Guía Comparativa TLC - Chile - Estados Unidos y RD-CAFTA - Capítulo 14: Temporary Entry for Business Persons

Guía Comparativa del Tratado de Libre Comercio Entre Chile y Estados Unidos y el
Tratado de Libre Comercio Entre República Dominicana – Centroamérica y Estados Unidos
ESTUDIO REALIZADO POR EL COMITÉ TRIPARTITO


Capítulo Catorce: Entrada Temporal de Personas de Negocios

Tabla de Contenido


Solamente el TLC Chile – Estados Unidos contiene un capítulo relacionado con la Entrada Temporal de Personas de Negocios. Este capítulo no figura en el tratado RD-CAFTA y el tema no se trata en el Tratado. Consecuentemente, este resumen se refiere únicamente al texto del TLC Chile – Estados Unidos.

Principios y Obligaciones Generales: estipulados en los Artículos 14.1 y 14.2, se garantiza que nada de lo dispuesto en el Capítulo afecta la capacidad de las Partes para tomar medidas de inmigración o de seguridad, valga decir, aquellas medidas “… necesarias para regular la entrada de personas naturales o su permanencia temporal en sus territorios…”. Aquí se incluyen medidas de seguridad. El Tratado no afecta el derecho de ambas Partes de exigir visa para ingreso o para realizar actividades de inversión; sin embargo, las Partes tratarán de que ese requisito no se aplique de manera tal que demore o menoscabe indebidamente las actividades de inversión o de comercio. Además, en el Artículo 14.1 se deja claro que lo dispuesto en este Capítulo no se aplica a las medidas relativas a la nacionalidad, ciudadanía, residencia permanente o empleo en forma permanente.

Autorización de Entrada Temporal: se establece (en el Art.14.3) la obligación de autorizar la entrada temporal a personas de negocios de la otra Parte (tal como se especifica en las categorías dispuestas en el Anexo 14.3 descritas más adelante) de conformidad con las medidas aplicables relacionadas con la salud y la seguridad públicas, y cuando la entrada temporal de dicha persona pudiera tener un efecto negativo sobre la solución de cualquier conflicto laboral en curso. En caso de rechazo, la parte queda obligada a informar a la persona de negocios por escrito, así como a la otra parte las razones para ello.

Entrega de Información: obliga a la otra Parte, a más tardar seis meses después de la fecha de entrada en vigencia de este Tratado, que informe sobre las leyes de inmigración y procedimientos de visa de la otra Parte y que publique y proporcione un documento consolidado con material que explique los requisitos para la entrada temporal, que incluya referencias a las leyes y regulaciones normativas aplicables. A cada Parte también se le obliga a recopilar información relativa al otorgamiento de autorizaciones de entrada temporal a personas de negocios con el fin de incluir información específica referente a cada ocupación, profesión o actividad, y ponerla a disposición de la otra Parte.

Comité de Entrada Temporal: se establece un Comité de Entrada Temporal integrado por representantes de cada Parte, que incluirá funcionarios de migración. El Artículo 14.5 estipula las tareas de este Comité que incluyen: establecer los procedimientos para el intercambio de información; considerar la elaboración de medidas tendientes a facilitar la entrada temporal de personas de negocios; y desarrollar criterios e interpretaciones comunes para implementar el Capítulo.

Solución de Controversias: se especifica (en el Art.14.6) que una Parte no podrá iniciar procedimientos respecto de una negativa de autorización de entrada temporal en conformidad con este Capítulo a menos que: “(a) el asunto se refiera a una práctica recurrente; y (b) la persona de negocios afectada haya agotado los recursos administrativos a su alcance respecto de ese asunto en particular”. Esto último está además definido como una situación que se considerará agotada cuando la autoridad competente no haya emitido una resolución definitiva en el plazo de un año.

