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Argentina - Medidas que afectan a las importaciones de calzado, textiles, prendas de vestir y otros artículos
Informe del Grupo Especial (Continuación)
3.158 Los Estados Unidos añadieron que el calzado, los textiles y el vestido se transportaban en grandes cajas o contenedores. La mayoría de las veces, se embarcaban juntos productos de diferentes categorías arancelarias. A fin de determinar el peso bruto, se procedía a pesar la caja o el contenedor una sola vez. Lo que había que pesar para determinar los derechos específicos eran las mercancías procedentes de las cajas. Ese era el peso neto. Los datos que la Argentina había reunido y tabulado en sus estadísticas anuales según el SA eran los que recopilaba, es decir, sobre una base neta. Simplemente no existían pruebas de que se hubiesen recopilado datos del peso bruto relativos a una línea de 8 dígitos, algo que sólo se hacía con los datos del peso neto. Es más: sería imposible recopilar el peso bruto referido a una línea de 8 dígitos utilizando los documentos de importación en cuestión.
3.159 En suma, los Estados Unidos consideraban que los datos de la Argentina representaban el peso neto, no el peso bruto. Por ello, estos datos constituían una fuente fidedigna para elaborar los documentos que demostraban que se había violado el tipo ad valorem del 35 por ciento mencionado en los párrafos 83 y siguientes supra.
3.160 Respecto de las afirmaciones de los Estados Unidos sobre los datos estadísticos relativos a las importaciones de productos de los capítulos 51 a 64 del SA en valor, cantidades y precios por kg y país de origen, en particular sobre el volumen/cantidad de las importaciones y su valor "neto" o "bruto", la Argentina afirmó que las conclusiones sobre los supuestos equivalentes ad valorem obtenidos por los Estados Unidos no correspondían a la realidad de las operaciones de importación que supuestamente les dieron origen. Para acercarse a dicha realidad, era necesario distinguir entre peso bruto y peso neto y, en ese caso, el resultado del cálculo del equivalente ad valorem era muy probable que fuese distinto del presentado por los Estados Unidos. Esta afirmación se ratificaba con la propia información contenida en los supuestos documentos aduaneros presentados por los Estados Unidos. En efecto, en algunos de esos documentos podían notarse las diferencias existentes entre los pesos bruto y neto. Estas diferencias no se podían explicar solamente como lo habían hecho los Estados Unidos indicando que los casos señalados eran partes de embarques que contenían otros elementos. En cuanto a la información entregada por la Argentina y presentada por los Estados Unidos en relación con las importaciones de productos de los capítulos 51 a 64 del SA en valor, cantidades y precios por kg y país de origen, había sido elaborada sobre la base de información recopilada directamente por la Subsecretaría de Comercio Exterior y construida a nivel de posiciones arancelarias, y los valores correspondientes a las cantidades eran kg brutos. No era posible comparar esta información con las estadísticas de comercio exterior que publica el INDEC en sus anuarios estadísticos todos los años. Pero además, resultaba aún más llamativo que se pretendiese criticar a la Argentina presentando una copia de un anuario del año 1983. No sólo habían pasado casi 15 años desde entonces, sino que las nomenclaturas arancelarias del país habían variado, los sistemas de recolección de datos no eran los mismos y, desde 1991, en las aduanas argentinas (52 oficinas en todo el país) se había iniciado un proceso de computarización de las operaciones que también afectaba y modificaba la recolección de datos.
Pruebas basadas en las importaciones procedentes de la Comunidad Europea y del resto del mundo
3.161 Los Estados Unidos consideraban que, independientemente de todo problema que la Argentina pudiese tener en relación con sus propios datos, que constituían un elemento importante de las consultas previas a la constitución de este Grupo Especial, la Argentina había confirmado por separado que sus derechos específicos, en promedio, excedían del 35 por ciento ad valorem en diversas categorías. En un cuadro de las importaciones argentinas de textiles y de vestido procedentes de la Comunidad Europea y del resto del mundo de determinadas categorías de textiles y prendas de vestir sujetas a tipos ad valorem que excedían del 35 por ciento (enero-julio de 1996), los Estados Unidos habían enumerado los derechos específicos para determinadas categorías de textiles y prendas de vestir procedentes de la Comunidad Europea que la Argentina había reconocido que eran superiores a su tipo consolidado. El documento constaba de cuatro páginas y abarcaba cuatro tipos distintos de información: importaciones de la Argentina procedentes de la CE en 1995; importaciones procedentes de la CE en los siete primeros meses de 1996; todas las demás importaciones durante 1995; y todas las demás importaciones durante los siete primeros meses de 1996. El documento exponía en cada línea arancelaria los kg totales de textiles importados, su valor total, el promedio de su valor c.i.f., los derechos específicos impuestos, y el equivalente ad valorem. Ese cuadro mostraba asimismo las categorías que la Argentina había determinado que excedían del 35 por ciento ad valorem, en promedio, con respecto a los textiles y prendas de vestir de procedencias distintas de Europa. Esas cifras no se basaban únicamente en datos proporcionados por la Argentina, pero la Argentina había efectuado realmente el cálculo de la equivalencia ad valorem.
