OEA

 

Acuerdo de Complementación Económica Nº 6 suscrito entre Argentina y México

 

Los Plenipotenciarios de los Estados Unidos Mexicanos y de la República Argentina, acreditados por sus respectivos Gobiernos, según poderes presentados en buena y debida forma, depositados en la Secretaría General de la Asociación,

TENIENDO EN CUENTA el propósito de mejorar el marco de las acciones tendientes a fortalecer la integración regional como medio de estimular el crecimiento individual y conjunto de ambos países;

CONSIDERANDO la voluntad de consolidar y ampliar las acciones destinadas a fortalecer el comercio y la complementación económica entre los países latinoamericanos;

RECONOCIENDO el interés común por adoptar medidas de estímulo permanente para crear corrientes comerciales y de inversión que permitan fortalecer el desarrollo regional;

MANIFESTANDO la voluntad de ambos Gobiernos de brindar incentivos para que el comercio sirva efectivamente para impulsar las acciones de cooperación, la complementación y el avance tecnológico,

CONVIENEN:

En celebrar un Acuerdo de Complementación Económica, de conformidad con el Tratado de Montevideo de 1980 y la Resolución 2 del Consejo de Ministros de la ALALC, que se regirá por las referidas disposiciones y las normas que a continuación se establecen.



CAPITULO I
Objeto del Acuerdo

Artículo 1.- El presente Acuerdo tiene por finalidad:

a) intensificar y diversificar en los mayores niveles posibles el comercio recíproco entre los países signatarios;

b) coordinar y complementar las actividades económicas, en especial la industria y la tecnología conexa, a través de una eficaz mejora de los sistemas de producción y de las escalas operativas;

c) estimular las inversiones encaminadas a un intensivo aprovechamiento de los mercados y de la capacidad competitiva de los países signatarios en las corrientes de intercambio mundial; y

d) facilitar la creación y funcionamiento de empresas en la región.


CAPITULO II
Ámbito de Aplicación

Artículo 2.- El presente Acuerdo comprende los bienes incluidos en los Anexos I, II, III y IV cuya importación se regulará de conformidad con las preferencias y demás condiciones establecidas en el presente Acuerdo.


CAPITULO III
Programa de Liberación


Art ículo 3.- El programa de liberación del presente Acuerdo está constituido por las preferencias arancelarias y demás condiciones contenidas en los Anexos I, II, III y IV. En dichos Anexos se registran los bienes negociados, originarios y procedentes de sus respectivos territorios, clasificados de conformidad con la nomenclatura arancelaria de la ALADI (NALADISA), basada en el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, en las versiones que se indican en los respectivos Anexos.

Las preferencias arancelarias a que se refieren los Anexos I y II consisten en una reducción porcentual de los aranceles registrados en los respectivos aranceles de importación vigentes para terceros países.

Hasta tanto los países signatarios acuerden lo contrario, en caso de que un mismo producto se encuentre en los dos Anexos de una de las Partes, con trato preferencial distinto, coexistirán las dos opciones de tratamiento arancelario y se aplicará la preferencia que implique un arancel menor.

Para los bienes incluidos en los Anexos III y IV la desgravación arancelaria se aplicaría de acuerdo con los siguientes cronogramas de desgravación:


Canasta A


Cronograma

A partir de la entrada en vigor

A

100



Canasta B





Canasta C



 

Artículo 4.- Los aranceles a la importación de los bienes incluidos en el presente Acuerdo, serán aplicados sobre el valor CIF, CyF o FOB, de acuerdo con la legislación vigente en cada país signatario.

