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Laudo Arbitral del Tribunal Arbitral - Aclaración III

Aclaración del Laudo Arbitral del Tribunal ad hoc del MERCOSUR constituido para decidir sobre la reclamación hecha por la República Federativa del Brasil a la República Argentina, sobre la aplicación de medidas de salvaguardia a productos textiles Resolución 861/99 del ME y OSP.


A los 7 días del mes de abril de 2000, el Tribunal Arbitral Ad Hoc del MERCOSUR que decidió sobre la “Aplicación de Medidas de Salvaguardia en Productos Textiles – Resolución 861/99 del ME y OSP”, deliberó sobre la solicitud de aclaración presentada por la República Argentina del Laudo Arbitral dictado el 10 de marzo de 2000.

Después de analizar las aclaraciones solicitadas, el Tribunal decidió por unanimidad aclarar sobre los siguientes puntos:

1. Objeto de la Controversia

A pedido de la República Argentina, el Tribunal ratifica su interpretación adoptada en el laudo en el momento de la determinación del objeto de la controversia. De acuerdo a lo expuesto a fojas 13 y 19 del laudo, el Tribunal a lo largo de su decisión tomó en consideración para interpretación de la normativa MERCOSUR, los principios establecidos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969 (“Convención de Viena”). De acuerdo a la Convención de Viena, un tratado deberá ser interpretado de buena fe conforme el sentido corriente a dar a los términos del tratado.1 Así, el Tribunal expresó su entendimiento de que una interpretación textual de las normas MERCOSUR era suficiente para comprender el contenido y alcance de dichas normas. Habiendo adoptado el Tribunal el método textual para la interpretación de las normas MERCOSUR, el Tribunal no ve otra posible interpretación del Artículo 28 del Reglamento del Protocolo de Brasilia, a no ser la adoptada por el Tribunal, de que el objeto de la controversia es aquel determinado en los escritos de presentación y de respuesta, no pudiendo ser ampliado posteriormente.2 Al analizar los documentos constitutivos del Mercosur, el Tribunal encontró indicación de que los escritos de presentación y de respuesta solamente ocurren en la instancia arbitral del capítulo IV del Protocolo de Brasilia. En ningún momento, el Anexo al Protocolo de Ouro Preto (“Procedimiento General para Reclamaciones ante la Comisión de Comercio del Mercosur”) menciona escritos de presentación y de respuesta. De esa manera, el entendido de ese Tribunal es que el objeto de la controversia, según el artículo 28 del Reglamento del Protocolo de Brasilia, es determinado en los escritos de presentación y respuesta que los Estados Partes someten al Tribunal Arbitral.

2. Decisión No. 17/96

La declaración del Tribunal de que las respuestas escritas de las partes 3 indican que la Decisión No. 17/96 nunca fue adoptada y, por lo tanto, nunca entró en vigencia en el MERCOSUR; fue fundamentada en la redacción del artículo 40 del Protocolo de Ouro Preto y en las respuestas escritas suministradas al Tribunal.

El capítulo IV del Protocolo de Ouro Preto dispone sobre la aplicación interna de las normas emanadas de los órganos del MERCOSUR. Más específicamente, el Artículo 40 de este capítulo prevé que:

“A fin de garantizar la vigencia simultánea en los Estados Partes de las normas emanadas de los órganos del MERCOSUR previstos en el artículo dos de este Protocolo, deberá observarse el siguiente procedimiento.

i) una vez aprobada la norma, los Estados Partes adoptarán las medidas necesarias para su incorporación al ordenamiento jurídico nacional y comunicarán las mismas a la Secretaría Adminstrativa del Merosur;

ii) cuando todos los Estados Partes hayan informado su incorporación a los respectivos ordenamientos jurídicos internos, la Secretaría Administrativa del Mercosur comunicará el hecho a cada Estado Parte;

iii) Las normas entrarán en vigencia simultáneamente en los Estados Partes 30 días después de la fecha de la comunicación efectuada por la Secretaría Administrativa del Mercosur, en los términos del item anterior. Con ese objetivo, los Estados Partes, dentro del plazo anteriormente indicado, darán publicidad de la iniciación de la vigencia de las referidas normas por intermedio de sus respectivos diarios oficiales.”