3.162 La Argentina sostuvo que este cuadro estaba construido sobre la base de información estadística cuyo origen no había podido ser esclarecido.99 Metodológicamente, las cifras de volumen y valor no podían utilizarse para calcular un precio medio para su comparación con el derecho de importación específico mínimo de la Argentina y la obtención de un equivalente ad valorem. El derecho de importación específico aplicable a la posición 57.04.90 era efectivamente de 1,70 dólares durante 1996. El mismo se aplicaba sobre el peso de la mercancía importada, excluyendo embalajes externos y soportes.
3.163 Los Estados Unidos respondieron que la información contenida en su documento era especialmente fidedigna, puesto que había sido elaborada por funcionarios argentinos, quienes utilizaron los datos de los servicios de aduana de su país para calcular la equivalencia ad valorem de 35 líneas arancelarias de textiles. La Argentina había entregado este documento a la Comunidad Europea y ésta lo había facilitado a los Estados Unidos. Los cálculos de la Argentina mostraban que 4 de las 35 líneas arancelarias de importaciones comunitarias durante 1995 y 1996 excedían del 35 por ciento ad valorem. Para el resto del mundo, en 1996, 22 de las 35 categorías de textiles y vestido en promedio excedían del tipo consolidado y en 1995, 26 de las 35 categorías. Muchos de los porcentajes medios correspondientes al resto del mundo durante 1995 y 1996 estaban muy por encima del 50 por ciento ad valorem. Puesto que los precios de los productos dentro de cada una de las 35 partidas arancelarias del SA variaban, determinadas importaciones se situaban por encima de los precios medios y otras se situaban por debajo. Dado el elevado número de categorías del SA con un promedio mayor del 50 por ciento, necesariamente existían muchas operaciones individuales sujetas a un porcentaje ad valorem bastante superior al 35 por ciento.
3.164 En opinión de los Estados Unidos, la Argentina no había realizado un intento serio de poner en tela de juicio la validez de los cálculos de los equivalentes ad valorem que sus funcionarios habían efectuado para las Comunidades Europeas. En la consulta celebrada entre las Comunidades Europeas y la Argentina, la CE presentó y debatió este documento exhaustivamente. La CE manifestó en las consultas que los funcionarios de aduanas argentinos les habían presentado el documento en Buenos Aires a finales del otoño de 1996. Los funcionarios argentinos, en la consulta que tuvo lugar el 12 de junio de 1997, no refutaron este hecho. La CE facilitó a los Estados Unidos una copia del documento en la consulta en la que los Estados Unidos eran una parte asociada. El documento, en idioma español, hacía referencia a los derechos de importación específicos mínimos, y contenía datos sobre las importaciones que sólo el Gobierno de la Argentina podía obtener. Consecuentemente, no podía existir duda de que se trataba de un documento elaborado por el Gobierno de la Argentina. No bastaba pues que la Argentina alegase que el origen de la información estadística no había podido ser esclarecida. Era significativo que la Argentina no hubiese alegado que las estadísticas y datos de la misma índole relativos a las importaciones de determinados productos textiles procedentes de las Comunidades Europeas, que los Estados Unidos habían presentado separadamente al Grupo Especial, eran inexactos.
3.165 La Argentina manifestó que, con respecto a los equivalentes ad valorem mencionados en el cuadro anteriormente citado y, en particular, en relación con el equivalente ad valorem del 49,2 por ciento (importaciones procedentes de la CE) o el 45,7 por ciento (importaciones procedentes del resto del mundo) mencionado en relación con la partida 5704.90 (alfombras), debía señalarse que, tomando como base los precios medios de las importaciones procedentes de los Estados Unidos en 1996 correspondientes a la partida 5704.90, el derecho de importación específico mínimo percibido (1,66 dólares) representaba un equivalente ad valorem del 35 por ciento.
3.166 La Argentina añadió que, por lo general, los documentos presentados por los Estados Unidos resultaban de una elaboración de información estadística proporcionada por la Argentina, pero con fines distintos a los alegados en ocasión de la solicitud de la misma. Las estadísticas proporcionadas por la Argentina en el curso de las consultas con los Estados Unidos se suministraron para otros fines, y su uso para los cálculos realizados por los Estados Unidos había dado lugar a diversos inconvenientes e incorrecciones en los resultados obtenidos. A este respecto, el cuadro presentado por los Estados Unidos en relación con las importaciones de textiles y prendas de vestir procedentes de las Comunidades Europeas y del resto del mundo de determinadas categorías sujetas a tipos ad valorem que excedían del 35 por ciento para el período comprendido entre enero y julio de 1996 no había sido entregado por la Argentina a los Estados Unidos ni a las Comunidades Europeas. La documentación en cuestión no fue proporcionada por la Argentina durante la consulta formal con las Comunidades Europeas en el marco del ESD. En la oportunidad en que los Estados Unidos tuvieron a la vista el citado documento (esto es como asociados con la CE en las consultas sobre el artículo XXII), la Argentina claramente expresó que el documento no procedía de la Argentina y no fue objeto de discusión.
