Laudo Arbitral del Tribunal Arbitral - Laudo V
Laudo del Tribunal
Arbitral “Ad Hoc” de MERCOSUR constituido para entender de la controversia presentada por
la República Oriental del Uruguay a la República Argentina sobre “Restricciones
de Acceso al Mercado Argentino de Bicicletas de Origen Uruguayo”
En la Ciudad de Asunción del Paraguay a los veintinueve días de septiembre de dos mil uno, el Tribunal Arbitral “ad hoc” del Mercosur
constituido para decidir la controversia entre la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY y la REPÚBLICA ARGENTINA sobre “Restricciones de acceso al mercado
argentino de bicicletas de origen uruguayo”.
- I -
ANTECEDENTES
1.1.- EL TRIBUNAL ARBITRAL
El Tribunal Arbitral constituido para entender en el presente litigio, de conformidad con el Protocolo de Brasilia para la solución de controversias
en el Mercosur, de fecha 17 de diciembre de 1991, se encuentra formado por los Árbitros Sres. Luis Martí Mingarro (Presidente), Atilio Anibal
Alterini y Ricardo Olivera García, nacionales respectivamente de España, Argentina y Uruguay.
Los integrantes del Tribunal Arbitral, el 23 de julio de 2001, al iniciar la sesión constitutiva del órgano arbitral examinaron los antecedentes
proporcionados por la Secretaría Administrativa del Mercosur y hallaron, recíprocamente, la buena y debida forma de sus respectivas designaciones
como Árbitros, acorde al Protocolo de Brasilia para la solución de controversias y su Reglamento. En dicha reunión constitutiva se pudo
comprobar que los tres Árbitros aparecen incluidos en la lista establecida en el artículo 10 del Protocolo de Brasilia, habiendo suscrito cada uno
de ellos la declaración requerida en el artículo 16 del Reglamento del Protocolo de Brasilia.
En su sesión constitutiva, el Tribunal Arbitral se declaró constituido, instalado y en funciones, para entender la controversia referida y
compuesto por las personas nombradas, declarando que la Presidencia sería ejercida por el Sr. Martí Mingarro de acuerdo con el artículo 9, 2 i del
Protocolo de Brasilia.
El Tribunal adoptó sus Reglas del Procedimiento conforme a los artículos 15 del Protocolo de Brasilia y 20 de su Reglamento.
1.2. LAS PARTES
Son partes en este procedimiento arbitral la República Oriental del Uruguay y la República Argentina.
A partir del Acta Nº 1 de constitución del Tribunal Arbitral se invitó a las partes a designar a sus respectivos representantes y constituir sus
domicilios legales, todo lo cual quedó acreditado, quedando designados, por la República Oriental del Uruguay, el Dr. José María Robaina, el Dr.
Roberto Puceiro, el Ing. Washington Durán, el Cónsul Universitario Ricardo Nario y el Ing. Luis Plovier y, por la República Argentina, la Lic.
Celia de Luca.
1.3. TRAMITACIÓN
1.3.1.- Con fecha 17 de mayo de 2001, la República Oriental del Uruguay notificó al Director de la Secretaría Administrativa del Mercosur la
decisión del Gobierno de la República Oriental del Uruguay de iniciar el procedimiento arbitral establecido en el Capítulo IV del Protocolo de
Brasilia, contra la República Argentina por “Restricciones de acceso al Mercado Argentino de bicicletas de Origen Uruguayo”.
1.3.2.- Desarrollado el proceso de designación de los Árbitros y constituido el Tribunal Arbitral, y las representaciones de las partes, se
abrió un trámite de alegaciones escritas formulando su alegato inicial la República Oriental del Uruguay que fue contestado por la representación de
la República Argentina.
1.3.3.- Evacuados los trámites iniciales de reclamación y contestación, el Tribunal Arbitral acordó el recibimiento de prueba, admitiendo la
documental aportada, así como la solicitud de reclamo de nuevos documentos. También se admitió la prueba de testigos propuesta, no considerándose
necesaria la realización de la prueba pericial ofrecida por la República Oriental del Uruguay, sin perjuicio de reservarse el Tribunal
acordar en su caso y día la práctica de diligencias adicionales.
1.3.4.- El 10 de septiembre de 2001 tuvo lugar la práctica de la prueba testimonial en audiencia pública y con asistencia de las partes, y
se recibieron las documentaciones adicionalmente solicitadas.
