OEA

Acuerdo de Complementación Económica Nº 14 entre la República de Argentina y la República Federativa de Brasil

Decimoprimer Protocolo Adicional

ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN SECTORIAL SIDERÚRGICO

Los Plenipotenciarios de la República Argentina y de la República Federativa del Brasil, acreditados por sus respectivos Gobiernos según poderes otorgados en buena y debida forma, depositados oportunamente en la Secretaría General de la Asociación, convienen adoptar un acuerdo de complementación sectorial de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Acuerdo de Complementación Económica Nº 14, en los términos y condiciones que a continuación se establecen:

CAPITULO I

OBJETIVOS Y AMBITO DE APLICACION

Artículo 1º.- El presente Protocolo Adicional, en adelante llamado ACUERDO SECTORIAL SIDERURGICO, se celebra de conformidad con lo previsto por el artículo 12 del AAP.CE Nº 14 y con la decisión Nº 3/91 del Consejo del Mercado Común, adoptada para la regulación de los Acuerdos Sectoriales.

Artículo 2º.- El presente ACUERDO SECTORIAL SIDERURGICO tiene por objetivos los siguientes:

a) Pautar ordenadamente la integración siderúrgica de los países signatarios en función de las características intrínsecas del sector y contribuir al desarrollo y diversificación de la oferta de productos siderúrgicos en los mercados de los países signatarios, así como a su mayor transparencia como resultado de los procesos de privatización y/o reestructuración en marcha.

b) Promover un marco armonizado de reglas de juego claras y predecibles en donde puedan desarrollarse las inversiones y el comercio.

c) Alentar el proceso de complementación industrial entre empresas siderúrgicas de los países signatarios para lograr un mejor aprovechamiento de las estructuras productivas, ganar en economías de escala, especialización y eficiencia.

d) Facilitar la actuación de los sectores empresariales junto a los respectivos Gobiernos para promover la corrección o eliminación de los factores exógenos y endógenos que puedan afectar negativamente la competitividad de las empresas tanto dentro de los países signatarios como, fundamentalmente, con el mundo, en forma convergente con una creciente liberación arancelaria.

e) Establecer preferencias arancelarias reales como medio para incrementar el intercambio comercial entre los países signatarios.

Artículo 3º.- El presente ACUERDO SECTORIAL SIDERÚRGICO comprende a los productos incluidos en las partidas NALADISA de los Capítulos 72 y 73 incorporados en el Anexo 1, cuyo tratamiento se realizará teniendo en cuenta las medidas y programas que resulten del presente Acuerdo.

CAPITULO II

PROGRAMA DE LIBERACION

Artículo 4º.- Los instrumentos operativos para la integración sectorial, que se formalizarán como Anexos al presente ACUERDO SECTORIAL SIDERURGICO son los que se incluyen en el presente Capítulo.

Artículo 5º.- Los instrumentos operativos generales son los que se describen a continuación:

a) El intercambio de los productos siderúrgicos para los que a nivel de cada país signatario no existan estructuras productivas montadas o aún existiendo no registren antecedentes productivos regulares -todos los cuales a efectos de este ACUERDO SECTORIAL SIDERURGICO se denominan productos no producidos y que están comprendidos en el Anexo 3- se realizará con una preferencia arancelaria del 100% para los productos originarios de los países signatarios a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. Dicho Anexo será completado sin exclusiones antes del 30 de noviembre de 1992 (Categoría I).

b) Con el objetivo de avanzar y adelantar el proceso de integración, el intercambio de los productos siderúrgicos para los que exista producción regular pero que por diversos motivos se hubieran registrado importaciones de cualquier origen, sean estas regulares o no, en los años calendario 1988, 1989 y 1990, se realizará con una preferencia arancelaria del 100% a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. Dicha preferencia arancelaria beneficiará exclusivamente a los productos registrados en el Anexo 4 que sean originarios de los países signatarios y por hasta los cupos allí establecidos.
Antes del 30 de noviembre de 1992 los países signatarios definirán las formas de profundización del programa de liberación para esta Categoría de productos (Categoría II).

