Guía Comparativa TLC - Chile - Estados Unidos y RD-CAFTA - Capítulo 3: National Treatment and Market Access for Goods

Guía Comparativa del Tratado de Libre Comercio Entre Chile y Estados Unidos y el
Tratado de Libre Comercio Entre República Dominicana – Centroamérica y Estados Unidos
ESTUDIO REALIZADO POR EL COMITÉ TRIPARTITO


Capítulo Tres: Trato Nacional y Acceso de Mercancías al Mercado

Tabla de Contenido


Tanto en el TLC Chile – Estados Unidos como en el RD-CAFTA, en el Capítulo 3 se considera el aspecto de trato nacional y acceso de mercancías al mercado. En ambos textos hay muchas similitudes de tipo estructural, aunque también hay algunos aspectos diferentes. Ambos textos contienen las mismas nueve secciones:

A. Trato Nacional
B. Eliminación Arancelaria
C. Regímenes Especiales
D. Medidas No Arancelarias
E. Otras Medidas
F. Agricultura
G. Textiles y Vestido
H. Disposiciones Institucionales
I. Definiciones

El TLC Chile – Estados Unidos contiene veinticuatro Artículos. El RD-CAFTA tiene treinta y uno. A pesar de las diferencias sustanciales en el contenido de muchos de esos Artículos, en ambos textos hay Artículos completos dedicados a aspectos relacionados con el Ámbito de Aplicación y Cobertura, Trato Nacional, Eliminación Arancelaria, Exención de Aranceles de Aduana, Admisión Temporal de Mercancías, Mercancías Reimportadas Después de Reparación o Alteración, Ingreso Libre de Derechos para Muestras Comerciales de Valor Insignificante y Materiales para Publicidad Impresos, Restricciones a la Importación y a la Exportación, Cuotas y Trámites Administrativos, Impuestos a la Exportación, Productos Distintivos, Subsidios a las Exportaciones Agropecuarias, Medidas de Salvaguardia Agropecuaria, Medidas de Salvaguardia Textil, Reglas de Origen y Materias Relacionadas (para textiles y vestido), Cooperación Aduanera (en aspectos de textiles y vestido), Comité de Comercio de Mercancías y, Definiciones. A pesar de las similitudes en los nombres y a menudo en el contenido sustancial de estos Artículos comunes, también hay diferencias importantes, como se detallará más adelante.

También, el TLC Chile – Estados Unidos incluye artículos sobre Mercancías Usadas, Valoración Aduanera de un Medio Portador, Programas de Diferimiento de Aranceles, Impuesto al Lujo, y Comercialización Agropecuaria y Normas de Clasificación.

El RD-CAFTA, por otro lado, tiene artículos sobre Administración e Implementación de Contingentes Arancelarios, Licencias de Importación, Mecanismo de Compensación del Azúcar, Consultas sobre el Comercio de Pollo, Comisión de Revisión Agropecuaria y Comité de Comercialización Agropecuaria. Para textiles y vestido únicamente, el RD-CAFTA incluye también artículos sobre Devolución de Aranceles Aduaneros, Tratamiento Libre de Aranceles para Ciertas Mercancías, Eliminación de Restricciones Cuantitativas Existentes, Arancel de Nación Más Favorecida para Ciertas Mercancías, Arancel Preferencial para Prendas de Vestir de Lana Ensambladas en Costa Rica, y Arancel Preferencial para Prendas de Vestir No Originarias de Nicaragua.

El TLC Chile – Estados Unidos tiene tres Anexos y dos Apéndices. El RD-CAFTA tiene once Anexos y dos Apéndices (3.3.6 y 3.3.6.4).

Hay similitudes importantes en la estructura básica de ambos Tratados. Estas similitudes son más significativas que las diferencias estructurales. La estructura de las secciones es idéntica y la mayoría de los Artículos también tienen similitudes importantes. Esto se confirmará cuando los principales temas medulares del texto se analicen a fondo más adelante. Los programas de eliminación de aranceles de ambos Tratados también tienen las siguientes similitudes estructurales: son muy completos y, en lo que se refiere a los compromisos para eliminación de aranceles, adicionales a la reducción inmediata a cero, ambos siguen un enfoque residual (en contraposición al preferencial) para reducir progresivamente con el tiempo un arancel de base fija. El RD-CAFTA incluye un programa de eliminación de aranceles para aplicar al comercio entre la República Dominicana y los cinco países Centroamericanos. Estos compromisos básicamente reflejan aquellos que previamente se habían acordado entre esos seis países en su Tratado de libre comercio de 1998. De esta forma, con el RD-CAFTA los seis países consolidaron el instrumento legal que previamente reguló sus relaciones comerciales. Ambos Tratados han recurrido a contingentes arancelarios, en particular para productos agropecuarios. El TLC Chile – Estados Unidos no excluye a ningún producto del compromiso de eliminación de aranceles. El RD-CAFTA tiene muy pocas exclusiones, si bien este no es el término más adecuado que se pueda usar. Hay una cantidad pequeña de productos sujetos a contingentes arancelarios donde las cantidades con posibilidad de obtener acceso preferencial en realidad nunca llegan a ser ilimitadas, sino que más bien siguen creciendo a perpetuidad. No se trata entonces de exclusiones verdaderas, dado que el tratamiento de estos productos será bastante restrictivo en un futuro predecible, puesto que las mercancías ingresadas, adicionales a las pequeñas cuotas acordadas, continúan siendo objeto de un trato de nación más favorecida. Los productos que son objeto de este trato incluyen el maíz blanco en el caso de El Salvador, Guatemala, Honduras, y Nicaragua, papa fresca en el caso de Costa Rica y azúcar en el caso de los Estados Unidos. La República Dominicana no otorga ningún tratamiento similar a productos específicos. Adicionalmente hay una cantidad pequeña de productos sensibles que están excluidos de la eliminación de aranceles dentro de América Central, así como entre América Central y la República Dominicana.

El RD-CAFTA tiene compromisos más amplios en cuanto a textiles y vestido. El TLC Chile – Estados Unidos incluye sanciones más fuertes en algunos aspectos agropecuarios tales como comercialización y normas de clasificación y reconocimiento mutuo de programas de tipificación para carne bovina. Aún más, el RD-CAFTA tiene disposiciones especiales para la administración e implementación de contingentes arancelarios, compensación del azúcar, consultas sobre comercio de pollo y una comisión de revisión de temas agropecuarios. En un análisis más detallado a continuación se apuntarán otras diferencias importantes en relación con la eliminación de aranceles en ambos Tratados.