3.167 Los derechos de importación específicos mínimos aplicados a las importaciones de textiles y prendas de vestir no excedían del 35 por ciento ad valorem porque los tipos habían sido establecidos basándose en los cálculos efectuados con anterioridad a la aplicación de esos derechos específicos. Los cálculos realizados por los Estados Unidos con la finalidad de demostrar que se había excedido del equivalente ad valorem del 35 por ciento no eran correctos porque utilizaban información estadística que no era apta para ello. La comparación de los precios promedio resultantes de estadísticas de volumen y valor de importaciones con los derechos de importación específicos mínimos permitía obtener un equivalente ad valorem teórico. Éste no era el derecho de importación que habían pagado efectivamente los importadores en cada caso.
3.168 Tomando nota de la declaración de la Argentina en el sentido de que las mejores estadísticas y las más próximas a la realidad disponibles en esta diferencia procedían de los datos sobre las exportaciones de los Estados Unidos, los Estados Unidos dijeron que se habían abstenido de utilizar sus datos sobre las exportaciones porque querían centrarse en los datos presentados por la Argentina a fin de evitar toda alegación sobre su inexactitud. Los Estados Unidos albergaban ciertas dudas en cuanto a la exactitud e integridad de sus datos de exportación. No obstante, dado el hecho de que la Argentina había formulado las declaraciones anteriores, los Estados Unidos se sintieron obligados a suministrar al Grupo Especial las pruebas disponibles sobre sus datos de las exportaciones. Los Estados Unidos elaboraron un documento en el que se enumeraban 104 categorías completas del SA en las que el precio equivalente ad valorem medio excedía del 35 por ciento. Los precios y las cantidades que figuraban en él reflejaban precios y cantidades extraídos de los datos de las exportaciones de los Estados Unidos. Éste era otro ejemplo que ponía de relieve que, independientemente de la forma en que el Grupo Especial examinase los datos, y fuese cual fuese la fuente de éstos, quedaba patente que los derechos específicos de la Argentina violaban sus consolidaciones del 35 por ciento ad valorem.
Ejemplos de operaciones individuales 3.169 Los Estados Unidos afirmaron que determinados embarques reflejaban asimismo que se habían efectuado pagos que excedían del 35 por ciento ad valorem. Consecuentemente, durante la primera reunión sustantiva del Grupo Especial, presentaron copias de dos facturas comerciales, así como parte de la documentación de aduanas relativa a dos operaciones de importación, junto con un cuadro resumido de la información contenida en esos documentos. Los documentos hacían referencia a embarques efectuados el 9 de mayo de 1996 y el 4 de abril de 1996. El ejemplo de un embarque el 9 de mayo de 1996 de alfombras de los Estados Unidos (style 1) de la categoría del SA 5703.20 incluía un valor c.i.f. de 56.271,90 dólares. Los documentos aduaneros de la Argentina indicaban que se habían impuesto y pagado derechos específicos por valor de 20.531 dólares, o el equivalente ad valorem del 36 por ciento. La otra documentación mostraba que se habían efectuado importaciones el 4 de abril de 1996 de tres tipos de alfombras estadounidenses (styles 2, 3 y 4) en la categoría 5703.30 del SA. Esas facturas así como la documentación de aduanas de la Argentina reflejaban que la imposición de derechos específicos se había traducido en el pago de derechos del 40, 60 y 67 por ciento ad valorem respectivamente.
3.170 La Argentina abrigaba dudas en relación con la validez de los supuestos documentos aduaneros presentados por los Estados Unidos y la confiabilidad de los mismos, en particular de las facturas de las operaciones de importación presentados el 9 de mayo de 1996 (una categoría de producto dentro de la partida 5703.20 del SA) y el 4 de abril de 1996 (tres categorías de productos dentro de la partida 5703.30 del SA). Sobre esas dos facturas comerciales se resaltaba el hecho de que particularmente la segunda presentaba tachaduras y agregados manuales de sentido incomprensible y, que además no se mencionaba el nombre del importador, el número de identificación fiscal (CUIT) etc. En la segunda de las supuestas facturas presentadas se establecieron precios unitarios de 1,97 dólares, 2,61 y 3,77 por m2 para los "styles" 2, 3 y 4. La información sobre las exportaciones de textiles de los Estados Unidos en 1996 proporcionada por la Argentina indicaba un precio promedio de exportación a la Argentina de 5,91 dólares por m2 para la misma posición arancelaria, una diferencia que ponía en evidencia que si el precio facturado hubiera sido más cercano a los niveles promedio, una vez llevado a c.i.f., en ninguno de los casos se superaría el 35 por ciento. Así pues, el siguiente rubro de la factura, que representaba en volumen el doble de las tres anteriores sumadas, con un precio de 6,92 dólares, no se argumentaba que excedía del 35 por ciento. Era difícil comprender la razón por la cual los importadores no habían hecho uso del recurso de impugnación en esas circunstancias. Además, las facturas mostraban que las muestras valoradas en 2.340 dólares entraban en régimen de franquicia cuando el máximo valor legal que podía entrar al territorio aduanero argentino bajo este concepto equivalía a 100 dólares. Esto hacía dudar aún más sobre el valor de este documento como prueba. Por otra parte, si se agregaba el valor de las muestras al precio de la operación, el equivalente ad valorem no superaba el 35 por ciento. En lo que respecta a la otra operación (styles 2, 3 y 4), si se tomaban los precios de exportación de los Estados Unidos, se veía que en ningún caso se superaba el 35 por ciento. Ahora bien, a los precios supuestamente declarados por el importador en esta factura el resultado era diferente, por lo que no se entendían las razones que habrían llevado al mismo a no utilizar el recurso de impugnación para oponerse a esa diferencia.