Relación con Otros Capítulos: se estipula (en el Art.14.7) que ninguna disposición de este Tratado impondrá obligación alguna a las Partes respecto de sus medidas migratorias y que nada en el Capítulo Catorce será interpretado para imponer obligaciones o compromisos con respecto a otros Capítulos de este Tratado.

Transparencia en el Desarrollo y Aplicación de las Regulaciones: fija las disposiciones (en el Art.14.8) que complementan las del Capítulo Veinte (Transparencia). El Artículo dispone que cada Parte lleve a cabo lo siguiente:

i) establecer o mantener mecanismos adecuados para responder a las consultas en lo que se refiere a las regulaciones relativas a la entrada temporal.
ii) proporcionar un informe conciso respondiendo a los comentarios recibidos sobre propuestas regulatorias relativas a la entrada temporal
iii) permitir que transcurra un plazo razonable entre la fecha de la publicación de las regulaciones definitivas y la fecha de su entrada en vigencia.
iv) informar al solicitante sobre la decisión adoptada relativa a su solicitud y proporcionar sin demora indebida, la información referente al estado de la solicitud dentro de un plazo razonable de tiempo.

Definiciones: en el Artículo 14.9 se establecen definiciones relativas al Capítulo. Entre ellas se incluye definiciones para los siguientes términos: persona de negocios; medida migratoria; nacional; profesional y entrada temporal.

Anexo 14.3: Entrada Temporal de Personas de Negocios: el Anexo 14.3 del Artículo sobre la Entrada Temporal de Personas de Negocios estipula las cuatro categorías comprendidas dentro de las disposiciones del Capítulo 14. Dentro de ellas se incluye: Visitantes de Negocios; Comerciantes e Inversionistas; Transferencia de Personal Dentro de una Empresa y Profesionales.

Bajo las respectivas secciones, valga decir, la Sección A para Visitantes de Negocios, la Sección B para Comerciantes e Inversionistas, la Sección C para Transferencia de Personal Dentro de una Empresa y la Sección D para Profesionales, en el texto se especifican los requisitos que cada categoría de trabajador deberá satisfacer para concederle la entrada temporal. En el texto también se especifica en las Secciones A, B y C que ninguna de las Partes podrá exigir pruebas de certificación laboral u otros procedimientos de efecto similar como condición para autorizar la entrada temporal, ni imponer o mantener restricciones numéricas en relación con la entrada temporal, mientras que en la Sección D se autoriza a las Partes a establecer restricciones numéricas en relación con la entrada temporal de Profesionales.

Adicionalmente, en el Anexo 14.3 hay tres Apéndices. El primero es un Apéndice relativo a la primera categoría de Visitantes de Negocios. El segundo es un Apéndice relativo a la cuarta categoría de Profesionales. El tercero es un Apéndice donde se estipulan los compromisos adquiridos por Estados Unidos en relación con las cuotas de entrada temporal al país.

El primer Apéndice 14.3(A)(1) estipula los diferentes tipos de actividades en las cuales los Visitantes de Negocios pueden trabajar, que son:

i) Reuniones y Consultorías;
ii) Investigación y Diseño;
iii) Cultivo, Manufactura y Producción
iv) Comercialización;
v) Ventas;
vi) Distribución;
vii) Servicios Posteriores a las Ventas; y
viii) Servicios Generales.

El segundo Apéndice 14.3 (D)(2) lista los requisitos académicos mínimos y los títulos alternativos para las siguientes profesiones:

i) Liquidación de Siniestros Debido a Desastres;
ii) Consultor en Administración;
iii) Administrador Agrícola; y
iv) Fisioterapeuta.

Un último Apéndice número tres, el 14.3 (D)(6) bajo el título “Estados Unidos”, estipula el compromiso de los Estados Unidos de aprobar anualmente hasta 1,400 solicitudes de personas de negocios de Chile que buscan entrada temporal acogiéndose al la categoría de profesionales (sin incluir a miembros de su familia).


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