c) Con la finalidad de facilitar la creación de las condiciones necesarias para el establecimiento del Mercado Común a que se refiere el artículo 1 literal a) del AAP.CE Nº 14, los países signatarios definirán antes del 30 de noviembre de 1992 -para el caso de aquellos productos en que exista capacidad productiva montada y producción regular en cada uno de ellos y que no estén incluidos en las Categorías I y II- un listado de productos originarios de cada país signatario para cuya importación establecerán un programa de liberación, contemplando en forma convergente dentro de dicho esquema la necesaria compatibilización de factores relacionados con la competitividad de las empresas, inclusive los planes de privatización y reestructuración en marcha (Categoría III).

d) Acuerdos subsectoriales: durante el período de transición hasta alcanzar el Mercado Común a que se refiere el artículo 1 literal a) del AAP.CE Nº 14, se podrán negociar condiciones particulares diferentes de integración en el caso de subsectores que tengan singularidades que así lo justifiquen y siempre que dicho esquema sea coherente con el marco general de la constitución del Mercado Común y no afecte a otros subsectores abarcados por el presente ACUERDO SECTORIAL SIDERURGICO.

Artículo 6º.- En el ámbito de este ACUERDO SECTORIAL SIDERURGICO podrán ser realizados Acuerdos de Complementación Industrial entre empresas siderúrgicas de los países signatarios a fin de aprovechar economías de escala, promover la especialización y generar nuevas inversiones atendiendo a las ventajas relativas naturales y dinámicas de cada país con el objetivo final de alcanzar una creciente complementariedad y eficiencia entre las empresas mencionadas. La homologación de estos Acuerdos de Complementación Industrial es de competencia del Grupo Mercado Común, cuando correspondiere.

Los productos que se intercambiaren como resultado de estos Acuerdos podrán gozar de condiciones especiales.

Estos Acuerdos de Complementación Industrial deberán respetar los siguientes principios:

- incorporar planes de complementación desarrollados entre empresas siderúrgicas de los países signatarios con genuino valor agregado;

- las metas de dichos planes apuntarán a lograr una mejora efectiva en la competitividad global de los países signatarios, a través de mejores economías de escala a nivel internacional, del aumento en calidad mediante un mayor aporte tecnológico y de una más eficiente utilización de los recursos presentes y futuros;

- las condiciones especiales que eventualmente se otorguen a los mismos no afectarán a otros productores de los países signatarios.

CAPITULO III

MARCO REGULATORIO PARA LA INTEGRACION SECTORIAL

Artículo 7º.- A los efectos de facilitar la operatividad de los instrumentos definidos en el Capítulo II y profundizar el marco de integración siderúrgica, los países signatarios se comprometen como mínimo a:

a) No instituir ni reinstalar subsidios a la inversión en instalaciones, a la producción y al comercio siderúrgico sino en forma consensual y armonizada para beneficio de los países signatarios y compatibles con los compromisos internacionales y los programas de privatización y/o reestructuración en marcha.

b) No imponer controles de precios ni afectar la libre comercialización de los productos siderúrgicos.

c) Asegurar el libre acceso y en condiciones iguales para los países signatarios a los insumos y materias primas siderúrgicas de los mismos.

d) Examinar propuestas de armonización de los aranceles externos con el principio de privilegiar la integración al mismo tiempo que el logro de crecientes condiciones de competitividad de los países signatarios con el mundo.

e) Promover la competitividad internacional del Sector, no superando los valores internacionales en insumos y costos de alta incidencia en la estructura productiva del Sector.

f) Actuar en común y en forma efectiva para neutralizar el comercio desleal desde países no signatarios.

g) Alentar los mecanismos y recursos necesarios para operar en exportaciones conjuntas del sector frente al mundo aprovechando todas y cada una de las ventajas de los países signatarios.

h) Acelerar la reducción del número de ítem siderúrgicos de las listas de excepciones del AAP.CE Nº 14, acordándose antes del 1º de diciembre de 1992 los medios y mecanismos para lograrlo.