3.171 Los Estados Unidos proporcionaron también al Grupo Especial copias de seis documentos de aduana de la Argentina relativos a derechos liquidados durante 1996, en los que se identificaban ejemplos en que se habían impuesto, y los importadores habían pagado, derechos específicos que excedían del 35 por ciento ad valorem. Los ejemplos 1 a 5 procedían de dos embarques de diferentes tipos de calzado producido por un fabricante estadounidense en Indonesia. El ejemplo 6 hacía relación a tejidos de algodón producidos en los Estados Unidos.
El ejemplo 1 consistía en un formulario de aduanas argentino en el que se indicaba un valor total c.i.f. de 15.722,53 dólares y un derecho específico total de 10.560,00 dólares. Esto demostraba que los derechos específicos constituían un equivalente ad valorem del 67 por ciento.
El ejemplo 2 consistía en un formulario de aduanas argentino en el que se indicaba un valor total c.i.f. de 23.046,20 dólares y un derecho específico total de 14.476,00 dólares. Esto demostraba que los derechos específicos constituían un equivalente ad valorem del 63 por ciento.
El ejemplo 3 consistía en un formulario de aduanas argentino en el que se indicaba un valor total c.i.f. de 7.444,33 dólares y un derecho específico total de 4.809,60 dólares. Esto demostraba que los derechos específicos constituían un equivalente ad valorem del 65 por ciento.
El ejemplo 4 consistía en un formulario de aduanas argentino en el que se indicaba un valor total c.i.f. de 94.846,13 dólares y un derecho específico total de 56.909,70 dólares. Esto demostraba que los derechos específicos constituían un equivalente ad valorem del 60 por ciento.
El ejemplo 5 consistía en un formulario de aduanas argentino en el que se indicaba un valor total c.i.f. de 30.690,17 dólares y un derecho específico total de 19.576,20 dólares. Esto demostraba que los derechos específicos constituían un equivalente ad valorem del 64 por ciento.
El ejemplo 6 consistía en un formulario de aduanas argentino en el que se indicaba un valor total c.i.f. de 19.384,01 dólares y un derecho específico total de 7.087,61 dólares. Esto demostraba que los derechos específicos constituían un equivalente ad valorem del 37 por ciento. 3.172 Según los Estados Unidos, el cálculo de esos porcentajes se efectuaba fácilmente examinando la parte inferior de cada uno de los seis formularios de aduanas argentinos presentados, y dividiendo los derechos específicos por el valor total c.i.f. (valor en aduana en divisa).
3.173 Con respecto a las copias anteriormente mencionadas de facturas presentadas por los Estados Unidos sobre operaciones de importación de calzado, la Argentina las consideraba irrelevantes a los fines de este Grupo Especial ya que no le correspondía a éste pronunciarse sobre una medida que había sido derogada antes de la adopción de su mandato. En todo caso, podía determinarse fácilmente que todos esos casos correspondían a operaciones de importación efectuadas por un importante fabricante estadounidense de calzado deportivo.100 Según la información disponible, esas operaciones presumiblemente formaban parte de las diversas acciones que la empresa había planteado al Estado argentino. En segundo lugar, las operaciones concretas mencionadas se referían a importaciones de calzado originarias de Indonesia y no a importaciones de textiles procedentes de los Estados Unidos.
3.174 Finalmente, la Argentina dijo que era imposible opinar en relación con la copia de la factura presentada por los Estados Unidos (ejemplo 6 supra) que supuestamente correspondía al caso de una operación de importación de un producto textil (woven cotton fabric) producido en los Estados Unidos donde figuraría un cobro de derechos que excedería en un 2 por ciento el tipo consolidado. La Argentina no contaba con el nombre del importador, el número de operación, la posición arancelaria era ilegible y, por otra parte, no tenía sello ni constancia alguna de que se tratase de un documento tramitado ante la autoridad aduanera.
3.175 Además de los ejemplos anteriormente mencionados, los Estados Unidos presentaron un ejemplo concreto de fecha octubre de 1995 (una copia de un despacho de importación) concerniente a un embarque de alfombras estadounidenses al que se habían impuesto derechos específicos por valor de 1.775,00 dólares, tomando como referencia un valor c.i.f. de 2.811,58 dólares. La aplicación de derechos específicos en este caso había dado lugar a un derecho equivalente al 63 por ciento ad valorem. Si se necesitaban más ejemplos concretos de cómo los derechos específicos de la Argentina excedían del 35 por ciento ad valorem, la Argentina los había proporcionado al presentar copias de las impugnaciones efectuadas por importadores de la empresa X (relacionada con el calzado) y de la empresa Y (relacionada con los textiles) frente a la imposición de derechos específicos mínimos superiores al 35 por ciento ad valorem.
