OEA

Acuerdo de Complementación Económica Nº 14 entre la República de Argentina y la República Federativa de Brasil

Trigésimo Cuarto Protocolo Adicional

Adaptación Competitiva, Integración Productiva y Expansión Equilibrada y Dinámica Del Comercio

 

Los Gobiernos de la República Argentina y de la República Federativa de Brasil, teniendo en cuenta:

La importancia de lograr mayores niveles de estabilidad y consolidación en el proceso de integración productiva,

La necesidad de expandir las corrientes de comercio y avanzar en la integración de las cadenas de valor en ambos países,

Los progresos realizados en el marco de la Comisión de Monitoreo del Comercio Bilateral, creada el 16-10-2003,

Deciden,

ARTÍCULO 1 –El presente Protocolo tiene por objeto establecer medidas que contribuyan a la adaptación competitiva, la integración productiva y la expansión equilibrada y dinámica del comercio cuando las importaciones de un determinado producto originario de un Estado Parte registraren un aumento sustancial, en un período de tiempo relevante, de forma tal que causaren un daño importante o amenaza de daño importante a una rama de la producción nacional de un producto similar o directamente competidor del otro Estado Parte.

PÁRRAFO 1- Las medidas comprenderán un Mecanismo de Adaptación Competitiva (MAC), el cual será articulado a un Programa de Adaptación Competitiva (PAC) de la rama de producción nacional.

PÁRRAFO 2 – El MAC tendrá por objetivo reparar el daño importante o prevenir la amenaza de daño importante a la rama de producción nacional causado por el mencionado aumento sustancial de las importaciones.

PÁRRAFO 3 – El PAC será adoptado con el objetivo de contribuir a la adaptación competitiva y a la integración productiva de la rama de producción nacional.

PÁRRAFO 4 – El mecanismo de que trata este Artículo no se aplicará a los productos importados de zonas francas y áreas aduaneras especiales.

ARTÍCULO 2 - La Comisión de Monitoreo del Comercio Bilateral, creada el 16-10-2003, en adelante la Comisión, tendrá a su cargo las siguientes actividades, además de otras  previstas en el presente Protocolo:

a)    la administración del presente Protocolo;

b)    el llamado a consultas a las partes privadas ante las presentaciones de las Autoridades  Nacionales de los Estados, en adelante AN;

c)    la facilitación del proceso de negociación entre las partes privadas con el objetivo de alcanzar un acuerdo mutuamente satisfactorio;

d)    el monitoreo del cumplimiento de los acuerdos entre las partes privadas establecidos al amparo del presente Protocolo;

e)    el análisis de los efectos económicos de los mismos acuerdos en  los ámbitos productivo y comercial de los países signatarios; y

f)     la designación, conforme a lo previsto en el Anexo I, de los integrantes de los Grupos de Expertos que se decida constituir por solicitud de un Estado Parte del presente Protocolo.

ARTÍCULO 3 – A los efectos del presente Protocolo, se entenderá por:

a) “daño importante”, los efectos que reflejen una evolución negativa relevante de la  situación de la rama de producción nacional que surgen del análisis de los siguientes factores:

(i) la evolución y distribución de las ventas del producto similar o directamente competidor en el mercado interno;
(ii) la evolución de los precios internos y de importación del producto considerado originario del Estado Exportador y de terceros países;
(iii) el nivel de producción y capacidad utilizada de la rama de producción nacional;
(iv) el nivel de empleo de la rama de producción nacional;
(v) la evolución de la participación de las importaciones del producto considerado en el mercado interno;
(vi) el nivel de comercio del producto considerado entre los dos países;
(vii) las ganancias y pérdidas de la rama de producción nacional, cuando su relevamiento sea factible. En caso contrario, la AN del Estado Importador deberá justificar tal hecho; y 
(viii) la evolución de las existencias de la rama de producción nacional.

b) “amenaza de daño importante”, la clara inminencia de un daño importante;

c) “representatividad” de los solicitantes, cuando se reúna un conjunto de productores nacionales del producto similar o directamente competidor que constituyan no menos del 35% de la producción nacional del producto similar o directamente competidor;

d) “rama de producción nacional”, para los efectos de la Etapa II y del PAC, el conjunto de los productores de los productos similares o directamente competidores que operen dentro del territorio del Estado Importador cuya producción conjunta de productos similares o directamente competidores constituya no menos del 35% de la producción nacional total de esos productos del Estado Importador;

e) “producto bajo análisis”, los productos originarios del Estado Exportador que, según alegado por la rama de producción nacional en su solicitud a la AN del Estado Importador, estarían causando daño importante o amenaza de daño importante;

f) “producto considerado”, el conjunto de productos originarios del Estado Exportador con las mismas características entre sí, tales como características físicas, especificaciones técnicas y de calidad, y características de mercado, como usos finales, sustituibilidad, niveles de precios y canales de comercialización, identificados por la AN del Estado Importador;

g) "producto similar o directamente competidor", un producto idéntico, igual en todos sus aspectos al producto considerado, o, cuando no exista este producto, otro producto que sin ser idéntico tenga características parecidas, u otro producto que compita directamente en el mercado nacional del Estado Importador, dado su grado de sustituibilidad, características físicas, especificaciones técnicas y de calidad, usos finales, niveles de precios y canales de comercialización;

h) “desvío de comercio”, la situación en la que se registre, durante la vigencia de un MAC, un aumento de las importaciones del producto objeto del MAC originario de terceros Estados que lleve a un aumento de la participación relativa de las importaciones del mismo producto originario de terceros Estados en las importaciones totales de este mismo producto del Estado Importador.

