha basado en la existencia de las siguientes categorías de riesgos asociados a las hormonas en cuestión: i) riesgos resultantes de la naturaleza y forma de actuar de las hormonas; ii) riesgos resultantes de los efectos de los metabolitos; iii) riesgos resultantes de los efectos de las combinaciones (o mezclas) de hormonas y de la exposición múltiple a las hormonas de los seres humanos; iv) riesgos resultantes de los problemas relacionados con la detección y el control de las hormonas; v) riesgos resultantes de la administración y utilización de hormonas; y vi) riesgos resultantes de otros parámetros, y en particular de las limitaciones inherentes a la ciencia.354

    8.140 Los Estados Unidos alegan que las Comunidades Europeas no han realizado nunca una evaluación apropiada de esos supuestos riesgos y en todo caso no han presentado ni se han apoyado en ningún tipo de evaluación de esos riesgos que pueda servir de base para su prohibición.355

    8.141 Recordamos que las Comunidades Europeas no se han remitido a testimonios científicos, distintos de los ya examinados356, en los que se hayan evaluado las categorías de riesgos aducidas por las Comunidades y que en ninguno de los testimonios científicos citados por las Comunidades Europeas se llega a la conclusión de que alguna de las hormonas en cuestión, cuando se administra de conformidad con las buenas prácticas para estimular el crecimiento, tenga efectos perjudiciales para la salud humana.357

    8.142 Además, con respecto a los supuestos riesgos relacionados con la naturaleza y forma de acción de las hormonas en cuestión (incluidas la carcinogenicidad y los efectos a largo plazo) y con la acción de los metabolitos o combinaciones de metabolitos y la exposición múltiple a esas hormonas (es decir, con respecto a las tres primeras categorías de riesgos aducidos por las Comunidades Europeas), hay que tener en cuenta las declaraciones de los expertos científicos que asesoraron al Grupo Especial, según las cuales tanto los informes del JECFA y/o el informe Lamming como la Conferencia Científica de 1995 de las CE tuvieron en cuenta todos los datos disponibles en relación con esos riesgos.358 En los tres informes correspondientes se llegó a la conclusión de que esos riesgos no se materializan si las hormonas en cuestión se administran de conformidad con las buenas prácticas para estimular el crecimiento. Las Comunidades Europeas no han aportado ninguna prueba de lo contrario. Así pues, la prohibición por las CE de las importaciones de carne y productos cárnicos de animales tratados con cualquiera de las cinco hormonas en cuestión para estimular el crecimiento, en la medida en que es aplicable también a la carne y productos cárnicos de animales tratados con cualquiera de esas hormonas de conformidad con las buenas prácticas, no se basa en una evaluación de esas categorías de riesgos.

    8.143 Además, con respecto a los supuestos riesgos resultantes de los problemas relacionados con la detección, control, administración y utilización de las hormonas en cuestión (es decir con respecto a la cuarta y quinta categorías de riesgos aducidos por las Comunidades Europeas), observamos que las Comunidades Europeas no se han remitido a testimonios, distintos de los ya expuestos359 en los que se haga una evaluación de los posibles efectos perjudiciales para la salud asociados al posible abuso de esas hormonas concretas cuando se utilizan para estimular el crecimiento. Las Comunidades Europeas se han limitado a señalar la salvedad que se hace en muchas de las conclusiones científicas antes mencionadas, según la cual la inocuidad de las hormonas depende en cierta medida de que sean administradas de conformidad con las buenas prácticas360, sin presentar una evaluación de los posibles efectos perjudiciales asociados a la inobservancia de esas prácticas.

