OEA

 

Tratado de Libre Comercio entre Argentina y Chile

PREÁMBULO

El Gobierno de la República de Chile (“Chile”) y el Gobierno de la República Argentina (“Argentina”), en adelante las “Partes”, decididos a:

PROFUNDIZAR los lazos especiales de amistad y cooperación;

AMPLIAR el comercio y propender a su desarrollo armónico, potenciar una mayor cooperación internacional y fortalecer las relaciones económicas entre sus pueblos para beneficio mutuo;

CREAR un mercado más abierto, seguro y predecible para el comercio de bienes y servicios e inversiones recíprocas, a fin de facilitar la planificación de las actividades de negocios;

EVITAR las distorsiones y las barreras comerciales no arancelarias y otras medidas restrictivas en el comercio recíproco;

DESARROLLAR sus respectivos derechos y obligaciones derivados del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, así como de otros instrumentos multilaterales y bilaterales de cooperación;

PROMOVER la incorporación de la perspectiva de género en el comercio internacional, alentando la igualdad de derechos, trato y oportunidades entre hombres y mujeres en los negocios, la industria y el mundo del trabajo, propendiendo al crecimiento económico inclusivo para las sociedades de ambos países;

PROMOVER y FACILITAR los contactos entre las empresas y los sectores privados de ambas Partes;

ROBUSTECER la competitividad de sus empresas en los mercados globales;

ASEGURAR el cumplimiento de la legislación y las prácticas en materia laboral de cada Parte, fortaleciendo la cooperación en los asuntos laborales;

IMPLEMENTAR el presente Acuerdo en forma coherente con la protección y conservación del medioambiente, incluso mediante el manejo de recursos naturales en sus respectivos territorios, de conformidad con la legislación ambiental de cada Parte y con los acuerdos multilaterales sobre el medioambiente de los que la República Argentina y la República de Chile sean partes;

PROMOVER el desarrollo sostenible;

HAN ACORDADO lo siguiente:

Capítulo 1
DISPOSICIONES INICIALES Y DEFINICIONES GENERALES

Artículo 1.1: Disposiciones iniciales

  1. Las Partes, de conformidad con el Tratado de Montevideo de 1980 y el Artículo V del AGCS, deciden profundizar y extender el marco jurídico bilateral del espacio económico ampliado establecido por el Acuerdo de Complementación Económica N° 35, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo.

  2. Las Partes reconocen la coexistencia del presente Acuerdo con los acuerdos internacionales existentes de los que son parte; en tal sentido:

    1. Cada Parte confirma sus derechos y obligaciones con respecto a la otra Parte en relación con los acuerdos internacionales existentes en los que ambas Partes son parte, incluyendo el Acuerdo sobre la OMC.

    2. Si una Parte considera que una disposición del presente Acuerdo es incompatible 1 con una disposición de otro acuerdo en el que ambas Partes son parte, previa solicitud, las Partes consultarán con el fin de alcanzar una solución mutuamente satisfactoria. El presente párrafo se aplica sin perjuicio de los derechos y obligaciones de las Partes conforme al Capítulo 18 (Solución de Diferencias).

Artículo 1.2: Definiciones generales

Para los efectos del presente Acuerdo, a menos que se especifique algo diferente en el presente Acuerdo:

ACE N° 35 significa Acuerdo de Complementación Económica Mercosur - Chile N° 35;

Acuerdo significa el Acuerdo Comercial entre la República de Chile y la República Argentina;

Acuerdo sobre la OMC significa el Acuerdo de Marrakech por el cual se establece la Organización Mundial del Comercio, hecho en Marrakech el 15 de abril de 1994;

AGCS significa el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios contenido en el Anexo 1B del Acuerdo sobre la OMC;

GATT de 1994 significa el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 contenido en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC;

bienes significa una mercancía, producto o mercadería;

Comisión Administradora Bilateral significa la Comisión Administradora Bilateral del Acuerdo establecida conforme al Artículo 17.1 (Comisión Administradora Bilateral);

días significa días corridos, incluyendo fines de semana y días festivos;

medida incluye cualquier ley, regulación, procedimiento, requisito o práctica;

nacional significa una persona física que tiene la nacionalidad de una Parte:

  1. En el caso de Chile, un chileno como se define en el Artículo 10 de la Constitución Política de la República de Chile, y

  2. En el caso de Argentina, un argentino como se define en la Ley N° 346 y sus modificatorias;
OMC significa la Organización Mundial del Comercio;

persona significa una persona física o una persona jurídica;

persona de una Parte significa una persona física nacional o un residente permanente de una Parte, o una persona jurídica de una Parte;

PYMEs significa pequeñas y medianas empresas, incluidas las microempresas;

Sistema Armonizado (SA) significa el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, incluidas sus Reglas Generales de Interpretación, Notas de Sección y Notas de Capítulo, en la forma en que las Partes lo hayan adoptado y aplicado en sus respectivas legislaciones; y

territorio significa:
  1. Para Chile, el espacio terrestre, marítimo y aéreo bajo su soberanía, y la zona económica exclusiva y la plataforma continental sobre las cuales ejerce derechos soberanos y jurisdicción conforme al derecho internacional y su legislación interna;

  2. En el caso de la República Argentina, el territorio sometido a la soberanía de la República Argentina de conformidad con sus disposiciones constitucionales y legales, como así también la zona económica exclusiva y la plataforma continental respecto de la cual la República Argentina ejerce derechos soberanos y jurisdicción, de conformidad con sus disposiciones constitucionales, legales y el derecho internacional.

Capítulo 2
FACILITACIÓN DEL COMERCIO

Artículo 2.1: Procedimientos aduaneros y facilitación del comercio

Cada Parte asegurará que sus procedimientos aduaneros se apliquen de manera previsible, uniforme y transparente, y aplicará tecnologías de la información para que sus controles sean más eficientes y faciliten el comercio legítimo.

Artículo 2.2: Publicación

  1. Cada Parte publicará en internet y en otros medios su legislación aduanera, sus reglamentaciones y sus procedimientos, incluyendo información sobre los procedimientos aduaneros de importación, exportación y tránsito, así como los formularios y documentos exigidos.

  2. Cada Parte designará o mantendrá, dentro de los límites de recursos que disponga, uno o varios puntos de contacto para atender consultas en materia aduanera y pondrá a disposición en internet información de fácil acceso sobre el mecanismo para formular tales consultas.

Artículo 2.3: Oportunidad para formular observaciones antes de la entrada en vigor de las resoluciones aduaneras de aplicación general

Cada Parte ofrecerá, en la medida de lo posible, oportunidades y un plazo adecuado para que las personas interesadas vinculadas con el comercio exterior formulen observaciones sobre las propuestas de introducción o modificación de las resoluciones aduaneras de aplicación general, relacionadas con procedimientos aduaneros, antes de su entrada en vigor. En ningún caso estas observaciones resultarán vinculantes para la administración aduanera.

Artículo 2.4: Resoluciones anticipadas

  1. Cada Parte emitirá, antes de la importación de mercancías hacia su territorio, una resolución anticipada, a solicitud escrita de un importador en su territorio o de un exportador o productor en el territorio de la otra Parte.

  2. En el caso de un exportador o productor en el territorio de la otra Parte, el mismo deberá solicitarla a través de un representante establecido en el territorio de la Parte a quien se dirige la solicitud.

  3. Las Resoluciones anticipadas se emitirán respecto a:

    1. La clasificación arancelaria de la mercancía;

    No obstante, se alienta a las Partes a que, además de las resoluciones anticipadas definidas en el apartado (a), emitan resoluciones anticipadas con respecto a:

    1. La aplicación de criterios de valoración aduanera para un caso particular, de conformidad con las disposiciones contenidas en el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994;

    2. La aplicación de devoluciones, diferimientos u otras exenciones del pago de los derechos de aduana, y

    3. Los demás asuntos que las Partes acuerden.

  4. Cada Parte emitirá una resolución anticipada, en un plazo razonable y determinado, siempre que el solicitante haya presentado toda la información que la Parte requiera.

  5. La resolución anticipada será válida a partir de la fecha de su emisión, salvo que se especifique en la resolución una fecha posterior, y permanecerá vigente siempre que los hechos o circunstancias en que se basa no hayan cambiado.

  6. La Parte que emita la resolución anticipada puede modificarla o revocarla, de oficio o a solicitud de quien la solicitó, según corresponda, en los siguientes casos:

    1. Cuando la resolución anticipada se hubiere fundado en algún error;

    2. Cuando cambien las circunstancias o los hechos que la fundamenten, o

    3. Para dar cumplimiento a una decisión administrativa o judicial, o para ajustarse a un cambio en la legislación de la Parte que haya emitido la resolución.

  7. Ninguna Parte aplicará de manera retroactiva una revocación o una modificación en perjuicio del solicitante, a menos que la resolución se haya sustentado en información incompleta, inexacta o falsa proporcionada por el solicitante.

  8. Con sujeción a los requisitos de confidencialidad previstos en su ordenamiento jurídico, cada Parte pondrá a disposición del público, incluyendo en internet, las resoluciones anticipadas que dicte.

  9. La Parte que emite la resolución anticipada podrá aplicar las sanciones o medidas que correspondan, incluyendo acciones civiles, penales y administrativas, si el solicitante proporcionó información falsa u omitió hechos o circunstancias relevantes relacionadas con la resolución anticipada o no actuó de conformidad con los términos y condiciones de dicha resolución.

Artículo 2.5: Revisión y apelación

Cada Parte se asegurará, respecto de sus actos administrativos en materia aduanera, que toda persona sujeta a tales actos en su territorio tenga acceso a:

  1. Una revisión administrativa ante autoridad administrativa independiente o superior al funcionario u oficina que haya emitido dicho acto administrativo, y

  2. Una revisión judicial de los actos administrativos.

Artículo 2.6: Despacho de mercancías

  1. Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos aduaneros simplificados para el despacho eficiente de las mercancías con el fin de facilitar el comercio legítimo entre las Partes.

  2. De conformidad con el párrafo 1, cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos que:

    1. Prevean que el despacho se haga dentro de un período no mayor al requerido para asegurar el cumplimiento de la legislación aduanera. Cada Parte continuará trabajando en la reducción de los tiempos de despacho, y

    2. Permitan, en la medida en que su ordenamiento jurídico lo admita y siempre que se hayan cumplido todas las prescripciones reglamentarias, que las mercancías sean despachadas en el punto de llegada, sin traslado temporal a depósitos u otros recintos.

  3. Cada Parte asegurará, en la medida de lo posible, que sus autoridades competentes en el control de las operaciones de importación y exportación de las mercancías coordinen, entre otros, los requerimientos de información y documentos, estableciendo un único momento para la verificación física, sin perjuicio de los controles que puedan corresponder en caso de auditorías posteriores al despacho.

  4. Las Partes se comprometen, en la medida de lo posible, a calcular y publicar el plazo medio necesario para el despacho de las mercancías, periódicamente y de manera uniforme, utilizando herramientas como la “Guía para la medición del tiempo requerido para el despacho de mercancías” adoptada por el Comité Técnico Permanente de la Organización Mundial de Aduanas (en lo sucesivo, denominada “OMA”).

Artículo 2.7: Automatización

  1. Cada Parte se esforzará por usar tecnologías de información que hagan expeditos los procedimientos para el despacho de las mercancías.

  2. A tal efecto las Partes:

    1. Se esforzarán por usar normas internacionales y que los sistemas electrónicos sean de fácil utilización para los operadores de comercio exterior, cuando corresponda;

    2. Preverán la remisión y procesamiento electrónico de información y datos antes de la llegada del envío, a fin de permitir el despacho de las mercancías al momento de su llegada;

    3. Se comprometen a avanzar en la implementación de la “Norma relativa a la Informatización del Manifiesto Internacional de Carga / Declaración de Tránsito Aduanero y en el Seguimiento de la Operación de Tránsito de Mercancías” entre ambos países al amparo del Acuerdo sobre Transporte Internacional Terrestre de 1990 (ATIT);

    4. Preverán la tramitación de las operaciones aduaneras de importación y exportación a través de documentos electrónicos y la posibilidad de la digitalización de los documentos de apoyo a las declaraciones aduaneras, así como la utilización de mecanismos de validación, previamente acordados por la administración aduanera de ambas Partes, para el intercambio electrónico de la información de manera segura;

    5. Adoptarán procedimientos que permitan la opción de pago electrónico de los derechos, impuestos, tasas y cargas determinados por la administración aduanera que se devenguen en el momento de la importación y exportación;

    6. Emplearán, preferentemente, sistemas electrónicos o automatizados para el análisis y la gestión de riesgos;

    7. Trabajarán en la interoperabilidad de los sistemas electrónicos de las administraciones aduaneras de las Partes a fin de facilitar el intercambio de datos de comercio internacional, asegurando los mismos niveles de confidencialidad y protección de datos que los previstos en el ordenamiento jurídico de cada Parte, y

    8. Trabajarán para desarrollar un conjunto de elementos y proceso de datos comunes de acuerdo con el Modelo de Datos de la OMA y sus recomendaciones y lineamientos en el desarrollo de sus formalidades y procedimientos de importación, exportación y tránsito.

  3. Para el cumplimiento de lo previsto en los subpárrafos (d) y (g), las Partes, a través de sus administraciones aduaneras, avanzarán en el intercambio de datos previamente acordados, que obren en sus sistemas informáticos en el formato del Sistema de Intercambio de Información de los Registros Aduaneros del MERCOSUR (INDIRA).

Artículo 2.8: Certificación de origen digital

Las Partes se comprometen a avanzar, tanto interna como bilateralmente, en la implementación de la Certificación de Origen digital en los términos de lo dispuesto por la Resolución N° 386 de 2011 de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), entendiendo que la sustitución progresiva de los certificados de origen en papel por los certificados de origen digital contribuirá a la facilitación del comercio entre ambas Partes.

Artículo 2.9: Aceptación de copias

  1. Cada Parte procurará, cuando corresponda, aceptar copias impresas o electrónicas de los documentos justificantes exigidos para las formalidades de importación, exportación o tránsito.

  2. Cuando obre en poder de un organismo gubernamental de una Parte el original de un documento justificante, cualquier otro organismo de esa Parte aceptará, cuando corresponda, en lugar del documento original, una copia impresa o electrónica facilitada por el organismo en cuyo poder obre el original.

Artículo 2.10: Ventanillas Únicas de Comercio Exterior

Las Partes procurarán implementar y/o fortalecer sus Ventanillas Únicas de Comercio Exterior (VUCE) para la agilización y facilitación del comercio y se esforzarán por lograr su interoperabilidad a fin de intercambiar información que agilice el comercio bilateral.

Artículo 2.11: Sistemas de administración o gestión de riesgos

  1. Cada Parte adoptará o mantendrá sistemas de administración o gestión de riesgo utilizando, preferentemente, procedimientos informáticos para el tratamiento automatizado de la información, que permitan que su administración aduanera concentre sus actividades de control en las mercancías de alto riesgo y que simplifiquen el despacho y movimiento de las mercancías de bajo riesgo, respetando la confidencialidad de la información que se obtenga mediante tales actividades.

  2. Las administraciones aduaneras de cada Parte aplicarán un control selectivo para el despacho de las mercancías basado en criterios de análisis de riesgo, utilizando, entre otros, medios de inspección no intrusivos y herramientas que incorporen tecnologías modernas, con la finalidad de reducir la inspección física a las mercancías que ingresan a su territorio.

Artículo 2.12: Operador Económico Autorizado

  1. Las administraciones aduaneras de las Partes promoverán la implementación y fortalecimiento de los Programas de Operador Económico Autorizado (OEA), de Acuerdo aún no vigente conformidad con el Marco Normativo para Asegurar y Facilitar el Comercio Mundial de la OMA (“Marco Normativo SAFE”).

  2. A tales efectos, las Partes se comprometen a intercambiar información sobre el estado actual de sus respectivos programas, con la finalidad de evaluar la elaboración de un plan de acción con vistas a alcanzar un acuerdo de reconocimiento mutuo.

Artículo 2.13: Cooperación y asistencia mutua en materia aduanera

Las Partes reafirman su compromiso de cooperación y asistencia mutua para asegurar el cumplimiento de la legislación aduanera, la facilitación de los procedimientos aduaneros y la prevención, investigación y represión de los ilícitos aduaneros a través de sus administraciones aduaneras y de conformidad con los instrumentos jurídicos existentes.

Artículo 2.14: Confidencialidad

Las Partes se comprometen a tratar de manera confidencial la información que se suministren recíprocamente, garantizándose mutuamente el mismo nivel de confidencialidad y protección de datos que el previsto en el ordenamiento jurídico de la Parte que proporciona la información.

Capítulo 3
EMPRENDEDORES Y MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

Artículo 3.1: Disposiciones generales

  1. Las Partes reconocen que los Emprendedores y las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (en lo sucesivo, denominados MIPYMES) constituyen un componente fundamental para el desarrollo económico, la creación de empleo y de valor agregado.

  2. Las Partes reconocen la importancia de fomentar, diseñar e implementar políticas públicas destinadas a promover la productividad y aumentar la competitividad de las MIPYMES de ambas Partes.

  3. Las Partes reconocen la importancia de mejorar el acceso de las MIPYMES de cada Parte, a las oportunidades comerciales existentes dentro de los territorios de la otra Parte, para asegurar y ampliar su participación en la economía nacional e internacional y contribuir a fomentar un desarrollo económico sostenible.

  4. Las Partes reconocen la importancia del diálogo, a fin de evaluar la promoción y mejora de la participación de las MIPYMES en el comercio, para apoyar su crecimiento y desarrollo y para el aprovechamiento de las oportunidades surgidas del presente Acuerdo.

  5. Asimismo, las Partes afirman su compromiso de implementar buenas prácticas relativas a las MIPYMES en sus ordenamientos jurídicos y políticas públicas.

Artículo 3.2: Transparencia

Cada Parte promoverá internamente, por los canales que estime apropiados, la difusión pública de sus leyes, regulaciones, políticas públicas y programas relativos al desarrollo de las MIPYMES.

Artículo 3.3: Actividades y formas de cooperación

Las Partes reconocen la importancia de definir una estrategia conjunta de cooperación en materia de MIPYMES, en relación a los siguientes temas:

  1. Intercambio de buenas prácticas sobre políticas públicas, experiencias y conocimientos técnicos en programas y herramientas de asistencia para MIPYMES.

  2. Diseño, implementación y seguimiento en materia de políticas públicas de mejora de la productividad y competitividad de las MIPYMES con énfasis en su internacionalización.

  3. Fortalecimiento de la cultura emprendedora y de los ecosistemas nacionales de emprendimiento e innovación, que garanticen el surgimiento y consolidación de un entramado productivo MIPYME de alto potencial de crecimiento en ambos países.

Artículo 3.4: Comité de Micro, Pequeñas y Medianas Empresas

  1. Las Partes establecen el Comité de Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (en lo sucesivo, denominado Comité MIPYME), que será integrado por representantes gubernamentales de cada Parte:

    1. En el caso de Argentina, por representantes de la Secretaría de Emprendedores y PyMEs del Ministerio de Producción, o su sucesora.

    2. En el caso de Chile por representantes del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, o su sucesor.

  2. El Comité MIPYME tendrá a su cargo la promoción y el seguimiento de las actividades acordadas en el marco del presente Capítulo.

  3. Serán funciones del Comité MIPYME:

    1. Impulsar, garantizar, promover la gestión y coordinar las actividades acordadas en el presente Capítulo.

    2. Intercambiar información sobre el progreso de las acciones y proyectos de interés común derivados del presente Capítulo.

    3. Evaluar periódicamente los avances y el funcionamiento general de lo estipulado en el presente Capítulo.

    4. Presentar reportes regulares de las actividades realizadas en el ámbito del Comité MIPYME a la Comisión Administradora Bilateral.

  4. El Comité deberá reunirse, al menos una vez al año, desde el momento de entrada en vigencia de este Acuerdo, a menos que las Partes acuerden algo distinto.

Artículo 3.5: Consultas

Las Partes harán todos los esfuerzos posibles mediante el diálogo, consultas y la cooperación, para resolver cualquier asunto que pudiera surgir en cuanto a la interpretación y aplicación de este Capítulo.

Artículo 3.6: Exclusión del mecanismo de solución de diferencias

  1. Ninguna Parte podrá recurrir al mecanismo de solución de diferencias conforme al Capítulo 18 (Solución de Diferencias), respecto de cualquier asunto derivado del presente Capítulo.

  2. Este Capítulo no será utilizado para imponer obligaciones o compromisos con respecto a otros Capítulos de este Acuerdo.

Capítulo 4
MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS

Artículo 4.1: Disposiciones generales

Con el propósito de facilitar el intercambio de bienes agropecuarios y agroalimentarios y en el marco de una cooperación mutua, las Partes reiteran su compromiso de implementar el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la Organización Mundial de Comercio (en lo sucesivo, denominado “Acuerdo MSF/OMC”) y las Decisiones adoptadas en el marco del Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la Organización Mundial de Comercio (en lo sucesivo, denominado Comité MSF/OMC).

Artículo 4.2: Objetivos

Los objetivos de este Capítulo son:

  1. Proteger la salud y la vida de las personas, animales y vegetales en el territorio de cada una de las Partes, facilitando a la vez el comercio entre las Partes;

  2. Asegurar que las medidas sanitarias y fitosanitarias de las Partes no creen obstáculos injustificados al comercio;

  3. Favorecer la implementación del Acuerdo MSF/OMC y de las normas, directrices y recomendaciones desarrolladas por las organizaciones internacionales de referencia, identificadas por el Acuerdo MSF/OMC, y

  4. Proveer los medios para mejorar la comunicación, cooperación y resolver cualquier dificultad en materia sanitaria y fitosanitaria que surja de la implementación de este Capítulo.

Artículo 4.3: Ámbito de aplicación

Este Capítulo se aplica a todas las medidas sanitarias y fitosanitarias adoptadas o aplicadas por una Parte, que puedan, directa o indirectamente, afectar el comercio entre las Partes.

Artículo 4.4: Establecimiento de requisitos de importación

  1. La Parte importadora se compromete a establecer sin demoras indebidas los requisitos sanitarios y fitosanitarios para los productos que identifique la Parte exportadora.

  2. En caso de que la cantidad de productos identificados por la Parte exportadora impida un abordaje rápido y sin demoras por la Parte importadora, la Parte exportadora establecerá un listado de productos prioritarios. El avance en el establecimiento de los requisitos de importación para el listado priorizado será monitoreado de forma conjunta en el marco del Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (en lo sucesivo, denominado el Comité MSF) establecido en el Artículo 4.12.

Artículo 4.5: Equivalencia

  1. El objetivo general del reconocimiento de equivalencia será facilitar el comercio de los bienes sujetos a medidas sanitarias y fitosanitarias y promover la confianza mutua entre las respectivas autoridades nacionales. El objetivo específico de dicho reconocimiento será la simplificación de los procedimientos destinados a verificar que los bienes de la Parte exportadora cumplan con los requisitos de la Parte importadora.

  2. Los acuerdos de equivalencia entre las Partes serán establecidos conforme a las Decisiones aprobadas por el Comité MSF/OMC y las normas, directrices y recomendaciones aprobadas por las organizaciones internacionales de referencia del Acuerdo MSF/OMC.

  3. Las Partes podrán establecer de común acuerdo en el Comité MSF los procedimientos y plazos para el reconocimiento de la equivalencia.

Artículo 4.6: Análisis de riesgo

  1. Cuando sea necesaria una evaluación de riesgo, en caso que no existan normas, directrices o recomendaciones internacionales pertinentes o que las mismas no sean suficientes para lograr el nivel adecuado de protección, ésta será conducida teniendo en cuenta las técnicas de evaluación del riesgo adoptadas en el marco de las organizaciones internacionales de referencia para el Acuerdo MSF/OMC.

  2. Toda reevaluación del análisis de riesgo, en situaciones en las que impera un comercio fluido y regular del bien en cuestión entre las Partes, no deberá ser motivo para interrumpir el comercio del / de los bienes afectados, salvo en el caso de una situación de emergencia sanitaria o fitosanitaria.

  3. Las Partes podrán establecer de común acuerdo en el Comité MSF, los procedimientos y plazos para la realización del análisis del riesgo en base a las normas, directrices y recomendaciones aprobadas por las organizaciones internacionales de referencia del Acuerdo MSF/OMC.

Artículo 4.7: Reconocimiento de status sanitario y fitosanitario

  1. La Parte exportadora será la responsable de demostrar objetivamente a la Parte importadora la condición de país, área o zona libre de plagas o enfermedades o de escasa prevalencia de plagas.

  2. En estos casos, el área o zona libre de plagas o enfermedades o de escasa prevalencia de plagas, deberá estar sujeta a medidas eficaces de vigilancia, lucha contra la enfermedad o plaga o erradicación de la misma y demás requisitos, conforme las normas internacionales pertinentes.

  3. Las Partes podrán establecer de común acuerdo en el Comité MSF los procedimientos y plazos para el reconocimiento de un área o zona libre de plagas o enfermedades o de escasa prevalencia, en base a las normas, directrices y recomendaciones aprobadas por las organizaciones internacionales de referencia del Acuerdo MSF/OMC.

  4. Las Partes se comprometen a reconocer sus respectivas áreas o zonas libres de enfermedades reconocidas por la Organización Mundial de Sanidad Animal (en lo sucesivo, denominada OIE), de forma expedita y sin demoras indebidas.

Artículo 4.8: Procedimientos de control, inspección y aprobación

  1. La aplicación de procedimientos de control, inspección y aprobación no deberá transformarse en restricciones encubiertas al comercio entre las Partes y se llevará a cabo conforme al Acuerdo MSF/OMC y las normas, directrices y recomendaciones internacionales fijadas por los organismos de referencia del Acuerdo MSF/OMC.

  2. Toda modificación de las condiciones sanitarias o fitosanitarias acordadas en relación al acceso al mercado de la Parte importadora, sin la debida justificación, será considerada una barrera injustificada al comercio.

  3. Las Partes acordarán, cuando sea posible, la simplificación de los controles y verificaciones, así como la frecuencia de las inspecciones sobre la base de los riesgos existentes y las normas, directrices y recomendaciones internacionales adoptadas por los organismos de referencia del Acuerdo MSF/OMC.

  4. De ser necesaria una visita in situ de la Parte importadora a la Parte exportadora para la verificación del cumplimiento de los requisitos sanitarios y fitosanitarios o del reconocimiento de áreas o zonas libres o áreas de baja prevalencia, la misma deberá ajustarse a las reglas previstas en el Acuerdo MSF/OMC y, en particular, a su Anexo C. En concreto, la visita deberá limitarse exclusivamente a verificar in situ aquello que resulte necesario desde el punto de vista técnico, sin extenderse más tiempo del debido ni generar costos innecesarios.

Artículo 4.9: Transparencia e intercambio de información

  1. Las Partes reconocen la importancia de observar las reglas en materia de notificación, previstas en el Acuerdo MSF/OMC y, en tal sentido, se considerará suficiente el cumplimiento de estas obligaciones para fortalecer la transparencia en el comercio bilateral.

  2. Sin perjuicio de lo mencionado en el párrafo 1, las Partes harán los mayores esfuerzos para notificarse mutuamente los proyectos de medidas sanitarias y fitosanitarias que tengan un impacto directo en el comercio bilateral.

  3. Las Partes intercambiarán información sobre cuestiones relacionadas al desarrollo y aplicación de las medidas sanitarias y fitosanitarias que puedan afectar al comercio entre ellas, así como sobre los progresos científicos o nueva información científica disponible relevante a este Capítulo.

  4. Las Partes fortalecerán la transparencia recíproca de sus medidas sanitarias y fitosanitarias publicando las medidas adoptadas en páginas de internet oficiales gratuitas y de acceso público, en la medida que los mismos existan.

  5. Las Partes informarán los cambios que ocurran en materia de sanidad animal, tales como la aparición de enfermedades exóticas, enfermedades incluidas en el Código Zoosanitario de Animales Terrestres de la OIE y/o alertas sanitarias sobre productos alimenticios, dentro de las veinticuatro 24) horas siguientes a la detección del problema.

  6. Los cambios en materia fitosanitaria, tales como la aparición de plagas cuarentenarias o diseminación de plagas bajo control oficial, se informarán dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes a su verificación.

Artículo 4.10: Medidas de emergencia sanitaria y fitosanitaria

  1. En todos los casos de adopción de medidas de emergencia sanitaria o fitosanitaria que afecten el intercambio de bienes entre las Partes, corresponderá a la Parte que adopte la medida notificar en un plazo máximo de tres (3) días hábiles a la otra Parte, la medida y su justificación. Las Partes podrán intercambiar comentarios e informaciones acerca de la medida y su justificación.

  2. Esta obligación se considerará debidamente cumplimentada en caso de que dentro del plazo estipulado en el párrafo 1, la Parte que adoptó la medida hubiera presentado su notificación al Comité MSF/OMC.

  3. Las medidas de emergencia sanitaria o fitosanitaria solo se mantendrán mientras persistan las causas que les dieron origen.

Artículo 4.11: Cooperación técnica

  1. Las Partes acuerdan otorgar especial importancia a la cooperación técnica para facilitar la implementación de este Capítulo.

  2. Las autoridades competentes de las Partes, mencionadas en el Artículo 4.12, podrán suscribir convenios de cooperación y de coordinación de actividades.

  3. Las Partes procurarán, cuando sea posible, coordinar posiciones en los foros regionales o multilaterales en donde se elaboren normas, directrices o recomendaciones internacionales en materia sanitaria y fitosanitaria o se negocien aspectos vinculados a las mismas.

Artículo 4.12: Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias

  1. Las Partes acuerdan establecer el Comité MSF con el objetivo de monitorear la implementación de este Capítulo. El Comité MSF estará integrado por las autoridades competentes y los Puntos de Contacto que cada Parte designe, de acuerdo a lo indicado en el Anexo 4.12.1.

  2. El Comité MSF se reunirá una vez por año de forma ordinaria y podrá mantener reuniones adicionales extraordinarias en caso de que las Partes lo estimen necesario. Se alternarán las sedes de las reuniones, correspondiendo a la Parte sede ejercer la presidencia del Comité. Las reuniones extraordinarias podrán realizarse en forma presencial o bien por video o teleconferencia.

  3. Las funciones del Comité MSF serán:

    1. Intercambiar información sobre las autoridades competentes y los Puntos de Contacto de cada Parte, detallando sus áreas de competencia. La información correspondiente incluida en el Anexo 4.12.1 podrá ser actualizada en caso de que se introduzcan modificaciones;

    2. Propiciar la cooperación y asistencia técnica, incluyendo cooperación en el desarrollo, aplicación y observancia de medidas sanitarias o fitosanitarias;

    3. Establecer procedimientos y plazos para la implementación bilateral de las disciplinas previstas en el Capítulo;

    4. Atender, ante una solicitud escrita de una Parte, consultas sobre cualquier asunto que surja en virtud del presente Capítulo;

    5. Establecer grupos técnicos de trabajo en los campos de salud animal y sanidad vegetal y aquellos otros que consideren pertinentes;

    6. Mantener informada a la Comisión Administradora Bilateral de los trabajos realizados por el Comité MSF, y

    7. Desarrollar todas aquellas acciones que las Partes consideren pertinentes para el cumplimiento del Capítulo.

  4. Para ordenar su funcionamiento, el Comité MSF establecerá sus propias reglas de procedimiento, de ser posible durante su primera reunión. El Comité MSF podrá revisar estas reglas por consenso, cuando así lo estime conveniente.

Artículo 4.13: Mecanismo de consultas

  1. Cada Parte considerará pronta y positivamente, cualquier solicitud de la otra Parte para la celebración de consultas sobre medidas sanitarias o fitosanitarias -o un proyecto de medida- de la otra Parte.

  2. Una vez recibida la solicitud, las Partes deberán celebrar consultas dentro de un plazo de treinta (30) días, salvo que acuerden un plazo distinto. Tales consultas podrán efectuarse mediante teleconferencia, videoconferencia, o cualquier otro medio acordado entre las Partes.

  3. Cuando las Partes hayan recurrido a las consultas de conformidad con el literal del Artículo 4.12.3, las mismas sustituirán, si las Partes así lo acuerdan, las consultas previstas en el Artículo 18.5 (Consultas).

Anexo 4.12.1
AUTORIDADES COMPETENTES Y PUNTOS DE CONTACTO

Para los efectos del Artículo 4.12.1, las autoridades competentes serán:

  1. En el caso de Argentina, la Coordinación de Relaciones Internacionales del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, o su sucesora.

  2. En el caso de Chile, el Departamento de Alimentos y Nutrición de la División de Políticas Públicas y Saludables del Ministerio de Salud, o su sucesor; la Subdirección de Comercio Internacional del Servicio Nacional de Pesca, del Ministerio de Economía, o su sucesora; y la División de Asuntos Internacionales del Servicio Agrícola Ganadero del Ministerio de Agricultura, o su sucesora.
Para los efectos del Artículo 4.12.1, los Puntos de Contacto serán:
  1. En el caso de Argentina, la Dirección Nacional de Relaciones Agroalimentarias Internacionales de la Secretaria de Mercados Agroindustriales. Ministerio de Agroindustria, o su sucesora.

  2. En el caso de Chile, la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, o su sucesora

Capítulo 5
OBSTÁCULOS TÉCNICOS AL COMERCIO

Artículo 5.1: Ámbito de aplicación

  1. Las disposiciones del presente Capítulo se aplican a la elaboración, adopción y aplicación de normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad de las Partes, tal como se definen en el Anexo I del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la Organización Mundial del Comercio (en lo sucesivo, denominado Acuerdo OTC), que puedan afectar el comercio de mercancías entre las Partes.

  2. Las disposiciones del presente Capítulo no son aplicables a:

    1. Las medidas sanitarias y fitosanitarias, las que se regirán por el Capítulo 4 (Medidas Sanitarias y Fitosanitarias), y

    2. Las especificaciones de compras establecidas por los organismos gubernamentales para las necesidades de producción o consumo de dichos organismos, las cuales se regirán por el Capítulo 7 (Contratación Pública).

Artículo 5.2: Incorporación del Acuerdo OTC

El Acuerdo OTC se incorpora al presente Capítulo y forma parte integrante del mismo, mutatis mutandis.

Artículo 5.3: Normas internacionales

Al determinar si existe una norma internacional, una orientación o una recomendación en el sentido de los Artículos 2, 5 y el Anexo 3 del Acuerdo OTC, cada Parte considerará los principios establecidos en las Decisiones y Recomendaciones adoptadas por el Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC desde el 1° de enero de 1995,1 Anexo de la Parte I B (Decisión del Comité relativa a los Principios para la elaboración de Normas, Guías y Recomendaciones Internacionales con arreglo a los Artículos 2, 5, y el Anexo 3 del Acuerdo OTC), o en el documento que lo suceda, emitido por el Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC.

Artículo 5.4: Cooperación conjunta

  1. Las Partes fortalecerán la cooperación conjunta en las áreas de normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad con el objetivo de facilitar el comercio entre ellas. En particular, las Partes buscarán identificar iniciativas bilaterales que sean apropiadas para asuntos o sectores determinados.

  2. Las Partes reconocen la existencia de un amplio rango de mecanismos para apoyar la cooperación regulatoria y prevenir y eliminar las barreras técnicas innecesarias al comercio entre las Partes, incluyendo los mecanismos que promueven:

    1. El diálogo y la cooperación regulatoria, con la finalidad de, entre otras cosas:

      1. intercambiar información sobre prácticas y enfoques regulatorios que permitan mejorar el conocimiento y comprensión de sus respectivos sistemas regulatorios;

      2. promover el uso de buenas prácticas regulatorias para mejorar la eficiencia y efectividad de las normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad, y

      3. proveer asistencia técnica a la otra Parte en términos y condiciones mutuamente acordadas, para el mejoramiento de prácticas relacionadas con la elaboración, implementación y revisión de normas, reglamentos técnicos, procedimientos de evaluación de la conformidad y la metrología.

    2. La armonización de normas nacionales con normas internacionales relevantes, excepto cuando sea inadecuado o ineficaz;

    3. El mayor uso de normas internacionales relevantes, guías y recomendaciones como base de reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad de las Partes, y

    4. La equivalencia de reglamentos técnicos.

  3. Las Partes reconocen que la elección de los mecanismos apropiados en un contexto regulatorio determinado dependerá de una variedad de factores, tales como: el producto y sector involucrado, el volumen y orientación del comercio, la relación entre los reguladores respectivos de las Partes, los objetivos legítimos perseguidos y los riesgos de no alcanzar esos objetivos.

  4. Las Partes buscarán fortalecer su intercambio de información y colaboración en mecanismos que faciliten la aceptación de los resultados de evaluación de la conformidad.

  5. Las Partes fomentarán la cooperación entre sus órganos respectivos, incluyendo los organismos tanto públicos como privados que sean responsables de la normalización, evaluación de la conformidad y acreditación, con miras a abordar diversos asuntos cubiertos por el presente Capítulo.

Artículo 5.5: Reglamentos técnicos

  1. Una Parte, a solicitud de la otra Parte, explicará las razones por las cuales no ha aceptado un reglamento técnico como equivalente al propio, sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 2.7 del Acuerdo OTC.

  2. Si una Parte detiene en el puerto de entrada una mercancía importada proveniente del territorio de la otra Parte, sobre la base que la mercancía no cumpla con un reglamento técnico, deberá notificar, tan pronto sea posible, al importador o al agente de aduanas respectivo, las razones de la detención de la mercancía.

Artículo 5.6: Evaluación de la conformidad

  1. Las Partes reconocen que existe una amplia gama de mecanismos que facilitan la aceptación en el territorio de una Parte de los resultados de la evaluación de la conformidad realizados en el territorio de la otra Parte. Estos mecanismos podrían incluir:

    1. Aceptación de la declaración de conformidad del proveedor;

    2. Acuerdos voluntarios entre los organismos de evaluación de la conformidad;

    3. Procedimientos de acreditación para calificar a los organismos de evaluación de la conformidad;

    4. Designación de los organismos de evaluación de la conformidad, y

    5. Reconocimiento de los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad practicados en el territorio de la otra Parte.

  2. Las Partes reconocen que la elección de los mecanismos apropiados dependerá de la estructura institucional y disposiciones legales vigentes en cada una de ellas en el marco de las obligaciones establecidas en el Acuerdo OTC.

  3. De conformidad con el Artículo 6.3 del Acuerdo OTC, y sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 6.1 del mencionado Acuerdo, cada Parte, a solicitud de la otra, considerará favorablemente negociar Acuerdos de Reconocimiento Mutuo de los resultados de sus respectivos procedimientos de evaluación de la conformidad. Si cualquiera de las Partes rechaza iniciar o concluir estas negociaciones deberá, previa solicitud, explicar las razones de su decisión.

  4. Cada Parte dará a las filiales de los organismos de evaluación de la conformidad de la otra Parte instaladas en su territorio, un trato no menos favorable al que le otorga a sus propios organismos.

Artículo 5.7: Transparencia

  1. Las Partes deberán notificarse electrónicamente, a través del Punto de Contacto establecido por cada Parte, y de conformidad con el Artículo 10 del Acuerdo OTC, los proyectos y enmiendas de reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad, así como de aquellos adoptados para atender problemas urgentes en los términos que establece el Acuerdo OTC, al mismo tiempo que envíen la notificación al Registro Central de Notificaciones de la OMC. Dicha notificación deberá incluir un vínculo electrónico que conduzca al documento notificado o una copia del mismo.

