Guía Comparativa TLC - Chile - Estados Unidos y RD-CAFTA - Capítulo 13: Telecommunications

Guía Comparativa del Tratado de Libre Comercio Entre Chile y Estados Unidos y el
Tratado de Libre Comercio Entre República Dominicana – Centroamérica y Estados Unidos
ESTUDIO REALIZADO POR EL COMITÉ TRIPARTITO


Capítulo Trece: Telecomunicaciones

Tabla de Contenido


Los servicios de telecomunicaciones se tratan en el Capítulo 13 del TLC Chile – Estados Unidos y del RD-CAFTA. Dichos capítulos cubren principios regulatorios respecto de servicios de telecomunicaciones, mientras que la apertura de mercados se trata en los capítulos sobre comercio transfronterizo e inversión.

Ambos textos siguen la misma estructura básica para la cobertura de los servicios de telecomunicaciones. Los dos capítulos contienen 7 Artículos y dos (en el caso del TLC Chile – Estados Unidos) y cuatro (en el caso del RD-CAFTA) Anexos. A continuación se describen los principales temas contemplados en cada Capítulo.

Ambito de aplicación: el Capítulo sobre telecomunicaciones del RD-CAFTA no se aplica a Costa Rica; en su lugar, el país asumió compromisos específicos que se estipulan en el Anexo 13. El Capítulo en el TLC Chile – Estados Unidos se aplica a las medidas que adopte o mantenga una Parte, relacionadas con a) el acceso a, y el uso de redes públicas de telecomunicaciones y servicios y (b) las obligaciones de los proveedores dominantes de servicios públicos de telecomunicaciones. El RD-CAFTA usa un lenguaje idéntico, salvo que reemplaza el término “proveedores dominantes” por “proveedores importantes” y el inciso (a) no se aplica a las redes públicas de telecomunicaciones.27 Asimismo, en el RD-CAFTA la obligación en (b) no se limita sólo a los proveedores dominantes/importantes, sino que más bien se aplica a los proveedores de servicios de telecomunicaciones en un sentido más amplio. Ambos Capítulos también cubren (c) el suministro de servicios de información; y (d) otras medidas relativas a las redes o servicios públicos de telecomunicaciones. Las medidas relativas a la radiodifusión o a la distribución por cable de programas de radio o de televisión se excluyen de toda cobertura, salvo para garantizar que las empresas que operen estaciones de radiodifusión y sistemas de cable tengan acceso y uso continuo de las redes (TLC Chile-EU solamente) y servicios públicos de telecomunicaciones.

Acceso a y uso de redes y servicios públicos de telecomunicaciones: según el Artículo 13.2 de ambos Tratados, las empresas de la otra Parte deberán tener acceso a, y podrán hacer uso de, cualquier servicio público de telecomunicaciones ofrecido en su territorio o de manera transfronteriza, incluidos los circuitos arrendados, en términos y condiciones razonables y no discriminatorias. Cada Parte también garantizará que empresas de la otra Parte puedan usar servicios públicos de telecomunicaciones para transmitir información y para tener acceso a información contenida en bases de datos o almacenada de otra forma que sea legible por una máquina. A los países miembros de ambos Tratados también se les permite tomar medidas para (a) garantizar la seguridad y confidencialidad de los mensajes; o (b) proteger la privacidad de datos personales no públicos de los suscriptores de servicios públicos de telecomunicaciones, siempre que éstas medidas no sean discriminatorias. Las únicas condiciones que una Parte podrá imponer respecto de acceso y uso de las redes o servicios públicos de telecomunicaciones son aquellas destinadas a salvaguardar las responsabilidades respecto de servicio público de los proveedores de redes o de servicios públicos de telecomunicaciones, en particular las destinadas a proveer servicio universal y a proteger la integridad técnica de las redes o servicios públicos de telecomunicaciones. Tales condiciones podrán incluir: (a) requisitos para usar interfaces técnicas específicas, y (b) procedimientos para otorgar licencias, permisos, registros o notificaciones que, de adoptarse o mantenerse, sean transparentes y cuyo trámite de las solicitudes se resuelva de manera expedita. En el RD-CAFTA se aclara que las solicitudes tienen que ser procesadas “de conformidad con las leyes y regulaciones nacionales de cada Parte”.