    8.144 Tomamos nota además de que las Comunidades Europeas sostienen que en caso de permitir la utilización de las tres hormonas naturales en cuestión se enfrentarían con dificultades especiales para la inspección, la toma de muestras o la realización de pruebas en relación con los residuos de esas hormonas presentes en la carne. Tales problemas se deben, según las Comunidades Europeas, a las características inherentes a las hormonas naturales que hacen que sea imposible distinguir las hormonas naturales presentes de forma endógena en la carne de las que se presentan en la carne tras la utilización con fines terapéuticos o zootécnicos de esas hormonas.361

    8.145 Recordamos que, de conformidad con los párrafos 1 y 2 del artículo 5, en la presente diferencia los únicos factores que pueden tenerse en cuenta en una evaluación del riesgo son "los testimonios científicos existentes" y "los métodos pertinentes de inspección, muestreo y prueba".362 Consideramos que en la medida en que los problemas relacionados con la inspección (muestreo y pruebas) de hormonas naturales planteen de hecho un riesgo y puedan, según se alega, ser tenidos en cuenta como un riesgo resultante de los "métodos pertinentes de inspección, muestreo y prueba" en el sentido del párrafo 2 del artículo 5, en el marco del régimen actual, las Comunidades Europeas se enfrentan a los mismos problemas en lo que respecta a la inspección de las hormonas naturales. El hecho de que las CE prohíban las hormonas naturales administradas para estimular el crecimiento, en tanto que toleran esas mismas hormonas cuando se utilizan con fines terapéuticos o zootécnicos o se presentan de forma endógena en la carne y otros productos alimenticios, genera más problemas en relación con la inspección de las hormonas naturales prohibidas que un régimen en el que se permitiera la utilización de todas las hormonas naturales y se estableciera al propio tiempo, por ejemplo, un nivel máximo de residuos o un nivel de tolerancia para todas las hormonas naturales en cualquier tipo de carne con independencia del origen y del uso de esas hormonas. En realidad, el problema de la forma de distinguir las hormonas naturales de producción endógena de las añadidas por vía exógena sólo se plantea en el actual régimen de las CE; en un régimen con un LMR o un nivel de tolerancia para todas las hormonas naturales no habría necesidad de distinguir entre unas y otras.

    8.146 Con respecto a los supuestos riesgos relacionados con el control (o, en otras palabras, con el abuso) de las hormonas en cuestión (naturales y sintéticas), hay que señalar además que, aun en el supuesto de que un Miembro pudiera tener en cuenta los riesgos resultantes de las dificultades de inspección, muestreo y prueba específicas de una determinada sustancia en un producto alimenticio determinado, no parece que los "métodos pertinentes de inspección, muestreo y prueba" a que hace referencia el párrafo 2 del artículo 5 abarquen los problemas generales de control (por ejemplo el de garantizar la observancia de las buenas prácticas) que puedan plantearse en relación con una sustancia. Los riesgos asociados a los problemas generales de control no parecen ser específicos de las sustancias de que se trata, sino de las consecuencias económicas o sociales vinculadas a una sustancia o a un uso concreto de esa sustancia (por ejemplo los incentivos económicos que favorecen el abuso de la sustancia). En consecuencia, esos factores no científicos no deben ser tenidos en cuenta en la evaluación del riesgo sino en la gestión del riesgo. Por otra parte, aun en caso de que en una evaluación del riesgo pudieran tenerse en cuenta esos factores, hay que señalar que las Comunidades Europeas no han aportado pruebas convincentes de que el control (o la prevención del abuso) de las hormonas en cuestión sea más difícil que el de cualquier otro medicamento veterinario cuya utilización esté permitida por las CE, ni de que sea más difícil en un régimen en el que las hormonas en cuestión estén autorizadas en determinadas condiciones que en el actual régimen de las CE, en el que está prohibida su utilización como agentes estimuladores del crecimiento. Los expertos que asesoraron al Grupo Especial aclararon que las posibilidades de abuso serían comparables en uno y otro régimen, y algunos de ellos indicaron que es probable que el abuso sea más frecuente en un régimen en el que las hormonas estén prohibidas que en otro en el que se permitiera la utilización controlada de productos prescritos en dosis previamente determinadas y en el que hubiera programas de formación bien definidos, una buena comunicación entre los diversos agentes y sanciones adecuadas en caso de uso indebido.363 Así pues, a este respecto, observamos que la prohibición de utilizar una sustancia no tiene por qué brindar una protección mayor a la salud humana que otras formas de reglamentar su utilización.

