OEA

Acuerdo de Complementación Económica Nº 14 entre la República de Argentina y la República Federativa de Brasil

Decimosegundo Protocolo Adicional

 

Los Plenipotenciarios de la República Argentina y de la República Federativa del Brasil, acreditados por sus respectivos Gobiernos según poderes otorgados en buena y debida forma, depositados oportunamente en la Secretaría General de la Asociación, convienen modificar el Acuerdo de Complementación Económica Nº 14 concertado entre ambos países, en los términos que a continuación se establecen:

Artículo 1º.- Incluir en la "lista común de partes, piezas y componentes" a que se refiere el artículo 11 del Régimen de la Industria Automotriz (Anexo VIII) los siguientes productos: tubos para frenos de uso automotriz, tipo "bundy" (ítem NALADI/NCCA 73.18.1.03 - NALADI/SA 7306.50.00); conjunto radiador de aceite (ítem NALADI/NCCA 84.17.1.99 - NALADI/SA 8419.89.10); embragues electromagnéticos, para uso automotriz (ítem NALADI/NCCA 85.02.9.99 - NALADI/SA 8505.20.00) y reguladores de voltaje para uso automotriz (ítem NALADI/NCCA 85.22.1.99 - NALADI/SA 8543.80.00).

Artículo 2º.- Modificar el artículo 14 del Régimen de la Industria Automotriz (Anexo VIII) el que quedará redactado de la siguiente forma:

"Artículo 14.- Se considerarán como originarios de Argentina y de Brasil, los productos incluidos en la "lista común de partes, piezas y componentes" elaborados íntegramente en el territorio de cualquiera de los dos países cuando en su elaboración fueran utilizados exclusivamente materiales originarios de los dos países o cuando la participación de materiales importados desde terceros países no fuera superior, en valor, a un treinta por ciento (30%)."

"Dicho porcentaje será calculado comparando el precio FOB de los materiales importados con el precio FOB de referencia internacional del producto terminado. En ausencia del precio FOB de referencia internacional del producto terminado, será utilizado como base de comparación el precio FOB de venta del país exportador sin los impuestos internos. Las materias primas de uso universal importadas que no hubieran sido objeto de procesamiento industrial que las torne específicas para su utilización en la fabricación del producto final, son consideradas a estos efectos, de origen local."

"Productos con índices de nacionalización inferiores al indicado podrán recibir los beneficios previstos en el artículo 3º mediante decisión conjunta de los dos Gobiernos, basada en un examen caso por caso."

Artículo 3º.- El presente Protocolo rige a partir de la fecha de su suscripción.

La Secretaría General de la Asociación será depositaria del presente Protocolo, del cual enviará copias debidamente autenticadas a los Gobiernos signatarios.

EN FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Protocolo en la ciudad de Montevideo, a los veintiocho días del mes de octubre de mil novecientos noventa y dos, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente válidos. Por el Gobierno de la República Argentina: Raúl E. Carignano; Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil: Jose Jeronimo Moscardo de Souza.