OEA
Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República Italiana para la Promoción y Protección Reciproca de las Inversiones


El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República Italiana, en adelante denominados como las Partes Contratantes;

CON EL PROPOSITO de establecer condiciones favorables para que los inversionistas de alguna Parte Contratante inviertan en el territorio de la otra Parte Contratante;

TENIENDO en mente que la promoción y la mutua protección de estas inversiones requiere que sean mantenidas las favorables condiciones económicas y legales; y

CONSIDERANDO que la promoción y la mutua protección de estas inversiones contribuirán al desarrollo de la cooperación económica-comercial y técnico-científica para beneficio mutuo y estimularán iniciativas económicas en el ámbito de las inversiones;

Han acordado lo siguiente:

ARTICULO 1
Definiciones

Para efectos del presente Acuerdo:
  1. El término inversión significará toda clase de activos invertidos antes o después de la entrada en vigor de este Acuerdo, por un inversionista de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante, de conformidad con la legislación de esa Parte Contratante, en cualquier forma legal. Sin embargo, no será aplicable para las divergencias o controversias que hayan surgido con anterioridad a su entrada en vigor. El término inversión comprende en particular; aunque no exclusivamente:

    1. a) propiedades muebles e inmuebles, adquiridos o utilizados para fines económicos, y cualquier derecho in rem , tales como derechos de prenda, gravámenes e hipotecas;

      b) acciones, instrumentos de deuda y otros valores, así como participaciones accionarias y otras formas de participación;

      c) reclamaciones pecuniarias o cualquier otra prestación con valor económico, estrictamente relacionadas con una inversión, con excepción de:
      - el otorgamiento de créditos relacionados con transacciones comerciales, tales como financiamiento al comercio,

      - créditos con una duración menor de tres años,

      - una obligación contractual del Estado o una empresa del mismo, o el otorgamiento de un crédito al Estado o a una empresa del mismo;
      d) derechos de propiedad intelectual incluyendo, en particular, derechos de autor y derechos de propiedad industrial tales como patentes, marcas, diseños industriales, nombres comerciales, así como conocimientos técnicos (know how), secretos comerciales, y prestigio y clientela (goodwill);

      e) derechos conferidos por ley, contrato, o en virtud de licencias y permisos de conformidad con la legislación, para llevar a cabo actividades económicas, incluyendo contratos de llave en mano o de construcción o derechos derivados de una concesión; y

      f) derechos derivados de licencias o concesiones otorgadas por una empresa del Estado.

  2. El término inversionista significará, con respecto a cada Parte Contratante, cualquier persona física o jurídica autorizada, de conformidad con la legislación de esa Parte Contratante, para realizar inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante.

    Persona física significa cualquier persona natural que tenga la nacionalidad de una Parte Contratante de conformidad con su legislación.

    Persona jurídica significa una empresa del Estado, una empresa, una firma, una asociación o cualquier otra entidad que tenga su sede en el territorio de una Parte Contratante y reconocida como persona jurídica de conformidad con su legislación, independientemente si su responsabilidad es limitada o de otra índole.
  3. El término rentas de inversión significará los rendimientos de una inversión incluyendo, en particular, ganancias, intereses devengados, ganancias de capital, dividendos, regalías o pagos derivados de servicios de asistencia y técnicos, así como cualquier pago en especie.
  4. El término territorio significará:
  5. - para los Estados Unidos Mexicanos: además de las zonas comprendidas dentro de las fronteras terrestres, las zonas marítimas . Lo anterior también comprende las zonas marinas y la plataforma continental sobre las cuales México ejerce soberanía y derechos de soberanía o de jurisdicción de acuerdo con el derecho internacional.

