OEA

Acuerdo de Complementación Económica Nº 14 entre la República de Argentina y la República Federativa de Brasil

ANEXO VIII

COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA EN EL SECTOR DE LA INDUSTRIA AUTOMOTRIZ

CAPITULO I

Objeto del presente Régimen

Artículo 1º.- El presente Régimen tiene por objeto:

a)         expandir y diversificar, de forma dinámicamente equilibrada, el intercambio bilateral en el sector de la industria automotriz;

b)         expandir el total de la producción del sector, tanto en la Argentina como en el Brasil;

c)         evitar un aumento en los actuales niveles de integración vertical del sector terminal;

d)         reducir los costos unitarios de producción, posibilitando la reducción de los precios de venta al consumidor,

e)         aumentar la participación de partes, piezas y componentes, en especial de los componentes de elevado valor agregado o de elevado contenido tecnológico;

f)          estimular las inversiones en investigación y desarrollo tecnológico, en especial en las áreas de ingeniería de proyecto e ingeniería de producto; y

g)         mejorar el balance de divisas, tendiendo a generar saldos positivos en el intercambio con terceros países.

CAPITULO II

Ambito de aplicación

Artículo 2º.- Este Régimen comprende:

a)         los vehículos automotores terminados comprendidos en las partidas 87.02.1.01 “Tipo jeep”; 87.02.1.99 “Los demás vehículos para el transporte de personas”; 87.02.3.01 “Camiones volcadores, excepto dumpers”; 87.02.3.99 “Los demás camiones”; 87.04.1.01 “Chassis para tipo jeep”; 87.04.1.99 “Los demás chassis para vehículos de transporte de pasajeros”; 87.04.9.01 “Otros chassis con motor diesel”; y 87.04.9.99 “Los demás chassis”, y

b)         sus partes, piezas y componentes, que constan en el Apéndice.

En ambos casos se trata de bienes fabricados en el territorio de los países signatarios.

En todos los casos, los vehículos y las partes, piezas y componentes, objeto de intercambio, deberán ser no usados.

CAPITULO III

Programa de liberación

Artículo 3º.- Los productos amparados por este Régimen tendrán el tratamiento de “producto nacional” tanto en la República Argentina como en la República Federativa del Brasil y gozarán de los beneficios que se determinan a continuación:

a)         arancel de cero por ciento en sus importaciones las que quedarán eximidas, asimismo, de la aplicación de gravámenes adicionales de efectos equivalentes a los derechos aduaneros; y

b)         estarán eximidos de cualquier restricción o traba de naturaleza no arancelaria, excepto aquellas específicamente acordadas entre ambas Partes.

Sección primera

Importación de vehículos automóviles de pasajeros, camiones, chassis con
motor y sus partes, piezas y componentes originales de reposición

Artículo 4º.- Los vehículos automóviles de pasajeros, de cualquier peso y cilindrada y los de uso mixto hasta 1.500 kg. de carga útil comprendidos en el ítem NALADI 8702.1.99, así como sus partes, piezas y componentes de reposición, estarán sujetos a los beneficios establecidos en el artículo anterior.

Los beneficios mencionados se aplicarán asimismo a los vehículos tipo jeep y sus chassis, y a los camiones y chassis con motor, así como sus partes, piezas y componentes de reposición, en la forma y con los cupos que se establecerán en un Protocolo Adicional al presente Acuerdo.

Artículo 5º.- El Grupo de Trabajo Intergubernamental Permanente a que se refiere el artículo 20º del presente Anexo, propondrá anualmente a los Gobiernos de ambas Partes el cupo de vehículos pasibles de ser intercambiados al amparo de los referidos beneficios, atendiendo el objetivo de expandir y diversificar, de forma dinámicamente equilibrada, el intercambio bilateral.

Para 1991, la cuota conjunta para los vehículos destinados al transporte de personas y vehículos de uso mixto hasta 1.500 kg. de carga útil comprendidos en el ítem NALADI 87.02.1.99 será de 10.000 (diez mil) unidades para cada país.

Artículo 6º.- Los beneficios a que se refiere el artículo 3º alcanzarán, asimismo, a las partes, piezas y componentes originales de reposición que constan en el Apéndice, destinados a los vehículos terminados que se intercambien al amparo de lo dispuesto en esta Sección, hasta un quince por ciento (15%) del valor FOB de los vehículos terminados y exportados por cada país en el mismo año.