Interconexión y obligaciones de los proveedores dominantes/importantes: las obligaciones relativas a la interconexión con proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones y las obligaciones relacionadas con los proveedores dominantes/importantes se cubren en los Artículos 13.3 y 13.4 de cada TLC.

Interconexión: en ambos textos, se establece que los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones en el territorio de una Parte deberán permitir la interconexión, directa o indirectamente, con proveedores de servicios de telecomunicaciones de la otra Parte (Arts. 13.3.1 y 13.3.2 del TLC Chile-Estados Unidos y Art.13.3.1 del RD-CAFTA). A estos proveedores se les exigirá que “tomen acciones razonables” para proteger la confidencialidad de la información comercialmente sensible de, o relacionado con, proveedores y usuarios finales de los servicios públicos de telecomunicaciones, y solamente usen tal información para proveer esos servicios. En el TLC Chile – Estados Unidos se aclara que esto se llevará a cabo de conformidad con las leyes y regulaciones nacionales de cada Parte. El RD-CAFTA requiere que cada Parte le otorgue a su organismo regulador de telecomunicaciones la autoridad para requerir a los proveedores de telecomunicaciones públicos el registro de sus contratos de interconexión. Ambos Capítulos también definen (a) los términos generales y condiciones de interconexión entre los proveedores dominantes/importantes y las instalaciones y equipos de los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones; (b) las opciones de interconexión con los proveedores dominantes/importantes; (c) la disponibilidad pública de las ofertas de interconexión; (d) la disponibilidad pública de los procedimientos para negociación de interconexión; y (e) la disponibilidad pública de los acuerdos de interconexión celebrados con los proveedores dominantes/importantes (Art.13.4.8 del TLC Chile-Estados Unidos y Artículo Art.13.4.5 del RD-CAFTA). Para cualquier Parte del RD-CAFTA que no tenga un compromiso vigente de conformidad con el GATS que asegure que un proveedor dominante/importante en su territorio proporcione interconexión a tarifas basadas en costos, una obligación equivalente se hará efectiva dos años después de la fecha de entrada en vigencia de este Tratado; o el 1 de enero del 2007, según lo que ocurra primero. El Tratado también establece las condiciones para fijar tarifas de interconexión durante el periodo de transición (Anexo 13.4.5).

Tratamiento de los proveedores dominantes/importantes: el RD-CAFTA y el TLC Chile – Estados Unidos requieren que los proveedores dominantes/importantes otorguen a los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de la otra Parte un trato no discriminatorio. El TLC Chile-Estados Unidos no califica dicho trato, mientras que el RD-CAFTA indica que éste no debe ser menos favorable que el que tales proveedores le otorguen a sus subsidiarias, afiliadas o a cualquier proveedor de servicios no afiliado.

Salvaguardias competitivas: utilizando un lenguaje similar, ambos textos limitan las prácticas anticompetitivas por parte de los proveedores dominantes/importantes, tales como subsidios cruzados anticompetitivos, información obtenida de los competidores con resultados anticompetitivos y no poner a disposición, en forma oportuna, de los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones, información técnica sobre las instalaciones esenciales y la información comercialmente relevante.

Desagregación de elementos de la red: en ambos textos se les exige a los proveedores dominantes/importantes que le otorguen a los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de la otra Parte acceso a los elementos de red de manera desagregada y en términos, condiciones y con tarifas basadas en costos, que sean razonables, no discriminatorias, para el suministro de servicios públicos de telecomunicaciones. Además en el RD-CAFTA se requiere que los términos, condiciones y tarifas basadas en costos sean transparentes. Las partes de ambos Tratados podrán determinar cuáles elementos de red deberán estar disponibles en su territorio y cuáles proveedores pueden obtener tales elementos, de conformidad con sus leyes y regulaciones. El TLC Chile – Estados Unidos limita esta disposición al especificar los criterios que debe aplicar la entidad competente para determinar los elementos de la red que deberán estar disponibles. Se establece que los organismos competentes de cada Parte considerarán como mínimo “si el acceso a tales elementos de la red, al ser de naturaleza protegida, son necesarios, y si la imposibilidad de entregar acceso a tales elementos de las redes, podría debilitar la capacidad de los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de la otra Parte para suministrar los servicios que pretende ofrecer; u otros factores establecidos en la ley o regulación nacionales, de la manera en que ese organismo interpreta estos factores”.