1.3.5.- Seguidamente, y en esa misma fecha, se celebró -debidamente convocada- la audiencia establecida en el artículo 15 de las Reglas de
Procedimiento. En dicha audiencia las partes y sus abogados intervinieron expresando sus alegaciones por su orden respectivo y sucesivas
intervenciones adicionales. Al terminar las alegaciones orales se confirió a la representación de los litigantes un plazo adicional para la
presentación de resúmenes escritos, trámite que fue cumplido. Desde ese punto quedaron las actuaciones del proceso arbitral sobre la mesa del
Tribunal para deliberación y emisión del Laudo Arbitral.
1.3.6.- Con fecha 23 de julio de 2001 el Tribunal Arbitral había decidido hacer uso de la prórroga por treinta días que autoriza el artículo
20 del Protocolo de Brasilia y 17.1 de su Reglamento. Así consta establecido en el Acta Nº 1 de Funcionamiento del Tribunal Arbitral, y el presente
Laudo se emite dentro del plazo referido.
- II -
ALEGACIONES Y PRETENSIONES DE LAS PARTES
2.1.- Para fundar su reclamación la República Oriental del Uruguay sostiene:
Que la República Argentina abrió un complejo y confuso proceso de cuestionamiento del origen de uno, y en definitiva de todos, los modelos
de bicicletas de la empresa Motociclo, S.A., desviando y violando flagrantemente las Normas aplicables en materia de origen y el objeto y
fin de las mismas.
También alega la República Oriental del Uruguay que la normativa de la República Argentina para el control de valor en aduanas de las mercaderías
prevé mecanismos que violentan el régimen de despacho y valoración aduaneras de mercaderías vigentes en el Mercosur. Sobre esa base reclama
la República Oriental del Uruguay frente a las Resoluciones de AFIP Nº 335/99, 857/2000, 1044/2001, 1004/2001 y 1008/2001.
Según entiende la República Oriental del Uruguay, con esas Resoluciones se pone de manifiesto “un radical apartamiento respecto de las Decisiones
N°16 y N°17/94 del Consejo de Mercado Común y de las Normas del GATT aplicables por la remisión que a estas últimas se efectúa la Decisión
N°17/94, y ello, fundamentalmente, en cuanto consagran un régimen de garantía automática que violenta los principios, criterios y
procedimientos recogidos en estas últimas.”
Para la República Oriental del Uruguay “las medidas tomadas por Argentina por cuestiones vinculadas al origen y al procedimiento de selectividad
para el control de valor aduanero de bicicletas. exportadas desde Uruguay hasta Argentina constituyeron, en principio, dificultades irregulares
y en definitiva un total, dilatado e ilegítimo impedimento de acceso a Argentina de aquellos productos en abierta violación del conjunto
normativo MERCOSUR.”
En ese sentido, la República Oriental del Uruguay considera que la República Argentina “ha violado en especial las Decisiones CMC N° 6/94,
N°16/94, N°17/94 y N°22/00, así como el artículo 1 del Tratado de Asunción y los artículos 1 y 10.2 del Anexo I del Tratado de Asunción.”
En función de estas consideraciones, la República Oriental del Uruguay, en su escrito de reclamo, apartado VI-PETITORIO, solicita “se haga lugar al
reclamo arriba articulado declarándose que las medidas adoptadas por la República Argentina e impugnadas por la República Oriental del Uruguay a
través del presente escrito son violatorias de la Normativa citada en el mismo, por ende ilícitas y por lo tanto se ordene a la República Argentina
proceda a declarar absolutamente nulas las medidas referidas y permita el libre acceso a su mercado interno de las bicicletas exportadas desde
Uruguay por la firma Motociclo, S.A. ajustándose estrictamente a la Normativa MERCOSUR aplicable”.
2.2.- Por su parte la República Argentina considera infundadas las argumentaciones presentadas por la República Oriental del Uruguay por
entender que las acciones que aquélla reprocha resultan ajustadas al Reglamento de Origen; se justifican en aras al derecho de verificación; la
materia de verificación estuvo adecuadamente acotada; hubo adecuada comunicación interinstitucional; los procedimientos utilizados no fueron
ni anómalos ni desviados ni de intención dilatoria; la República Oriental del Uruguay dejó sin respuesta satisfactoria consultas y aclaraciones
formuladas; considera viable la verificación de Certificados de Origen, que no hacen plena fe “per se”.