  2. Las Partes deberán notificar incluso aquellos proyectos de reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad, que concuerden con el contenido técnico de normas internacionales pertinentes.

  3. Cada Parte otorgará un plazo de al menos sesenta (60) días, contados a partir de la notificación señalada en el párrafo 1 del presente Artículo, para que la otra Parte efectúe comentarios escritos acerca de las propuestas de reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad, excepto cuando surjan o amenacen presentarse problemas urgentes. Durante el proceso de consulta de los proyectos de reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad, cada Parte permitirá a la persona de la otra Parte participar en condiciones no menos favorables que las concedidas a sus nacionales.

  4. Cada Parte deberá dar respuesta formal a los comentarios recibidos de la otra Parte, durante el período de consulta estipulado en la notificación, a más tardar en la fecha en que se publiquen las versiones finales del reglamento técnico o procedimiento de evaluación de la conformidad, salvo cuando éstos resulten en razón de la presentación de problemas urgentes mencionados en el párrafo 3.

  5. Una Parte, a solicitud de la otra Parte, proporcionará información acerca de los objetivos y las razones de un reglamento técnico o procedimiento de evaluación de la conformidad, que la Parte haya adoptado o se proponga adoptar.

  6. Cada Parte asegurará que los reglamentos técnicos y los procedimientos de evaluación de la conformidad adoptados, se encuentren disponibles al público en páginas de internet oficiales gratuitas.

  7. En relación al plazo que cada Parte debe proveer entre la publicación y la entrada en vigor de los reglamentos técnicos, las Partes entienden que la expresión “plazo prudencial” del Artículo 2.12 del Acuerdo OTC, significa normalmente un período no inferior a seis (6) meses, salvo cuando ese período no sea factible para cumplir los objetivos legítimos perseguidos por la normativa respectiva.

Artículo 5.8: Intercambio de información

Cualquier información o explicación que solicite una Parte, en virtud de las disposiciones del presente Capítulo, deberá ser proporcionada por la otra Parte en forma impresa o electrónica, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de la solicitud. La Parte se esforzará en responder cada solicitud dentro de los treinta (30) días siguientes a la presentación de la misma.

Artículo 5.9: Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio

  1. Las Partes establecen un Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio, (en lo sucesivo, denominado el Comité OTC), integrado por los representantes designados por cada Parte, de la siguiente manera:

    1. Para Chile, la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores (DIRECON), o su sucesora, y

    2. Para Argentina, la Dirección Nacional de Comercio Interior dependiente de la Subsecretaría de Comercio Interior de la Secretaría de Comercio del Ministerio de Producción, o su sucesora.

  2. Las funciones del Comité OTC incluirán:

    1. Monitorear la implementación y administración del presente Capítulo;

    2. Abordar prontamente los asuntos que una Parte proponga respecto de la elaboración, adopción o aplicación de normas, reglamentos técnicos o procedimientos de evaluación de la conformidad;

    3. Establecer, según sea apropiado, iniciativas de cooperación regulatoria, que pueden incluir la creación de sub-comités sectoriales específicos;

    4. Supervisar el fortalecimiento de la cooperación conjunta en materia de normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad, según lo dispuesto en el Artículo 5.4.1;

    5. Facilitar, en la medida de lo posible, la cooperación sectorial entre las entidades gubernamentales y no gubernamentales en materia de normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad en los territorios de las Partes, así como facilitar el proceso de acuerdos de reconocimiento mutuo y de equivalencia de reglamentos técnicos;

    6. Establecer, de ser necesario, para asuntos particulares o sectores, grupos de trabajo para el tratamiento de materias específicas relacionadas con el presente Capítulo y el Acuerdo OTC;

    7. Intercambiar información sobre normas, reglamentos técnicos, y procedimientos de evaluación de la conformidad;

    8. Intercambiar información acerca del trabajo que se realiza en foros no gubernamentales, regionales, multilaterales y programas de cooperación involucrados en actividades relacionadas con normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad;

    9. Atender, ante una solicitud escrita de una Parte, consultas técnicas sobre cualquier asunto que surja en virtud del presente Capítulo;

    10. Revisar este Capítulo a la luz de lo acontecido bajo el Acuerdo OTC y en el Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC, y proponer recomendaciones para modificar el presente Capítulo de ser necesario;

    11. Reportar a la Comisión Administradora Bilateral, sobre la implementación del presente Capítulo;

    12. Realizar otras acciones que las Partes consideren que les ayudará en la implementación de este Capítulo o del Acuerdo OTC, así como en la facilitación del comercio de mercancías entre las Partes, y

    13. Elevar recomendaciones a la Comisión Administradora Bilateral en asuntos relativos a la implementación del presente Capítulo, incluyendo propuestas en materia de normas, reglamentos técnicos, procedimientos de evaluación de la conformidad y acuerdos de reconocimiento mutuo y de equivalencia de reglamentos técnicos.

  3. El Comité OTC se reunirá una vez por año de forma ordinaria, a menos que las Partes acuerden algo distinto, pudiendo mantener reuniones adicionales extraordinarias en caso de que las Partes lo estimen necesario, a fin de cumplir sus funciones en relación con el presente Capítulo. Para tales efectos, los representantes del Comité OTC podrán reunirse de manera presencial o comunicarse por correo electrónico, videoconferencia u otros medios acordados por las Partes.

Artículo 5.10: Consultas técnicas

Cada Parte considerará pronta y positivamente, cualquier solicitud de la otra Parte para la celebración de consultas sobre preocupaciones comerciales específicas, relacionadas con la aplicación del presente Capítulo.

Capítulo 6
POLÍTICA DE COMPETENCIA

Artículo 6.1: Objetivos

  1. Cada Parte adoptará o mantendrá leyes de competencia que proscriban las prácticas de negocios anticompetitivas, con el objeto de evitar que los beneficios del proceso de liberalización del comercio de bienes, servicios e inversiones puedan verse reducidos o anulados por prácticas comerciales contrarias a la competencia.

  2. Cada Parte garantizará la existencia de, al menos, una autoridad responsable de hacer cumplir sus leyes nacionales de competencia, la cual será notificada a la otra Parte al momento de entrada en vigor del Acuerdo.

  3. La política de aplicación de la ley de competencia por parte de las autoridades nacionales de competencia de las Partes no discriminará sobre la base de la nacionalidad de los sujetos que sean objeto de sus procedimientos.

Artículo 6.2: Cooperación

  1. Las Partes reconocen la importancia de la cooperación y la coordinación entre sus respectivas autoridades nacionales de competencia para fomentar la aplicación efectiva de las leyes de competencia.

  2. Las Partes acuerdan cooperar de manera compatible con sus respectivas leyes, regulaciones e intereses, incluso mediante notificaciones, consultas e intercambio de información, considerando los recursos disponibles.

  3. Las autoridades nacionales de competencia de las Partes podrán considerar celebrar un arreglo o acuerdo de cooperación bilateral que establezca términos de cooperación mutuamente acordados.

Artículo 6.3: Consultas

A solicitud de cualquiera de las Partes, se iniciarán consultas sobre prácticas anticompetitivas particulares que afecten adversamente el comercio o las inversiones bilaterales, de forma consistente con los objetivos de este Capítulo.

Artículo 6.4: Exclusión del mecanismo de solución de diferencias

Ninguna Parte podrá recurrir al mecanismo de solución de diferencias conforme al Capítulo 18 (Solución de Diferencias), respecto de cualquier asunto derivado del presente Capítulo.

Capítulo 7
CONTRATACIÓN PÚBLICA

Artículo 7.1: Definiciones

Para los efectos de este Capítulo:

aviso de contratación significa un aviso publicado por la entidad en el que se invita a los proveedores interesados a presentar una solicitud de participación, una oferta o ambas;

condiciones compensatorias especiales significa cualquier condición o compromiso que fomente el desarrollo local o mejore las cuentas de la balanza de pagos de una Parte, tales como requisitos de contenido local, licencias de tecnología, requisitos de inversión, comercio compensatorio o medidas o prescripciones similares;

contratación pública significa cualquier forma de contratación de bienes o servicios, incluidos los servicios de construcción, o una combinación de ambos, realizada por entidades de las Partes con propósitos gubernamentales y no con vistas a su reventa comercial o a ser utilizadas en la producción de bienes o la prestación de servicios para la venta comercial, a menos que se especifique de otro modo;

contratos de concesión de obras públicas significa cualquier acuerdo contractual cuyo principal objetivo es disponer la construcción o rehabilitación de infraestructura física, plantas, edificios, instalaciones u otras obras públicas, por medio del cual, una entidad otorga a un proveedor, a través de un contrato y por un período determinado, la propiedad temporal o el derecho de controlar, operar y exigir el pago para el uso de dichas obras durante la vigencia del contrato;

entidad significa una entidad listada en el Anexo 7.1;

escrito o por escrito significa toda expresión en palabras, números u otros símbolos, que pueda ser leída, reproducida y posteriormente comunicada. Puede incluir información transmitida y almacenada electrónicamente;

especificación técnica significa un requisito de contratación que:

  1. Establece las características de:

    1. los bienes que se contratarán, tales como la calidad, desempeño, seguridad y dimensiones o los procesos y métodos de producción, o

    2. los servicios que se contratarán, o sus procesos y métodos de suministro, y

  2. Establece los requisitos de terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado aplicables a bienes o servicio.
persona jurídica significa cualquier entidad legal debidamente constituida u organizada de cualquier otra forma conforme al ordenamiento jurídico vigente, ya sea con fines de lucro o de otro tipo, ya sea de propiedad privada o gubernamental, incluyendo cualquier corporación, fideicomiso, sociedad o empresa conjunta;

procedimiento de licitación selectiva significa un método de contratación pública donde la entidad cubierta sólo invita a presentar ofertas a los proveedores que reúnan las condiciones requeridas;

proveedor significa una persona que suministra o podría suministrar bienes o servicios a una entidad;

servicios incluye servicios de construcción, a menos que se especifique algo distinto;

servicio de construcción significa un servicio que tiene por objeto la realización por cualquier medio de obras civiles o de construcción, con base en la División 51 de la Clasificación Central Provisional de Productos (CPC) de las Naciones Unidas.

Artículo 7.2: Ámbito de aplicación

  1. Este Capítulo se aplica a las medidas que una Parte adopte o mantenga relativas a la contratación pública cubierta, entendida ésta como la que se realiza:

    1. Por una entidad incluida en el Anexo 7.1;

    2. Por medio de cualquier modalidad contractual, incluida la compra, el alquiler o arrendamiento, con o sin opción de compra y contratos de concesión de obras públicas;

    3. De bienes y servicios, de conformidad con el Anexo 7.1;

    4. Cuyo valor estimado del contrato sea igual o mayor que el valor del umbral correspondiente especificado en el Anexo 7.1, y

    5. Sujeta a los demás términos y condiciones establecidos en el Anexo 7.1.

  2. El presente Capítulo no se aplica a:

    1. Los acuerdos no contractuales o cualquier otra forma de asistencia proporcionada por una Parte, incluidas donaciones, préstamos, aportes de capital, incentivos fiscales, subsidios, garantías y acuerdos de cooperación;

    2. Las contrataciones efectuadas con el propósito directo de proporcionar asistencia extranjera;

    3. Las contrataciones financiadas total o parcialmente mediante donaciones, préstamos u otras formas de asistencia internacional, cuando la entrega de dicha ayuda esté sujeta a condiciones incompatibles con las disposiciones del presente Capítulo;

    4. La contratación de empleados públicos;

    5. La contratación o adquisición de servicios de agencias fiscales o servicios de liquidación y administración para instituciones financieras reguladas, o servicios relacionados con la venta, rescate y distribución de la deuda pública incluyendo préstamos y otros títulos valores. Para mayor certeza, el presente Capítulo no se aplica a la contratación pública de servicios bancarios, fiduciarios, financieros o especializados y demás servicios conexos referidos a las siguientes actividades:

      1. endeudamiento público, y

      2. administración de deuda pública.

    6. Las contrataciones públicas hechas por una entidad a otro organismo o empresa del Estado de esa Parte, estén o no listadas en las Secciones A, B o C del Anexo 7.1, siempre que el objeto contratado no sea sub-contratado a un tercero que no sea organismo público;

    7. La adquisición o alquiler o arrendamiento de tierras, los inmuebles existentes u otros bienes inmuebles o a los derechos sobre éstos, y

    8. Las contrataciones públicas hechas fuera del territorio de la Parte, para consumo fuera del territorio de la Parte.

Artículo 7.3: Principios generales

Trato Nacional y No Discriminación

  1. Con respecto a cualquier medida cubierta por este Capítulo, cada Parte, incluyendo sus entidades, otorgará inmediata e incondicionalmente a los bienes y servicios de la otra Parte y a los proveedores de la otra Parte que ofrezcan bienes o servicios de cualquiera de las Partes, un trato no menos favorable que el trato más favorable que dicha Parte otorgue a sus propios bienes, servicios y proveedores.

  2. Con respecto a cualquier medida que regule la contratación pública cubierta por este Capítulo, ninguna Parte podrá:

    1. Tratar a un proveedor establecido localmente de manera menos favorable que otro proveedor establecido localmente, en razón de su grado de afiliación con una empresa extranjera o del grado de propiedad extranjera, o

    2. Discriminar en contra de un proveedor establecido localmente sobre la base de que los bienes o los servicios ofrecidos por dicho proveedor para una contratación pública particular, son bienes o servicios de la otra Parte.

  3. Los párrafos 1 y 2 no se aplican a:

    1. Los derechos aduaneros, incluyendo los aranceles u otras cargas de cualquier tipo que se impongan a la importación o que tengan relación con la misma; al método de recaudación de tales derechos y cargas; o a otras regulaciones de importación, ni

    2. Las medidas que afectan al comercio de servicios, diferentes de las medidas que específicamente regulan la contratación pública cubierta por este Capítulo.

    Reglas de Origen

  4. Para los efectos de los párrafos 1 y 2, la determinación de origen de los bienes se efectuará con base a las reglas aplicables en el curso normal del comercio de tales bienes bajo una base no preferencial, de conformidad con el párrafo 2 del Artículo 1 del Acuerdo Sobre Normas de Origen de la OMC de 1994.

Artículo 7.4: Denegación de beneficios

Una Parte podrá denegar los beneficios del presente Capítulo a un proveedor de servicios de la otra Parte, previa notificación y realización de consultas, cuando:

  1. La Parte determine que el servicio está siendo prestado por una persona jurídica que no realiza operaciones comerciales sustantivas en el territorio de esa otra Parte, o

  2. Es una persona que provee el servicio desde un territorio no Parte.

Artículo 7.5: Valoración

  1. Al calcular el valor de una contratación pública con el propósito de determinar si se trata de una contratación cubierta, una entidad:

    1. No dividirá una contratación pública en contrataciones públicas separadas, ni utilizará un método en particular para estimar el valor de la contratación pública con el propósito de evadir la aplicación del presente Capítulo;

    2. Incluirá el cálculo del valor total máximo a lo largo de toda su duración incluidas las opciones de prórroga previstas, teniendo en cuenta todas las formas de remuneración, tales como las primas, cuotas, honorarios, comisiones e intereses, que podrán estipularse en la contratación pública, y

    3. Deberá, cuando la contratación pública tenga como resultado la adjudicación de contratos al mismo tiempo o en un período dado a uno o más proveedores, basar su cálculo en el valor máximo total de la contratación durante todo el período de su vigencia incluidas las opciones de prórrogas previstas.

  2. Cuando se desconozca el valor máximo total de una contratación pública a lo largo de su periodo completo de duración, esa contratación pública estará cubierta por el presente Capítulo.

Artículo 7.6: Condiciones compensatorias especiales

Con respecto a las contrataciones públicas cubiertas, las entidades no podrán considerar, solicitar ni imponer condiciones compensatorias especiales en ninguna etapa de una contratación pública.

Artículo 7.7: Especificaciones técnicas

  1. Cada Parte garantizará que sus entidades no preparen, adopten o apliquen ninguna especificación técnica con el propósito o el efecto de crear obstáculos innecesarios al comercio entre las Partes.

  2. Cualquier especificación técnica prescrita por una entidad deberá, cuando corresponda:

    1. Estar especificada en términos de desempeño y requisitos funcionales, en lugar de las características descriptivas o de diseño, y

    2. Estar basadas en normas internacionales, cuando sea aplicable, o de lo contrario en reglamentos técnicos nacionales, en normas nacionales reconocidas, o en códigos de construcción.

  3. Una entidad no prescribirá especificaciones técnicas que requieran o hagan referencia a una marca o nombre comercial, patente, derecho de autor, diseño o tipo, origen específico o productor o proveedor, a menos que no exista una manera suficientemente precisa o inteligible de describir, de otra forma, los requisitos de la contratación pública, o esté justificado por razones científicas o técnicas y siempre que, en esos casos, expresiones tales como “o equivalente” se incluyan en la documentación de la licitación.

  4. Una entidad no solicitará ni aceptará, de una manera que pueda tener el efecto de impedir la competencia, asesorías que puedan ser utilizadas en la preparación o adopción de cualquier especificación técnica para una contratación pública específica, de parte de una persona que pueda tener intereses comerciales en esa contratación pública.

Artículo 7.8: Publicación de las medidas de contratación pública

Cada Parte publicará sin demora en un medio electrónico listado en el Anexo 7.1:

  1. Sus medidas de aplicación general, que regulan específicamente a la contratación pública, y

  2. Cualquier modificación a dichas medidas, de la misma manera que la publicación original.

Artículo 7.9: Aviso de contratación

  1. Para cada contratación pública cubierta por el presente Capítulo, una entidad deberá publicar con anticipación un aviso invitando a los proveedores interesados a presentar ofertas. Cada uno de estos avisos será accesible durante todo el período establecido para la presentación de ofertas de la contratación pública correspondiente.

  2. Cada aviso de contratación pública deberá incluir al menos la siguiente información:

    1. La descripción de la contratación pública;

    2. El método de contratación que se utilizará;

    3. Cualquier condición que los proveedores deban satisfacer para participar en la contratación pública, tales como requisitos de registro;

    4. El nombre de la entidad que publica el aviso;

    5. La dirección o punto de contacto donde los proveedores pueden obtener toda la documentación pertinente relativa a la contratación pública;

    6. Cuando sea aplicable, la dirección y fecha final para la presentación de las solicitudes de participación en la contratación pública;

    7. La dirección y fecha final para la presentación de ofertas, y

    8. Las fechas de entrega de las mercancías o servicios a ser contratados o la duración del contrato, a menos que se incluya esta información en los documentos de contratación.

  3. Las entidades publicarán los avisos de contratación pública a través de medios que ofrezcan el acceso no discriminatorio más amplio posible a los proveedores interesados de las Partes. El acceso a dichos avisos estará disponible a través de un punto electrónico especificado en el Anexo 7.1.

Artículo 7.10: Modalidades/Procedimientos de contratación

Licitación Abierta

  1. Las entidades adjudicarán contratos mediante procedimientos de licitación abierta, a través de los cuales cualquier proveedor de las Partes interesado podrá presentar una oferta.
Licitación Selectiva
  1. Cuando el ordenamiento jurídico de una Parte permita la realización de la licitación selectiva, una entidad deberá, para cada contratación pública:

    1. Publicar un aviso invitando a los proveedores a presentar solicitudes de participación en una contratación pública con suficiente anticipación para que los proveedores interesados preparen y presenten solicitudes y para que la entidad evalúe y efectúe su determinación basada en tales solicitudes, y

    2. Permitir a todos los proveedores nacionales y a todos los proveedores de la otra Parte que la entidad haya determinado que cumplen con las condiciones de participación, presentar una oferta, a menos que la entidad haya establecido en el aviso o en los documentos de contratación públicamente disponibles, alguna limitación al número de proveedores al que se permite presentar ofertas y los criterios para esa limitación.
Otros Procedimientos de Contratación
  1. Siempre que una entidad no utilice esta disposición para evitar la competencia, para proteger a sus proveedores nacionales o para discriminar en contra de los proveedores de la otra Parte, podrá adjudicar contratos por otros medios, distintos a los procedimientos de licitación abierta o selectiva,

    1. Cuando:

      1. ninguna oferta haya sido presentada o ningún proveedor haya solicitado participar;

      2. ninguna oferta que cumpliera con los requisitos esenciales exigidos en los documentos de licitación haya sido presentada;

      3. ningún proveedor haya cumplido con las condiciones de participación, o

      4. haya habido colusión declarada por autoridad competente en la presentación de ofertas, y siempre que los requisitos de los documentos de contratación no sean sustancialmente modificados.

    2. Cuando los bienes o servicios puedan ser suministrados únicamente por un proveedor y no exista una alternativa razonable, o un bien o servicio sustituto debido a cualquiera de las siguientes razones:

      1. el requerimiento es para la realización de una obra de arte;

      2. protección de patentes, derechos de autor u otros derechos exclusivos, o

      3. debido a la ausencia de competencia por razones técnicas.

    3. En el caso de entregas adicionales de bienes o servicios por parte del proveedor original que tengan por objeto ser utilizados como repuestos ampliaciones o continuidad del servicio del equipo existente, programas de computación, servicios o instalaciones existentes, cuando el cambio de proveedor obligaría a la entidad a adquirir bienes o servicios que no cumplan con los requisitos de compatibilidad con el equipo, los programas de computación, los servicios o las instalaciones existentes;

    4. Para adquisiciones efectuadas en un mercado de productos básicos (comodities);

    5. Cuando una entidad adquiera un prototipo o un primer bien o servicio que se ha desarrollado a su solicitud, en el curso de, y para, un contrato determinado de investigación, experimentación, estudio o desarrollo original. Cuando dichos contratos se hayan cumplido, las contrataciones ulteriores de tales bienes o servicios se adjudicarán mediante procedimientos de licitación abierta;

    6. Cuando en el caso de obras públicas se requieran servicios de construcción adicionales a los originalmente contratados, que respondan a circunstancias imprevistas y que sean estrictamente necesarios para el cumplimiento de los objetivos del contrato que los originó. Sin embargo, el valor total de los contratos adjudicados para dichos servicios de construcción adicionales no podrá exceder el 30% del importe del contrato principal;

    7. En la medida en que sea estrictamente necesario cuando, por razones de extrema urgencia ocasionadas por acontecimientos que la entidad no pueda prever, los bienes o los servicios no puedan ser obtenidos a tiempo, mediante los procedimientos de licitación abierta o selectiva y el uso de tales procedimientos pudieran resultar en un perjuicio grave a la entidad o para el cumplimiento de sus funciones. Para efectos de este subpárrafo, la falta de planificación de una entidad relativa a los fondos disponibles dentro de un período específico no constituirá un evento imprevisto;

    8. Cuando un contrato sea adjudicado al ganador de un concurso de diseño, siempre que:

      1. el concurso se haya organizado de una manera que sea consistente con los principios del presente Capítulo, en particular con respecto a la publicación del aviso de la contratación pública, y

      2. los participantes sean calificados o evaluados por un jurado u órgano independiente.

    9. Cuando se trate de compras efectuadas en condiciones excepcionalmente favorables que sólo ocurren por muy breve plazo en el caso de enajenaciones extraordinarias como las derivadas de situaciones de liquidación, administración judicial o quiebra, pero no en el caso de compras ordinarias a proveedores habituales, y

    10. Cuando una entidad necesite contratar servicios de consultoría que involucren asuntos de naturaleza confidencial del gobierno, cuya divulgación podría causar inestabilidad económica o ser contraria al interés público.

  2. Una entidad preparará un informe escrito o mantendrá un registro para cada contrato adjudicado de conformidad con el párrafo 3. Dicho informe o registro incluirá el nombre de la entidad, el valor y naturaleza de las mercancías o servicios contratados y una indicación de las circunstancias y condiciones que justifiquen la utilización de un procedimiento distinto al de licitación abierta.

Artículo 7.11: Plazos para la presentación de ofertas

  1. Una entidad proporcionará a los proveedores el tiempo suficiente para preparar y presentar ofertas adecuadas, teniendo en cuenta la naturaleza y la complejidad de la contratación pública.

  2. Una entidad concederá un plazo mínimo de treinta (30) días entre la fecha en la cual se publica el aviso de contratación y la fecha final para la presentación de las ofertas.

  3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2, las entidades podrán establecer un plazo inferior, pero en ningún caso menor de diez (10) días cuando:

    1. Se trate de una contratación de bienes o servicios de especificación simple y objetiva que razonablemente conlleve a un esfuerzo menor en la preparación de ofertas;

    2. Se trate de una segunda publicación, o

    3. No pueda observar el plazo mínimo establecido en el párrafo 2, por razones de urgencia que justifique debidamente la entidad.

  4. Una Parte podrá establecer que una entidad pueda reducir en cinco (5) días el plazo para presentar ofertas establecido en el párrafo 2, cuando:

    1. El aviso de contratación se publique por medios electrónicos;

    2. Todos los documentos de contratación que se ponen a disposición del público por medios electrónicos estén publicados desde la fecha de la publicación del aviso de contratación, o

    3. Las ofertas se puedan recibir a través de medios electrónicos por la entidad contratante.

  5. La aplicación de los párrafos 3 y 4, no podrá resultar en la reducción de los plazos establecidos en el párrafo 2 a menos de diez (10) días contados a partir de la fecha de publicación del aviso de contratación.

Artículo 7.12: Documentos de contratación:

  1. Una entidad proporcionará a los proveedores toda la información necesaria que les permita preparar y presentar ofertas adecuadas.

  2. Los documentos de contratación deberán incluir como mínimo una descripción completa de lo siguiente:

    1. La naturaleza y la cantidad de bienes o servicios a ser contratados, o, si no se conoce la cantidad, la cantidad estimada y cualquier requisito que deba cumplirse, incluyendo las especificaciones técnicas, certificados de evaluación de la conformidad, planos, diseños o manuales de instrucción;

    2. Las condiciones de participación de proveedores, incluyendo información y documentos que los proveedores deban presentar con relación a esas condiciones;

    3. Los criterios de evaluación a ser considerados en la adjudicación de un contrato y, salvo que el precio sea el único criterio, la importancia relativa de tales criterios;

    4. Cuando una entidad realice una subasta electrónica, las reglas aplicables a la subasta, incluida la identificación de los elementos de la oferta relacionados con los criterios de evaluación;

    5. La fecha, hora y lugar de la apertura de las ofertas;

    6. La fecha o periodo para la entrega de las mercancías o para el suministro de los servicios o la duración del contrato, y

    7. Cualquier otro término o condición, tales como las condiciones de pago, la forma en que se presentarán las ofertas y la exigencia de garantías, en caso de corresponder.

  3. Cuando una entidad no publique todos los documentos de contratación por medios electrónicos, deberá garantizar que los mismos se encuentren disponibles para cualquier proveedor que los solicite.

  4. Cuando una entidad, antes de la fecha pactada para la presentación de ofertas, modifique los criterios a que se refiere el párrafo 2, transmitirá tales modificaciones por escrito:

    1. A todos los proveedores que estén participando en la contratación pública al momento de la modificación de los criterios, si las identidades de tales proveedores son conocidas, y en los demás casos, de la misma manera en que se transmitió la información original, y

    2. Con tiempo suficiente para permitir que dichos proveedores modifiquen y presenten nuevamente sus ofertas, según corresponda.

Artículo 7.13: Condiciones para participar

  1. Cada entidad deberá:

    1. Limitar las condiciones para la participación a aquellas que sean esenciales para garantizar que el eventual proveedor tenga la capacidad legal, comercial, técnica y financiera para cumplir con los requisitos y los requerimientos técnicos de la contratación pública, las que serán evaluadas sobre la base de las actividades globales de negocio del proveedor. Para mayor certeza las entidades podrán exigir a los proveedores la acreditación del estricto cumplimiento de sus obligaciones fiscales;

    2. Basar sus decisiones sobre la calificación únicamente en las condiciones para participar que ha especificado con anticipación en los avisos o en los documentos de contratación, y

    3. Reconocer como calificados a todos los proveedores de las Partes, que hayan satisfecho las condiciones para participar en una contratación pública cubierta por este Capítulo.

  2. Las entidades podrán establecer listas permanentes públicamente disponibles de proveedores calificados para participar en contrataciones públicas, siempre que la Parte así lo prevea en su ordenamiento jurídico. Cuando una entidad exija que los proveedores califiquen en dicha lista para participar en una contratación pública, y un proveedor que no haya aún calificado solicite ser incluido en la lista, las Partes garantizarán que el procedimiento de inscripción en la lista se inicie sin demora y permitirán que el proveedor participe en la contratación pública, siempre que los procedimientos de inscripción puedan completarse dentro del plazo establecido para la presentación de ofertas.

  3. Ninguna entidad podrá imponer como condición para que un proveedor pueda participar en una contratación pública, que a éste se le haya adjudicado previamente uno o más contratos por una entidad de esa Parte o que dicho proveedor tenga experiencia de trabajo previa en el territorio de esa Parte.

  4. Una entidad comunicará prontamente a cualquier proveedor que se haya postulado para calificar, su decisión de si el proveedor es calificado. Cuando una entidad rechace una solicitud de calificación o deje de reconocer a un proveedor como calificado, esa entidad deberá, a solicitud del proveedor, proporcionarle sin demora una explicación por escrito de las razones de su decisión.

  5. Nada de lo dispuesto en este artículo impedirá que una entidad excluya a un proveedor que se encuentre inhabilitado para contratar con la Administración Pública de acuerdo al ordenamiento jurídico de cada Parte.

Artículo 7.14: Tratamiento de la ofertas y adjudicación de los contratos

  1. Una entidad recibirá, abrirá y tratará todas las ofertas bajo procedimientos que garanticen la igualdad e imparcialidad en el proceso de contratación pública y dará trato confidencial a las ofertas, al menos hasta su apertura.

  2. Una entidad exigirá que una oferta, a fin de ser considerada para una adjudicación, deba ser presentada por escrito y deba al momento de la apertura de las ofertas:

    1. Ajustarse a los requisitos esenciales contenidos en los documentos de contratación, y

    2. Proceder de un proveedor que ha satisfecho las condiciones para participar.

  3. A menos que una entidad determine que la adjudicación de un contrato vaya en contra del interés público, la entidad adjudicará el contrato al proveedor que la entidad haya determinado que cumple con las condiciones para participar y es plenamente capaz de cumplir con el contrato, y cuya oferta sea considerada la más ventajosa con base únicamente en los requisitos y los criterios de evaluación especificados en los documentos de contratación.

  4. Una entidad no podrá cancelar una contratación pública, ni dar por terminado o modificar un contrato adjudicado, con el fin de evadir las obligaciones del presente Capítulo.

  5. Si por cualquier razón imputable al adjudicatario, no se perfeccionara el contrato o el adjudicatario no hiciera efectiva la garantía o si no cumpliera con el contrato, se podrá adjudicar el contrato a la siguiente oferta, y así sucesivamente, siempre y cuando lo permita el ordenamiento jurídico de cada Parte.

  6. De acuerdo al ordenamiento jurídico de cada Parte, una entidad aceptará una oferta presentada por un proveedor aun cuando ésta sea recibida después del plazo especificado para la recepción de las ofertas, siempre que el retraso sea exclusivamente imputable a la negligencia de la entidad.

Artículo 7.15: Información sobre adjudicaciones

  1. Una entidad publicará sin demora su decisión sobre la adjudicación de un contrato. Previa solicitud, una entidad proporcionará a un proveedor cuya oferta no fue seleccionada para la adjudicación, las razones para no seleccionar su oferta o las ventajas relativas de la oferta que la entidad haya seleccionado.

  2. Después de una adjudicación conforme al presente Capítulo, una entidad publicará sin demora en un medio electrónico listado en el Anexo 7.1, un aviso que incluya como mínimo la siguiente información sobre la adjudicación del contrato:

    1. El nombre de la entidad;

    2. La descripción de los bienes o servicios contratados;

    3. La fecha de la adjudicación;

    4. El nombre del proveedor al cual se adjudicó el contrato;

    5. El valor del contrato, y

    6. El método de contratación pública utilizado.

  3. Una entidad mantendrá registros e informes relacionados con los procedimientos de contratación pública cubiertos por el presente Capítulo, incluidos los registros e informes estipulados en el Artículo 7.10, por un período de al menos tres (3) años.

  4. Sujeto a lo dispuesto en el Artículo 7.20, a solicitud de una Parte, la otra Parte proveerá oportunamente la información necesaria para determinar si una contratación pública ha sido realizada de manera justa, imparcial y de conformidad con el presente Capítulo, incluyendo información sobre las características y ventajas relativas de la oferta ganadora.

Artículo 7.16: Integridad en las prácticas de contratación pública

Cada Parte garantizará la existencia de sanciones administrativas o penales para enfrentar la corrupción en sus contrataciones públicas, y que sus entidades establezcan políticas y procedimientos para eliminar cualquier potencial conflicto de interés de parte de aquellos que están involucrados en la contratación pública o tengan influencia sobre ésta.

Artículo 7.17: Procedimientos de impugnación

  1. Cada Parte deberá establecer un procedimiento de revisión administrativo o judicial que sea oportuno, efectivo, transparente y no discriminatorio, a través del cual un proveedor pueda presentar impugnaciones relacionadas con una contratación pública cubierta en la que el proveedor tenga interés, alegando un incumplimiento del presente Capítulo.

  2. Cada Parte establecerá o designará al menos una autoridad administrativa o judicial imparcial, independiente de sus entidades, para recibir y revisar las impugnaciones a las que se refiere el párrafo 1, y formular las conclusiones y recomendaciones pertinentes.

  3. Cuando una impugnación de un proveedor sea inicialmente revisada por una autoridad distinta de aquéllas referidas en el párrafo 2, la Parte garantizará que el proveedor pueda apelar la decisión inicial ante una autoridad administrativa o judicial imparcial independiente de la entidad que es objeto de la impugnación.

  4. Cada Parte dispondrá que la autoridad establecida o designada de conformidad con el párrafo 2, tenga facultades para adoptar sin demora medidas provisionales para preservar la oportunidad del proveedor de participar en la contratación pública y asegurar que la Parte cumpla con el presente Capítulo. Dichas medidas podrán tener por efecto la suspensión del proceso de contratación.

  5. Sin perjuicio de otros procedimientos de impugnación dispuestos o desarrollados por cada una de las Partes, cada Parte garantizará lo siguiente:

    1. Un plazo suficiente para que el proveedor prepare y presente impugnaciones por escrito, el cual, en ningún caso, será menor a diez (10) días, a partir del momento en que el acto u omisión motivo de la impugnación fue conocido por el proveedor o razonablemente debió haber sido conocido por éste, y

    2. La entrega sin demora y por escrito de las decisiones relacionadas con la impugnación, con una explicación de los fundamentos de cada decisión.

Artículo 7.18: Uso de medios electrónicos

  1. Las Partes procurarán proveer información relativa a oportunidades futuras de contratación pública a través de medios electrónicos.

  2. Las Partes alentarán, en la medida de lo posible, el uso de medios electrónicos para la entrega de los documentos de contratación y la recepción de las ofertas.

  3. Cuando las contrataciones públicas cubiertas se lleven a cabo a través de medios electrónicos, cada Parte:

    1. Se asegurará de que la contratación se lleve a cabo utilizando sistemas de tecnología de la información y programas informáticos, incluidos los relacionados con la autenticación y coordinación criptográfica de información, que sean accesibles e interoperables con los sistemas de tecnología de la información y los programas informáticos accesibles en general, y

    2. Mantendrá mecanismos que garanticen la seguridad y la integridad de las solicitudes de participación y las ofertas, así como la determinación del momento de la recepción de éstas.

Artículo 7.19: Modificaciones y rectificaciones

  1. Cualquiera de las Partes podrá modificar sus listas contenidas en el Anexo 7.1, siempre que:

    1. Notifique a la otra Parte por escrito;

    2. Incluya en la notificación una propuesta de los ajustes compensatorios apropiados a la otra Parte para mantener un nivel de cobertura comparable a aquél existente previo a la modificación, salvo por lo dispuesto en los párrafos 2 y 3, y

    3. La otra Parte no se oponga por escrito en un plazo de treinta (30) días siguientes a dicha notificación.

  2. Cualquiera de las Partes podrá realizar rectificaciones de naturaleza puramente formal a sus listas contenidas en el Anexo 7.1, tales como:

    1. Un cambio en el nombre de una entidad listada en el Anexo 7.1;

    2. Fusión de dos o más entidades listadas en el Anexo 7.1 y

    3. La separación de una entidad listada en el Anexo 7.1 en dos o más entidades que se suman al Anexo 7.1, siempre que no afecten a la cobertura mutuamente convenida en el Capítulo, que se notifique a la otra Parte por escrito y que ésta no se oponga por escrito dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación. La Parte que realice dichas rectificaciones no estará obligada a proporcionar ajustes compensatorios.

  3. Una Parte no necesitará proporcionar ajustes compensatorios en aquellas circunstancias en que la modificación propuesta a sus listas contenidas en el Anexo 7.1 cubra una entidad respecto de la cual la Parte ha eliminado efectivamente su control o influencia. Cuando las Partes no acuerden que dicho control o influencia gubernamental ha sido efectivamente eliminado, la Parte que objeta podrá solicitar información adicional o consultas con miras a aclarar la naturaleza de cualquier control o influencia gubernamental, y alcanzar un acuerdo sobre la permanencia o remoción de la entidad en la cobertura de conformidad con el presente Capítulo.

  4. Cuando las Partes hayan acordado una modificación o rectificación de naturaleza puramente formal a sus listas contenidas en el Anexo 7.1, incluido el caso cuando ninguna Parte haya objetado dentro de los treinta (30) días, de conformidad con los párrafos 1 y 2, el Comité sobre Contratación Pública elevará una recomendación a la Comisión Administradora Bilateral para que adopte una decisión en tal sentido.

Artículo 7.20: Información no divulgable

  1. Las Partes, sus entidades y sus autoridades de revisión no divulgarán informaciones confidenciales, sin la autorización por escrito del proveedor que la haya proporcionado, cuando dicha divulgación pudiera perjudicar los intereses comerciales legítimos de una determinada persona o la competencia justa entre los proveedores.

  2. Ninguna disposición del presente Capítulo se interpretará en el sentido de exigir a una Parte o a sus entidades la divulgación de información confidencial que pudiera impedir el cumplimiento de la ley o de otro modo ser contraria al interés público.

Artículo 7.21: Excepciones

  1. Ninguna disposición del presente Capítulo se interpretará en el sentido de impedir a una Parte adoptar cualquier acción o abstenerse de divulgar cualquier información que se considere necesaria para la protección de sus intereses esenciales en materia de seguridad relacionados con la contratación pública indispensable para la seguridad nacional o para la defensa nacional.

