Los servicios de telecomunicaciones se tratan en el
Capítulo 13 del TLC Chile – Estados Unidos y del RD-CAFTA. Dichos capítulos
cubren principios regulatorios respecto de servicios de telecomunicaciones,
mientras que la apertura de mercados se trata en los capítulos sobre
comercio transfronterizo e inversión.
Ambos textos siguen la misma estructura básica para la
cobertura de los servicios de telecomunicaciones. Los dos capítulos
contienen 7 Artículos y dos (en el caso del TLC Chile – Estados Unidos) y
cuatro (en el caso del RD-CAFTA) Anexos. A continuación se describen los
principales temas contemplados en cada Capítulo.
Ambito de aplicación: el Capítulo sobre
telecomunicaciones del RD-CAFTA no se aplica a Costa Rica; en su lugar, el
país asumió compromisos específicos que se estipulan en el Anexo 13. El
Capítulo en el TLC Chile – Estados Unidos se aplica a las medidas que adopte
o mantenga una Parte, relacionadas con a) el acceso a, y el uso de redes
públicas de telecomunicaciones y servicios y (b) las obligaciones de los
proveedores dominantes de servicios públicos de telecomunicaciones. El
RD-CAFTA usa un lenguaje idéntico, salvo que reemplaza el término
“proveedores dominantes” por “proveedores importantes” y el inciso (a) no se
aplica a las redes públicas de telecomunicaciones.27 Asimismo, en el
RD-CAFTA la obligación en (b) no se limita sólo a los proveedores
dominantes/importantes, sino que más bien se aplica a los proveedores de
servicios de telecomunicaciones en un sentido más amplio. Ambos Capítulos
también cubren (c) el suministro de servicios de información; y (d) otras
medidas relativas a las redes o servicios públicos de telecomunicaciones.
Las medidas relativas a la radiodifusión o a la distribución por cable de
programas de radio o de televisión se excluyen de toda cobertura, salvo para
garantizar que las empresas que operen estaciones de radiodifusión y
sistemas de cable tengan acceso y uso continuo de las redes (TLC Chile-EU
solamente) y servicios públicos de telecomunicaciones.
Acceso a y uso de redes y servicios públicos de
telecomunicaciones: según el Artículo 13.2 de ambos Tratados, las
empresas de la otra Parte deberán tener acceso a, y podrán hacer uso de,
cualquier servicio público de telecomunicaciones ofrecido en su territorio o
de manera transfronteriza, incluidos los circuitos arrendados, en términos y
condiciones razonables y no discriminatorias. Cada Parte también garantizará
que empresas de la otra Parte puedan usar servicios públicos de
telecomunicaciones para transmitir información y para tener acceso a
información contenida en bases de datos o almacenada de otra forma que sea
legible por una máquina. A los países miembros de ambos Tratados también se
les permite tomar medidas para (a) garantizar la seguridad y
confidencialidad de los mensajes; o (b) proteger la privacidad de datos
personales no públicos de los suscriptores de servicios públicos de
telecomunicaciones, siempre que éstas medidas no sean discriminatorias. Las
únicas condiciones que una Parte podrá imponer respecto de acceso y uso de
las redes o servicios públicos de telecomunicaciones son aquellas destinadas
a salvaguardar las responsabilidades respecto de servicio público de los
proveedores de redes o de servicios públicos de telecomunicaciones, en
particular las destinadas a proveer servicio universal y a proteger la
integridad técnica de las redes o servicios públicos de telecomunicaciones.
Tales condiciones podrán incluir: (a) requisitos para usar interfaces
técnicas específicas, y (b) procedimientos para otorgar licencias, permisos,
registros o notificaciones que, de adoptarse o mantenerse, sean
transparentes y cuyo trámite de las solicitudes se resuelva de manera
expedita. En el RD-CAFTA se aclara que las solicitudes tienen que ser
procesadas “de conformidad con las leyes y regulaciones nacionales de cada
Parte”.
Interconexión y obligaciones de los proveedores
dominantes/importantes: las obligaciones relativas a la interconexión
con proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones y las
obligaciones relacionadas con los proveedores dominantes/importantes se
cubren en los Artículos 13.3 y 13.4 de cada TLC.