También según la representación de la República Argentina se justifica plenamente la actuación de su administración aduanera en relación con los
criterios de selectividad para el control aduanero de valor y la exigencia de garantías consecuente al sistema aquí aplicado, sosteniendo que no
se ha utilizado procedimientos de valor referenciales, sino un primer control de valor que tiene por objeto verificar si el declarado concuerda o
no con los usuales para mercancías idénticas y/o similares.
Por todo ello concluye la República Argentina negando terminantemente haber incurrido en violación de la Normativa Mercosur que le imputa la
República Oriental del Uruguay y solicita ... ”3. que se rechace la demanda de Uruguay en todos sus términos...” y “4. que declare que las
acciones tomadas por el Gobierno de la República Argentina con el objeto de ejercer su legítima atribución de control sobre el origen y el valor
de las bicicletas exportadas de Uruguay, respetan fielmente la Normativa MERCOSUR aplicable a la materia”.
- III -
FUNDAMENTOS
3.1. MARCO NORMATIVO
Conforme al artículo 19 del Protocolo de Brasilia las fuentes normativas del Mercosur que constituyen el marco de referencia al que debe atenerse
este Tribunal Arbitral son “las disposiciones del Tratado de Asunción, de los Acuerdos celebrados en el marco del mismo, de las Decisiones del
Consejo del Mercado Común, de las Resoluciones del Grupo Mercado Común, así como también de los principios y disposiciones del derecho
internacional aplicables en la materia”. Dicha enumeración consagra un Derecho originario constituido por las normas de los tratados y sus anexos
y los acuerdos entre los Estados, y un Derecho derivado formado por las Decisiones del Consejo del Mercado Común y las Resoluciones del Grupo
Mercado Común, a las que se agregan -conforme al artículo 41 del Protocolo de Ouro Preto- las Directivas de la Comisión de Comercio del Mercosur,
todas las cuales “tendrán carácter obligatorio y, cuando sea necesario, deberán ser incorporadas a los ordenamientos jurídicos nacionales mediante
los procedimientos previstos por la legislación de cada país” (artículo 42 del Protocolo de Ouro Preto) (conf. Laudo del Tribunal Arbitral Ad Hoc
constituido para entender en la reclamación de la Republica Argentina al Brasil, sobre Subsidios a la Producción y Exportación de Carne de Cerdo,
de fecha 29 de septiembre de 1999).
También es de principio que la circunstancia de que determinadas normas requieran de implementación posterior no significa que ellas sean
ineficaces, sino que los Estados tienen la obligación de no frustrar su aplicación así como el cumplimiento de los fines del Tratado de Asunción y
sus Protocolos complementarios. La perspectiva finalista del proceso de integración ha sido reafirmada reiteradamente (conf. Laudo del Tribunal
Arbitral Ad-Hoc sobre Controversia sobre Comunicados Nº 37 del 17 de diciembre de 1997 y Nº 7 del 20 de febrero de 1998 del Departamento de
Operaciones de Comercio Exterior [DECEX] de la Secretaría de Comercio Exterior [SECEX]: Aplicación de Medidas Restrictivas al Comercio
Recíproco, de fecha 28 de abril de 1999; Laudo del Tribunal Arbitral ad hoc constituido para entender en la reclamación de la Republica Argentina
al Brasil, sobre Subsidios a la Producción y Exportación de Carne de Cerdo, de fecha 29 de septiembre de 1999), señalándose que: “El enfoque
teleológico resulta más patente aún en los tratados e instrumentos que conforman organismos internacionales o configuran procesos o mecanismos de
integración. A diferencia de otros instrumentos en cierto modo estáticos, donde los derechos y obligaciones se agotan en algunos pocos actos de
ejecución, en aquellos casos constituye un marco, una estructura, para desarrollar actividades variadas y múltiples, donde la valoración
teleológica de las obligaciones y de las actividades ocupa un lugar central so pena de perder todo sentido”; así como que: “De esta manera, la
liberación comercial, escollo tradicional de los intentos anteriores de integración latinoamericana, se constituiría en la masa crítica necesaria
para impulsar las demás acciones hacia el Mercado Común, quebrando la tradicional línea de resistencia a los esfuerzos anteriores de
integración” (conf. también Laudo del Tribunal Arbitral relativo a la controversia entre la República Federativa del Brasil [Parte Reclamante] y
la República Argentina [Parte Reclamada] identificada como controversia sobre “Aplicación de medidas de salvaguardia sobre productos textiles
(Res. 861/99) del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos”, de fecha 10 de marzo de 2000). Es de agregar que, en la misma dirección
conceptual, el artículo 31.1 de la Convención de Viena del 23 de mayo de 1969 sobre el Derecho de los Tratados dispone que un tratado debe ser
interpretado “de buena fe” y “teniendo en cuenta su objeto y su fin”, lo cual constituye ‑se ha dicho- una regla holística de interpretación
(Laudo del Tribunal Arbitral sobre la controversia entre la República Federativa de Brasil [Parte Reclamante] y la República Argentina [Parte
Reclamada] identificada como controversia sobre "Aplicación de Medidas Antidumping contra la exportación de pollos enteros, provenientes de
Brasil, Resolución Nº 574/2000 del Ministerio de Economía de la República Argentina", de fecha 21 de mayo de 2001).