Co-localización: en los dos Tratados se estipula que los proveedores dominantes/importantes deberán suministrar a los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de la otra Parte, co-localización física de los equipos necesarios para interconectarse en términos, condiciones y tarifas basadas en costos, que sean razonables y no discriminatorias (Art.13.4.4 del TLC Chile-Estados Unidos y Art.13.4.7 del RD-CAFTA). Sin embargo, los textos difieren en cuanto a que el RD-CAFTA requiere que los términos y condiciones también sean transparentes. Por otro lado, en el TLC Chile – Estados Unidos, se estipula que los proveedores dominantes también deben suministrar a los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones acceso a elementos de la red en forma desagregada y en términos, condiciones y a tarifas basadas en costos que sean razonables y no discriminatorias.

Reventa: ambos textos (Art.13.4.5 del TLC Chile-Estados Unidos y Art.13.4.3 del RD-CAFTA) requieren que sus Partes se aseguren que los proveedores dominantes/importantes en sus territorios ofrezcan para reventa, a tarifas razonables, a los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de otra Parte, servicios públicos de telecomunicaciones que tales proveedores dominantes/importantes suministren al por menor a los usuarios finales que no son proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones. Los textos difieren en cuanto a las condiciones estipuladas para satisfacer la norma de “razonabilidad”. En el RD-CAFTA, las tarifas al por mayor establecidas de acuerdo con las leyes y reglamentos de una Parte satisfacen la norma de razonabilidad, mientras que en el TLC Chile – Estados Unidos las tarifas que satisfacen la norma incluyen, pero no se limitan, a dichas tarifas al por mayor. Ambos textos también estipulan que los proveedores dominantes/importantes en sus territorios no pueden imponer condiciones o limitaciones discriminatorias o irrazonables en la reventa de tales servicios. Una obligación equivalente que se aplica a todos los proveedores (en contraposición a los proveedores dominantes/importantes) de servicios de telecomunicaciones se menciona en un Artículo separado en el RD-CAFTA (Art.13..3.2). En el Anexo 13.4(5)(b) del Capítulo sobre Telecomunicaciones del TLC Chile – Estados Unidos, este último país establece que a un revendedor que obtiene tarifas al por mayor de un servicio de telecomunicaciones que está disponible al por menor sólo para una categoría de suscriptores, se le podrá prohibir que ofrezca tales servicios a una categoría diferente de suscriptores. En el RD-CAFTA, este tipo de limitación puede ser impuesta por todos los miembros del Tratado (Nota 7 de pie de página).

Portabilidad del número y paridad del discado: ambos textos establecen en dos Artículos diferentes (Art.13.4.6 y 13.4.7 del TLC Chile-Estados Unidos y Art.13.3.3 y 13.3.4 del RD-CAFTA) que los proveedores dominantes/importantes deberán proporcionar portabilidad de número y paridad de discado en la medida de lo técnicamente factible a los proveedores de servicios de telecomunicaciones de la otra Parte. La portabilidad de número será proporcionada de manera oportuna y bajo términos y condiciones razonables. El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua podrán tomar en cuenta la factibilidad económica de suministrar portabilidad de número. Los proveedores dominantes también deberán ofrecer a los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de la otra Parte acceso no discriminatorio a números de teléfono y servicios conexos sin demoras irrazonables en el discado.

Acceso a los derechos de paso: el RD-CAFTA incorpora una disposición adicional (Art.13.4.8) mediante la cual los proveedores importantes en su territorio deberán conceder acceso a sus postes, ductos, conductos y derechos de paso a los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de otra Parte en términos, condiciones y tarifas que sean razonables y no discriminatorias. Para El Salvador, esta disposición aplicará cuando su legislación permita que los postes, ductos, conductos y derechos de paso constituyan recursos esenciales (Anexo 13.4.8).