Interconexión: en ambos textos, se establece que
los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones en el
territorio de una Parte deberán permitir la interconexión, directa o
indirectamente, con proveedores de servicios de telecomunicaciones de la
otra Parte (Arts. 13.3.1 y 13.3.2 del TLC Chile-Estados Unidos y
Art.13.3.1 del RD-CAFTA). A estos proveedores se les exigirá que “tomen
acciones razonables” para proteger la confidencialidad de la información
comercialmente sensible de, o relacionado con, proveedores y usuarios
finales de los servicios públicos de telecomunicaciones, y solamente
usen tal información para proveer esos servicios. En el TLC Chile –
Estados Unidos se aclara que esto se llevará a cabo de conformidad con
las leyes y regulaciones nacionales de cada Parte. El RD-CAFTA requiere
que cada Parte le otorgue a su organismo regulador de telecomunicaciones
la autoridad para requerir a los proveedores de telecomunicaciones
públicos el registro de sus contratos de interconexión. Ambos Capítulos
también definen (a) los términos generales y condiciones de
interconexión entre los proveedores dominantes/importantes y las
instalaciones y equipos de los proveedores de servicios públicos de
telecomunicaciones; (b) las opciones de interconexión con los
proveedores dominantes/importantes; (c) la disponibilidad pública de las
ofertas de interconexión; (d) la disponibilidad pública de los
procedimientos para negociación de interconexión; y (e) la
disponibilidad pública de los acuerdos de interconexión celebrados con
los proveedores dominantes/importantes (Art.13.4.8 del TLC Chile-Estados
Unidos y Artículo Art.13.4.5 del RD-CAFTA). Para cualquier Parte del
RD-CAFTA que no tenga un compromiso vigente de conformidad con el GATS
que asegure que un proveedor dominante/importante en su territorio
proporcione interconexión a tarifas basadas en costos, una obligación
equivalente se hará efectiva dos años después de la fecha de entrada en
vigencia de este Tratado; o el 1 de enero del 2007, según lo que ocurra
primero. El Tratado también establece las condiciones para fijar tarifas
de interconexión durante el periodo de transición (Anexo 13.4.5).
Tratamiento de los proveedores
dominantes/importantes: el RD-CAFTA y el TLC Chile – Estados Unidos
requieren que los proveedores dominantes/importantes otorguen a los
proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de la otra Parte
un trato no discriminatorio. El TLC Chile-Estados Unidos no califica
dicho trato, mientras que el RD-CAFTA indica que éste no debe ser menos
favorable que el que tales proveedores le otorguen a sus subsidiarias,
afiliadas o a cualquier proveedor de servicios no afiliado.
Salvaguardias competitivas: utilizando un
lenguaje similar, ambos textos limitan las prácticas anticompetitivas
por parte de los proveedores dominantes/importantes, tales como
subsidios cruzados anticompetitivos, información obtenida de los
competidores con resultados anticompetitivos y no poner a disposición,
en forma oportuna, de los proveedores de servicios públicos de
telecomunicaciones, información técnica sobre las instalaciones
esenciales y la información comercialmente relevante.
Desagregación de elementos de la red: en ambos
textos se les exige a los proveedores dominantes/importantes que le
otorguen a los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones
de la otra Parte acceso a los elementos de red de manera desagregada y
en términos, condiciones y con tarifas basadas en costos, que sean
razonables, no discriminatorias, para el suministro de servicios
públicos de telecomunicaciones. Además en el RD-CAFTA se requiere que
los términos, condiciones y tarifas basadas en costos sean
transparentes. Las partes de ambos Tratados podrán determinar cuáles
elementos de red deberán estar disponibles en su territorio y cuáles
proveedores pueden obtener tales elementos, de conformidad con sus leyes
y regulaciones. El TLC Chile – Estados Unidos limita esta disposición al
especificar los criterios que debe aplicar la entidad competente para
determinar los elementos de la red que deberán estar disponibles. Se
establece que los organismos competentes de cada Parte considerarán como
mínimo “si el acceso a tales elementos de la red, al ser de naturaleza
protegida, son necesarios, y si la imposibilidad de entregar acceso a
tales elementos de las redes, podría debilitar la capacidad de los
proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de la otra Parte
para suministrar los servicios que pretende ofrecer; u otros factores
establecidos en la ley o regulación nacionales, de la manera en que ese
organismo interpreta estos factores”.