    - para la República Italiana: además de las zonas comprendidas dentro de las fronteras terrestres, las zonas marítimas . Lo anterior también comprende, las zonas marina y submarina sobre las cuales Italia ejerce soberanía y derechos de soberanía o de jurisdicción de acuerdo con el derecho internacional.
ARTICULO 2
Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones
  1. Cada Parte Contratante alentará a los inversionistas de la otra Parte Contratante a invertir en su territorio y admitirá sus inversiones de conformidad con su propia legislación.
  2. Cada Parte Contratante otorgará a las inversiones realizadas en su territorio por inversionistas de la otra Parte Contratante, trato justo y equitativo y se abstendrá de adoptar medidas discriminatorias que puedan impedir la operación, administración, mantenimiento, uso, disposición, transformación o liquidación de la inversión. Estas inversiones disfrutarán de plena protección legal y seguridad.
  3. En caso de reinversión de las rentas de una inversión o de incremento del capital invertido, dicha reinversión o dicho incremento gozará de la misma protección y tratamiento otorgado a la inversión inicial.
  4. Cada Parte Contratante deberá, de conformidad con su legislación, permitir a los inversionistas de la otra Parte Contratante, que hayan realizado inversiones en su territorio, emplear personal gerencial, independientemente de su nacionalidad.
  5. Los nacionales de una Parte Contratante que estén autorizados para trabajar en el territorio de la otra Parte Contratante, en relación con las inversiones sujetas a este Acuerdo, gozarán de condiciones apropiadas para el desempeño de sus actividades profesionales, de conformidad con la legislación de la última.
  6. Cada Parte Contratante deberá, de conformidad con su legislación y sus obligaciones internacionales relativas a la entrada y estancia de extranjeros, permitir que los nacionales de la otra Parte Contratante laboren en relación con las inversiones protegidas por este Acuerdo, así como permitir a los miembros de sus familias la entrada, estancia y salida de su territorio.
ARTICULO 3
Tratamiento
  1. Cada Parte Contratante otorgará a los inversionistas de la otra Parte Contratante, así como a sus inversiones y rentas, trato no menos favorable que el que conceda a sus propios inversionistas y a sus inversiones y rentas, o a inversionistas de cualquier tercer Estado.
  2. El trato de la nación más favorecida, otorgado de conformidad con el párrafo 1. de este Artículo, no se aplicará a las ventajas y privilegios que la Parte Contratante otorga u otorgará en el futuro en virtud de:
  3. - su participación en Areas de Libre Comercio, Uniones Aduaneras o Económicas;

    - acuerdos para evitar la doble tributación u otros arreglos relativos a asuntos tributarios;

    - acuerdos para facilitar el comercio transfronterizo.
ARTICULO 4
Indemnización por pérdidas

Si los inversionistas de cualquier Parte Contratante sufren pérdidas en sus inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante como resultado de guerra u otros conflictos armados, estado de emergencia o situaciones similares, la última Parte Contratante deberá, de conformidad con su legislación, ofrecer a los inversionistas el mismo trato que el que otorgue a sus propios inversionistas y, en todo caso, un trato no menos favorable que el otorgado a los inversionistas de cualquier tercer país.

ARTICULO 5
Expropiación
  1. Las inversiones de los inversionistas de una de las Partes Contratantes no podrán ser, de jure o de facto , total o parcialmente, nacionalizadas, expropiadas, requisadas o sujetas a cualquier medida con efectos equivalentes (en lo sucesivo expropiación ) en el territorio de la otra Parte Contratante, excepto por causas de utilidad pública o interés nacional, mediante el pago de indemnización, siempre y cuando dichas medidas se apliquen sobre bases no discriminatorias y de conformidad con los procedimientos establecidos por su legislación.
  2. La indemnización a que se refiere el párrafo 1. de este Artículo deberá ser equivalente al valor justo de mercado de las inversiones expropiadas, inmediatamente antes de la fecha en que la expropiación se haya llevado a cabo o la decisión de expropiar hubiera sido oficialmente anunciada. La determinación del valor justo de mercado tomará en consideración el valor fiscal declarado de los activos expropiados.
  3. La indemnización será pagada sin demora injustificada y en un periodo razonable de tiempo, y será completamente liquidable y libremente transferible.


