OEA

Aclaración del Laudo Arbitral

Aclaración del Laudo Arbitral del Tribunal Arbitral "Ad Hoc" del MERCOSUR constituido para decidir
en la controversia entre la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay sobre la
aplicación del "IMESI" (Impuesto Específico Interno) a la comercialización de cigarrillos.

 

El Tribunal Arbitral Ad-Hoc de MERCOSUR, constituido para decidir en la controversia planteada por la República del Paraguay (“Paraguay”) a la República Oriental del Uruguay (“Uruguay”), en este día 19 de junio de 2002, ha considerado la solicitación de Aclaración presentada por las partes relativamente al Laudo Arbitral expedido en el día 21 de mayo de 2002.

La solicitación de aclaración presentada por el Paraguay, contiene los siguientes a aspectos:


I - La parte resolutiva del Laudo dispone que “cesen los demás efectos discirminatorios que resulten de su aplicación por Vía Administrativa en relación a los cigarrillos de origen paraguayo”. Si bien queda claro la obligación de eliminar todo trato discriminatorio que rompa la igualdad de trato con referencia a los cigarrillos nacionales uruguayos, el modo de aplicación o cumplimiento frente a la expresión “vía administrativa”, debe ser aclarada y precisada, a los efectos de que por vía de interpretación del alcance de quien se encuentra obligado por el Laudo, puedan surgir nuevas controversias a una interpretación restrictiva frente al contenido sustancial del Laudo.

La vía administrativa descrita en la demanda y conforme ha quedado definido en el objeto de la litis que produce y conduce a la discriminación, son Decretos del Poder Ejecutivo, y demás normas de aplicación – ejemplo Resoluciones de la Dirección General Impositiva “DGI” – determinan los precios fictos para el cálculo de base imponible, que en su aplicación para los cigarrillos importados del MERCOSUR ha sido declarado incompatible con la normativa MERCOSUR en el Laudo.

Por consiguiente, es preciso dejar aclarado que en la obligación de eliminar toda discriminación y violación de la igualdad de trato, se incluye en la expresión acto administrativo todo acto normativo administrativo, incluyendo los Decretos de aplicación del IMESI y demás normas de aplicación.

II – Nuestra parte considera además necesaria una aclaración respecto del numeral 2° de la parte resolutiva, específicamente, que al disponer que “cesen los demás efectos discriminatorios que resulten de su aplicación por vía administrativa”, tomando en cuenta que la demanda solicitó la eliminación de las normas discriminatorias que violan la norma y principio de trato acordados entre los Estados Partes del MERCOSUR, por lo que también se hace necesaria una aclaración si dicha obligación, importa y se debe interpretar como que la importación en Uruguay de cigarrillos de origen Paraguay serán gravadas con el Impuesto Específico Interno IMESI exactamente con el mismo alcance legal y de la misma forma y con los mismos criterios (cálculo de la base imponible, tasas o alicuotas de IMESI, forma de liquidación) que rigen para los cigarrillos de producción Uruguaya, adecuando, dentro del plazo establecido en el numeral 3°, con este alcance y efecto toda la normativa interna, Ley o actos administrativos incluyendo los Decretos del Poder Ejecutivo del Uruguay.

III – El Laudo, consecuente con el petitorio de la República del Paraguay y el objeto de la litis así como con el considerando, del cual existe consenso con el Eximo. Tribunal Ad Hoc, de que la igualdad de trato es una norma y principio obligatorio en el MERCOSUR y que con este alcance debe ser revisada la aplicación impositiva del IMESI, precisa aclaración sobre la forma de cumplimiento por parte de la República del Uruguay del “principio de igualdad de trato” respecto a los cigarrillos originarios de los demás Estados Partes del MERCOSUR”,

IV – En cuanto al plazo establecido en el numeral 3° de la parte resolutiva, que dice: “POR UNANIMIDAD: establecer el plazo de 06 (seis) meses para el cumplimiento, por el Uruguay, de lo resuelto”, debe interpretarse necesariamente como el lapso en el cual la República del Uruguay debe adoptar las medidas internas para eliminar la totalidad de las dispocisiones y sistemas de aplicación del IMESI, que represente discriminación en la norma o en sus efectos, por actos legislativo o administrativo.

En materia comercial y para una adecuada y efectiva política de competitividad, la previsibilidad es una garantia escencial para asegurar su correcto funcionamiento, por lo que es preciso establecer como forma de cumplimiento la obligación de calendarizar la República Oriental del Uruguay, las medidas tendientes al cumplimiento de la obligación que surge de la normas del MERCOSUR como lo señala el Tribunal en el Laudo.