3.176 La Argentina respondió que la operación de octubre de 1995 mencionada por los Estados Unidos involucraba un monto de sólo 3.000 dólares y se realizaba a un valor de transacción de 1,90 dólares, cuando el precio medio de exportación de los Estados Unidos a la Argentina para la misma posición arancelaria en 1995, año de la operación, resultaba en un valor FAS de 2,79 dólares. Si dicha operación hubiera sido realizada al valor medio indicado, con el ajuste correspondiente para ser considerado c.i.f. - Puerto de Buenos Aires, el derecho de importación específico mínimo aplicado, 1,09 dólares habría resultado en un equivalente ad valorem inferior al 35 por ciento (valor medio c.i.f. = 3,18 dólares. Equivalente ad valorem = 34 por ciento). La Argentina también indicó que el derecho no fue impugnado, si bien era precisamente, para estos casos concretos, de operaciones con un valor de transacción mucho más bajo al promedio de su posición arancelaria, que servía el procedimiento de impugnación. Asimismo, tal como constaba en la documentación proporcionada por los Estados Unidos, dicha operación fue hecha bajo "Canal Verde", por lo cual la mercancía no fue verificada en la Administración Nacional de Aduanas.
3.177 La Argentina entendía que era altamente indicativo que los Estados Unidos sólo pudiesen presentar una sola operación entre las miles de operaciones que correspondían a las aproximadamente 580 posiciones arancelarias a las que se aplicaban los derechos de importación específicos mínimos. Asimismo se trataba de un valor de transacción que representaba, aproximadamente, el 60 por ciento del precio promedio de las importaciones argentinas provenientes de los Estados Unidos en esa posición arancelaria y donde el importador optó por no recurrir al procedimiento establecido por la legislación argentina para rectificar eventuales excesos en la liquidación de derechos aduaneros.
3.178 Los Estados Unidos recalcaron que la mejor prueba de la naturaleza excesiva de los derechos específicos de la Argentina eran los formularios de la Aduana argentina donde se indicaban los derechos liquidados. Sin embargo, éstos estaban en posesión del Gobierno de la Argentina. Por ello, los Estados Unidos habían solicitado a la Argentina que presentase todos los formularios de aduana pertinentes donde figurasen las importaciones correspondientes a las partidas del SA 5407.81 (tejidos de fibras sintéticas) 5703.20 (alfombras), y 6110.30 (suéteres de fibras sintéticas o artificiales), efectuadas durante el período enero-septiembre de 1996. Los Estados Unidos habían seleccionado esas tres categorías en parte porque los datos de aduana de la Argentina mostraban que el promedio de derechos pagado por esos tres grupos de importaciones procedentes de los Estados Unidos era de 99, 43 y 56 por ciento, respectivamente, durante el período enero-julio de 1996.101 La Argentina no había presentado esos documentos.
3.179 Los Estados Unidos presentaron asimismo pruebas adicionales antes de la segunda reunión del Grupo Especial. Estas pruebas consistían en un cuadro y en copias de documentos de importación. Las copias de los documentos de importación reflejaban los documentos de aduana de la Argentina en los que se basaban, y de los que se hacía una reseña en el cuadro. Los números de página que figuraban en las copias de los documentos de importación hacían referencia a la primera columna del cuadro. Análogamente a otros documentos de aduana de la Argentina presentados por los Estados Unidos al Grupo Especial, esos documentos mostraban ejemplos que indicaban que la Argentina había aplicado derechos que excedían de sus derechos ad valorem del 35 por ciento. Los cuadros reflejaban un elevado número de ejemplos concretos en los que la Argentina había aplicado y exigido derechos específicos que constituían una violación de las consolidaciones arancelarias de la Argentina del 35 por ciento ad valorem. Uno de los documentos mencionados anteriormente constituía una síntesis de todos ellos: se refería a un total de 11 envíos de calcetería y calcetines durante 1996 y 1997 dentro de las categorías del SA de prendas de vestir abarcadas por las medidas argentinas objeto de esta diferencia. Dado que muchos de esos embarques incluían productos pertenecientes a diferentes categorías del SA, esos 11 embarques suponían un total de 20 casos de productos en los que la Argentina había aplicado derechos que excedían del 35 por ciento ad valorem. Los mismos cuadros resumían también ejemplos relativos al calzado enviado durante 1996. Como en la mayoría de los ejemplos de prendas de vestir, cada embarque incluía más de una categoría de productos. En 58 casos distintos de productos comprendidos en esos ejemplos los derechos específicos aplicados se traducían en un pago que excedía del 35 por ciento de los derechos ad valorem. Así pues, en total, el cuadro reflejaba 78 casos diferentes de embarques en los que se habían impuesto y pagado derechos específicos que excedían del 35 por ciento del equivalente ad valorem.