  2. Siempre y cuando estas medidas no se apliquen de modo que constituyan un medio de discriminación arbitrario o injustificable entre las Partes, o impliquen una restricción encubierta al comercio entre las Partes, ninguna disposición del presente Capítulo se interpretará en el sentido de impedir a una Parte adoptar o mantener las medidas que considere:

    1. Necesarias para proteger la moral, el orden o la seguridad pública;

    2. Necesarias para proteger la salud, vida humana, animal o vegetal, incluidas las medidas medioambientales;

    3. Necesarias para proteger la propiedad intelectual, o

    4. Relacionadas con los bienes o servicios de personas discapacitadas, de instituciones de beneficencia o del trabajo penitenciario.

Artículo 7.22: Facilitación de la participación de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas

  1. Las Partes reconocen la importante contribución que las Micro, Pequeñas y Medianas empresas (en lo sucesivo, denominadas “MIPYMES”) pueden hacer al crecimiento económico y al empleo, y la importancia de facilitar la participación de éstas en la contratación pública.

  2. Las Partes también reconocen la importancia de las alianzas empresariales entre proveedores de las Partes y en particular de las MIPYMES, incluyendo la participación conjunta en procedimientos de contratación.

  3. Cuando una Parte mantenga medidas que ofrezcan un trato preferencial para sus MIPYMES, se asegurará de que tales medidas, incluidos los criterios de elegibilidad, sean objetivas y transparentes.

  4. Las Partes podrán:

    1. Proporcionar información respecto de sus medidas utilizadas para ayudar, promover, alentar o facilitar la participación de las MIPYMES en la contratación pública, y

    2. Cooperar en la elaboración de mecanismos para proporcionar información a las MIPYMES sobre los medios para participar en la contratación pública cubierta por el presente Capítulo.

  5. Para facilitar la participación de las MIPYMES en la contratación pública cubierta, cada Parte, en la medida de lo posible:

    1. Proporcionará información relacionada con la contratación pública, que incluya una definición de las MIPYMES en un portal electrónico;

    2. Garantizará que los documentos de contratación estén disponibles de forma gratuita;

    3. Identificará a las MIPYMES interesadas en convertirse en socios comerciales de otras empresas en el territorio de la otra Parte;

    4. Desarrollará bases de datos sobre MIPYMES en su territorio para ser utilizadas por entidades de la otra Parte, y

    5. Realizará actividades destinadas a facilitar la participación de las MIPYMES en las contrataciones públicas cubiertas por el presente Capítulo.

Artículo 7.23: Cooperación

  1. Las Partes reconocen su interés común en cooperar para promover la liberalización internacional de los mercados de contratación pública, con el fin de alcanzar un mejor entendimiento de sus respectivos sistemas de contratación pública y de mejorar el acceso a sus respectivos mercados.

  2. Las Partes procurarán cooperar en asuntos tales como:

    1. Intercambio de experiencias e información, incluyendo marco regulatorio, mejores prácticas y estadísticas;

    2. Facilitación de la participación de proveedores de las Partes en la contratación pública cubierta, en particular de las MIPYMES;

    3. Desarrollo y uso de medios electrónicos de información en los sistemas de contratación pública;

    4. Capacitación y asistencia técnica a los proveedores en materia de acceso al mercado de la contratación pública, y

    5. Fortalecimiento institucional para el cumplimiento del presente Capítulo, incluida la capacitación a funcionarios públicos.

Artículo 7.24: Comité sobre Contratación Pública

  1. Las Partes establecen el Comité sobre Contratación Pública que será integrado por representantes de sus respectivos Gobiernos y se reunirá en las ocasiones, los lugares y a través de los medios que las Partes acuerden.

  2. El Comité sobre Contratación Pública podrá:

    1. Supervisar la aplicación de este Capítulo, incluido el aprovechamiento de las oportunidades ofrecidas por un mayor acceso a la contratación pública y recomendar a las Partes las actividades que sean apropiadas;

    2. Evaluar y dar seguimiento de las actividades de cooperación que presenten las Partes;

    3. Considerar la celebración de negociaciones adicionales con el objetivo de ampliar la cobertura de este Capítulo a solicitud de cualquiera de las Partes;

    4. Hacer esfuerzos para aumentar el entendimiento de los respectivos sistemas de contratación pública de las Partes, con miras a aumentar al máximo el acceso a oportunidades de contratación pública, especialmente para proveedores de las MIPYMES;

    5. Dar tratamiento a cuestiones relacionadas con la aplicación del presente Capítulo y buscar soluciones mutuamente aceptadas, sin perjuicio del derecho de las Partes de recurrir al sistema de solución de diferencias establecido en el Capítulo 18 (Solución de Diferencias), y

    6. Elevar informes y recomendaciones a la Comisión Administradora Bilateral sobre temas vinculados al presente Capítulo.

  3. Las Partes podrán establecer grupos de trabajo ad hoc, que se reunirán en forma conjunta o por separado del Comité sobre Contratación Pública.

Artículo 7.25: Negociaciones futuras

A solicitud de cualquier Parte, las Partes considerarán iniciar negociaciones futuras con el objeto de ampliar la cobertura de este Capítulo, cuando la Parte otorgue a proveedores de un país no Parte, mediante un tratado internacional que entre en vigor después de la entrada en vigor de este Acuerdo, un mayor acceso a su mercado de contratación pública que el que otorgue a los proveedores de la otra Parte de conformidad con este Capítulo.

Anexo 7.1: Contrataciones Públicas Formato PDF

Capítulo 8

INVERSIONES

Sección A: Disposiciones Sustantivas

Artículo 8.1: Definiciones

Para efectos de este Capítulo:

Acuerdo sobre los ADPIC significa el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio, del Acuerdo sobre la OMC;

Centro significa el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI) establecido por el Convenio del CIADI;

Convención de Nueva York significa la Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, hecha en Nueva York, el 10 de junio de 1958;

Convenio del CIADI significa el Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados, hecho en Washington el 18 de marzo de 1965;

Convención Interamericana significa la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial, celebrada en Panamá el 30 de enero de 1975;

CPA significa la Corte Permanente de Arbitraje, constituida por la Convención para la Resolución Pacífica de Controversias Internacionales, del 29 de julio de 1899;

demandado significa la Parte que es una parte en una controversia de inversión;

demandante significa un inversionista de una Parte que es parte en una controversia relativa a una inversión con otra Parte. Si dicho inversionista es una persona física, que es un residente permanente de una Parte y un nacional de la otra Parte, no podrá someter una reclamación a arbitraje en contra de la Parte de la que sea nacional;

persona jurídica significa cualquier entidad constituida u organizada conforme al derecho aplicable, tenga o no fines de lucro, y sea de propiedad o control privado o gubernamental, incluidas cualquier sociedad, fideicomiso, participación, empresa o sociedad de propietario único, empresa o sociedad conjunta, asociación u organización similar;

persona jurídica de una Parte significa una persona jurídica constituida u organizada conforme al ordenamiento jurídico de una Parte, que desempeña actividades comerciales en el territorio de esa Parte;

empresa del Estado significa una persona jurídica de propiedad o controlada, en forma total o mayoritaria, por una Parte, que ejerce actividades comerciales;

existente significa vigente a la fecha de la firma del presente Acuerdo;

información protegida significa información de negocios confidencial o información privilegiada o de otra forma protegida de divulgación conforme al ordenamiento jurídico de una Parte, incluyendo información de gobierno clasificada;

inversión significa cualquier activo de propiedad de un inversionista de una Parte o bajo su control directo o indirecto, que incluya, entre otras, las siguientes características: la asunción de riesgo empresario, la expectativa de obtener ganancias o utilidades, el compromiso de capital u otros recursos en el territorio de la Parte receptora y la contribución al desarrollo económico de esta última.

En particular, el término “inversión” incluye:

    1. Una empresa;

    2. Acciones, valores y otras formas de participación en el capital de una empresa;

    3. Bonos, obligaciones u otros instrumentos de deuda de una empresa, emitidos con la finalidad de realizar una actividad de carácter productivo;

    4. Contratos de llave en mano, de construcción, de gestión, de producción, de concesión, de participación en los ingresos y otros contratos similares;

    5. Derechos de propiedad intelectual, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo sobre los ADPIC;

    6. Licencias, autorizaciones y permisos y derechos similares otorgados de conformidad con el ordenamiento jurídico de la Parte 1, y

    7. Otros derechos de propiedad tangible o intangible, muebles o inmuebles y derechos de propiedad relacionados, tales como arrendamientos, hipotecas, gravámenes y garantías en prenda.
  1. El término “inversión” no incluye:

    1. Instrumentos de deuda emitidos por una Parte o una empresa del Estado, o préstamos a una Parte o a una empresa del Estado, independientemente de la fecha original de vencimiento;

    2. Reclamaciones pecuniarias derivadas exclusivamente de contratos comerciales para la venta de bienes o servicios, o

    3. Resoluciones judiciales o administrativas.

inversión protegida significa, con respecto a una Parte, una inversión efectuada en su territorio por un inversionista de la otra Parte a la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo o establecida, adquirida o expandida con posterioridad;

inversionista de un país no Parte significa, respecto de una Parte, un inversionista que tiene el propósito de realizar 2, que está realizando o que ha realizado una inversión en el territorio de esa Parte, y que no es un inversionista de ninguna de las Partes;

inversionista de una Parte significa una Parte o una empresa del Estado de la misma, o un nacional o una persona jurídica de dicha Parte, que tiene el propósito de realizar 3, está realizando o ha realizado una inversión en el territorio de la otra Parte; considerando, sin embargo, que una persona física que tiene doble nacionalidad se considerará exclusivamente un nacional del Estado de su nacionalidad dominante y efectiva;

moneda de libre uso significa “moneda de libre uso” como se determina por el Fondo Monetario Internacional conforme a los Artículos del Convenio Constitutivo;

parte contendiente significa ya sea el demandante o el demandado; partes contendientes significa el demandante y el demandado;

Parte no contendiente significa una Parte que no es una parte en una controversia de inversión; y

Reglas de Arbitraje de la CNUDMI significa las reglas de arbitraje de la Comisión de Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional.

Artículo 8.2: Ámbito de aplicación

  1. Este Capítulo será aplicable a las medidas que adopte o mantenga una Parte relativas a:

    1. Los inversionistas de la otra Parte, y

    2. A las inversiones protegidas.

    Las obligaciones de una Parte conforme a este Capítulo se aplicarán a las medidas adoptadas o mantenidas por:

    1. Los gobiernos o autoridades centrales, regionales, provinciales, municipales o locales de esa Parte, y

    2. Cualquier persona, incluyendo una empresa del Estado o cualquier otro organismo, cuando ejerce cualquier autoridad gubernamental que le fue delegada por gobiernos o autoridades centrales, regionales, provinciales, municipales o locales de esa Parte.

  2. Este Capítulo no será aplicable a cualquier acto, hecho o situación originada con anterioridad a la fecha de la entrada en vigor del presente Acuerdo o que se relacionen directamente con hechos o actos ocurridos con anterioridad, aun cuando sus efectos persistan a la fecha de su entrada en vigor.

  3. Este Capítulo no se aplica a los servicios financieros, tal como se definen en el Artículo XII del Quincuagésimo Tercer Protocolo Adicional del ACE N° 35. La exigencia de una Parte de que un proveedor de servicios de la otra Parte deposite una fianza u otra forma de garantía financiera como condición para prestar un servicio transfronterizo en su territorio, no hace por sí mismo aplicable este Capítulo a la prestación transfronteriza de este servicio. Este Capítulo se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por la Parte respecto a la fianza o garantía financiera, cuando dicha fianza o garantía financiera constituya una inversión protegida.

  4. Para mayor certeza, el simple hecho de que una Parte realice u omita realizar una acción, inclusive mediante una modificación de sus leyes y reglamentaciones, de tal forma que afecte negativamente a las inversiones o no satisfaga las expectativas de un inversionista, incluidas sus expectativas de beneficios, aun si hubiera una pérdida o daño a la inversión protegida como resultado, no constituye una violación de las obligaciones de este Capítulo.

  5. Para mayor certeza, el simple hecho de que una Parte no otorgue, renueve o mantenga un subsidio o donación, o que estos hayan sido modificados o reducidos por una Parte, no constituye una violación de este Capítulo, incluso si como resultado de ello hay una pérdida o daño en la inversión protegida.

  6. Para mayor certeza, los Artículos 8.5 y 8.6 no se aplicarán a ninguna medida que afecte el comercio de servicios en cualquier sector o sub-sector, se encuentren o no listados en el Capítulo 9 (Comercio de Servicios), con excepción de un inversionista de una Parte que haya realizado una inversión protegida de acuerdo con las disposiciones de este Capítulo.

Artículo 8.3: Relación con otros Capítulos

En caso de cualquier incompatibilidad entre este Capítulo y otro Capítulo de este Acuerdo, el otro Capítulo prevalecerá en la medida de la incompatibilidad.

Artículo 8.4: Derecho a regular

Para los efectos de este Capítulo, las Partes reafirman el derecho de cada Parte a regular en su territorio para alcanzar objetivos legítimos de política pública, tales como la protección de la salud, la seguridad, el medio ambiente, la moral pública, la protección social o de los consumidores, o la promoción y la protección de la diversidad cultural.

Artículo 8.5: Trato Nacional

  1. Cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus propios inversionistas, en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra forma de disposición de las inversiones en su territorio.

  2. Cada Parte otorgará a las inversiones protegidas un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a las inversiones de sus propios inversionistas en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra forma de disposición de las inversiones en su territorio.

  3. Para mayor certeza, si el trato es otorgado “en circunstancias similares” conforme a este Artículo dependerá de la totalidad de las circunstancias, incluyendo si el trato correspondiente distingue entre los inversionistas o inversiones en razón de objetivos legítimos de política pública.

  4. Para mayor certeza, el trato otorgado por una Parte conforme a los párrafos 1 y 2 significa, respecto al nivel regional de gobierno, un trato no menos favorable que el trato más favorable otorgado, en circunstancias similares, por ese nivel de gobierno regional a los inversionistas e inversiones de inversionistas de la Parte de la que forma parte.

Artículo 8.6: Trato de la Nación más Favorecida

  1. Cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a los inversionistas de cualquier país que no sea Parte, en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra forma de disposición de las inversiones en su territorio.

  2. Cada Parte otorgará a las inversiones protegidas un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a las inversiones de inversionistas de cualquier país que no sea Parte, en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra forma de disposición de las inversiones en su territorio.

  3. Para mayor certeza, si el trato es otorgado “en circunstancias similares” conforme a este Artículo dependerá de la totalidad de las circunstancias, incluyendo si el trato otorgado distingue entre los inversionistas o inversiones en razón de objetivos legítimos de política pública.

  4. Para mayor certeza, el trato a que se refiere este Artículo no es aplicable a materias procedimentales o jurisdiccionales, tales como las incluidas en la Sección B del presente Capítulo. Las obligaciones sustantivas que figuran en otros tratados internacionales y en otros acuerdos comerciales no constituyen en sí mismas un “trato”, por lo que no pueden dar lugar a una infracción del presente Artículo.

  5. El presente Artículo no aplicará al trato otorgado por una Parte de conformidad con cualquier acuerdo bilateral o multilateral vigente o suscrito antes de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

  6. El presente Artículo no se aplicará al trato otorgado por una Parte de conformidad con cualquier otro acuerdo bilateral o multilateral:

    1. Que establezca, fortalezca o expanda un área de libre comercio, una unión aduanera, un mercado común, una unión económica u otra situación similar, o

    2. Relativo a:

      1. aviación;

      2. pesca, o

      3. asuntos marítimos, incluyendo salvamento.

Artículo 8.7: Nivel mínimo de trato 4

  1. Cada Parte otorgará a las inversiones protegidas un trato acorde con los principios aplicables del derecho internacional consuetudinario, incluyendo el trato justo y equitativo, y la protección y seguridad plenas.

  2. Para mayor certeza, el párrafo 1 prescribe el nivel mínimo de trato consagrado por el derecho internacional consuetudinario que las Partes acuerdan otorgar a las inversiones protegidas. Los conceptos de “trato justo y equitativo”, y “protección y seguridad plenas” no requieren un trato adicional a, o más allá de aquél exigido por ese nivel, y no crean derechos sustantivos adicionales. A los efectos del párrafo 1:

    1. “Trato justo y equitativo” incluye la obligación de las Partes de no incurrir en una denegación de justicia en procedimientos penales, civiles o contencioso administrativos, de acuerdo con el principio del debido proceso incorporado en los principales sistemas legales del mundo, y

    2. “Protección y seguridad plenas” exige a cada Parte otorgar el nivel de protección policial exigido conforme al derecho internacional consuetudinario.

  3. La determinación de que se ha violado otra disposición de este Capítulo o de otro acuerdo internacional, no establece que se haya violado este Artículo.

Artículo 8.8: Expropiación e indemnización

  1. Ninguna Parte expropiará una inversión protegida, sea directa o indirectamente, mediante medidas equivalentes a la expropiación salvo que sea:

    1. Por causa de utilidad pública;

    2. De una manera no discriminatoria;

    3. Mediante el pago de una indemnización conforme a los párrafos 3 a 5, y

    4. De conformidad con el principio del debido proceso.

  2. Las Partes confirman su común entendimiento de que:

    1. Un acto o una serie de actos de una Parte no pueden constituir una expropiación a menos que interfieran con un derecho de propiedad tangible o intangible o con los atributos o facultades esenciales del dominio de una inversión;

    2. El párrafo 1 contempla dos situaciones. La primera es la expropiación directa, en donde una inversión es nacionalizada o de otra manera expropiada directamente mediante la transferencia formal del título o del derecho de dominio. La segunda es la expropiación indirecta, en donde un acto o una serie de actos de una Parte tienen un efecto equivalente al de una expropiación directa sin la transferencia formal del título o del derecho de dominio;

    3. La determinación de si un acto o una serie de actos de una Parte, en una situación de hecho específica, constituye una expropiación indirecta, requiere de una investigación factual, caso por caso, que considere entre otros factores:

      1. si tal acto o serie de actos interfirieron sustancialmente en una inversión en el territorio de la Parte receptora de la inversión perteneciente a un inversor de la otra Parte, privando al inversor efectivamente del control o administración de su inversión;

      2. el impacto económico del acto gubernamental, aunque el hecho de que un acto o una serie de actos de una Parte tenga un efecto adverso sobre el valor económico de una inversión, por sí solo, no establece que una expropiación indirecta haya ocurrido, y

      3. el objetivo y el contexto de la acción gubernamental..

    4. Salvo en circunstancias excepcionales, no constituyen expropiaciones indirectas los actos regulatorios no discriminatorios de una Parte que son diseñados y aplicados para proteger objetivos legítimos de bienestar público, tales como la salud pública 5, la seguridad y el medioambiente.

  3. La indemnización referida en el párrafo 1 (c) deberá:

    1. Ser pagada sin demora;

    2. Ser equivalente al valor justo de mercado que tenga la inversión expropiada inmediatamente antes que la medida expropiatoria se haya llevado a cabo (en lo sucesivo, denominada “fecha de expropiación”);

    3. No reflejar ningún cambio en el valor debido a que la intención de expropiar se conoció con antelación a la fecha de expropiación, y

    4. Ser completamente liquidable y libremente transferible.

  4. Si el valor justo de mercado está denominado en una moneda de libre uso, la indemnización referida en el párrafo 1(c) no será inferior al valor justo de mercado en la fecha de la expropiación, más el interés simple a una tasa comercialmente razonable para esa moneda, acumulado desde la fecha de la expropiación hasta la fecha del pago.

  5. Si el valor justo de mercado está denominado en una moneda que no es de libre uso, la indemnización a que se refiere el párrafo 1 (c), convertida a la moneda de pago al tipo de cambio vigente en el mercado en la fecha del pago, no será inferior a:

    1. El valor justo de mercado en la fecha de expropiación, convertido a una moneda de libre uso al tipo de cambio vigente en el mercado en la fecha de pago, más

    2. El interés simple, a una tasa comercialmente razonable para esa moneda de libre uso, acumulado desde la fecha de la expropiación hasta la fecha del pago.

  6. El presente Artículo no se aplica a la expedición de licencias obligatorias otorgadas en relación a derechos de propiedad intelectual, o a la revocación, limitación o creación de tales derechos en la medida que dicha expedición, revocación, limitación o creación sea compatible con el Acuerdo sobre los ADPIC 6.

Artículo 8.9: Trato en caso de conflicto armado o contienda civil

Sin perjuicio de lo dispuesto en el literal (b) del Artículo 8.11.6, con respecto a medidas tales como restitución, indemnización, compensación y otro arreglo, cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte que hayan sufrido pérdidas en sus inversiones en el territorio de dicha Parte, debidas a conflictos armados o contiendas civiles, un trato no menos favorable que aquél otorgado a sus propios inversionistas o inversionistas de cualquier país que no sea Parte.

Artículo 8.10: Altos ejecutivos y juntas directivas

  1. Ninguna Parte podrá exigir que una persona jurídica de esa Parte, en tanto se trate de una inversión protegida, designe a personas físicas de una nacionalidad en particular para ocupar puestos de alta dirección.

  2. Una Parte podrá exigir que la mayoría de los miembros de las juntas directivas, o de un comité de las mismas, de una persona jurídica de esa Parte que sea una inversión protegida, sea de una nacionalidad en particular, o sea residente en el territorio de la Parte, siempre que el requisito no menoscabe significativamente la capacidad del inversionista para ejercer el control de su inversión.

Artículo 8.11: Medidas disconformes

  1. Los Artículos 8.5, 8.6, y 8.10 no aplicarán a:

    1. Cualquier medida disconforme existente a nivel central, regional, provincial, municipal o local que sea mantenida por una Parte;

    2. La continuación o pronta renovación de cualquier medida disconforme mencionada en el subpárrafo (a), o

    3. La enmienda o modificación de cualquier medida disconforme referida en el subpárrafo (a) en la medida en que la enmienda o modificación no disminuya el grado de conformidad de la medida, tal y como ésta existía inmediatamente antes de la enmienda o modificación con los Artículos 8.5, 8.6 y 8.10.

  2. Los Artículos 8.5, 8.6 y 8.10 no se aplicarán a cualquier medida que una Parte adopte o mantenga, en relación con los sectores, subsectores o actividades, tal como se indica en su Lista del Anexo 8.11.

  3. Ninguna Parte podrá exigir, de conformidad con cualquier medida adoptada después de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo y comprendida en su Lista del Anexo 8.11, a un inversionista de la otra Parte, por razón de su nacionalidad, que venda o disponga de alguna otra manera de una inversión existente al momento en que la medida cobre vigencia.

  4. En el caso que una Parte adopte cualquier medida después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, respecto a sectores, subsectores o actividades tal como se estipula en su Lista del Anexo 8.11, la Parte deberá, en la medida de lo posible, notificar a la otra Parte sobre tal medida.

  5. Los Artículos 8.5 y 8.6 no aplicarán a cualquier medida que constituya una excepción o derogación de las obligaciones previstas en el Acuerdo sobre los ADPIC, según lo dispuesto específicamente en dicho Acuerdo.

  6. Las disposiciones de los Artículos 8.5, 8.6 y 8.10 no se aplicarán con respecto a:

    1. Contratación pública, o

    2. Subsidios o donaciones otorgadas por una Parte, incluyendo los préstamos, garantías y seguros respaldados por el gobierno.

  7. Para mayor certeza, cualquier enmienda o modificación a la Listas de una Parte del Anexo 8.11, de conformidad con este Artículo, deberá hacerse de conformidad con el Artículo 20.3 (Enmiendas).

  8. Para mayor certeza, nada de lo dispuesto en el presente Artículo se aplicará a cualquier medida que afecte el comercio de servicios a través de una presencia comercial en cualquier sector o sub-sector, se encuentren o no listados en el Capítulo 9 (Comercio de Servicios). En lo relativo a los inversionistas de una Parte que hayan realizado una inversión protegida en un sector o sub-sector de servicios y a sus inversiones, las Partes se reservan el derecho a adoptar medidas futuras en todos aquellos sectores y sub-sectores no comprometidos y no consolidados en las respectivas Listas de compromisos específicos del Anexo 9.6.

Artículo 8.12: Transferencias 7

  1. Cada Parte permitirá que todas las transferencias relacionadas con una inversión protegida se hagan libremente y sin demora indebida desde y hacia su territorio. Dichas transferencias incluyen:

    1. Aportes de capital;

    2. Utilidades, dividendos, intereses, ganancias de capital, pagos por regalías, gastos por administración, asistencia técnica y otros cargos;

    3. El producto de la venta o liquidación, total o parcial, de la inversión protegida;

    4. Pagos realizados conforme a un contrato del que sea parte el inversionista o la inversión protegida, incluidos pagos efectuados conforme a un contrato de préstamo;

    5. Pagos efectuados de conformidad con el Artículo 8.8 y con el Artículo 8.9, y

    6. Pagos que surjan de la aplicación de la Sección B del presente Capítulo.

  2. Cada Parte permitirá que las transferencias de ganancias en especie relacionadas con una inversión protegida se ejecuten según se autorice o especifique en un acuerdo escrito 8 entre la Parte y una inversión protegida o un inversionista de otra Parte.

  3. Cada Parte permitirá que las transferencias relacionadas con una inversión protegida se realicen en una moneda de libre uso al tipo de cambio vigente en el mercado en la fecha de la transferencia.

  4. Ninguna Parte podrá exigir a sus inversionistas que efectúen transferencias de sus ingresos, ganancias, utilidades u otros montos derivados de, o atribuibles a, inversiones llevadas a cabo en el territorio de otra Parte, ni los sancionará en caso de que no realicen la transferencia.

  5. Sin perjuicio del párrafo 2, una Parte podrá restringir las transferencias de ganancias en especie, en circunstancias en que podría, de otra manera, restringir dichas transferencias conforme a lo dispuesto en el presente Acuerdo, incluyendo lo señalado en el párrafo 6.

  6. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 1, 2 y 3 del presente Artículo, una Parte podrá impedir una transferencia mediante la aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de sus leyes relativas a:

    1. Quiebra, insolvencia o protección de los derechos de acreedores 9;

    2. Cumplimiento de resoluciones, sentencias o laudos dictados en procedimientos judiciales, administrativos o arbitrales 10;

    3. Emisión, comercio u operaciones de valores, futuros o derivados;

    4. Infracciones penales, o

    5. Reportes financieros o conservación de registros de transferencias cuando sea necesario para colaborar con el cumplimiento de la ley o las autoridades financieras regulatorias.

Artículo 8.13: Subrogación

  1. Si una Parte, o cualquier autoridad, institución, órgano estatutario, o corporación designada por la Parte, efectúa un pago a un inversionista de la Parte bajo una garantía, un contrato de seguro u otra forma de indemnización que esta Parte haya suscrito con respecto a una inversión protegida, la otra Parte, en cuyo territorio se realizó la inversión protegida, reconocerá la subrogación o transferencia de cualesquiera derechos que el inversionista hubiera poseído en virtud de este Capítulo con respecto a la inversión protegida, excepto por la subrogación.

  2. El inversionista será impedido de la reclamación de dichos derechos en la medida de la subrogación.

Artículo 8.14: Inversión y objetivos de medio ambiente, salud y otros objetivos regulatorios

Las Partes reconocen que no es adecuado alentar la inversión por medio de un relajamiento de las medidas internas relacionadas con el medio ambiente, la salud u otros objetivos regulatorios. En consecuencia, ninguna Parte deberá renunciar a aplicar o de cualquier otro modo derogar, flexibilizar u ofrecer renunciar, flexibilizar o derogar dichas medidas como medio para incentivar el establecimiento, la adquisición, la expansión o la conservación de la inversión de un inversionista en su territorio. Si una Parte estima que la otra Parte ha alentado una inversión de tal forma, las Partes sostendrán consultas con el fin de prevenir la implementación de tales incentivos.

Artículo 8.15: Denegación de beneficios

Una Parte podrá denegar los beneficios del presente Capítulo a:

  1. Un inversionista de otra Parte que sea una persona jurídica de esa otra Parte y a las inversiones de dicho inversionista, si un inversionista de un país no Parte es propietario o controla la persona jurídica y ésta no tiene actividades comerciales sustanciales en el territorio de la otra Parte;

  2. Un inversionista de otra Parte que sea una persona jurídica de esa otra Parte y a las inversiones de dicho inversionista, si un inversionista de la Parte que deniega es propietario o controla la persona jurídica y ésta no tiene actividades comerciales sustanciales en el territorio de esa otra Parte, o

  3. Un inversionista de otra Parte que sea una persona jurídica de esa otra Parte y a las inversiones de dicho inversionista, cuando la persona jurídica de esa otra Parte haya sido establecida o adquirida con el propósito principal de obtener acceso al mecanismo de solución de controversias incorporado en la Sección B del presente Capítulo.
Para mayor certeza, una Parte podrá denegar los beneficios del presente Capítulo en cualquier momento, incluso con posterioridad al sometimiento de una reclamación a arbitraje, de conformidad con el Artículo 8.24.

Artículo 8.16: Cumplimiento de la legislación de las Partes

Las Partes reconocen que:

  1. Los inversionistas de una Parte y sus inversiones deberán cumplir con las obligaciones emanadas del ordenamiento jurídico de la otra Parte, por lo demás compatibles con el presente Capítulo, en lo relativo al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra forma de disposición de las inversiones en el territorio de la otra Parte 11.

  2. Los inversionistas de una Parte y sus inversiones no ofrecerán, prometerán ni otorgarán ninguna ventaja pecuniaria, gratificación ni directa ni indirecta a funcionarios públicos de la otra Parte en carácter de inducción o reconocimiento por la realización de actos oficiales indebidos o para obtener ventajas indebidas.

Artículo 8.17: Responsabilidad social corporativa

Las Partes reafirman su compromiso con los estándares reconocidos internacionalmente, directrices y principios de responsabilidad social corporativa que hayan sido aprobados o sean apoyados por las Partes, incluidas las Líneas Directrices de la OCDE para Empresas Multinacionales y cada Parte procurará alentar a las personas que operan en su territorio o sujetas a su jurisdicción para que incorporen voluntariamente estos estándares, directrices y principios en sus prácticas empresariales y en sus políticas internas. Estos estándares, directrices y principios abordan asuntos tales como empleo, medio ambiente, igualdad de género, derechos humanos, relaciones con la comunidad y anticorrupción.

Artículo 8.18: Formalidades especiales y requisitos de información

  1. Nada de lo dispuesto en el Artículo 8.5 se interpretará en el sentido de impedir a una Parte adoptar o mantener una medida que prescriba formalidades especiales en relación con una inversión protegida, tal como un requisito de residencia para el registro o un requisito de que una inversión protegida esté legalmente constituida conforme a las leyes o regulaciones de la Parte, siempre que esas formalidades no menoscaben significativamente las protecciones otorgadas por la Parte a inversionistas de otra Parte y a inversiones protegidas de conformidad con este Capítulo.

  2. No obstante lo dispuesto en el Artículo 8.5 y el Artículo 8.6, una Parte podrá exigir a un inversionista de la otra Parte, o a su inversión protegida, que proporcione información referente a esa inversión, exclusivamente con fines informativos o estadísticos. La Parte protegerá la información que es confidencial de cualquier divulgación que pudiera perjudicar la situación competitiva del inversionista o de la inversión protegida. Nada de lo dispuesto en este párrafo se interpretará como un impedimento para que una Parte de otra manera obtenga o divulgue información referente a la aplicación equitativa y de buena fe de su ordenamiento jurídico.

Artículo 8.19: Excepciones generales

Siempre que tales medidas no se apliquen de una manera que constituya una discriminación arbitraria o injustificable, y que no constituyan una restricción encubierta al comercio internacional que afecte la inversión, ninguna disposición de este Capítulo se interpretará en el sentido de impedir a una Parte adoptar o mantener medidas, incluyendo medidas ambientales, que considere necesarias para:

  1. Proteger la moral o mantener el orden público;

  2. Proteger la vida o la salud humana, animal o vegetal, o

  3. Proteger la conservación de los recursos naturales agotables, vivos o no vivos, si tales medidas son hechas efectivas en conjunto con restricciones de producción o consumos internos.

Artículo 8.20: Potestades regulatorias relativas a los derechos de propiedad intelectual Ninguna disposición del presente Capítulo se interpretará en el sentido de restringir el derecho de la Parte receptora a adoptar medidas en materia de propiedad intelectual que estén en conformidad con el Acuerdo sobre los ADPIC o con los acuerdos multilaterales concertados en el marco de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual.

Artículo 8.21: Negociaciones futuras

  1. En el caso que la República Argentina incluya en un futuro, bajo otro acuerdo o capítulo sobre inversiones, lo siguiente:

    1. Un listado de cualquier medida disconforme que sea mantenida por el gobierno o autoridad a nivel central, regional, provincial, municipal o local, que no está sujeta a alguna o a todas las obligaciones impuestas por el presente Capítulo, o

    2. Disposiciones que impidan a una Parte condicionar la recepción de una ventaja por parte del inversionista, o imponer al inversionista obligaciones tales como: alcanzar o exportar un determinado grado o porcentaje de contenido nacional; otorgar preferencia a bienes producidos en su territorio, o adquirir bienes de personas en su territorio; relacionar el volumen o valor de las importaciones con el de las exportaciones, o con el monto de las entradas de divisas asociadas a la inversión; restringir las ventas en su territorio de los bienes o servicios que tal inversión produce o presta, relacionándolas a las ventas, al volumen o valor de sus exportaciones o a las ganancias que generen en divisas,

    la República Argentina notificará tal hecho a la República de Chile dentro de los seis (6) meses de entrada en vigor de dicho acuerdo o capítulo.

  2. Con posterioridad a la notificación establecida en el párrafo 1, las Partes procurarán negociar de buena fe la inclusión al presente Capítulo de las cláusulas referidas en los subpárrafos 1(a) o 1(b).

  3. Con posterioridad a la entrada en vigor del presente Acuerdo, a solicitud de cualquiera de las Partes, éstas celebrarán consultas de buena fe con la finalidad de revisar los sectores, subsectores o actividades incluidos en las listas del Anexo 8.11.

Sección B: Solución de Controversias entre una Parte y un Inversionista de otra Parte

Artículo 8.22: Solicitud de Consultas

  1. En la medida de lo posible, las controversias procurarán resolverse de forma amistosa.

  2. La solicitud de consultas deberá presentarse en un plazo de tres (3) años a partir de la fecha en que el inversionista tuvo conocimiento o debió haber tenido conocimiento de la presunta violación y de que haya sufrido pérdidas o daños como consecuencia de ella.

  3. A menos que se acuerde un plazo más largo, las consultas se celebrarán en un plazo de sesenta (60) días a partir de la fecha de recepción de la solicitud de consultas con arreglo al párrafo 5.

  4. Las Partes fijarán de común acuerdo el lugar de la consulta.

  5. El inversionista que solicite llevar a cabo consultas presentará a la Parte una solicitud de consultas por escrito en la que especificará:

    1. El nombre y dirección del inversionista y, cuando la reclamación se realice en representación de una empresa, incluirá el nombre, la dirección y lugar de constitución de la empresa;

    2. Las disposiciones de este Capítulo presuntamente incumplidas y cualquier otra disposición aplicable;

    3. Las cuestiones de hecho y de derecho en que se funda la reclamación, y

    4. La reparación que se solicita y el monto aproximado de los daños reclamados.

  6. En caso de que el inversionista no haya presentado una reclamación de conformidad con el Artículo 8.24 en un plazo de un (1) año a partir de la presentación de la solicitud de consultas, se considerará que el demandante ha retirado su solicitud de consultas y no podrá presentar una reclamación conforme a la presente Sección con respecto a las mismas medidas. Dicho plazo podrá ampliarse por mutuo acuerdo.

  7. Para mayor certeza, el inicio de consultas y negociaciones de conformidad con este Artículo no se interpretará como un reconocimiento de la jurisdicción de cualquier tribunal constituido en el futuro, conforme a esta Sección.

Artículo 8.23: Mediación

  1. Las partes contendientes podrán acordar en cualquier momento recurrir a mediación.

  2. Sin perjuicio de la situación jurídica o de los derechos de cualquiera de las partes contendientes, podrá recurrirse a mediación conforme a este Capítulo, bajo las normas acordadas por las partes contendientes, incluidas las normas sobre mediación que las Partes hayan adoptado.

  3. El mediador se nombrará por acuerdo entre las partes contendientes. Las partes contendientes también podrán solicitar que el Presidente del Consejo Administrativo del CIADI nombre al mediador.

  4. Las partes contendientes procurarán alcanzar una solución de la controversia en un plazo de noventa (90) días a partir del nombramiento del mediador.

  5. En caso de que las partes contendientes acuerden recurrir a mediación, se suspenderán los plazos establecidos en los Artículos 8.22.2 y 8.22.6, desde la fecha en que las partes contendientes acuerden recurrir a mediación hasta la fecha en que cualquiera de las partes contendientes decida poner fin a la mediación. Toda decisión adoptada por una parte contendiente para poner fin a la mediación deberá comunicarse mediante carta enviada al mediador y a la otra parte contendiente.

Artículo 8.24: Sometimiento de una reclamación a arbitraje

  1. Transcurridos como mínimo ciento ochenta (180) días desde que la Parte contendiente haya recibido la solicitud de consulta por escrito conforme al Artículo 8.22.2, el demandante:

    1. A su propio nombre, podrá someter a arbitraje una reclamación, de conformidad con esta Sección, en la que se alegue:

      1. que el demandado ha violado una obligación establecida en la Sección A, con excepción de los Artículos 8.14 y 8.17, con respecto a la expansión, administración, conducción, operación y venta u otra forma de disposición de una inversión cubierta, o

      2. que el demandante ha sufrido pérdidas o daños en virtud de dicha violación o como resultado de ésta.

    2. En representación de una empresa del demandado que sea una persona jurídica propiedad del demandante o que esté bajo su control directo o indirecto, podrá, de conformidad con esta Sección, someter a arbitraje una reclamación en la que alegue:

      1. que el demandado ha violado una obligación establecida en la Sección A, con excepción de los Artículos 8.14 y 8.17, con respecto a la expansión, administración, conducción, operación y venta u otra forma de disposición de una inversión cubierta, o

      2. que la empresa ha sufrido pérdidas o daños en virtud de dicha violación o como resultado de ésta.

  2. Para mayor certeza, ninguna reclamación podrá someterse a arbitraje de conformidad a esta Sección alegando una violación de cualquier disposición del Acuerdo que no sea una obligación de la Sección A, con excepción de los Artículos 8.14 y 8.17. Asimismo, no podrá someterse a arbitraje una reclamación relacionada con el establecimiento o adquisición de una inversión.

  3. Para mayor certeza, un inversionista no podrá someter a arbitraje una reclamación relacionada con inversiones que se hayan establecido o desarrollen sus actividades mediante actos de corrupción.

  4. De conformidad con lo establecido en el párrafo 1, el demandante, previo acuerdo con el demandado, podrá someter la reclamación a arbitraje:

    1. De acuerdo con el Convenio del CIADI, siempre que ambas Partes Contratantes sean partes del Convenio CIADI;

    2. De acuerdo con el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI, o

    3. Ante un tribunal ad hoc de acuerdo con las reglas de arbitraje elegidas de común acuerdo por las partes contendientes.

  5. Si las partes contendientes no llegaran a un acuerdo dentro del plazo de treinta (30) días desde que el demandado recibió la propuesta del demandante para acordar someter una reclamación a arbitraje de conformidad con los literales (a), (b) o (c) del párrafo 4, el demandante podrá someterla de conformidad con cualquiera de dichos literales, a su elección.