Además, la aplicabilidad de las normas y fines del Tratado de Asunción debe ser realizada desde una óptica integradora con las normas y
principios que regulan el derecho internacional, a cuyo fin es de señalar que el Protocolo de Brasilia expresamente consagra como fuente normativa
del Mercosur a “los principios y disposiciones del derecho internacional aplicable en la materia” (artículo 19). Dicha referencia cobra especial
relevancia en un proceso de integración en formación y en pleno proceso de profundización, el cual requiere una constante elaboración de la normativa
interna así como la coordinación de las políticas del bloque con las normas que rigen el comercio internacional, entre ellas, las reglas de la
Organización Mundial del Comercio [OMC] (conf. Laudo del Tribunal Arbitral Ad-Hoc sobre Controversia sobre Comunicados Nº 37 del 17 de diciembre de
1997 y Nº 7 del 20 de febrero de 1998 del Departamento de Operaciones de Comercio Exterior [DECEX] de la Secretaría de Comercio Exterior [SECEX]:
Aplicación de Medidas Restrictivas al Comercio Recíproco de fecha 28 de abril de 1999; Laudo del Tribunal Arbitral Ad Hoc constituido para
entender en la reclamación de la Republica Argentina al Brasil, sobre Subsidios a la Producción y Exportación de Carne de Cerdo, de fecha 29 de
septiembre de 1999), mediante negociaciones entre los Estados Partes para acordar políticas e instrumentos comunes en la materia, como lo dispone
el Tratado de Asunción (aclaratoria del Laudo últimamente citado, de fecha 27 de octubre de 1999).
3.2. CUESTIONES VINCULADAS AL ORIGEN DE LAS MERCADERÍAS
A) Alcance del conflicto sobre el origen
3.2.1. El primer punto que debe dilucidarse es el relativo a si el conflicto planteado entre las partes se circunscribe al origen de las
bicicletas de doble suspensión y cuadro tipo Y de sección oval (modelo Zeta), objeto de la extracción de muestras realizada por la Aduana de la
República Argentina el 19 de abril de 2000, o se extiende a todas las bicicletas exportadas por la empresa Motociclo, S.A. a dicho país.
3.2.2. De los antecedentes que obran en el expediente surge que -si bien la resolución de la Secretaría de Industria y Comercio de la
República Argentina comunicada a la Dirección General de Comercio del Uruguay el 23 de enero de 2001, terminó aplicando el tratamiento arancelario
extrazona a toda la mercadería exportada por Motociclo, S.A.- el conflicto planteado, en sus inicios, aparecía circunscrito tan solo a la autenticidad
y veracidad del certificado de origen expedido por la Cámara de Industrias del Uruguay respecto al origen de las bicicletas modelo Zeta.
Son estas bicicletas las aludidas en la nota requerida por la Administración Nacional de Aduanas a Motociclo, S.A. el 3 de abril de 2000 y aquéllas
objeto de la muestra extraída por la misma Administración el 19 de abril de 2000. Es éste además el objeto de la inspección técnica realizada por la
Secretaría de Industria, Comercio y Minería el 20 de julio de 2000 y de las negociaciones directas llevadas adelante por los representantes argentinos
y uruguayos el 3 de noviembre de 2000. Por último, es éste el único fundamento invocado en la comunicación del 23 de enero de 2001, antes mencionada,
al disponer la aplicación del arancel extrazona a las mercaderías de la empresa Motociclo, S.A.