Ámbito de Cobertura: en términos idénticos, ambos textos (Art.3.1) estipulan que, salvo disposición en contrario, el Capítulo se aplica al comercio de mercancías de una Parte. Ambos Tratados definen las “mercancías de una Parte” en las definiciones generales que se encuentran en el Capítulo Dos (Art.2.1) donde se incluyen mercancías originarias y productos domésticos tal como se entienden en el GATT 1994 o como mercancías según lo acuerden las Partes. La definición del TLC Chile – Estados Unidos va más allá y estipula que una mercancía de una Parte puede incluir materiales de otros países. En ambos Capítulos hay algunos casos donde las estipulaciones cubren mercancías que podrían no ser de una de las Partes, aún cuando se regula el comercio de mercancías que no necesariamente tienen que ser originarias, como en los Art.3.7(d), 3.9 y 3.10 del TLC Chile – Estados Unidos o en los Arts. 3.5, 3.6 y 3.7 del RD-CAFTA (respectivamente, admisión temporal, mercancías reimportadas después de reparación o alteración, e ingreso libre de aranceles de muestras comerciales y materiales para publicidad impresos).

Trato Nacional: cuando se hace referencia al Artículo III del GATT 1994 y sus notas interpretativas, ambos textos tienen enfoques idénticos para la cláusula de trato nacional (Art.3.2). La única diferencia está en la naturaleza diferente del RD-CAFTA como un acuerdo entre varias Partes, utilizando por lo tanto la forma “mercancías de otra Parte”, en contraposición a la fórmula bilateral “mercancías de la otra Parte” utilizada en el TLC Chile – Estados Unidos. Esta diferencia clave puede notarse a todo lo largo de los Tratados. Ambos ofrecen anexos con excepciones a la cláusula sobre trato nacional. Las excepciones de Estados Unidos son idénticas en ambos Tratados, ya que se relacionan con la exportación de troncos de madera de cualquier especie, transporte marítimo y restricciones sobre textiles y vestido conforme lo acepta el Acuerdo de la OMC sobre los Textiles y el Vestido. Chile excluye la importación de vehículos usados y cualquier medida autorizada por el Organismo de Solución de Controversias de la OMC. Esta última excepción fue también acogida por todos los países miembros del DR-CAFTA. Costa Rica excluye la importación de petróleo crudo y sus derivados; la exportación de madera en troncos y en tablas, hidrocarburos y café; la importación o exportación de etanol y rones crudos; y precios mínimos de exportación de banano. El Salvador excluye de controles a las armas de fuego y municiones; la importación de vehículos automotores con más de 8 años de antigüedad y camiones y autobuses con más de 15 años de antigüedad; y la importación de sacos y bolsas de yute y textiles similares, pero esta exención desaparecerá 10 años después de la fecha en que el Tratado entre en vigencia. Guatemala excluye los controles sobre la exportación de madera y café y la importación de armas de fuego. Honduras excluye la exportación de algunas maderas y la importación de armas de fuego y municiones; y vehículos automotores con más de 7 años de antigüedad y autobuses con más de 10 años de antigüedad. Nicaragua excluye los controles sobre la exportación de alimentos básicos en casos de una carestía crítica; la importación de vehículos automotores con más de 7 años de antigüedad; y por únicamente 10 años, los controles sobre la importación de algunas mercancías usadas (principalmente llantas, neumáticos, vestido y otros textiles).

Eliminación de Aranceles: ambos Tratados establecen un programa transitorio para la creación de una zona de libre comercio (Art.3.3). En ambos hay similitudes de lenguaje en cuanto a prohibiciones para aumentar los aranceles de aduana existentes o para adoptar cualquier otro arancel de aduana nuevo. Ambos Tratados condicionan la eliminación de aranceles a la lista de compromisos arancelarios incluido en el Anexo 3.3 de cada Tratado. Ambos contemplan la eliminación acelerada de aranceles, siendo la única diferencia la naturaleza multilateral del RD-CAFTA: cualquiera de las Partes del RD-CAFTA será notificada sobre los términos de aceleración que las otras Partes hayan acordado. El RD-CAFTA también establece que cualquiera de las Partes Centroamericanas pueden otorgar tratamiento arancelario preferencial a otra de las Partes según los instrumentos de integración Centroamericana, en el tanto que las mercancías cumplan con las reglas de origen estipuladas por esos instrumentos. Ambos Tratados contemplan la posibilidad de aumentar los aranceles a los niveles convenidos en el Anexo 3.3 si los mismos previamente han sido reducidos unilateralmente, y a conservar o aumentar un arancel autorizado por el Organismo de Resolución de Conflictos de la OMC. Además, el RD-CAFTA incorpora un programa de eliminación de aranceles aplicable únicamente entre la República Dominicana y los cinco países Centroamericanos. Fundamentalmente, este programa es idéntico a los compromisos adquiridos por esos seis países en el contexto de su acuerdo de libre comercio de 1998. Contempla básicamente el libre comercio transfronterizo con la excepción de unos pocos productos sensibles. El RD-CAFTA, en su Anexo 3.3.6, señala los compromisos para la eliminación de aranceles para la mayoría de esos productos.

El Anexo 3.1 de este análisis ofrece un resumen comparativo de las diferentes categorías de eliminación de aranceles en el RD-CAFTA y en el TLC Chile – Estados Unidos. En el Anexo 3.2 se muestran las categorías de eliminación progresiva utilizadas por Estados Unidos para productos individuales de vino contemplados en el TLC Chile – Estados Unidos. Los gráficos del Anexo 3.3 ilustran las diferentes trayectorias y la dispersión relativa de las categorías de eliminación de aranceles en ambos Tratados. En los Anexos 3.4 y 3.5 se muestra el comercio y las líneas arancelarias predominantes por categoría de eliminación. Los compromisos para eliminación de aranceles en muchos casos incluyen la apertura de contingentes arancelarios. Las tablas en el Anexo 3.6 incluyen las categorías de productos sujetos a contingentes arancelarios (Figura 3.3), descripciones breves de las medidas para asignar contingentes arancelarios (Figuras 3.4 a 3.9) y el número de líneas arancelarias por Capítulo del Sistema Armonizado, donde hay contingentes arancelarios, así como el número total de líneas arancelarias sujetas a cuota en el RD-CAFTA y en el TLC Chile – Estados Unidos (Figuras 3.10 y 3.11).