Salvo por las disposiciones relativas a la interconexión que no se relacionan con los proveedores dominantes/importantes (es decir, de (a) hasta (e) en el párrafo sobre “interconexión), ninguna de las disposiciones anteriores se aplica a proveedores de servicios comerciales móviles en los países miembros de ambos Tratados (nota de pie de página del Art.13.4) o a compañías de telefonía rural en Estados Unidos (Anexo 13.4 (1) del TLC Chile – Estados Unidos y Anexo 13.3 del RD-CAFTA). En ambos Tratados se establece que un organismo regulatorio estadual en Estados Unidos podrá exceptuar de estas obligaciones a un portador local rural de intercambio. El Salvador, Guatemala, Honduras, y Nicaragua podrán también designar y eximir a una compañía de telefonía rural en su territorio de esas obligaciones, en tanto que la compañía de telefonía rural suministre servicios públicos de telecomunicaciones a menos del dos por ciento de las líneas suscritas instaladas en el territorio de la Parte. Bajo ninguno de los Tratados, estas disposiciones limitan a la autoridad de una Parte para imponer las medidas anteriores a los proveedores de servicios comerciales móviles o compañías de telefonía rural.

Sistemas de cable submarino: utilizando diferente lenguaje, ambos Capítulos establecen que los proveedores de sistemas de cable submarino garantizarán un trato no discriminatorio para el acceso a tales sistemas (Artículo 13.5). El RD-CAFTA establece que el trato que ofrezcan los operadores de cables submarinos debe también ser “razonable”, pero no define lo que se entiende por “razonable”. La obligación se aplica en el RD-CAFTA a un proveedor autorizado para operar sistemas de cable submarino como servicio público de telecomunicaciones. En el TLC Chile – Estados Unidos, por otro lado, las Partes tienen libertad de clasificar a un sistema de cable submarino dentro de su territorio como un proveedor de servicio público de telecomunicaciones y sobre esa base decidir si se aplica o no la obligación.

Condiciones para el Suministro de Servicios de Información: utilizando virtualmente el mismo lenguaje, ambos textos estipulan los requisitos de información que no podrán ser impuestos a una empresa en el territorio de una Parte que se clasifica como proveedor de servicios de información y que provee tales servicios a través de instalaciones que no son propias (Art.13.6). A pesar de esta disposición, a una Parte se le permite tomar la acción que corresponda para subsanar cualquier comportamiento anticompetitivo de un proveedor de servicios de información o promover la competencia o salvaguardar los intereses de los consumidores.

Organismos regulatorios independientes y proveedores de servicios de telecomunicaciones propiedad del gobierno: de acuerdo con el Artículo 13.7 en ambos Capítulos, las Partes se comprometen a crear un organismo regulatorio de telecomunicaciones independiente y a garantizar que sus decisiones y procedimientos sean imparciales para todos los interesados. Además, el RD-CAFTA no permite un trato discriminatorio en favor de proveedores servicios públicos de telecomunicaciones o de servicios de información que sean propiedad del gobierno, y las Partes se comprometen a poner su empeño para asegurar que su entidad reguladora de telecomunicaciones obtenga los recursos necesarios para cumplir con sus funciones.

Servicio Universal: el Artículo 13.8 de ambos Capítulos estipula que cualquier obligación de servicio universal que mantenga una Parte deberá ser administrada de manera transparente, no discriminatoria, y competitivamente neutral, y garantizará que la obligación de servicio universal no sea más gravosa de lo necesario para el tipo de servicio universal que se ha definido. En el TLC Chile – Estados Unidos, la obligación también se aplica a obligaciones de servicio universal que una Parte adopte, permitiendo de esta manera a las partes imponer nuevas obligaciones de servicio universal.

Licencias y Otras Autorizaciones: en ambos textos se permite que una Parte pueda exigir a un proveedor de servicios públicos de telecomunicaciones tener una licencia para proveer el servicio. En el RD-CAFTA también se permite que las Partes exijan tener una concesión, permiso, registro u otro tipo de autorización. En el Artículo 13.9 de ambos Capítulos también se consigna el tipo de información que la Parte pondrá a disposición del público cuando una licencia u otro tipo de autorización es requerida para ofrecer el servicio.