Artículo 5.- A los efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:

arancel: cualquier impuesto o arancel a la importación y cualquier cargo de cualquier tipo aplicado en relación a la importación de bienes, incluida cualquier forma de sobretasa o cargo adicional a las importaciones, excepto:

a) cualquier cargo equivalente a un impuesto interno establecido de conformidad con el Artículo III:2 del GATT de 1994, respecto a bienes a partir de los cuales se haya elaborado o transformado total o parcialmente el bien importado;

b) cualquier derecho antidumping o medida compensatoria que se aplique de acuerdo con la legislación de cada Parte;

c) cualquier derecho u otro cargo relacionado con la importación, proporcional al costo de los servicios prestados; y

d) cualquier prima ofrecida o recaudada sobre bienes importados, derivada de todo sistema de licitación, respecto a la administración de restricciones cuantitativas a la importación o de aranceles-cuota o cupos de preferencia arancelaria.

restricciones: toda medida de carácter administrativo, financiero, cambiario o de cualquier naturaleza, mediante la cual un país signatario impida o dificulte, por decisión unilateral, sus importaciones.

Artículo 6.- Los países signatarios eliminarán, a partir de la firma del presente Acuerdo, cualquier restricción no arancelaria o de efectos equivalentes que pueda afectar su comercio bilateral, con excepción de las Notas Complementarias incluidas como Anexo V de este Acuerdo.

Artículo 7.- En materia de impuestos, tasas y otros aranceles internos, los bienes originarios del territorio de un país signatario gozarán, en el territorio del otro país signatario, de un tratamiento no menos favorable al que se aplique a bienes similares nacionales.

Artículo 8.- Los países signatarios condenan el dumping y otras prácticas desleales de comercio. En caso de verificarse su existencia en el intercambio de bienes negociados y de comprobarse, conforme a sus leyes y reglamentaciones nacionales, que causen o amenacen causar daño a la industria nacional, estarán facultados para adoptar las medidas correctivas que estimen necesarias, comunicando dichas medidas de inmediato al otro país signatario.

Artículo 9.- Los países signatarios se comprometen a mantener las preferencias porcentuales pactadas para la importación de los bienes negociados, cualquiera sea el nivel de aranceles que se aplique a la importación de dichos bienes desde terceros países.

Artículo 10.- En el caso de que uno de los países signatarios incremente los aranceles respecto del nivel vigente al momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo, las preferencias arancelarias acordadas que se establecen en los Anexos I, II, III y IV se aplicarán sobre el arancel vigente al momento de entrada en vigor del presente Acuerdo. Cuando un país signatario reduzca los aranceles respecto del nivel vigente al momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo, la preferencia se aplicará automáticamente sobre el nuevo arancel. Los países signatarios no podrán aplicar, en el comercio bilateral sujeto a preferencias, un arancel mayor al vigente al momento de entrada en vigor del presente Acuerdo. Para tal efecto, los países signatarios se intercambiarán sus respectivos aranceles.

Artículo 11.- Tratándose de bienes negociados en el presente Acuerdo, los países signatarios tomarán las medidas necesarias para facilitar el conocimiento recíproco, con la debida anticipación, de las licitaciones, concursos de precios o compras directas de los organismos estatales o paraestatales, con las especificaciones y demás detalles de los bienes que deseen adquirir.

Para efectos de la adjudicación de las licitaciones o concurso de ofertas y para la decisión sobre las compras directas a las cuales concurran, los países signatarios se comprometen a que, en tales casos, el valor de los bienes se calcule incluyendo los aranceles que correspondería aplicar a cada país, aún cuando en definitiva dichos aranceles no se recauden.

CAPITULO IV
Régimen de Origen

Artículo 12.- Los países signatarios adoptan el Régimen General de Origen establecido en el Anexo VI.

CAPITULO V
Cláusulas de Salvaguardia

Artículo 13.- Los países signatarios podrán aplicar unilateralmente y con carácter transitorio, cláusulas de salvaguardia a la importación de los bienes de este Acuerdo, siempre que ocurran importaciones que causen o amenacen causar un perjuicio grave a una actividad productiva de significativa importancia para sus economías.

Artículo 14.- Las cláusulas de salvaguardia a que se refiere el artículo anterior podrán tener hasta un año de duración, prorrogable por un período igual (un año) y consecutivo, de conformidad con los términos y condiciones que se establecen en los artículos siguientes.