Mercancías Usadas: en el TLC Chile – Estados Unidos se incluye un compromiso adquirido por Chile para eliminar de inmediato la sobrecarga del 50% aplicada, con unas pocas excepciones, a la importación de mercancías usadas (Art.3.4). En el RD-CAFTA no hay ninguna estipulación similar, aunque, según se describe más adelante, otras disposiciones en el Capítulo 3 del RD-CAFTA eliminan las restricciones aplicadas por tres de los países Centroamericanos a la importación de algunas mercancías usadas.

Valoración Aduanera de Medios Portadores: en estos Capítulos hay sólo unas pocas disposiciones en relación con Valoración Aduanera. El TLC Chile – Estados Unidos establece que los medios portadores que tengan algún contenido (discos compactos, disketes y otros medios portadores clasificados bajo HS 8523 y 8524) deben ser valorados en razón del costo o valor del medio portador en sí (Art.3.5). El TLC Chile – Estados Unidos también indica en el mismo Artículo que la base para la imposición de cualquier impuesto interno, ya sea directo o indirecto, será determinada de acuerdo con las leyes internas de las Partes. No hay disposiciones similares en el RD-CAFTA. Las únicas disposiciones en cuanto a Valoración Aduanera en el Capítulo 3 del RD-CAFTA se relacionan con las estipulaciones sobre imposición de aranceles de ciertos textiles y prendas de vestido basadas solamente en el valor agregado (Art.3.26), como se describirá más adelante.

Exención de Aranceles de Aduana: hay similitudes, pero también hay diferencias importantes en la forma en que ambos Tratados contemplan este tema (Art.3.6 del TLC Chile – Estados Unidos y Art.3.4 del RD-CAFTA). En términos generales, ambas disposiciones estipulan que las Partes no pueden adoptar ninguna nueva exención de aranceles aduaneros, ni puede continuar o ampliar ninguno ya existente, que sean contingentes con el cumplimiento de un requisito de desempeño. En la sección de Definiciones (Art.3.24 del TLC Chile – Estados Unidos y Art.3.31 del RD-CAFTA) la definición de requisito de desempeño incluye los requisitos en cuanto a que un porcentaje dado de las mercancías o servicios sea exportado; que las mercancías domésticas sean sustituidas por mercancías importadas cuando se otorga una exención o se emite una licencia; que las mercancías domésticas, o cualquier nivel o porcentaje de contenido doméstico deberá ser preferido como condición para otorgar una exención o una licencia de importación; o que relacione el volumen o valor de las importaciones con el valor o volumen de las exportaciones o la magnitud del intercambio extranjero. Además de lo anterior, la definición en el RD-CAFTA esboza lo que un requisito no incluye. Dentro de lo que se excluye están los requisitos de que una mercancía importada sea posteriormente exportada y que una mercancía importada sea usada como material para la producción de otra mercancía que posteriormente es exportada. El RD-CAFTA también tiene disposiciones adicionales en relación con dos temas: i) la posibilidad de que Costa Rica, la República Dominicana, El Salvador y Guatemala mantengan hasta el 31 de Diciembre 2009 medidas que sean inconsistentes con las disposiciones antes mencionadas si se mantienen según el Artículo 27.4 del Acuerdo de la OMC sobre Subsidios y Medidas Compensatorias, y ii) la posibilidad de que Nicaragua y Honduras mantengan medidas que no son consistentes con las disposiciones anteriores en tanto que sean efectivas bajo el Anexo VII del Acuerdo sobre Subsidios y Medidas Compensatorias de la OMC (países menos desarrollados o países con menos de $1000 de PIB per cápita). En lo sucesivo, Honduras y Nicaragua deberán mantener tales medidas de acuerdo con el Artículo 27.4 del Acuerdo sobre Subsidios y Medidas Compensatorias de la OMC. Estas disposiciones tienen impacto principalmente sobre la capacidad de los países de América Central y la República Dominicana para mantener algunos aspectos clave de sus zonas francas de exportación, incluyendo la posibilidad de otorgar algunos subsidios de exportación por lo menos bajo las condiciones y términos renegociados durante la Cumbre Ministerial de Doha de la OMC en Noviembre, 2001. El texto del TLC Chile – Estados Unidos no contiene disposiciones similares. En su lugar, en el Artículo 3.8 se contempla que los programas de devolución y de diferimiento arancelario no son objeto de sanción bajo este Artículo 3.6. El RD-CAFTA, como se indicará más adelante, no contiene un artículo similar al Artículo 3.8 del TLC Chile – Estados Unidos.

El RD-CAFTA contiene disposiciones relacionadas con el trato de mercancías producidas en zonas francas de exportación o bajo cualquier otro régimen especial de impuestos o de aduana para el comercio entre la República Dominicana y los cinco países de América Central. Estas reglas establecen que esas mercancías recibirán trato restrictivo en términos de aranceles preferenciales. El trato será igual al que se le otorga a las mercancías producidas bajo esos regímenes en un país cuando se importan al territorio del mismo país. En otras palabras, es un tipo de trato nacional: la mercadería producida bajo esos regímenes en un país dado puede ser importada a otro país solamente y en el tanto en que ese país permita la importación dentro de su territorio de mercancías producidas bajo sus propios regímenes especiales.

Admisión Temporal de Mercancías: salvo por algunos detalles menores en el texto, tanto el TLC Chile – Estados Unidos como el RD-CAFTA sobre este aspecto (Art.3.7 y Art.3.5 respectivamente) son idénticos. En los textos se establecen las condiciones y limitaciones para la admisión temporal libre de aranceles de una lista de mercancías, incluyendo equipo profesional, artículos para exposición o exhibición, muestras comerciales, películas publicitarias y grabaciones y artículos ingresados para fines deportivos. El texto del TLC Chile – Estados Unidos indica que el origen de esos artículos deportivos no es relevante para efectos de este Artículo. En el RD-CAFTA se presenta un concepto similar, aunque aplicable a todas las mercancías sujetas a admisión temporal, y no solamente a artículos deportivos. Además, ambos textos contienen disciplinas idénticas para la admisión temporal de vehículos y contenedores utilizados en tráfico internacional.