  6. Las reglas arbitrales aplicables regirán el arbitraje salvo en la medida de lo modificado en esta Sección.

  7. Para mayor certeza, podrá acordarse de manera amistosa la solución de una controversia en cualquier momento, incluso una vez que la reclamación haya sido presentada de conformidad con este Artículo.

Artículo 8.25: Condiciones previas al sometimiento de una reclamación a arbitraje

  1. El demandante, a su propio nombre o en representación de una empresa del demandado que sea una persona jurídica propiedad del demandante o que esté bajo su control directo o indirecto, podrá someter a arbitraje una reclamación, de conformidad con esta Sección, solo si:

    1. Consiente a someterse al arbitraje en los términos de los procedimientos establecidos en este Capítulo, y

    2. El demandante, y la empresa si la reclamación se refiere a pérdida o daño de una participación en una empresa de la otra Parte que sea una persona jurídica propiedad del inversionista o que esté bajo su control directo o indirecto, renuncian a su derecho a iniciar o continuar cualquier procedimiento ante un tribunal administrativo o judicial conforme al ordenamiento jurídico de cualquiera de las Partes u otros procedimientos de solución de controversias respecto a la medida de la Parte contendiente presuntamente violatoria de las disposiciones a las que se refiere la Sección A, salvo los procedimientos en que se solicite la aplicación de medidas precautorias de carácter suspensivo, declaratorio o extraordinario, que no impliquen el pago de daños ante el tribunal administrativo o judicial, siempre que la acción se someta con el único fin de preservar los derechos e intereses del demandante o de la empresa mientras continúe la tramitación del arbitraje.

  2. El consentimiento y la renuncia requeridos por este Artículo se manifestarán por escrito, se entregarán al demandado y se incluirán en el sometimiento de la reclamación a arbitraje.

Artículo 8.26: Consentimiento de cada Parte al arbitraje

  1. Cada Parte consiente en someter una reclamación a arbitraje con arreglo a esta Sección y de conformidad con este Capítulo.

  2. Se entenderá que el consentimiento a que se refiere el párrafo 1 y el sometimiento de la reclamación a arbitraje con arreglo a esta Sección cumplen, según corresponda, con los requisitos señalados en:

    1. El Capítulo II del Convenio CIADI (Jurisdicción del Centro), que exige el consentimiento por escrito de las partes de la controversia;

    2. El Artículo II de la Convención de Nueva York, que exige un “acuerdo por escrito”, o

    3. El Artículo I de la Convención Interamericana, que requiere un “acuerdo”.

Artículo 8.27: Financiamiento de terceros

  1. Si existe financiamiento de terceros, la parte contendiente que se beneficie de ello deberá comunicar a la otra parte contendiente y al tribunal el nombre y la dirección del financiador.

  2. La comunicación se efectuará en el momento del sometimiento de una reclamación a arbitraje, o, en caso de que el acuerdo de financiamiento haya concluido o de que la donación o la subvención se hayan realizado tras sometimiento de una reclamación, sin dilación alguna en cuanto concluya el acuerdo o se realice la donación o la subvención. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a las sanciones que establezca el tribunal.

  3. Para efectos del presente Artículo, financiamiento de terceros significa todo el financiamiento facilitado por una persona que no sea parte en la controversia pero que mantiene un acuerdo con una parte contendiente para financiar una parte o la totalidad de las costas del procedimiento, ya sea mediante una donación o mediante una subvención, o a cambio de una retribución condicionada al resultado de la controversia.

Artículo 8.28: Número de árbitros y método de nombramiento

  1. Con excepción de lo establecido en el Artículo 8.31, y salvo que las partes contendientes acuerden algo distinto, el tribunal estará integrado por tres árbitros, un árbitro designado por cada una de las partes contendientes y el tercero, que será el presidente, será designado por acuerdo de las partes contendientes.

  2. Los árbitros deberán tener experiencia en derecho internacional público, reglas internacionales de inversión o en la solución de controversias derivadas de acuerdos internacionales de inversión. Deberán ser imparciales e independientes de las Partes, del demandante y de sus abogados, y no recibir instrucciones de alguno de ellos. Los árbitros no deberán intervenir en el examen de ninguna controversia que pueda generar un conflicto directo o indirecto de intereses. Deberán cumplir con el Código de Conducta del Capítulo 18 (Solución de Diferencias) y, de forma complementaria, con las Directrices de la Asociación Internacional de Abogados sobre los Conflictos de Interés en el Arbitraje Internacional. Adicionalmente, en el momento del nombramiento se abstendrán de actuar como asesores, expertos nombrados por una parte o testigos en cualquier controversia pendiente sobre inversiones, con arreglo al presente Capítulo o a cualquier otro acuerdo internacional.

Artículo 8.29: Integración del tribunal en caso de que una parte no designe árbitro o las partes contendientes no logren un acuerdo en la designación del presidente del tribunal arbitral

  1. Salvo lo dispuesto en el Artículo 8.31, cuando un tribunal no se integre en un plazo de noventa (90) días a partir de la fecha en que la reclamación se someta a arbitraje de conformidad con esta Sección, o dentro de otro plazo que las partes contendientes hubieren convenido, cualquiera de las partes contendientes podrá dirigir una solicitud escrita al Presidente del Consejo Administrativo del CIADI o al Secretario General de la CPA, según corresponda, para que nombre el árbitro o los árbitros que aún no hayan sido nombrados y para que designe a un árbitro para que actúe como presidente del tribunal. Antes de que el Presidente del Consejo Administrativo del CIADI o el Secretario General de la CPA, según corresponda, proceda a efectuar un nombramiento o designación, deberá consultar a ambas partes en la medida de lo posible.

  2. El Presidente del Consejo Administrativo del CIADI o el Secretario General de la CPA, según corresponda, no designará un nacional del demandado o de la Parte del demandante como árbitro presidente del tribunal, a menos que las Partes contendientes acuerden algo distinto.

Artículo 8.30: Consentimiento para la designación de árbitros

Para los propósitos del Artículo 39 del Convenio CIADI, y sin perjuicio de objetar a un árbitro por motivos que no sean de nacionalidad:

  1. El demandado acepta la designación de cada uno de los miembros del tribunal establecido de conformidad con el Convenio CIADI, y

  2. El demandante, a su propio nombre, o en representación de una empresa del demandado que sea una persona jurídica de propiedad del demandante o que esté bajo su control directo o indirecto podrá someter a arbitraje una reclamación conforme a esta Sección, o continuar una reclamación de conformidad con el Convenio CIADI, únicamente a condición de que el demandante manifieste su consentimiento por escrito sobre la designación de cada uno de los miembros del tribunal.

Artículo 8.31: Acumulación de procedimientos

  1. En los casos en que se hayan presentado a arbitraje dos o más reclamaciones por separado conforme al Artículo 8.24.1, y las reclamaciones planteen una cuestión de hecho o de derecho en común y surjan de los mismos hechos o circunstancias, una parte contendiente podrá tratar de obtener una orden de acumulación, de conformidad con el acuerdo de la otra parte contendiente respecto de las cuales se pretende obtener la orden de acumulación o conforme con los términos de los párrafos 2 al 10.

  2. La parte contendiente que pretenda obtener una orden de acumulación de conformidad con el presente Artículo, entregará una solicitud por escrito al Secretario General del CIADI o al Secretario General de la CPA, según corresponda, y a la otra parte contendiente respecto de las reclamaciones cuya orden de acumulación se solicite y especificará lo siguiente:

    1. El nombre y dirección de la parte contendiente contra la cual se pretenda obtener la orden de acumulación;

    2. La naturaleza de la orden de acumulación solicitada, y

    3. El fundamento en que se apoya la solicitud.

  3. A menos que el Secretario General del CIADI o el Secretario General de la CPA, según corresponda, determine, dentro del plazo de treinta (30) días después de recibida una solicitud conforme al párrafo 2, que la solicitud es manifiestamente infundada, se establecerá un tribunal en virtud de este Artículo.

  4. A menos que todas las partes contendientes respecto de las cuales se pretende obtener la orden de acumulación convengan algo distinto, el tribunal que se establezca conforme a este Artículo se integrará por tres árbitros:

    1. Un árbitro designado por acuerdo de los demandantes;

    2. Un árbitro designado por el demandado, y

    3. El árbitro presidente designado por el Presidente del Consejo Administrativo del CIADI o el Secretario General de la CPA, según corresponda, siempre que el árbitro presidente no sea nacional del demandado o de la Parte de alguna de las demandantes.

  5. Si dentro del plazo de los sesenta (60) días siguientes a la recepción por el Secretario General del CIADI o el Secretario General de la CPA, según corresponda, de la solicitud formulada de conformidad con el párrafo 2, el demandado o los demandantes no designan a un árbitro conforme al párrafo 4, el Presidente del Consejo Administrativo del CIADI o el Secretario General de la CPA, según corresponda, a petición de cualquier parte contendiente respecto de las cuales se pretende obtener la orden de acumulación, designará, a su discreción, al árbitro o a los árbitros que aún no se hayan designado.

  6. En el caso de que el tribunal establecido conforme a este Artículo haya constatado que dos o más reclamaciones que han sido sometidas a arbitraje de conformidad con el Artículo 8.24.1 plantean una cuestión común de hecho o de derecho, y que surja de los mismos hechos o circunstancias, el tribunal podrá, en interés de alcanzar una resolución justa y eficiente de las reclamaciones y después de oír a las partes contendientes, por orden:

    1. Asumir jurisdicción, conocer y determinar conjuntamente, sobre la totalidad o parte de las reclamaciones, de manera conjunta;

    2. Asumir jurisdicción, conocer y determinar sobre una o más de las reclamaciones cuya determinación considera que contribuirá a la resolución de las otras, o

    3. Instruir a un tribunal previamente establecido conforme al Artículo 8.28 a que asuma jurisdicción y conozca y determine conjuntamente, sobre la totalidad o una parte de las reclamaciones, siempre que:

      1. ese tribunal, a solicitud de un demandante que no haya sido anteriormente una parte contendiente ante ese tribunal se reintegre con sus miembros originales, excepto que el árbitro por los demandantes se designara conforme a los párrafos 4(a) y 5, y

      2. ese tribunal decida si se ha de repetir cualquier audiencia anterior.

  7. En el caso en que se haya establecido un tribunal conforme a este Artículo, un demandante que haya presentado una reclamación a arbitraje conforme al Artículo 8.24.1 y cuyo nombre no aparezca mencionado en una solicitud formulada conforme al párrafo 2, podrá formular una solicitud por escrito al tribunal a los efectos de que dicho demandante se incluya en cualquier orden que se dicte conforme al párrafo 6. La solicitud deberá especificar:

    1. El nombre y dirección del demandante;

    2. La naturaleza de la orden de acumulación solicitada, y

    3. Los fundamentos en que se apoya la solicitud.

    El demandante entregará una copia de su solicitud al Secretario General del CIADI o de la CPA, según corresponda.

  8. Un tribunal que se establezca conforme a este Artículo dirigirá las actuaciones conforme a lo previsto en las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI, excepto en lo modificado por esta Sección.

  9. Un tribunal que se establezca conforme al Artículo 8.28 no tendrá jurisdicción para resolver una reclamación, o parte de ella, respecto de la cual haya asumido jurisdicción un tribunal establecido o instruido de conformidad con este Artículo, sin perjuicio de lo establecido en el párrafo 6 (c).

  10. A solicitud de una parte contendiente, un tribunal establecido de conformidad con este Artículo podrá, en espera de su decisión conforme al párrafo 6, disponer que los procedimientos de un tribunal establecido de acuerdo al Artículo 8.28 se aplacen, a menos que ese último tribunal ya haya suspendido sus procedimientos.

Artículo 8.32: Transparencia de las actuaciones arbitrales

  1. Sujeto a los párrafos 4, 5 y 6, el demandado entregará a la Parte no contendiente y pondrá a disposición del público, los siguientes documentos:

    1. La notificación de intención;

    2. La solicitud de arbitraje, y

    3. Las órdenes, laudos y decisiones del tribunal.

  2. Sujeto a los párrafos 4, 5 y 6, las partes contendientes podrán acordar entregar a la Parte no contendiente y poner a disposición del público, los siguientes documentos:

    1. La publicación de los alegatos, escritos y comunicaciones presentados al tribunal por una parte contendiente y cualquier comunicación escrita presentada de conformidad con el Artículo 8.31, y

    2. Las minutas o transcripciones de las audiencias del tribunal, cuando estén disponibles.

  3. Asimismo, las partes contendientes podrán acordar que las audiencias sean abiertas al público. En tal caso, si una parte contendiente pretende utilizar en una audiencia información catalogada como información protegida o de alguna manera sujeta al párrafo 5 deberá informarlo así al tribunal. El tribunal realizará los arreglos pertinentes para proteger dicha información de su divulgación, lo cual podrá incluir el cierre de la audiencia durante la discusión de esa información.

  4. Nada de lo dispuesto en esta Sección, incluyendo el párrafo 5(d), exige al demandado que ponga a disposición del público o que de otra manera divulgue durante o después de las actuaciones arbitrales, incluyendo la audiencia, información protegida o que proporcione o permita el acceso a información que pudiese retener de conformidad con el Artículo 19.2 (Excepciones de seguridad) o con el Artículo 19.5 (Divulgación de información)12.

  5. Cualquier información protegida que sea presentada al tribunal deberá ser protegida de divulgación de acuerdo con los siguientes procedimientos:

    1. Sujeto al subpárrafo (d), ni las partes contendientes ni el tribunal revelarán a la Parte no contendiente o al público información designada como protegida cuando la parte contendiente que proporciona la información la designa claramente de conformidad con el subpárrafo (b);

    2. Cualquier parte contendiente que reclame que determinada información constituye información protegida, la designará claramente de conformidad con cualquier procedimiento establecido por el tribunal;

    3. Una parte contendiente deberá, de conformidad con cualquier procedimiento establecido por el tribunal, presentar una versión redactada del documento que no contenga la información protegida. Sólo la versión redactada será difundida de acuerdo con el párrafo 1, y

    4. Sujeto al párrafo 4, el tribunal decidirá acerca de cualquier objeción en relación con la designación de información alegada como información protegida. Si el tribunal determina que la información no fue designada apropiadamente, la parte contendiente que presentó la información podrá:

      1. Retirar todo o parte de su presentación que contenga tal información, o

      2. Convenir en volver a presentar documentos completos y redactados con designaciones corregidas de conformidad con la determinación del tribunal y con el subpárrafo (c).

      En todo caso, la otra parte contendiente deberá, cuando sea necesario, volver a presentar documentos completos y redactados en los que se haya eliminado la información retirada de conformidad con el subpárrafo (d)(i) por la parte contendiente que presentó primero la información, o volver a designar la información de forma congruente con la designación realizada conforme al subpárrafo (d)(ii) de la parte contendiente que presentó primero la información.

  6. Nada de lo dispuesto en esta Sección requiere que el demandado o la Parte no contendiente deniegue el acceso al público de la información que, de acuerdo con su ordenamiento jurídico, debe ser divulgada. El demandado y la Parte no contendiente deberán procurar aplicar esas leyes de tal manera que se proteja de divulgación la información que ha sido catalogada como información protegida.

Artículo 8.33: Objeciones preliminares

  1. Sin perjuicio de la facultad del tribunal para conocer otras objeciones como cuestiones preliminares, tales como una objeción de que la controversia no se encuentra dentro de la competencia o jurisdicción del tribunal, el tribunal conocerá y decidirá como una cuestión preliminar cualquier objeción del demandado que, como cuestión de derecho, señale que la reclamación sometida no es una reclamación respecto de la cual se pueda dictar un laudo de acuerdo con este Capítulo o que la reclamación carece manifiestamente de mérito legal:

    1. Dicha objeción se presentará al tribunal tan pronto como sea posible después de su constitución, y en ningún caso después de la fecha que el tribunal fije para que el demandado presente su contestación de la demanda o, en el caso de una modificación de la notificación de arbitraje, de la fecha que el tribunal fije para que el demandado presente su respuesta a la modificación;

    2. En el momento en que se reciba una objeción de conformidad con este párrafo, el tribunal suspenderá cualquier actuación sobre el fondo del litigio. Las partes contendientes y el tribunal establecerán el cronograma para la consideración de la objeción, que será compatible con cualquier cronograma que se haya establecido para la consideración de cualquier cuestión preliminar. El tribunal emitirá una decisión o laudo sobre la objeción, exponiendo los fundamentos de éstos;

    3. Al decidir acerca de una objeción de conformidad con este párrafo, en el sentido de que una reclamación no es una reclamación sobre la cual se pueda emitir un laudo de acuerdo con este Capítulo, el tribunal asumirá como ciertos los alegatos de hecho presentados por el demandante con el objeto de respaldar cualquier reclamación. El tribunal puede considerar también cualquier otro hecho pertinente que no esté bajo controversia, debiendo oír a las partes contendientes en relación con este hecho.

  2. El presente Artículo se entenderá sin perjuicio del derecho del demandado a formular cualquier objeción con respecto a la competencia o jurisdicción del tribunal o a cualquier argumento de fondo, haya o no formulado una objeción conforme al párrafo 1 o hecho uso del procedimiento expedito establecido en el párrafo 3. Para mayor certeza, el demandado no renuncia a formular ninguna objeción con respecto a la competencia o a cualquier argumento de fondo.

  3. En caso de que el demandado así lo solicite el tribunal decidirá, de una manera expedita, acerca de una objeción de conformidad con el párrafo 1 y cualquier otra objeción en el sentido de que la controversia no se encuentra dentro de la competencia del tribunal. El tribunal suspenderá cualquier actuación sobre el fondo del litigio y emitirá una decisión o laudo sobre dicha objeción, exponiendo el fundamento de éstos, a más tardar ciento ochenta (180) días después de la fecha de la solicitud. Sin embargo, si una parte contendiente solicita una audiencia, el tribunal puede tomar treinta (30) días adicionales para emitir la decisión o laudo. Independientemente de si se ha solicitado una audiencia, el tribunal podrá, demostrando un motivo extraordinario, retardar la emisión de su decisión o laudo por un plazo adicional que no excederá los treinta (30) días.

  4. Las disposiciones sobre costas en el Artículo 8.40 serán de aplicación a las decisiones y laudos dictados conforme este Artículo. Cuando el tribunal decida acerca de la objeción del demandado de conformidad con los párrafos 1 o 3, si considera justificadamente que la reclamación del demandante o la objeción del demandado eran manifiestamente frívolas, podrá conceder a la parte contendiente vencedora costas y honorarios razonables en que haya incurrido al presentar la objeción u oponerse a ésta. En tal caso, el tribunal concederá a las partes contendientes oportunidad razonable para presentar sus comentarios.

  5. Si el tribunal decidiere rechazar total o parcialmente una objeción conforme al párrafo 1 o 3, las partes contendientes y el tribunal establecerán un nuevo cronograma para la consideración del fondo.

  6. El presente Artículo se entenderá sin perjuicio de la autoridad del tribunal para abordar otras cuestiones de su competencia a lo largo del procedimiento.

Artículo 8.34: Demandas subordinadas

  1. Salvo acuerdo en contrario de las partes contendientes, cualquiera de ellas podrá presentar una demanda incidental o adicional o una reconvención que se relacione directamente con la controversia, siempre que esté dentro de los límites del consentimiento de las partes y caigan además dentro de la jurisdicción del tribunal.

  2. Toda demanda incidental o adicional se presentará a más tardar en la réplica, y toda reconvención a más tardar en el memorial de contestación, a menos que el tribunal, previa justificación de la parte que presente la demanda subordinada y luego de considerar cualquier excepción de la otra parte contendiente, autorice su presentación en una etapa posterior del procedimiento.

  3. El tribunal fijará un plazo dentro del cual la parte contra la cual se presente una demanda subordinada podrá hacer presente sus observaciones sobre la misma.

Artículo 8.35: Sede del procedimiento arbitral

Salvo que las partes contendientes acuerden algo distinto, un tribunal llevará a cabo el procedimiento arbitral en territorio de un Estado que sea parte de la Convención de Nueva York, el cual será elegido de conformidad con:

  1. El Convenio del CIADI, si el arbitraje se rige por esas reglas, o

  2. Las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI, si el arbitraje se rige por esas reglas.

Artículo 8.36: Derecho aplicable

  1. Un tribunal establecido conforme a esta Sección decidirá las controversias que se sometan a su consideración de conformidad con este Capítulo, con las reglas aplicables del derecho internacional y, cuando sea pertinente, con el ordenamiento jurídico del demandado. Para mayor certeza, el orden de prelación será el siguiente: las disposiciones de este Capítulo, las reglas aplicables del derecho internacional y el ordenamiento jurídico del demandado.

  2. La interpretación que formule la Comisión Administradora Bilateral sobre una disposición de este Capítulo será obligatoria para un tribunal establecido de conformidad con esta Sección.

  3. Para mayor certeza, si un inversionista de una Parte somete una reclamación conforme a esta Sección, incluyendo una reclamación en la que se alegue que la Parte violó el Artículo 8.7, el inversionista tiene la carga de la prueba de todos los elementos de sus reclamaciones, de conformidad con los principios generales de derecho internacional aplicables al arbitraje internacional.

Artículo 8.37: Interpretación del anexo sobre medidas futuras

  1. Cuando el demandado alegue como defensa que la medida que se alega como violatoria se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Anexo 8.11, a petición del demandado, el tribunal solicitará a la Comisión Administradora Bilateral una interpretación sobre el asunto. Dentro del plazo de los noventa (90) días siguientes a la entrega de la solicitud, la Comisión Administradora Bilateral presentará por escrito al tribunal cualquier decisión en la que se declare su interpretación conforme al Artículo 17.2 (Funciones de la Comisión).

  2. La decisión emitida por la Comisión Administradora Bilateral conforme al párrafo 1, será obligatoria para el tribunal, y cualquier decisión o laudo emitido por el tribunal deberá ser compatible con esa decisión. Si la Comisión Administradora Bilateral no emitiera dicha decisión dentro del plazo de noventa (90) días, el tribunal decidirá sobre el asunto.

Artículo 8.38: Informes de expertos

Sin perjuicio de la designación de otro tipo de expertos cuando lo autoricen las reglas de arbitraje aplicables, el tribunal, a petición de una parte contendiente o, por iniciativa propia, a menos que las partes contendientes no lo aprueben, podrá designar uno o más expertos para informar por escrito cualquier cuestión de hecho relativa a asuntos ambientales, de salud, seguridad u otros asuntos científicos que haya planteado una parte contendiente en un proceso, de acuerdo a los términos y condiciones que acuerden las partes contendientes. A falta de acuerdo entre las partes contendientes, el tribunal establecerá dichos términos y condiciones.

Artículo 8.39: Medidas provisionales de protección

  1. Un tribunal podrá ordenar una medida provisional de protección para preservar los derechos de una parte contendiente o para evitar el menoscabo del ejercicio de su jurisdicción, incluyendo una orden para preservar las pruebas que estén en posesión o control de una parte contendiente, u órdenes para evitar el menoscabo del procedimiento arbitral.

  2. La solicitud deberá especificar y fundamentar los derechos que se pretenden salvaguardar, las medidas que se solicitan y las circunstancias que hacen necesario el dictado de dichas medidas, incluyendo la probabilidad de que se produzca algún daño no resarcible adecuadamente mediante una indemnización. Para mayor certeza, la determinación del tribunal respecto de la medida provisional no prejuzgará en modo alguno cualquier decisión que adopte sobre la controversia.

  3. El tribunal sólo ordenará medidas provisionales, o modificará o revocará las que haya otorgado previamente, después de dar a cada parte contendiente una oportunidad para que presente sus observaciones.

  4. El tribunal arbitral podrá exigir a la parte contendiente que solicite una medida cautelar que preste una garantía adecuada respecto de la medida que se ha solicitado.

Artículo 8.40: Laudos

  1. Cuando un tribunal dicte un laudo definitivo, el tribunal podrá otorgar, por separado o en combinación, únicamente:

    1. Daños pecuniarios y los intereses que procedan, y

    2. Restitución de la propiedad, en cuyo caso el laudo dispondrá que el demandado podrá pagar daños pecuniarios, más los intereses que procedan en lugar de la restitución.

  2. El tribunal podrá también conceder costas y honorarios de abogado razonables de conformidad con esta Sección y con las reglas de arbitraje aplicables.

  3. El tribunal podrá conceder a la parte contendiente vencedora total o parcialmente las costas y los honorarios razonables en que haya incurrido. En caso de que solo se haya tenido razón en algunas partes de las reclamaciones, se ajustarán las costas en proporción al número o al alcance de dichas partes de las reclamaciones. Asimismo, el tribunal podrá repartir las costas entre las partes contendientes si determina que el reparto es apropiado considerando las circunstancias de la reclamación.

  4. De conformidad con el párrafo 1, cuando la reclamación la realice un inversionista en representación de una empresa:

    1. El laudo que prevea la restitución de la propiedad dispondrá que la restitución se otorgue a la empresa;

    2. El laudo que conceda daños pecuniarios e intereses que procedan, dispondrá que la suma de dinero se pague a la empresa, y

    3. El laudo dispondrá que el mismo se dicta sin perjuicio de cualquier derecho que cualquier persona tenga sobre la reparación prevista en el laudo conforme al ordenamiento jurídico aplicable.

  5. Un tribunal no podrá ordenar que una Parte pague daños que tengan carácter punitivo.

  6. El laudo dictado por un tribunal será obligatorio sólo para las partes contendientes y únicamente respecto del caso concreto.

  7. Conforme a lo dispuesto en el párrafo 8 y al procedimiento de revisión aplicable a un laudo provisional, una parte contendiente acatará y cumplirá con el laudo sin demora.

  8. Una parte contendiente no podrá solicitar la ejecución de un laudo definitivo hasta que:

    1. En el caso de un laudo definitivo dictado conforme al Convenio del CIADI:

      1. hayan transcurrido ciento veinte (120) días desde la fecha en que se dictó el laudo y ninguna parte contendiente haya solicitado la revisión o anulación del mismo, o

      2. hayan concluido los procedimientos de revisión o anulación, y

    2. En el caso de un laudo definitivo conforme a las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI:

      1. hayan transcurrido noventa (90) días desde la fecha en que se dictó el laudo y ninguna parte contendiente haya iniciado un procedimiento para revisarlo, revocarlo o anularlo, o

      2. un tribunal haya desechado o admitido una solicitud de revisión, revocación o anulación del laudo y esta resolución no pueda recurrirse.

  9. Cada Parte dispondrá la debida ejecución de un laudo en su territorio.

  10. Cuando el demandado incumpla o no acate un laudo definitivo, a solicitud de la Parte del demandante, se establecerá un tribunal arbitral conforme al Capítulo 18 (Solución de Diferencias) del Acuerdo. La Parte solicitante podrá invocar dichos procedimientos para:

    1. Una determinación en el sentido de que el incumplimiento o desacato de los términos del laudo definitivo es contrario a las obligaciones de este Acuerdo, y

    2. Una decisión en el sentido de que la Parte acate y cumpla el laudo definitivo.

  11. El demandante podrá recurrir a la ejecución de un laudo arbitral conforme al Convenio del CIADI, la Convención de Nueva York o la Convención Interamericana, independientemente de que se hayan iniciado o no los procedimientos contemplados en el párrafo 10.

  12. Para los efectos del Artículo I de la Convención de Nueva York y del Artículo I de la Convención Interamericana, se considerará que la reclamación que se somete a arbitraje conforme a esta Sección surge de una relación u operación comercial.

  13. Si un tratado internacional separado entra en vigor entre las Partes que establezca un tribunal multilateral de inversiones o un mecanismo de apelación, las Partes podrán adoptar una decisión que establezca que las controversias de inversiones que surjan conforme a este Capítulo deberán ser decididas, o en caso de que se establezca un mecanismo de apelación, podrán ser admisibles para revisión, de conformidad con este tratado separado, y, en su caso, formularán las disposiciones transitorias necesarias.

Artículo 8.41: Recusación de los árbitros

  1. Un árbitro podrá ser recusado si existen circunstancias de tal naturaleza que den lugar a dudas justificadas respecto de su imparcialidad o independencia.

  2. Una parte contendiente no podrá recusar al árbitro nombrado por ella sino por causas de las que haya tenido conocimiento después de su designación.

  3. La parte contendiente que desee recusar a un árbitro deberá notificar su decisión en el plazo de quince (15) días contados desde la fecha en que se le notificó el nombramiento del árbitro que pretende recusar, o en el plazo de quince (15) días a partir de la fecha en que tuvo conocimiento de alguna de las circunstancias referidas en el párrafo 1.

  4. Toda recusación se notificará a la otra parte contendiente, así como al árbitro recusado y a los demás miembros del tribunal. La recusación así notificada deberá ser motivada.

  5. Cuando un árbitro ha sido recusado por una parte contendiente, la otra parte contendiente podrá aceptar la recusación. El árbitro también podrá, después de la recusación, renunciar al cargo. En ninguno de ambos casos se entenderá que esto implica aceptación de la validez de las razones en que se funde la recusación.

  6. La parte contendiente que presentó la recusación podrá optar por mantenerla si, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en que se notifique la recusación, la otra parte contendiente no da su conformidad a la recusación o el árbitro recusado no renuncia. En tal caso, en el plazo de treinta (30) días a partir de la fecha en que se haya notificado la recusación, podrá solicitar, a su elección, al Presidente del Consejo Administrativo del CIADI o al Secretario de la CPA que adopte una decisión motivada sobre la recusación. Dicha decisión será notificada a las partes contendientes, al árbitro recusado y a los demás miembros del tribunal.

  7. En caso de que se declare procedente la recusación, se designará un nuevo árbitro de conformidad con el Artículo 8.29.

Artículo 8.42: Disposiciones generales

Momento en que la reclamación se considera sometida al procedimiento arbitral

  1. Una reclamación se considera sometida a arbitraje en los términos de esta Sección cuando:

    1. La solicitud para un arbitraje conforme al párrafo 1 del Artículo 36 del Convenio del CIADI ha sido registrada por el Secretario General, de conformidad con el párrafo 3 de dicho Artículo, o

    2. La notificación de arbitraje contemplada en el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI se ha recibido por la Parte contendiente.
Entrega de documentos
  1. La entrega de la notificación y otros documentos a una Parte se deberá hacer en el lugar designado por ella en el Anexo 8.42. Una Parte deberá hacer público y notificar con prontitud a la otra Parte cualquier cambio al lugar designado en ese Anexo.

Anexo 8.2: Terminación del Tratado entre la República Argentina y la República de Chile para la Promoción y Protección Recíproca de Inversiones en formato PDF

Anexo 8.11: Medias disconformes futuras en formato PDF

Anexo 8.12: Transferencias en formato PDF

Anexo 8.12bis: Decreto Ley 600 Chile en formato PDF

Anexo 8.42: Entrega de documentos a una parte bajo la Sección B en formato PDF

Capítulo 9
COMERCIO DE SERVICIOS

Artículo 9.1: Definiciones

Para los efectos del presente Capítulo:

comercio de servicios significa el suministro de un servicio:

  1. Del territorio de una Parte al territorio de la otra Parte;

  2. En el territorio de una Parte, a un consumidor de servicios de la otra Parte;

  3. Por un proveedor de servicios de una Parte mediante la presencia comercial en el territorio de la otra Parte, o

  4. Por un proveedor de servicios de una Parte mediante la presencia de personas físicas de una Parte en el territorio de la otra Parte.
consumidor de servicios significa toda persona que reciba o utilice un servicio;

persona jurídica significa toda entidad jurídica debidamente constituida u organizada de otro modo con arreglo a la legislación aplicable, tenga o no fines de lucro y ya sea de propiedad privada o pública, con inclusión de cualquier sociedad de capital, sociedad de gestión ("trust"), sociedad personal ("partnership"), empresa conjunta, empresa individual o asociación;

presencia comercial significa todo tipo de establecimiento comercial o profesional, organizado a través, entre otros medios, de:
  1. La constitución, adquisición o mantenimiento de una persona jurídica, o

  2. La creación o mantenimiento de sucursales u oficinas de representación localizadas en el territorio de la otra Parte con el fin de suministrar un servicio.
proveedor de servicios de una Parte significa una persona de esa Parte que pretenda suministrar o suministre un servicio. Cuando el servicio no sea suministrado por una persona jurídica directamente sino a través de otras formas de presencia comercial dentro del territorio en el que se suministre el servicio, por ejemplo una sucursal o una oficina de representación, se le otorgará el trato otorgado a los proveedores de servicios en virtud del Acuerdo a la persona jurídica a través de la mencionada presencia comercial;

servicios comprende todo servicio de cualquier sector, excepto los servicios suministrados en ejercicio de facultades gubernamentales;

servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves significa aquellas actividades cuando se realizan en una aeronave o parte de ella mientras la aeronave está fuera de servicio y no incluyen el llamado mantenimiento de la línea;

servicios de sistemas de reserva informatizados (en lo sucesivo, denominado “SRI”) significa los servicios prestados mediante sistemas informatizados que contienen información acerca de los horarios de los transportistas aéreos, las plazas disponibles, las tarifas y las reglas de tarificación y por medio de los cuales se pueden hacer reservas o expedir billetes;

servicios profesionales significa los servicios para cuya prestación se requiere de educación superior especializada 1 o adiestramiento o experiencia equivalentes y cuyo ejercicio es autorizado o restringido por una Parte, pero no incluye los servicios prestados por personas que practican un oficio o a los tripulantes de naves mercantes y aeronaves;

servicio suministrado en el ejercicio de facultades gubernamentales significa todo servicio que no se suministre en condiciones comerciales, ni en competencia con uno o varios proveedores de servicios;

venta y comercialización de servicios de transporte aéreo significa las oportunidades del transportista aéreo de que se trate de vender y comercializar libremente sus servicios del transporte aéreo, con inclusión de todos los aspectos de la comercialización, por ejemplo estudio de mercados, publicidad y distribución. Estas actividades no incluyen la fijación de precios de los servicios de transporte aéreo ni las condiciones aplicables.

Artículo 9.2: Ámbito de aplicación

  1. El presente Capítulo se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte que afecten el comercio de servicios suministrados por proveedores de servicios de la otra Parte. Tales medidas incluyen aquellas que afecten a:
    1. La producción, distribución, comercialización, venta y suministro de un servicio;

    2. La compra o uso de, o el pago por, un servicio;

    3. El acceso a y el uso de sistemas de distribución y transporte, o de redes de telecomunicaciones y los servicios relacionados con el suministro de un servicio;

    4. La presencia, incluida la presencia comercial, en el territorio de una Parte de un proveedor de servicios de la otra Parte, y

    5. La solicitud de una fianza u otra forma de garantía financiera, como condición para el suministro de un servicio.

  2. Para efectos del presente Capítulo, medidas adoptadas o mantenidas por una Parte significa las medidas adoptadas o mantenidas por:

    1. Gobiernos y autoridades de nivel central o federal, regional, provincial o estatal o local, y

    2. Organismos no gubernamentales en ejercicio de facultades en ellos delegadas por gobiernos y autoridades de nivel central o federal, regional, provincial o estatal o local.

  3. En cumplimiento de sus obligaciones y compromisos en el marco del presente Capítulo, cada Parte tomará las medidas necesarias que estén a su alcance para lograr su observancia por los gobiernos y autoridades estatales, provinciales, o municipales y por las instituciones no gubernamentales existentes en su territorio.

  4. El presente Capítulo no se aplica a:

    1. Los servicios financieros, tal como se define en el Artículo XII del Quincuagésimo Tercer Protocolo Adicional del ACE N°35;

    2. Los servicios aéreos, incluidos los servicios de transporte aéreo nacional e internacional, regulares y no regulares, así como los servicios relacionados de apoyo a los servicios aéreos, salvo:

      1. los servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves mientras la aeronave está fuera de servicio, excluyendo el llamado mantenimiento de la línea;

      2. la venta y comercialización de los servicios de transporte aéreo, y

      3. los SRI.

    3. La contratación pública;

    4. Los subsidios o donaciones otorgados por una Parte o una empresa del Estado incluidos los préstamos, garantías y seguros apoyados por el gobierno, y

    5. Los servicios suministrados en el ejercicio de facultades gubernamentales en el territorio de cada una de las Partes.

  5. El presente Capítulo no impone obligación alguna a una Parte respecto a una persona física de la otra Parte que pretenda ingresar a su mercado laboral o que tenga empleo permanente en su territorio, ni confiere derecho alguno a esa persona física con respecto a dicho acceso o empleo.

  6. Para mayor certeza, nada en el presente Capítulo se interpretará en el sentido de imponer cualquier obligación a una Parte con respecto a sus medidas migratorias.

Artículo 9.3: Trato Nacional

  1. En los sectores inscritos en su Lista de compromisos específicos del Anexo 9.6. y con las condiciones y salvedades que en ella puedan consignarse, cada Parte otorgará a los servicios y a los prestadores de servicios de la otra Parte, con respecto a todas las medidas que afecten a la prestación de servicios, un trato no menos favorable que el que dispense a sus propios servicios similares o prestadores de servicios similares.

  2. Los compromisos específicos asumidos en virtud del presente Artículo no obligan a una Parte a compensar desventajas competitivas intrínsecas que resulten del carácter extranjero de los servicios o prestadores de servicios pertinentes.

  3. Cada Parte podrá cumplir lo prescrito en el párrafo 1 otorgando a los servicios y prestadores de servicios de la otra Parte un trato formalmente idéntico o formalmente diferente al que dispense a sus propios servicios similares y prestadores de servicios similares.

  4. Se considerará que un trato formalmente idéntico o formalmente diferente es menos favorable si modifica las condiciones de competencia en favor de los servicios o prestadores de servicios de la Parte en comparación con los servicios similares o los prestadores de servicios similares de la otra Parte.

Artículo 9.4: Acceso a los mercados

  1. En lo que respecta al acceso a los mercados a través de los modos de prestación identificados en el Artículo 9.1, cada Parte otorgará a los servicios y a los prestadores de servicios de la otra Parte un trato no menos favorable que el previsto de conformidad con lo especificado en su Lista de compromisos específicos del Anexo 9.6.

  2. En los sectores en que se contraigan compromisos de acceso a los mercados, las medidas que las Partes no podrán mantener ni adoptar, ya sea sobre la base de una subdivisión regional o de la totalidad de su territorio, a menos que en su Lista se especifique lo contrario, se definen del modo siguiente:

    1. Medidas que impongan limitaciones:

      1. al número de proveedores de servicios, ya sea en forma de contingentes numéricos, monopolios, proveedores exclusivos de servicios o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;

      2. al valor total de los activos o transacciones de servicios en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;

      3. al número total de operaciones de servicios o a la cuantía total de la producción de servicios, expresadas en unidades numéricas designadas, en forma de contingentes o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas 2, o

      4. al número total de personas físicas que pueden emplearse en un determinado sector de servicios o que un proveedor de servicios pueda emplear y que sean necesarias para el suministro de un servicio específico y estén directamente relacionadas con éste, en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas.

    2. Medidas que restrinjan o prescriban los tipos específicos de persona jurídica o de empresa conjunta por medio de los cuales un proveedor de servicios puede suministrar un servicio, o

    3. Limitaciones a la participación de capital extranjero como límite porcentual máximo a la tenencia de acciones por extranjeros o como valor total de las inversiones extranjeras individuales o agregadas.