Artículo 15.- El país signatario importador deberá comunicar al otro país signatario del Acuerdo, dentro de las 72 horas de su adopción, las medidas aplicadas a la importación de los bienes negociados, poniendo en su conocimiento la situación y los fundamentos que les dieron origen.

Con el objeto de no interrumpir las corrientes de comercio que se hubieran generado, el país signatario importador establecerá un cupo para la importación de los bienes de que se trate, que se regirá por las preferencias y demás condiciones registradas en los anexos correspondientes.

Dicho cupo será revisado en negociaciones con el otro país dentro de los sesenta (60) días de recibida la comunicación a que se refiere el primer párrafo del presente artículo. Vencido dicho plazo y siempre que no hubiera mediado acuerdo para su ampliación, el cupo establecido por el país signatario importador se mantendrá hasta la finalización del plazo invocado para la aplicación de las cláusulas de salvaguardia.

Artículo 16.- Siempre que el país signatario importador considere necesario mantener la aplicación de cláusulas de salvaguardia por un nuevo período, deberá iniciar negociaciones con el otro país signatario, con la finalidad de acordar los términos y condiciones en que continuará su aplicación.

Dichas negociaciones se iniciarán con sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del primer año de aplicación de las referidas cláusulas de salvaguardia, debiendo concluirse antes de su vencimiento.

Mediando acuerdo de Partes en las negociaciones a que se refiere el párrafo anterior, las cláusulas de salvaguardia continuarán aplicándose en los términos y condiciones que resulten del referido Acuerdo.

Siempre que no se logre acuerdo entre las Partes, el país importador podrá continuar aplicando cláusulas de salvaguardia hasta la finalización de la prórroga, manteniendo el cupo establecido en virtud del artículo 15, o iniciar los procedimientos para el retiro de los bienes objeto de dichas cláusulas conforme a las disposiciones del capítulo VI del presente Acuerdo.

Artículo 17.- La aplicación de las cláusulas de salvaguardia, previstas en el presente capítulo, no afectará a los bienes embarcados hasta la fecha de adopción de este tipo de medida.

CAPITULO VI
Retiro de Concesiones

Artículo 18.- Los países signatarios podrán retirar las preferencias que hubieren otorgado para la importación de los bienes negociados, siempre que previamente hayan cumplido con el requisito de aplicar cláusulas de salvaguardia a su importación, en las condiciones previstas en el capítulo anterior.

Artículo 19.- El país signatario que recurra al retiro de concesiones deberá iniciar negociaciones con el otro país signatario, dentro de los treinta (30) días contados a partir de la fecha en que comunique la mencionada decisión de retirar concesiones.

Artículo 20.- El país signatario que recurra al retiro de concesiones deberá otorgar, mediante negociaciones, una compensación que asegure el mantenimiento de un valor equivalente al de las corrientes de comercio afectadas por el retiro.

Artículo 21.- La exclusión de una concesión que pueda ocurrir como consecuencia de las negociaciones para la revisión de este Acuerdo no constituye retiro unilateral. Tampoco se considera retiro de concesiones la eliminación de las preferencias pactadas a término, si al vencimiento de los respectivos plazos de vigencia no se hubiere negociado su renovación.

CAPITULO VII
Normas Técnicas, Reglamentos Técnicos
y Procedimientos de Evaluación de la Conformidad

Artículo 22.- Las disposiciones de este capítulo se aplican a las normas técnicas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad de los países signatarios que puedan afectar el comercio de bienes entre las mismas. Las disposiciones de este capítulo no se aplican a las medidas sanitarias y fitosanitarias.

Artículo 23.- Los países signatarios confirman sus derechos y obligaciones establecidos en el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio (Acuerdo OTC) de la Organización Mundial de Comercio (OMC).

Artículo 24.- Cada país signatario podrá fijar el nivel de protección que considere apropiado para lograr sus objetivos legítimos y asimismo, podrá elaborar, adoptar o mantener las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de sus normas técnicas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad.