3.180 Entre los datos presentados por los Estados Unidos, la Argentina consideró el ejemplo del documento de importación en el que la exportación procedía del territorio aduanero de los Estados Unidos. Además de la consideración general respecto de su condición de operación de importación cuyo despacho a plaza se realizaba en forma manual, esta importación particular adolecía de una serie de defectos de forma que podían llegar a invalidar la argumentación de fondo que pretendían sustentar. Primero, era solamente una parte de un embarque mayor cuya documentación aduanera no se acompañaba. Faltaba conocer cuál era el total del embarque, la liquidación completa de los derechos de importación y cuál era el importe que debería pagar el importador sobre la base de dicha liquidación completa. Asimismo, se observó también la ausencia del recibo de pago del Banco de la Nación, que constituía la última etapa en el procedimiento de despacho de aduana de las mercancías de importación. Segundo, la base legal para la determinación del derecho ad valorem que gravaba la mercancía mencionada era errónea, ya que el Decreto Nº 2275/94 no estaba vigente en marzo de 1996, fecha en que la transacción tuvo lugar, y había sido sustituido por el Decreto Nº 998/95 el 1º de enero de 1996. Tercero, la base legal para la determinación del derecho específico aplicable a la posición arancelaria declarada por el importador era aparentemente la Resolución Nº 1554/94, que, de hecho, se remontaba a 1993 y, en todo caso, no estaba en vigor el día de marzo en que la supuesta importación se había sometido a la tramitación aduanera a su entrada a la Argentina. Cuarto, la base legal por la cual se percibía un 3 por ciento de tasa de estadística era ciertamente errónea, ya que la Resolución Nº 1031/94 no estaba vigente en el día del mes de marzo en el que se habría tramitado esta importación a través de la aduana argentina. En efecto, en esa fecha, la tasa de estadística aplicable había sido puesta en vigor por el Decreto Nº 389/95. Quinto, los valores declarados por el supuesto importador de esta mercancía eran de 6,19 dólares por docena de pares en dos casos y de 8,05 dólares por docenas de pares en el tercer caso. Esos valores eran considerablemente inferiores a los precios promedios que surgían de las exportaciones de mercancías similares (la misma posición arancelaria) originarias de los Estados Unidos en el año 1996. Cabía preguntarse cómo era posible que el supuesto importador argentino de estos bienes hubiese aceptado pagar por esta operación de importación un derecho específico de 12.578 dólares, frente a un arancel ad valorem aplicable de 3.999 dólares, sin utilizar el recurso de impugnación. Finalmente, todas estas consideraciones no podían ser objeto de mayores precisiones ya que se había borrado el dato correspondiente al número de registro del supuesto importador y el número de identificación fiscal (CUIT), el número de registro de la importación, el nombre del despachante de aduana y su número de registro. Por todo lo expuesto cabían serias dudas sobre la verosimilitud de este documento.
3.181 La Argentina consideraba que era inaceptable, en el marco de la OMC, que se continuase con el tratamiento de las cuestiones comerciales sobre la base del anonimato de los actores que intervenían y que se pudiese resolver una diferencia entre Estados partiendo de la base de denuncias anónimas. Sería de gran interés para el Gobierno argentino poder contar con estos elementos que, no sólo permitirían verificar frente al Grupo Especial la verosimilitud de la documentación aportada, sino que serían de gran utilidad para la Aduana y la Dirección General Impositiva en la lucha contra el fraude, la evasión y el contrabando que, en cierta medida, subyacía en ese debate.
3.182 La Argentina añadió que, de todas las pruebas presentadas por los Estados Unidos, no había ninguna que dejase sentada la existencia de derechos de importación realmente pagados a la Aduana argentina por los importadores. Únicamente si esa documentación se hubiese incluido en la presentación, habría sido posible determinar que se habían impuesto aranceles que excedían del 35 por ciento ad valorem para determinadas importaciones de textiles y prendas de vestir. La Argentina proporcionó asimismo los documentos siguientes:
Form. OM 686 B (registro manual) (Banco de la Nación);
juego completo con ejemplo de una importación tramitada por el llamado sistema manual (en lugar del sistema MARÍA computado).
3.183 La Argentina afirmó que, como podía verse en esos documentos, las pruebas presentadas por los Estados Unidos no incluían todos esos elementos constitutivos de la tramitación completa de una operación de importación a través de la Aduana argentina.
3.184 La Argentina también planteó el hecho de que la mercancía a que hacían referencia las pruebas presentadas por los Estados Unidos era originaria de Italia en todos los casos, excepto uno. Segundo, todas las operaciones correspondían al año 1997 salvo un caso. Tercero, se trataba de un único producto, con distintos tipos y variedades, que eran medias de la posición arancelaria 6115. Cuarto, todas las operaciones eran efectuadas utilizando el "sistema manual", aunque teóricamente todas las operaciones de la Aduana de Buenos Aires debían realizarse por el sistema computado MARÍA. La diferencia esencial era que, en el sistema manual, el formulario de despacho era íntegramente llenado por el despachante de aduana y presentado a la misma, y en el caso del sistema computado, el despachante tenía acceso directo a la Computadora de la Aduana, pero podía solamente llenar algunos datos y el resto de la información la producía el banco de datos de la Aduana. Los formularios de despacho en aduana adjuntos no significaban que los derechos se hubiesen efectivamente pagado. El comprobante de pago, que cerraba el circuito de la tramitación del despacho de aduana de la mercancía, no se había acompañado. Finalmente, al menos dos de los embarques eran parciales; es decir, solamente se acompañaba una parte de la documentación aduanera correspondiente a un embarque completo.