Artículo 9.5: Compromisos adicionales

Las Partes podrán negociar compromisos con respecto a medidas que afecten al comercio de servicios, pero que no estén sujetas a consignación en listas, en virtud de los Artículos 9.3 y 9.4, incluidas las que se refieran a títulos de aptitud, normas o cuestiones relacionadas con las licencias. Dichos compromisos se consignarán en las Listas de compromisos específicos de las Partes.

Artículo 9.6: Listas de compromisos específicos

  1. La Lista de compromisos específicos contemplada en el Anexo 9.6, consigna los sectores, sub-sectores y actividades con respecto a los cuales cada Parte asume compromisos e indica los términos, limitaciones y condiciones en materia de acceso a los mercados y trato nacional.

  2. Cada Parte podrá también especificar en la Lista compromisos adicionales de conformidad con el Artículo 9.5. Cuando sea pertinente, cada Parte especificará plazos para la implementación de compromisos, así como la fecha de entrada en vigor de tales compromisos.

  3. Los Artículos 9.3 y 9.4 no se aplicarán a:

    1. Los sectores, sub-sectores, actividades, o medidas que no estén especificadas en la Lista de compromisos específicos;

    2. Las medidas especificadas en su Lista de compromisos específicos que sean disconformes con el Artículo 9.3 o el Artículo 9.4.

  4. Las medidas que sean disconformes al mismo tiempo con el Artículo 9.3 y con el Artículo 9.4 deben ser listadas en la columna relativa al Artículo 9.3. En este caso, la inscripción será considerada como una condición o restricción también al Artículo 9.4.

Anexo 9.6: Lista de compromisos específicos en los servicions

Lista de Argentina  PDF Format

Lista de Chile  PDF Format

Artículo 9.7: Transparencia

  1. Cada Parte establecerá o mantendrá mecanismos adecuados para responder a las consultas de personas interesadas referentes a sus regulaciones relativas a las materias objeto del presente Capítulo, de conformidad con sus leyes y reglamentos sobre transparencia.

  2. En el caso que una Parte realice una modificación a cualquier medida existente, tal como se estipula en su Lista de compromisos específicos del Anexo 9.6, dicha Parte notificará a la otra Parte, tan pronto como sea posible, sobre tal modificación.

  3. En el caso que una Parte adopte cualquier medida después de la entrada en vigor del presente Capítulo, respecto a sectores, sub-sectores o actividades tal como se estipula en su Lista de compromisos específicos del Anexo 9.6, dicha Parte deberá, en la medida de lo posible, notificar a la otra Parte sobre tal medida.

Artículo 9.8: Reglamentación nacional

  1. Cada Parte se asegurará de que todas las medidas de aplicación general que afecten al comercio de servicios sean administradas de manera razonable, objetiva e imparcial.

  2. Cuando una Parte exija autorización para el suministro de un servicio, las autoridades competentes de esa Parte:

    1. Identificarán en el caso de una solicitud incompleta, a petición del solicitante y cuando sea practicable, la información adicional que se requiere para completar la solicitud y proporcionarán la oportunidad de subsanar errores u omisiones menores en la misma;

    2. Informarán al solicitante en un plazo razonable, a partir de la presentación de una solicitud que se considere completa de conformidad con sus leyes y regulaciones, sobre la decisión respecto a su solicitud;

    3. Establecerán, en la medida de lo practicable, plazos indicativos para el procesamiento de una solicitud;

    4. Facilitarán, a petición del solicitante y sin demora indebida, información referente al estado de la solicitud;

    5. Informarán al solicitante, en caso de una solicitud denegada y en la medida de lo practicable, las razones de la denegatoria, ya sea de forma directa o a petición del solicitante;

    6. Aceptarán, en la medida de lo practicable y de conformidad con su ordenamiento jurídico, copias de documentos autenticados en lugar de documentos originales, y

    7. Asegurarán que la autorización, una vez otorgada, entre en efecto sin demora indebida, sujeta a los términos y condiciones aplicables.

  3. Con el objeto de asegurar que las medidas relativas a los requisitos y procedimientos en materia de títulos de aptitud, normas técnicas y requisitos en materia de licencias no constituyan obstáculos innecesarios al comercio de servicios, cada Parte procurará asegurar que tales medidas:

    1. Se basen en criterios objetivos y transparentes, como la competencia y la capacidad de suministrar el servicio;

    2. No sean más gravosas de lo necesario para asegurar la calidad del servicio, y

    3. No constituyan por sí mismos una restricción al suministro del servicio, en el caso de los procedimientos en materia de licencias.

  4. Cada Parte asegurará que cualquier tasa que cobre la autoridad competente para autorizar el suministro de un servicio sea razonable, transparente y no restrinja por sí misma el suministro de dicho servicio.

  5. Si los requisitos de licencias o títulos de aptitud incluyen una evaluación, cada Parte deberá asegurar que:

    1. La evaluación sea programada en intervalos razonables, y

    2. Se brinde un plazo razonable que permita a las personas interesadas presentar una solicitud para participar en la evaluación.

  6. Cada Parte asegurará que existan los procedimientos para verificar las competencias de profesionales de la otra Parte.

  7. Cada Parte, en la medida de lo practicable, se asegurará que la información relativa a requisitos y procedimientos para otorgar licencias y títulos de aptitud incluya lo siguiente:

    1. Si es necesaria la renovación de la licencia o de los títulos de aptitud para el suministro de un servicio;

    2. Los datos de contacto de la autoridad competente;

    3. Los requisitos, procedimientos y costos aplicables para el otorgamiento de licencias y títulos de aptitud, y

    4. Los procedimientos relativos a las apelaciones o revisiones de las solicitudes, si los hubiere.

  8. Las Partes reconocen sus obligaciones mutuas relacionadas con la reglamentación nacional en el Artículo VI:4 del AGCS y afirman su compromiso respecto del desarrollo de cualquier disciplina necesaria de conformidad con el mismo. En la medida que cualquiera de dichas disciplinas sea adoptada por los Miembros de la OMC o desarrollada en otro foro multilateral en el que las Partes participen, las Partes las revisarán conjuntamente, como sea apropiado, con miras a determinar si dichos resultados deben ser incorporados al presente Capítulo.

  9. El presente Artículo no aplicará a las medidas que una Parte adopte o mantenga de conformidad con su Lista de compromisos específicos del Anexo 9.6.

Artículo 9.9: Reconocimiento

  1. Para efectos del cumplimiento, en todo o en parte, de las normas o criterios para la autorización o certificación de los proveedores de servicios o la concesión de licencias a los mismos, y con sujeción a las prescripciones del párrafo 4, una Parte podrá reconocer la educación o experiencia obtenidas, los requisitos cumplidos o las licencias o certificados otorgados en un determinado país. Ese reconocimiento, que podrá efectuarse mediante armonización o de otro modo, podrá basarse en un acuerdo o convenio con el país en cuestión y podrá ser otorgado de forma autónoma.

  2. Cuando una Parte reconozca, de manera autónoma o por medio de un acuerdo o convenio, la educación o experiencia obtenidas, los requisitos cumplidos o las licencias o certificados otorgados en el territorio de un país no Parte, nada de lo dispuesto en este Capítulo se interpretará en el sentido de exigir que la Parte otorgue tal reconocimiento a la educación o experiencia obtenidas, los requisitos cumplidos o las licencias o certificados otorgados en el territorio de la otra Parte.

  3. La Parte que sea parte en un acuerdo o convenio del tipo a que se refiere el párrafo 1, existente o futuro, brindará oportunidades adecuadas a la otra Parte, si esa otra Parte está interesada, para que negocie su adhesión a tal acuerdo o convenio o para que negocie con ella otro comparable a éste. Cuando una Parte otorgue el reconocimiento de manera autónoma, brindará a la otra Parte oportunidades adecuadas para que demuestre que la educación, experiencia, licencias o certificados obtenidos o requisitos cumplidos en el territorio de esa otra Parte deben ser objeto de reconocimiento.

  4. Ninguna Parte otorgará el reconocimiento de manera que constituya un medio de discriminación entre países en la aplicación de sus normas o criterios para la autorización o certificación de los proveedores de servicios o la concesión de licencias a los mismos o una restricción encubierta al comercio de servicios.

Artículo 9.10: Subsidios

No obstante lo establecido en la letra (d) del Artículo 9.2.4:

  1. Las Partes en la medida de lo practicable, intercambiarán periódicamente información sobre los subsidios, incluyendo las donaciones, exoneraciones o bonificaciones fiscales y los préstamos, garantías y seguros que cuenten con apoyo gubernamental, existentes o futuros, relacionados con el comercio de servicios. El primer intercambio se realizará en un plazo no mayor a dos (2) años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

  2. Las Partes reconocen sus obligaciones mutuas de conformidad con el Artículo XV del AGCS y afirman su compromiso respecto del desarrollo de cualquier disciplina necesaria de conformidad con dicho Artículo. En la medida que cualquiera de dichas disciplinas sea adoptada por los Miembros de la OMC o desarrollada en otro foro multilateral en el que las Partes participen, las Partes las revisarán conjuntamente, como sea apropiado, con miras a determinar si dichos resultados deben ser incorporados al presente Capítulo.

Artículo 9.11: Servicios complementarios

Las Partes se esforzarán por publicar, actualizar e intercambiar información sobre sus proveedores de servicios que consideren relevantes, en particular los servicios prestados por las empresas, con el objetivo de promover la inserción en cadenas regionales de valor.

Artículo 9.12: Denegación de beneficios

Sujeto a notificación previa, una Parte podrá denegar los beneficios del presente Capítulo a un proveedor de servicios de la otra Parte si el proveedor de servicios:

  1. Es una persona jurídica que no tiene actividades comerciales sustanciales en el territorio de la otra Parte, o

  2. Es una persona que suministra el servicio desde el territorio de un país no Parte.

Artículo 9.13: Servicios profesionales

Las disposiciones adicionales relativas a servicios profesionales se incluyen en el Anexo 9.13 del presente Capítulo.

Anexo 9.13
SERVICIOS PROFESIONALES

Disposiciones generales

Trámite de solicitudes para el otorgamiento de licencias y certificados

  1. Las Partes instarán a sus autoridades competentes a que, en un plazo razonable a partir de la presentación de una solicitud de licencias o certificados por una persona física de la otra Parte:

    1. Resuelvan sobre la solicitud y notifiquen al solicitante su resolución, o

    2. Si estuviese incompleta, informen al solicitante, sin demora injustificada, sobre la situación que reviste la solicitud y la información adicional que se requiera conforme a su ordenamiento jurídico.
Elaboración de normas profesionales
  1. Las Partes alentarán a los Consejos Profesionales en sus respectivos territorios a elaborar normas y criterios mutuamente aceptables para el otorgamiento de licencias y certificados a los prestadores de servicios profesionales, así como a presentar sus recomendaciones y resultados, los que podrán ser considerados por la Comisión Administradora Bilateral.

  2. Las normas y criterios a que se refiere el párrafo 2 podrán elaborarse con relación a:

    1. Educación: acreditación de escuelas o de programas académicos;

    2. Exámenes: exámenes de calificación para la obtención de licencias, inclusive métodos alternativos de evaluación;

    3. Experiencia: duración y naturaleza de la experiencia requerida para obtener una licencia;

    4. Conducta y ética: normas de conducta profesional y la naturaleza de las medidas disciplinarias en caso de que los prestadores de servicios profesionales las contravengan;

    5. Desarrollo profesional y renovación de la certificación: educación continua y los requisitos correspondientes para conservar el certificado profesional;

    6. Ámbito de acción: extensión y límites de las actividades autorizadas;

    7. Conocimiento local: requisitos sobre el conocimiento de aspectos tales como las leyes y reglamentos, el idioma, la geografía o el clima locales;

    8. Protección al consumidor: requisitos alternativos al de residencia, tales como fianzas, seguros sobre responsabilidad profesional y fondos de reembolso al cliente para asegurar la protección de los consumidores y la seguridad pública, e

    9. Tutor: incorporación de la figura del tutor, a juicio de las partes intervinientes.

  3. Cada Parte alentará a sus respectivas autoridades competentes a poner en práctica toda recomendación aceptada por la Comisión Administradora Bilateral, conforme a lo dispuesto en el párrafo 2, dentro de un plazo mutuamente acordado.
Otorgamiento de licencias temporales
  1. Cuando ambas Partes lo convengan, cada una de ellas alentará a los organismos pertinentes en sus respectivos territorios a:

    1. Elaborar procedimientos para la expedición de licencias temporales a los prestadores de servicios profesionales de la otra Parte;

    2. Incorporar el sistema de convenios específicos por cada Colegio Profesional de acuerdo a la especialidad, y

    3. Formular el acervo profesional unificado para cada profesional que solicite el ejercicio temporario.
Revisión
  1. La Comisión Administradora Bilateral realizará el seguimiento de la aplicación de las disposiciones de este Anexo.

Capítulo 10
TELECOMUNICACIONES

Artículo 10.1: Definiciones

Para los efectos del presente Capítulo:

circuitos arrendados significa instalaciones de telecomunicaciones entre dos o más puntos designados que se destinan para el uso dedicado o para la disponibilidad de un determinado cliente o para otros usuarios elegidos por éste;

co-ubicación significa el acceso y uso de un espacio físico con el fin de instalar, mantener o reparar equipos en predios de propiedad o controlados y utilizados por un proveedor importante para el suministro de servicios de telecomunicaciones;

elemento de la red significa una instalación o un equipo utilizado en el suministro de un servicio de telecomunicaciones, incluidas las características, funciones y capacidades que son proporcionadas mediante dichas instalaciones o equipos;

facilidades esenciales significa las funciones y elementos de una red o de un servicio de telecomunicaciones que:

  1. Sean suministradas en forma exclusiva o predominante por un único o por un limitado número de proveedores, y

  2. No sea factible, económica o técnicamente, sustituirlas con el objetivo de suministrar un servicio.
interconexión significa el enlace físico/lógico y funcional con proveedores que suministran servicios de telecomunicaciones con el objeto de permitir a los usuarios de un proveedor comunicarse con los usuarios de otro proveedor y acceder a los servicios suministrados por otro proveedor;

no discriminatorio significa un trato no menos favorable que el otorgado, en circunstancias similares, a cualquier otro usuario de servicios de telecomunicaciones similares;

oferta de interconexión de referencia significa una oferta de interconexión ofrecida por un proveedor importante y registrada o aprobada por el organismo regulador de telecomunicaciones, que sea suficientemente detallada para permitir que los proveedores de servicios de telecomunicaciones que deseen aceptar dichas tarifas 1, términos y condiciones, obtengan la interconexión sin tener que involucrarse en negociaciones con el proveedor en cuestión;

organismo regulador de telecomunicaciones significa el o los organismos de una Parte, responsables de la regulación de telecomunicaciones;

orientada a costo significa basada en costos, y podrá incluir una utilidad razonable e involucrar diferentes metodologías de cálculo de costo para diferentes instalaciones o servicios;

portabilidad significa la facultad de los usuarios de servicios de telecomunicaciones de mantener los mismos números de teléfono, sin menoscabar la calidad y confiabilidad cuando cambie a un proveedor similar de servicios de telecomunicaciones;

proveedor importante significa un proveedor de servicios de telecomunicaciones que tiene la capacidad de afectar de manera importante las condiciones de participación -desde el punto de vista de los precios y del suministro- en el mercado relevante de servicios de telecomunicaciones, como resultado de:
  1. El control de las facilidades esenciales, o

  2. La utilización de su posición en el mercado.
red pública de telecomunicaciones significa la infraestructura de telecomunicaciones que se usa para suministrar servicios de telecomunicaciones;

roaming internacional (itinerancia) significa un servicio móvil comercial proporcionado de conformidad con un acuerdo comercial entre los proveedores de servicios de telecomunicaciones que permite a los usuarios utilizar su teléfono móvil local u otro dispositivo de servicios de voz, datos o mensajes de texto mientras están fuera del territorio en el que se encuentra la red de origen del usuario;

servicio de telecomunicaciones significa cualquier servicio de telecomunicaciones que una Parte disponga, en forma explícita o de hecho, que se ofrezca al público en general. Dichos servicios pueden incluir, entre otros, telefonía, transmisión de datos y servicios intermedios 2 que típicamente incorporen información suministrada por el cliente entre dos o más puntos sin ningún cambio de extremo a extremo en la forma o contenido de dicha información;

telecomunicaciones significa toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos e informaciones de cualquier naturaleza, por línea física, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos;

título habilitante significa las licencias, concesiones, permisos, registros u otro tipo de autorizaciones que una Parte pueda exigir para suministrar servicios de telecomunicaciones;

usuario significa un consumidor final o un suscriptor de un servicio de telecomunicaciones.

Artículo 10.2: Ámbito de aplicación

  1. El presente Capítulo se aplica a:

    1. Las medidas relacionadas con el acceso a y el uso de las redes públicas y los servicios de telecomunicaciones;

    2. Las medidas relacionadas con las obligaciones de los proveedores de servicios de telecomunicaciones, y

    3. Otras medidas relacionadas con las redes públicas y los servicios de telecomunicaciones.

  2. El presente Capítulo no se aplica a medidas relacionadas con la radiodifusión y la distribución por cable de programación de radio o televisión, salvo para garantizar que las empresas que proveen dichos servicios tengan acceso y uso continuo a las redes públicas y a los servicios de telecomunicaciones de conformidad con el Artículo 10.3.

  3. Ninguna disposición del presente Capítulo se interpretará en el sentido de:

    1. Obligar a una Parte a exigir a cualquier empresa que establezca, construya, adquiera, arriende, opere o suministre redes o servicios de telecomunicaciones, cuando tales redes o servicios no son ofrecidos al público en general;

    2. Obligar a una Parte a exigir a cualquier empresa, dedicada exclusivamente a la radiodifusión o la distribución por cable de programación de radio o televisión, poner a disposición sus instalaciones de distribución por cable o radiodifusión como red pública de telecomunicaciones, o

    3. Impedir que una Parte prohíba a las personas que operen redes privadas el uso de las mismas para suministrar servicios de telecomunicaciones a terceras personas.

Artículo 10.3: Acceso y uso de redes y servicios de telecomunicaciones

  1. Cada Parte garantizará que las empresas de la otra Parte tengan acceso a, y puedan hacer uso de cualquier servicio de telecomunicaciones ofrecido en su territorio o de manera transfronteriza, en términos y condiciones razonables y no discriminatorios. Esta obligación deberá ser aplicada, incluyendo entre otros, lo especificado en los párrafos 2 al 6.

  2. Cada Parte garantizará que a dichas empresas se les permita:

    1. Comprar o arrendar y conectar terminales o equipos que hagan interfaz con las redes públicas de telecomunicaciones;

    2. Suministrar servicios a usuarios, ya sean individuales o múltiples, a través de circuitos propios o arrendados;

    3. Conectar circuitos propios o arrendados con las redes públicas y servicios de telecomunicaciones o con circuitos propios o arrendados de otra empresa, y

    4. Realizar funciones de conmutación, enrutamiento, señalización, direccionamiento, procesamiento y conversión.

  3. Cada Parte procurará que las empresas de la otra Parte puedan usar las redes públicas y servicios de telecomunicaciones para transmitir información en su territorio o a través de sus fronteras y para tener acceso a la información contenida en bases de datos o almacenada de forma que sea legible por una máquina en el territorio de cualquiera de las Partes.

  4. No obstante lo dispuesto en el párrafo 3, una Parte podrá tomar medidas que sean necesarias para garantizar la seguridad y confidencialidad de los mensajes, o para proteger la privacidad de los datos personales de los usuarios, siempre que tales medidas no se apliquen de tal manera que pudieran constituir un medio de discriminación arbitraria o injustificable, o una restricción encubierta al comercio de servicios.

  5. Cada Parte garantizará que no se impongan condiciones al acceso a y uso de las redes públicas y los servicios de telecomunicaciones distintas a las necesarias para:

    1. Salvaguardar las responsabilidades de los proveedores de las redes públicas y servicios de telecomunicaciones, en particular, su capacidad de poner a disposición del público en general sus redes o servicios, o

    2. Proteger la integridad técnica de las redes públicas o servicios de telecomunicaciones.

  6. Siempre que se cumpla con los criterios establecidos en el párrafo 5, las condiciones para el acceso a y uso de las redes públicas y servicios de telecomunicaciones podrán incluir:

    1. Requisitos para usar interfaces técnicas específicas con inclusión de protocolos de interfaz, para la interconexión con dichas redes y servicios;

    2. Requisitos, cuando sean necesarios, para la inter-operabilidad de dichas redes y servicios;

    3. La homologación o aprobación del equipo terminal u otros equipos que estén en interfaz con la red y requisitos técnicos relacionados con la conexión de dichos equipos a esas redes, y

    4. Notificación, registro y otorgamiento de título habilitante.

Artículo 10.4: Utilización de las redes de telecomunicaciones en situaciones de emergencia

  1. Cada Parte procurará adoptar las medidas necesarias para que las empresas de telecomunicaciones transmitan, sin costo para los usuarios, los mensajes de alerta que defina su autoridad competente en situaciones de emergencia 3.

  2. Cada Parte alentará a los proveedores de servicios de telecomunicaciones a proteger sus redes ante fallas graves producidas por situaciones de emergencia, con el objeto de asegurar el acceso de la ciudadanía a los servicios de telecomunicaciones en dichas situaciones.

  3. Las Partes procurarán gestionar, de manera conjunta y coordinada, acciones en materia de telecomunicaciones ante situaciones de emergencia, y la planificación de redes resilientes a fallas, destinadas a mitigar el impacto de desastres naturales de gran magnitud.

  4. Cada Parte adoptará las medidas necesarias para que los proveedores de servicios de telefonía móvil otorguen la posibilidad de realizar llamadas a los números de emergencia gratuitos de esa Parte a los usuarios de roaming internacional de la otra Parte, de acuerdo con su cobertura nacional.

Artículo 10.5: Interconexión entre proveedores

Términos generales y condiciones de interconexión

  1. Cada Parte garantizará que los proveedores de servicios de telecomunicaciones en su territorio suministren interconexión a los proveedores de servicios de telecomunicaciones de la otra Parte:

    1. En cualquier punto que sea técnicamente factible de su red;

    2. Bajo términos, condiciones (incluyendo normas técnicas y especificaciones) y tarifas no discriminatorias;

    3. De una calidad no menos favorable que la proporcionada por dichos proveedores de servicios de telecomunicaciones a sus propios servicios similares, a servicios similares de proveedores de servicios no afiliados o a servicios similares de sus subsidiarias u otros afiliados;

    4. De una manera oportuna, en términos, condiciones (incluyendo normas técnicas y especificaciones) y tarifas orientadas a costo, que sean transparentes, razonables, teniendo en cuenta la factibilidad económica, y suficientemente desagregadas de manera que los proveedores no necesiten pagar por componentes de la red o instalaciones que no requieran para el servicio que se suministrará, y

    5. Previa solicitud, en puntos adicionales a los puntos de terminación de red ofrecidos a la mayoría de los usuarios, sujeto a cargos que reflejen el costo de la construcción de instalaciones adicionales necesarias.

  2. Al llevar a cabo lo dispuesto en el párrafo 1, cada Parte garantizará que los proveedores de servicios de telecomunicaciones en su territorio tomen acciones razonables para proteger la confidencialidad de la información comercialmente sensible de, o relacionada con, proveedores y usuarios de servicios de telecomunicaciones, y que solamente usen tal información para proveer esos servicios.
Opciones de interconexión
  1. Cada Parte garantizará que los proveedores de servicios de telecomunicaciones de la otra Parte puedan interconectar sus instalaciones y equipos con los de los proveedores de servicios de telecomunicaciones en su territorio, de acuerdo con al menos una de las siguientes opciones:

    1. Una oferta de interconexión de referencia que contenga tarifas, términos y condiciones que los proveedores de servicios de telecomunicaciones se ofrecen mutuamente;

    2. Los términos y condiciones de un acuerdo de interconexión vigente, o

    3. A través de la negociación de un nuevo acuerdo de interconexión.
Disponibilidad pública de los procedimientos para negociación de interconexión
  1. Cada Parte pondrá a disposición del público los procedimientos aplicables para las negociaciones de interconexión con los proveedores de servicios de telecomunicaciones de su territorio.
Disponibilidad pública de tarifas, términos y condiciones necesarios de interconexión
  1. Cada Parte proporcionará los medios para que los proveedores de servicios de telecomunicaciones de la otra Parte puedan obtener las tarifas, términos y condiciones necesarios para la interconexión ofrecida por un proveedor de servicios de telecomunicaciones, de acuerdo con el ordenamiento jurídico de cada Parte. Tales medios incluyen, como mínimo, asegurar:

    1. La disponibilidad pública de tarifas, términos y condiciones para la interconexión con un proveedor de servicios de telecomunicaciones establecidos por el organismo regulador de telecomunicaciones u otro organismo competente, o

    2. La disponibilidad pública de la oferta de interconexión de referencia.

Artículo 10.6: Portabilidad

Cada Parte garantizará que los proveedores de servicios de telecomunicaciones en su territorio proporcionen portabilidad (en aquellos servicios contemplados en su ordenamiento jurídico), de manera oportuna, y en términos y condiciones razonables y no discriminatorios.

Artículo 10.7: Equipos terminales móviles hurtados, robados o extraviados

  1. Cada Parte establecerá procedimientos que permitan a los proveedores de servicios de telecomunicaciones, establecidos en su territorio, intercambiar y bloquear en sus redes los códigos IMEI (International Mobile Equipment Identity) u otros similares de los equipos terminales móviles reportados en el territorio de la otra Parte como hurtados, robados o extraviados, o implementar mecanismos que inhiban o impidan la utilización de códigos IMEI clonados.

  2. Los procedimientos señalados en el párrafo 1 deberán incluir la utilización de las bases de datos que las Partes acuerden para tal efecto.

Artículo 10.8: Tráfico de Internet

Las Partes procurarán:

  1. Promover la interconexión dentro del territorio de cada Parte, de todos los proveedores de servicios de Internet (Internet Service Provider, “ISP”), mediante nuevos puntos de intercambio de tráfico de Internet (“PIT”), así como promover la interconexión entre los PIT de las Partes;

  2. Adoptar o mantener medidas para que los proyectos de obras públicas 4 contemplen mecanismos que faciliten el despliegue de redes de fibra óptica u otras redes de telecomunicaciones;

  3. Desarrollar y coordinar estrategias que permitan la agregación de demanda de tráfico con el objetivo de incentivar proyectos que posibiliten la conexión con otros países y regiones, y

  4. Adoptar políticas que fomenten la instalación de centros de generación y redes de distribución de contenidos de Internet en sus respectivos territorios.

Artículo 10.9: Servicio universal

Cada Parte tiene el derecho de definir el tipo de obligaciones de servicio universal que desea adoptar o mantener y administrará dichas obligaciones de una manera transparente, no discriminatoria y competitivamente neutral, y garantizará que las obligaciones de servicio universal no sean más gravosas de lo necesario para el tipo de servicio universal que se ha definido.

Artículo 10.10: Neutralidad de la red

Cada Parte adoptará o mantendrá medidas para asegurar el cumplimiento de la neutralidad de la red 5 sin discriminación ni bloqueo de servicios.

Artículo 10.11: Salvaguardias competitivas

  1. Cada Parte mantendrá medidas adecuadas con el objeto de impedir que los proveedores, en forma individual o conjunta, empleen o sigan empleando prácticas anticompetitivas.

  2. Las prácticas anticompetitivas pueden incluir abuso de posición dominante, y todas las prácticas y conductas, individuales o concertadas, que tengan el efecto de restringir, limitar, impedir o distorsionar la competencia en el mercado de telecomunicaciones.

Artículo 10.12: Tratamiento de los proveedores importantes

Cada Parte garantizará que los proveedores importantes en su territorio otorguen a los proveedores de servicios de telecomunicaciones de la otra Parte un trato no menos favorable que el otorgado por dichos proveedores importantes, en circunstancias similares, a sus subsidiarias, a sus afiliados o a proveedores no afiliados de servicios, con respecto a:

  1. La disponibilidad, suministro, tarifas o calidad de los servicios de telecomunicaciones similares, y

  2. La disponibilidad de interfaces técnicas necesarias para la interconexión.

Artículo 10.13: Reventa

Cada Parte, de acuerdo con su ordenamiento jurídico, garantizará que los proveedores importantes en su territorio:

  1. Ofrezcan para reventa, a tarifas razonables 6, a los proveedores de servicios de telecomunicaciones de la otra Parte, servicios de telecomunicaciones que tales proveedores importantes suministren al por menor a los usuarios, y

  2. No impongan condiciones o limitaciones discriminatorias o injustificadas en la reventa de tales servicios.

Artículo 10.14: Desagregación de elementos de la red

  1. Cada Parte otorgará a su organismo regulador de telecomunicaciones, la facultad de exigir que los proveedores importantes en su territorio suministren a los proveedores de servicios de telecomunicaciones de la otra Parte, acceso a los elementos de la red de manera desagregada en términos, condiciones y tarifas orientadas a costo que sean razonables, no discriminatorios y transparentes.

  2. Cada Parte podrá determinar los elementos de red que se requiera estén disponibles en su territorio y los proveedores que pueden obtener tales elementos, de conformidad con su ordenamiento jurídico.

Artículo 10.15: Suministro y fijación de precios de circuitos arrendados

  1. Cada Parte garantizará que los proveedores importantes en su territorio suministren a empresas de la otra Parte circuitos arrendados en términos, condiciones y tarifas que sean razonables y no discriminatorias.

  2. Para cumplir con el párrafo 1, cada Parte otorgará a su organismo regulador de telecomunicaciones la facultad de exigir a los proveedores importantes en su territorio, ofrecer a las empresas de la otra Parte circuitos arrendados, a precios basados en capacidad y orientados a costo.

Artículo 10.16: Co-ubicación

  1. Cada Parte garantizará que los proveedores importantes en su territorio suministren a los proveedores de servicios de telecomunicaciones de la otra Parte, la co-ubicación física de los equipos necesarios para interconectarse o acceder a los elementos de red desagregados, en términos, condiciones y tarifas orientadas a costo, que sean razonables, no discriminatorias y basadas en una oferta generalmente disponible. A estos efectos, deberán poner a disposición de los demás proveedores el espacio físico y los servicios auxiliares que se les solicite, en sus propias instalaciones, en la medida que sea técnicamente factible y en las mismas condiciones que las de sus propios equipos o las pactadas con otros proveedores.

  2. Cuando la co-ubicación física no sea practicable por razones técnicas o debido a limitaciones de espacio, cada Parte garantizará que los proveedores importantes en su territorio proporcionen una solución alternativa, en los mismos términos, condiciones y tarifas del párrafo anterior.

  3. Cada Parte podrá determinar, de acuerdo con su ordenamiento jurídico, las instalaciones sujetas a los párrafos 1 y 2.

Artículo 10.17: Acceso a postes, ductos, conductos y derechos de paso

Las Partes promoverán medidas con el propósito de impedir que los proveedores importantes en su territorio nieguen el acceso a los postes, ductos, conductos y derechos de paso, propios o controlados por dichos proveedores importantes, de una manera que puedan constituir prácticas anti-competitivas.

Artículo 10.18: Organismos reguladores independientes

  1. Cada Parte garantizará que su organismo regulador de telecomunicaciones sea independiente y esté separado legal y contablemente de todo proveedor de servicios de telecomunicaciones y no sea responsable ante ninguno de ellos.

  2. Cada Parte garantizará que las decisiones y procedimientos de su organismo regulador de telecomunicaciones sean imparciales con respecto a todos los participantes del mercado. Para este fin, cada Parte garantizará que cualquier interés financiero que ésta tenga en un proveedor de servicios de telecomunicaciones, no influencie las decisiones y procedimientos de su organismo regulador de telecomunicaciones.

  3. Ninguna Parte otorgará a un proveedor de servicios de telecomunicaciones un trato más favorable que aquél otorgado a un proveedor similar de la otra Parte, justificando que el proveedor que recibe el trato más favorable es de propiedad total o parcial del gobierno nacional de cualquiera de las Partes.

Artículo 10.19: Cooperación mutua y técnica

Los Organismos reguladores de las Partes cooperarán en:

  1. El intercambio de experiencias y de información en materia de política, regulación y normatividad de las telecomunicaciones;

  2. La promoción de espacios de capacitación por parte de las autoridades de telecomunicaciones competentes para el desarrollo de habilidades especializadas;

  3. La coordinación y búsqueda de posiciones comunes, en la medida de las posibilidades, en los distintos organismos internacionales en los cuales participan, y

  4. El intercambio de información sobre estrategias que permitan el acceso a los servicios de telecomunicaciones en áreas rurales y zonas de atención prioritaria establecidas por cada Parte.

Artículo 10.20: Título habilitante

  1. Cuando una Parte exija un título habilitante a un proveedor de servicios de telecomunicaciones, ésta pondrá a disposición del público:

    1. Los criterios y procedimientos aplicables para el otorgamiento del mismo;

    2. El plazo normalmente requerido para tomar una decisión con respecto a dicha solicitud, y

    3. Los términos y condiciones de todo título habilitante que haya expedido.

  2. Cada Parte garantizará que, previo requerimiento, un solicitante reciba las razones por las que se le deniega un título habilitante.

Artículo 10.21: Atribución, asignación y uso de recursos escasos

  1. Cada Parte administrará sus procedimientos para la atribución, asignación y uso de recursos escasos de telecomunicaciones incluyendo frecuencias, números y los derechos de paso de una manera objetiva, oportuna, transparente y no discriminatoria, salvo aquellos relacionados con usos gubernamentales.

  2. Cada Parte pondrá a disposición del público el estado actual de las bandas de frecuencias atribuidas pero no estará obligada a proporcionar la identificación detallada de las frecuencias atribuidas para usos gubernamentales específicos.

  3. Las medidas de una Parte relativas a la atribución y asignación del espectro y a la administración de las frecuencias, no constituyen per se medidas incompatibles con el Artículo 9.4 (Acceso a los mercados). En consecuencia, cada Parte conserva el derecho de establecer y aplicar sus políticas de administración del espectro y de las frecuencias, que puedan tener como efecto limitar el número de proveedores de servicios de telecomunicaciones, siempre que se haga de una manera que sea consistente con el presente Acuerdo. Cada Parte también conserva el derecho de atribuir y asignar las bandas de frecuencia tomando en cuenta las necesidades presentes y futuras y la disponibilidad del espectro.

  4. Cuando se asigne el espectro para servicios de telecomunicaciones no gubernamentales, cada Parte procurará basarse en un proceso público, abierto y transparente, que considere el interés público. Cada Parte procurará basarse, en general, en enfoques de mercado en la asignación del espectro para servicios de telecomunicaciones terrestres no gubernamentales.

Artículo 10.22: Transparencia

Cada Parte garantizará que:

  1. Se publique prontamente o se ponga a disposición del público la regulación del organismo regulador de telecomunicaciones, incluyendo las consideraciones para dicha regulación;

  2. Se otorgue a las personas interesadas, en la medida de lo posible, mediante aviso público, con adecuada anticipación, la oportunidad de comentar cualquier regulación que el organismo regulador de telecomunicaciones proponga, y

  3. Se ponga a disposición del público las tarifas para los usuarios.

Artículo 10.23: Calidad de servicio

  1. Cada Parte establecerá medidas para regular, monitorear y vigilar la calidad de los servicios de telecomunicaciones con los indicadores, parámetros y procedimientos que al efecto establezca su organismo regulador de telecomunicaciones.

  2. Cada Parte asegurará que:

    1. Los proveedores de servicios de telecomunicaciones, en su territorio, o

    2. Su organismo regulador de telecomunicaciones, publiquen los indicadores de calidad de servicio provisto a los usuarios de servicios de telecomunicaciones.

  3. Cada Parte facilitará, a solicitud de la otra Parte, la metodología utilizada para el cálculo o medición de los indicadores de calidad del servicio, así como las metas que se hubieran definido para su cumplimiento, de conformidad con su ordenamiento jurídico.

Artículo 10.24: Roaming internacional

  1. En un plazo de un (1) año a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, el servicio de roaming internacional entre los proveedores de servicios que presten servicios de telecomunicaciones de telefonía móvil y de transmisión de datos móviles (de acuerdo con lo así entendido en el presente Capítulo), se regirá por las siguientes disposiciones:

    1. Los proveedores mencionados en el párrafo precedente deberán aplicar a sus usuarios que utilicen los servicios de roaming internacional en el territorio de la otra Parte, las mismas tarifas o precios que cobren por los servicios móviles en su propio país, de acuerdo a la modalidad contratada por cada usuario;

    2. Por consiguiente, dichas tarifas o precios deberán ser aplicados a los siguientes casos:

      1. cuando un usuario de un proveedor de Argentina se encuentre en Chile y origine comunicaciones de voz y mensajería hacia Argentina o Chile, y reciba comunicaciones de voz y mensajería, desde Chile o Argentina;

      2. cuando un usuario de un proveedor de Chile se encuentre en Argentina y origine comunicaciones de voz y mensajería hacia Chile o Argentina, y reciba comunicaciones de voz y mensajería, desde Chile o Argentina, y

      3. cuando un usuario de un proveedor de una Parte acceda a servicios de datos (acceso a Internet) en roaming internacional, en el territorio de la otra Parte.

  2. Cada Parte deberá adoptar o mantener medidas para:

    1. Asegurar que la información sobre las tarifas o precios al por menor señalados en el párrafo 1 sea de fácil acceso al público;

    2. Minimizar los impedimentos o las barreras al uso de alternativas tecnológicas al roaming internacional, que permita a los usuarios de la otra Parte, que visitan su territorio, acceder a servicios de telecomunicaciones usando los dispositivos de su elección, e

    3. Implementar mecanismos mediante los cuales los proveedores de servicios de telecomunicaciones permitan a los usuarios de roaming internacional controlar sus consumos de datos, voz y mensajes de texto (Short Message Service).

  3. Cada Parte garantizará que sus proveedores ofrezcan a los usuarios de roaming internacional regulados por el presente Artículo, la misma calidad de servicio que a sus usuarios nacionales.

  4. Las Partes fiscalizarán el cumplimiento de las disposiciones del presente artículo, de conformidad con sus respectivos ordenamientos jurídicos.

  5. El Ministerio de Modernización y el Ente Nacional de Comunicaciones, por la República Argentina, o sus sucesores, y la Subsecretaría de Telecomunicaciones, por la República de Chile, o sus sucesores, coordinarán la implementación simultánea del presente Artículo.

  6. Las Partes se comprometen a trabajar de manera conjunta, dentro de un periodo de dos (2) años desde la firma del presente Acuerdo, a través de las autoridades fiscales e impositivas competentes, con el propósito de armonizar el tratamiento en el impuesto al valor agregado aplicable al servicio de roaming internacional

Artículo 10.25: Flexibilidad en la elección de tecnologías

  1. Ninguna Parte podrá impedir que los proveedores de servicios de telecomunicaciones tengan la flexibilidad para escoger las tecnologías que ellos deseen usar para el suministro de sus servicios, sujeto a los requisitos necesarios para satisfacer los intereses legítimos de política pública.