i) Informar adecuadamente al otro país signatario de los avances que se produzcan en los programas de privatización y/o reestructuración en marcha, no permitiendo prácticas desleales de comercio entre ellos.

j) Coordinar posiciones en foros económico-comerciales regionales e internacionales, teniendo en cuenta las posibles diferencias derivadas de la situación específica de cada país signatario.

k) Apoyar y armonizar todos los aspectos vinculados a un mejoramiento tecnológico de las empresas de los países signatarios tales como normalización técnica, investigación e innovación tecnológica, políticas de competitividad industrial, política ambiental, entre otros.

CAPITULO IV

REGIMEN DE ORIGEN

Artículo 8º.- Sin perjuicio del régimen general de origen establecido en el Anexo V del AAP.CE Nº 14, regirá la cláusula específica de origen que se incluye en el Anexo 2 del presente ACUERDO SECTORIAL SIDERURGICO.

CAPITULO V

REGIMEN DE CONSULTAS

Artículo 9º.- Los países signatarios iniciarán, a pedido de cualquiera de ellos y a través del Grupo Mercado Común, consultas sobre los efectos que eventuales medidas de política económica tengan sobre el intercambio de los bienes amparados por el presente ACUERDO SECTORIAL SIDERURGICO.

CAPITULO VI

ADMINISTRACION DEL ACUERDO SECTORIAL SIDERURGICO

Artículo 10.- La administración del presente ACUERDO SECTORIAL SIDERURGICO estará a cargo del Grupo Mercado Común con la colaboración de un Grupo de Trabajo Permanente para la Siderurgia (GTPS), integrado por un representante titular y otro alterno del sector empresarial de cada país signatario a saber:

Por Argentina: C.I.S. Centro de Industriales Siderúrgicos.

Por Brasil: I.B.S. Instituto Brasileiro de Siderurgia.

Artículo 11.- La colaboración del GTPS con el Grupo Mercado Común se realizará a través de las siguientes tareas, entre otras, encomendadas por el Grupo Mercado Común:

a) Recomendar las pautas de avance en los instrumentos operativos para la integración expuestos en el Capítulo II del presente ACUERDO SECTORIAL SIDERURGICO.

b) Asesorar sobre la evaluación e implementación de políticas en cuanto éstas afecten a la siderurgia, sugiriendo un cronograma de armonización con vistas a facilitar el establecimiento del Mercado Común.

c) Recomendar medidas para armonizar intereses del sector y sus empresas en cuanto a los efectos de Acuerdos Subsectoriales o de Complementación Industrial y para la superación de situaciones de comercio desleal, ya sea entre los países signatarios como frente a los no signatarios.

d) Recomendar medidas para la instrumentación del presente Acuerdo y para su perfeccionamiento con el objetivo de lograr la mayor armonía en el período de transición al Mercado Común.

e) Presentar informes semestrales al Grupo Mercado Común.

Artículo 12.- El GTPS se reunirá como mínimo dos veces al año, preferentemente en los meses de mayo y noviembre.

El GTPS mantendrá permanentemente informado al Grupo Mercado Común a través del Subgrupo de Trabajo No. 7 (Política Industrial y Tecnológica) de la evolución de los trabajos que le hubieren sido encomendados.

En las deliberaciones del GTPS podrán participar los representantes competentes del sector gubernamental en función de los temas a tratarse.

CAPITULO VII

VIGENCIA

Artículo 13.- El presente ACUERDO SECTORIAL SIDERURGICO regirá a partir de la fecha de su suscripción y mantendrá su vigencia hasta el 31 de diciembre de 1994.

La Secretaría General de la Asociación será depositaria del presente Protocolo del cual enviará copias debidamente autenticadas a los Gobiernos signatarios.
EN FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Protocolo en la ciudad de Montevideo a los veintiún días del mes de octubre de mil novecientos noventa y dos, en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente válidos. Por el Gobierno de la República Argentina: Raúl E. Carignano; Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil: Jose Jeronimo Moscardo de Souza.