Co-localización: en los dos Tratados se estipula
que los proveedores dominantes/importantes deberán suministrar a los
proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de la otra
Parte, co-localización física de los equipos necesarios para
interconectarse en términos, condiciones y tarifas basadas en costos,
que sean razonables y no discriminatorias (Art.13.4.4 del TLC
Chile-Estados Unidos y Art.13.4.7 del RD-CAFTA). Sin embargo, los textos
difieren en cuanto a que el RD-CAFTA requiere que los términos y
condiciones también sean transparentes. Por otro lado, en el TLC Chile –
Estados Unidos, se estipula que los proveedores dominantes también deben
suministrar a los proveedores de servicios públicos de
telecomunicaciones acceso a elementos de la red en forma desagregada y
en términos, condiciones y a tarifas basadas en costos que sean
razonables y no discriminatorias.
Reventa: ambos textos (Art.13.4.5 del TLC
Chile-Estados Unidos y Art.13.4.3 del RD-CAFTA) requieren que sus Partes
se aseguren que los proveedores dominantes/importantes en sus
territorios ofrezcan para reventa, a tarifas razonables, a los
proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de otra Parte,
servicios públicos de telecomunicaciones que tales proveedores
dominantes/importantes suministren al por menor a los usuarios finales
que no son proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones. Los
textos difieren en cuanto a las condiciones estipuladas para satisfacer
la norma de “razonabilidad”. En el RD-CAFTA, las tarifas al por mayor
establecidas de acuerdo con las leyes y reglamentos de una Parte
satisfacen la norma de razonabilidad, mientras que en el TLC Chile –
Estados Unidos las tarifas que satisfacen la norma incluyen, pero no se
limitan, a dichas tarifas al por mayor. Ambos textos también estipulan
que los proveedores dominantes/importantes en sus territorios no pueden
imponer condiciones o limitaciones discriminatorias o irrazonables en la
reventa de tales servicios. Una obligación equivalente que se aplica a
todos los proveedores (en contraposición a los proveedores
dominantes/importantes) de servicios de telecomunicaciones se menciona
en un Artículo separado en el RD-CAFTA (Art.13..3.2). En el Anexo
13.4(5)(b) del Capítulo sobre Telecomunicaciones del TLC Chile – Estados
Unidos, este último país establece que a un revendedor que obtiene
tarifas al por mayor de un servicio de telecomunicaciones que está
disponible al por menor sólo para una categoría de suscriptores, se le
podrá prohibir que ofrezca tales servicios a una categoría diferente de
suscriptores. En el RD-CAFTA, este tipo de limitación puede ser impuesta
por todos los miembros del Tratado (Nota 7 de pie de página).
Portabilidad del número y paridad del discado:
ambos textos establecen en dos Artículos diferentes (Art.13.4.6 y 13.4.7
del TLC Chile-Estados Unidos y Art.13.3.3 y 13.3.4 del RD-CAFTA) que los
proveedores dominantes/importantes deberán proporcionar portabilidad de
número y paridad de discado en la medida de lo técnicamente factible a
los proveedores de servicios de telecomunicaciones de la otra Parte. La
portabilidad de número será proporcionada de manera oportuna y bajo
términos y condiciones razonables. El Salvador, Guatemala, Honduras y
Nicaragua podrán tomar en cuenta la factibilidad económica de
suministrar portabilidad de número. Los proveedores dominantes también
deberán ofrecer a los proveedores de servicios públicos de
telecomunicaciones de la otra Parte acceso no discriminatorio a números
de teléfono y servicios conexos sin demoras irrazonables en el discado.
Acceso a los derechos de paso: el RD-CAFTA
incorpora una disposición adicional (Art.13.4.8) mediante la cual los
proveedores importantes en su territorio deberán conceder acceso a sus
postes, ductos, conductos y derechos de paso a los proveedores de
servicios públicos de telecomunicaciones de otra Parte en términos,
condiciones y tarifas que sean razonables y no discriminatorias. Para El
Salvador, esta disposición aplicará cuando su legislación permita que
los postes, ductos, conductos y derechos de paso constituyan recursos
esenciales (Anexo 13.4.8).