Programas de Devolución y Diferimiento de Aranceles Aduaneros: solamente el TLC Chile – Estados Unidos tiene cláusulas sobre este aspecto (Art.3.8). Los países Centroamericanos aplican la devolución y tienen algunos programas de diferimiento de aranceles como lo son las zonas francas de exportación. Como se comentó anteriormente, algunos aspectos de estos programas se tratan en el Artículo 3.4, Exención de Aranceles de Aduana. En general, estas cláusulas prohíben el reembolso, la exención o la reducción de derechos de aduana para una mercancía que está condicionada a ser exportada posteriormente al territorio de la otra Parte o usada como material en la producción de otra mercancía que posteriormente va a ser exportada a la otra Parte, o sustituida por una mercancía idéntica o similar utilizada como material para otra mercancía que irá a ser exportada a otra Parte. Bajo condiciones de exportación, ninguna de las partes puede rembolsar, eximir, o reducir los derechos antidumping o las medidas compensatorias o cobrar primas recaudadas sobre mercancías importadas, derivadas de un sistema de licitación relativo a la aplicación de restricciones cuantitativas a la importación, de contingentes arancelarios o de cupos de preferencia arancelaria; o los aranceles aduaneros pagados o adeudados respecto de una mercancía importada y posteriormente substituida por otra idéntica o similar utilizada como parte de otra que irá a ser exportada a la otra Parte. El Artículo también plantea varias excepciones. Las prohibiciones bajo este Artículo surten efecto a partir del octavo año después de haber entrado en vigencia el TLC Chile – Estados Unidos mediante eliminación progresiva de las reducciones, exenciones, o reembolsos, hasta la eliminación total en el décimo segundo año.

Mercancías Reimportadas Después de Reparación o Alteración: ambos textos son virtualmente idénticos en el aspecto del reingreso de mercancías después de haber sido reparadas o alteradas (Art.3.9 del TLC Chile – Estados Unidos y Art.3.6 del RD-CAFTA) con la excepción de las diferencias relativas a la naturaleza multilateral del RD-CAFTA (el aspecto Parte / Partes). Básicamente el Tratado contempla el reingreso al territorio de una de las Partes de mercancías libres de aranceles que hayan sido previamente exportadas al territorio de la otra Parte para realizarle reparaciones o alteraciones. Para efectos de reimportación, son intrascendentes las consideraciones que puedan hacerse tanto sobre el origen de la mercancía como por el hecho de que tales reparaciones o alteraciones pudieron haberse hecho en el territorio de la Parte a la cual la mercancía es reingresada.

Importación Libre de Aranceles de Muestras Comerciales o de Valor Insignificante y Materiales de Publicidad Impresos: las cláusulas relativas a este aspecto en ambos textos son idénticas salvo en el aspecto referente a “Parte / otra de las Partes” que surge por la naturaleza multilateral del RD-CAFTA (Art.3.10 del TLC Chile – Estados Unidos y Art.3.7 del RD-CAFTA). En los textos se esbozan las condiciones y limitaciones para otorgar un trato libre de aranceles para muestras comerciales de valor insignificante y para materiales publicitarios impresos.

Restricciones a la Importación y a la Exportación: hay similitudes y diferencias en la forma en que ambos textos regulan estas restricciones (Art.3.11 del TLC Chile – Estados Unidos y Art.3.8 del RD-CAFTA). En términos generales, las similitudes incluyen la prohibición de las Partes para adoptar o mantener restricciones para importar o exportar u otros impedimentos relativos al comercio entre ellos, salvo por lo acordado en el Artículo XI del GATT 1994 y sus notas interpretativas. Solamente en el RD-CAFTA se aclara que tal prohibición también aplica a mercancías remanufacturadas. Los textos además aclaran que tales prohibiciones incluyen requisitos sobre los precios de importación / exportación con unas pocas excepciones, concesión de licencias de importación condicionadas al cumplimiento de un requisito de desempeño (salvo en el caso del RD-CAFTA, excepciones relacionadas con la administración de contingentes arancelarios incluidas en el programa de eliminación de aranceles del Anexo 3.3), y restricciones voluntarias sobre la exportación no compatibles con la OMC. Las disposiciones específicas del RD-CAFTA sobre licencias de exportación se enumeran en el Artículo 3.9. Además, ambos Tratados también regulan situaciones donde una de las Partes mantiene restricciones comerciales (tal como embargos comerciales) con un país no Parte. Ambos Tratados contemplan excepciones que se consignan en un anexo y reflejan las excepciones contenidas en las disposiciones de trato nacional en el Anexo 3.2 de cada uno de los Tratados. El RD-CAFTA tiene también disposiciones adicionales que no se encuentran en el texto del TLC Chile – Estados Unidos en cuanto a: i) la prohibición – solamente en los países Centroamericanos y la República Dominicana – de exigirle a una persona de la otra Parte que establezca o mantenga una relación contractual o de algún otro tipo con un distribuidor en el país importador, y ii) una prohibición, - nuevamente sólo en los países Centroamericanos y la República Dominicana – que restringe o prohíbe las importaciones de otra Parte para remediar una violación (real o supuesta) de cualquier ley o reglamento utilizado en las relaciones de importador / agente. En el párrafo final de este Artículo del RD-CAFTA se define lo que se entiende por “distribuidor” y “remediar”.

Licencias de Importación: solamente el RD-CAFTA contempla un Artículo sobre licencias de importación (Art.3.9), que comprende reglas para la notificación y el tratamiento de procedimientos para licencias de importación dentro de los parámetros del Acuerdo de la OMC sobre Procedimientos Para Licencias de Importación.

Cuotas y Trámites Administrativos: los textos relativos a estos temas son muy similares en ambos Tratados (Art.3.12 del TLC Chile – Estados Unidos y Art.3.10 del RD-CAFTA). En términos generales, se indica que las cuotas de cualquier naturaleza aplicadas sobre o en relación con importación o exportación deberán limitarse en costo a los servicios prestados y que no deben usarse como una protección indirecta o con propósitos impositivos. Esta disposición no se aplica a aranceles aduanales, cargos equivalentes a un impuesto interno u otros cargos nacionales de conformidad con el Artículo III: 2 del GATT 1994. En ambos textos, todas las Partes acuerdan no exigir transacciones consulares incluyendo las cuotas y cargos conexos en relación con importaciones. Estados Unidos también están comprometidos a eliminar su Tasa Por Procesamiento de Mercancías para mercancías originadas en Chile y en los países de América Central. Todas las Partes han acordado tener disponibles en la Internet (en el caso del RD-CAFTA) o en la Internet u otra red comparable de telecomunicación computacional (en el caso del TLC Chile – Estados Unidos) una lista de cuotas y cargos impuestos relativos a la importación o la exportación.