  4. La indemnización devengará intereses desde la fecha de expropiación hasta la fecha de su pago a una tasa comercial normal, incluyendo LIBOR.
  5. La indemnización será pagada en una divisa convertible de acuerdo al tipo de cambio aplicable a la fecha inmediata anterior a aquella en la que se llevó a cabo la expropiación o la decisión relativa a la expropiación fue oficialmente anunciada. Dicha indemnización será libremente transferible.
  6. Las disposiciones de este Artículo se aplicarán también a las rentas de inversión y, en el caso de que se dé por concluida la inversión, a los productos derivados de la liquidación, los cuales serán pagados al inversionista sólo en el caso de que cualquiera de ellos sea nacionalizado o expropiado.
  7. Si después de la desposesión, la inversión no ha sido utilizada, total o parcialmente, para el propósito por el que fue llevada a cabo la expropiación en cuestión, el propietario anterior o sus causahabientes podrán recuperar la inversión a un valor justo de mercado, de conformidad con los procedimientos previstos en la legislación vigente de la Parte Contratante que llevó a cabo la expropiación.
ARTICULO 6
Transferencia de fondos
  1. Cada Parte Contratante asegurará a los inversionistas de la otra Parte Contratante la libre transferencia al exterior de:

    1. a) el capital inicial y las cantidades adicionales para mantener o incrementar la inversión;

      b) cualquier renta de inversión;

      c) los montos derivados de la venta total o parcial, o de la liquidación total o parcial de una inversión;

      d) fondos de amortización de préstamos relacionados con una inversión;

      e) remuneraciones y otras indemnizaciones recibidas por nacionales de la otra Parte Contratante con respecto al pago de salarios y prestación de servicios relacionados con la implementación de la inversión en su territorio, en las cantidades y de conformidad con los procedimientos establecidos en su legislación;

      f) pagos derivados de indemnización por pérdidas; y

      g) pagos derivados de la aplicación de las disposiciones relativas a la solución de controversias.

  2. Tomando en consideración las disposiciones del Artículo 3. de este Acuerdo, las Partes Contratantes se comprometen a aplicar a las transferencias mencionadas en el párrafo 1. de este Artículo, el Trato de la Nación más Favorecida.
  3. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 arriba contenidos, cada Parte Contratante podrá impedir una transferencia mediante la aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de medidas para proteger los derechos de los acreedores, relativas a, o para asegurar el cumplimiento de las leyes y reglamentos para la emisión, transmisión y negociación de valores, futuros y derivados, reportes o registros de transferencias, o relacionadas con infracciones penales y resoluciones derivadas de procedimientos administrativos o de adjudicación, siempre que tales medidas y su aplicación no sean utilizadas como un medio para evadir el cumplimiento de los compromisos u obligaciones de la Parte Contratante contenidas en este Acuerdo.
  4. En caso de un desequilibrio fundamental de la balanza de pagos o de una amenaza del mismo, cada una de las Partes Contratantes podrá temporalmente restringir las transferencias, siempre y cuando tal Parte Contratante instrumente medidas o un programa de acuerdo con los estándares del Fondo Monetario Internacional. Estas restricciones se impondrán sobre bases equitativas, no discriminatorias y de buena fe.
ARTICULO 7
Subrogación
  1. Si una Parte Contratante o su agencia designada realiza un pago de conformidad con una indemnización, garantía o contrato de seguro contra riesgos no comerciales otorgados en relación a una inversión de un inversionista en el territorio de la otra Parte Contratante, la última Parte Contratante reconocerá la cesión de cualquier derecho o reclamación de tal inversionista a la primera Parte Contratante o su agencia designada y el derecho de la primera Parte Contratante o su agencia designada para ejercitar en virtud de subrogación, cualquier derecho o reclamación en la misma medida que su antecesor en título.