3.2.3. Esto determina que no resulte jurídicamente arreglado a las normas del Reglamento de Origen del MERCOSUR que la República Argentina
extienda luego unilateralmente la actividad indagatoria y la imposición de sanciones a otras exportaciones (bicicletas y demás mercaderías) realizadas
por la empresa Motociclo, S.A. a la República Argentina, que no se encuentran formalmente comprendidas en el conflicto. De las presentes actuaciones no
surge que se hayan aportado elementos objetivos que legitimen la expansión “ex post” de la materia conflictiva, ni sobre tal extensión existe ningún
consentimiento del Estado uruguayo que la amerite.
3.2.4. Las normas contenidas en el Reglamento de Origen no prevén un procedimiento de impugnación genérico a toda la actividad de una empresa,
sino que establecen solamente un procedimiento de impugnación de autenticidad de los certificados de origen, documentos específicos que se
refieren al origen de una mercadería en particular.
Extender el cuestionamiento genérico a toda la exportación de una empresa, además de no adecuarse en el presente caso al desarrollo de los
procedimientos, surge como una medida de resultados excesivos, que no se compadece con el espíritu del MERCOSUR de favorecer y estimular las
relaciones comerciales entre los Estados Partes.
B) El valor del certificado de origen emitido por Uruguay
3.2.5. El certificado de origen emitido por la Entidad Certificante del Uruguay (Cámara de Industrias del Uruguay) confiere origen uruguayo
a las bicicletas modelo Zeta exportadas por la empresa Motociclo, S.A. a la Argentina.
Este Tribunal entiende que, si bien este certificado no hace plena fe respecto al origen –ya que el propio Reglamento de Origen del Mercosur
regula los procedimientos para impugnar su autenticidad y veracidad- establece, en cambio, una presunción relativa (juris tantum) de veracidad.
La presunción referida determina la existencia de una inversión en el onus probandi de modo tal que el Estado del país importador de la mercadería
tendrá la carga de probar su falta de veracidad, a través de los procedimientos establecidos en el propio Reglamento.
3.2.6. En la medida que esta prueba consista en la solicitud de información adicional del exportador, la realización de visitas o la
realización de procedimientos a ser desarrollados ante la empresa exportadora (por ejemplo, auditorías externas), el Reglamento de Origen
del Mercosur exige que la misma sea canalizada a través de la repartición oficial responsable por la verificación y control de los certificados de
origen del Estado exportador.
3.2.7. La realización de un procedimiento de verificación del origen de la mercadería directamente a través de la firma exportadora,
prescindiendo de los procedimientos establecidos por el Reglamento de Origen del MERCOSUR, representa un vicio formal en la tramitación, que el
Tribunal Arbitral entiende que invalida su resultado.
En un proceso de integración como el MERCOSUR el respeto a los cauces procesales establecidos resulta especialmente exigible, en la medida en que, a través
de ellos, se tutela de manera muy cuidadosa y afinada la adecuación a los objetivos, fines y principios del Tratado de Asunción. No se trata pues de
garantías formales, vacías de significado. Precisamente, en un supuesto como el que aquí se contempla, al prescindirse de la autoridad uruguaya de referencia
se hace inviable una adecuada tutela de esos valores.
En el caso concreto, de esta desviación procesal ha surgido la indebida extensión objetiva de la materia de verificación de origen y la distorsión
final de su resultado.
3.2.8. Con prescindencia de esta consideración de carácter eminentemente formal, de los antecedentes existentes en estas actuaciones no surge
una prueba concluyente de que la empresa Motociclo, S.A. realice una actividad limitada al mero ensamblado (y no de fabricación total, parcial o
complementaria) respecto de las bicicletas modelo Zeta o de las demás bicicletas que exporta. Tampoco se ha acreditado que los porcentajes de valor
de los componentes provenientes de extrazona superen los establecidos por el Reglamento de Origen del MERCOSUR para los productos de origen regional.
Un documento que aporta algunos datos de valor sobre los insumos (Recaudo 43 aportado por Uruguay) no contradice esta afirmación sino que la refuerza.
3.2.9. La ausencia de pruebas concluyentes aportadas por la República Argentina respecto a la falta de veracidad del certificado de origen
emitido por la Cámara de Industrias del Uruguay respecto a las bicicletas modelo Zeta de Motociclo, S.A. determina que no pueda considerarse
abatida, en este caso, la presunción relativa de coherencia del referido certificado.