Impuestos de Exportación: hay similitudes y diferencias en la forma en que ambos textos tratan este aspecto (Art.3.13 del TLC Chile – Estados Unidos y Art.3.11 del RD-CAFTA). Los textos son similares en cuanto a que no se puede adoptar o mantener impuestos de exportación a las mercancías dirigidas hacia otra de las Partes a menos que tales impuestos sean también adoptados o mantenidos sobre esas mercancías cuando son para consumo doméstico. Sin embargo, el RD-CAFTA es más permisivo, en cuanto a que: i) agrega que los impuestos de exportación sobre mercancías exportados hacia otra de las Partes pueden aplicarse cuando el mismo impuesto grava las exportaciones destinadas hacia cualquiera de las otras Partes del Tratado, y ii) agrega la posibilidad de incluir excepciones de este Artículo en un Anexo 3.11. Este Anexo contempla únicamente impuestos de exportación que gravan el banano, café y carne bobina de Costa Rica.

Impuesto al Lujo: solamente el TLC Chile – Estados Unidos contiene disposiciones sobre este aspecto (Art.3.14) que eliminan el Impuesto al Lujo en Chile en un lapso de 4 años según un mecanismo de eliminación progresiva establecido en el Anexo 3.14.

Productos Distintivos: mientras que en el texto del TLC Chile – Estados Unidos se establecen reglas para productos distintivos (Art.3.15), en el RD-CAFTA sólo se indican las mismas reglas y se listan los mismos productos distintivos de los Estados Unidos, pero contempla la posibilidad de que el Comité de Comercio de Mercancías recomiende que las Partes enmienden el Tratado con el fin de designar como distintivos otros productos a solicitud de una de las Partes (presumiblemente Centroamericanos o de República Dominicana (RD-CAFTA Art.3.12). Estados Unidos designaron al Bourbon Whisky y al Tennessee Whisky como productos distintivos de ese país. Chile hizo lo mismo para el Pisco Chileno, Pajarete y el Vino Asoleado. Según las reglas, los productos distintivos no pueden ser vendidos en el territorio de una Parte a menos que hayan sido producidos en la otra Parte de acuerdo con sus regulaciones específicas de manufactura.

Disposiciones Sobre Aspectos Agropecuarios:

Tal como se explicó anteriormente, tanto el RD-CAFTA como el TLC Chile – Estados Unidos tienen secciones específicas que tratan sobre las disposiciones para el comercio agropecuario. Las dos áreas temáticas comunes en ambos Tratados son los subsidios a las exportaciones y las salvaguardias agrícolas. Más allá de estas áreas comunes, el RD-CAFTA ofrece disposiciones relacionadas con aplicación y administración de contingentes arancelarios; un mecanismo de compensación del azúcar; consultas sobre el comercio de pollo; y una comisión de revisión para agricultura. El TLC Chile – Estados Unidos ofrece disposiciones adicionales relacionadas con mercados agropecuarios y normas de clasificación; reconocimiento mutuo de programas de clasificación para comercialización de carne bovina, y listas de productos y precios de activación para salvaguardias agropecuarias.

Subsidios de Exportación: el trato de los subsidios de exportación es similar en ambos Tratados (Art.3.16 del TLC Chile – Estados Unidos y Art.3.14 del RD-CAFTA) y se basa en el principio de que ninguna Parte introducirá o mantendrá ningún subsidio de exportación sobre ningún producto agropecuario destinado al territorio de la otra Parte, salvo cuando un país no-Parte esté exportando un producto agropecuario beneficiándose con los subsidios a la exportación. En este caso, la Parte importadora consultará con la Parte exportadora con vistas a acordar medidas específicas que la Parte importadora pueda adoptar para contrarrestar el efecto de esas importaciones subsidiadas. Si la Parte importadora adopta las medidas acordadas, la Parte exportadora se abstendrá de aplicar cualquier subsidio de exportación. Más allá de estas disposiciones medulares, las Partes también comparten el objetivo de eliminar multilateralmente los subsidios de exportación para productos agropecuarios.

Medidas de Salvaguardia Agropecuarias: en ambos Tratados se aplican medidas de salvaguardia agropecuaria a una lista específica de productos y únicamente durante el periodo de transición. En el TLC Chile- Estados Unidos (Art.3.18), las medidas de salvaguardia agropecuaria se basan en precio, utilizando mecanismos de activación por precio. Las listas de productos1 y los precios de activación se ofrecen en el Anexo 3.18 y se toman disposiciones para que las Partes evalúen y actualicen periódicamente los precios de activación. Las medidas de salvaguardia agropecuaria en el RD-CAFTA2 (Art.3.15) se basan en volúmenes de activación y están relacionados con el régimen de contingentes arancelarios que estén en efecto, de acuerdo con las Listas de las Partes (Anexo 3.15). Para determinar el arancel, ambos Tratados usan el Trato de Nación Más Favorecida menor que esté en efecto a la fecha precedente a la entrada en efecto del Tratado. Tanto el RD-CAFTA como el TLC Chile – Estados Unidos también definen que en un momento dado, solamente una medida de salvaguardia podrá imponerse sobre una mercancía, es decir, las medidas de salvaguardia bajo el Capítulo respectivo de disposiciones comerciales o bajo el Artículo XIX del GATT 1994 no pueden usarse simultáneamente. En ambos Tratados se contempla la transparencia durante el proceso de imponer alguna medida de salvaguardia. A las Partes que impongan una medida se les otorga un plazo de 60 días para notificarlo por escrito a la Parte que es objeto de la medida. También se toman disposiciones para la consulta entre las Partes en relación con salvaguardias agropecuarias. Una vez que República Dominicana ingresó al CAFTA, este país negoció con los países de América Central nuevos términos para la adopción de salvaguardias agropecuarias (Anexo 3.15).

Disposiciones Sobre Contingentes Arancelarios: en el RD-CAFTA y en el TLC Chile – Estados Unidos, la gran mayoría de los contingentes arancelarios se concentran en productos agropecuarios. En ambos Tratados, las características medulares de los Contingentes Arancelarios agropecuarios son: (i) son concesiones bilaterales de acceso al mercado mediante las cuales un país le concede a otro el acceso según ciertas cuotas que típicamente tienen un factor de crecimiento porcentual durante un periodo de tiempo3; (ii) los contingentes arancelarios que se encuentran dentro de la cuota de Estados Unidos – América Central y Estados Unidos – Chile son cero4, mientras que los contingentes arancelarios dentro de cuota para aquellas convenidas entre República Dominicana y Costa Rica y Nicaragua no son cero; y (iii) los contingentes arancelarios sobre el excedente de la cuota generalmente son eliminadas después de un periodo de tiempo mediante métodos lineales, no lineales o “recargados hacia el final” (back-loading), aunque hay una pequeña cantidad de productos donde los contingentes arancelarios sobre el excedente permanecen en niveles de nación más favorecida. Bajo el RD-CAFTA, el trato que se le otorga a este tema es mucho más detallado que en el TLC Chile – Estados Unidos, indicando que un conjunto mucho más grande de grupos de productos y líneas arancelarias están sujetos a Contingentes Arancelarios en el RD-CAFTA (ver tablas en Figuras 3.3 – 3.11 en el Anexo 3.6 de este análisis). El primer Artículo en la sección de agricultura en el RD-CAFTA (Art.3.13) trata entonces sobre la forma en que los Contingentes Arancelarios deben ser considerados en las listas arancelarias, así como en relación con el Artículo XIII del GATT 1994 y el Acuerdo de la OMC sobre Procedimientos para Licencias de Importación.