El Uruguay, a su vez, pide que lo siguiente sea aclarado:

1. El objeto de la presente solicitud de aclaración e interpretación se refiere a lo expresado por el Tribunal al disponer en el numeral N° 2 de la parte dispositiva del laudo Arbitral dictado, que “cesen los demás efectos discriminatorios que resultan de su aplicación por vía administrativa en relación a los cigarrillos de origen paraguayo”.

2. En virtud de que en el numeral N° 1 de la parte dispositiva del Laudo se resuelve que “cesen los efectos discriminatorios en relación a los cigarrillos paraguayos, basados en la condición de país no fronterizo” no se alcanza a comprender cuáles serían los demas efectos discriminatorios que resultan de su aplicación por vía administrativa.

3. Se funda el Derecho en los Artículos 22 del Protocolo de Brasilia y 13 de las Reglas de Procedimiento dictadas por el propio Tribunal.

El Tribunal, a su vez, dispone:

El Tribunal ha entendido que el problema que le ha sido presentado tenía una naturaleza doble por que abarcaba tanto la igualdad de tratamiento como la armonización de la normativa de Mercosur . En este sentido, ha decidido el Tribunal que: “ La norma que establece el deber de armonización y eliminación de obstaculos a la libre circulación de bienes nace de la naturaleza del Tratado y es deducida de algunos de sus puntos y ha sido también recordada en decisiones de Tribunales anteriores”.

De hecho, la igualdad de trato y la regla de la armonización de la normativa de Mercosur, originaria del Tratado de Asunción, han sido integradas en el derecho interno de los paises a partir de mecanismos propios de sus sistemas juridicos cuando la notificación, por dichos paises, de la entrada en vigor de ese Tratado.

La normativa relativa al IMESI ya fue examinada por el Tribunal Ad-Hoc según un doble aspecto: el primero es el de su aplicación concreta por la administración uruguaya y el segundo, el de su existencia.

En el sistema jurídico uruguayo o en cualquier otro, una ley adoptada por la administración, de acuerdo con su interpretación, puede tener un efecto discriminatorio. Asimismo, si es interpretada de otra manera prodría no tenerlo. Esto es el ámbito de aplicación de una norma, es decir, su implementación y la forma como ella es llevada a cabo por el Estado que ha dictado dicha norma, lo que ha sido denominado por el Tribunal Ad-Hoc de efecto administrativo de la norma.

Otro aspecto es la existencia de una norma cuyo propio contenido es discriminatorio. Para decidir en la controversia, el Tribunal Arbitral entendió que: primeramente, no puede existir una norma cuyo contenido sea discriminatorio y, en segundo, no puede existir una práctica administrativa que tenga como efecto la discriminación, aunque dicha norma no fuere, por ella propia, discriminatoria.

Por las razones previamente expuestas y tras un análisis de las aclaraciones solicitadas relativamente a los puntos controvertidos que son el objeto del recurso, el Tribunal ha decidido, por UNANIMIDAD:

1. se hace referencia, en especial en el numeral lII de la aclaratoria solicitada por Paraguay, a los cigarrillos originarios del Mercosur. Sin embargo, no corresponde tratar dicho punto en la aclaratoria ya que ese tema no fue incluido en el Laudo, lo que quiere decir que no cabe a la aclaratoria incluirlo. Es de realzar que el contenido de la aclaración no abarca la ampliación del Laudo a aspectos o materias que no han sido comprendidos en el mismo. En las aclaraciones corresponde simplemente interpretar la forma como el Laudo deberá ser cumplido, según lo dispuesto en el Artículo 22 del Protocolo de Brasilia. Los Laudos obligan únicamente los Estados Partes en la controversia, en el caso Paraguay y Uruguay, por lo que la exclusión de la discución de dicho aspecto. Así, la decisión presentada en el Laudo no afecta a los demás Estados Partes, de acuerdo con el Artículo 21 del mismo Protocolo. Además, como han decidido el primero y segundo Tribunal Arbitral del MERCOSUR, los Tribunales Ad-Hoc no pueden pronunciarse sobre cuestiones que no hayan sido objeto de tratamiento en las etapas anteriores, pre-jurisdiccionales, aunque dichas cuestiones hayan sido planteadas en el escrito de presentación en la instancia arbitral.