3.2.10. Siendo formalmente auténtico, de acuerdo con las normas del Reglamento de Origen del MERCOSUR, el certificado de origen extendido
respecto a las bicicletas modelo Zeta de Motociclo, S.A., esta empresa tiene el derecho de exportar las mismas a la República Argentina como
mercadería de Origen MERCOSUR, resultando por ello improcedente su tratamiento como mercadería de extrazona, tanto respecto de aquélla que es
materia inicial de este expediente (modelo Zeta), como de la aquí traída en virtud de una inapropiada extensión acordada en la decisión del 23
de enero de 2001, cuestionada en estas actuaciones.
C) Potestad sancionatoria de las autoridades argentinas
3.2.11. Esta resolución de la Secretaría de Industria y Comercio de la República Argentina se funda en la norma contenida en el artículo 22
del Reglamento de Origen, el cual autoriza al país receptor de las mercaderías (en este caso la República Argentina) a adoptar las sanciones que
estimare procedentes para preservar su interés fiscal o económico, cuando se compruebe que los certificados emitidos por una entidad habilitada
no se ajustan a las disposiciones contenidas en el reglamento.
Sin embargo, del propio texto de la comunicación surge que el aludido desajuste no se produce en la instancia respecto al certificado de origen
expedido por la Entidad Certificante del Uruguay. El supuesto desajuste existiría entre la carta enviada por Motociclo, S.A. el 3 de abril de 2000
a la Administración Nacional de Aduanas y las resultancias del informe producido por el Instituto Nacional de Tecnología Industrial el 1º de
agosto de 2000.
3.2.12. Este Tribunal considera que no resulta arreglado a los procedimientos del Reglamento de Origen del MERCOSUR, ni la realización
por las autoridades argentinas de actividades indagatorias directas con el exportador respecto a la veracidad de los certificados de origen, ni la
extensión a una declaración del exportador –realizada fuera del marco de los procedimientos del Reglamento de Origen- de las graves consecuencias
que prevé este Reglamento para los casos de falta de autenticidad o veracidad del certificado de origen.
3.2.13. La comparación de la declaración formulada por Motociclo, S.A. ante la Administración Nacional de Aduanas de Argentina con el informe
del Instituto Nacional de Tecnología Industrial, muestra algunas discordancias en el origen de ciertos insumos que han podido fundar en su inicio la
reacción verificadora de la Administración Argentina. Sin embargo el informe de contraste no se pronuncia sobre el valor de los mismos ni sobre
su incidencia en la existencia y alcance de un proceso de transformación, por lo que no está probado que influyan en la atribución de origen
MERCOSUR a la mercadería bajo análisis. Más aún, del propio informe del Instituto Nacional de Tecnología Industrial surge que, respecto del modelo
Zeta, Motociclo, S.A. estaba realizando un proceso de fabricación concerniente a partes esenciales de la bicicleta.
3.2.14. Las discordancias señaladas no revisten sustancialmente entidad en el tema que nos ocupa y, por tanto, no pueden dar lugar a las
consecuencias punitivas aplicadas por la República Argentina.
Debe tenerse presente que resultan aplicables al marco jurídico del Mercosur los principios generales en materia de derecho sancionatorio que
imponen una razonable adecuación o proporcionalidad entre la infracción y la sanción impuesta.
3.2.15. Finalmente, este Tribunal desea llamar la atención respecto a la necesidad de que los procedimientos relativos al cuestionamiento de
los certificados de origen, emitidos de conformidad con el Reglamento de Origen MERCOSUR, sean llevados adelante en forma recíprocamente ecuánime y
transparente, a través del cumplimiento puntual y estricto de los procedimientos que el propio Reglamento establece, con permanente información de
todas las actuaciones a la repartición oficial responsable de la verificación y control de los certificados de origen y las debidas garantías de
defensa para todas las partes involucradas en los respectivos procedimientos.
Del cumplimiento estricto de las normas y el otorgamiento de las debidas garantías habrá de depender la seguridad y confiabilidad de los
certificados de origen, instrumento absolutamente indispensable en el desarrollo de un proceso de integración.
3.3. PROCEDIMIENTO DE SELECTIVIDAD PARA EL CONTROL ADUANERO DEL VALOR
3.3.1 A pesar de que los alegatos de las partes también han concentrado no poca atención sobre el alcance de la normativa argentina sobre
procedimientos de selectividad para control aduanero de valor, el Tribunal Arbitral entiende que no le es dado hacer un pronunciamiento genérico
sobre el conjunto normativo constituido por las resoluciones generales de la Administración Argentina. Lo único que, en su caso, podría ser materia
de tratamiento y resolución sería la trascendencia que los concretos actos aplicativos de dichas normas pudiera tener respecto del principio de la
libre circulación de mercancías en el MERCOSUR.