De lo expuesto se entiende que la vigencia de una norma emanada de los órganos del MERCOSUR solamente tendrá vigencia simultánea en los Estados Partes cuando tal norma sea incorporada a los ordenamientos jurídicos internos de cada Estado Parte. No habiendo incorporación de cada Estado Parte, la norma no estará en vigor.

Respondiendo a la pregunta escrita formulada por el Tribunal sobre la fecha de entrada en vigor de diversos tratados y normas MERCOSUR, la República Federativa del Brasil ofreció la siguiente respuesta sobre la fecha de vigencia de la Decisión No. 17/96:

“Aún no entró en vigencia para el MERCOSUR, por no haber sido cumplidos los requisitos del Artículo 40 del Protocolo de Ouro Preto”.

La República Argentina respondió la misma pregunta de la siguiente manera:

“Argentina: El Decreto de incorporación está en trámite.
Brasil: Decreto 2667 publicado en el DOU del 13.07.98
Paraguay: Decreto 7105 de 13.01.00
Uruguay: El Decreto de incorporación está en trámite”.

De acuerdo a la aclaración preliminar suministrada por la República Argentina a este problema, corresponde resaltar la letra (c) de la respuesta Argentina que afirma que en la experiencia y práctica del MERCOSUR no se ha logrado aplicar estrictamente el mecanismo del Artículo 40, pero sí una decisión, resolución o directriz que ha sido incorporada al derecho interno, ella rije en cada país desde la fecha del respectivo acto de incorporación. En base a la información suministrada por la Reclamada, el “acto de incorporación” aún está en trámite.

Por lo tanto, el Tribunal entiende que la Decisión No. 17/96 nunca entró en vigencia de acuerdo a lo dispues to en el Artículo 40 del Protocolo de Brasilia.

3. Vigencia del Anexo IV del Tratado de Asunción

Según la interpretación del Tribunal, el período de transición del MERCOSUR comenzó con la entrada en vigencia del Tratado de Asunción el día 26 de marzo de 1991, y se extendió hasta el día 31 de diciembre de 1994. Sin embargo, el Tratado de Asunción 4 en su artículo 19 dispone que su período de vigencia es indefinido y, por lo tanto, no acaba con el fin del período de transición. El Tribunal considera los anexos parte integrante del Tratado de Asunción, de acuerdo a como lo dicta el artículo 31.2 de la Convención de Viena que dispone que:

“(...) 2. A los efectos de interpretación de un tratado: el contexto comprenderá, además del texto, incluidos su preámbulo y anexos: a) todo acuerdo que se refiera al tratado (...)”

Para asegurar este entendimiento, el Protocolo Adicional al Tratado de Asunción sobre la Estructura Institucional del Mercosur (Protocolo de Ouro Preto) vino a reafirmar los principios y objetivos del Tratado de Asunción y específicamente disponer en su artículo 53 que todas las disposiciones del Tratado de Asunción que estén en conflicto con los términos del protocolo y con el tenor de las decisiones aprobadas por el Consejo del Mercado Común durante el período de transición quedan derogadas. Así, todo tratado, decisión, resolución y directriz MERCOSUR subsiguiente al Tratado de Asunción que disponga más específicamente y entre en conflicto con una disposición contenida en el TA, prevalece sobre el TA. Sin embargo, las disposiciones del TA que no estén en conflicto con una norma MERCOSUR subsiguiente, continúan em vigencia dentro del ámbito del MERCOSUR.

De esa forma, varias decisiones vinieron a modificar el Tratado de Asunción con normas específicas de temas tales como régimen de origen, solución de controversias y salvaguardias.5 Sin embargo, el Tribunal no encontró y las partes no suministraron ninguna norma posterior que específicamente permitiese la aplicación de salvaguardias a productos textiles. El entendimiento del Tribunal es que continúa en vigencia el artículo I 6 del Tratado de Asunción y los artículos 1 y 5 del anexo IV del TA.