Artículo 7º.- A los efectos de viabilizar la implementación de las disposiciones que anteceden, serán considerados, en principio como “producto nacional”, los vehículos que cumplan el requisito de los índices mínimos de nacionalización actualmente exigidos en cada país.

Artículo 8º.- Los países signatarios promoverán la convergencia gradual y progresiva de los referidos índices, teniendo en cuenta la expansión armónica del comercio bilateral de vehículos terminados, de la “lista común” de partes, piezas y componentes y del comercio de los productos incluidos en la mencionada “lista común”.

Artículo 9º.- Ambos Gobiernos considerarán como producto nacional a los efectos de la aplicación de las normas que regulan la comercialización interna en los dos países, a los vehículos terminados intercambiados al amparo de lo dispuesto en esta Sección.

Artículo 10º.- Los países signatarios establecen, asimismo, que los vehículos terminados a que se refiere el artículo 4º, deberán adecuarse, necesariamente, a las normas de tránsito del país importador.

En esta materia, durante 1991, y a fin de facilitar la entrada en vigencia del presente Régimen, se exigirá para la importación de vehículos, que los mismos respeten solamente cuanto corresponda a un universo mínimo de exigencias, sujetas a control por parte de las autoridades de fiscalización del tránsito, vigentes en el país importador, tales como:

a)         identificación VIN;
b)         mínima absorción de luz de los cristales;
c)         utilización de cristal laminado en parabrisas delantero;
d)         ruido estático;
e)         monóxido de carbono en marcha lenta (ralenti);
f)          cinturones de seguridad; y
g)         índice de humo en aceleración libre.

Respecto de las restantes exigencias, no enumeradas anteriormente, se admitirá durante 1991 la importación de vehículos que cumplan con las normas del país exportador.

Sección segunda

Importación de partes, piezas y componentes, destinados a la producción y/o reposición de
vehículos automotores y de partes, piezas y componentes, comprendidos en la “lista común”

Artículo 11º.- Las partes, piezas y componentes, destinados a la producción y/o reposición de vehículos automotores y de partes, piezas y componentes, de cada país, comprendidos en la “lista común de partes, piezas y componentes” del presente Régimen (Apéndice), estarán sujetos a los beneficios establecidos en el artículo 3º.

Artículo 12º.- Hasta el 31 de diciembre de 1994, sólo accederán a los beneficios previstos en esta Sección las partes, piezas y componentes destinados a la producción y/o reposición de vehículos automotores, que integren Programas de Complementación Industrial entre empresas terminales y/o autopartistas.

Estos Programas tendrán las siguientes características: deberán tender al equilibrio y reflejar esquemas de complementación productiva; podrán ser plurianuales, con revisión anual.

Artículo 13º.- Los Programas a que hace referencia el artículo anterior serán presentados por las empresas terminales y/o autopartistas ante las autoridades de cada país. Las citadas autoridades aprobarán los programas, previa evaluación del Grupo de Trabajo a que hace referencia el artículo 20º del presente Anexo.

Estos programas regirán a partir del 1º de enero de 1991.

Artículo 14º.- Se considerarán como originarios de Argentina y de Brasil, los productos incluidos en la “lista común de partes, piezas y componentes” elaborados íntegramente en el territorio de cualquiera de los dos países cuando en su elaboración fueran utilizados exclusivamente materiales originarios de los dos países o cuando la participación de materiales importados desde terceros países no fuera superior, en valor, a un quince por ciento (15%).

Dicho porcentaje será calculado comparando el precio FOB de los materiales importados con el precio FOB de referencia internacional del producto terminado. En ausencia del precio FOB de referencia internacional del producto terminado, será utilizado como base de comparación el precio FOB de venta del país exportador sin los impuestos internos. Las materias primas de uso universal importadas que no hubieran sido objeto de procesamiento industrial que las torne específicas para su utilización en la fabricación del producto final, son consideradas a estos efectos de origen local.

Productos con índices de nacionalización inferiores al indicado, podrán recibir los beneficios previstos en el artículo tercero mediante decisión conjunta de los dos Gobiernos, basada en un examen caso por caso.

Artículo 15º.- Los países signatarios establecen que los productos intercambiados al amparo de la “lista común de partes, piezas y componentes”, gozarán de tratamiento de producto nacional, inclusive a los efectos de la medición de los índices de nacionalización de vehículos terminados.