Asignación y Uso de Recursos Escasos: según el Artículo 13.10 de ambos Capítulos, cada Parte administrará sus procedimientos para la asignación y uso de recursos de telecomunicaciones escasos, incluyendo frecuencias, números y servidumbres de paso, de una manera objetiva, oportuna, transparente y no discriminatoria. La disposición del TLC Chile – Estados Unidos además establece que cada Parte pondrá a disposición del público el estado acutal de distribución de las bandas de frecuencias asignadas, pero no estará obligada a proporcionar la identificación detallada de las frecuencias asignadas para usos específicos. En el RD-CAFTA esto último también se aplica, pero limitándose a las frecuencias asignadas para uso específico del gobierno. Cada Parte conserva el derecho de ejercer (TLC Chile – Estados Unidos) /establecer y aplicar (RD-CAFTA) sus políticas relativas al espectro y la administración de las frecuencias, siempre que se haga de una manera que sea compatible con las disposiciones del Tratado.

Cumplimiento: las autoridades competentes tendrán autoridad para hacer cumplir las medidas que adopten las Partes relativas a las obligaciones establecidas en los Artículos 13.2 hasta 13.5 y para imponer sanciones efectivas (Artículo 13.11).

Solución de Controversias Internas sobre Telecomunicaciones: los procedimientos para la resolución de controversias internas sobre telecomunicaciones se estipulan en el Artículo 13.12 de ambos Capítulos. Los Artículos cubren tres temas principales: Recurso ante los organismos regulatorios de telecomunicaciones, Reconsideración y Revisión judicial. Estos temas complementan dos Artículos – Disposiciones administrativas y Revisión y apelación – del Capítulo sobre Transparencia de cada Tratado. Pueden resaltarse dos diferencias principales entre los dos textos. Primero, en lo relativo a solución de controversias respecto de Tratados de interconexión ente proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de la otra Parte y un proveedor dominante/importante de la Parte, el TLC Chile-Estados Unidos requiere que al primero se le conceda el recurso de acudir ante un organismo nacional regulatorio de telecomunicaciones u otro organismo pertinente. El RD-CAFTA garantiza el recurso ante un organismo regulatorio de telecomunicaciones de una forma más amplia, entendiéndose, por ejemplo, que para Estados Unidos este organismo podrá ser una autoridad regulatoria estadual. Segundo, bajo “Revisión Judicial” según el texto del TLC Chile – Estados Unidos, cualquier empresa agraviada por una determinación o decisión de un organismo nacional regulatorio de telecomunicaciones u otro organismo pertinente, puede obtener la revisión judicial de dicha determinación o decisión ante una autoridad judicial independiente e imparcial. En el RD-CAFTA, esta disposición se aplica tanto cuando una empresa ha sido agraviada como cuando sus intereses son afectados adversamente por una determinación o decisión del organismo regulador de telecomunicaciones de la Parte. Sin embargo, el término “afectados adversamente” no se define.

Transparencia: en el Artículo 13.13 de ambos Tratados se estipulan las medidas relativas al acceso y uso de los servicios públicos de telecomunicaciones que cada Parte deberá poner a disposición del público. En ambos Artículos se listan medidas relacionadas con (a) tarifas y otros términos y condiciones del servicio; (b) interfases técnicas; (c) los organismos responsables de la elaboración, modificación, y adopción de medidas relativas a normalización que afecten el acceso y uso; (d) condiciones para la conexión de equipo terminal u otro equipo a las redes públicas de telecomunicaciones; y (e) requisitos de notificación, permiso, registro o licencia. El RD-CAFTA incorpora una medida adicional sobre los procedimientos relacionados con procesos judiciales u otros procedimientos contenciosos. De acuerdo con los Artículos 18.2 (Publicación) y 18.3 (Notificación y Suministro de Información), el RD-CAFTA también requiere que (a) se publiquen prontamente (o de otra manera se hagan disponibles públicamente) los reglamentos de su organismo regulatorio de telecomunicaciones y las tarifas para usuarios finales presentadas ante el organismo regulatorio de telecomunicaciones y que (b) las personas interesadas reciban la notificación pública adecuada por adelantado y que tengan la oportunidad de emitir comentarios sobre cualquier reglamento propuesto por su organismo regulatorio de telecomunicaciones.