  2. No obstante, en caso de una controversia, únicamente el inversionista o una persona legal privada a la cual la Parte Contratante o su agencia designada han asignado sus derechos, podrá iniciar o participar en procedimientos ante un tribunal nacional o someter el caso al arbitraje internacional de conformidad con las disposiciones de la Sección 2 (dos) del Anexo de este Acuerdo.
  3. En relación con la transferencia de pagos realizada en virtud de esta cesión a la Parte Contratante o su agencia designada, serán aplicables las disposiciones de los Artículos 4, 5 y 6 de este Acuerdo.
ARTICULO 8
Procedimientos relativos a la Transferencia de Fondos

La transferencia de fondos a que se refieren los Artículos 4, 5, 6 y 7 de este Acuerdo se realizará sin demora injustificada y, después de que el inversionista haya cumplido con todas sus obligaciones en materia fiscal, de conformidad con los procedimientos aplicables por la legislación de la Parte Contratante en cuyo territorio haya sido realizada la inversión.

Dicha transferencia de fondos será realizada en una divisa convertible al tipo de cambio aplicable en la fecha en la que el inversionista solicita la transferencia.

ARTICULO 9
Mecanismos de solución de controversias

Cualquier controversia entre las Partes Contratantes derivada de la interpretación y/o aplicación del presente Acuerdo, así como las controversias entre una Parte Contratante y un inversionista de la otra Parte Contratante, serán resueltas amigablemente.

Si una controversia no pudiera ser resuelta de tal forma, será aplicable el correspondiente mecanismo de solución de controversias, tal y como se dispone en el Anexo que forma parte integrante del presente Acuerdo.
ARTICULO 10
Aplicación de otras disposiciones
  1. Si una cuestión se encuentra regulada tanto por este Acuerdo como por otro Acuerdo Internacional en el que ambas Partes Contratantes sean signatarias del mismo, se aplicarán las disposiciones más favorables tanto para las Partes Contratantes como para sus inversionistas.
  2. Siempre que el trato otorgado por una Parte Contratante a los inversionistas de la otra Parte Contratante de conformidad con su legislación sea más favorable que el otorgado en virtud de este Acuerdo, se aplicará el trato más favorable.
ARTICULO 11
Entrada en vigor

Este Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que se reciba la última notificación por escrito entre las Partes Contratantes confirmando el cumplimiento de todos los requisitos constitucionales.

ARTICULO 12
Duración y terminación del Acuerdo

  1. Este Acuerdo permanecerá en vigor por diez (10) años, contados a partir de la fecha en que los requisitos establecidos en el Artículo 11 de este Acuerdo hayan sido cumplidos y podrá ser ampliado por periodos subsecuentes de cinco (5) años, salvo que alguna de las dos Partes Contratantes lo dé por terminado por escrito, al menos un año antes de la fecha de terminación del mismo.
  2. Con relación a las inversiones realizadas antes de la fecha de terminación del presente Acuerdo, las disposiciones de los Artículos 1 a 10, inclusive, continuarán en vigor por diez (10) años siguientes a la fecha de su terminación.


  3. EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los representantes debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han suscrito el presente Acuerdo.

    HECHO en la ciudad de Roma, el veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, en dos originales en los idiomas español, italiano e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de cualquier divergencia en la interpretación, deberá prevalecer el texto en idioma inglés.- Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos.- Rúbrica.- Por el Gobierno de la República Italiana.- Rúbrica.
ANEXO
RELATIVO A LOS MECANISMOS DE SOLUCION DE CONTROVERSIAS