Artículo 16º.- Los países signatarios mantendrán las preferencias recíprocas otorgadas para el intercambio de los productos incluidos en la “lista común de partes, piezas y componentes” a los efectos de viabilizar la implementación de las disposiciones que anteceden.

Artículo 17º.- Para 1991, el valor máximo de intercambio global será equivalente a US$ 600.000.000 (seiscientos millones de dólares), conforme a los programas aprobados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13º. Para 1992 el mencionado valor será determinado por el Grupo de Trabajo Intergubernamental Permanente mencionado en el artículo 20º. A partir de 1993 el mismo estará exento de límite.

Sección tercera

Normas comunes a las Secciones primera y segunda

Artículo 18º.- Las Partes armonizarán, antes del 30 de junio de 1991, las normas técnicas de seguridad y medio ambiente, para que rijan a partir del 1º de enero de 1992.

En esta tarea se tendrán en cuenta, como orientación, las normas técnicas de seguridad y medio ambiente más exigentes en vigencia en cualquiera de los dos países.

Hasta tanto se logre la mencionada armonización, ambas Partes deberán comunicar con un mínimo de ciento ochenta (180) días de anticipación, cualquier modificación de las normas respectivas.

Artículo 19º.- A partir del 1º de enero de 1991, los mecanismos de intercambio de vehículos completos y de partes, piezas y componentes deben darse necesariamente en forma simultánea.

CAPITULO IV

Administración del presente Régimen

Artículo 20º.- La Administración del presente Régimen estará a cargo del Grupo Mercado Común Argentina Brasil, en cuyo ámbito funcionará un Grupo de Trabajo Intergubernamental Permanente integrado de la siguiente manera:

a)         por parte de la República Argentina, con representantes de las Subsecretarías de Economía (SE) y de Industria y Comercio (SIC) del Ministerio de Economía; y

b)         por parte de la República Federativa del Brasil con representantes del Departamento de Comercio Exterior (DECEX) y por el Departamento de Industria y Comercio (DIC), ambos del Ministerio de Economía, Hacienda y Planeamiento.

Artículo 21º.- El Grupo de Trabajo Intergubernamental Permanente a que se refiere el artículo anterior tendrá, entre otras, como atribuciones especiales:

a)         evaluar los programas de Complementación Industrial a que se refiere el artículo 12º;

b)         acompañar la evolución del intercambio bilateral en el sector de la industria automotriz;

c)         acompañar la evolución de la industria automotriz, en especial en la región;

d)         acompañar la implementación de este Régimen y sugerir medidas para su perfeccionamiento, con especial atención para evitar desplazamientos no deseables en la producción nacional de cada país;

e)         proponer la adopción de las medidas específicas necesarias a fin de lograr una instrumentación coordinada y armónica de este Régimen;

f)          promover la adecuada participación de las empresas autopartistas en el intercambio bilateral;

g)         mantener consultas, siempre que sea necesario, con las entidades empresarias interesadas en la implementación de este Régimen;

h)         analizar las diferencias de las legislaciones de cada país sobre comercialización, y evaluar sus consecuencias para el funcionamiento de este Régimen;

i)          establecer las equivalencias entre los sistemas de medición de los índices de nacionalización vigentes en cada país, de manera de permitir la adecuada aplicación de los criterios previstos en la sección primera, artículos 7º y 8º del presente Anexo y atendiendo al objetivo de lograr una futura convergencia de los índices de nacionalización y armonización de los sistemas de medición respectivos; y

j)          presentar informes semestrales sobre actividades al Grupo Mercado Común Argentina Brasil.

CAPITULO V

Régimen de consultas

Artículo 22º.- Los países signatarios iniciarán, a pedido de una de las Partes, una instancia de consulta sobre los efectos que eventuales medidas de política económica, tales como modificaciones de la política cambiaria, de exportaciones y/o aduanera, tengan sobre el intercambio de los bienes amparados por el presente Régimen.

 

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El Apéndice del Anexo VIII no se encuentra disponible en medio magnético, por cualquier consulta, dirigirse a la Secretaría General de la Asociación Latinoamericana de Integración.

APENDICE
"LISTA COMUN" DE PARTES, PIEZAS Y COMPONENTES PARA LA INDUSTRIA AUTOMOTRIZ