Flexibilidad en la elección de tecnologías: utilizando una redacción marginalmente distinta, el Artículo 13.14 de ambos Capítulos sobre telecomunicaciones estipula que ninguna Parte impedirá que los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones tengan la flexibilidad para escoger las tecnologías que ellos usarán para suministrar sus servicios, incluyendo los servicios comerciales móviles inalámbricos. El lenguaje utilizado en el TLC Chile – Estados Unidos hace de esta una cláusula de “buena intención”, mientras que si tales impedimentos son impuestos bajo el RD-CAFTA, éstos deberán ser consecuentes con los intereses legítimos de las políticas públicas.

Abstención: las Partes de ambos Tratados reconocen la importancia de confiar en las fuerzas del mercado para alcanzar variadas alternativas en el suministro de servicios de telecomunicaciones. Para este fin cada Parte podrá abstenerse de aplicar su regulación a un servicio de telecomunicación que la Parte clasifique como un servicio público de telecomunicaciones, si su organismo regulatorio de telecomunicaciones determina que: el cumplimiento de dicha regulación no es necesaria para impedir prácticas injustificadas o discriminatorias, así como para la protección de los consumidores y que la abstención sea compatible con el interés público (Art.13.15). La diferencia más importante entre ambos textos reside en que, en el TLC Chile – Estados Unidos, aunque no en el RD-CAFTA, se especifica que la abstención se dispondrá conforme a la legislación interna.

Compromisos Específicos de Costa Rica en Materia de Servicios de Telecomunicaciones
(Anexo 13 del RD-CAFTA)

Costa Rica asumió compromisos específicos en relación con los principios regulatorios de las telecomunicaciones, en sustitución de las obligaciones que se establecen en el Capítulo 13 del RD-CAFTA. Asimismo, Costa Rica asumió compromisos específicos en relación a acceso a los mercados. Dichos compromisos se resumen a continuación.

Nuevo marco jurídico para el proveedor importante de telecomunicaciones: Costa Rica se comprometió a promulgar un nuevo marco jurídico para fortalecer al Instituto Costarricense de Electricidad (ICE) a más tardar el 31 de diciembre, 2004.

Compromisos selectivos y graduales de apertura del mercado

  • Consolidación de nivel de acceso al mercado: Costa Rica permitirá a los proveedores de servicios de otros países miembros del RD-CAFTA suministrar servicios de telecomunicaciones en términos y condiciones no menos favorables que aquellas establecidas u otorgadas de conformidad con su legislación vigente al 27 de enero del 2003.

  • Apertura gradual y selectiva de ciertos servicios de telecomunicaciones: Costa Rica se compromete a permitir, sobre una base no discriminatoria, a los proveedores de servicios de telecomunicaciones de otros países miembros del RD-CAFTA, competir efectivamente para suministrar directamente al cliente, a través de la tecnología de su escogencia, servicios de telecomunicaciones en su territorio tales como: (i) servicios de redes privadas, a más tardar el 1 de enero del 2006; (ii) servicios de Internet, a más tardar el 1 de enero del 2006; y (iii) servicios inalámbricos móviles, a más tardar el 1 de enero del 2007. Esta disposición también aplicará a cualquier otro servicio de telecomunicaciones que Costa Rica decida permitir en el futuro.

Principios Regulatorios: Costa Rica se comprometió a poner en vigencia un nuevo marco regulatorio para los servicios de telecomunicaciones a partir del 1 de enero, 2006, que será conforme, aunque no limitado, a las siguientes disposiciones:

  • Servicio universal: el compromiso que adquiere Costa Rica en cuanto a servicio universal difiere del Artículo 13.8 del RD-CAFTA en que Costa Rica explícitamente reconoce su derecho a definir el tipo de obligaciones de servicio universal que desea mantener. Costa Rica, así como otros miembros del RD-CAFTA se comprometen a que la administración del servicio universal sea transparente, no discriminatoria, y con neutralidad en la competencia, y que no sea más gravosa de lo necesario para el tipo de servicio universal definido.
     