Salvo por las disposiciones relativas a la
interconexión que no se relacionan con los proveedores
dominantes/importantes (es decir, de (a) hasta (e) en el párrafo sobre
“interconexión), ninguna de las disposiciones anteriores se aplica a
proveedores de servicios comerciales móviles en los países miembros de
ambos Tratados (nota de pie de página del Art.13.4) o a compañías de
telefonía rural en Estados Unidos (Anexo 13.4 (1) del TLC Chile –
Estados Unidos y Anexo 13.3 del RD-CAFTA). En ambos Tratados se
establece que un organismo regulatorio estadual en Estados Unidos podrá
exceptuar de estas obligaciones a un portador local rural de
intercambio. El Salvador, Guatemala, Honduras, y Nicaragua podrán
también designar y eximir a una compañía de telefonía rural en su
territorio de esas obligaciones, en tanto que la compañía de telefonía
rural suministre servicios públicos de telecomunicaciones a menos del
dos por ciento de las líneas suscritas instaladas en el territorio de la
Parte. Bajo ninguno de los Tratados, estas disposiciones limitan a la
autoridad de una Parte para imponer las medidas anteriores a los
proveedores de servicios comerciales móviles o compañías de telefonía
rural.
Sistemas de cable submarino: utilizando diferente
lenguaje, ambos Capítulos establecen que los proveedores de sistemas de
cable submarino garantizarán un trato no discriminatorio para el acceso a
tales sistemas (Artículo 13.5). El RD-CAFTA establece que el trato que
ofrezcan los operadores de cables submarinos debe también ser “razonable”,
pero no define lo que se entiende por “razonable”. La obligación se aplica
en el RD-CAFTA a un proveedor autorizado para operar sistemas de cable
submarino como servicio público de telecomunicaciones. En el TLC Chile –
Estados Unidos, por otro lado, las Partes tienen libertad de clasificar a un
sistema de cable submarino dentro de su territorio como un proveedor de
servicio público de telecomunicaciones y sobre esa base decidir si se aplica
o no la obligación.
Condiciones para el Suministro de Servicios de
Información: utilizando virtualmente el mismo lenguaje, ambos textos
estipulan los requisitos de información que no podrán ser impuestos a una
empresa en el territorio de una Parte que se clasifica como proveedor de
servicios de información y que provee tales servicios a través de
instalaciones que no son propias (Art.13.6). A pesar de esta disposición, a
una Parte se le permite tomar la acción que corresponda para subsanar
cualquier comportamiento anticompetitivo de un proveedor de servicios de
información o promover la competencia o salvaguardar los intereses de los
consumidores.
Organismos regulatorios independientes y proveedores de
servicios de telecomunicaciones propiedad del gobierno: de acuerdo con
el Artículo 13.7 en ambos Capítulos, las Partes se comprometen a crear un
organismo regulatorio de telecomunicaciones independiente y a garantizar que
sus decisiones y procedimientos sean imparciales para todos los interesados.
Además, el RD-CAFTA no permite un trato discriminatorio en favor de
proveedores servicios públicos de telecomunicaciones o de servicios de
información que sean propiedad del gobierno, y las Partes se comprometen a
poner su empeño para asegurar que su entidad reguladora de
telecomunicaciones obtenga los recursos necesarios para cumplir con sus
funciones.
Servicio Universal: el Artículo 13.8 de ambos
Capítulos estipula que cualquier obligación de servicio universal que
mantenga una Parte deberá ser administrada de manera transparente, no
discriminatoria, y competitivamente neutral, y garantizará que la obligación
de servicio universal no sea más gravosa de lo necesario para el tipo de
servicio universal que se ha definido. En el TLC Chile – Estados Unidos, la
obligación también se aplica a obligaciones de servicio universal que una
Parte adopte, permitiendo de esta manera a las partes imponer nuevas
obligaciones de servicio universal.
Licencias y Otras Autorizaciones: en ambos textos se
permite que una Parte pueda exigir a un proveedor de servicios públicos de
telecomunicaciones tener una licencia para proveer el servicio. En el
RD-CAFTA también se permite que las Partes exijan tener una concesión,
permiso, registro u otro tipo de autorización. En el Artículo 13.9 de ambos
Capítulos también se consigna el tipo de información que la Parte pondrá a
disposición del público cuando una licencia u otro tipo de autorización es
requerida para ofrecer el servicio.