SECCION 1
Mecanismo de solución de controversias entre las Partes Contratantes
  1. Cualquier controversia que pueda surgir entre las Partes Contratantes relativa a la interpretación y aplicación del presente Acuerdo deberá ser, en la medida de lo posible, solucionada de manera amigable.
  2. En caso de que la controversia no pudiera ser resuelta dentro de los seis meses siguientes a la fecha en la que una de las Partes Contratantes haya notificado, por escrito, a la otra Parte Contratante su intención de acudir al arbitraje, la controversia será sometida a un Tribunal Arbitral ad hoc de conformidad con lo dispuesto por el presente Artículo.
  3. El Tribunal Arbitral deberá ser constituido de la siguiente manera: dentro del término de dos meses contados a partir de la recepción de la solicitud de arbitraje, cada una de las dos Partes Contratantes deberá designar a un miembro del Tribunal Arbitral. Los dos miembros deberán entonces seleccionar a un nacional de un tercer Estado quien será designado como Presidente. El Presidente deberá ser designado dentro del término de tres meses contados partir de la fecha de la designación de los otros dos miembros.
  4. Si, dentro del periodo a que se refiere el párrafo 3 de este Artículo, no se han realizado las designaciones, cada una de las dos Partes Contratantes podrá, a falta de cualquier otro arreglo, solicitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia que realice la designación. En caso de que el Presidente de la Corte sea nacional de una de las Partes Contratantes o se encuentre imposibilitado para llevar a cabo dicha designación por cualquier razón, la solicitud se hará al Vicepresidente de la Corte. Si el Vicepresidente de la Corte es nacional de una de las Partes Contratantes o se encuentra inhabilitado para llevar a cabo dicha designación por cualquier razón, el miembro de la Corte Internacional de Justicia que siga inmediatamente en el orden jerárquico y que no sea nacional de alguna de las Partes Contratantes; será invitado a realizar la designación.
  5. El Tribunal Arbitral resolverá por mayoría de votos. Sus decisiones serán obligatorias para ambas Partes Contratantes. Cada Parte Contratante pagará los gastos de su propio miembro del Tribunal Arbitral y de su representación en las audiencias. Los gastos correspondientes al Presidente y cualquier otro gasto serán asumidos por partes iguales entre las Partes Contratantes.


  6. El Tribunal Arbitral determinará sus propios procedimientos.
  7. Una Parte Contratante no podrá iniciar procedimientos de acuerdo con esta Sección por una controversia relativa a la violación de los derechos de un inversionista, la cual haya sido sometida por dicho inversionista a los procedimientos conforme a la Sección 2 de este Anexo (Inversionista-Estado), a menos que la otra Parte Contratante incumpla o no acate el laudo dictado en dicha controversia. En este caso, el Tribunal Arbitral establecido de conformidad con este Artículo, ante la presentación de una solicitud de la Parte Contratante cuyo inversionista fue parte en la controversia, podrá ordenar:

    1. a) una declaración en el sentido de que el incumplimiento o desacato de los términos del laudo definitivo es contrario a las obligaciones de la otra Parte Contratante de conformidad con este Acuerdo; y

      b) una recomendación de que la otra Parte Contratante cumpla o acate el laudo definitivo.
SECCION 2
Solución de controversias entre una Parte Contratante y un inversionista de la otra Parte Contratante

ARTICULO 1
Ambito de Aplicación y Derecho de Acción
  1. Esta Sección se aplica a controversias entre una Parte Contratante y un inversionista de la otra Parte Contratante que surjan a partir de que el presente Acuerdo entre en vigor, respecto de un supuesto incumplimiento de una obligación de la primera Parte Contratante conforme a este Acuerdo que ocasione pérdida o daño al inversionista o a su inversión. Una empresa que sea una inversión en el territorio de una Parte Contratante realizada por un inversionista de la otra Parte Contratante, no podrá someter reclamación alguna a arbitraje de acuerdo con esta Sección.
  2. Si un inversionista de una Parte Contratante o su inversión que sea una empresa en el territorio de la otra Parte Contratante, inicia procedimientos ante un tribunal nacional con respecto a una medida que constituya un supuesto incumplimiento del presente Acuerdo, la controversia solamente podrá someterse al arbitraje de conformidad con esta Sección, si el tribunal nacional competente no ha dictado sentencia en primera instancia sobre el fondo del asunto. Lo anterior no se aplica a procedimientos administrativos ante autoridades administrativas que ejecuten la medida presuntamente violatoria.
  3. En caso de que un inversionista de una Parte Contratante someta una controversia a arbitraje, ni el inversionista ni su empresa, que sea una inversión realizada en el territorio de la otra Parte Contratante, podrán iniciar o continuar procedimientos ante un tribunal nacional.
ARTICULO 2
Medios de solución, periodos de tiempo
  1. De ser posible, la controversia deberá resolverse a través de negociaciones o consultas. De no ser resuelta, el inversionista podrá elegir someter la controversia a resolución:

    1. a) de los tribunales competentes de la Parte Contratante que es parte en la controversia;

      b) de acuerdo con cualquier procedimiento de solución de controversias aplicable previamente acordado; o

      c) de acuerdo con este Artículo a:

        i) el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones ( el Centro ), establecido de acuerdo al Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y nacionales de otros Estados ( el Convenio del CIADI ), si la Parte Contratante del inversionista y la Parte Contratante que es parte en la controversia son ambas parte del Convenio del CIADI;

        ii) el Centro, conforme a las Reglas del Mecanismo Complementario para la Administración de Procedimientos por el Secretariado del Centro, si la Parte Contratante del inversionista o la Parte Contratante que es parte en la controversia, pero no ambas, es parte del Convenio del CIADI;

        iii) a un tribunal de arbitraje ad hoc, establecido de acuerdo con las Reglas de Arbitraje de la Comisión de Naciones Unidas sobre Derecho Mercantil Internacional ( CNUDMI );

        iv) la Cámara Internacional de Comercio, a través de un tribunal ad hoc, de acuerdo con sus reglas de arbitraje.

  2. Las reglas de arbitraje aplicables regirán al mismo, salvo en la medida de lo modificado por esta Sección.
  3. Una controversia podrá ser sometida a resolución, de acuerdo con el párrafo (1) c), una vez que hayan transcurrido seis meses desde que los actos que motivan la reclamación tuvieron lugar, siempre que el inversionista haya entregado a la Parte Contratante que es parte en la controversia, comunicación por escrito de su intención de someter la reclamación al arbitraje por lo menos con 60 días de anticipación, y siempre y cuando no haya transcurrido un plazo de 3 años a partir de la fecha en que el inversionista por primera vez tuvo o debió haber tenido conocimiento de los actos que dieron lugar a la controversia.
ARTICULO 3
Consentimiento de la Parte Contratante

Cada Parte Contratante otorga su consentimiento incondicional al sometimiento de una controversia a arbitraje internacional de acuerdo con esta Sección.

ARTICULO 4
Integración del Tribunal Arbitral
  1. A menos que las partes en la controversia convengan otra cosa, el tribunal arbitral se integrará por tres miembros. Cada parte en la controversia designará un miembro y estos dos miembros, a su vez, deberán nombrar a un tercero como su Presidente.
  2. Si un tribunal arbitral no ha sido constituido dentro de un término de 90 días contados a partir de la fecha en que la reclamación fue sometida a arbitraje, ya sea porque una de las partes en la controversia no designó miembro o los nombrados no llegaron a un acuerdo sobre el Presidente, el Secretario General del CIADI, a petición de cualquiera de las partes en la controversia, será invitado para designar, a su discreción, al miembro o miembros aún no designados. No obstante, el Secretario General del CIADI, al momento de designar al Presidente, deberá asegurarse de que el mismo no sea nacional de alguna de las Partes Contratantes.
ARTICULO 5
Acumulación
  1. Un tribunal de acumulación establecido conforme a este Artículo se instalará de acuerdo a las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI y procederá de conformidad con lo establecido en dichas Reglas, salvo lo modificado por esta Sección.
  2. Los procedimientos podrán acumularse a petición de una de las Partes Contratantes en los siguientes casos:

    1. a) cuando un inversionista someta una reclamación en representación de una empresa de su propiedad o que esté bajo su control y, simultáneamente, otro inversionista o inversionistas que participen en la misma empresa, pero sin tener el control de ésta, sometan reclamaciones por cuenta propia como consecuencia de las mismas violaciones del presente Acuerdo; o

      b) cuando se sometan al arbitraje dos o más reclamaciones derivadas de cuestiones comunes de hecho y de derecho.