2. Los numerales 1 y 2 de la decisión arbitral están claros y no necesitan interpretación. Ellos indican que deben cesar todos los efectos discriminatorios relativamente a los cigarrillos de origen paraguayo, es decir, el IMESI debe ser aplicado sobre los cigarrillos paraguayos de la misma forma que es aplicado a los cigarrillos uruguayos. Para que así sea, el Uruguay debiere primeramente abstenerse de aplicar los porcentajes que distinguen los cigarrillos de uno u otro origen y así adecuar su normativa a dicha decisión. Atendiendo al principio de la racionalidad, el Tribunal ha establecido un plazo de 06 (seis) meses para que el Uruguay cumpla las obligaciones emanadas del Laudo. Es evidente que no cabe al Tribunal determinar a los Estados como debe concretizarse tal medida por que eso resulta del ordenamiento jurídico y de la decisión de orden político de cada Estado.

Así, el Uruguay puede cumplir la decisión del juicio arbitral de la forma jurídica que le sea mas conveniente y que decida adoptar. El Tribunal ha determinado que los efectos discriminatorios sean eliminados, cuando haya transcurrido el plazo determinado en su decisión.

3. La decisión del Tribunal expuesta en los dos numerales identificados arriba corresponde al planteo de Paraguay en el sentido de que la aplicación del IMESI a los cigarrillos de ese origen significa, por parte de Uruguay, una doble discriminación: una con respecto a los cigarrillos de origen uruguayo y otra con respecto a los cigarrillos de origen argentino o brasileño (Estados Fronterizos). La aplicación concreta del IMESI es incompatible con la regla de tratamiento nacional existente en el Mercosur. En consecuencia, el hecho de que a un producto originario de un Estado Miembro del MERCOSUR sea dado tratamiento distinto de un producto similar de otros paises del MERCOSUR es discriminatorio y contrario al Artículo 7 del Tratado de Asunción. El tribunal, en su decisión, acoge la demanda paraguaya expidiéndose con respecto a lo primero por mayoría y en lo segundo por unanimidad. Si el Tribunal hubiera acogido solamente la demanda por discriminación fundada en la condición de País No Fronterizo, Uruguay hubiera podido aplicar a los cigarrillos paraguayos un IMESI igual al aplicado a los cigarrillos de origen argentino y brasileño. Pero, al haber reconocido el Tribunal, por mayoría, la existencia de discriminación en el hecho de no dar el trato nacional a los cigarrillos paraguayos, la ejecución del Laudo consiste precisamente en hacer cesar toda aplicación discriminatoria del IMESI a los cigarrillos de origen paraguayo. Por tanto, la aplicación del IMESI a estos deberá ser en la misma forma que a los cigarrillos de origen uruguayo.

4. Por las razones previamente expuestas, no corresponde incorporar a esta aclaración la obligación de la República Oriental del Uruguay de presentar un calendario para las medidas tendientes al cumplimiento del Laudo porque eso implicaría la modificación de la decisión y escaparía al límite de este recurso. Dicha solicitación de presentación de un calendario tampoco ha sido incluida por el Paraguay en sus escritos frente al Tribunal. Finalmente, es de destacar que los Tribunales Arbitrales suelen establecer un plazo para el cumplimiento del Laudo, sin que sea determinado un calendario o una forma específica para ello.

5. Frente a la solicitación de aclaración propuesta en el Numeral III de los escritos de Paraguay, hay que precisar que la expresión “via administrativa” es relativa a cualquier acto que sea practicado por la administración uruguaya. Así, la imposición del IMESI, lo cual es discriminatorio con respecto al producto originario de Paraguay, es un acto administrativo – ya que practicado por la administración – que debe cesar, de acuerdo con lo que fue decidido por el Tribunal Arbitral.

El Tribunal dicta, por UNANIMIDAD, lo que fue anteriormente expuesto. Queda resuelto, de tal modo, el pedido de aclaración formulado por la República del Paraguay y República Oriental del Uruguay. Dispone asimismo y por UNANIMIDAD que los escritos de la presente aclaración sean acrecidos a los escritos principales, archivados en la Secretaría Administrativa del MERCOSUR, debidamente notificados a las Partes, por medio de la misma Secretaría y publicados sin mas tardar juntamente al Laudo.

Dr. Luiz Olavo Baptista
Presidente Del Tribunal Arbitral
Dr. Juan Carlos Blanco
Árbitro
  Dr. Evelio Fernández Arévalos
Árbitro