Asignación y Uso de Recursos Escasos: según el
Artículo 13.10 de ambos Capítulos, cada Parte administrará sus
procedimientos para la asignación y uso de recursos de telecomunicaciones
escasos, incluyendo frecuencias, números y servidumbres de paso, de una
manera objetiva, oportuna, transparente y no discriminatoria. La disposición
del TLC Chile – Estados Unidos además establece que cada Parte pondrá a
disposición del público el estado acutal de distribución de las bandas de
frecuencias asignadas, pero no estará obligada a proporcionar la
identificación detallada de las frecuencias asignadas para usos específicos.
En el RD-CAFTA esto último también se aplica, pero limitándose a las
frecuencias asignadas para uso específico del gobierno. Cada Parte
conserva el derecho de ejercer (TLC Chile – Estados Unidos)
/establecer y aplicar (RD-CAFTA) sus políticas relativas al espectro y
la administración de las frecuencias, siempre que se haga de una manera que
sea compatible con las disposiciones del Tratado.
Cumplimiento: las autoridades competentes tendrán
autoridad para hacer cumplir las medidas que adopten las Partes relativas a
las obligaciones establecidas en los Artículos 13.2 hasta 13.5 y para
imponer sanciones efectivas (Artículo 13.11).
Solución de Controversias Internas sobre
Telecomunicaciones: los procedimientos para la resolución de
controversias internas sobre telecomunicaciones se estipulan en el Artículo
13.12 de ambos Capítulos. Los Artículos cubren tres temas principales:
Recurso ante los organismos regulatorios de telecomunicaciones,
Reconsideración y Revisión judicial. Estos temas complementan dos Artículos
– Disposiciones administrativas y Revisión y apelación – del Capítulo sobre
Transparencia de cada Tratado. Pueden resaltarse dos diferencias principales
entre los dos textos. Primero, en lo relativo a solución de controversias
respecto de Tratados de interconexión ente proveedores de servicios públicos
de telecomunicaciones de la otra Parte y un proveedor dominante/importante
de la Parte, el TLC Chile-Estados Unidos requiere que al primero se le
conceda el recurso de acudir ante un organismo nacional regulatorio de
telecomunicaciones u otro organismo pertinente. El RD-CAFTA
garantiza el recurso ante un organismo regulatorio de telecomunicaciones de
una forma más amplia, entendiéndose, por ejemplo, que para Estados Unidos
este organismo podrá ser una autoridad regulatoria estadual. Segundo, bajo
“Revisión Judicial” según el texto del TLC Chile – Estados Unidos, cualquier
empresa agraviada por una determinación o decisión de un organismo nacional
regulatorio de telecomunicaciones u otro organismo pertinente, puede obtener
la revisión judicial de dicha determinación o decisión ante una autoridad
judicial independiente e imparcial. En el RD-CAFTA, esta disposición se
aplica tanto cuando una empresa ha sido agraviada como cuando sus
intereses son afectados adversamente por una determinación o decisión
del organismo regulador de telecomunicaciones de la Parte. Sin embargo, el
término “afectados adversamente” no se define.
Transparencia: en el Artículo 13.13 de ambos Tratados
se estipulan las medidas relativas al acceso y uso de los servicios públicos
de telecomunicaciones que cada Parte deberá poner a disposición del público.
En ambos Artículos se listan medidas relacionadas con (a) tarifas y otros
términos y condiciones del servicio; (b) interfases técnicas; (c) los
organismos responsables de la elaboración, modificación, y adopción de
medidas relativas a normalización que afecten el acceso y uso; (d)
condiciones para la conexión de equipo terminal u otro equipo a las redes
públicas de telecomunicaciones; y (e) requisitos de notificación, permiso,
registro o licencia. El RD-CAFTA incorpora una medida adicional sobre los
procedimientos relacionados con procesos judiciales u otros procedimientos
contenciosos. De acuerdo con los Artículos 18.2 (Publicación) y 18.3
(Notificación y Suministro de Información), el RD-CAFTA también requiere que
(a) se publiquen prontamente (o de otra manera se hagan disponibles
públicamente) los reglamentos de su organismo regulatorio de
telecomunicaciones y las tarifas para usuarios finales presentadas ante el
organismo regulatorio de telecomunicaciones y que (b) las personas
interesadas reciban la notificación pública adecuada por adelantado y que
tengan la oportunidad de emitir comentarios sobre cualquier reglamento
propuesto por su organismo regulatorio de telecomunicaciones.