 

ETAPA I
CONSULTAS ENTRE SECTORES PRIVADOS

ARTÍCULO 4 - Para tomar la decisión de iniciar esta etapa, la AN del Estado Importador deberá recibir y analizar una solicitud presentada por la rama de producción nacional que enfrenta un aumento de las importaciones de bienes originarios del Estado Exportador, conforme las condiciones generales establecidas en el Artículo 1. Dicha solicitud deberá contener un detalle de los hechos que fundamentan la misma y, en particular, deberá incluir la siguiente información para los períodos de análisis previstos en el Párrafo 2 del Artículo 11, computados previo a la presentación de la solicitud:

a) descripción del producto bajo análisis y sus características;

b) evolución del comercio del producto bajo análisis entre ambos países y con terceros;

c) evolución de la participación de las importaciones del producto bajo análisis con relación a la producción y al consumo aparente del Estado Importador, tanto las originarias del Estado Exportador como las de terceros orígenes;

d) evolución del nivel de producción y de utilización de la capacidad instalada de la rama de producción nacional; y

e) evolución de los precios internos y los precios de importación del producto bajo análisis originario del Estado Exportador y de terceros orígenes.

PÁRRAFO 1 - La AN del Estado Importador evaluará la información presentada por la rama de producción nacional y la representatividad de los solicitantes. En un plazo de QUINCE (15) días corridos, contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud, elaborará un Informe con un análisis y una evaluación de los aspectos mencionados en los puntos a) a e) del presente Artículo y una conclusión sobre la existencia o no de una situación que amerite ser elevada a la Comisión. En caso afirmativo, la AN del Estado Importador presentará ese mismo Informe a la Comisión y le solicitará que proceda a efectuar consultas con los sectores privados.

PÁRRAFO 2 - La Comisión, una vez recibidos la solicitud y el Informe mencionados precedentemente, deberá, dentro de un plazo máximo de CINCO (5) días corridos, invitar a los representantes de la rama de producción nacional del Estado Importador y a los representantes de las empresas o unidades productivas exportadoras y/o productoras del Estado Exportador a celebrar consultas.

PÁRRAFO 3 – Toda información que se presente con carácter confidencial, porque su divulgación significaría una desventaja para quien la presentare, deberá ser suministrada junto con un resumen no confidencial de la misma y la justificación de dicho carácter confidencial. La AN del Estado Importador evaluará la procedencia o no de dicho pedido. En los casos que dicha información no pueda ser resumida, se deberán exponer las razones de tales circunstancias y demostrar que la misma es exacta.

PÁRRAFO 4 – Toda información recopilada por la AN del Estado Importador que, por su naturaleza, tenga carácter confidencial, no será divulgada.

ARTÍCULO 5 - Las partes en la consulta tendrán un plazo máximo de TREINTA (30) días corridos (prorrogables por otros TREINTA (30) días, si así lo considera necesario la Comisión), para acordar la adopción de al menos una de las siguientes medidas:

a)    acuerdos de integración productiva;

b)    contingentes arancelarios de importación con preferencia plena; y

c)    otras acciones y medidas para eliminar o reducir los efectos negativos del mencionado aumento de importaciones.

PÁRRAFO ÚNICO - En caso de existir consenso en la Comisión, este plazo de consultas podrá extenderse por hasta SESENTA (60) días adicionales.

ARTÍCULO 6 – Las medidas adoptadas conforme al Artículo anterior tendrán una vigencia de UN (1) año como mínimo y podrán ser renovadas total o parcialmente por acuerdo de las partes involucradas.

PÁRRAFO 1 - Los Gobiernos de los dos Estados tomarán las acciones necesarias para asegurar el cumplimiento de las mencionadas medidas.

PÁRRAFO 2 – En caso que exista un incumplimiento de los acuerdos alcanzados por los sectores privados en el marco del Artículo 5 del presente Protocolo, la AN del Estado Parte deberá comunicar tal situación a la Comisión. La Comisión evaluará el supuesto incumplimiento y, si corresponde, iniciará un proceso de consultas entre los sectores privados, según lo establecido en el Párrafo 2 del Artículo 4 y en el Artículo 5, sin exigir la presentación de una nueva solicitud.

PÁRRAFO 3 – En caso que no se llegue a un acuerdo durante las consultas mencionadas en el párrafo precedente, la AN del Estado Importador podrá:

a) dar inicio a los procedimientos previstos en el Artículo 7 sobre la base de la solicitud presentada oportunamente por el sector privado involucrado a que hace referencia el  Artículo 4; o

b) dar inicio a los procedimientos previstos en el Artículo 7 sobre la base de una nueva solicitud del sector privado involucrado.

 

ETAPA II
APLICACIÓN DEL MAC

ARTÍCULO 7 - Transcurrido el plazo establecido en el Artículo 5 sin que los sectores privados hayan arribado a un acuerdo, la AN del Estado Importador podrá continuar con el procedimiento previsto en el presente Protocolo a efectos de determinar la necesidad de aplicar o no la medida establecida en el Artículo 16.