  • Independencia de la autoridad regulatoria: de acuerdo con el Artículo 13.7, Costa Rica se compromete a establecer o mantener una autoridad regulatoria para los servicios de telecomunicaciones y a asegurar que sus decisiones y procedimientos sean imparciales con respecto a todos los participantes en el mercado. Para garantizar la independencia del regulador, Costa Rica usa un lenguaje más general que el utilizado en el Artículo 13.7. En particular, Costa Rica impone como único requisito que la autoridad competente sea independiente de todo proveedor de servicios de telecomunicaciones y que no tenga que responder ante ellos. Mientras, el Artículo 13.7 estipula que las Partes garantizarán que la autoridad regulatoria no tendrá ningún interés financiero ni asumirá ninguna función operativa en ninguna de las empresas proveedoras, y que cualquier interés financiero que mantenga en un proveedor de servicios públicos de telecomunicaciones no influirá en las decisiones y procedimientos de su ente regulador de telecomucaciones. Costa Rica tampoco contempla ningún compromiso para eliminar el trato discriminatorio en favor de los proveedores gubernamentales de servicios públicos de telecomunicaciones ni para intentar asegurar que la entidad regulatoria cuenta con los fondos suficientes para llevar a cabo sus funciones. En concordancia con el Artículo 13.11 (Cumplimiento), Costa Rica se compromete a autorizar que su órgano regulador de telecomunicaciones imponga sanciones efectivas para hacer cumplir las medidas internas estipuladas en el Anexo.
     

  • Transparencia: Costa Rica se comprometió a poner a disposición del público los procedimientos aplicables a la interconexión con un proveedor importante y sus acuerdos de interconexión u ofertas de interconexión de referencia. Cost Rica también pondrá a disposición del público toda la información relativa a la concesión y autorización de licencias y los procedimientos requeridos a proveedores de servicios de telecomunicaciones y los términos y condiciones para todas las licencias o autorizaciones emitidas. En esta disposición se combinan algunos, aunque no todos, los elementos de los Artículos 13.4.5, 13.9 y 13.13.
     

  • Asignación y uso de recursos escasos: utilizando un lenguaje similar al del Artículo 13.10 del texto principal del Tratado, Costa Rica se compromete a administrar los procedimientos para que la asignación y utilización de recursos escasos, incluyendo frecuencias, números y los derechos de vía, sean administrados de manera objetiva, oportuna, transparente y no discriminatoria, por una autoridad nacional competente. A diferencia de los demás miembros del RD-CAFTA, Costa Rica no se compromete a hacer del dominio público el estado actual de las bandas de frecuencia autorizadas. Con respecto a licencias, Costa Rica establece que aquellas que sean necesarias para el uso del espectro serán emitidas directamente a los proveedores del servicio, de acuerdo con la legislación nacional.
     

  • Interconexión regulada: Costa Rica asegurará que el suministro de interconexión a los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de otra Parte con un proveedor importante se haga en una forma oportuna, en términos y condiciones no discriminatorios y con tarifas basadas en costos que sean transparentes, razonables y que tengan en cuenta la viabilidad económica. Tal obligación replica en parte lo estipulado en el Artículo 13.4.5 (iv), sin embargo se omite el requisito de que las tarifas de interconexión se provean “suficientemente desagregadas, de manera que el proveedor no necesite pagar por componentes de la red o instalaciones que no se requieran para el servicio que pretende suministrar”. Costa Rica tampoco se compromete con otros términos y condiciones de carácter general para la interconexión entre proveedores importantes y las instalaciones y equipos de los proveedores públicos de servicios de telecomunicaciones mencionados en el apartado (a) del Artículo 13.4.5, así como con los incisos (b) hasta (e) de dicho Artículo (ver la sub-sección Interconexión anterior). El compromiso de Costa Rica respecto de interconexión regulada también establece que todo proveedor de servicios que solicite la interconexión con un proveedor importante podrá acudir ante un órgano nacional independiente, que podrá ser la autoridad reguladora a la que se hace referencia anteriormente, para resolver dentro de un plazo razonable las diferencias con respecto a los términos, condiciones y tarifas de interconexión. Este compromiso es semejante en parte a lo dispuesto en “Recursos ante los organismos regulatorios de telecomunicaciones” del Artículo 13.12, y se omite toda referencia a la “Reconsideración”, “Revisión judicial” de ese Artículo y a las “Disposiciones administrativas” del Capítulo 18 sobre Transparencia.
     