3.185 Los Estados Unidos afirmaron que la Argentina parecía alegar que los ejemplos concretos expuestos por los Estados Unidos que no reflejaban las importaciones procedentes de los Estados Unidos eran irrelevantes. En consecuencia, parecía que la Argentina confundía dos cuestiones distintas. La primera cuestión era si los Estados Unidos habían iniciado o no un procedimiento de solución de diferencias sin ningún interés comercial legítimo. Aun si se asumiese que ese argumento de defensa fuese válido, la Argentina no lo había hecho valer. En todo caso, no cabía duda de que los Estados Unidos tenían un considerable volumen de exportaciones de textiles, prendas de vestir y calzado dirigido a la Argentina. La segunda cuestión era completamente diferente, es decir, se trataba de determinar si la Argentina estaba aplicando derechos específicos a las importaciones de textiles, prendas de vestir y calzado que excedían el 35 por ciento de equivalente ad valorem. Ésta era una cuestión que no dependía del origen de las mercancías importadas. La Argentina había admitido que sus funcionarios de aduanas carecían de facultades para no aplicar los derechos de importación específicos mínimos, independientemente del país de exportación. En consecuencia, las pruebas de que las importaciones procedentes de cualquier Estado Miembro de la OMC habían estado sujetas a derechos que excedían del 35 por ciento del equivalente ad valorem en las categorías pertinentes del SA eran muy importantes para demostrar la violación por la Argentina del artículo II del GATT de 1994.
3.186 Según los Estados Unidos, la Argentina repetidamente alegaba que los documentos de importación anteriormente mencionados no eran fiables o auténticos puesto que no incluían prueba alguna de pago. Sin embargo, la Argentina no objetó que cada uno de los 78 ejemplos presentados por los Estados Unidos (véase el párrafo 3.179) constituían un reflejo del cálculo de derechos específicos que excedían del 35 por ciento del equivalente ad valorem.
3.187 Con respecto al argumento de la Argentina relativo a uno de los documentos en el sentido de que éste citaba textos legales erróneos, los Estados Unidos indicaron que los productos en cuestión eran calcetines procedentes de los Estados Unidos que figuraban en la partida 6115.92.00 del SA. La Argentina estaba en lo cierto en el sentido de que la Resolución Nº 2275/94 citada en el extremo izquierdo de la parte inferior del documento había dejado de estar vigente en marzo de 1996. No obstante, la resolución vigente en el momento en que se importaron los productos contenidos en el documento 34, a saber la Resolución Nº 304/95, tenía exactamente el mismo derecho específico (7,6 dólares) que la Resolución Nº 2275/94 y lo que se reflejaba en el documento de importación en cuestión era el derecho específico correcto, de 7,6 dólares. Los argumentos de la Argentina no mostraban que el derecho no había sido pagado o que el documento, por una u otra razón, no era auténtico. Más bien, probaban que el importador no pudo seguir la evolución de los cambios que se introducían constantemente en las resoluciones de la Argentina.
3.188 En respuesta a los argumentos de los Estados Unidos en el sentido de que no era importante que las normas legales mencionadas en el supuesto documento aduanero fuesen erróneas; que el nivel del derecho de importación específico mínimo vigente en la fecha de la supuesta operación de importación (algún día del mes de marzo de 1996) fuese el mismo que el indicado; que la Argentina no había objetado las "liquidaciones de derechos específicos" y por lo tanto, estaba reconociendo que se pagaron, la Argentina ratificó las dudas que creaba este supuesto documento aduanero para poder ser aceptado como válido y para ser reconocido como parte de una operación de importación efectivamente realizada.
3.189 La Argentina también adujo que las afirmaciones de los Estados Unidos sobre la dificultad de obtener esa supuesta documentación de parte de importadores argentinos, señalando que no la entregaban por temor a sufrir represalias, eran verdaderamente sorprendentes. Un eventual motivo de esa supuesta dificultad con la que tropezaban los Estados Unidos para obtener pruebas de las empresas argentinas podía inferirse de los datos de precios de exportación desde Italia a los Estados Unidos de los mismos productos que supuestamente se habían importado a la Argentina según la documentación presentada por los Estados Unidos. La información correspondiente a las importaciones de la posición 6115 del SA realizadas por los Estados Unidos mostraba que los artículos que entraban en dicho país a un precio de 51,52 dólares por kilogramo estarían entrando a la Argentina a un precio mucho menor.
3.190 La Argentina añadió que esos supuestos documentos aduaneros presentados por los Estados Unidos correspondían a una supuesta tramitación realizada en la Aduana de Buenos Aires a través del llamado "sistema manual". Este hecho hacía prácticamente imposible cualquier intento de verificación, a menos que se facilitasen todos los elementos para identificar la operación y el importador. Sin esa posibilidad de verificación, no era posible distinguir entre operaciones reales y ficticias.