Lo cierto es que este litigio se desarrolla y concreta en relación con la pretensión primaria de la República Oriental del Uruguay de que se ordene
a la República Argentina que permita el libre acceso a su mercado interno de las bicicletas exportadas desde Uruguay por la firma Motociclo, S.A., y
muy especialmente la carta de 23 de enero de 2001 en virtud de la cual se declaró mercancía extrazona, a efectos de su tratamiento arancelario, a
las mercaderías exportadas por citada firma.
3.3.2. Ha quedado dicho que tal declaración resulta jurídicamente improcedente en tanto desconoce los efectos del certificado de origen que
proclama la condición uruguaya de tales mercancías. Ese desconocimiento de efectos del certificado de origen es indebido porque la autoridad aduanera
argentina, para desvirtuar el valor de la certificación se ha desviado -material y procesalmente- de la normativa MERCOSUR aplicable. La desviación
material se produce al extender el ámbito de las investigaciones más allá del supuesto que inicialmente la desencadenaba; y en lo procesal, porque esa
indebida extensión del objeto ha sido canalizada por unas vías diferentes a las previstas en la norma. Así pues, un camino erróneo para descalificar
el certificado, y un exceso de materia en esa descalificación, han conducido a una decisión desajustada al derecho Mercosur produciendo una declaración
de que las mercaderías exportadas por Motociclo, S.A. han de recibir el tratamiento arancelario de productos extrazona.
3.3.3. De todas maneras, también quiere subrayar el Tribunal Arbitral que ni ante él, en sede arbitral, ni en la fase administrativa, ni en el
ámbito de la conciliación diplomática, se han aportado elementos probatorios que permitan destruir, en cuanto a su fondo, la presunción de
veracidad (ciertamente iuris tantum) del certificado de origen cuestionado por la autoridad Argentina.
El examen conjunto de los elementos probatorios disponibles revela que las bicicletas producidas por Motociclo, S.A. tienen, desde luego, componentes
extrazona; pero también consta la existencia de un consistente proceso productivo de carácter fabril. Y sin embargo no se han aportado elementos
de convicción que permitan deslindar ni la proporción que los componentes importados tengan sobre el valor final del producto, ni que la ponderación
de su impacto sobre el valor de las bicicletas terminadas le hagan perder su condición de producto uruguayo.
Los valores relativos y porcentuales de tales aportaciones -fabricación, ensamblaje, piezas y elementos- no han sido puestos de manifiesto y la
sombra de las dudas de la Administración argentina -acaso inicialmente justificadas- no ha quedado concretada luego en hechos y parámetros
comprobados que permitieran, por razones de fondo, superar las significativas objeciones a las que se enfrenta la decisión de la
autoridad argentina que revocamos y dejamos sin efecto.
3.3.4. De todas formas, si de razones de fondo se trata, habrá de subrayarse el hecho esencial de que como resultado de todo lo actuado y
decidido en el caso de Motociclo, S.A. se ha producido una restricción indebida e injustificada de la libre circulación de mercancías en el
ámbito de MERCOSUR contrariando con ello -para este supuesto- los principios y fines mismos del Tratado de Asunción.
Con todo ello, bastaría para estimar en lo sustancial -como se estima- el “petitum” básico de la República Oriental del Uruguay y declarar, como se
declara, la improcedencia de afirmar “que a las mercaderías exportadas por Motociclo, S.A. les corresponde el tratamiento arancelario de extrazona”,
pronunciamiento éste contenido en la carta del Ministerio de Economía, Secretaría de Industria y Comercio de la República Argentina de 23 de
enero de 2001 que revocamos y dejamos sin efecto.
3.3.5. Consecuentemente, también ha de quedar sin efecto cualquier derivación sancionadora como la que contiene el párrafo final de la
referida carta.
3.3.6. Así las cosas, no resulta necesario proseguir el tratamiento y resolución de los alegatos que la República Oriental del Uruguay hace
en relación con la normativa Argentina sobre procedimiento de selectividad para control aduanero de valor, cuya aplicación al caso presente ha sido
desencadenada por la administración aduanera de la República Argentina.
La posibilidad de dicha aplicación, en tanto pueda significar el sometimiento de la mercancía Motociclo, S.A. al régimen arancelario
aplicable a productos extrazona, debe quedar sin efecto, pues el sometimiento de estas operaciones a ese tratamiento arancelario ha sido
declarado improcedente y su prosecución no haría sino ahondar en la infracción del principio de libre circulación de mercancías entre los
países MERCOSUR.