ARTÍCULO 8 - A tal efecto, la rama de producción nacional contará con un plazo de TREINTA (30) días corridos contados a partir de la finalización del plazo efectivamente utilizado para las consultas, a las cuales se refiere el Artículo 5, para presentar la información adicional necesaria para completar los elementos detallados en el Anexo II del presente Protocolo, así como otros requerimientos que pueda formular la AN del Estado Importador.

PÁRRAFO ÚNICO - Las empresas o unidades productivas solicitantes deberán cumplir con el requisito de representatividad.

ARTÍCULO 9 – Dentro de un plazo de DIEZ (10) días corridos, contados a partir de la recepción de la información solicitada de conformidad con el Artículo anterior, la AN del Estado Importador deberá resolver sobre la procedencia del inicio de la investigación en un Informe de Apertura de Investigación. La decisión de iniciar una investigación será publicada en el Diario Oficial, de conformidad con el Artículo 25 y notificada a la AN del Estado Exportador de acuerdo con el Artículo 26 de este Protocolo.

ARTÍCULO 10 - Resuelto el inicio de la investigación, la AN del Estado Importador deberá requerir, dentro de un plazo de hasta CINCO (5) días corridos, la información necesaria para la substanciación de la misma. Dicha información deberá ser suministrada por las partes a las que se dirigió la AN del Estado Importador dentro de un plazo de TREINTA (30) días corridos, contados a partir de la recepción del mencionado requerimiento, prorrogable por hasta QUINCE (15) días a criterio de la AN del Estado Importador. Cumplido este plazo, las partes que presentaron la información requerida, y otras partes interesadas en la investigación, contarán con un plazo de DIEZ (10) días corridos para efectuar sus consideraciones respecto de la información obrante en la investigación. Asimismo, se dará oportunidad a todas las partes interesadas para que presenten a la AN del Estado Importador, en cualquier momento dentro de los plazos establecidos en este Artículo, las informaciones que, a juicio de esas partes, resulten relevantes para la investigación.

ARTÍCULO 11 - Para la aplicación de las medidas establecidas en el Artículo 16 del presente Protocolo, la AN del Estado Importador deberá comprobar:

a) la existencia de un aumento sustancial de las importaciones de los productos originarios del Estado Exportador en términos absolutos o con relación a la producción nacional total;

b) la existencia de daño importante o amenaza de daño importante a la rama de producción nacional; y

c) la relación de causalidad entre el aumento sustancial de las importaciones del producto considerado originario del otro Estado y el daño importante o amenaza de daño importante a la rama de producción nacional.

PÁRRAFO 1 – La AN del Estado Importador tendrá en cuenta, al proceder a la evaluación de daño importante o de amenaza de daño importante causado por el mencionado aumento de importaciones, el más amplio conjunto de productores nacionales de productos similares o directamente competidores o, si ello no fuera posible, por lo menos aquellos cuya producción de productos similares o directamente competidores constituya conjuntamente no menos del 35% de la producción nacional de esos productos.

PÁRRAFO 2 – Para la determinación de la existencia de aumento sustancial de las importaciones se tendrá en cuenta el período de DOCE (12) meses previos a la fecha de apertura de la investigación o a la fecha de presentación de la solicitud a que se refiere el Artículo 4 si las consultas del Artículo 5 se extendieran por más de TREINTA (30) días. Para la determinación de existencia de daño importante o amenaza de daño importante se tendrá en cuenta el período  de TREINTA Y SEIS (36) meses previos a la fecha de apertura de la investigación o a la fecha de presentación de la solicitud a que se refiere el Artículo 4 si las consultas del Artículo 5 se extendieran por más de TREINTA (30) días.

ARTÍCULO 12 - Para demostrar la existencia de daño importante o amenaza de daño importante causado por un aumento sustancial de importaciones del Estado Exportador, la AN del Estado Importador deberá evaluar todos los factores pertinentes, en especial aquellos de carácter objetivo, que tengan relación con la situación de la rama de producción nacional, tales como:

a) la evolución y distribución de las ventas del producto similar o directamente competidor en el mercado interno;

b) la evolución de los precios internos y de importación del producto considerado originario del Estado Exportador y de terceros países;

c) el nivel de producción y capacidad utilizada de la rama de producción nacional;

d) el nivel de empleo de la rama de producción nacional;

e) la evolución de la participación de las importaciones del producto considerado en el mercado interno;

f) el nivel de comercio del producto considerado entre los dos países;

g) las ganancias y pérdidas de la rama de producción nacional, cuando su relevamiento sea factible. En caso contrario, la AN del Estado Importador deberá justificar tal hecho; y

h) la evolución de las existencias de la rama de producción nacional.

PÁRRAFO 1 - La enumeración precedente no es taxativa, pudiendo incorporarse otros indicadores que sean relevantes a juicio de la AN del Estado Importador. Del mismo modo, ninguno de los factores antes mencionados podrá constituir por sí solo un criterio decisivo para la determinación de la existencia de daño importante o amenaza de daño importante.

PÁRRAFO 2 - No se demostrará la existencia de daño importante o amenaza de daño importante a menos que la investigación demuestre, sobre la base de pruebas objetivas, la existencia de una relación de causalidad entre el aumento de las importaciones del producto considerado originario del otro Estado y el daño importante o amenaza de daño importante.