  2. Cuando una Parte financie el desarrollo de redes avanzadas, ésta podrá condicionar su financiamiento al uso de tecnologías que satisfagan sus intereses específicos de política pública.

Artículo 10.26: Protección a los usuarios de servicios de telecomunicaciones

Las Partes garantizarán los siguientes derechos a los usuarios de servicios de telecomunicaciones:

  1. Obtener el suministro de los servicios de telecomunicaciones de conformidad con los parámetros de calidad contratados o establecidos por la autoridad competente, y

  2. Cuando se trate de personas con discapacidad, obtener información sobre los derechos de los que gozan. Las Partes emplearán los medios disponibles para tal fin.

Artículo 10.27: Procedimientos internos de solución de controversias sobre telecomunicaciones

Adicionalmente a los Artículos 16.5 (Procedimientos administrativos) y 16.6 (Revisión e impugnación), cada Parte garantizará que:+

Recursos

  1. Las empresas de la otra Parte puedan acudir ante el organismo regulador de telecomunicaciones u otro organismo competente, para resolver controversias relacionadas con las medidas internas relativas a los asuntos establecidos en los Artículos 10.3 al 10.19;

  2. Los proveedores de servicios de telecomunicaciones de la otra Parte que hayan solicitado interconexión a un proveedor importante en el territorio de la Parte, puedan acudir ante el organismo regulador de telecomunicaciones u otro organismo competente, dentro de un plazo específico razonable y público con posterioridad a la solicitud de interconexión por parte del proveedor, para que resuelva las controversias relativas a los términos, condiciones y tarifas para la interconexión con dicho proveedor importante;
Reconsideración
  1. Toda empresa que sea perjudicada o cuyos intereses sean afectados adversamente por una resolución o decisión del organismo nacional regulador de telecomunicaciones, pueda pedir a dicho organismo que reconsidere tal resolución o decisión. Ninguna Parte permitirá que tal petición sea fundamento para el no cumplimiento de la resolución o decisión del organismo regulador de telecomunicaciones, a menos que una autoridad competente suspenda tal resolución o decisión. Una Parte puede limitar las circunstancias en las que la reconsideración está disponible, de conformidad con su ordenamiento jurídico;
Revisión Judicial
  1. Cualquier empresa que se vea perjudicada o cuyos intereses hayan sido afectados adversamente por una resolución o decisión del organismo nacional regulador de telecomunicaciones, pueda obtener una revisión judicial de dicha resolución o decisión por parte de una autoridad judicial independiente. La solicitud de revisión judicial no constituirá base para el incumplimiento de dicha resolución o decisión, salvo que sea suspendida por el organismo judicial competente.

Artículo 10.28: Relación con otros Capítulos

En caso de incompatibilidad entre este Capítulo y otro Capítulo del presente Acuerdo, este Capítulo prevalecerá en la medida de la incompatibilidad.

Capítulo 11
COMERCIO ELECTRÓNICO

Artículo 11.1: Definiciones

Para los efectos del presente Capítulo:

autenticación electrónica significa el proceso o acción de verificar la identidad de una parte en una comunicación o transacción electrónica;

comercio realizado por medios electrónicos significa el comercio realizado a través de telecomunicaciones por sí solo, o en conjunto con otras tecnologías de la información y las comunicaciones;

documentos de administración del comercio significa los formularios que una Parte expide o controla, los cuales tienen que ser completados por o para un importador o exportador en relación con la importación o exportación de bienes y servicios;

firma digital/electrónica avanzada significa datos en forma electrónica anexos a un documento electrónico que permite identificar al firmante o signatario y garantiza la integridad del documento;

información personal significa cualquier información sobre una persona física identificada o identificable;

instalaciones informáticas significa servidores informáticos y dispositivos de almacenamiento para el procesamiento o almacenamiento de información para uso comercial;

mensajes comerciales electrónicos no solicitados significa un mensaje electrónico que se envía con fines comerciales o publicitarios sin el consentimiento de los receptores, o contra la voluntad explícita del destinatario, utilizando un servicio de internet o, de conformidad con el ordenamiento jurídico de la Parte, por otros servicios de telecomunicaciones.

Artículo 11.2: Ámbito de aplicación y disposiciones generales

  1. El presente Capítulo se aplica a las medidas que afectan al comercio electrónico.

  2. El presente Capítulo no se aplicará a:

    1. La contratación pública; La contratación pública; La contratación pública; La contratación pública; La contratación pública; La contratación pública; La contratación pública; La contratación pública; La contratación pública; La contratación pública; La contratación pública;

    2. Subsidios o concesiones proveídas por una Parte, incluyendo préstamos, garantías y seguros por los Estados;

    3. La información poseída o procesada por en nombre de una Parte, o medidas relacionadas con dicha información, incluyendo medidas relacionadas a su compilación, y

    4. Los servicios financieros, tal como de definen en el Artículo XII del Quincuagésimo Tercer Protocolo Adicional del ACE N° 35.

  3. Para mayor certeza, el presente Capítulo está sujeto a las disposiciones, excepciones o medidas disconformes establecidas en otros capítulos o anexos de éste u otros tratados relevantes suscritos entre las Partes.

  4. Las Partes reconocen el potencial económico y las oportunidades proporcionadas por el comercio electrónico.

  5. Considerando el potencial del comercio electrónico como un instrumento de desarrollo social y económico, las Partes reconocen la importancia de:

    1. La claridad, transparencia y previsibilidad de sus marcos normativos nacionales para facilitar, en la medida de lo posible, el desarrollo del comercio electrónico;

    2. Alentar la autorregulación en el sector privado para promover la confianza en el comercio electrónico, teniendo en cuenta los intereses de los usuarios, a través de iniciativas tales como las directrices de la industria, modelos de contratos, códigos de conducta y sellos de confianza;

    3. La interoperabilidad, la competencia y innovación para facilitar el comercio electrónico;

    4. Asegurar que las políticas internacionales y nacionales de comercio electrónico tengan en cuenta el interés de todos los usuarios, incluyendo empresas, consumidores, organizaciones no gubernamentales e instituciones públicas pertinentes;

    5. Facilitar el acceso al comercio electrónico por las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, y

    6. Garantizar la seguridad de los usuarios del comercio electrónico, así como su derecho a la protección de datos personales 1.

  6. Cada Parte procurará adoptar medidas para facilitar el comercio realizado por medios electrónicos.

  7. Las Partes reconocen la importancia de evitar barreras innecesarias para el comercio realizado por medios electrónicos, incluido el comercio de productos digitales. Teniendo en cuenta sus objetivos de política nacional, cada Parte procurará:

    1. Evitar medidas que dificulten el comercio realizado por medios electrónicos;

    2. Evitar medidas que tengan el efecto de tratar intercambio comercial realizado a través de medios electrónicos de manera más restrictiva que el comercio realizado por otros medios, y

    3. Fomentar la transparencia con relación al marco legal marco correspondiente a las transacciones electrónicas.

Artículo 11.3: Autenticación y firmas digitales/electrónicas avanzadas.

  1. Una Parte no negará la validez legal de una firma firma digital/electrónica avanzadaelectrónica avanzada, únicamente sobre la base de que ésta sea realizada por medios electrónicos, salvo disposición expresa en contrario prevista su respectivo ordenamiento jurídico.

  2. Ninguna Parte adoptará o mantendrá medidas sobre autenticación electrónica que:

    1. Prohíban a las partes de una transacción electrónica determinar mutuamente los métodos de autenticación adecuados para esa transacción, o

    2. Impidan a las partes de una transacción electrónica tener la oportunidad de probar ante las autoridades judiciales o administrativas, que su transacción cumple con cualquier requerimiento legal respecto a la autenticación.

  3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2, una Parte podrá requerir que, para una categoría determinada de transacciones, el método de autenticación cumpla con ciertos estándares de desempeño o esté certificado por una autoridad acreditada conforme a su ordenamiento jurídico.

  4. Las Partes fomentarán el uso interoperable de la firma digital/electrónica avanzada.

  5. Las Partes arbitrarán los medios necesarios para la suscripción de acuerdos de reconocimiento mutuo de firma digital/electrónica avanzada.

Artículo 11.4: Protección al consumidor en línea

  1. Las Partes reconocen la importancia de adoptar y mantener medidas transparentes y efectivas para proteger a los consumidores de prácticas comerciales fraudulentas y engañosas cuando participan en el comercio electrónico.

  2. Cada Parte adoptará o mantendrá leyes de protección al consumidor para prohibir prácticas comerciales fraudulentas y engañosas que causen daño o un potencial daño a los consumidores que participan en actividades comerciales en línea.

  3. Cada Parte procurará adoptar prácticas no discriminatorias al proteger a los usuarios del comercio electrónico de violaciones a la protección de la información personal ocurridas dentro de su jurisdicción.

  4. Las Partes reconocen la importancia de la cooperación entre sus respectivas agencias de protección al consumidor u otros organismos competentes, en las actividades relacionadas con el comercio electrónico transfronterizo, con el fin de mejorar el bienestar del consumidor.

  5. Sujeto a las políticas, leyes y regulaciones aplicables, las Partes reconocen los beneficios de que los consumidores en sus territorios tengan la capacidad de acceder a información sobre las prácticas de administración de redes del proveedor del servicio de acceso a internet del consumidor, con el objetivo de que dichos usuarios puedan tomar decisiones de consumo informadas.

Artículo 11.5: Protección de los datos personales

  1. Las Partes reconocen los beneficios de la protección de la información personal de los usuarios del comercio electrónico y la contribución que esto hace a la mejora de la confianza del consumidor en el comercio electrónico.

  2. Las Partes deberán adoptar o mantener leyes, regulaciones o medidas administrativas para la protección de la información personal de los usuarios que participen en el comercio electrónico. Las Partes tomarán en consideración los estándares internacionales que existen en esta materia, según lo previsto en el literal (f) del Artículo 11.2.5.

  3. Cada Parte deberá hacer los esfuerzos para asegurar que su ordenamiento jurídico relativo a la protección de la información personal de los usuarios del comercio electrónico sea aplicado de una manera no discriminatoria.

  4. Cada Parte procurará publicar información sobre la protección de la información personal que proporciona a los usuarios del comercio electrónico, incluyendo cómo:

    1. Los individuos pueden ejercer recursos, y

    2. Las empresas pueden cumplir con cualquier requisito legal.

  5. Las Partes deberán intercambiar información y experiencias en cuanto a su legislación de protección de la información personal.

  6. Las Partes fomentarán la utilización de mecanismos de seguridad para la información personal de los usuarios, y su disociación, en casos que dichos datos sean brindados a terceros, de acuerdo con su ordenamiento jurídico.

  7. Las Partes asumen el compromiso de aplicar a los datos personales que reciban de la otra Parte un nivel de protección al menos similar al aplicable en la jurisdicción de la Parte de quien provengan los datos, mediante acuerdos mutuos, generales o específicos, o en marcos internacionales más amplios, admitiéndose para el sector privado la implementación de contratos o autorregulación.

Artículo 11.6: Transferencia transfronteriza de información por medios electrónicos

  1. Las Partes reconocen que cada Parte podrá tener sus propios requisitos regulatorios sobre la transferencia de información por medios electrónicos.

  2. Cada Parte permitirá la transferencia transfronteriza de información por medios electrónicos, cuando esta actividad sea para la realización de la actividad comercial de una persona de una Parte 2.

  3. Las Partes podrán establecer restricciones a la transferencia transfronteriza de información por medios electrónicos para alcanzar un objetivo legítimo de política pública, siempre que la medida no se aplique de forma que constituya un medio de discriminación arbitraria o injustificable, o una restricción encubierta al comercio.

Artículo 11. 7: Ubicación de las instalaciones informáticas

  1. Las Partes reconocen la importancia de no exigir a una persona de la otra Parte usar o ubicar las instalaciones informáticas en el territorio de esa Parte, como condición para la realización de negocios en ese territorio.

  2. Para ello, las Partes se comprometen a intercambiar buenas prácticas, experiencias y marcos regulatorios vigentes respecto a la localización de servidores.

Artículo 11.8: Mensajes comerciales electrónicos no solicitados

Las Partes adoptarán o mantendrán medidas para proteger a los usuarios, de los mensajes comerciales electrónicos no solicitados.

Artículo 11.9: Cooperación

Reconociendo la naturaleza global del comercio electrónico, las Partes afirman la importancia de:

  1. Trabajar conjuntamente, y sin perjuicio de lo establecido en el Capítulo 3 (Emprendedores y Micro, Pequeñas y Medianas Empresas) para facilitar el uso del comercio electrónico, generar mejores prácticas para aumentar las capacidades de realizar negocios, colaborar y cooperar en cuestiones técnicas y de asistencia para maximizar las oportunidades de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas;

  2. Compartir información y experiencias sobre leyes, regulaciones, y programas en la esfera del comercio electrónico, incluyendo aquellos relacionados con protección de la información personal, protección del consumidor, seguridad en las comunicaciones electrónicas, autenticación, derechos de propiedad intelectual, y gobierno electrónico;

  3. Intercambiar información y compartir puntos de vista sobre el acceso del consumidor a productos y servicios que se ofrecen en línea entre las Partes;

  4. Participar activamente en foros regionales y multilaterales para promover el desarrollo del comercio electrónico;

  5. Fomentar el desarrollo por parte del sector privado de los métodos de autorregulación que fomenten el comercio electrónico, incluyendo códigos de conducta, contratos modelo, directrices y mecanismos de cumplimiento, y

  6. Propender al desarrollo de actividades de cooperación en materia de ciberseguridad y utilizar mecanismos de colaboración para el intercambio de información, que permitan la identificación y mitigación de las prácticas maliciosas que pudieran afectar las redes informáticas de las Partes, la información personal de los ciudadanos y el debido funcionamiento de las infraestructuras críticas de información, especialmente aquellas que involucren interdependencias transfronterizas y la protección frente al acceso no autorizado a información o comunicaciones privadas, entre otros.

Artículo 11.10: Relación con otros Capítulos

En caso de incompatibilidad entre este Capítulo y otro Capítulo del presente Acuerdo, el otro Capítulo prevalecerá en la medida de la incompatibilidad.

Artículo 11.11: Administración del Capítulo

Las Partes trabajarán conjuntamente para alcanzar los objetivos del presente Capítulo a través de diversos medios, tales como las tecnologías de la información y las comunicaciones, reuniones presenciales, o grupos de trabajo con expertos de conformidad con lo dispuesto en el literal (b) del Artículo 16.2 (Funciones de la Comisión).

Capítulo 12
LABORAL

Artículo 12.1: Definiciones

Para los efectos del presente Capítulo:

Declaración de la OIT significa la Declaración de la Organización Internacional del Trabajo (en lo sucesivo, denominada OIT) relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo y su Seguimiento, de 1998;

legislación laboral1 significa las leyes o regulaciones, o disposiciones de las leyes o regulaciones de una Parte, que están directamente relacionadas con los siguientes derechos laborales internacionalmente reconocidos:

  1. La libertad sindical, la libertad de asociación y el reconocimiento efectivo del derecho a la negociación colectiva;

  2. La eliminación de todas las formas de trabajo forzoso u obligatorio;

  3. La abolición efectiva y sostenida y la prevención del trabajo infantil, incluyendo las peores formas de trabajo infantil y la protección del trabajador adolescente;

  4. La eliminación de la discriminación en materia de empleo y ocupación;

  5. Las condiciones de trabajo respecto a salarios mínimos, remuneración, horas de trabajo, descansos, vacaciones periódicas pagas, seguridad y salud en el trabajo, protección de la maternidad, protección contra el desempleo, formación profesional y seguridad social, y

  6. Los derechos de los trabajadores migratorios, conforme a lo dispuesto en la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares, de Naciones Unidas, de 1990.

Artículo 12.2: Objetivos

Los objetivos de las Partes bajo el presente Capítulo son:

  1. Fortalecer la más amplia relación entre las Partes y facilitar el mejoramiento de sus capacidades para tratar asuntos laborales, a través del diálogo y la cooperación;

  2. Fortalecer progresivamente el bienestar de sus respectivos trabajadores a través de la promoción de sólidas políticas y prácticas laborales basadas en el trabajo decente y de una mejor comprensión del sistema laboral de cada una de las Partes;

  3. Proporcionar un foro para discutir e intercambiar puntos de vista sobre asuntos laborales de interés o preocupación de las Partes;

  4. Promover la observancia, difusión y la efectiva aplicación de la legislación laboral de las Partes;

  5. Desarrollar actividades de intercambio de información y de cooperación laboral en términos de beneficio mutuo, y

  6. Promover la participación de los actores sociales en el desarrollo de las agendas públicas a través del diálogo social.

Artículo 12.3: Compromisos compartidos

  1. Las Partes reafirman sus obligaciones como Miembros de la OIT y sus compromisos asumidos en virtud de la Constitución de la OIT de 1919, la Declaración de Filadelfia de 1944, la Declaración de la OIT relativa a los Principios y Derechos Fundamentales del Trabajo de 1998, los derechos contenidos en la Declaración Universal de Derechos Humanos de las Naciones Unidas de 1948 2, el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales de las Naciones Unidas de 1966 3, la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares de las Naciones Unidas de 1990, en conformidad a la legislación laboral dentro de su territorio.

  2. Asimismo, las Partes promoverán la implementación de los Principios Rectores sobre las Empresas y los Derechos Humanos de las Naciones Unidas de 2011.

  3. Reconociendo el derecho de cada Parte de establecer sus propias leyes y regulaciones laborales y, consecuentemente, de adoptar o modificar su legislación laboral, cada Parte procurará asegurar que sus leyes y regulaciones laborales sean consistentes con los derechos laborales internacionalmente reconocidos.

  4. Las Partes reconocen que es inapropiado establecer o utilizar sus leyes, regulaciones, políticas y prácticas laborales con fines comerciales proteccionistas.

Artículo 12.4: Derechos laborales

  1. Cada Parte respetará el derecho soberano de la otra Parte para establecer sus propias políticas y prioridades nacionales y para establecer, administrar y fiscalizar sus leyes y regulaciones laborales.

  2. Cada Parte adoptará y mantendrá leyes, regulaciones, y prácticas que deriven de éstas, que regulen los siguientes derechos tal y como se establecen en la Declaración de la OIT:

    1. (a) La libertad sindical, la libertad de asociación y el reconocimiento efectivo del derecho a la negociación colectiva;

    2. La eliminación de todas las formas de trabajo forzoso u obligatorio;

    3. La abolición efectiva del trabajo infantil y, para los efectos del presente Acuerdo, la prohibición de las peores formas de trabajo infantil, y

    4. La eliminación de la discriminación en materia de empleo y ocupación.

  3. Cada Parte adoptará y mantendrá leyes, regulaciones, y prácticas que deriven de éstas, que regulen condiciones de trabajo respecto a salarios mínimos, remuneración, horas de trabajo, descansos, vacaciones periódicas pagas, seguridad y salud en el trabajo, protección de la maternidad, protección contra el desempleo, formación profesional y seguridad social.

Artículo 12.5: No derogación

  1. Las Partes reconocen que es inapropiado fomentar el comercio o la inversión mediante el debilitamiento o reducción de la protección otorgada en la legislación laboral de cada Parte o por la vía de abstenerse de fiscalizar su legislación laboral.

  2. Por consiguiente, ninguna Parte renunciará a aplicar o derogará, ni ofrecerá renunciar a aplicar o derogar, las leyes y regulaciones laborales que se implementen en virtud del Artículo 12.4, si el renunciar a aplicar o la derogación de tales leyes y regulaciones fuese incompatible, debilitase o redujese el ejercicio de alguno de los derechos establecidos en el Artículo 12.4.2 o alguna de las condiciones de trabajo referidas en el Artículo 12.4.3, con el fin de alentar el comercio y/o la inversión entre las Partes.

Artículo 12.6: Aplicación de la legislación laboral

  1. Ninguna Parte dejará de aplicar efectivamente su legislación laboral, a través de un curso de acción o inacción sostenida o recurrente, de una manera que afecte el comercio o la inversión entre las Partes después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

  2. Si una Parte incumple con una obligación del presente Capítulo, no se podrá excusar aduciendo argumentos relacionados con la asignación de recursos para la aplicación de su legislación laboral. Cada Parte conserva el derecho de ejercer discrecionalidad razonable para la aplicación y tomar decisiones de buena fe sobre la asignación de recursos para actividades de aplicación en materia laboral relativa a los derechos laborales fundamentales y condiciones de trabajo enumerados en el Artículo 12.4, siempre que el ejercicio de esa discrecionalidad y de esas decisiones no sea incompatible con sus obligaciones en el presente Capítulo.

  3. Nada de lo dispuesto en el presente Capítulo se interpretará en el sentido de facultar a las autoridades de una Parte para realizar actividades de aplicación de la legislación laboral en el territorio de la otra Parte.

Artículo 12.7: Trabajo forzoso u obligatorio

  1. Cada Parte reconoce el objetivo de prevenir y eliminar todas las formas de trabajo forzoso u obligatorio, la trata con fines de explotación laboral y el trabajo infantil y se comprometen a seguir adoptando medidas en pos de ese objetivo.

  2. En consecuencia, las Partes acuerdan identificar oportunidades de cooperación para intercambiar información, experiencias y buenas prácticas relativas a esta materia.

Artículo 12.8: Responsabilidad social corporativa

Cada Parte alentará a las empresas que operen en su territorio a adoptar de manera voluntaria iniciativas de responsabilidad social corporativa en cuestiones laborales que han sido aprobadas o son apoyadas por esa Parte.

Artículo 12.9: Cooperación

  1. Las Partes reconocen la importancia de la cooperación como mecanismo para implementar efectivamente el presente Capítulo, aumentar las oportunidades a fin de mejorar las leyes y regulaciones laborales y seguir avanzando en los compromisos comunes respecto a asuntos laborales y el trabajo decente, incluido el bienestar y la calidad de vida de los trabajadores y el respeto por los principios y derechos reconocidos en la Constitución de la OIT de 1919, la Declaración de Filadelfia de 1944, los convenios fundamentales del trabajo, la Declaración de la OIT relativa a los Principios y Derechos Fundamentales del Trabajo de 1998 y los derechos contenidos en la Declaración Universal de Derechos Humanos de las Naciones Unidas de 1948, el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales de las Naciones Unidas de 1966 y la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares de las Naciones Unidas de 1990.

  2. En la realización de actividades de cooperación, las Partes se guiarán por los siguientes principios:

    1. Consideración de las prioridades de cada Parte y de los recursos disponibles;

    2. Amplia participación de las Partes, en beneficio mutuo para ellas;

    3. Relevancia de las actividades de desarrollo de capacidades y habilidades, incluida la asistencia técnica entre las Partes, para tratar cuestiones de protección laboral y actividades para promover prácticas laborales innovadoras en los lugares de trabajo;

    4. Generación de resultados laborales medibles, positivos y significativos;

    5. Eficiencia de recursos, incluso mediante el uso de la tecnología, según sea apropiado, para optimizar los recursos utilizados en actividades de cooperación;

    6. Complementariedad con las iniciativas regionales y multilaterales existentes para tratar cuestiones laborales, y

    7. Transparencia y participación pública.

  3. Cada Parte solicitará los puntos de vista y, según sea apropiado, la participación de personas u organizaciones de esa Parte, incluidos los representantes de trabajadores y empleadores, en la identificación de áreas potenciales para la cooperación y realización de actividades de cooperación. Sujeto al acuerdo de las Partes, las actividades de cooperación podrán involucrar a las organizaciones regionales o internacionales pertinentes, así como a otros países.

  4. El financiamiento de actividades de cooperación realizadas en el marco del presente Capítulo será decidido por las Partes caso a caso.

  5. Además de las actividades de cooperación señaladas en el presente Artículo, las Partes, según sea apropiado, se unirán y aprovecharán sus respectivas membresías en foros regionales y multilaterales para promover sus intereses comunes para atender cuestiones laborales.

  6. Las áreas de cooperación podrán incluir, entre otros temas y sin que la presente enumeración sea taxativa: políticas laborales; buenas prácticas de los sistemas de trabajo; derechos de los trabajadores migratorios; el desarrollo y administración del capital humano para una mejor empleabilidad; excelencia empresarial; mayor productividad en beneficio de los trabajadores y empleadores; la promoción de la concientización de, y el respeto por, los principios y derechos establecidos en la Declaración de la OIT y del concepto del Trabajo Decente tal y como lo define la OIT, en los Convenios sobre Derechos Fundamentales de la OIT y en los Principios Rectores sobre las Empresas y los Derechos Humanos de las Naciones Unidas de 2011; la seguridad y salud en el trabajo; el fomento de la igualdad de derechos, trato y oportunidades en materia de género; la eliminación de la discriminación y la protección de trabajadores vulnerables, trabajadores con baja calificación, eventuales o temporales; el diálogo social, incluyendo la consulta y la colaboración tripartita; la certificación de competencias laborales; y otras áreas que las Partes puedan decidir.

  7. Las Partes podrán llevar a cabo actividades en las áreas de cooperación establecidas en el párrafo 6, a través de:

    1. Talleres, seminarios, diálogos y otros foros para intercambiar conocimiento, experiencias y mejores prácticas, incluyendo foros en línea y otras plataformas de intercambio de conocimiento;

    2. Viajes de estudio, visitas y estudios de investigación para documentar y estudiar políticas y prácticas;

    3. Investigación y desarrollo colaborativos relacionados con mejores prácticas en materias de interés mutuo;

    4. Intercambios específicos de conocimientos técnicos especializados y asistencia técnica, cuando sea apropiado, y

    5. Otras formas que las Partes puedan decidir.

Artículo 12.10: Concientización pública y garantías procesales

  1. Cada Parte promoverá la conciencia pública de su legislación laboral, asegurando incluso que la información relacionada con ésta y los procedimientos para su aplicación y cumplimiento estén disponibles al público.

  2. Cada Parte asegurará, según lo dispuesto en su ordenamiento jurídico, que las personas con un derecho o interés reconocido legalmente en un asunto particular, tengan acceso apropiado a tribunales imparciales e independientes, con competencia para entender en la aplicación de la legislación laboral de esa Parte.

  3. Cada Parte asegurará que los procedimientos ante los tribunales para la aplicación de su legislación laboral sean justos, equitativos, transparentes y gratuitos; cumplan con el debido proceso legal; y no impliquen costos o plazos irrazonables o demoras injustificadas, de acuerdo al ordenamiento jurídico de cada Parte.

  4. Cada Parte dispondrá que las partes en estos procedimientos tengan el derecho de presentar recursos y de solicitar la revisión o apelación, según sea apropiado conforme a su ordenamiento jurídico.

  5. Cada Parte proporcionará procedimientos para hacer cumplir de manera efectiva las decisiones finales de sus tribunales en estos procedimientos, de acuerdo a su ordenamiento jurídico.

  6. Para mayor certeza, en el caso que la decisión de un tribunal sea incompatible con las obligaciones de una Parte conforme al presente Capítulo, nada de lo dispuesto en el presente Capítulo será interpretado en el sentido de solicitar a un tribunal de una Parte reabrir una decisión que ha sido tomada en un asunto en particular.

Artículo 12.11: Comunicaciones públicas

  1. Cada Parte, a través de su Punto de Contacto designado conforme al Artículo 12.13, dispondrá que las comunicaciones escritas de una persona u organización de esa Parte, sobre asuntos relacionados con el presente Capítulo, sean recibidas y consideradas de conformidad con su ordenamiento jurídico. En consecuencia, cada Parte hará fácilmente accesibles y disponibles públicamente los procedimientos correspondientes, incluyendo los plazos para la recepción y consideración de las comunicaciones escritas.

  2. Las Partes podrán disponer en sus procedimientos los siguientes requisitos mínimos para que una comunicación sea admitida a los efectos de su consideración:

    1. Plantear un asunto directamente pertinente al presente Capítulo;

    2. Identificar claramente a la persona u organización que presenta la comunicación, y

    3. Explicar, con el mayor grado posible, cómo y en qué medida, el asunto planteado afecta el comercio o la inversión entre las Partes.

  3. Cada Parte deberá:

    1. Considerar los asuntos planteados en la comunicación y proporcionar una respuesta oportuna a la persona u organización de la Parte que presentó la comunicación, incluso por escrito, según sea apropiado;

    2. Poner la comunicación en conocimiento de la otra Parte, y

    3. Poner los resultados de la consideración de la comunicación a disposición de la otra Parte y del público, de acuerdo al ordenamiento jurídico de cada Parte.

  4. Una Parte podrá requerir, a la persona u organización que presentó la comunicación, la información adicional que sea necesaria para examinar su contenido.

Artículo 12.12: Participación pública

  1. En la realización de sus actividades, incluyendo las reuniones, el Comité Laboral establecido en el Artículo 12.13 podrá proporcionar los medios para la recepción y consideración de los puntos de vista de los representantes de sus organizaciones laborales y empresariales, así como de las personas con legítimo interés en los asuntos relacionados con el presente Capítulo.

  2. Cada Parte consultará, a un órgano laboral nacional, consultivo o asesor, o un mecanismo similar, integrado por las personas u organizaciones de esa Parte, incluyendo representantes de sus organizaciones sindicales y empresariales, para proporcionar puntos de vista sobre asuntos relativos al presente Capítulo.

Artículo 12.13: Disposiciones institucionales

  1. Con el fin de facilitar la comunicación entre las Partes para los efectos del presente Capítulo, cada Parte designará un Punto de Contacto dentro de su Ministerio del Trabajo o Ministerio de Relaciones Exteriores o entidad equivalente, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. Cada Parte notificará a la otra, a la brevedad posible, sobre cualquier cambio del Punto de Contacto.

  2. Las Partes podrán intercambiar información por cualquier medio de comunicación, incluyendo internet y videoconferencias.

  3. Los Puntos de Contacto deberán:

    1. Facilitar la comunicación y coordinación frecuente entre las Partes;

    2. Asistir al Comité Laboral establecido en el párrafo 4;

    3. Informar a la Comisión respecto de la implementación del presente Capítulo, si fuere necesario;

    4. Actuar como canal de comunicación con el público en sus respectivos territorios, y

    5. Trabajar conjuntamente, incluso con otras agencias apropiadas de sus gobiernos, para desarrollar e implementar actividades de cooperación.

  4. Las Partes establecen el Comité Laboral, el que podrá reunirse para discutir asuntos de mutuo interés, incluyendo potenciales áreas de cooperación, revisión de la implementación del presente Capítulo y para tratar cualquier asunto que pueda surgir entre ellas. El Comité Laboral estará integrado por uno o más representantes gubernamentales de alto nivel responsables de los asuntos laborales y comerciales o por quienes éstos designen.

Artículo 12.14: Consultas laborales

  1. Las Partes procurarán en todo momento resolver, de común acuerdo y sobre la base del principio de respeto mutuo, las cuestiones sobre la interpretación y aplicación de las disposiciones del presente Capítulo a través del diálogo, la consulta, el intercambio de información y, de ser apropiado, la cooperación.

  2. Una Parte podrá, en cualquier momento, solicitar consultas laborales con la otra Parte respecto de cualquier asunto que surja del presente Capítulo, mediante la entrega de una solicitud escrita al Punto de Contacto de la otra Parte. La Parte solicitante incluirá información específica, incluyendo la identificación del tema en cuestión y una indicación de los fundamentos jurídicos conforme al presente Capítulo.

  3. La Parte solicitada acusará recibo de la solicitud, por escrito, dentro de los siete (7) días siguientes a la fecha de su recepción, a menos que se acuerde algo diferente.

  4. Las Partes iniciarán las consultas laborales, de buena fe, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de recepción de la solicitud.

  5. Las consultas laborales podrán celebrarse de manera presencial o por cualquier otro medio tecnológico disponible para las Partes. Si las consultas laborales se celebran de manera presencial, se llevarán a cabo en la capital de la Parte solicitada, a menos que las Partes acuerden algo diferente.

  6. Las Partes realizarán todos sus esfuerzos para alcanzar una solución mutuamente satisfactoria del asunto a través de las consultas laborales conforme al presente Artículo, tomando en cuenta las oportunidades de cooperación relacionadas con el asunto que sean posibles. Las Partes podrán solicitar asesoría de un experto o expertos independientes, elegidos por las Partes para asistirles. Las Partes podrán recurrir a procedimientos como los buenos oficios, la conciliación o la mediación.

  7. En las consultas laborales que se efectúan conforme al presente Artículo, una Parte podrá solicitar a la otra Parte involucrar al personal de sus agencias gubernamentales o de otros órganos reguladores con conocimiento especializado en la materia objeto de las consultas laborales.

  8. Si las Partes no logran resolver el asunto dentro de los noventa (90) días siguientes al inicio de las consultas, cualquier Parte podrá solicitar que el Comité Laboral se reúna para considerar el asunto mediante la entrega de una solicitud escrita a la otra Parte a través de su Punto de Contacto. El Comité Laboral se reunirá dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de recepción de la solicitud, a menos que las Partes acuerden algo diferente, y buscará resolver el asunto, incluso, de ser apropiado, mediante consultas a expertos independientes y recurriendo a procedimientos tales como buenos oficios, conciliación y mediación.

  9. Si convocado el Comité Laboral, las Partes no han logrado resolver el asunto dentro de los noventa (90) días siguientes a la expiración del plazo referido en el párrafo 8, la Parte solicitante podrá referir el asunto a los Ministros competentes de la Parte solicitante y solicitada, quienes buscarán resolver el asunto.

  10. Las consultas laborales serán confidenciales y sus resultados serán recogidos en un informe acordado por las Partes, las cuales implementarán las conclusiones y recomendaciones de dicho informe tan pronto como sea posible. El informe será público, a menos que las Partes acuerden algo diferente.

Artículo 12.15: Exclusión del mecanismo de solución de diferencias

Ninguna Parte podrá recurrir al mecanismo de solución de diferencias conforme al Capítulo 18 (Solución de Diferencias), respecto de cualquier asunto derivado del presente Capítulo.

Capítulo 13
COMERCIO Y MEDIO AMBIENTE

Artículo 13.1: Contexto y objetivos

  1. Las Partes reconocen que el medio ambiente es una de las tres dimensiones del desarrollo sostenible y que debe abordarse de manera equilibrada con las dimensiones social y económica. En tal sentido, las Partes reconocen la contribución que el comercio podría hacer al desarrollo sostenible.

  2. Las Partes recuerdan la Conferencia de Estocolmo sobre el Medio Humano de 1972, la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982, la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo de 1992, la Agenda 21 sobre Medio Ambiente y Desarrollo de 1992, la Cumbre de la Tierra de Johannesburgo sobre Desarrollo Sostenible de 2002, Rio+20: El futuro que queremos y la Agenda 2030 para el desarrollo sostenible; la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático de 1992 y sus instrumentos jurídicos conexos, incluido el Acuerdo de París, de 2016, las instancias bilaterales y los protocolos específicos adicionales de medio ambiente existentes a partir del Tratado entre la República Argentina y la República de Chile sobre Medio Ambiente de 1991.

  3. Por consiguiente, los objetivos del presente Capítulo son:

    1. Promover políticas comerciales y ambientales que se apoyen mutuamente;

    2. Promover altos niveles de protección ambiental que contribuyan con el objetivo del desarrollo sostenible y equitativo;

    3. Una aplicación efectiva de la legislación ambiental;

    4. Fomentar las capacidades de las Partes para tratar asuntos ambientales relacionados con el comercio, inclusive a través de la cooperación bilateral;

    5. Promover la utilización de medidas ambientales en función de sus objetivos legítimos y no como un medio de discriminación arbitraria o injustificable ni una restricción encubierta al comercio internacional, en concordancia con los acuerdos de la OMC;

    6. Promover las instancias bilaterales existentes a partir del Tratado entre la República Argentina y la República de Chile sobre Medio Ambiente de 1991, y

    7. Promover la cooperación en materia de la utilización sostenible de los componentes de la diversidad biológica y conservación del medio ambiente.

Artículo 13.2: Derecho a regular en materia ambiental

  1. Las Partes reconocen su derecho soberano a establecer sus propias prioridades ambientales, y sus propios niveles de protección y conservación ambientales, así como a establecer, adoptar o modificar su legislación y políticas ambientales consecuentemente.

  2. Cada Parte asegurará que sus leyes, regulaciones, políticas y prácticas ambientales sean consistentes con los Acuerdos Multilaterales Medio Ambientales (en lo sucesivo, denominados AMUMAs) de los que ambas son parte.

Artículo 13.3: Acuerdos Multilaterales Medio Ambientales

  1. Las Partes reconocen la importancia de los AMUMAs, de los que ambas son parte, en la protección del medio ambiente y que su respectiva implementación es fundamental para alcanzar los objetivos ambientales de esos acuerdos como respuesta de la comunidad internacional a los problemas ambientales. En este marco, destacan la necesidad de mejorar el apoyo mutuo bajo una adecuada vinculación entre las políticas comerciales y ambientales. Por consiguiente, las Partes reafirman su compromiso para implementar los AMUMAs de los que ambas son parte.

  2. Las Partes acuerdan cooperar, según proceda, con respecto a materias ambientales de interés mutuo relacionadas con los AMUMAs de los que ambas son parte y, en particular, temas relacionados con el comercio. Asimismo, dialogarán en temas de interés mutuo, según sea apropiado, sobre negociaciones multilaterales en el ámbito de comercio y medio ambiente.

Artículo 13.4: Compromisos Ambientales

  1. Cada Parte asegurará que sus políticas y leyes ambientales promuevan y establezcan altos niveles de protección ambiental y se esforzará por seguir mejorando sus niveles de protección en esta materia.

  2. Ninguna Parte dejará de cumplir su legislación ambiental, mediante un curso de acción o inacción sostenida o recurrente, que afecte el comercio o la inversión entre las Partes.

  3. Cada Parte conserva el derecho de tomar decisiones sobre la asignación de recursos para la aplicación de leyes, regulaciones y políticas ambientales, siempre que no sean incompatibles con sus obligaciones en el presente Capítulo.

  4. Las Partes no podrán promover el comercio mediante el debilitamiento o reducción de la protección contemplada en su legislación ambiental. En consecuencia, ninguna de las Partes dejará sin efecto, derogará, u ofrecerá dejar sin efecto o derogar su legislación ambiental, de manera que debilite o reduzca la protección otorgada en esa legislación, con el fin de alentar el comercio entre las Partes.

  5. Las Partes no aplicarán sus leyes y regulaciones ambientales de una manera que constituya una restricción encubierta al comercio o una discriminación injustificable o arbitraria.

  6. Ninguna disposición del presente Capítulo se interpretará en el sentido de facultar a las autoridades de una Parte para realizar actividades de aplicación de la legislación ambiental en el territorio de la otra Parte.

Artículo 13.5: Acceso a la justicia, la información y la participación

  1. Las partes reafirman la plena vigencia del Principio 10 de la Declaración de Río sobre Medio Ambiente y Desarrollo de 1992, que reconoce que todas las personas tengan acceso a la información, puedan participar en la toma de decisiones en asuntos ambientales y accedan a la justicia a través de procedimientos administrativos y judiciales.

  2. Las Partes acuerdan intercambiar información y cooperar mutuamente en relación con la aplicación del Principio 10 de la Declaración de Río sobre Medio Ambiente y Desarrollo de 1992, promoviendo la participación de la ciudadanía interesada.