  • Acceso y Uso de Redes: el compromiso adquirido por Costa Rica respecto de acceso y uso de las redes repite la mayor parte del texto utilizado en el Artículo 13.2.1 hasta 13.2.4. Una diferencia notable entre los dos textos es que las medidas que Costa Rica podrá tomar – para asegurar la seguridad y confidencialidad de los mensajes, o para proteger la privacidad de datos personales de suscriptores de los servicios públicos de telecomunicaciones que no son del dominio público – y que limitan el acceso y el uso de la red, no estarán sujetos al requisito de no discriminación. Costa Rica también excluyó parte del texto del Artículo 13.2.5 (b), que permite a las Partes imponer condiciones relativas al acceso y uso de la red pública de telecomunicaciones o de los servicios, necesarias para proteger la integridad técnica de la red o los servicios públicos de telecomunicaciones. Costa Rica también omitió una lista indicativa de condiciones de acceso y uso de su compromiso.

  • Condiciones para suministro de servicios de información: el compromiso de Costa Rica con relación a las condiciones para suministro de servicios de información es similar a lo que se dispone en el Artículo 13.6 (Condiciones para Suministro de Servicios de Información) del RD-CAFTA. Una diferencia importante entre los dos textos es que si bien ambos establecen que una Parte podrá intentar remediar alguna práctica anticompetitiva de un proveedor de servicios de información o promover de alguna otra forma la competencia o salvaguardar los intereses de los consumidores, el texto del Artículo 13.6 limita tales acciones a requerir que el proveedor de los servicios de información (a) suministre esos servicios al público en general; (b) justifique sus tarifas de acuerdo a sus costos; (c) registre las tarifas para tales servicios; (d) interconecte sus redes con cualquier cliente particular para el suministro de tales servicios; o (e) esté conforme con cualquier norma o regulación técnica particular sobre interconexión que no sea para la interconexión a las redes públicas de telecomunicaciones. Por otro lado, Costa Rica se reserva el derecho de tomar cualquier acción que considere adecuada para subsanar las prácticas anticompetitivas de un proveedor de servicios de información o para promover la competencia o salvaguardar los intereses de los consumidores.
     

  • Competencia: utilizando un lenguaje similar al encontrado en el Artículo 13.4.2 (Salvaguardias Competitivas), Costa Rica se compromete a mantener medidas adecuadas a efectos de prevenir que los proveedores, que por sí mismos o en conjunto, sean un proveedor importante se comporten de manera anticompetitiva. El compromiso además establece una lista indicativa de prácticas anticompetitivas, que es más limitada que la del Artículo 13.4.2.
     

  • Sistemas de Cable Submarino: el compromiso de Costa Rica con relación a los sistemas de cable submarino es similar a lo estipulado en el Artículo 13.5 del RD-CAFTA.
     

  • Flexibilidad en la Elección de Tecnologías: Costa Rica se compromete a no evitar que los proveedores de servicios de telecomunicaciones tengan flexibilidad para elegir sus tecnologías. El texto empleado es idéntico al del Artículo 13.14 del RD-CAFTA, excepto por que Costa Rica no estipula explícitamente que la obligación se aplica al suministro de servicios comerciales de telefonía móvil inalámbrica. Además, no se ofrece una definición de servicios públicos de telecomunicaciones y por lo tanto no es posible determinar a priori si éstos están cubiertos o no por el compromiso.
     

  • Costa Rica no estableció compromisos específicos en cuanto a reventa, portabilidad de número, paridad de discado, desagregación de los elementos de las redes, co-localización, acceso a los derechos de paso y abstención.



27 El RD-CAFTA también excluye del Artículo 13.17 (Definiciones) una definición para red pública de telecomunicaciones (y también para red privada).


Capítulo 12 Capítulo 14

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