OEA

Acuerdo de Complementación Económica Nº 14 entre la República de Argentina y la República Federativa de Brasil

Trigésimo Sexto Protocolo Adicional

Los Plenipotenciarios de la República Argentina y de la República Federativa del Brasil, acreditados por sus respectivos Gobiernos según poderes que fueron otorgados en buena y debida forma, depositados oportunamente en la Secretaría General de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI).

Teniendo en cuenta la conveniencia de instituir un régimen específico de Certificación de Origen para aquellos casos particulares en que se utilicen para la exportación de ómnibus las facturas comerciales correspondientes al chasis y a la carrocería.

CONVIENEN:

 

Artículo 1º.- La certificación de origen de los ómnibus clasificados en el ítem N.C.M. 8702.10.00 seguirá el procedimiento general de Certificación de Origen utilizado para los bienes del Sector Automotriz comercializados al amparo del XXXV Protocolo Adicional al ACE N° 14.

Artículo 2º.- Sin perjuicio de lo indicado en el artículo anterior, para la Certificación de Origen de los ómnibus clasificados en el ítem N.C.M. 8702.10.00, podrá utilizarse un procedimiento específico basado en las facturas comerciales correspondiente al chasis (N.C.M. 8706.00.10) y la carrocería (N.C.M. 8707.90.90).

Artículo 3º.- En caso de utilizarse el procedimiento indicado en el artículo anterior, el Certificado de Origen deberá completarse de la siguiente manera:

  • En el campo 9 del Certificado de Origen, correspondiente al Código N.C.M., debe indicarse el ítem N.C.M. 8702.10.00 correspondiente a Omnibus.
  • En el campo 10 del certificado de origen,  correspondiente a la denominación de la mercadería, debe  indicarse la descripción del bien (ómnibus).
  • En el campo 7 correspondiente a la factura comercial, las facturas correspondientes al chasis y a la carrocería.

Artículo 4º.- Los ómnibus (N.C.M. 8702.10.00)  exportados al amparo del precitado procedimiento deberán cumplir como unidad terminada, con los requisitos y condiciones de origen establecidas en el XXXV Protocolo Adicional al ACE N° 14.

A tal efecto, la declaración jurada que avala el cumplimiento de los requisitos de origen del producto final (ómnibus) debe ser elaborada y firmada por el exportador final.

Asimismo, el productor del chasis debe presentar una declaración jurada adicional, como documentación complementaria, que avale el cumplimiento del requisito de origen para dicho producto. 

Artículo 5º.- El valor de importación del ómnibus (N.C.M. 8702.10.00) exportado bajo este procedimiento debe ser coincidente con la suma de las facturas correspondientes al chasis (N.C.M. 8706.00.10)  y la carrocería (N.C.M. 8707.90.90).

Artículo 6°.- El presente Protocolo tendrá vigencia hasta el 30 de junio de 2007.

Artículo 7°.- El presente Protocolo Adicional entrará en vigor en forma simultánea en la fecha en que las Partes notifiquen a la Secretaría General de la ALADI la conclusión de las formalidades jurídicas necesarias en cada una de ellas para su aplicación.

La Secretaría General de la ALADI será depositaria del presente Protocolo, del cual enviará copias debidamente autenticadas a los Gobiernos signatarios.

EN FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Protocolo en la Ciudad de Montevideo al 1° día del mes de agosto del año dos mil seis, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente válidos. (Fdo.:) Por el Gobierno de la República Argentina: Juan Carlos Olima; Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil: Bernardo Pericás Neto.