PÁRRAFO 3 – Cuando haya otros factores, distintos del aumento de las importaciones del otro Estado, que causen daño a la rama de producción nacional, este daño no se atribuirá al mencionado aumento de aquellas importaciones.

PÁRRAFO 4 – La determinación de la existencia de una amenaza de daño importante se basará en hechos y no simplemente en alegaciones.

ARTÍCULO 13 – Si durante el transcurso de la investigación, la AN del Estado  Importador concluye que no resulta necesaria la aplicación de las medidas establecidas en el Artículo 16 del presente Protocolo, procederá de inmediato a declarar el cierre de dicha investigación. La decisión de concluir la investigación deberá contener una exposición de las razones de hecho y de derecho en las cuales la AN del Estado Importador basó sus conclusiones, y será publicada en el Diario Oficial del Estado Importador y notificada a la Comisión.

ARTÍCULO 14 – La investigación deberá estar concluida en un plazo no menor de SESENTA (60) días y no mayor de CIENTO VEINTE (120) días corridos, contados desde la publicación de su apertura en el Diario Oficial. En circunstancias excepcionales, este plazo podrá ampliarse hasta un máximo de TREINTA (30) días corridos adicionales. La notificación de la apertura de la investigación por parte de la AN del Estado Importador a la Comisión debe indicar claramente la fecha del inicio de la apertura de la investigación.

PÁRRAFO ÚNICO - En la misma fecha de la notificación de la apertura de la investigación a la Comisión, la AN del Estado Importador pondrá a disposición de las partes interesadas la versión no confidencial del expediente correspondiente.

ARTÍCULO 15 – Concluida la investigación, cuando la AN del Estado Importador haya determinado que, como consecuencia de un aumento sustancial de las importaciones de los productos originarios del Estado Exportador, la rama de producción nacional sufre daño importante o amenaza de daño importante, la AN del Estado Importador deberá notificar inmediatamente a la Comisión y solicitarle que invite a la rama de producción nacional, a los exportadores y a la AN del Estado Exportador a mantener consultas. Las consultas deberán iniciarse en un plazo de DIEZ (10) días corridos luego de haberse solicitado la realización de las mismas. Las consultas entre las partes se realizarán dentro de un plazo máximo de DIEZ (10) días corridos, prorrogable por acuerdo de la Comisión por otros DIEZ (10) días corridos. Estas consultas podrán tratar sobre el nivel del contingente arancelario anual al cual se refiere el Párrafo 1 del Artículo 16.

PÁRRAFO ÚNICO – En caso que las partes involucradas llegaren a un acuerdo conforme lo establecido en el Artículo 5, la AN del Estado Importador procederá a dar por concluida la investigación sin aplicación de la medida prevista en el Artículo 16. En caso de incumplimiento de dicho acuerdo, la AN del Estado Parte deberá comunicar tal situación a la Comisión. La Comisión evaluará el supuesto incumplimiento y, si correspondiere, iniciará un proceso de consultas entre los sectores privados, dentro de los plazos establecidos en el presente Artículo. En caso de que no se llegare a un acuerdo durante dichas consultas, la AN del Estado Importador podrá disponer la aplicación de una medida según lo establecido en el Artículo 16, sobre la base de la investigación concluida oportunamente.

ARTÍCULO 16 – En caso que las partes involucradas no llegaren a una solución consensuada en los plazos previstos en el Artículo 15, la AN del Estado Importador podrá adoptar un Mecanismo de Adaptación Competitiva (MAC), consistente en: a) un contingente arancelario anual con preferencia plena para las exportaciones del producto considerado del otro Estado; b) un arancel para las exportaciones del producto considerado del otro Estado que superen el nivel del contingente arancelario anual, igual al Arancel Externo Común con una preferencia del DIEZ por ciento (10%).

PÁRRAFO 1 - El nivel del contingente arancelario anual deberá ser establecido en el contexto del nivel de importaciones del período de TREINTA Y SEIS (36) meses anteriores a la fecha de apertura de la investigación. Dicho nivel deberá incentivar la obtención de acuerdos entre los sectores privados. De no ser ello posible, dicho nivel, en todo caso, deberá servir al propósito de reparar el daño a la rama de producción nacional, así como, al mismo tiempo, preservar las características de las corrientes de comercio histórico del Estado Exportador.

PÁRRAFO 2 – La AN del Estado Importador será responsable de la administración del contingente anual y distribuirá el total en períodos a lo largo de cada año de aplicación, teniendo en cuenta las características de las corrientes de comercio histórico. La cantidad no utilizada en un período podrá trasladarse a los períodos restantes dentro del año en cuestión. La Comisión hará el seguimiento de la marcha de la utilización del contingente anual sobre la base de las informaciones que recibirá trimestralmente de la AN del Estado Importador.

PÁRRAFO 3 – La Comisión mantendrá bajo seguimiento el tema del contingente arancelario anual.

PÁRRAFO 4 - Si durante la vigencia de un MAC, la AN del Estado Importador aplicare una medida de defensa comercial contra supuestas prácticas desleales de comercio a las importaciones del producto considerado originarias del Estado Exportador, la AN del Estado Exportador podrá solicitar a la Comisión que evalúe sus implicancias sobre el MAC.

ARTICULO 17 - En caso de aplicación de un MAC conforme al Artículo anterior, el Estado Importador deberá poner en vigencia medidas de monitoreo de las importaciones de productos similares o directamente competidores originarios de terceros Estados, a fin de evitar posibles desvíos de comercio. Los resultados de ese monitoreo deberán ser comunicados mensualmente a la Comisión.