Los compromisos de Estados Unidos para el acceso al mercado de contingentes arancelarios de los países del RD-CAFTA son: carne bovina, productos lácteos, azúcar, mantequilla de maní y alcohol etílico. Las categorías de productos incluidos en los contingentes arancelarios de los países de América Central para Estados Unidos son carne bovina, productos lácteos, carne de cerdo, pollo, arroz (en granza y pilado), papas frescas, cebollas frescas, papas prefritas congeladas (tipo french fries), maíz (amarillo y blanco) y sorgo. Las categorías de productos y la cantidad exacta de líneas arancelarias están sujetas a que los contingentes arancelarios varíen en cada país de América Central en relación tanto con los compromisos de acceso al mercado de Estados Unidos como viceversa. La República Dominicana adicionalmente aplica contingentes arancelarios a frijoles, carne de pavo, y productos de glucosa de Estados Unidos. La República Dominicana aplica contingentes arancelarios a pechuga de pollo y a la leche en polvo de Costa Rica, así como a frijoles, pechuga de pollo y cebollas y chayotes de Nicaragua. Costa Rica y Nicaragua aplican recíprocamente contingentes arancelarios a los productos antes mencionados provenientes de República Dominicana. Bajo el TLC Chile – Estados Unidos, Chile aplica contingentes arancelarios a la carne bovina, pollo y pavo. Los productos incluidos en los contingentes arancelarios de Estados Unidos para Chile son carne bovina, productos lácteos, azúcar, tabaco, aguacates, alcachofas procesadas y carne de aves de corral.5 Dentro de estos grupos de contingentes arancelarios en el RD-CAFTA, los países tienen aplicación recíproca para algunos productos lácteos, mientras que Chile y Estados Unidos aplican recíprocamente contingentes arancelarios a la carne bovina y al pollo / carne de aves de corral.

Comercialización Agropecuaria y Normas de Clasificación: la clasificación de productos agropecuarios (Art.3.17) se encuentra únicamente en el TLC Chile – Estados Unidos ya que este tema es de connotación particular en el comercio de Chile – Estados Unidos de carne bovina. El Tratado contiene un anexo detallado sobre el reconocimiento recíproco de programas de clasificación para efectos de comercialización de carne bovina (Anexo 3.17). Detalles adicionales relativos a la clasificación de carne bovina se ofrecen en el Apéndice 3.17-A, en una tabla comparativa de nomenclatura de cortes de carne, así como en el Apéndice 3.17-B donde se comparan las normas para carne bovina de Chile con los grados de calidad de la carne bovina según el Departamento de Agricultura de Estados Unidos (USDA).

Mecanismo de Compensación del Azúcar: en el RD-CAFTA, los mecanismos de compensación del azúcar (Art.3.16) contemplan una compensación en el caso que, en un año dado, Estados Unidos decida compensar en lugar de otorgar trato libre de aranceles a algunas o a todas las mercancías con alto contenido de azúcar que gozan de exención de aranceles. La compensación sería equivalente a las rentas económicas estimadas que los exportadores de la Parte habrían obtenido. Los productos de azúcar se listan en el sub-párrafo 3 (c) del Apéndice I de la Lista de Estados Unidos del Anexo 3.3. El TLC Chile – Estados Unidos no tiene un mecanismo correspondiente para el azúcar, pero otorga concesiones de acceso al mercado dependiendo de la situación de superávit del azúcar.

Consultas Sobre el Comercio de Pollo: bajo el RD-CAFTA (Art.3.17), las Partes acceden a consultar y revisar la aplicación y operación del Tratado en lo relacionado con el comercio de pollo en el noveno año después de la fecha de entrada en vigencia. En el TLC Chile – Estados Unidos se dio un intercambio de correspondencia adicional mediante el cual ambos gobiernos acordaron apremiar a sus respectivas entidades especializadas para que implementaran las acciones endientes a obtener acceso al mercado de productos avícolas para beneficio mutuo de ambas Partes. En el RD-CAFTA, Costa Rica y El Salvador también intercambiaron correspondencia al respecto con Estados Unidos.

Grupos de Trabajo, Comités y Comisiones Sobre Comercio Agropecuario: el RD-CAFTA y el TLC Chile – Estados Unidos tienen enfoques diferentes para tratar aspectos institucionales relacionados con el comercio de productos agrícolas. En el TLC Chile – Estados Unidos, en el Artículo 3.17 se establece un Grupo de Trabajo Sobre Comercio Agropecuario, que le rinde informes al Comité de Comercio de Mercancías (Art.3.23), pero únicamente para (i) supervisar la operación de normas de clasificación y calidad y los programas de expansión y desarrollo, y (ii) para coordinar con el Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio. Bajo el RD-CAFTA, se toman disposiciones para ambos organismos. Primero, el Tratado contempla el establecimiento de una Comisión de Revisión Agropecuaria en el año 14 después de la fecha de entrada en vigencia de este Tratado para revisar su aplicación y operación (Art.3.18). Segundo, en el Artículo 3.19 se establece la creación de un Comité sobre Comercio Agropecuario con términos de referencia más amplios que los mecanismos, a través de los cuales las Partes resolverían asuntos relacionados con consulta y cooperación.

Disposiciones Sobre Textiles y Vestido:

La Sección G de ambos textos contiene disposiciones especiales sobre textiles y vestido. En el TLC Chile – Estados Unidos estas disposiciones contemplan salvaguardias, reglas de origen, cooperación aduanera y definiciones. El RD-CAFTA contiene disposiciones sobre esos mismos aspectos, así como otras relacionadas con el reembolso de aranceles aduaneros, trato libre de aranceles para ciertas mercancías, eliminación de ciertas restricciones cuantitativas, tasas arancelarias de nación más favorecida para ciertas mercancías, trato de arancel preferencial para vestidos de lana ensamblados en Costa Rica, y trato de arancel preferencial para prendas de vestido no originarias de Nicaragua. Estas disposiciones se explican más adelante.