Flexibilidad en la elección de tecnologías:
utilizando una redacción marginalmente distinta, el Artículo 13.14 de ambos
Capítulos sobre telecomunicaciones estipula que ninguna Parte impedirá que
los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones tengan la
flexibilidad para escoger las tecnologías que ellos usarán para suministrar
sus servicios, incluyendo los servicios comerciales móviles inalámbricos. El
lenguaje utilizado en el TLC Chile – Estados Unidos hace de esta una
cláusula de “buena intención”, mientras que si tales impedimentos son
impuestos bajo el RD-CAFTA, éstos deberán ser consecuentes con los intereses
legítimos de las políticas públicas.
Abstención: las Partes de ambos Tratados reconocen la
importancia de confiar en las fuerzas del mercado para alcanzar variadas
alternativas en el suministro de servicios de telecomunicaciones. Para este
fin cada Parte podrá abstenerse de aplicar su regulación a un servicio de
telecomunicación que la Parte clasifique como un servicio público de
telecomunicaciones, si su organismo regulatorio de telecomunicaciones
determina que: el cumplimiento de dicha regulación no es necesaria para
impedir prácticas injustificadas o discriminatorias, así como para la
protección de los consumidores y que la abstención sea compatible con el
interés público (Art.13.15). La diferencia más importante entre ambos textos
reside en que, en el TLC Chile – Estados Unidos, aunque no en el RD-CAFTA,
se especifica que la abstención se dispondrá conforme a la legislación
interna.
Compromisos Específicos de Costa Rica en Materia de
Servicios de Telecomunicaciones
(Anexo 13 del RD-CAFTA)
Costa Rica asumió compromisos específicos en relación con
los principios regulatorios de las telecomunicaciones, en sustitución de las
obligaciones que se establecen en el Capítulo 13 del RD-CAFTA. Asimismo,
Costa Rica asumió compromisos específicos en relación a acceso a los
mercados. Dichos compromisos se resumen a continuación.
Nuevo marco jurídico para el proveedor importante de
telecomunicaciones: Costa Rica se comprometió a promulgar un nuevo
marco jurídico para fortalecer al Instituto Costarricense de
Electricidad (ICE) a más tardar el 31 de diciembre, 2004.
Compromisos selectivos y graduales de apertura del mercado
-
Apertura gradual y
selectiva de ciertos servicios de telecomunicaciones: Costa Rica
se compromete a permitir, sobre una base no discriminatoria, a los
proveedores de servicios de telecomunicaciones de otros países
miembros del RD-CAFTA, competir efectivamente para suministrar
directamente al cliente, a través de la tecnología de su escogencia,
servicios de telecomunicaciones en su territorio tales como: (i)
servicios de redes privadas, a más tardar el 1 de enero del 2006;
(ii) servicios de Internet, a más tardar el 1 de enero del 2006; y
(iii) servicios inalámbricos móviles, a más tardar el 1 de enero del
2007. Esta disposición también aplicará a cualquier otro servicio de
telecomunicaciones que Costa Rica decida permitir en el futuro.
Principios Regulatorios: Costa Rica se
comprometió a poner en vigencia un nuevo marco regulatorio para los
servicios de telecomunicaciones a partir del 1 de enero, 2006, que será
conforme, aunque no limitado, a las siguientes disposiciones:
-
Servicio universal:
el compromiso que adquiere Costa Rica en cuanto a servicio universal
difiere del Artículo 13.8 del RD-CAFTA en que Costa Rica explícitamente reconoce su derecho a definir el tipo de obligaciones
de servicio universal que desea mantener. Costa Rica, así como otros
miembros del RD-CAFTA se comprometen a que la administración del
servicio universal sea transparente, no discriminatoria, y con
neutralidad en la competencia, y que no sea más gravosa de lo
necesario para el tipo de servicio universal definido.