Artículo 25.- Cada país signatario considerará favorablemente la posibilidad de aceptar como equivalentes los reglamentos técnicos del otro país signatario, aún cuando difieran de los propios, siempre que tengan el convencimiento de que cumplen adecuadamente con los objetivos legítimos de sus propios reglamentos técnicos. A solicitud de un país signatario, el otro país signatario informará por escrito las razones por las cuales no acepta como equivalente un reglamento técnico.

Artículo 26.- Los países signatarios adoptarán, en la medida de lo posible, las guías y normas internacionales para la elaboración de los procedimientos de evaluación de la conformidad.

Artículo 27.- Las normas técnicas, los reglamentos técnicos y los procedimientos de evaluación de la conformidad se elaborarán, adoptarán y aplicarán de manera que se conceda el acceso a los bienes del otro país signatario, en condiciones no menos favorables que las otorgadas a los bienes nacionales o de cualquier otro país.

Artículo 28.- Cada país signatario dará consideración favorable a la solicitud del otro país signatario para negociar acuerdos para el reconocimiento mutuo de los procedimientos de evaluación de la conformidad.

Artículo 29.- Con el fin de facilitar el comercio, la Comisión Administradora del Acuerdo, prevista en el Artículo 56 del presente Acuerdo propiciará la eliminación de los obstáculos resultantes de los reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad, sin reducir el nivel de seguridad nacional, de la protección de la salud o la seguridad humanas, de la vida o salud animal o vegetal, o del medio ambiente o de los consumidores. Para lograrlo, los países signatarios procurarán utilizar normas, directrices o recomendaciones internacionales.

Artículo 30.- En la búsqueda de sus objetivos legítimos, cada país signatario podrá evaluar los riesgos que crearía no alcanzarlos. Al evaluar dichos riesgos se tomará en consideración la información disponible científica y técnica, la tecnología de elaboración conexa, o los usos finales a que se destinen los bienes.

A solicitud de un país signatario, el otro país signatario informará por escrito la documentación que ha tomado en consideración al realizar la evaluación del riesgo.

Artículo 31.- Los países signatarios tomarán las medidas que se encuentren a su alcance para que los organismos de normalización cumplan con el "Código de Buena Conducta para la elaboración, adopción y aplicación de normas" del Acuerdo OTC de la OMC.

Al proponer la adopción o la modificación de algún reglamento técnico o procedimiento de evaluación de la conformidad, cada país signatario remitirá al otro país signatario la notificación realizada a la OMC sobre la medida efectuada, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo OTC.

Los países signatarios se facilitarán mutuamente el acceso a la información sobre las actividades de normalización, reglamentos técnicos, procedimientos de evaluación de la conformidad, en especial aquellas que influyan en el comercio entre los países signatarios.

Artículo 32.- A solicitud de un país signatario, el otro país signatario:

a) proporcionará asesoría, información y asistencia técnicas, en términos y condiciones mutuamente acordados, para fortalecer las normas técnicas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad, así como actividades, procesos y sistemas sobre la materia; y

b) proveerá información sobre sus programas de cooperación técnica, o vinculados con las medidas relativas a normas técnicas, reglamentos técnicos o procedimientos de evaluación de la conformidad, en las áreas de interés particular.
Artículo 33.- Cada país signatario fomentará que sus organismos de normalización cooperen en actividades de normalización con los del otro país signatario.

Artículo 34.- Cuando un país signatario tenga duda sobre cualquier medida relativa a normas técnicas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad del otro país signatario, o sobre las medidas relacionadas con ellas, podrá acudir al otro país signatario, a través de sus autoridades competentes, con el objeto de obtener información, aclaración y asesoría al respecto.

Artículo 35.- A petición de un país signatario, los países signatarios realizarán, a la brevedad posible, una vez recibida la solicitud, reuniones bilaterales para:

a) considerar o consultar algún asunto en particular sobre normas técnicas, reglamentos técnicos y/o procedimientos de evaluación de la conformidad que pueda afectar el comercio entre los países signatarios;

b) fomentar actividades de cooperación técnica entre los países signatarios;

c) facilitar el proceso de negociación de acuerdos de reconocimiento mutuo; y

d) discutir cualquier otro asunto relacionado con este Capítulo.