El anexo IV no contiene una cláusula con plazo final, pero sí un plazo entre el cual determinados objetivos deberán ser cumplidos. La existencia de un plazo dentro del cual se podrán tomar ciertas medidas, de ninguna manera se podrá interpretar de forma de entender que a partir del cumplimiento de este plazo quedan terminados los efectos de los objetivos que se pretenden alcanzar a partir de esta fecha. Justamente en ese sentido, el Artículo 5 del Anexo IV dispone que:

“En ningún caso la aplicación de cláusulas de salvaguardia podrá extenderse más allá del 31 de diciembre de 1994”.

Por cierto que esta norma es operativa y tiene vigencia “a partir” y no “hasta” esta determinada fecha.

Además, el Tribunal concluyó bajo la letra E de la parte IV del laudo, que la interpretación de las disposiciones sobre el MERCOSUR deberán realizarse, salvo norma expresa en contrario, de conformidad con el objetivo y fin de toda integración económica. Por consiguiente, en ausencia de norma específica que permita la aplicación de salvaguardia, continúa en vigencia el artículo 1 del Tratado de Asunción y los artículos 1 y 5 del Anexo IV del TA.

Con respecto a la determinación del Tribunal bajo la letra B de la decisión del laudo arbitral que dispone sobre la incompatibilidad de la Resolución 861/99 con la normativa Mercosur en vigencia, inequívocamene el Tribunal se refería a la ausencia de norma específica que modificase el alcance de la prohibición general contenida en el Anexo IV del TA.

4. Cláusulas de Salvaguardia y Régimen de Adecuación

Con respecto al punto cuatro del pedido de aclaración sobre cláusulas de salvaguardia y el Régimen de Adecuación Final, el Tribunal confirma que su intención fue la de asegurar que, para Argentina, el 1º de enero de 1999 se había cumplido con lo previsto en el Régimen de Adecuación Final, régimen éste que complementó lo dispuesto para el período de transición.

Por las razones anteriormente citadas, el Tribunal, por unanimidad, considera respondido el pedido de aclaración formulado por la República Argentina.

Por unanimidad, el Tribunal dispone que las actuaciones correspondientes al pedido de aclaración ya resuelto sean agregadas al expediente principal y archivadas en la Secretaría Administrativa del MERCOSUR, y que esta resolución sea notificada a las Partes a través de la Secretaría Administrativa del MERCOSUR, y publicada sin más demora junto con el laudo.

 

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Dr. Gary N. Horlick
Arbitro Presidente

 

____________________________
Dr. Raúl E. Vinuesa
Arbitro

 

____________________________
Dr. José Carlos de Magalhães
Arbitro

DC1:427275.3


1 Artículo 31 de la Convención de Viena.

2 Artículo 31 del Protocolo de Brasilia.

3 Foja 24 del laudo. El Tribunal destaca que la Decisión No. 17/96 se refiere a la aplicación de salvaguardia a terceros países.

4 El Tribunal entiende el Tratado de Asunción como un todo, cuerpo narrativo y anexos.

5 Decisión No. 8/94 (“Zonas Francas, Zonas de Procesamiento de Exportación y Areas Especiales de Aduana”) establece en su artículo tres que los Estados Miembros del MERCOSUR pueden aplicar medidas de salvaguardia previstas en el GATT de acuerdo a circunstancias especiales. El Tribunal considera que el artículo tres puede tener precedencia sobre la prohibición de aplicación de medidas de salvaguardia contenidas en el artículo cinco del Anexo IV del TA con relación a las mercaderías provenientes de zonas francas, zonas de procesamiento de exportación y áreas especiales de aduana.

6 El artículo I del Tratado de Asunción dispone que:

“Los Estados Partes deciden constituir un Mercado Común, que deberá estar establecido el 31 de diciembre de 1994, y que se denominará “Mercado Común del Sur (MERCOSUR)”.

Este Mercado Común implica:
La libre circulación de bienes, servicios y factores productivos entre los países, a través, entre otros, de la eliminación de los derechos aduaneros y restricciones no arancelarias a la circulación de mercaderías y de cualquier otra medida de efecto equivalente(...)”