3.191 Los Estados Unidos respondieron que, en lo referente a la autenticidad de esos documentos de aduana y facturas, en muchos de los documentos figuraban sellos de aduana y firmas. Muchos de esos sellos procedían de agentes de aduanas argentinos y figuraban en la parte inferior o superior de determinados formularios bajo la rúbrica de "Oficializado - Firma y Sello Despachante de Aduana". La Argentina había reconocido en sus respuestas a las preguntas de los Estados Unidos que "los despachantes de aduana eran considerados legalmente funcionarios auxiliares de la Aduana para las operaciones de importación". Indudablemente, esos sellos oficiales de los despachantes de aduana constituían una presunción de que los documentos tenían carácter oficial, a menos que la Argentina pudiese presentar pruebas -no sólo afirmaciones orales- de que no eran auténticos o constituían falsificaciones. Ninguna prueba en ese sentido se había presentado.
3.192 Los Estados Unidos añadieron que la Argentina reconocía que sus funcionarios de aduana carecían de facultades discrecionales para no aplicar los derechos específicos. Por "aplicación" de derechos específicos se entendía que los despachantes de aduana debían exigir los derechos e insistir en el pago de éstos antes del despacho a libre práctica. Dada esta falta de facultades, la Argentina posiblemente no podía alegar que no se pagaban los derechos específicos reflejados en los documentos. No existía otra forma de que las mercancías fueran despachadas a libre práctica, al menos legalmente. La Argentina no había presentado pruebas de que no se hubiesen abonado esos derechos específicos. Tampoco había presentado pruebas de que existiesen enormes cantidades de mercancías acumuladas en almacenes de aduanas porque no se había efectuado el pago correspondiente.
3.193 La Argentina respondió que en el caso presente no se habían aplicado derechos superiores al 35 por ciento ad valorem. Por otra parte, no existían casos en materia de importaciones de productos textiles y de vestido en los que importadores hubiesen planteado la aplicación de derechos específicos que excediesen del 35 por ciento ad valorem consolidado en la OMC. La legislación argentina establecía con rango jerárquico legal superior al que prevalecía para las normas internas el compromiso de no exceder del nivel arancelario del 35 por ciento consolidado. Además, la Ley Nº 22.415 (Código Aduanero) garantizaba plenamente que el nivel de dicha consolidación no pudiera ser superado a través del denominado procedimiento de impugnación. La existencia de este recurso neutralizaba la potencialidad que, según los Estados Unidos, tenían los derechos de importación específicos mínimos de exceder del nivel consolidado.
LA CARGA DE LA PRUEBA Principios aplicables a la carga de la prueba
3.194 La Argentina alegó que uno de los diferentes precedentes relativos a la carga de la prueba era el informe sobre el asunto CEE - Medidas en relación con las proteínas destinadas a la alimentación animal, en el que el Grupo de Expertos estableció lo siguiente:
3.195 La Argentina añadió que en el asunto Estados Unidos - Medida que afecta a las importaciones de camisas y blusas de tejidos de lana procedentes de la India, el Órgano de Apelación había elaborado específicamente este concepto y la interpretación sobre esta cuestión:
3.196 La Argentina recordó que dicha interpretación había sido apoyada explícitamente por los Estados Unidos en su intervención en el OSD cuando se adoptó el informe. En dicha ocasión la delegación de ese país había indicado que apoyaba la adopción del informe mencionando, en particular, una serie de puntos que éste contenía en relación a los cuales solicitaba que la intervención quedase registrada en actas. Respecto a estos puntos los Estados Unidos afirmaron lo siguiente:
3.197 La Argentina consideró que la cuestión planteada por los Estados Unidos ante este Grupo Especial era un caso teórico. Los Estados Unidos no habían demostrado que la Argentina cobraba aranceles superiores al máximo consolidado del 35 por ciento ad valorem. Tampoco habían logrado establecer con suficiente fundamento una presunción, que es condición necesaria para trasladar a la otra parte la carga de la prueba, conforme a lo establecido en el informe sobre el asunto Estados Unidos - Medida que afecta a las importaciones de camisas y blusas de tejidos de lana procedentes de la India.
Para Continuar con Argentina - Medidas que afectan a las importaciones de calzado, textiles, prendas de vestir y otros artículos
99Véase el párrafo 3.166 infra. 100Esta empresa se denomina de ahora en adelante "empresa X". 101 Los Estados Unidos aclararon que estas tres categorías, en promedio, seguirían siendo objeto de un derecho superior al 35 por ciento ad valorem incluso en la última revisión que había hecho la Argentina de sus derechos específicos sobre los textiles y las prendas de vestir. 102Informe del Grupo Especial sobre el asunto CEE - Medidas en relación con las proteínas destinadas a la alimentación animal, párrafo 4.21, según la cita que se hace del mismo en el informe del Órgano de Apelación sobre el asunto Estados Unidos - Medida que afecta a las importaciones de camisas y blusas de tejidos de lana procedentes de la India, página 17. 103Ibídem, página 16. 104Intervención de los Estados Unidos en la reunión del OSD de 23 de mayo de 1997, documento citado. |
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