Artículo 36.- Para efectos de este capítulo, las autoridades encargadas de coordinar las reuniones serán:

a) para el caso de Argentina: la Secretaría de Defensa de la Competencia y del Consumidor, a través de la Dirección Nacional de Comercio Interior; y

b) para el caso de México: la Secretaría de Economía, a través de la Subsecretaría de Negociaciones Comerciales Internacionales.

 

CAPITULO VIII
Medidas Sanitarias y Fitosanitarias

Disposición general

Artículo 37.- Los países signatarios se comprometen a la total y efectiva implementación del Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la Organización Mundial de Comercio (MSF/OMC), con el propósito de facilitar el intercambio de bienes agropecuarios y agroalimentarios.

Para ello y considerando las definiciones contenidas en el Anexo A del Acuerdo MSF/OMC, así como las establecidas por las organizaciones internacionales competentes, los países signatarios observarán los lineamientos contenidos en este capítulo.


Armonización

Artículo 38.- El concepto de armonización entre los países signatarios será el contenido en el artículo 3 del Acuerdo MSF/OMC y en el punto 2 del Anexo A de dicho Acuerdo.

Los países signatarios procurarán, cuando sea posible, coordinar posiciones en los foros en que se elaboren normas, directrices o recomendaciones internacionales en materia sanitaria y fitosanitaria.

Equivalencia

Artículo 39.- El objetivo general de los acuerdos de equivalencia será facilitar el comercio de los bienes sujetos a medidas sanitarias y fitosanitarias, y promover la confianza mutua entre las respectivas autoridades nacionales.

Artículo 40.- El objetivo específico de dichos acuerdos de equivalencia será la simplificación de los procedimientos destinados a verificar que los bienes del país exportador cumplan con los requisitos del país signatario importador.

Artículo 41.- Los acuerdos de equivalencia entre los países signatarios serán establecidos conforme las normas aprobadas por las organizaciones internacionales competentes. Cuando éstas no existan, podrán ser utilizadas aquellas normas acordadas por los países signatarios.

Artículo 42.- Al celebrar los acuerdos de equivalencia, los países signatarios tendrán en cuenta que:

a) el reconocimiento de equivalencias se entenderá como el proceso por el que se demuestra objetivamente y con bases científicas que las medidas sanitarias y fitosanitarias del país signatario exportador logra el nivel adecuado de protección exigido por el país signatario importador;

b) las equivalencias se determinarán caso a caso y por producto o grupo de bienes, y no sobre el sistema global de control, inspección o verificación;

c) será responsabilidad del país signatario exportador demostrar que sus medidas sanitarias y fitosanitarias permiten alcanzar el nivel adecuado de protección del país signatario importador, en el mismo grado en que lo logran las medidas sanitarias y fitosanitarias aplicadas por el país signatario importador en su territorio. Asimismo, es responsabilidad del país signatario importador la provisión, en tiempo y forma, de toda la información necesaria que le sea requerida por el país signatario exportador;

d) con miras a la simplificación de mecanismos de determinación de equivalencias, los países signatarios deberán tener en consideración la existencia del comercio fluido y regular de los bienes objeto de la declaración de equivalencia, así como la ausencia de antecedentes de rechazo por razones sanitarias o fitosanitarias, y la experiencia probada de los sistemas de inspección y certificación de los bienes del país signatario exportador; y

e) cuando se esté negociando un acuerdo de equivalencia, y en tanto no se llegue a dicho acuerdo, los países signatarios no podrán aplicar condiciones más restrictivas que las vigentes en su comercio recíproco de bienes objeto de este capítulo, salvo aquéllas derivadas de emergencias sanitarias o fitosanitarias.

Evaluación de Riesgo

Artículo 43.- Cuando sea necesaria una evaluación de riesgo, a efecto de permitir el acceso al mercado de un producto, ésta deberá realizarse en el plazo estrictamente necesario para reunir, procesar y analizar las informaciones relevantes para tal evaluación.