PÁRRAFO 1- En el caso en que sean identificados tales desvíos, la AN del Estado Importador adoptará las medidas tendientes a corregir dicha situación y dará inmediato conocimiento de ello a la Comisión.

PÁRRAFO 2 – En la hipótesis que el desvío de comercio persista, dicha situación deberá ser notificada a la Comisión para su análisis.

ARTÍCULO 18 – El MAC:

a)    tendrá una duración de hasta TRES (3) años y sólo podrá ser prorrogado por un nuevo período de UN (1) año si se comprueba la subsistencia de las condiciones que dieron lugar a su aplicación y en función de los progresos realizados en la implementación del PAC;

b)    no podrá aplicarse nuevamente con respecto a los productos objeto de una medida definitiva durante DOS (2) años, o durante un período igual al de duración de dicha medida si éste fuera menor a dos años, a partir de la finalización de la vigencia de esa misma medida;

c)    si la duración del MAC excediera de UN (1) año, la Comisión examinará la situación a más tardar al promediar el período de aplicación del mismo y evaluará la posibilidad de recomendar una liberalización progresiva durante el tiempo restante de su aplicación.

PÁRRAFO ÚNICO - En caso que el MAC hubiera sido dejado sin efecto como consecuencia de la Recomendación de un Grupo de Expertos (Anexo I), la rama de producción nacional no podrá presentar una nueva solicitud de aplicación de un MAC antes de transcurrido el plazo de UN (1) año si se aplicaron medidas provisorias, o SEIS (6) meses si no se aplicaron medidas provisorias, contados a partir de la fecha de efectiva implementación de dicha Recomendación por parte del Estado Importador.

ARTÍCULO 19 - En caso que la rama de producción nacional habiendo acreditado su representatividad, al momento de la presentación de la solicitud en los términos del Artículo 4, invocara la existencia de una situación de urgencia que requiere acción inmediata del Estado Importador, deberá aportar los elementos de prueba suficientes para demostrar la existencia de daño importante o amenaza de daño importante causado por el aumento de importaciones del producto considerado del Estado Exportador. La AN del Estado Importador deberá realizar una evaluación de estos hechos, los cuales serán incluidos en el Informe mencionado en el Párrafo 1 del Artículo 4. Dicho informe deberá ser enviado a la Comisión para su análisis. A partir de la fecha de recepción del informe, la Comisión tendrá DIEZ (10) días hábiles para evaluar el mismo. Si la AN del Estado Importador concluye que existe evidencia de daño importante o amenaza de daño importante, que ante cualquier demora ocasionaría un daño difícilmente reparable, la AN del Estado Importador podrá, una vez concluido el plazo de consultas de TREINTA (30) días establecido en el Artículo 5, aplicar una medida provisoria según lo establecido en el Artículo 16. Una vez establecida la medida provisoria la AN del Estado Importador podrá prorrogar el período de consultas por hasta TREINTA (30) días adicionales. Concluido ese período de consultas sin que las partes involucradas alcancen un acuerdo, la AN del Estado Importador procederá a dar inicio a la Etapa II, tal como lo establece el Artículo 7. En caso que se estableciera la medida provisoria antes mencionada, y que se procediera a la apertura de la investigación prevista en el Artículo 10, esta investigación tendrá una duración máxima de NOVENTA (90) días, prorrogables por hasta TREINTA (30) días, en circunstancias excepcionales.

ARTÍCULO 20 – Si al momento de la apertura de la investigación o durante el transcurso de la misma, la AN del Estado Importador reúne evidencias suficientes que configuren una situación de urgencia, deberá elaborar un Informe que determine la existencia de la misma y una recomendación respecto de la necesidad de imponer una medida provisoria según lo establecido en el Artículo 16.  Sobre la base de este Informe, la AN del Estado Importador podrá poner en vigencia tal medida y notificará de inmediato a la Comisión para que dé inicio a las consultas entre las partes involucradas, conforme los plazos establecidos en el Artículo 15.
 
PÁRRAFO ÚNICO - Las decisiones de aplicar una medida provisoria deberán ser publicadas en el Diario Oficial del Estado Importador, conforme lo establecido en el Artículo 25.

ARTÍCULO 21 – A más tardar, en un plazo de NOVENTA (90) días corridos posteriores a la entrada en vigencia de un MAC conforme lo previsto en el Artículo 16, se deberá poner en marcha un PAC de la rama de producción nacional del Estado Importador que, en articulación con el MAC, contribuya a la adaptación competitiva y a la integración productiva.

ARTÍCULO 22 - El Programa de Adaptación Competitiva deberá ser elaborado en conjunto por los sectores público y privado de los Estados Importador y Exportador. En el caso que no se alcance un acuerdo sobre el PAC, el Estado Importador establecerá las características del mismo, inclusive en lo que se refiere a los compromisos que deberá contener.

PÁRRAFO ÚNICO – El PAC podrá incluir compromisos del Gobierno y/o de los sectores privados del Estado Exportador solamente cuando sea elaborado por consenso entre los sectores público y privado de los Estados Importador y Exportador.