    8.147 A este respecto, hay que señalar por último que, respecto de las tres hormonas naturales en cuestión, las Comunidades Europeas, a efectos de control, han adoptado LMR y, en consecuencia, han aceptado niveles de tolerancia superiores al "nivel de residuos cero" que se refleja en las medidas objeto de la diferencia. De ese modo, las propias Comunidades parecen confirmar las conclusiones científicas a que se llega en todos los testimonios científicos examinados, en el sentido de que los residuos de esas hormonas, incluso cuando éstas se utilizan como agentes estimuladores del crecimiento, son inocuos en concentraciones inferiores a un determinado nivel, y contradecir la conclusión que se refleja en las medidas de las CE objeto de la diferencia de que lo único que garantiza la protección de los consumidores de las CE es un "nivel de residuos cero".

    8.148 Por todas las razones expuestas364, constatamos que la prohibición por las CE de las importaciones de carne y productos cárnicos de animales tratados con cualquiera de las cinco hormonas en cuestión para estimular el crecimiento, en la medida en que se aplica también a la carne y productos cárnicos de animales tratados con cualquiera de esas hormonas de conformidad con las buenas prácticas, no se basa en una evaluación de la cuarta o quinta categoría de riesgos aducidos por las Comunidades Europeas.

    8.149 Respecto de la sexta categoría general de riesgos aducidos por las Comunidades Europeas (riesgos resultantes de otros parámetros), las Comunidades Europeas alegan que en ninguno de los estudios a los que se ha remitido como parte de una evaluación del riesgo se demuestra sin ningún género de dudas o se concluye sin reservas que la presencia de residuos de las hormonas en cuestión en la carne o los productos cárnicos no presente ningún tipo de riesgo. Las Comunidades Europeas se remiten, entre otras, a las conclusiones del informe de 1988 del JECFA, en el que se declara que es improbable que los residuos de las hormonas en cuestión utilizadas como agentes estimuladores del crecimiento supongan un peligro para la salud humana y a la premisa básica de las recomendaciones del JECFA, cuyo objeto es establecer normas que correspondan a un aumento del riesgo no apreciable o no significativo debido a la exposición a las sustancias de que se trate, y no a un aumento nulo del riesgo. En consecuencia, al parecer, las Comunidades Europeas consideran que este riesgo residual, a pesar de ser insignificante y no apreciable, constituye el riesgo (deducido de una evaluación del riesgo) en el que se basa la prohibición de las CE de conformidad con el párrafo 1 del artículo 5, aduciendo que, con arreglo a la gestión del riesgo de las CE, sólo es aceptable un riesgo cero.365

    8.150 Los Estados Unidos alegan que la ciencia nunca puede probar sin ningún género de dudas que no existe ningún riesgo y sólo puede recurrirse a ella para que determine si hay un riesgo asociado a la utilización de una sustancia concreta; la ciencia no puede excluir la posibilidad de que se constate en el futuro la existencia de un riesgo potencial. Según los Estados Unidos, el Acuerdo sobre MSF no permite mantener medidas sin testimonios científicos en espera de que la ciencia acredite "sin ningún género de dudas" que no hay ningún riesgo.366

    8.151 Recordamos las conclusiones a que hemos llegado antes acerca de la carga de la prueba y en particular la conclusión de que, con respecto a las medidas de las CE que se apartan de las normas internacionales, incumbe a las Comunidades Europeas la carga de probar la existencia de una evaluación del riesgo (y a partir de ella, de un riesgo identificable) en que se basen las medidas de las CE objeto de la diferencia. En la presente diferencia, no corresponde a los Estados Unidos probar que no hay ningún riesgo.