  3. Cada Parte asegurará, de conformidad con su ordenamiento jurídico, que una persona interesada pueda solicitar que las autoridades competentes investiguen presuntas violaciones a su legislación ambiental, y que estas otorguen debida consideración a dichas solicitudes.

  4. Cada Parte asegurará que los procedimientos judiciales o administrativos para la aplicación de sus leyes ambientales cumplan con el debido proceso. Cualquier audiencia en esos procedimientos será abierta al público, excepto cuando se requiera lo contrario de conformidad con su ordenamiento jurídico.

  5. Cada Parte dispondrá de reparaciones y sanciones apropiadas por violaciones a sus leyes ambientales y asegurará su debida aplicación.

  6. Cada Parte promoverá la concientización del público sobre su legislación y políticas ambientales, así como sobre los procedimientos de observancia y cumplimiento, garantizando la disponibilidad y acceso a la información.

  7. Cada Parte recepcionará las comunicaciones escritas respecto a la implementación del presente Capítulo, las que deberán ser consideradas y respondidas de acuerdo con sus procedimientos nacionales.

  8. Cada Parte pondrá a disposición del público, de manera accesible, incluso a través de la publicación en páginas de internet, los procedimientos previstos para la recepción y consideración de las comunicaciones escritas, así como los requisitos de admisibilidad para dar curso a la comunicación interpuesta y el organismo o dependencia competente para la recepción, gestión y respuesta a dicha comunicación.

  9. Si una comunicación plantea cuestiones que están siendo objeto de procedimientos judiciales o administrativos al momento de su recepción, la respuesta de la Parte correspondiente se circunscribirá a aportar los datos que identifiquen a la causa en trámite.

  10. Cada Parte podrá hacer uso de los mecanismos consultivos nacionales para recabar opiniones sobre asuntos vinculados a la implementación del presente Capítulo.

Artículo 13.6: Responsabilidad social corporativa

Cada Parte alentará a las empresas que operan dentro de su territorio o jurisdicción a que incorporen voluntariamente, en sus políticas internas, principios sólidos de responsabilidad social corporativa que estén relacionados con el cuidado y protección del medio ambiente, que sean compatibles con directrices y lineamientos reconocidos internacionalmente que han sido adoptados por esa Parte.

Artículo 13.7: Materias forestales

  1. Las Partes reconocen la importancia de la conservación y el ordenamiento u ordenación, incluido la gestión sostenible de los bosques.

  2. A tal fin, de conformidad con sus obligaciones internacionales, y respetando la legislación interna aplicable, las Partes se comprometen a:

    1. Fomentar el comercio de productos forestales legalmente obtenidos;

    2. Intercambiar información y, según sea el caso, cooperar en iniciativas para promover la gestión forestal sostenible, incluidas las iniciativas encaminadas a combatir la tala ilegal, y

    3. Cooperar, cuando proceda, en los foros internacionales que se ocupan de la conservación y la gestión sostenible de los bosques, de conformidad con los Objetivos de Desarrollo Sostenible.

Artículo 13.8: Materias pesqueras

  1. Las Partes reconocen la importancia de la conservación y la gestión sostenible de la pesca y su contribución a la creación de oportunidades ambientales, económicas y sociales para las generaciones presentes y futuras.

  2. Las Partes reconocen la importancia del sector de la pesca para su desarrollo y para el sustento de sus comunidades pesqueras, incluyendo la pesca artesanal.

  3. A tal fin, de conformidad con sus obligaciones internacionales, y respetando la legislación interna aplicable, las Partes se comprometen a:

    1. Promover sistemas de manejo pesquero que reduzca la captura incidental y promueva la recuperación de poblaciones en sobrepesca para las pesquerías;

    2. Aplicar medidas eficaces y transparentes para combatir la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INDNR), y cooperar con ese fin, incluso facilitando el intercambio de información, y

    3. Cooperar en temas de interés mutuo en el cumplimiento de la Agenda 2030 y sus Objetivos para el Desarrollo Sostenible.

Artículo 13.9: Agricultura sostenible

  1. Las Partes reconocen el creciente impacto que los cambios globales, tales como el cambio climático, la pérdida de biodiversidad, la degradación de la tierra, las sequías, y la aparición de nuevas plagas y enfermedades, tienen sobre el desarrollo de los sectores productivos como la agricultura, la ganadería y el sector forestal.

  2. En este contexto, las Partes reconocen la importancia de las políticas y programas que contribuyan a asegurar la sostenibilidad, inclusividad y resiliencia de los sistemas agropecuarios y forestales.

  3. En consecuencia, las Partes podrán intercambiar información y experiencias en el desarrollo e implementación de políticas integradas que propendan a la incorporación de los tres pilares del desarrollo agrícola sustentable con miras a contribuir al cumplimiento de la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible.

Artículo 13.10: Cambio Climático

  1. Las Partes reconocen el cambio climático como una amenaza global que requiere una acción colectiva, así como la importancia del cumplimiento de sus respectivos compromisos en virtud de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático de 1992, y sus instrumentos jurídicos conexos, incluido el Acuerdo de París de 2016, entre otros instrumentos.

  2. Las Partes reconocen que hay diferentes instrumentos de política económica y ambiental que permiten alcanzar los objetivos nacionales de cambio climático y favorecen el logro de sus compromisos internacionales en materia de cambio climático. Las Partes podrán compartir información y experiencias en el desarrollo e implementación de tales instrumentos. En particular, existen espacios importantes de colaboración entre las Partes en materia de adaptación al cambio climático, a partir de las experiencias que han desarrollado cada una a nivel subnacional.

  3. Las Partes cooperarán para abordar asuntos de interés común. Las áreas de cooperación pueden incluir, entre otros: eficiencia energética; investigación y desarrollo de tecnologías costo-efectivas de bajas emisiones; desarrollo de fuentes de energía alternativas, limpias y renovables; desarrollo de una agricultura resiliente; soluciones a la degradación de los bosques; monitoreo de emisiones; control de diseminación de plagas y enfermedades, preparación y acción frente a eventos extremos relacionados con el cambio climático, tales como incendios forestales y desertificación.

Artículo 13.11: Disposiciones institucionales

  1. Con el fin de facilitar la comunicación entre las Partes para los efectos del presente Capítulo, cada Parte designará un Punto de Contacto dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

  2. Las Partes establecen el Comité de Comercio y Medio Ambiente que estará integrado por representantes gubernamentales de alto nivel responsables de los asuntos medioambientales y comerciales o por quienes éstos designen.

  3. El Comité de Comercio y Medio Ambiente tendrá las siguientes funciones:

    1. Dialogar sobre la implementación del presente Capítulo;

    2. Identificar potenciales áreas de cooperación, en coherencia con los objetivos del presente Capítulo;

    3. Informar a la Comisión Administradora Bilateral respecto de la implementación del presente Capítulo;

    4. Considerar asuntos de mutuo interés en materia de comercio y medio ambiente;

    5. Considerar asuntos que remitan las Partes en virtud del Artículo 13.13, y

    6. Realizar actividades coordinadas, cuando sea apropiado, con la Subcomisión de Medio Ambiente Chile Argentina 1 con miras a fortalecer el trabajo conjunto en las actividades de cooperación que desarrollen, evitando duplicación de funciones.

Artículo 13.12: Cooperación en materia de comercio y medio ambiente

  1. Las Partes reconocen que el fortalecimiento de la cooperación es un elemento importante para avanzar en los objetivos de este Capítulo y acuerdan cooperar e intercambiar información relacionada con el comercio en los foros internacionales que se ocupan de cuestiones pertinentes para las políticas comerciales y ambientales.

  2. La cooperación podrá realizarse a través de varios medios, tales como diálogos, talleres, seminarios, conferencias, programas y proyectos colaborativos, asistencia técnica para promover la capacitación, el intercambio de buenas prácticas en políticas y procedimientos, y el intercambio de expertos.

  3. Las materias objeto de cooperación incluirán, entre otras: Objetivos de Desarrollo Sostenible; acceso a la información, participación y justicia en asuntos ambientales; gestión de sustancias químicas; impacto ambiental; educación ambiental; y otras áreas que las Partes acuerden.

  4. Cuando sea posible y apropiado, las Partes buscarán complementar y usar sus mecanismos de cooperación existentes y tomar en consideración el trabajo pertinente de organizaciones regionales e internacionales.

  5. Tal cooperación tomará en cuenta las prioridades y necesidades ambientales de cada Parte, así como los recursos disponibles. El financiamiento de las actividades de cooperación será decidido caso a caso por las Partes.

Artículo 13.13: Consultas sobre comercio y medio ambiente

  1. Las Partes harán todos sus esfuerzos a través del diálogo, la consulta, el intercambio de información y la cooperación, para abordar cualquier asunto referido al presente Capítulo.

  2. Una Parte podrá requerir la realización de consultas mediante la entrega de una solicitud escrita y jurídicamente fundada al Punto de Contacto de la otra Parte y proporcionará información necesaria, incluyendo la identificación del asunto en cuestión conforme al presente Capítulo.

  3. A menos que las Partes acuerden algo diferente, éstas entrarán en consultas dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha de recepción de la solicitud referida en el párrafo 2.

  4. Las Partes realizarán todos sus esfuerzos para alcanzar una solución mutuamente satisfactoria del asunto, la cual podrá incluir actividades de cooperación o, de convenirlo, asesoría de cualquier persona u organismo que estimen apropiado.

  5. Si las Partes no logran resolver el asunto a través de consultas, cualquiera de ellas podrá solicitar por escrito que el Comité de Comercio y Medio Ambiente establecido en el Artículo 13.11 sea convocado para considerar el asunto.

  6. El Comité de Comercio y Medio Ambiente será convocado sin demora y procurará resolver el asunto. Dicho Comité podrá acordar recurrir a procedimientos tales como buenos oficios, conciliación o mediación. En caso que las Partes lo consideren necesario, éstas podrán requerir asesoramiento de expertos independientes designados de común acuerdo. La opinión del experto no tendrá carácter vinculante.

  7. Si el Comité de Comercio y Medio Ambiente no logra resolver el asunto, las Partes podrán referirlo a los Ministros competentes, quienes buscarán resolverlo.

  8. Las consultas que se efectúen de acuerdo al presente Artículo serán confidenciales y se realizarán en la capital de la Parte consultada, a menos que las Partes acuerden algo diferente.

  9. Las Partes elaborarán un informe consensuado que plasme el resultado de las consultas mantenidas e implementarán las conclusiones del mismo, procurando que sea a la brevedad posible. A menos que las Partes acuerden algo diferente, pondrán el resultado a disposición del público.

Artículo 13.14: Exclusión del mecanismo de solución de diferencias

Ninguna Parte podrá recurrir al mecanismo de solución de diferencias conforme al Capítulo 18 (Solución de Diferencias), respecto de cualquier asunto derivado del presente Capítulo.

Capítulo 14
COOPERACIÓN ECONÓMICA COMERCIAL

Artículo 14.1: Objetivos

  1. Las Partes acuerdan establecer un marco de actividades de cooperación económico comercial como medio para expandir y ampliar los beneficios del presente Acuerdo, tanto a nivel nacional como subnacional.

  2. Las Partes, reconociendo el acumulado histórico en lo que a la cooperación técnica bilateral respecta, establecen que el presente Capítulo no sustituye los mecanismos de cooperación técnica existentes entre ellas, sino que fortalece la visión global del relacionamiento bilateral, enfocándose en las particularidades del presente Acuerdo.

  3. La Partes, a su vez, reconocen el importante papel del sector empresarial y la academia para promover y fomentar el crecimiento económico mutuo y el desarrollo.

  4. En consideración a lo anterior, las Partes establecerán una estrecha cooperación destinada, entre otras materias, a:

    1. Fortalecer y ampliar las relaciones bilaterales de cooperación existentes, en el ámbito económico-comercial;

    2. Promover las cadenas globales y regionales de valor, la productividad, la competitividad y la innovación, con el fin de impulsar iniciativas y estrategias en materia de comercio e inversiones, especialmente en lo relativo a la diversificación y al aumento del valor agregado de las exportaciones de ambas Partes;

    3. Profundizar y aumentar el nivel de las actividades de cooperación entre las Partes en las áreas cubiertas en el presente Acuerdo, y

    4. Fortalecer y promover la investigación y el desarrollo en el campo de la propiedad intelectual, la transferencia de tecnología, la producción y comercialización de productos innovadores a través de instancias de intercambio que se materializarán en reuniones periódicas anuales, que tendrán por objeto incrementar el entendimiento mutuo de los sistemas de propiedad intelectual de cada Parte y los procesos regulatorios relacionados a dichos sistemas; efectuar consultas sobre el desarrollo de los sistemas de propiedad intelectual de cada Parte y sus implicancias en el comercio entre las Partes; servir de medio para la realización de consultas sobre asuntos, posiciones y agendas de las reuniones de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual y el Consejo del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio de la OMC de 1994, entre otros; y coordinar programas de cooperación técnica sobre asuntos de propiedad intelectual.

Artículo 14.2: Ámbito de aplicación

  1. Las Partes reafirman la importancia de todas las formas de cooperación mencionadas en el ámbito del presente Acuerdo.

  2. Las áreas de cooperación económico-comercial y las iniciativas que se acuerden realizar en el marco del presente Capítulo serán desarrolladas por las Partes por escrito.

  3. La cooperación entre las Partes deberá contribuir al cumplimiento de los objetivos del presente Acuerdo, a través de la identificación y desarrollo de programas innovadores de cooperación tendientes a otorgar valor a sus relaciones económico-comerciales.

  4. Las actividades de cooperación serán acordadas entre las Partes y podrán incluir, entre otras, aquellas listadas en el Artículo 14.4.

  5. La cooperación entre las Partes en el presente Capítulo complementará la cooperación y actividades de cooperación que figuran en otros Capítulos del presente Acuerdo.

Artículo 14.3: Áreas de cooperación

  1. Las áreas de cooperación considerarán todas aquellas materias cubiertas en el presente Acuerdo.

  2. Las Partes podrán llevar a cabo iniciativas y fortalecer áreas de cooperación para asistir en:

    1. La implementación de las disposiciones del presente Acuerdo;

    2. El mejoramiento de la capacidad de cada Parte para aprovechar las oportunidades económicas creadas por el presente Acuerdo, y

    3. La promoción y facilitación del comercio y la inversión de las Partes.

Artículo 14.4: Actividades de cooperación

En la búsqueda de los objetivos establecidos en el Artículo 14.1, las Partes fomentarán y facilitarán, según corresponda, las siguientes actividades de cooperación económico-comercial:

  1. El desarrollo de aquéllas en el marco de los acuerdos o convenios bilaterales;

  2. La facilitación del intercambio de expertos, información, documentación y experiencias en el marco del presente Acuerdo;

  3. La promoción de la cooperación económico-comercial en foros regionales y multilaterales;

  4. La orientación de las actividades de cooperación derivadas del presente Acuerdo;

  5. El intercambio de asistencia técnica, y

  6. La organización de diálogos, conferencias, seminarios y programas de capacitación relativos a las materias contenidas en el presente Acuerdo.

Artículo 14.5: Comité sobre Propiedad Intelectual.

  1. Para efectos de dar cumplimiento a la letra (d) del Artículo 14.1.4, las Partes establecen un Comité sobre Propiedad Intelectual compuesto por representantes de cada Parte.

  2. Las Partes, a más tardar tres (3) meses después de la entrada en vigor de este Acuerdo, indicarán sus representantes en el Comité y establecerán los términos de referencia del mismo.

  3. El Comité sobre Propiedad Intelectual se reunirá al menos una vez al año, salvo que las Partes dispongan otra cosa, y reportará sus avances en la Comisión Administradora Bilateral.

  4. El Comité sobre Propiedad Intelectual desempeñará su labor de acuerdo con los términos de referencia señalados en el párrafo 2. Dicho Comité podrá revisar los términos de referencia y desarrollar procedimientos que guíen su funcionamiento.

  5. El Comité podrá acordar el establecimiento de grupos de trabajo ad-hoc de acuerdo con sus términos de referencia.

Artículo 14.6: Recursos

Las Partes proporcionarán, dentro de los límites de sus propias capacidades y a través de sus propios medios, recursos adecuados sujetos a la disponibilidad de los mismos, para el cumplimiento de los objetivos del presente Capítulo.

Artículo 14.7: Exclusión del mecanismo de solución de diferencias

Ninguna Parte podrá recurrir al mecanismo de solución de diferencias conforme al Capítulo 18 (Solución de Diferencias), respecto de cualquier asunto derivado del presente Capítulo.

Capítulo 15
GÉNERO Y COMERCIO

Artículo 15.1: Disposiciones Generales

  1. Las Partes reconocen la importancia de la incorporación de la perspectiva de género en la promoción de un crecimiento económico inclusivo y el rol clave que las políticas de género pueden desempeñar en la consecución de un mayor desarrollo sostenible. El crecimiento económico inclusivo busca distribuir los beneficios entre toda la población, a través de la participación más equitativa de hombres y mujeres en los negocios, la industria y el mundo del trabajo.

  2. Las Partes reafirman su compromiso con la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas, en particular con el objetivo de desarrollo sostenible número 5, el cual busca lograr la igualdad de género y el empoderamiento de todas las mujeres y niñas. Las Partes reconocen la importancia de promover políticas y prácticas de equidad de género, mejorar las capacidades y desarrollar las potencialidades de las Partes en este ámbito, incluidos los sectores no gubernamentales, para avanzar en la igualdad de derechos, trato y oportunidades entre hombres y mujeres y en la eliminación de todas las formas de discriminación contra las mujeres, por motivos de sexo, etnia, raza, color, origen nacional o social, orientación sexual, identidad de género, edad, credo, opinión política o de cualquier otra índole, posición económica o cualquier otra condición social, familiar o personal.

  3. Las Partes reconocen al comercio internacional como motor del desarrollo, y coinciden en que mejorar el acceso de las mujeres a las oportunidades existentes dentro de sus territorios, para que participen en la economía nacional e internacional, contribuye a fomentar un desarrollo económico sostenible.

  4. Las Partes también reconocen que el aumento de la participación laboral femenina, el trabajo decente, la autonomía económica y el acceso a la propiedad sobre los recursos económicos contribuyen al crecimiento económico sostenible.

  5. Las Partes reafirman su compromiso de implementar efectivamente en su ordenamiento jurídico, políticas y buenas prácticas relativas a equidad e igualdad de género. Asimismo, cada Parte, en pro de mejorar su legislación vigente, se reserva el derecho a establecer, modificar y fiscalizar el cumplimiento de sus leyes, regulaciones y políticas en materia de género, de acuerdo con sus prioridades.

  6. Cada Parte promoverá internamente el conocimiento público de sus leyes, regulaciones, políticas y prácticas relativas a equidad e igualdad de género.

Artículo 15.2: Convenios internacionales

Las Partes confirman su intención de seguir esforzándose en implementar desde una perspectiva de derechos, sus respectivos compromisos internacionales en materia de igualdad de género y derechos de las mujeres. En particular, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer de 1979 (CEDAW) y los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo, número 100 sobre la igualdad de remuneración, número 111 sobre discriminación en el empleo y ocupación, número 156 sobre trabajadores/as con responsabilidades familiares, entre otros.

Artículo 15.3: Actividades de cooperación

  1. Las Partes reconocen el beneficio de compartir sus respectivas experiencias en diseñar, implementar, monitorear y fortalecer programas y políticas para fomentar la participación de las mujeres en la economía nacional e internacional.

  2. Las Partes llevarán a cabo actividades de cooperación diseñadas para mejorar las competencias y habilidades profesionales y laborales de las mujeres, incluyendo a trabajadoras, empresarias y emprendedoras, para acceder y beneficiarse plenamente de las oportunidades creadas por este Acuerdo.

  3. La cooperación se realizará en los temas acordados entre las Partes. Para identificar áreas potenciales de cooperación y desarrollar actividades de interés mutuo, cada Parte podrá consultar con sus instituciones gubernamentales, organizaciones empresariales, sindicales, educacionales y de investigación y otros representantes de la sociedad civil, según corresponda.

  4. Las áreas de cooperación podrán incluir, entre otros:

    1. Programas o prácticas orientadas a fomentar el desarrollo de las habilidades y competencias de las mujeres en el ámbito laboral, empresarial, social y financiero;

    2. Acceso a la participación y el liderazgo de las mujeres a la tecnología, ciencias e innovación, incluyendo la educación en ciencias, tecnología, ingeniería, matemáticas y negocios;

    3. La educación e inclusión financiera de las mujeres, así como el acceso al crédito, y la asistencia financiera;

    4. Liderazgo femenino y desarrollo de redes de mujeres, con especial atención en la promoción de redes de mujeres empresarias, formadoras y replicadoras de su rol como tales;

    5. Buenas prácticas laborales para promover la igualdad de género en las empresas y en el mundo del trabajo;

    6. Participación paritaria de las mujeres en cargos de decisión en el sector público y privado;

    7. El emprendedurismo femenino y su formalización de acuerdo a las respectivas normativas nacionales;

    8. Buenas prácticas en salud y seguridad en el trabajo;

    9. Políticas de cuidado y programas con perspectiva de género y de corresponsabilidad social y conciliación de la vida laboral con la corresponsabilidad parental;

    10. Indicadores, métodos y procedimientos estadísticos con perspectiva de género;

    11. Ampliación de cobertura en las políticas de Seguridad Social, y

    12. Programas orientados a la generación de empleo e inclusión social para mujeres en situación de alta vulnerabilidad.

  5. Las Partes podrán llevar a cabo actividades de cooperación en las áreas señaladas en el párrafo anterior, a través de:

    1. Talleres, seminarios, diálogos, foros y otros, para intercambiar conocimiento, experiencias y buenas prácticas;

    2. Pasantías, visitas y estudios de investigación para documentar y estudiar políticas y prácticas;

    3. Investigación y desarrollo colaborativos relacionados con buenas prácticas en materias de interés mutuo;

    4. Intercambios específicos de conocimientos técnicos especializados y de asistencia técnica, cuando sea apropiado, y

    5. Otras actividades que puedan ser acordadas por las Partes.

  6. El establecimiento de las prioridades en las actividades de cooperación será decidida conjuntamente por las Partes en base a sus intereses y recursos disponibles.

Artículo 15.4: Comité de Género y Comercio

  1. Las Partes establecerán un Comité de Género y Comercio compuesto por representantes de las instituciones gubernamentales responsables de género y comercio pertinentes de cada Parte.

    1. En el caso de Argentina, el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, a través de la Secretaría de Relaciones Económicas Internacionales o su sucesor, y

    2. En el caso de Chile, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales o su sucesor.

  2. El Comité de Género y Comercio deberá:

    1. Facilitar el intercambio de información sobre las experiencias de las Partes respecto a la formulación e implementación de políticas nacionales destinadas a la integración de la perspectiva de género que permita obtener los mayores beneficios posibles de este Acuerdo;

    2. Determinar, organizar y facilitar actividades de cooperación señaladas en el Artículo 15.3;

    3. Facilitar el intercambio de información de las experiencias de cada Parte respecto al establecimiento y la implementación de políticas y programas diseñados para la consecución de la equidad e igualdad de género;

    4. Facilitar el intercambio de información sobre las experiencias y lecciones aprendidas por las Partes a través de actividades de cooperación llevadas a cabo conforme al Artículo 15.3;

    5. Discutir cualquier propuesta para futuras actividades conjuntas en apoyo a políticas de desarrollo relacionadas con la autonomía económica de las mujeres y su plena participación en el comercio;

    6. Invitar a donantes internacionales, entidades del sector privado, organizaciones no gubernamentales u otras instituciones relevantes, según sea apropiado, para asistir en el desarrollo y la implementación de actividades de cooperación;

    7. Considerar cuestiones relacionadas con la implementación y la operatividad de este Capítulo;

    8. A solicitud de cualquiera de las Partes, considerar y discutir cualquier asunto que surja en relación con la interpretación y aplicación de este Capítulo, y

    9. Llevar a cabo otras funciones que las Partes acuerden.

  3. El Comité de Género y Comercio se reunirá anualmente a menos que las Partes acuerden algo distinto, en persona o a través de cualquier otro mecanismo tecnológico disponible, para considerar asuntos que surjan con relación a este Capítulo.

  4. Los integrantes del Comité de Género y Comercio podrán intercambiar información y coordinar actividades mediante el uso del correo electrónico, videoconferencias u otros medios de comunicación.

  5. En el desempeño de sus funciones, el Comité de Género y Comercio podrá trabajar con otros comités, grupos de trabajo y cualquier otro órgano establecido conforme a este Acuerdo.

  6. Cada Parte podrá consultar con representantes de sus sectores público, privado o no gubernamental sobre materias relacionadas con la implementación de este Capítulo, mediante cualquier medio que esa Parte considere adecuado.

  7. Las Partes podrán conjuntamente decidir invitar a expertos o a organizaciones relevantes a las reuniones del Comité de Género y Comercio para que provean información.

  8. No más allá de transcurridos tres (3) años desde la entrada en vigor del Acuerdo, las Partes revisarán la implementación de este Capítulo e informarán a la Comisión Administradora Bilateral.

  9. Cada Parte, si procede, podrá desarrollar mecanismos para informar sobre las actividades incluidas bajo este Capítulo en concordancia con sus leyes, regulaciones, políticas y prácticas.

Artículo 15.5: Consultas

  1. Las Partes se esforzarán por resolver cualquier asunto que pudiera surgir en cuanto a la interpretación y aplicación de este Capítulo mediante el diálogo, consultas y la cooperación.

  2. Este Capítulo no será utilizado para imponer obligaciones o compromisos con respecto a otros Capítulos de este Acuerdo.

Artículo 15.6: Exclusión del mecanismo de solución de diferencias

Ninguna Parte podrá recurrir al mecanismo de solución de diferencias conforme al Capítulo 18 (Solución de Diferencias), respecto de cualquier asunto derivado del presente Capítulo.

Capítulo 16
TRANSPARENCIA

Artículo 16.1: Definiciones

Para los efectos de este Capítulo:

decisión administrativa de aplicación general significa un acto administrativo, resolutivo o interpretativo, que se aplica a todas las personas y hechos que generalmente se encuentran dentro de su ámbito o competencia y que establece una norma de conducta, pero no incluye:

  1. Una decisión o resolución formulada en un procedimiento administrativo que se aplica a personas, mercancías o servicios en particular de la otra Parte, en un caso específico, o

  2. Una decisión o resolución que decide con respecto a un acto o práctica particular.

Artículo 16.2: Puntos de Contacto

  1. Cada Parte designará, en el plazo máximo de tres (3) meses contado a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, un Punto de Contacto para facilitar las comunicaciones entre las Partes sobre cualquier asunto comprendido en este Acuerdo.

  2. A solicitud de la otra Parte, el Punto de Contacto indicará la dependencia o el funcionario responsable del asunto y prestará el apoyo que se requiera para facilitar la comunicación con la Parte solicitante.

Artículo 16.3: Publicación

  1. Cada Parte garantizará que sus leyes, decisiones administrativas de aplicación general, regulaciones y procedimientos que se refieran a cualquier asunto comprendido en este Acuerdo se publiquen sin demora o se pongan a disposición de manera tal de permitir que las personas interesadas y la otra Parte tengan conocimiento de ellos.

  2. En la medida de lo posible, cada Parte:

    1. Publicará por adelantado cualquier medida que se proponga adoptar, y

    2. Brindará a las personas interesadas y a la otra Parte oportunidad razonable para comentar sobre las medidas propuestas.

Artículo 16.4: Notificación y suministro de información

  1. Cada Parte notificará a la otra Parte, en la medida de lo posible, toda medida vigente o en proyecto que la Parte considere que pudiera afectar sustancialmente el funcionamiento de este Acuerdo, o de otro modo afectar sustancialmente los intereses de la otra Parte de conformidad a este Acuerdo.

  2. Una Parte, a solicitud de la otra Parte, proporcionará información y dará pronta respuesta a sus preguntas relativas a cualquier medida vigente o en proyecto, sea que se haya notificado o no a la otra Parte previamente sobre esa medida.

  3. Cualquier notificación o suministro de información a que se refiere este Artículo se realizará sin que ello prejuzgue si la medida es o no compatible con este Acuerdo.

Artículo 16.5: Procedimientos administrativos

Cada Parte garantizará que, en el marco de un procedimiento administrativo en que se aplique una medida de las mencionadas en el Artículo 16.3 que afecte a personas, bienes o servicios en particular de la otra Parte:

  1. Siempre que sea posible, las personas de la otra Parte que se vean directamente afectadas por un procedimiento reciban conforme a las disposiciones internas, aviso razonable del inicio del mismo, incluidas una descripción de su naturaleza, la exposición del fundamento jurídico conforme al cual el procedimiento es iniciado y una descripción general de todas las cuestiones controvertidas;

  2. Cuando el tiempo, la naturaleza del procedimiento y el interés público lo permitan, dichas personas reciban una oportunidad razonable para presentar hechos y argumentos en apoyo de sus posiciones, previo a cualquier acción administrativa definitiva, y

  3. Sus procedimientos se ajusten al ordenamiento jurídico de esa Parte.

Artículo 16.6: Revisión e impugnación

  1. Cada Parte establecerá o mantendrá tribunales o procedimientos judiciales o administrativos para efectos de la pronta revisión y, cuando se justifique, la corrección de las acciones administrativas definitivas relacionadas con los asuntos comprendidos en este Acuerdo. Estos tribunales serán imparciales y no estarán vinculados con la dependencia ni con la autoridad encargada de la aplicación administrativa de la ley, y no tendrán interés sustancial en el resultado del asunto.

  2. Cada Parte garantizará que, ante dichos tribunales o en esos procedimientos, las partes tengan derecho a:

    1. Una oportunidad razonable para apoyar o defender sus respectivas posturas, y

    2. Una resolución fundada en las pruebas y presentaciones o, en casos donde lo requiera su ordenamiento jurídico, en el expediente compilado por la autoridad administrativa.

  3. Cada Parte garantizará, sujeto a impugnación o revisión ulterior según disponga su ordenamiento jurídico, que dichas resoluciones sean puestas en ejecución por, y rijan la práctica de, la dependencia o autoridad con respecto a la acción administrativa que es objeto de la decisión.

Capítulo 17
ADMINISTRACIÓN DEL ACUERDO

Artículo 17.1: Comisión Administradora Bilateral

  1. 1. Las Partes establecen la Comisión Administradora Bilateral, que estará integrada por los funcionarios gubernamentales de alto nivel de cada Parte referidos en el Anexo 17.1, o por quienes éstos designen, y será presidida sucesivamente por cada Parte.

  2. La Comisión Administradora Bilateral establecerá, en su primera reunión, sus reglas de procedimiento, y adoptará sus decisiones por consenso, las que tendrán carácter obligatorio.

  3. Las reuniones de la Comisión Administradora Bilateral tendrán lugar una vez al año, salvo que las Partes acuerden algo distinto. Cualquiera de las Partes podrá solicitar su convocatoria. Las reuniones de la Comisión Administradora Bilateral podrán llevarse a cabo de manera presencial o a través de cualquier medio tecnológico.

  4. La Comisión Administradora Bilateral deberá celebrar su primera reunión dentro del primer año de vigencia del presente Acuerdo.

Artículo 17.2: Funciones de la Comisión Administradora Bilateral

  1. La Comisión Administradora Bilateral deberá:

    1. Velar por el cumplimiento y la correcta aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo;

    2. Evaluar los resultados logrados en la aplicación del presente Acuerdo;

    3. Supervisar la labor de todos los Comités establecidos en el presente Acuerdo, así como los comités y grupos de trabajo que se establezcan de conformidad con el párrafo 2 (b); y

    4. Conocer de cualquier otro asunto que pudiese afectar el funcionamiento del presente Acuerdo, o que le sea encomendado por las Partes.

  2. La Comisión Administradora Bilateral podrá:

    1. Adoptar decisiones para:

      1. aprobar las recomendaciones formuladas en virtud del literal (m) del Artículo 5.9.2 (Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio);

      2. implementar otras disposiciones del presente Acuerdo, distintas a las mencionadas anteriormente, que requieran un desarrollo específicamente contemplado en el mismo, y

      3. modificar el Anexo 7.1 (Contrataciones Públicas), el Anexo 8.11 (Medidas disconformes futuras), el Anexo 18.8 (Código de Conducta para los procedimientos arbitrales de solución de diferencias) y el Anexo 18.11 (Reglas de procedimiento de los tribunales arbitrales).

      Cada Parte implementará, de conformidad con su ordenamiento jurídico, cualquier decisión referida en el subpárrafo (a), dentro del plazo acordado por las Partes 1.
    2. Establecer los comités y grupos de trabajo que considere pertinente en el marco del presente Acuerdo;

    3. Interpretar las disposiciones del presente Acuerdo, las que tendrán carácter obligatorio;

    4. Solicitar la asesoría de personas o entidades que considere conveniente;

    5. Intervenir en los asuntos sometidos a solución de diferencias, a solicitud de las Partes, conforme al Artículo 18.19 (Buenos oficios, conciliación y mediación);

    6. Recomendar a las Partes enmiendas al presente Acuerdo, y

    7. Adoptar otras acciones y medidas, en el ámbito de sus funciones, que aseguren la consecución de los objetivos del presente Acuerdo.

Artículo 17.3: Puntos de contacto

  1. Cada Parte designará un punto de contacto general para facilitar las comunicaciones entre las Partes sobre cualquier asunto cubierto por el presente Acuerdo, así como otros puntos de contacto según sea requerido en el presente Acuerdo.

  2. Salvo que se disponga algo diferente en el presente Acuerdo, cada Parte notificará por escrito a la otra Parte sus puntos de contacto designados dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

Anexo 17.1
INTEGRANTES DE LA COMISIÓN ADMINISTRADORA BILATERAL

La Comisión Administradora Bilateral estará integrada:

  1. En el caso de Chile, por el Director General de Relaciones Económicas Internacionales o quien éste designe, y

  2. En el caso de Argentina, por el Secretario de Relaciones Económicas Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto o quien éste designe.

Capítulo 18
SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS

Artículo 18.1: Objetivos

  1. Las Partes procurarán llegar a un acuerdo sobre la interpretación y la aplicación del presente Acuerdo y realizarán todos los esfuerzos para alcanzar una solución mutuamente satisfactoria sobre cualquier asunto que pudiese afectar su funcionamiento.

  2. El presente Capítulo busca proporcionar un efectivo, eficiente y transparente proceso de solución de diferencias entre las Partes en lo que respecta a sus derechos y obligaciones previstos en el presente Acuerdo.

Artículo 18.2: Ámbito de aplicación

  1. Salvo que en el presente Acuerdo se disponga algo distinto, las disposiciones del presente Capítulo se aplicarán a la prevención o solución de cualquier diferencia que surja entre las Partes relativa a la interpretación o aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo o cuando una Parte considere que:

    1. Una medida vigente o en proyecto de la otra Parte es o pudiera ser incompatible con las obligaciones previstas en el presente Acuerdo,

    2. La otra Parte ha incumplido de alguna otra manera las obligaciones previstas en el presente Acuerdo.

  2. Para mayor certeza, las medidas en proyecto a las que se hace referencia en el subpárrafo (a) del párrafo 1, podrán ser invocadas únicamente para solicitar la celebración de consultas a que se refiere el Artículo 18.5.

Artículo 18.3: Derecho aplicable

El tribunal arbitral decidirá la controversia sobre la base de las disposiciones del Tratado de Montevideo de 1980, el ACE N° 35, el presente Acuerdo y los protocolos e instrumentos celebrados en el marco del mismo, y los principios del derecho internacional aplicables.

Artículo 18.4: Elección de foro

  1. Las diferencias sobre un mismo asunto que surjan en relación con lo dispuesto en el presente Acuerdo, en el Acuerdo sobre la OMC o en cualquier otro acuerdo comercial del que las Partes sean parte, podrán resolverse en cualquiera de dichos foros, a elección de la Parte reclamante. Sin perjuicio de ello, el Vigesimoprimer Protocolo Adicional al ACE N° 35 no será aplicable a las diferencias que surjan entre las Partes sobre asuntos regulados exclusivamente en el presente Acuerdo.

  2. A tal fin, se entenderá que dos procedimientos tratan el mismo asunto cuando involucran a las mismas Partes, se refieren a la misma medida y tratan sobre una alegación de violación o incompatibilidad con una misma obligación sustantiva.

  3. Una vez que la Parte reclamante haya solicitado el establecimiento de un tribunal arbitral al amparo del presente Capítulo o de uno de los acuerdos a los que se hace referencia en el párrafo 1, o bien, haya solicitado el establecimiento de un grupo especial conforme al Entendimiento Relativo a las Normas y Procedimientos por los que se Rige la Solución de Diferencias, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC, el foro seleccionado será excluyente de cualquier otro.

  4. Ninguna disposición del presente Acuerdo se interpretará en el sentido de impedir a una Parte adoptar una medida consistente con el Acuerdo sobre la OMC, incluyendo una suspensión de concesiones y otras obligaciones autorizadas por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC, o una medida autorizada en el marco de un procedimiento de solución de controversias de otro acuerdo comercial respecto del cual ambas Partes sean parte.

Artículo 18.5: Consultas

  1. Cualquiera de las Partes podrá solicitar por escrito a la otra Parte la celebración de consultas respecto de cualquier asunto a los que hace referencia el Artículo 18.2. La Parte consultante entregará la solicitud a la otra Parte, explicando las razones de su solicitud, incluida la identificación de la medida en cuestión y la indicación de los fundamentos jurídicos de la reclamación.

  2. La Parte consultada responderá por escrito la solicitud de consultas a que se refiere el párrafo 1, dentro de los diez (10) días siguientes a la recepción de dicha solicitud, salvo que las Partes acuerden un plazo distinto.

  3. Las consultas se entablarán de buena fe.

  4. Las consultas se llevarán a cabo dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de recepción de la solicitud, salvo que las Partes acuerden un plazo distinto.

  5. La Parte consultada asegurará una atención expedita y oportuna de las consultas formuladas, incluyendo la participación de sus autoridades competentes u otras entidades reguladoras que tengan conocimiento técnico del asunto objeto de tales consultas.

  6. Las Partes harán todos los esfuerzos para alcanzar una solución mutuamente satisfactoria del asunto sometido a consultas conforme a lo dispuesto en el presente Artículo. Para estos efectos, cada Parte:

    1. Aportará la información necesaria que permita un examen completo de la medida o asunto objeto de las consultas, y

    2. Dará a la información confidencial o reservada, recibida durante las consultas, el mismo tratamiento que le otorga la Parte que la haya proporcionado.

  7. Las consultas serán confidenciales y se realizarán de manera presencial o mediante cualquier medio tecnológico acordado por las Partes. En caso de que las consultas se realicen de manera presencial, éstas deberán efectuarse en el territorio de la Parte consultada, salvo que las Partes acuerden algo distinto.

Artículo 18.6: Establecimiento de un tribunal arbitral

  1. Si habiendo transcurrido el plazo establecido en el Artículo 18.5.4 no se ha llegado a una solución mutuamente satisfactoria para las Partes, la Parte reclamante podrá solicitar por escrito a la Parte reclamada el establecimiento de un tribunal arbitral.