Reembolso de Aranceles Aduaneros: en el párrafo 1 de estas disposiciones (Art.3.20), presente sólo en el RD-CAFTA, se contempla el reembolso de aranceles aduaneros pagados en exceso por la importación de productos textiles o de vestido originarios entre el 1 de enero, 2004 y la fecha de entrada en vigencia del Tratado, es decir, retroactivamente. En los párrafos 2 y 3 se describen las condiciones y plazos que afectan el cumplimiento del párrafo 1, indicando cada uno respectivamente que, (a) el párrafo 1 no se aplicará si la Parte afectada proporciona una notificación escrita a las otras Partes, a más tardar 90 días antes de la fecha de entrada en vigencia del Tratado indicando que no cumplirá con el párrafo 1; y (b) no obstante el párrafo 2, el párrafo 1 se aplicará con respecto al beneficio que se ha acordado entre las partes si a más tardar 90 días antes de la fecha de entrada en vigencia de este Tratado para esa Parte, se envía una notificación escrita a las otras Partes indicando que proporcionará un beneficio equivalente a aquél estipulado en el párrafo 1. El párrafo 4 adicionalmente indica que este Artículo no aplicará a un producto textil o de vestido que califique para trato de arancel preferencial según los Artículos 3.21, 3.27 o 3.28.

Trato Libre de Impuestos para Ciertas Mercancías: el Artículo 3.21 del RD-CAFTA dispone que las Partes, en cualquier momento, otorgarán acceso libre de impuestos a mercancías certificadas que clasifiquen dentro de las siguientes categorías: tejidos hechos con telares manuales de la industria tradicional; mercancías hechas a mano con dichos tejidos de la industria tradicional; o mercancías artesanales folklóricas tradicionales.

Eliminación de Restricciones Cuantitativas Existentes: el Artículo 3.22 del RD-CAFTA dispone la eliminación en Estados Unidos de cualquier restricción cuantitativa que este país mantenga al amparo del Acuerdo de la OMC sobre los Textiles y el Vestido que afecte las exportaciones de textiles y vestidos de Costa Rica, la República Dominicana, El Salvador y Guatemala. Los productos que específicamente se benefician con esta disposición se encuentran en el Anexo 3.22.

Medidas de Salvaguardia para Textiles y Vestido: tanto el TLC Chile – Estados Unidos (Art.3.19) como el RD-CAFTA (Art.3.23) contemplan un aumento de emergencia en la tasa arancelaria en casos específicos y bajo ciertas condiciones. En el RD-CAFTA, una medida de salvaguardia puede ser impuesta solamente durante el periodo de transición (definido como un periodo de 5 años iniciándose en la fecha en que el Tratado entra en vigencia). En el texto del TLC Chile – Estados Unidos, ninguna medida puede ser mantenida más allá del octavo año después que el arancel para ese producto haya alcanzado el nivel cero. Según ambos textos, ninguna Parte importadora puede imponer una medida de salvaguardia, después de realizar una investigación, si la importación está causando perjuicio grave o amenaza real para la producción nacional de productos iguales o directamente competitivos. La medida de salvaguardia consistirá de un arancel que alcance el nivel mínimo del NMF al momento en que el Tratado entró en vigencia o el nivel del NMF al momento en que la medida es impuesta. La medida puede ser efectiva durante un periodo máximo de 3 años. Ambos textos mencionan los elementos que deben observarse con el fin de determinar si en realidad se ha causado daño serio o si existe una amenaza verdadera. Estos elementos incluyen cambios en la producción, la productividad, la utilización de la capacidad, las existencias, la participación en el mercado, las exportaciones, los salarios, el empleo, los precios internos, los beneficios y las inversiones, pero no pueden incluirse los cambios en tecnología o en la preferencia del consumidor. Ambos textos establecen reglas para notificación y consulta, aunque el RD-CAFTA es más detallado en este aspecto. Ambos establecen que una salvaguardia puede ser impuesta sobre un producto dado solamente una vez. Hay una diferencia en cuanto al nivel al cual el arancel debe regresar una vez terminada la medida de salvaguardia: en el texto del TLC Chile – Estados Unidos, tal nivel es cero, volverá a gozar de la condición de libre de derechos; en el RD-CAFTA el nivel es la cuota fijada en el programa de eliminación de aranceles de la Parte que impone la medida como si la medida de salvaguardia nunca hubiese sido aplicada. Ambos textos prosiguen luego estableciendo derechos de compensación y represalia. La compensación puede consistir en concesiones que tengan efectos comerciales sustancialmente equivalentes, o equivalentes al valor del arancel adicional esperado como resultado de la medida de salvaguardia. Si (en el RD-CAFTA, después de 30 días) las partes no se ponen de acuerdo en la compensación, la Parte afectada puede resarcirse tomando acciones arancelarias que tengan efectos comerciales sustancialmente equivalentes al efecto comercial provocado por la medida de salvaguardia. Tal compensación puede imponerse sobre cualquier mercancía de la Parte que aplica la medida. A pesar de que se trata de diferentes lenguajes, ambos textos manifiestan que las Partes mantienen sus derechos y obligaciones bajo la OMC para imponer las salvaguardias del Artículo XIX del GATT. El TLC Chile – Estados Unidos, aunque no el RD-CAFTA, incluye también la posibilidad de aplicar salvaguardias al amparo del Acuerdo en textiles y vestido. Finalmente, ambos textos también establecen que las Partes no pueden aplicar, con relación a una misma mercancía a la misma vez, una medida de salvaguardia a los textiles, así como ninguna salvaguardia de la OMC, y en el caso del RD-CAFTA, otra medida de salvaguardia bajo el RD-CAFTA.

Cooperación Aduanera: (Art.3.21 del TLC Chile – Estados Unidos y Art.3.24 del RD-CAFTA ) ver análisis del Capítulo 5 sobre Administración Aduanera.

Reglas de Origen y Asuntos Conexos para Textiles y Vestido: (Art.3.20 del TLC Chile – Estados Unidos y Art.3.25 del RD- CAFTA) ver análisis del Capítulo 4 sobre Reglas de Origen y Procedimientos de Origen.

Arancel de Nación Más Favorecida para Ciertas Mercancías: el RD-CAFTA contempla que en el caso de productos incluidos en los Capítulos 61 a 63 del SA que no son originarios, Estados Unidos aplicará el arancel de Nación Más Favorecida únicamente sobre el valor de las mercancías ensambladas menos el valor de las telas fabricadas en Estados Unidos, los componentes tejidos a forma en Estados Unidos, y cualquier otro material de origen estadounidense utilizado en la producción de esa mercancía (Art.3.26).