ARTÍCULO 23 – El PAC deberá  incluir, entre otros elementos:

a)    la inclusión de la mencionada rama de producción nacional en los Foros de Competitividad MERCOSUR o, en su defecto, en los foros o programas nacionales de competitividad correspondientes;

b)    los compromisos del Gobierno del Estado Importador respecto del uso de los instrumentos disponibles, dentro del alcance de sus competencias, para coadyuvar a la adaptación competitiva y la integración productiva de la mencionada rama de producción nacional (promoción comercial, apoyo financiero, programas de diseño, de promoción científico-tecnológica);

c)    los compromisos del sector privado del Estado Importador sobre inversiones, desarrollo científico-tecnológico, reorganización productiva y otros, inclusive metas, cuando sea el caso, sobre producción, productividad, ventas internas, entrenamiento de empleados, entre otros indicadores que se estimen necesarios;

ARTÍCULO 24 – El PAC adoptado deberá ser inmediatamente comunicado a la Comisión,  la cual efectuará cuatrimestralmente el monitoreo de su ejecución. En el caso que la Comisión constate desvío en la ejecución del Programa, promoverá las consultas necesarias para definir, hasta dentro de TRES (3) meses, las medidas de corrección que deberá recomendar al Estado Importador.

PÁRRAFO ÚNICO - El PAC y su eventual desvío deberán ser tratados exclusivamente en el ámbito de la Comisión, no correspondiendo su consideración en el ámbito del Anexo I. 

ARTICULO 25. – Los Estados Parte darán aviso público de las decisiones que adopten en materia de:

a) apertura de investigación;

b) aplicación de medidas provisorias y MAC;

c) cierre de investigación sin aplicación de MAC; y

d) prórroga del MAC.

PÁRRAFO ÚNICO - Los avisos publicados en el Diario Oficial respectivo deberán detallar la información indicada en el Anexo III.

ARTÍCULO 26 – La AN del Estado Importador deberá notificar cualesquiera de las decisiones indicadas abajo a la Comisión, oficialmente, por medios postal y electrónico, dentro de UN (1) día hábil siguiente a la fecha de la decisión de que se trate:

a)    apertura de investigación;

b)    aplicación de una medida provisoria;

c)    cierre de investigación; y

d)    aplicación o prórroga de un MAC.

PÁRRAFO ÚNICO - A la notificación se deberá anexar, cuando sea aplicable, una copia del acto correspondiente de la AN del Estado Importador.

ARTÍCULO 27– En circunstancias excepcionales, la AN del Estado Importador podrá, por motivo de interés público, suspender la aplicación de un MAC.

ARTÍCULO 28 – El presente Protocolo será revisado por los dos Gobiernos cada CUATRO (4) años, a fin de perfeccionar su contribución a los objetivos en materia de adaptación competitiva, integración productiva y expansión equilibrada y dinámica del comercio.

ARTÍCULO 29 - El presente Protocolo quedará sin efecto en el caso de entrada en vigencia de un instrumento similar en el ámbito del MERCOSUR.

ARTÍCULO 30 - El presente Protocolo entrará en vigor en forma simultánea cuando ambas Partes comuniquen a la Secretaría General de la ALADI que lo han incorporado a su derecho interno, en los términos de sus respectivas legislaciones, la que, a su vez, informará a las Partes la fecha de inicio de su vigencia.

La Secretaría General de la ALADI será depositaria del presente Protocolo, del cual enviará copias debidamente autenticadas a los Gobiernos signatarios.

EN FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Protocolo en la ciudad de Montevideo, a los once días del mes de abril del año dos mil seis, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente válidos. (Fdo.:) Por el Gobierno de la República Argentina: Juan Carlos Olima; Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil: Bernardo Pericás Neto.

 

ANEXO I

GRUPO DE EXPERTOS

1. La adopción de un MAC por parte del Estado Importador, podrá ser sometida por el Estado Exportador al análisis de un Grupo de Expertos conforme se describe en el presente Anexo.

2. El Grupo de Expertos estará formado por TRES (3) integrantes, uno de cada Estado Parte y un tercero de un tercer Estado.

3. Cada Estado deberá suministrar a la Comisión una lista de CINCO (5) expertos nacionales y una lista de OCHO (8) expertos de terceros Estados, a fin de conformar los listados de potenciales integrantes de los Grupos de Expertos. Al menos DOS (2) de los expertos indicados por cada Estado Parte para esta lista de expertos de terceros Estados no será nacional de ninguno de los Estados Parte del MERCOSUR. La notificación oficial de las listas por parte del Estado Importador a la Comisión es condición para la adopción de un MAC.

4. Los expertos integrantes de estos listados deben ser competentes y reconocidos en materia de comercio internacional, política comercial y defensa comercial e independientes de los dos Gobiernos.

5. Los Estados Parte no se opondrán a los listados de expertos aportados, salvo por razones imperiosas. Para ello, el Estado Parte que se opone a la inclusión de un experto en los listados aportados por el otro Estado Parte deberá justificar adecuadamente las razones de su rechazo. El Estado Parte que tuvo un experto de sus listados rechazado por el otro Estado Parte deberá indicar un nuevo experto para integrar sus listados, y ese experto ya no podrá ser objeto de rechazo por el otro Estado Parte.

