Guía Comparativa TLC - Chile - Estados Unidos y RD-CAFTA - Capítulo15: Electronic Commerce

Guía Comparativa del Tratado de Libre Comercio Entre Chile y Estados Unidos y el
Tratado de Libre Comercio Entre República Dominicana – Centroamérica y Estados Unidos
ESTUDIO REALIZADO POR EL COMITÉ TRIPARTITO


Capítulo Quince: Comercio Electrónico

Tabla de Contenido


Hay una gran similitud entre los dos Tratados con respecto al contenido de los seis Artículos del texto. En los Artículos de ambos Tratados, las Partes establecen las disposiciones generales, reconocen el crecimiento económico y las oportunidades que genera el comercio electrónico, así como también la importancia de evitar los obstáculos innecesarios para su utilización y desarrollo. Ambos Tratados también establecen que ninguna disposición de este Capítulo se interpretará en el sentido de impedir que una Parte imponga impuestos internos, directa o indirectamente, sobre productos digitalizados, siempre que éstos se impongan de una manera compatible con los respectivos Tratados. El Artículo relativo a Disposiciones Generales de ambos Tratados también reconoce la aplicabilidad del Capítulo sobre Comercio Electrónico a las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte y que afecten el suministro electrónico del servicio. El Artículo en el RD-CAFTA contiene disposiciones adicionales que reconocen específicamente la aplicabilidad de las reglas de la OMC sobre comercio electrónico.

En cuanto a contenido, ambos Tratados tienen las mismas disposiciones en relación al Suministro Electrónico de Servicios, Aranceles Aduaneros a Productos Digitales, No Discriminación para Productos Digitales y Cooperación. No obstante, también hay diferencias notables.

Suministro Electrónico de Servicios: en el Artículo que comprende el Suministro Electrónico de Servicios, las disposiciones son idénticas en cuanto a que ambos reconocen que el suministro de un servicio utilizando medios electrónicos se encuentra dentro del ámbito de aplicación de las obligaciones contenidas en las disposiciones pertinentes de sus respectivos capítulos sobre Comercio Transfronterizo de Servicios y Servicios Financieros, sujetos a cualquier medida disconforme o a las excepciones que se aplican a dichas obligaciones. Sin embargo, el RD-CAFTA también se refiere específicamente al Capítulo sobre Inversión.

Aranceles Aduaneros a Productos Digitales: ambos Tratados disponen que ninguna Parte podrá aplicar aranceles aduaneros a productos digitales de la otra Parte. Sin embargo, el RD-CAFTA menciona “otras cargas” relacionados con la importación o exportación de productos digitales por transmisión electrónica”.

No Discriminación para Productos Digitales: ambos Tratados contienen disposiciones idénticas en relación con No Discriminación para Productos Digitales, excepto que:

El TLC Chile – Estados Unidos dispone que una Parte:

“podrá mantener cualquier medida existente que contravenga los párrafos 1 o 2, durante un período de un año luego de la entrada en vigencia de este Tratado. Una Parte podrá mantener la medida a la expiración de dicho plazo, si el trato que esa Parte otorga es no menos favorable que aquél otorgado de conformidad con la medida a la fecha de entrada en vigencia de este Tratado, y la Parte ha establecido dicha medida en su Lista del Anexo 15.4. Una Parte podrá modificar dicha medida siempre que la modificación no disminuya el grado de conformidad de la medida, tal y como estaba en vigencia antes de la modificación, con los párrafos 1 y 2.”

El RD-CAFTA dispone que:

“Los párrafos 3 y 4 no se aplican a cualquier medida disconforme referida en los Artículos 10.13 (Medidas Disconformes), 11.6 (Medidas Disconformes) o 12.9 (Medidas Disconformes).”

Transparencia: solamente el RD-CAFTA contiene un Artículo específico donde se trata el tema de transparencia y se dispone que cada Parte publicará o de cualquier otra forma pondrá a disposición del público sus leyes, reglamentos y otras medidas de aplicación general que se relacionen con el comercio electrónico.

Cooperación: tanto el RD-CAFTA como el TLC Chile – Estados Unidos contienen idénticas disposiciones relativas a Cooperación bajo los Artículos 15.5 y 14.5 respectivamente. Considerando la naturaleza global del comercio electrónico, ambas Partes reconocen la importancia de: (a) trabajar en conjunto para superar los obstáculos que enfrenten las pequeñas y medianas empresas al utilizar el comercio electrónico; (b) compartir información y experiencias; (c) trabajar para mantener flujos transfronterizos de información; (d) estimular al sector privado para adoptar autorregulación; y (e) participar activamente en foros hemisféricos y multilaterales, para promover el desarrollo del comercio electrónico.

Definiciones: casi idénticas en ambos Tratados (Art.15.6 en el TLC Chile – Estados Unidos y Art.14.6 en el RD-CAFTA), se ofrecen las mismas definiciones para los siguientes términos:

  • Productos digitales (excepto que en el TLC Chile – Estados Unidos se dispone además que los productos identificados se definirán como productos digitales “independientemente de si una Parte trata a dichos productos como una mercancía o como un servicio de conformidad con su legislación interna”).

  • medios electrónicos

  • transmisión electrónica

Además, en el RD-CAFTA hay una definición para “medio portador”. El TLC Chile - Estados Unidos incluye una definición de “medio portador” en su Capítulo sobre Trato Nacional y Acceso de Mercancías al Mercado.

Anexo sobre No Discriminación para Productos Digitales: existente sólo en el TLC Chile – Estados Unidos, estipula la lista que una Parte establece con medidas disconformes mantenidas por esa Parte en virtud del Artículo 15.4.3.


Capítulo 14 Capítulo 16

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