OEA

Acuerdo de Complementación Económica Nº 14 entre la República de Argentina y la República Federativa de Brasil

Cuarto Protocolo Adicional

Los Plenipotenciarios de la República Argentina y de la República Federativa del Brasil, acreditados por sus respectivos Gobiernos según poderes, otorgados en buena y debida forma, depositados oportunamente en la Secretaría General de la Asociación, convienen ampliar el ámbito de aplicación y el programa de liberación del Régimen pactado en el Sector de la Industria Automotriz comprendido en el Acuerdo de Complementación Económica Nº 14, en los términos y condiciones que a continuación se establecen:

Artículo 1º.- Ampliar el ámbito de aplicación del régimen establecido para la complementación económica del Sector de la Industria Automotriz (Anexo VIII del Acuerdo de Complementación Económica Nº 14, incluyendo los “ómnibus” (ítem 87.02.2.99 de la NALADI/NCCA) entre los vehículos destinados al transporte colectivo de pasajeros comprendidos en la relación del artículo segundo, literal a) de dicho Régimen.

Artículo 2º.- Aumentar a 18.000 unidades la cuota conjunta establecida por el artículo 5º del Régimen de la Industria Automotriz (Anexo VIII) para el intercambio recíproco de vehículos de pasajeros de cualquier peso y cilindrada y de vehículos de uso mixto de hasta 1.500 kg. de carga útil (ítem 87.02.1.99 de la NALADI/NCCA).

El plazo de vigencia de la cuota establecida en el párrafo anterior, se extenderá hasta el 30 de junio de 1992.

Artículo 3º.- Establecer para el año de 1992, una cuota recíproca de 25.000 unidades en conjunto para vehículos de pasajeros de cualquier peso y cilindrada y de vehículos de uso mixto de hasta 1.500 kg. de carga útil (ítem 87.02.1.99 de la NALADI/NCCA).

Artículo 4º.- Incluir en la “lista común” de partes, piezas y componentes a que se refiere el artículo 11 del Régimen de la Industria Automotriz (Anexo VIIII) los siguientes ítem de la NALADI/NCCA:  82.05.0.01 (exclusivamente matrices); 84.60.0.01 (para la industria de plástico) y 84.60.0.99 (los demás).

Artículo 5º.-  Sustituir en la “lista común” de partes, piezas y componentes referida en el artículo anterior, el ítem de la NALADI/NCCA 85.15.1.25 “Otros receptores de radiodifusión, incluidos los receptores combinados con un aparato de registro o de reproducción del sonido” por el ítem 85.15.1.23 “Receptores fijos de radiodifusión para vehículos automóviles, incluidos los receptores combinados con un aparato de registro o de reproducción del sonido".

Artículo 6º.- El presente Protocolo regirá a partir de la fecha de su suscripción.

La Secretaría General de la Asociación será depositaria del presente Protocolo, del cual  enviará copias debidamente autenticadas a los Gobiernos signatarios.

EN FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Protocolo en la ciudad de Montevideo, a los diecinueve días del mes de agosto de mil novecientos noventa y uno, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente válidos. (Fdo.) Por el Gobierno de la República Argentina: Raúl Eduardo Carignano; Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil: Rubens Antonio Barbosa.