Toda reevaluación de análisis de riesgo, en situaciones en las que impera un comercio fluido y regular de bienes entre los países signatarios, no deberá ser motivo para interrumpir el comercio del o de los bienes afectados, salvo en el caso de una situación de emergencia sanitaria o fitosanitaria.

En los casos de emergencia de protección sanitaria o fitosanitaria, corresponderá al país signatario importador presentar en forma inmediata al país signatario exportador, la justificación científica de la medida adoptada. Asimismo, el país signatario importador será responsable de la pronta adecuación de la medida a los resultados del análisis de riesgo practicado.

En todos los casos se utilizarán las informaciones técnicas y científicas disponibles, respetando los plazos razonables para la presentación de aclaraciones e informaciones complementarias.

Reconocimiento de Áreas Libres

Artículo 44.- Con base en lo dispuesto en el artículo 6 del Acuerdo MSF/OMC, los países signatarios no podrán impedir el acceso a su territorio de un producto proveniente de una zona/región reconocida en forma bilateral como libre o de escasa prevalencia de determinada plaga o enfermedad, aunque el país en su totalidad no esté declarado como libre o de escasa prevalencia.


El país signatario exportador será el responsable de demostrar objetivamente al país signatario importador la condición de país, zona o región libre o de escasa prevalencia de plagas o enfermedades.

Cuando un país signatario reciba una solicitud para el reconocimiento de una zona/región libre o de escasa prevalencia de una plaga o enfermedad, deberá comunicar su resolución dentro de un plazo previamente acordado con el otro país signatario, a fin de evitar cualquier perturbación innecesaria del comercio.

En el caso de una zona o región de escasa prevalencia de determinada plaga o enfermedad, ésta deberá estar sujeta a medidas eficaces de vigilancia, lucha contra la plaga o enfermedad o erradicación de la misma.

Procedimientos de Control, Inspección y Aprobación

Artículo 45.- La aplicación de procedimientos de control, inspección y aprobación no deberá transformarse en restricciones encubiertas al comercio entre los países signatarios y se llevará a cabo de acuerdo con las normas, directrices y recomendaciones internacionales fijadas por los organismos considerados en el Acuerdo MSF/OMC.

Toda modificación, sin la debida justificación técnica de las condiciones sanitarias o fitosanitarias acordadas en relación al acceso al mercado del país signatario importador, será considerada una barrera injustificada al comercio.

Cooperación Técnica

Art ículo 46.- Se otorgará especial importancia a la cooperación técnica entre los países signatarios, conforme al artículo 9 del Acuerdo MSF/OMC.

Transparencia

Artículo 47.- En atención a las notificaciones de proyectos de reglamentación sanitaria o fitosanitaria que se efectúan de conformidad con las disposiciones del Anexo B del Acuerdo MSF/OMC, los países signatarios se comprometen a garantizar la transparencia y consistencia de sus medidas sanitarias y fitosanitarias con la normativa internacional.

Los países signatarios se comprometen a identificar sus autoridades nacionales competentes en materia zoosanitaria y fitosanitaria.

Administración

Artículo 48.- Los países signatarios podrán establecer grupos técnicos de trabajo en los campos de salud animal y sanidad vegetal, y aquellos otros que consideren pertinentes, cuando las circunstancias concretas de las dificultades de las corrientes de comercio así lo ameriten.

La función de los grupos técnicos de trabajo será la de coadyuvar a la resolución de problemas específicos en materia sanitaria y fitosanitaria, y celebrar consultas técnicas con el fin de obtener informaciones y aclaraciones sobre medidas sanitarias o fitosanitarias adoptadas por uno de los países signatarios.

CAPITULO IX
Excepciones

Artículo 49.- Ninguna disposición del presente Acuerdo se interpretará en el sentido de impedir que los países signatarios adopten o apliquen medidas de conformidad con el Artículo 50 del Tratado de Montevideo 1980.