    8.152 Hay que señalar además que, según los científicos que asesoraron al Grupo Especial, la ciencia no puede nunca aportar una certidumbre absoluta o, lo que es lo mismo, no puede excluir de una vez por todas la posibilidad de que una determinada sustancia tenga en algún caso efectos perjudiciales para la salud.367

    8.153 A este respecto señalamos además que la sexta categoría de riesgos aducidos por las Comunidades Europeas no es, como han manifestado los expertos científicos que asesoraron al Grupo Especial368 y han admitido las Comunidades Europeas369, identificable, por lo que los científicos no pueden evaluar a priori tales riesgos (como exige el párrafo 1 del artículo 5). En este sentido, esos posibles riesgos, asociados a cualquier sustancia (también a las sustancias o a los usos de sustancias permitidos en las Comunidades Europeas) se derivan exclusivamente del hecho de que la ciencia no puede garantizar que una sustancia no entrañará nunca riesgos en ningún caso.

    8.154 Señalamos por último que el objetivo de "riesgo cero" de las CE es inalcanzable en la práctica; ni siquiera la prohibición de las CE permite lograrlo, puesto que las Comunidades Europeas no pueden garantizar que no haya ninguna probabilidad de utilización ilícita de las hormonas en cuestión. Además, como examinamos más adelante370 este objetivo de "riesgo cero" no puede alcanzarse en ningún caso respecto de las tres hormonas naturales objeto de la diferencia, puesto que las Comunidades Europeas permiten la ingestión de esas mismas hormonas cuando están presentes de forma endógena en la carne y otros alimentos, así como su utilización para fines terapéuticos o zootécnicos.

    8.155 En consecuencia, la prohibición por las CE de la utilización de las hormonas en cuestión para estimular el crecimiento no se basa en una evaluación de la séptima y última categoría de riesgos aducidos por las Comunidades Europeas.

    8.156 Por las razones expuestas, constatamos que la prohibición por las CE de las importaciones de carne y productos cárnicos de animales tratados con cualquiera de las cinco hormonas en cuestión para estimular el crecimiento, en la medida en que se aplica también a la carne y los productos cárnicos de animales tratados con alguna de esas hormonas de conformidad con las buenas prácticas, no se basa en una evaluación de ninguna de las seis categorías generales de riesgos aducidos por las Comunidades Europeas.

    1. El principio de cautela

    8.157 Las Comunidades Europeas invocan también el principio de cautela en apoyo de su alegación de que las medidas de las CE objeto de la diferencia se basan en una evaluación del riesgo. En la medida en que cabe considerar que ese principio forma parte del derecho internacional consuetudinario y puede utilizarse como norma usual de interpretación del derecho internacional público (en el sentido en que se utiliza esa frase en el párrafo 2 del artículo 3 del ESD) para interpretar los párrafos 1 y 2 del artículo 5, entendemos que dicho principio no puede prevalecer sobre el texto de los párrafos 1 y 2 del artículo 5, especialmente dado que el párrafo 7 del artículo 5 del Acuerdo sobre MSF incorpora el principio de cautela y le da un sentido específico. No obstante, hay que señalar que las Comunidades Europeas han manifestado expresamente en el presente caso que no invocan el párrafo 7 del artículo 5.

    8.158 En consecuencia, constatamos que el principio de cautela no puede anular nuestra constatación anterior de que la prohibición por las CE de las importaciones de carne y productos cárnicos de animales tratados con alguna de las cinco hormonas en cuestión para estimular el crecimiento, en la medida en que esa prohibición es también aplicable a la carne y productos cárnicos de animales tratados con alguna de esas hormonas de conformidad con las buenas prácticas, no se basa, desde el punto de vista sustantivo, en una evaluación del riesgo.