Lo cierto es que revocado como se revoca mediante este Laudo lo resuelto por la autoridad argentina en 23 de enero de 2001 carece de sentido
cualquier actuación ulterior que pudiera conducir a una liquidación de derechos arancelarios como si de una mercancía extrazona se tratase.
3.3.7. Nada de esto cuestiona, ni puede cuestionar, la vigencia y validez del conjunto normativo argentino sobre valor en aduana, puesto
que lo que el Tribunal Arbitral entiende es que, en el supuesto litigioso, no procede ningún acto aplicativo de dichos preceptos que pueda conducir
a la liquidación de un tributo aduanero. Ni tampoco dicha normativa puede utilizarse aquí como elemento de desproporcionada y poco razonable
exigencia de requisitos o trámites de efecto disuasorio o retardatario. Por todo lo cual, el Tribunal Arbitral declara la improcedencia de aplicar
al caso de controversia la normativa argentina sobre procedimientos de selectividad para control aduanero del valor en vista de una liquidación
de derechos arancelarios que por sí misma se declara improcedente. Todo ello, naturalmente, sin perjuicio de que la mercancía importada que
ingresa a la República Argentina como intrazona, y por lo tanto franca de aranceles, pueda dar lugar a la aplicación en condiciones no
discriminatorias de las normas de valoración a efectos de la tributación interior que en su caso resultare procedente.
3.4. CONSIDERACIÓN FINAL
El Tribunal desea destacar que las consideraciones de carácter técnico jurídico que se realizan en el presente laudo no implican ningún juicio de
valor sobre la actuación de las Partes ni de sus representantes y técnicos, a los cuales reconoce haber actuado en el ejercicio de la
defensa de causas que consideran viables y justas, e inspirados en todo momento por el objetivo de llevar adelante con lealtad y convicción el
proceso de integración regional iniciado a partir del Tratado de Asunción.
- IV -
DECISIÓN
De conformidad con los razonamientos que quedan expresados, el Tribunal Arbitral DECIDE POR UNANIMIDAD:
Primero: Declárase que la resolución de la República Argentina comunicada con fecha 23 de enero de 2001, por la cual se aplica el
tratamiento arancelario extrazona a las mercaderías exportadas por la empresa Motociclo S.A. es violatoria de la normativa MERCOSUR, por la
cual: a) Se revoca y deja sin efecto la referida resolución; b) Se hace saber a la República Argentina que deberá permitir el libre acceso al
mercado interno, como mercadería intrazona, a las bicicletas objeto de la presente controversia exportadas desde Uruguay por la empresa Motociclo
S.A., que tengan certificados de origen uruguayo; c) Lo resuelto deja intacta la posibilidad de que la República Argentina, para futuros
certificados de origen, pueda utilizar eventualmente los procedimientos de verificación establecidos en el Reglamento de Origen MERCOSUR.
Segundo: No emitir pronunciamiento sobre la pretensión de la República Oriental del Uruguay sobre el procedimiento de selectividad para
control aduanero de valor aprobado por las autoridades competentes del la República Argentina, habida cuenta de lo resuelto en el punto anterior
y con los términos y el alcance establecidos en el párrafo 3.3.7 de la fundamentación de este laudo.
Tercero: Disponer que los costos y costas del proceso sean abonados de la siguiente manera: cada Estado se hará cargo de los gastos y
honorarios ocasionados por la actuación del árbitro por él nombrado. La compensación pecuniaria formada por los honorarios y gastos del Presidente
y los demás gastos del Tribunal serán abonados en montos iguales por las partes. Los pagos correspondientes deberán ser realizados por las partes a
través de la Secretaría Administrativa del MERCOSUR dentro de los 30 días de la notificación del laudo. Cada parte soportará las costas por su
orden.
Cuarto: Se dispone que las actuaciones de la presente instancia sean archivadas en la Secretaría Administrativa del Mercosur.
Quinto: De conformidad con el artículo 21.2 del Protocolo de Brasilia, las partes tienen 15 días para cumplir con el laudo.
Notifíquese esta decisión a las partes por intermedio de la Secretaría Administrativa del Mercosur y publíquese.
Atilio Aníbal Alterini
Arbitro |
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Ricardo Olivera García
Arbitro |
Luis Martí Mingarro
Presidente |
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