  2. En la solicitud de establecimiento de un tribunal arbitral la Parte reclamante indicará las razones de su solicitud, incluyendo la identificación de la medida u otro asunto en cuestión y la indicación de los fundamentos jurídicos de la reclamación.

  3. Una Parte no podrá solicitar el establecimiento de un tribunal arbitral para examinar una medida en proyecto.

Artículo 18.7: Términos de referencia del tribunal arbitral

  1. Salvo que las Partes acuerden algo distinto dentro de los quince (15) días siguientes a la recepción de la solicitud de establecimiento del tribunal arbitral, los términos de referencia del tribunal arbitral serán:
    “Examinar, de manera objetiva y a la luz de las disposiciones pertinentes del Acuerdo, el asunto al que se hace referencia en la solicitud de establecimiento del tribunal arbitral y formular conclusiones, resoluciones y recomendaciones conforme a lo dispuesto en los Artículos 18.12 y 18.13.”
  2. Cuando la Parte reclamante requiera en la solicitud de establecimiento del tribunal arbitral, que el mismo formule conclusiones sobre el grado de los efectos comerciales adversos que le haya generado el incumplimiento de las obligaciones del presente Acuerdo, los términos de referencia deberán indicarlo expresamente.

Artículo 18.8: Requisitos de los árbitros

  1. Todo árbitro deberá:

    1. Tener conocimientos especializados o experiencia en derecho, comercio internacional, asuntos relacionados con las materias contenidas en el presente Acuerdo o en solución de controversias derivadas de acuerdos comerciales internacionales;

    2. Ser seleccionado estrictamente en función de su objetividad, imparcialidad, confiabilidad y buen juicio;

    3. Ser independiente, no tener vinculación con alguna de las Partes y no recibir instrucciones de las mismas, y

    4. Cumplir con el Código de Conducta establecido en el Anexo 18.8.

  2. El presidente del tribunal arbitral, además de cumplir con los requisitos establecidos en el párrafo 1, deberá ser jurista.

  3. Las personas que hayan participado en alguno de los medios alternativos de solución de diferencias a los que se refiere el Artículo 18.19, no podrán actuar como árbitros en la misma diferencia.

Artículo 18.9: Selección del tribunal arbitral

  1. El tribunal arbitral estará integrado por tres árbitros.

  2. Cada Parte, dentro de los veinte (20) días siguientes a la recepción de la solicitud de establecimiento del tribunal arbitral, designará un árbitro titular y uno suplente, y propondrá hasta cuatro candidatos para actuar como presidente del tribunal arbitral, entre los cuales se designará un árbitro titular y su suplente. El presidente del tribunal arbitral y su suplente no podrán ser nacionales ni tener su residencia permanente en el territorio de alguna de las Partes. Esta información será notificada por escrito a la otra Parte.

  3. Si una Parte no designa a un árbitro dentro del plazo estipulado en el párrafo 2, éste será seleccionado por la otra Parte, en el siguiente orden de prelación:

    1. De la lista de árbitros del ACE N° 35, Vigésimoprimer Protocolo Adicional, de la Parte que no designó;

    2. De la lista indicativa de expertos que pueden ser integrantes de grupos especiales de la OMC respecto de la Parte que no designó, o

    3. De las listas de árbitros o expertos antes señaladas, designados por otros países, que no sean nacionales de las Partes de este Acuerdo.

  4. Las Partes, dentro de los veinte (20) días siguientes al vencimiento del plazo establecido en el párrafo 2, designarán de común acuerdo al presidente del tribunal arbitral entre los candidatos propuestos por las mismas y su suplente. Si vencido este plazo las Partes no logran un acuerdo, el presidente y su suplente serán seleccionados entre los candidatos propuestos, mediante sorteo efectuado por el Director General de la OMC a solicitud de cualquiera de las Partes dentro de los treinta (30) días siguientes.

  5. En caso de muerte, renuncia, recusación o imposibilidad de un árbitro para cumplir con su función asumirá su suplente. Si el suplente no pudiese asumir su función por idénticas razones, se seleccionará a un sucesor de conformidad con lo dispuesto en el presente Artículo. Los plazos del procedimiento se suspenderán desde la fecha de muerte, renuncia, recusación o imposibilidad del árbitro de asumir sus funciones, hasta la fecha de selección del sucesor. El sucesor asumirá la función y obligaciones del árbitro designado.

  6. Cualquier Parte podrá recusar a un árbitro o un candidato de acuerdo con lo dispuesto en las reglas de procedimiento de los tribunales arbitrales. Los plazos del procedimiento arbitral serán suspendidos mientras se lleven a cabo los pedidos de aclaración y de recusación.

Artículo 18.10: Función del tribunal arbitral

  1. La función de un tribunal arbitral es hacer una evaluación objetiva del asunto que se haya sometido a su conocimiento, incluyendo un análisis de los hechos del caso y la aplicabilidad y conformidad con el presente Acuerdo. Asimismo, emitir las conclusiones, determinaciones y recomendaciones que se le soliciten en los términos de referencia, de conformidad con el Artículo 18.7, y que sean necesarias para la solución de la diferencia.

  2. El tribunal arbitral interpretará el presente Acuerdo conforme al derecho internacional, según lo establecido en los Artículos 31 y 32 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969. Con respecto a cualquier disposición del Acuerdo sobre la OMC que se haya incorporado al presente Acuerdo, el tribunal arbitral también considerará las interpretaciones pertinentes contenidas en los informes de los grupos especiales y del Órgano de Apelación de la OMC, adoptados por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC.

  3. Las conclusiones, determinaciones y recomendaciones del tribunal arbitral no podrán aumentar o reducir los derechos y obligaciones de las Partes conforme al presente Acuerdo.

Artículo 18.11: Reglas de procedimiento del tribunal arbitral

  1. Salvo que las Partes acuerden algo distinto, un tribunal arbitral establecido de conformidad con el presente Capítulo seguirá las reglas de procedimiento contenidas en el Anexo 18.11. Un tribunal arbitral podrá establecer, en consulta con las Partes, reglas de procedimiento suplementarias que no entren en conflicto con las disposiciones del presente Acuerdo y con las reglas de procedimiento.

  2. Las reglas de procedimiento del tribunal arbitral garantizarán:

    1. La oportunidad a cada Parte de presentar al menos alegatos iniciales y de réplica por escrito;

    2. El derecho de cada Parte a por lo menos una audiencia ante el tribunal arbitral;

    3. El derecho de cada Parte a presentar argumentos orales;

    4. Que las audiencias sean cerradas al público, salvo que las Partes acuerden algo distinto;

    5. Que las deliberaciones del tribunal arbitral sean confidenciales, así como los documentos y escritos calificados como confidenciales o reservados por alguna de las Partes, y

    6. La protección de la información que cualquiera de las Partes designe como información confidencial o reservada.

  3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 4, cualquier Parte podrá dar declaraciones públicas sobre sus puntos de vista en la diferencia, pero tratará como confidencial o reservada la información, documentos y escritos entregados por la otra Parte al tribunal arbitral y que ésta haya calificado como confidenciales o reservados.

  4. Cuando una Parte haya entregado información, documentos o escritos calificados como confidenciales o reservados, esa Parte deberá, dentro de los treinta (30) días siguientes a la solicitud de la otra Parte, entregar un resumen no confidencial o no reservado de tal información, documentos o escritos, el cual podrá hacerse público.

  5. A instancia de una de las Partes, o por su propia iniciativa, siempre que ambas Partes así lo acuerden, el tribunal arbitral podrá recabar información y solicitar asesoría técnica de cualquier persona o entidad que estime pertinente conforme a las reglas de procedimiento y a lo que las Partes convengan dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación. A falta de acuerdo entre las Partes, el tribunal arbitral establecerá dichos términos. El tribunal arbitral proporcionará a las Partes una copia de toda opinión o asesoría obtenida y la oportunidad de formular comentarios.

  6. El tribunal arbitral buscará adoptar sus decisiones por unanimidad, incluido su laudo. Si esto no es posible, el tribunal arbitral podrá adoptarlas por mayoría.

  7. Cada Parte asumirá el costo derivado de la actuación del árbitro que designe o debería haber designado de conformidad con el Artículo 18.9.2 o 18.9.3, así como sus gastos. El costo derivado de la actuación del presidente del tribunal arbitral y otros gastos asociados al desarrollo del procedimiento será asumido por las Partes en proporciones iguales, conforme a las reglas de procedimiento.

Artículo 18.12: Proyecto de laudo del tribunal arbitral

  1. El tribunal arbitral notificará su proyecto de laudo a las Partes dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha de designación del último árbitro, salvo que las Partes acuerden un plazo distinto.

  2. En casos excepcionales, si el tribunal arbitral considera que no puede emitir el proyecto de laudo dentro del plazo de noventa (90) días u otro que las Partes hayan acordado, deberá informar por escrito a las Partes las razones que justifiquen la demora junto con una estimación del plazo en el cual emitirá su proyecto de laudo. Cualquier demora no deberá exceder de un plazo de treinta (30) días, salvo que las Partes acuerden un plazo distinto.

  3. El tribunal arbitral basará su proyecto de laudo en las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo, en los escritos y argumentos orales de las Partes, así como en cualquier información y asesoría técnica que haya recibido de conformidad con el presente Acuerdo.

  4. El proyecto de laudo contendrá:

    1. Un resumen de los escritos y argumentos orales presentados;

    2. Las conclusiones con fundamentos de hecho y de derecho;

    3. Las determinaciones sobre si una Parte ha cumplido o no con sus obligaciones en virtud del presente Acuerdo, o cualquier otra determinación solicitada en los términos de referencia, y

    4. Sus recomendaciones, cuando sea aplicable, para que la Parte reclamada ponga sus medidas en conformidad con el presente Acuerdo. Asimismo, podrá sugerir la forma en que la Parte reclamada podrá implementar el laudo.

  5. Cualquiera de las Partes podrá presentar al tribunal arbitral observaciones escritas al proyecto de laudo, dentro de los quince (15) días siguientes a su notificación o dentro de cualquier otro plazo establecido por el tribunal arbitral.

  6. Después de considerar dichas observaciones, el tribunal arbitral podrá reconsiderar su proyecto de laudo y realizar cualquier examen ulterior que considere pertinente.

Artículo 18.13: Laudo del tribunal arbitral

  1. El tribunal arbitral notificará a las Partes el laudo dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación del proyecto de laudo, salvo que las Partes acuerden un plazo distinto.

  2. El laudo del tribunal arbitral será definitivo y obligatorio para las Partes. Se adoptará de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 18.11.6, será fundado y deberá ser suscrito por el presidente del tribunal arbitral y por los demás árbitros. Los árbitros no podrán fundar votos en disidencia, y deberán mantener la confidencialidad de la votación.

  3. A menos que las Partes acuerden algo distinto, cualquiera de éstas podrá publicar el laudo del tribunal arbitral después de veinticinco (25) días de haber sido notificado, sujeto a la protección de la información confidencial o reservada.

Artículo 18.14: Solicitud de aclaración del laudo

  1. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del laudo, cualquier Parte podrá solicitar por escrito al tribunal arbitral la aclaración de cualquier conclusión, determinación o recomendación del laudo.

  2. El tribunal arbitral responderá a dicha solicitud dentro de los diez (10) días siguientes a su presentación.

  3. La presentación de una solicitud en virtud del párrafo 1 no afectará los plazos a los que se refiere el Artículo 18.17.

Artículo 18.15: Suspensión y terminación del procedimiento

  1. Las Partes podrán acordar la suspensión del trabajo del tribunal arbitral en cualquier momento del procedimiento, hasta por un plazo de doce (12) meses siguientes a la fecha en que hayan alcanzado dicho acuerdo. Si las labores del tribunal arbitral permanecieran suspendidas por más de doce (12) meses, los términos de referencia del tribunal arbitral quedarán sin efecto, a menos que las Partes acuerden algo distinto. Si los términos de referencia del tribunal arbitral han quedado sin efecto y las Partes no han alcanzado una solución en la diferencia, nada de lo dispuesto en el presente Artículo impedirá que una Parte inicie un nuevo procedimiento referente al mismo asunto.

  2. Las Partes podrán dar por terminado el procedimiento ante el tribunal arbitral en cualquier momento, previo a la presentación del laudo, mediante una comunicación conjunta dirigida al presidente del tribunal arbitral.

Artículo 18.16: Cumplimiento del laudo del tribunal arbitral

  1. Una vez notificado el laudo del tribunal arbitral, las Partes llegarán a un acuerdo sobre su cumplimiento, en los términos de las determinaciones, conclusiones y recomendaciones efectuadas por el tribunal arbitral.

  2. Cuando en el laudo el tribunal arbitral determine que la medida de la Parte reclamada es incompatible con las disposiciones del presente Acuerdo, esa Parte deberá, siempre que sea posible, eliminar el incumplimiento.

Artículo 18.17: Compensación o suspensión de beneficios

  1. Si las Partes no llegaran a un acuerdo sobre el cumplimiento del laudo o a una solución mutuamente satisfactoria de la diferencia dentro del plazo de sesenta (60) días siguientes a la notificación del laudo, la Parte reclamada, a solicitud de la Parte reclamante, iniciará negociaciones con miras a establecer una compensación mutuamente aceptable. Tal compensación tendrá carácter temporal y será otorgada hasta que la diferencia se solucione.

  2. Si no se ha solicitado compensación o si las Partes:

    1. No han llegado a un acuerdo sobre el cumplimiento del laudo o a una solución mutuamente satisfactoria de la diferencia, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la notificación del laudo;

    2. No acuerdan una compensación de conformidad con el párrafo 1, dentro de los treinta (30) días siguientes a la presentación de la solicitud de compensación de la Parte reclamante, o

    3. Hubieran llegado a un acuerdo sobre el cumplimiento del laudo o sobre una solución mutuamente satisfactoria de la diferencia o sobre la compensación de conformidad con el presente Artículo y la Parte reclamante considera que la Parte reclamada no ha cumplido los términos del acuerdo alcanzado,

    la Parte reclamante podrá, en cualquier momento, previa notificación a la Parte reclamada, iniciar la suspensión de beneficios y otras obligaciones equivalentes previstas en el presente Acuerdo a dicha Parte reclamada tendientes a obtener el cumplimiento del laudo. El nivel de la suspensión será equivalente al nivel de la anulación o menoscabo.

  3. En la notificación para iniciar la suspensión, la Parte reclamante especificará la fecha en que surtirá efectos dicha suspensión, el nivel de concesiones u otras obligaciones equivalentes que propone suspender y los límites dentro de los cuales aplicará la suspensión de beneficios u otras obligaciones. La suspensión de beneficios u otras obligaciones no surtirá efectos antes de los treinta (30) días siguientes a dicha notificación.

  4. Al considerar los beneficios u otras obligaciones a suspender de conformidad con el presente Artículo:

    1. La Parte reclamante procurará, en primer lugar, suspender beneficios u otras obligaciones en el mismo sector o sectores que se vean afectados por la medida que el tribunal arbitral haya concluido que es incompatible con el presente Acuerdo, y

    2. Si la Parte reclamante considera que no es factible o eficaz suspender beneficios u otras obligaciones dentro del mismo sector o sectores, podrá suspender beneficios u otras obligaciones en otro sector o sectores. La Parte reclamante deberá indicar las razones en que dicha decisión se basa en la notificación para iniciar la suspensión.

  5. La suspensión de beneficios u otras obligaciones será temporal y la Parte reclamante sólo la aplicará hasta que:

    1. La medida considerada incompatible se ponga en conformidad con el presente Acuerdo;

    2. El tribunal arbitral previsto en el Artículo 18.18 concluya en su laudo que la Parte reclamada ha cumplido, o

    3. Hasta que las Partes lleguen a un acuerdo relativo a la solución de la diferencia.

Artículo 18.18: Examen de cumplimiento y suspensión de beneficios

  1. Cualquiera de las Partes podrá, mediante comunicación escrita a la otra Parte, solicitar que el tribunal arbitral original establecido de conformidad con el Artículo 18.6 se vuelva a constituir para que determine indistinta o conjuntamente:

    1. Si el nivel de suspensión de beneficios u otras obligaciones aplicado por la Parte reclamante de conformidad con el Artículo 18.17 es excesivo, o

    2. Sobre cualquier desacuerdo entre las Partes en cuanto a la existencia de medidas adoptadas para cumplir con el laudo del tribunal arbitral, o respecto a la compatibilidad de cualquier medida adoptada para cumplir.

  2. En la solicitud, la Parte solicitante indicará las medidas o asuntos específicos en controversia y suministrará un breve resumen de los fundamentos jurídicos de la reclamación que resulte suficiente para presentar el problema con claridad.

  3. El tribunal arbitral se volverá a constituir dentro de los treinta (30) días siguientes a la recepción de la solicitud y presentará su proyecto de laudo a las Partes dentro de los sesenta (60) días siguientes a su reconstitución para examinar la solicitud, conforme al párrafo 1 (a) y 1 (b). Las Partes podrán presentar observaciones al proyecto de laudo de conformidad con el Artículo 18.12.5. El tribunal arbitral podrá reconsiderar su proyecto de laudo de conformidad con lo establecido en el Artículo 18.12.6.

  4. El tribunal arbitral presentará su laudo a las Partes dentro de los treinta (30) días siguientes a la presentación del proyecto de laudo, en los casos que examine la solicitud conforme al párrafo 1 (a) y 1 (b).

  5. Si alguno de los árbitros originales no puede formar parte del tribunal arbitral, se aplicará lo dispuesto en el Artículo 18.6.

  6. Si el tribunal arbitral que conoce de un asunto de conformidad con el párrafo 1 (a) decide que el nivel de beneficios u otras obligaciones suspendidos es excesivo, fijará el nivel que considere de efecto equivalente. En este caso, la Parte reclamante ajustará la suspensión que se encuentre aplicando a dicho nivel.

  7. Si el tribunal arbitral que conoce de un asunto de conformidad con el párrafo 1(b) decide que la Parte reclamada ha cumplido, la Parte reclamante dará por finalizada de manera inmediata la suspensión de beneficios u otras obligaciones.

Artículo 18.19: Buenos oficios, conciliación y mediación

  1. Las Partes podrán en cualquier momento acordar la utilización de medios alternativos de solución de diferencias, tales como los buenos oficios, la conciliación o la mediación, incluso a través de la intervención de la Comisión Administradora Bilateral.

  2. Tales medios alternativos de solución de diferencias se conducirán de acuerdo con los procedimientos acordados por las Partes.

  3. Cualquiera de las Partes podrá iniciar, suspender o terminar en cualquier momento los procedimientos establecidos en virtud del presente Artículo.

  4. Los procedimientos de buenos oficios, conciliación y mediación son confidenciales y sin perjuicio de los derechos de las Partes en cualquier otro procedimiento.

  5. El inicio de cualquiera de los medios alternativos de solución de diferencias contemplados en este Artículo, suspenderá automáticamente todos los procedimientos en curso en el marco de la controversia, salvo que las Partes acuerden algo diferente.

Artículo 18.20: Administración de los procedimientos de solución de diferencias

  1. Cada Parte deberá:

    1. Designar una Unidad permanente para proporcionar apoyo administrativo a los tribunales arbitrales contemplados en el presente Capítulo y ejecutar otras funciones bajo instrucción de la Comisión Administradora Bilateral, y

    2. Comunicar a la Comisión Administradora Bilateral el domicilio de la Unidad permanente encargada de su administración, en un plazo no mayor a sesenta (60) días contados desde la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

  2. Cada Parte será responsable de la operación de la Unidad designada.

Capítulo 19
EXCEPCIONES

Artículo 19.1: Excepciones generales

  1. Para los efectos del Capítulo 2 (Facilitación del Comercio), Capítulo 4 (Medidas Sanitarias y Fitosanitarias) y Capítulo 5 (Obstáculos Técnicos al Comercio), el Artículo XX del GATT de 1994 y sus notas interpretativas se incorporan a este Acuerdo y forman parte del mismo, mutatis mutandis. Las Partes entienden que las medidas a las que se refiere el Artículo XX (b) del GATT de 1994 incluyen medidas en materia ambiental necesarias para proteger la vida o la salud humana, animal o vegetal, y que el Artículo XX (g) del GATT de 1994 se aplica a medidas relacionadas con la conservación de recursos naturales agotables, vivos o no vivos.

  2. Para los efectos del Capítulo 9 (Comercio de Servicios) y Capítulo 11 (Comercio Electrónico) 1, los párrafos (a), (b) y (c) del Artículo XIV del AGCS se incorporan a este Acuerdo y forman parte del mismo, mutatis mutandis. Las Partes entienden que las medidas a las que se refiere el Artículo XIV (b) del AGCS incluyen medidas en materia ambiental necesarias para proteger la vida o la salud humana, animal o vegetal.

  3. Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo se interpretará en el sentido de impedir a una Parte adoptar una medida, incluyendo mantener o aumentar un arancel aduanero, que es autorizada por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC o que sea tomada como resultado de una decisión por un grupo especial de solución de controversias conforme a un tratado de libre comercio respecto del cual la Parte que adopta la medida y la Parte contra la cual se adopta la medida sean parte.

Artículo 19.2: Excepciones de seguridad

Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo se interpretará en el sentido de:

  1. Exigir a una Parte que proporcione o permita el acceso a cualquier información cuya divulgación considere contraria a sus intereses esenciales de seguridad, o

  2. Impedir a una Parte que aplique medidas que considere necesarias para el cumplimiento de sus obligaciones con respecto al mantenimiento o restauración de la paz o la seguridad internacional, o para la protección de sus propios intereses esenciales de seguridad.

Artículo 19.3: Restricciones para proteger la balanza de pagos

  1. Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo se interpretará en el sentido de impedir a una Parte que adopte o mantenga medidas restrictivas respecto de pagos o transferencias por transacciones de cuenta corriente en el caso de serias dificultades de balanza de pagos y financieras externas, o la amenaza de éstas.

  2. Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo se interpretará en el sentido de impedir a una Parte que adopte o mantenga medidas restrictivas respecto de pagos o transferencias relativas a movimientos de capital:

    1. En el caso de serias dificultades de balanza de pagos y financieras externas, o la amenaza de éstas, o

    2. Si, en circunstancias excepcionales, los pagos o transferencias relativas a movimientos de capital causan o amenazan causar serias dificultades a la conducción macroeconómica, en particular, de las políticas monetarias y cambiarias.

  3. Cualquier medida adoptada o mantenida conforme al párrafo 1 o 2 deberá:

    1. Ser aplicada de forma no discriminatoria de manera que ninguna Parte reciba un trato menos favorable que cualquier otra no Parte;

    2. Ser compatible con los Artículos del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional;

    3. Evitar lesionar innecesariamente los intereses comerciales, económicos y financieros de la otra Parte;

    4. No exceder de lo necesario para hacer frente a las circunstancias descritas en el párrafo 1 o 2, y

    5. Ser temporal y ser eliminada progresivamente en la medida que las situaciones especificadas en el párrafo 1 o 2 mejoren.

  4. Una Parte procurará que cualesquiera medidas adoptadas o mantenidas conforme al párrafo 1 o 2 estén basadas en los precios, y si dichas medidas no están basadas en los precios, la Parte explicará las razones para el uso de restricciones cuantitativas cuando notifique a la otra Parte de la medida, en los términos del Entendimiento relativo a las disposiciones del GATT de 1994 en Materia de Balanza de Pagos, en el caso de medidas que restrinjan las importaciones por motivos de balanza de pagos.

  5. Una Parte que adopte o mantenga medidas conforme al párrafo 1 o 2 deberá:

    1. Notificar, por escrito, prontamente a la otra Parte de las medidas, incluyendo cualquier modificación en ellas, junto con las razones para su imposición;

    2. Publicar con prontitud las medidas, e

    3. Iniciar con prontitud consultas con la otra Parte para examinar las medidas adoptadas o mantenidas por ella:

      1. en el caso de movimientos de capital, responder con prontitud a la otra Parte que solicita consultas relacionadas con las medidas adoptadas por ella, siempre que dichas consultas no estuvieran realizándose de otra manera fuera del presente Acuerdo.

      2. en el caso de restricciones de cuenta corriente, si las consultas relacionadas con las medidas adoptadas por ella no se realizan en el marco del Acuerdo sobre la OMC, una Parte, de ser solicitada, iniciará con prontitud consultas con la otra Parte.

Artículo 19.4: Medidas tributarias

  1. Para los efectos de este Artículo:

    autoridades designadas significa:

    1. Para Chile, el Subsecretario de Hacienda, o cualquier sucesor de esta autoridad designada según se notifique por escrito a la otra Parte,

    2. Para Argentina, la autoridad que ésta comunique dentro de los noventa (90) días contados a partir de la suscripción del presente Acuerdo;

    convenio tributario significa un convenio para evitar la doble tributación u otro acuerdo o arreglo internacional en materia tributaria; e

    impuestos y medidas tributarias incluyen impuestos al consumo, pero no incluyen:

    1. Cualquier arancel o cargo de cualquier tipo aplicado a, o en relación con, la importación o exportación de una mercancía, y cualquier forma de sobretasa o recargo aplicado en relación con tal aplicación, o

    2. Cualquier derecho u otro cargo relacionado con la importación o exportación, proporcional con el costo de los servicios prestados, o

    3. Cualquier derecho antidumping o medida compensatoria.

  2. Salvo lo dispuesto en el presente Artículo, nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo se aplicará a los impuestos y medidas tributarias.

  3. Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo afectará los derechos y obligaciones de cualquiera de las Partes de conformidad con cualquier convenio tributario. En caso de cualquier incompatibilidad entre el presente Acuerdo y cualquiera de dichos convenios tributarios, ese convenio prevalecerá en la medida de la incompatibilidad.

  4. En el caso de un convenio tributario entre las Partes, si surge alguna diferencia sobre la existencia de alguna incompatibilidad entre el presente Acuerdo y el convenio tributario, la diferencia se remitirá a las autoridades designadas por las Partes. Las autoridades designadas de las Partes tendrán seis (6) meses desde la fecha de remisión de la diferencia para hacer una determinación sobre la existencia y el grado de cualquier incompatibilidad. Si esas autoridades designadas lo acuerdan, el plazo podrá ser extendido hasta doce (12) meses desde la fecha de remisión de la diferencia. Ningún procedimiento relativo a la medida que originó la diferencia podrá iniciarse de conformidad con el Capítulo 18 (Solución de Diferencias) hasta el vencimiento del plazo de seis (6) meses, o cualquier otro plazo que haya sido acordado por las autoridades designadas. Un tribunal arbitral establecido para conocer una controversia relacionada con una medida tributaria aceptará como vinculante la determinación hecha por las autoridades designadas de las Partes conforme a este párrafo.

  5. Sujeto al párrafo 3:

    1. El Artículo 9.3 (Trato Nacional) se aplicará a los impuestos y medidas tributarias sobre la renta, ganancias de capital, sobre el capital gravable de las sociedades o sobre el valor de una inversión o propiedad 2 (pero no sobre la transferencia de esta inversión o propiedad), que se relacionen con la compra o consumo de servicios específicos, no obstante nada de lo dispuesto en este subpárrafo impedirá a una Parte condicionar la recepción o continuar recibiendo una ventaja relacionada con la compra o consumo de servicios específicos a los requisitos para suministrar el servicio en su territorio, y

    2. El Artículo 8.5 (Trato Nacional), Artículo 8.6 (Trato de la Nación más Favorecida) y Artículo 9.3 (Trato Nacional), se aplicarán a todas las medidas tributarias, distintas de aquellas sobre la renta, ganancias de capital, sobre capital gravable de las sociedades, sobre el valor de una inversión o propiedad 3 (pero no sobre la transferencia de esa inversión o propiedad), o impuestos sobre el patrimonio, sucesiones, donaciones y las transferencias con salto de generaciones,

    pero nada de lo dispuesto en los Artículos referidos en los subpárrafos (a) y (b) se aplicará a:

    1. Cualquier obligación de nación más favorecida con respecto a una ventaja otorgada por una Parte de conformidad con un convenio tributario;

    2. Una disposición disconforme de cualquier medida tributaria existente;

    3. La continuación o pronta renovación de una disposición disconforme de cualquier medida tributaria existente;

    4. Una modificación de una disposición disconforme de cualquier medida tributaria existente, en tanto que esa modificación no reduzca su grado de conformidad, al momento de realizarse la enmienda, con cualquiera de esos Artículos;

    5. La adopción o aplicación de cualquier medida tributaria nueva orientada a asegurar la aplicación o recaudación de impuestos de manera equitativa o efectiva, incluyendo cualquier medida tributaria que diferencie entre personas basada en su lugar de residencia para propósitos fiscales, siempre que la medida tributaria no discrimine arbitrariamente entre personas, mercancías o servicios de las Partes 4;

    6. Una disposición que condicione la recepción o la continuación de la recepción de una ventaja relativa a las contribuciones, o renta de, un plan de pensiones, fondo de jubilación u otros sistemas para proporcionar pensión, jubilación o beneficios similares, sobre un requisito en la que la Parte mantenga jurisdicción continua, regulación o supervisión sobre ese plan, fondo u otro sistema, o

    7. Cualquier impuesto sobre las primas de seguros en la medida en que tales impuestos, si son establecidos por la otra Parte, estén cubiertos por los subpárrafos (d), (e) o (f).

  6. El Artículo 8.8 (Expropiación e indemnización) se aplicará a los impuestos y medidas tributarias adoptadas o mantenidas por los gobiernos o autoridades centrales o federales en los términos del Artículo 8.2 (Ámbito de aplicación). Sin embargo, ningún inversionista podrá invocar el Artículo 8.8 (Expropiación e indemnización) como fundamento de una reclamación si se ha determinado de conformidad con este párrafo que la medida no constituye una expropiación. Un inversionista que pretenda invocar el Artículo 8.8 (Expropiación e indemnización) con respecto a una medida tributaria, debe primero remitir a las autoridades designadas de la Parte del inversionista y de la Parte demandada, al momento de notificar el aviso de intención conforme al Artículo 8.24 (Sometimiento de una reclamación a arbitraje), la cuestión sobre si la medida no constituye una expropiación. Si las autoridades designadas no acuerdan considerar la cuestión o si, habiendo acordado considerarla, no logran acordar que la medida no constituye una expropiación dentro de un plazo de seis (6) meses a partir de la remisión, el inversionista podrá someter su reclamación a arbitraje conforme al Artículo 8.24 (Sometimiento de una reclamación a arbitraje).

Artículo 19.5: Divulgación de información

Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo se interpretará en el sentido de obligar a una Parte a proporcionar o permitir el acceso a información cuya divulgación sería contraria a su ordenamiento jurídico o pudiera impedir la aplicación de la ley, o que de otra manera fuera contrario al interés público, o que pudiera perjudicar los intereses comerciales legítimos de determinadas empresas, públicas o privadas.

Capítulo 20
DISPOSICIONES FINALES

Artículo 20.1: Anexos, apéndices y notas al pie de página

Los anexos, apéndices y las notas al pie de página del presente Acuerdo constituyen parte integrante del mismo.

Artículo 20.2: Entrada en vigor y denuncia

  1. La entrada en vigor del presente Acuerdo estará sujeta al cumplimiento de los procedimientos previstos en el ordenamiento jurídico de cada Parte.

  2. El presente Acuerdo entrará en vigor noventa (90) días después de la fecha en la cual las Partes intercambien notificaciones por escrito indicando que se han completado los procedimientos antes señalados.

  3. Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación escrita a la otra Parte. El presente Acuerdo dejará de producir sus efectos ciento ochenta (180) días después de la fecha de dicha notificación.

Artículo 20.3: Enmiendas

  1. Las Partes podrán adoptar por escrito cualquier enmienda al presente Acuerdo.

  2. Toda enmienda al presente Acuerdo entrará en vigor y formará parte del mismo, de conformidad con el procedimiento establecido en el Artículo 20.2.2.

Artículo 20.4: Enmiendas del Acuerdo sobre la OMC En el evento que cualquier disposición del Acuerdo sobre la OMC que las Partes hayan incorporado a este Acuerdo sea enmendada, las Partes deberán consultarse con respecto a la necesidad de enmendar este Acuerdo.

Suscrito en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el día 2 del mes de noviembre de 2017, en dos (2) originales, en español, siendo ambos igualmente auténticos.

POR EL GOBIERNO DE LA
REPÚBLICA DE CHILE
  POR EL GOBIERNO DE LA
REPÚBLICA ARGENTINA
 
 
 
HERALDO MUÑOZ VALENZUELA
MINISTRO DE RELACIONES
EXTERIORES
  JORGE FAURIE
MINISTRO DE RELACIONES
EXTERIORES Y CULTO



Notas:

Capítulo 1:
1 Para los efectos de la aplicación del presente Acuerdo, las Partes acuerdan que el hecho de que un acuerdo haya dispuesto un trato más favorable a servicios, inversiones o personas que el dispuesto de conformidad con el presente Acuerdo no significa que exista una incompatibilidad en el sentido de este párrafo.

Capítulo 5:
1 G/TBT/1/Rev.13, de 8 de marzo de 2017

Capítulo 8:

1 El hecho de que un tipo de licencia, autorización, permiso o un instrumento similar (incluida una concesión, en la medida que ésta tenga la naturaleza de este tipo de instrumento) tenga las características de una inversión, depende de factores tales como la naturaleza y el alcance de los derechos del tenedor de conformidad con la legislación de la Parte. Entre las licencias, autorizaciones, permisos o instrumentos similares que no tienen las características de una inversión están aquellos que no generan derechos protegidos mediante la legislación interna. Para mayor certeza, lo anterior es sin perjuicio de que un activo asociado con dicha licencia, autorización, permiso o instrumento similar tenga las características de una inversión.

2 Para mayor certeza, un inversionista tiene el propósito de realizar una inversión cuando ha realizado los actos esenciales necesarios para concretar dicha inversión, tales como la canalización de recursos para la constitución del capital de una persona jurídica, la obtención de permisos o licencias, entre otros.

3 Para mayor certeza, un inversionista tiene el propósito de realizar una inversión cuando ha realizado los actos esenciales necesarios para concretar dicha inversión, tales como la canalización de recursos para la constitución del capital de una persona jurídica, la obtención de permisos o licencias, entre otros.

4 Las Partes confirman su común entendimiento de que el “derecho internacional consuetudinario” resulta de una práctica general y consistente de los Estados, seguida por ellos en el sentido de una obligación legal. El nivel mínimo de trato a los extranjeros de acuerdo con el derecho internacional consuetudinario se refiere, con respecto a este Capítulo, a todos los principios del derecho internacional consuetudinario que protegen a los derechos económicos de los extranjeros.

5 Para mayor certeza, y sin el objetivo de limitar el alcance de este subpárrafo, las acciones regulatorias para proteger la salud pública incluyen, entre otras, las medidas con respecto a la regulación, precio y oferta, así como con el reembolso, de productos farmacéuticos (incluyendo productos biológicos), diagnósticos, vacunas, aparatos médicos, terapias y tecnologías genéticas, apoyos y aparatos relacionados con la salud y productos sanguíneos o relacionados con la sangre.

6 Para mayor certeza, el término “revocación” de derechos de propiedad intelectual referido en este párrafo incluye la cancelación o nulidad de dichos derechos y el término “limitación” de derechos de propiedad intelectual también incluye las excepciones a dichos derechos.

7 Para mayor certeza, el presente Artículo estará sujeto al Anexo 8.12.

8 Sin perjuicio de cualquier otra disposición del presente Capítulo, este párrafo tiene efecto desde la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

9 Para mayor certeza, se entiende que este subpárrafo (a) incluye procedimientos concursales.

10 Para mayor certeza, se entiende que este subpárrafo (b) incluye el cumplimiento de resoluciones, sentencias o laudos dictados en procedimientos judiciales, administrativos o arbitrales de naturaleza tributaria.

11 Al evaluar el incumplimiento de una Parte de las disposiciones contenidas en el presente Capítulo, un tribunal constituido de conformidad con la Sección B de este Capítulo también deberá considerar, entre otros factores, el incumplimiento por parte de un inversionista de sus obligaciones.

12 Para mayor certeza, sin perjuicio de que el demandado elija proveer información al tribunal que pueda ser retenida de conformidad con el Artículo 19.2 (Excepciones de seguridad) o con el Artículo 19.5 (Divulgación de información), el demandado podrá retener esa información de su divulgación al público.

Capítulo 9

1 Para mayor certeza, “educación superior especializada” incluye la educación posterior a la educación secundaria escolar que está relacionada con un área específica del conocimiento.

2 Este subpárrafo no cubre las medidas de una Parte que limitan los insumos para el suministro de servicios.

Capítulo 10

1 En todo el texto del Capítulo, cuando se menciona “tarifa” se entiende indistintamente “tarifa y/o precio”, de acuerdo con el ordenamiento jurídico de cada Parte.

2 Para mayor certeza, se entenderá por servicios intermedios de telecomunicaciones aquellos servicios prestados por terceros, a través de instalaciones y redes, destinados a satisfacer las necesidades de aquellos que detenten un título habilitante. Estos servicios intermedios se incluyen solamente para el caso de Chile, quedando excluidos en el caso de Argentina.

3 Las situaciones de emergencia serán determinadas por la autoridad competente de cada Parte.

4 El término “obra pública” se entenderá de conformidad con el ordenamiento jurídico de cada Parte.

5 El término “neutralidad de la red” se interpretará de conformidad con el ordenamiento jurídico de cada Parte.

6 Una Parte podrá determinar tarifas razonables a través de cualquier metodología que considere apropiada.

Capítulo 11

1 Para mayor certeza, las Partes entenderán para mayor certeza que la recolección, el tratamiento y el almacenamiento de los datos personales se realizará siguiendo los principios generales de previo consentimiento, legitimidad, finalidad, proporcionalidad, calidad, seguridad, responsabilidad e información.

2 Para mayor certeza, este párrafo estará sujeto al cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 11.5.7.

Capítulo 12

1 Para Argentina, ley o regulación significa normativa laboral, por ser esta una terminología más abarc ativa del conjunto de normas heterónomas y autónomas que rigen el trabajo.

2 Para los efectos de este Capítulo, se consideran los Artículos 22, 23, 24, 25 y 26 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de Naciones Unidas, de 1948.

3 Para los efectos de este Capítulo, se consideran los Artículos 6, 7, 9, 10 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, de 1966.

Capítulo 13

1 Creada a través del Artículo IV del Tratado entre la Republica de la Argentina y la República de Chile sobre Medio Ambiente de 1992.

Capítulo 17

1 Chile implementará las decisiones de la Comisión a que se refiere el literal (a) del Artículo 17.2.2, mediante acuerdos de ejecución, de conformidad con el párrafo 4 del numeral 1 del artículo 54 de la Constitución Política de la República de Chile.

Capítulo 19

1 Este párrafo no prejuzga si los productos digitales deberían ser clasificados como una mercancía o servicio.

2 Esto sin perjuicio de la metodología usada para determinar el valor de tal inversión o propiedad conforme a las leyes respectivas de las Partes.

3 Esto sin perjuicio de la metodología usada para determinar el valor de tal inversión o propiedad conforme a las leyes respectivas de las Partes.

4 Las Partes entienden que este subpárrafo debe ser interpretado por referencia a la nota al pie de página del Artículo XIV (d) del AGCS como si el Artículo no fuera restringido a los servicios o impuestos directos.