    8.159 En síntesis, en la presente sección hemos constatado que, aun suponiendo que las Comunidades Europeas hayan demostrado la existencia de una evaluación del riesgo de conformidad con el artículo 5, no han cumplido los requisitos mínimos de procedimiento del párrafo 1 del artículo 5, que les obligan a basar sus medidas sanitarias en una evaluación del riesgo. Hemos constatado además que, aun en el caso de que hubieran cumplido esos requisitos mínimos de procedimiento, las Comunidades Europeas no han satisfecho la carga de probar que las medidas objeto de la diferencia, en cuanto prohíben también la importación de carne y productos cárnicos de animales tratados con cualquiera de las cinco hormonas en cuestión para estimular el crecimiento de conformidad con las buenas prácticas, se basan, desde el punto de vista sustantivo, en una evaluación del riesgo. En consecuencia, las medidas de las CE objeto de la diferencia, en cuanto se refieren a cinco de las seis hormonas en cuestión respecto de las que existen normas internacionales, son incompatibles con las prescripciones del párrafo 1 del artículo 5. Por consiguiendo, no cabe justificar el hecho de que esas medidas no se basen en las normas internacionales existentes (en contra de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 3)371 al amparo del párrafo 3 del artículo 3, con arreglo al cual uno de los requisitos de justificación es la compatibilidad con el párrafo 1 del artículo 5. Así pues, las medidas de las CE, en cuanto se refieren a cinco de las seis hormonas en cuestión con respecto de las que existen normas internacionales, son también incompatibles con las prescripciones del párrafo 1 del artículo 3.

    Para Continuar con WT/DS26/R/USA


    320 De conformidad con las normas de interpretación de los tratados recogidas en el artículo 31 de la Convención de Viena.

    321 Véase el párrafo 8.109.

    322 Véanse los párrafos 4.143 a 4.148 y 4.192. No obstante, en un momento posterior del procedimiento del Grupo Especial, las Comunidades Europeas confirmaron que muchos de esos artículos y opiniones son testimonios que ya han sido tenidos en cuenta en los demás estudios a los que se remitieron las Comunidades Europeas. En la medida en que esto sea así, véanse los párrafos 8.132 y siguientes.

    323 En los párrafos 8.130 y siguientes se analizan más detenidamente esos artículos y opiniones desde el punto de vista sustantivo.

    324 De conformidad con las normas de interpretación de los tratados recogidas en el artículo 31 de la Convención de Viena.

    325 Véase el párrafo 2.28.

    326 Véase el párrafo 4.35.

    327 Véanse los párrafos 4.16 y 4.128.

    328 Véase el párrafo 2.22.

    329 Véanse los párrafos 8.63 a 8.65.

    330 Véase el párrafo 2.33.

    331 Ibid.

    332 Véase la respuesta de los expertos a la pregunta 7 del grupo especial, párrafos 6.93 y siguientes, incluidas las respuestas del Dr. André (en el párrafo 6.93) y la respuesta, ligeramente más matizada, del Dr. Lucier (en el párrafo 6.95: "El Dr. Lucier contestó que no tenía conocimiento de la existencia de pruebas científicas que demostraran de forma inequívoca que alguna de las seis hormonas había tenido efectos desfavorables en los seres humanos si habían sido administradas y utilizadas correctamente, pero que existía información que suscitaba preocupación sobre algunos efectos poco importantes en la incidencia de enfermedades humanas"). A este respecto, hay que destacar la afirmación del Dr. Lucier de que, según sus estimaciones provisionales, de 1 millón de personas que consumieran diariamente durante toda su vida 500 g de carne de animales tratados con estrógenos administrados para estimular el crecimiento de conformidad con las buenas prácticas, contraería cáncer entre cero y una persona (véase la transcripción de la reunión conjunta con los expertos de 18 de febrero de 1997, párrafos 742 y 819). La causa de este riesgo de 0-1 entre 1 millón es la concentración total de estrógenos en la carne de animales tratados (la concentración de estrógenos endógenos es muy variable y, según el Dr. Lucier es ya carcinogénica) y no la pequeña proporción de ella añadida para estimular el crecimiento y que es la pertinente a los efectos de la presente diferencia. Por otra parte, esa estimación es únicamente una gama estadística de 0 a 1 entre 1 millón y no un riesgo identificado científicamente. En los párrafos 8.149 y siguientes se analiza más detenidamente el concepto de "riesgo cero", estrechamente relacionado con esa declaración. Por último, observamos que todos los expertos confirmaron que no hay pruebas de que en los países en los que se autoriza la administración como agentes estimuladores del crecimiento de las hormonas en cuestión haya problemas de salud especiales o más importantes que en los países en que está prohibido ese uso (véanse las respuestas de los expertos a la pregunta 9 del grupo especial, párrafos 6.118 a 6.122).