-
Independencia de la
autoridad regulatoria: de acuerdo con el Artículo 13.7, Costa
Rica se compromete a establecer o mantener una autoridad regulatoria
para los servicios de telecomunicaciones y a asegurar que sus
decisiones y procedimientos sean imparciales con respecto a todos
los participantes en el mercado. Para garantizar la independencia
del regulador, Costa Rica usa un lenguaje más general que el
utilizado en el Artículo 13.7. En particular, Costa Rica impone como
único requisito que la autoridad competente sea independiente de
todo proveedor de servicios de telecomunicaciones y que no tenga que
responder ante ellos. Mientras, el Artículo 13.7 estipula que las
Partes garantizarán que la autoridad regulatoria no tendrá ningún
interés financiero ni asumirá ninguna función operativa en ninguna
de las empresas proveedoras, y que cualquier interés financiero que
mantenga en un proveedor de servicios públicos de telecomunicaciones
no influirá en las decisiones y procedimientos de su ente regulador
de telecomucaciones. Costa Rica tampoco contempla ningún compromiso
para eliminar el trato discriminatorio en favor de los proveedores
gubernamentales de servicios públicos de telecomunicaciones ni para
intentar asegurar que la entidad regulatoria cuenta con los fondos
suficientes para llevar a cabo sus funciones. En concordancia con el
Artículo 13.11 (Cumplimiento), Costa Rica se compromete a autorizar
que su órgano regulador de telecomunicaciones imponga sanciones
efectivas para hacer cumplir las medidas internas estipuladas en el
Anexo.
-
Transparencia:
Costa Rica se comprometió a poner a disposición del público los
procedimientos aplicables a la interconexión con un proveedor importante y sus acuerdos de interconexión u ofertas de
interconexión de referencia. Cost Rica también pondrá a disposición
del público toda la información relativa a la concesión y
autorización de licencias y los procedimientos requeridos a
proveedores de servicios de telecomunicaciones y los términos
y condiciones para todas las licencias o autorizaciones
emitidas. En esta disposición se combinan algunos, aunque no todos,
los elementos de los Artículos 13.4.5, 13.9 y 13.13.
-
Asignación y uso de
recursos escasos: utilizando un lenguaje similar al del Artículo
13.10 del texto principal del Tratado, Costa Rica se compromete a
administrar los procedimientos para que la asignación y utilización
de recursos escasos, incluyendo frecuencias, números y los derechos
de vía, sean administrados de manera objetiva, oportuna,
transparente y no discriminatoria, por una autoridad nacional
competente. A diferencia de los demás miembros del RD-CAFTA, Costa
Rica no se compromete a hacer del dominio público el estado actual
de las bandas de frecuencia autorizadas. Con respecto a licencias,
Costa Rica establece que aquellas que sean necesarias para el uso
del espectro serán emitidas directamente a los proveedores del
servicio, de acuerdo con la legislación nacional.
-
Interconexión
regulada: Costa Rica asegurará que el suministro de
interconexión a los proveedores de servicios públicos de
telecomunicaciones de otra Parte con un proveedor importante se haga
en una forma oportuna, en términos y condiciones no discriminatorios
y con tarifas basadas en costos que sean transparentes, razonables y
que tengan en cuenta la viabilidad económica. Tal obligación replica
en parte lo estipulado en el Artículo 13.4.5 (iv), sin embargo se
omite el requisito de que las tarifas de interconexión se provean
“suficientemente desagregadas, de manera que el proveedor no
necesite pagar por componentes de la red o instalaciones que no se
requieran para el servicio que pretende suministrar”. Costa Rica
tampoco se compromete con otros términos y condiciones de carácter
general para la interconexión entre proveedores importantes y
las instalaciones y equipos de los proveedores públicos de servicios
de telecomunicaciones mencionados en el apartado (a) del Artículo
13.4.5, así como con los incisos (b) hasta (e) de dicho Artículo
(ver la sub-sección Interconexión anterior). El compromiso de
Costa Rica respecto de interconexión regulada también establece que
todo proveedor de servicios que solicite la interconexión con un
proveedor importante podrá acudir ante un órgano nacional
independiente, que podrá ser la autoridad reguladora a la que se
hace referencia anteriormente, para resolver dentro de un plazo
razonable las diferencias con respecto a los términos, condiciones y
tarifas de interconexión. Este compromiso es semejante en parte a lo
dispuesto en “Recursos ante los organismos regulatorios de
telecomunicaciones” del Artículo 13.12, y se omite toda referencia a
la “Reconsideración”, “Revisión judicial” de ese Artículo y a las
“Disposiciones administrativas” del Capítulo 18 sobre Transparencia.