6. Para la constitución de cada Grupo de Expertos, respetando la composición establecida en el punto 2 del presente Anexo, la Comisión designará cada integrante por sorteo, a partir de la lista de expertos nacionales de cada Estado Parte y para la designación del experto de terceros Estados, el cual ejercerá las funciones de Presidente del Grupo de Expertos, la Comisión utilizará la suma de los listados de expertos de terceros Estados de cada Estado Parte. Simultáneamente, designará de la misma forma, TRES (3) expertos alternos para reemplazar a los expertos titulares en el caso de su incapacidad o excusa en cualquier etapa de funcionamiento del Grupo de Expertos o en el caso de que el experto sorteado no haya aceptado su designación.

7. La Comisión deberá tener en cuenta, al proceder a la designación de los integrantes de cada Grupo de Expertos, que no exista conflicto de intereses entre el experto seleccionado y los sectores, incluso públicos, involucrados en la decisión bajo análisis. De existir conflicto de intereses, un Estado Parte puede impugnar el experto así seleccionado, y puede hacerlo por una sola vez para la constitución de cada Grupo de Expertos. Si hubiera una impugnación, la Comisión procederá inmediatamente a un nuevo sorteo para elegir un nuevo experto quien reemplazará al experto impugnado, y hará pública la composición del Grupo de Expertos.

8. Los integrantes de los Grupos de Expertos actuarán a título personal y no en calidad de representantes de un Estado Parte.

9. Dentro de los QUINCE (15) días hábiles posteriores a la fecha de entrada en vigencia de un MAC, adoptado en el contexto establecido en el punto 1 del presente Anexo, el Estado Exportador podrá pedir a la Comisión la constitución de un Grupo de Expertos, presentando un detalle y justificación de las cuestiones que, a su juicio, el Estado Importador no ha observado de manera compatible con las disposiciones de este Protocolo, en especial en lo que se refiere a la existencia de representatividad, al análisis de aumento de importaciones, determinación de la existencia de daño importante o amenaza de daño importante y causalidad. El Grupo de Expertos tendrá como objeto tratar el o los temas contenidos en la presentación del Estado Parte reclamante y dicho objeto no podrá ser ampliado posteriormente.

10 Una vez recibida por la Comisión la petición del Estado Exportador de conformación de un Grupo de Expertos, realizada de acuerdo con lo normado en el punto 9 del presente Anexo, la Comisión deberá designar a los integrantes del Grupo, conforme lo establecido en los puntos 2 a 8 del presente Anexo, en un plazo que no debe exceder los QUINCE (15) días corridos.

11. Un Grupo de Expertos estará formalmente constituido luego de que sus miembros hayan sido designados oficialmente por la Comisión y notificados en un plazo de CINCO (5) días corridos posteriores a su designación, y que dichos expertos hayan aceptado también de manera oficial su designación en un plazo de hasta CINCO (5) días hábiles contados a partir de la recepción de la comunicación de la Comisión. La Comisión deberá remitir al Grupo de Expertos el o los temas contenidos en la presentación del Estado Parte reclamante en un plazo no mayor de CINCO (5) días hábiles contados desde la constitución formal del Grupo. A partir de la constitución del Grupo de Expertos, el Estado Parte reclamado tendrá un plazo de hasta QUINCE (15) días hábiles para presentar al Grupo sus razones.

12. Los Estados Parte designarán un funcionario de sus Gobiernos para actuar como Punto Focal de consulta del Grupo de Expertos con vistas a la obtención, si es el caso, de otros elementos útiles para que el Grupo emita sus conclusiones.

13. Una vez constituido el Grupo de Expertos de acuerdo con lo normado en el punto 11 del presente Anexo, el Grupo tendrá un plazo de CUARENTA Y CINCO (45) días para emitir su informe y presentar sus conclusiones a la Comisión, la cual dará inmediato conocimiento de su tenor a los dos Estados.

14. Las conclusiones deberán indicar si el MAC ha sido adoptado cumpliendo con lo establecido en el presente Protocolo. En caso negativo, el MAC adoptado deberá ser dejado sin efecto por el Estado Importador en un plazo de TREINTA (30) días corridos contados a partir de la fecha de recepción, por parte de la AN del Estado Importador, de la comunicación oficial de la Comisión sobre las conclusiones del Grupo de Expertos.

15. Las conclusiones del Grupo de Expertos serán adoptadas por mayoría, serán fundamentadas  y serán  firmadas por el Presidente y por los demás integrantes del Grupo. El tenor de las deliberaciones y el resultado de la votación tendrán carácter confidencial y serán así preservadas.

16. Las conclusiones de los Grupos de Expertos serán inapelables y de cumplimiento obligatorio por parte del Estado Importador. En caso de incumplimiento de dichas conclusiones, el Estado Exportador podrá invocar el incumplimiento como causa de denuncia del Acuerdo.

 

ANEXO II

SOLICITUD DE APLICACIÓN DE UN

MECANISMO DE ADAPTACIÓN COMPETITIVA - MAC

 

Las solicitudes de inicio de investigación tendientes a la aplicación de un MAC deben cumplir con los siguientes requisitos:

1.         Datos de las empresas o unidades productivas pertenecientes a la rama de producción nacional solicitante:

1.1.      Razón social.
1.2.      Domicilio.
1.3.      Código postal.
1.4.      Teléfono y fax.
1.5.      Nombre del responsable técnico de la información.
1.6.      Cámaras o federaciones a las que la empresa o unidad productiva se encuentra adherida.