    333 A este respecto, recordamos nuestra constatación de que dentro de la presente diferencia no necesitamos tener en cuenta los argumentos expuestos por las Comunidades Europeas que se refieren a la salud de los animales (véase el párrafo 8.19).

    334 Como se ha indicado en los párrafos 2.8 y 2.9, el estradiol-17b y el zeranol son estrógenos; la testosterona y la trembolona son andrógenos y la progesterona es una progestina.

    335 Véase el párrafo 4.129.

    336 Véase también la respuesta del Dr. Arnold a la pregunta 6 del Grupo Especial, párrafo 6.83.

    337 Véase el párrafo 8.98.

    338 Véanse las respuestas de los expertos a la pregunta 5 del Grupo Especial, en las que todos ellos confirman que los informes del JECFA tuvieron en cuenta los riesgos de cáncer (párrafos 6.51 y siguientes). Véanse en particular, las declaraciones del Dr. Randell, experto del Codex, en la reunión conjunta de los expertos de 17 de febrero de 1997 (transcripción, párrafos 239, 297 y 436) y del Dr. McLean en la reunión conjunta con los expertos de 18 de febrero de 1997 (transcripción, párrafo 823).

    339 La vinculación establecida por el JECFA entre los efectos hormonales y los efectos tóxicos no está en contradicción con las conclusiones de las Monografías del CIIC, sino al contrario, ya que en las últimas se declara lo siguiente: Hay una discrepancia fundamental entre los datos relativos a seres humanos y los datos de carcinogenicidad en animales. No obstante, como se ha indicado, los efectos de esas sustancias químicas (entre otras, las categorías generales a las que pertenecen las hormonas en cuestión) parecen estar asociadas en los seres humanos, al menos en la mayoría de los casos, al medio hormonal (sin itálicas en el original).

    340 Véase el párrafo 8.62.

    341 Véanse los párrafos 8.63 a 8.65.

    342 Véase el párrafo 2.22.

    343 Véase el párrafo 4.143. A este respecto, hay que señalar también las siguientes afirmaciones del Dr. Liehr: "... no contamos con datos de genotoxicidad a bajos niveles ... en este momento se trata de una hipótesis interesante y nunca he pretendido que fuera más que eso, y coincido también ... en que nos faltan muchos elementos ..." (transcripción de la reunión conjunta con los expertos de 17 de febrero de 1997, párrafo 330.) El hecho de que el Dr. Liehr insistiera en la necesidad de realizar un examen científico más exhaustivo de los riesgos asociados a los estrógenos y de obtener más datos pone de manifiesto que los estudios que puso a nuestra disposición no contienen aún pruebas concluyentes de la existencia de un riesgo identificable.

    344 Véase la transcripción de la reunión conjunta con los expertos de 17 de febrero de 1997, párrafo 297. Véanse también las respuestas de los expertos a la pregunta 5 del Grupo Especial, párrafos 6.51 y siguientes.

    345 Transcripción de la reunión conjunta con los expertos de 17 de febrero de 1997, párrafo 4.

    346 Ibid, párrafo 356.

    347 Ibid, párrafo 352.

    348 Ibid, párrafo 424.

    349 El otro científico que asesoró al Grupo Especial, el Dr. André, no manifestó expresamente su opinión al respecto, pero no hizo objeciones a las declaraciones de los demás científicos. El Dr. McLean contestó además afirmativamente a la pregunta de si consideraba que las normas del Codex eran plenamente suficientes para hacer frente al problema (transcripción de la reunión conjunta con los expertos de 17 de febrero de 1997, párrafo 9).