-
Acceso y Uso de Redes:
el compromiso adquirido por Costa Rica respecto de acceso
y uso de las redes repite la mayor parte del texto utilizado en el
Artículo 13.2.1 hasta 13.2.4. Una diferencia notable entre los dos
textos es que las medidas que Costa Rica podrá tomar – para asegurar
la seguridad y confidencialidad de los mensajes, o para proteger la
privacidad de datos personales de suscriptores de los servicios
públicos de telecomunicaciones que no son del dominio público – y
que limitan el acceso y el uso de la red, no estarán sujetos al
requisito de no discriminación. Costa Rica también excluyó parte del
texto del Artículo 13.2.5 (b), que permite a las Partes imponer
condiciones relativas al acceso y uso de la red pública de
telecomunicaciones o de los servicios, necesarias para proteger la
integridad técnica de la red o los servicios públicos de
telecomunicaciones. Costa Rica también omitió una lista indicativa
de condiciones de acceso y uso de su compromiso.
-
Condiciones para
suministro de servicios de información: el compromiso de Costa
Rica con relación a las condiciones para suministro de servicios de
información es similar a lo que se dispone en el Artículo 13.6
(Condiciones para Suministro de Servicios de Información) del
RD-CAFTA. Una diferencia importante entre los dos textos es que si
bien ambos establecen que una Parte podrá intentar remediar alguna
práctica anticompetitiva de un proveedor de servicios de información
o promover de alguna otra forma la competencia o salvaguardar los
intereses de los consumidores, el texto del Artículo 13.6 limita
tales acciones a requerir que el proveedor de los servicios de
información (a) suministre esos servicios al público en general; (b)
justifique sus tarifas de acuerdo a sus costos; (c) registre las
tarifas para tales servicios; (d) interconecte sus redes con
cualquier cliente particular para el suministro de tales servicios;
o (e) esté conforme con cualquier norma o regulación técnica
particular sobre interconexión que no sea para la interconexión a
las redes públicas de telecomunicaciones. Por otro lado, Costa Rica
se reserva el derecho de tomar cualquier acción que considere
adecuada para subsanar las prácticas anticompetitivas de un
proveedor de servicios de información o para promover la competencia
o salvaguardar los intereses de los consumidores.
-
Competencia:
utilizando un lenguaje similar al encontrado en el Artículo 13.4.2
(Salvaguardias Competitivas), Costa Rica se compromete a mantener
medidas adecuadas a efectos de prevenir que los proveedores, que por
sí mismos o en conjunto, sean un proveedor importante se comporten
de manera anticompetitiva. El compromiso además establece una lista
indicativa de prácticas anticompetitivas, que es más limitada que la
del Artículo 13.4.2.
-
Sistemas de Cable
Submarino: el compromiso de Costa Rica con relación a los
sistemas de cable submarino es similar a lo estipulado en el
Artículo 13.5 del RD-CAFTA.
-
Flexibilidad en la
Elección de Tecnologías: Costa Rica se compromete a no
evitar que los proveedores de servicios de telecomunicaciones tengan
flexibilidad para elegir sus tecnologías. El texto empleado es
idéntico al del Artículo 13.14 del RD-CAFTA, excepto por que Costa
Rica no estipula explícitamente que la obligación se aplica al
suministro de servicios comerciales de telefonía móvil inalámbrica.
Además, no se ofrece una definición de servicios públicos de
telecomunicaciones y por lo tanto no es posible determinar a priori
si éstos están cubiertos o no por el compromiso.
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Costa Rica no estableció
compromisos específicos en cuanto a reventa, portabilidad de
número, paridad de discado, desagregación de los elementos de las
redes, co-localización, acceso a los derechos de paso y abstención.
27 El RD-CAFTA también excluye del Artículo 13.17 (Definiciones)
una definición para red pública de telecomunicaciones (y también para red
privada).
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