2.         Características del producto bajo análisis objeto de solicitud. 

2.1.      Descripción del producto bajo análisis, definido en el Artículo 3 (d) del presente Protocolo.
2.2.      Posición arancelaria del Nomenclador Común del MERCOSUR (NCM).
2.3.      Arancel Externo Común vigente:
2.4.      De estar incluido en algún acuerdo preferencial, indicar en cual(es), margen(es) de preferencia acordado(s) y arancel(es) residual(es).
2.5.      Origen(es) del producto bajo análisis objeto de la solicitud.
2.6.      Procedencia(s).
2.7.      Señalar la condición del producto bajo análisis en relación con el producido por la rama de producción nacional: a) idéntico; b) similar o directamente competidor.
2.8.      Uso del producto bajo análisis.

3.         Participación durante los tres últimos años de las empresas o unidades productivas solicitantes en el total de la producción nacional del alegado producto idéntico, similar o directamente competidor al producto bajo análisis.

4.         Información relativa a importaciones del producto bajo análisis objeto de la solicitud que fundamente el aumento sustancial de esas importaciones en términos absolutos o relativos.

5.         Indicadores de la evolución reciente de la rama de producción nacional:

5.1.      Producción nacional y por empresa o unidad productiva solicitante.
5.2.      Ventas al mercado interno por empresa o unidad productiva solicitante, en valor y en volumen.
5.3.      Precios en el mercado interno por empresa o unidad productiva solicitante para el alegado producto idéntico, similar o directamente competidor al producto bajo análisis. Indicar condiciones comerciales involucradas.
5.4.      Capacidad instalada y grado de utilización por empresa o unidad productiva solicitante.
5.5.      Nivel de empleo total y el relacionado con el alegado producto idéntico, similar o directamente competidor al producto bajo análisis por empresa o unidad productiva solicitante.
5.6.      Existencias del alegado producto idéntico, similar o directamente competidor al producto bajo análisis por empresa o unidad productiva solicitante.

6.         Argumentos sobre cómo se configura el daño importante o amenaza de daño importante a la rama de producción nacional y su causalidad por las importaciones del producto bajo análisis objeto de la solicitud.

7.         Cuando los solicitantes aleguen la existencia de circunstancias críticas, deberán adjuntar además una declaración de los fundamentos en que basan la existencia de tal situación crítica, acompañando los elementos probatorios pertinentes y demostrativos de que la demora en tomar medidas ocasionaría un daño importante o amenaza de daño importante, que sea difícil de reparar, a la rama de producción nacional.

8.         Propuesta de elementos para componer un PAC para la rama de producción nacional.

9.         Firma de la siguiente declaración por parte del titular o responsable legal de cada una de las empresas o unidades productivas solicitantes o quién las represente:

En mi carácter de titular/responsable legal de la firma/unidad productiva cuyos datos se consignan en la presente, declaro bajo juramento que toda la información detallada anteriormente y que consta de ... hojas y/o carillas se ajusta a la realidad. Me comprometo a que cualquier modificación que se produzca en alguno o en todos los datos aquí consignados, será informada de inmediato. Quedo notificado, a todos los efectos, que la falsedad en parte o en su totalidad de la información anteriormente suministrada significa la anulación de esta solicitud, renunciando a cualquier clase de reclamo.

 

ANEXO III

AVISOS PÚBLICOS

Los avisos públicos de que trata el Artículo 25 del presente acuerdo deberán contener las siguientes informaciones:

I –        En el caso de aviso público sobre apertura de investigación:
a)    datos del peticionante;
b)    características del producto considerado objeto de solicitud, definido en el Anexo II;
c)    plazos máximos para solicitud de audiencias e indicación de la jurisdicción bajo la cual deben procederse;
d)    plazos máximos para presentación de informes y otros documentos;
e)    institución, dirección y número de teléfono para la presentación de documentos y pedidos para tener acceso a la versión no-confidencial del expediente;
f)     resumen de los principales hechos a partir de los cuales se decidió iniciar la investigación, incluyéndose datos de importación que demuestren que el producto considerado está siendo importado en cantidades crecientes, en términos absolutos y relativos a la producción nacional total o al consumo nacional aparente, así como informaciones sobre la situación de la rama de producción nacional, especialmente sobre los datos referidos en el Artículo 4 del presente Protocolo;
g)    en el caso de tratarse de sectores fragmentados, una explicación de las razones que llevaron a la AN del Estado Importador a considerarlo como tal y de las técnicas de muestreo utilizadas para establecer la representatividad.

II –       En el caso de aviso sobre aplicación o prórroga del MAC:

a) descripción del producto considerado, incluyendo su clasificación arancelaria;
b) evidencias de que las importaciones del producto considerado estén aumentando;
c) evidencias de que la rama de producción nacional esté sufriendo daño importante;
d) otros factores y conclusiones sobre todos los aspectos relevantes de hecho y de derecho;
e) descripción detallada del MAC;
f) fecha de inicio de vigencia y duración del MAC;

III –       En el caso de aviso sobre la aplicación de medida provisoria:

a)    descripción  del producto considerado, incluyendo su clasificación arancelaria;
b)    evidencias de que las importaciones del producto considerado están aumentando;
c)    evidencias de que la rama de producción nacional está atravesando una situación de urgencia.
 
IV –      En el caso de cierre de investigación sin aplicación de MAC:

a)    descripción del producto considerado, incluyendo su clasificación arancelaria.