  3. El tribunal de acumulación resolverá sobre la jurisdicción a la que habrán de someterse las reclamaciones y, a petición de parte, examinará conjuntamente dichas reclamaciones, salvo que determine que los intereses de cualquier parte en la contienda se vean perjudicados.
ARTICULO 6
Lugar del arbitraje

A petición de cualquiera de las partes contendientes, cualquier arbitraje que se lleve a cabo conforme a esta Sección, se realizará en un Estado que sea parte de la Convención de Naciones Unidas para el Reconocimiento y Ejecución de Laudos Arbitrales Extranjeros (Convención de Nueva York). Las reclamaciones sometidas al arbitraje conforme a este Anexo, se considerarán derivadas de una relación u operación comercial para los efectos del Artículo 1 de la Convención de Nueva York.

ARTICULO 7
Indemnización

Una Parte Contratante no aducirá como defensa, reconvención, derecho de compensación u otros, que la indemnización u otra compensación, respecto de una parte o la totalidad de las presuntas pérdidas o daños, ha sido recibida o habrá de recibirse de acuerdo con una indemnización, garantía o contrato de seguro.

ARTICULO 8
Derecho Aplicable

Un tribunal establecido conforme a esta Sección decidirá la controversia de conformidad con este Acuerdo, y con las reglas aplicables y los principios del derecho internacional.

ARTICULO 9
Laudos y Ejecución
  1. Los laudos arbitrales pueden tomar las siguientes formas de resolución:

    1. a) indemnización pecuniaria, que deberá incluir interés desde el momento en que se causen las pérdidas o daños hasta la fecha de pago; y

      b) restitución en especie en casos apropiados, salvo que la Parte Contratante pague en su lugar indemnización compensatoria, cuando la restitución no sea factible.

  2. Los laudos arbitrales serán definitivos y obligatorios solamente respecto de las partes contendientes y solamente con respecto al caso particular.
  3. El laudo arbitral final solamente será publicado si existe un convenio por escrito de las partes contendientes.
  4. Un tribunal arbitral no podrá ordenar a una Parte Contratante el pago de daños punitivos.
  5. Cada Parte Contratante deberá tomar, en su territorio, las medidas necesarias para la efectiva ejecución del laudo de acuerdo con lo establecido en este Artículo, y acatar sin demora cualquier laudo emitido en un procedimiento del cual sea parte.
  6. Un inversionista podrá recurrir a la ejecución de un laudo arbitral, conforme al convenio del CIADI o a la Convención de Nueva York.
ARTICULO 10
Exclusiones

No estarán sujetas al mecanismo de solución de controversias de esta Sección, las resoluciones que adopte una Parte Contratante que, por razones de seguridad nacional, prohíban o restrinjan la adquisición por parte de inversionistas de la otra Parte Contratante de una inversión en el territorio de la primera Parte Contratante que sea propiedad o esté controlada por sus nacionales.

EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los representantes debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han suscrito el presente Acuerdo.

HECHO en la ciudad de Roma, el veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, en dos originales en los idiomas español, italiano e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de cualquier divergencia en la interpretación, deberá prevalecer el texto en idioma inglés.- Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos.- Rúbrica.- Por el Gobierno de la República Italiana.- Rúbrica.

La presente es copia fiel y completa en español del Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República Italiana para la Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones, firmado en la ciudad de Roma, el veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

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