CAPITULO X
Régimen de Solución de Controversias

Artículo 50.- Las controversias que surjan entre las Partes en relación a la interpretación, aplicación o incumplimiento de las disposiciones contenidas en el Acuerdo, serán sometidas al Régimen de Solución de Controversias establecido en el Décimo Tercer Protocolo Adicional del presente Acuerdo, suscrito el 13 de marzo de 2001.

CAPITULO XI
Revisión del Acuerdo

Artículo 51.- A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, los países signatarios podrán analizar las disposiciones y las preferencias otorgadas en el mismo, con la finalidad principal de adoptar medidas destinas a acrecentar y diversificar las corrientes de su comercio recíproco, de forma equilibrada.

Asimismo, los países signatarios podrán convenir los ajustes que estimen necesarios para el mejor funcionamiento y desarrollo del presente Acuerdo.

Las modificaciones o ajustes que se introduzcan al presente Acuerdo en virtud de lo dispuesto por este artículo, deberán constar en protocolos adicionales o modificatorios, suscritos por los Plenipotenciarios debidamente acreditados por los Gobiernos de los países signatarios.

CAPITULO XII
Adhesión

Artículo 52.- El presente Acuerdo estará abierto a la adhesión, previa negociación, de los restantes países miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración.

La adhesión se formalizará, una vez negociados los términos de la misma entre los países signatarios y el país adherente, mediante la suscripción de un Protocolo adicional al presente Acuerdo, que entrará en vigencia treinta (30) días después de su depósito en la Secretaría General de la Asociación.

CAPITULO XIII
Vigencia

Artículo 53.- El presente acuerdo estará en vigor hasta la implementación del Acuerdo de Libre Comercio entre el MERCOSUR y los Estados Unidos Mexicanos, en la medida que este último incluya las preferencias arancelarias y condiciones negociadas bilateralmente en el presente Acuerdo o cuando medie denuncia de alguno de los países signatarios, conforme al artículo 54.

CAPITULO XIV
Denuncia

Artículo 54.- Cualquier país signatario podrá denunciar el presente Acuerdo, debiendo comunicar su decisión a la otra Parte con noventa (90) días de anticipación al depósito del instrumento de denuncia ante la Secretaría General de ALADI. A los noventa (90) días de dicha formalización, cesarán automáticamente para ambos países signatarios los derechos adquiridos y las obligaciones contraídas en virtud del presente Acuerdo.

CAPITULO XV
Convergencia

Artículo 55.- En ocasión de las Conferencias de Evaluación y Convergencia a que se refiere el artículo 33 del Tratado de Montevideo 1980, los países signatarios examinarán la posibilidad de proceder a la multilateralización progresiva de los tratamientos incluidos en el presente Acuerdo.

CAPITULO XVI
Administración del Acuerdo

Artículo 56.- Con el fin de lograr el mejor funcionamiento del presente Acuerdo, los países signatarios convienen constituir una Comisión Administradora integrada por representantes de la Secretaría de Economía, o su sucesora, por parte de México y por representantes de los Ministerios de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto y de Economía y Producción, o sus sucesores, por parte de Argentina.

Artículo 57.- La Comisión establecerá su propio reglamento y tendrá las siguientes atribuciones:

a) velar por el cumplimiento de las disposiciones del presente Acuerdo;

b) recomendar a los países signatarios modificaciones al presente Acuerdo;

c) revisar los regímenes de origen, de certificación de origen, de cláusulas de salvaguardia y de prácticas desleales de comercio del presente Acuerdo y proponer las modificaciones que se consideren necesarias;

d) presentar a los países signatarios un informe periódico sobre el funcionamiento del presente Acuerdo, acompañado de las recomendaciones que estime convenientes para su mejoramiento y su más completo aprovechamiento;

e) establecer mecanismos e instancias que aseguren una activa participación de los representantes de los sectores empresariales;

f) establecer grupos de trabajo para facilitar el cumplimiento de sus atribuciones y supervisar su labor, así como la de los creados de conformidad con este Acuerdo; y

g) las demás que se deriven del presente Acuerdo o que le sean encomendadas por los países signatarios.