    350 Véase la nota a pie de página 331.

    351 Habida cuenta de que, según los expertos que asesoraron al Grupo Especial (respuestas de los expertos a la pregunta 3 del Grupo Especial, párrafos 6.32 y siguientes) toda utilización de las hormonas en cuestión da lugar siempre a alguna concentración de residuos, por pequeña que sea, la administración de esas hormonas de conformidad con las buenas prácticas dejará también una cierta concentración de residuos y por consiguiente no satisfará el nivel de protección "de residuos cero" de las CE.

    352 Véase el párrafo 8.124.

    353 Véase el párrafo 8.134.

    354 Véase el párrafo 4.126.

    355 Véase el párrafo 4.110.

    356 Véanse los párrafos 8.119 y siguientes.

    357 Véase el párrafo 8.137.

    358 Véanse las respuestas de los expertos a la pregunta 5 del Grupo Especial, párrafos 6.51 y siguientes, y en particular las respuestas del Dr. Arnold, el Dr. McLean y el Dr. Ritter, así como las opiniones del Dr. Randell, párrafo 6.166 (véanse también la transcripción de las reuniones conjuntas con los expertos de 17 de febrero de 1997, párrafos 239, 297, 374 y 436 y de 18 de febrero de 1997, párrafos 730 y 823).

    359 Véanse los párrafos 8.119 y siguientes.

    360 No obstante, hay que señalar, a este respecto, las declaraciones de algunos de los expertos que asesoraron al Grupo Especial, según las cuales, aun en caso de que no se respetaran las buenas prácticas, la utilización de las cinco hormonas en cuestión seguiría en muchos casos siendo inocua (véanse las respuestas de los expertos a la pregunta 17 del Grupo Especial, párrafos 6.172 a 6.177, y, en particular, las respuestas del Dr. Arnold, el Dr. McLean y el Dr. Ritter, así como las opiniones del Dr. McLean, el Dr. Randell y el Dr. Arnold, transcripción de la reunión conjunta con los expertos de 17 de febrero de 1997, en los párrafos 3, 26 y 166, respectivamente). Recordamos también la conclusión del JECFA de que los LMR (es decir las concentraciones determinadas sobre la base de las buenas prácticas) que este organismo estableció para el zeranol y la trembolona son muy superiores a las concentraciones inocuas de esas hormonas.

    361 Véase el párrafo 4.113.

    362 Véase el párrafo 8.105.

    363 Véanse por ejemplo las respuestas del Dr. André y del Dr. Ritter a la pregunta 14 del Grupo Especial, párrafos 6.149 y 6.155 y las opiniones del Dr. Lucier y el Dr. Arnold, transcripción de la reunión conjunta con los expertos de 17 de febrero de 1997, párrafos 269 y 274 y de 18 de febrero de 1997, párrafos 829 y 830.

    364 Véanse los párrafos 8.143 a 8.147.

    365 Véase el párrafo 4.200.

    366 Véase el párrafo 4.46.

    367 Véanse por ejemplo las opiniones del Dr. Arnold, párrafo 6.25, y del Dr. Ritter, párrafo 6.92. A este respecto, señalamos que aunque el Acuerdo sobre MSF se ocupa expresamente en el párrafo 7 del artículo 5 (analizado en los párrafos 8.248 y siguientes) de situaciones en las que no hay seguridad científica acerca de los riesgos asociados a una sustancia, las Comunidades Europeas no han recurrido en este asunto a esa disposición.

    368 Ibid.

    369 Véase el párrafo 4.197.

    370 Véanse los párrafos 8.186 y siguientes.

    371 Véase el párrafo 8.77.