Trato de Arancel Preferencial Para Prendas de Vestir de Lana Ensambladas en Costa Rica: el RD-CAFTA contempla un arancel preferencial del 50% del valor de la columna 1 del Programa de Aranceles Armonizados para prendas de vestir de lana tipo sastre para hombre, niño, mujer y niña fabricadas en Estados Unidos que sean, tanto cortadas como cosidas o ensambladas de cualquier otra forma, en Costa Rica a partir de telas producidas fuera del territorio del RD-CAFTA (Artículo y Anexo 3.27). Los tratos preferenciales para mercancías no originarias están cuantitativamente restringidos a 500,000 metros cuadrados equivalentes (MCE) durante cada uno de los primeros 2 años después de la fecha en que el Tratado entra en vigencia. Tanto Costa Rica como Estados Unidos acuerdan consultar 18 meses después de la fecha en que el Tratado entre en vigencia en lo que se refiere a la operación de este Anexo y la disponibilidad de lana en la región.

Trato de Arancel Preferencial Para Prendas de Vestir No Originarias de Nicaragua: el RD-CAFTA dispone otorgarle a algunas mercancías no originarias de Nicaragua el mismo trato que se le otorgan a las mismas mercancías originarias. Este trato está limitado a prendas de algodón y de fibras artificiales contempladas en los Capítulos 61 y 62 del SA (Artículo y Anexo 3.28). Los tratos preferenciales para mercancías no originarias están cuantitativamente restringidos a 100,000,000 de metros cuadrados equivalentes (MCE) durante cada uno de los primeros 5 años, y luego están sujetos a reducciones progresivas y lineales hasta el noveno año, momento en el cual la cuota alcanza los 20,000,000 MCE. Iniciando el décimo año después de la fecha de entrada en vigencia de este Tratado, este Anexo dejará de aplicarse.

Definiciones Para las Disposiciones Sobre Textiles y Vestido: tanto el TLC Chile – Estados Unidos como el RD-CAFTA contemplan definiciones para esta Sección del Capítulo 3. En las definiciones hay similitudes y diferencias (Artículo 3.22 del TLC Chile – Estados Unidos y Art.3.29 del RD-CAFTA). En el TLC Chile – Estados Unidos se define solicitud de origen, Parte exportadora, Parte importadora, entidad interesada, mercancía textil o del vestido, medida de salvaguardia textil y periodo de transición.

Disposiciones Institucionales: ambos Tratados establecen un Comité para el Comercio de Mercancías (Artículo 3.23 del TLC Chile – Estados Unidos y Art.3.30 del RD-CAFTA) integrado por representantes de cada una de las Partes. Podrá reunirse a solicitud de cualquiera de las Partes o de la Comisión de Libre Comercio a nivel de gabinete para considerar asuntos que surjan de este Capítulo o de los Capítulos sobre Reglas de Origen y Administración Aduanera. Entre las funciones principales, comprende lo relacionado con la promoción comercial y con barreras al comercio, en particular barreras no arancelarias. En el RD-CAFTA también se ofrece asesoría y recomendaciones para el Comité de Creación de Capacidades Relacionadas con el Comercio sobre necesidades de asistencia técnica en áreas relacionadas con acceso a mercados, reglas de origen y administración aduanera.

Definiciones: en los textos se encuentran definiciones similares para los siguientes términos: Acuerdo Antidumping, películas publicitarias y grabaciones, Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido, mercancía agropecuaria, muestras comerciales de valor insignificante, transacciones consulares, consumido, libre de derechos, subsidios a la exportación, mercancías destinadas a exhibición o demostración, artículos admitidos temporalmente con propósitos deportivos, licencias de exportación, requisitos de desempeño, materiales de publicidad impresos, y Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias (SCM) de la OMC; (Artículo 3.24 del TLC Chile – Estados Unidos y Art.3.31 del RD-CAFTA). El TLC Chile – Estados Unidos tiene también definiciones para Artículos susceptibles de trato libre de aranceles bajo el Sistema Preferencial Generalizado de Estados Unidos, medios portadores, y programa de aranceles diferidos. El RD-CAFTA incluye una definición para Acuerdo sobre Licencias de Importación. El RD-CAFTA incluye una definición de medio portador en el Capítulo 15, Comercio Electrónico.



1 Los productos Chilenos sobre los cuales Estados Unidos puede imponer salvaguardias agropecuarias incluyen vegetales (entre otros, brócoli, zanahorias, apio, espinacas, maíz dulce, castañas chinas, repollos de Bruselas, espárragos, alcachofas), hongos, polvo o harina de cebolla, cebollas seca, polvo o harina de ajo, ajos secos, aguacates, melones, cerezas (dulces y ácidas), peras, albaricoques, frutas y mixturas de frutas, nueces, tomates (enteros, trozos, en puré, en pasta, en salsa), y jugo y pulpa de naranja. Los productos de Estados Unidos en la lista de salvaguardias de Chile incluyen carne (de primates, ballenas, delfines, tortugas, reptiles, y demás carnes similares), huevos de aves con cáscara (frescos, conservados o cocinados), arroz (en granza, pilado y de grano partido), harina de arroz, trigo, almidón de trigo y gluten de trigo.

2 Los países Centroamericanos y la República Dominicana listan los siguientes productos de Estados Unidos para los cuales se pueden aplicar salvaguardias agrícolas: ajos, glucosa, productos lácteos (queso, mantequilla, leche en polvo, helados, lácteos líquidos y otros lácteos); pollo (muslos); arroz (en granza y pilado); pimientos dulces; tomates; zanahorias; cebollas; papas; frijoles; maíz (blanco y amarillo); sirope de maíz con alto contenido de fructuosa; aceite vegetal; cerdo; carne bovina; sorgo; carne (enlatada y procesada); y harina de trigo. Los productos de América Central para los cuales Estados Unidos pueden usar salvaguardias agrícolas incluyen productos lácteos (queso, mantequilla, helados, crema fluida fresca y leche agria y otros lácteos), maníes y mantequilla de maní.

3 Diferentes factores de crecimiento incluyen, por ejemplo, crecimiento lineal y compuesto, cantidades fijas, y cantidades variables.

4 Los Contingentes Arancelarios de República Dominicana para la leche en polvo de los Estados Unidos tiene una tasa según cuota que no es cero.

5 Adicional a estos productos agrícolas, Estados Unidos aplica Contingentes Arancelarios a algunos productos no agrícolas tales como llantas, cobre, y vajillas para hoteles y restaurantes.


Capítulo 2 Anexo3.1 del Capítulo 3

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