OEA

 

Acuerdo de Complementación Económica entre la República de Argentina y los Estados Unidos Mexicanos (ACE Nº 6)

Decimoquinto Protocolo Adicional

ANEXO V

NOTAS COMPLEMENTARIAS

 

ARGENTINA
Notas complementarias

De conformidad con el Régimen General de Comercio Exterior vigente, la importación de mercaderías al territorio de la República Argentina está sujeta al cumplimiento de las disposiciones siguientes:

Disposiciones de carácter general. Trámite

Inscripción en el Registro de Exportadores e Importadores de la Administración Nacional de Aduanas. Se exigirá únicamente para la inscripción en el mencionado registro, que las personas de existencia visible o ideal acrediten la inscripción en la DGI a través de la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT). (Decreto del P.E n° 2284 del 31/X/93).

Disposiciones de carácter específico

1. Se establecen cuotas de importación equivalentes al 8%$, 9% y 10%$ de la producción nacional durante los años 1992, 1993, 1994 respectivamente, para automóviles de pasajeros de cualquier peso y cilindrada, vehículos tipo pick-up, furgones y demás vehículos mixtos para el transporte de pasajeros y carga útil de hasta 1.500 de peso por unidad comprendidos en las partidas arancelarias siguientes: 8701.20.900, 8702.10,000, 8702.90.900, 8703.21.000, 8703.22.000, 8703.23.000, 8703.24.000, 8703.31.000, 8703.32.000, 8703.33.000, 8703.90.000,.8704.21.000, 8704.22.000, 8704.23.900, 8704.31.000, 8704.32.000, 8704.90.000 y 87.06.00.900. (Decreto N° 2.677 de 20/XII/91 reglamentado por Resolución N° 209 de 12/VI/92; Resolución N° 72 de 10/III/92, Resolución N° 84 de 27/XII/93, Resolución N° 20 de 12/I/94, Resolución N° 78 de 6/IV/94 Secretaria de Industria y Comercio).

2. Se prohíbe la importación de motociclos y velocípedos usados (partida NCE 87.11) (Resolución N° 790 de 29/VI/92; Resolución N° 956 de 12/VIII/92; Resolución N° 360 de 2/X/92 Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos).

3. Se prohíbe hasta el 31 de diciembre de 1994 la importación para consumo de bienes usados comprendidos en la posición 63.09.00.000 de la Nomenclatura de Comercio Exterior (Resolución N° 1646 de 17/XII/91 prorrogada por Resoluciones N° 696 de 11/VI/92, Nº 1.391 de 4/XII/92, Nº 623 de 10/VI/93 y N° 529 de 21/IV/94 M.E Y O. y S.P).

4. Se prohíbe hasta el 31.de diciembre de 1994 la importación de bienes usados comprendidos en la posición 4012.20.000 (Resolución N° 465'de 7/IV/92 prorrogada por Resoluciones Nº 1.168 de 8/X/92, Nº 468 de 6/V/93, y N° 529 de 21/IV/94 M.E y O y S.P).

5. Se prohíbe hasta el 31 de diciembre de 1994 la importación para consumo de los bienes usados comprendidos en las partidas 84.07 y 84.08 del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías a excepción de los bienes usados comprendidos en la posición arancelaria 8408.90.200. (Resolución N° 1085 de 16/IX/92 y Resolución N° 96 de 24/I/94 prorrogada por Resoluciones N° 1488 de 30/XII/92; N° 701 de 1/VII/93, N° 529 de 21/IV/94 M.E y O y S. P).


6. Se prohíbe hasta el 31 de diciembre de 1994 1a importación para consumo de los equipos médicos usados comprendidos en las posiciones arancelarias 90.19.20.100; 9019.20.200; 9019.20.800; 9019.20.900 (Resolución Nº 639 de 16/VI/93, prorrogada por Resolución N° 529 de 21/IV/94 M.E. y O. y S. P).

7. Se establecen cupos de importación, hasta el 31/XII/94, para las siguientes posiciones arancelarias: 4802. 30.000; 4802.51.100; 4802.52.190; 4802.52.300; 4802. 52.900; 4802.53.190; 4802.53.300; 4802.53.900; 4802. 60.190; 4802.60.300; 4802.60.900; 4806.40.100; 4809. 20.000; 4810.11.900; 4810.12.900; 4810.21.900; 4810.29.900; 4811.90.120; 4811.90.290; 4816.20.000; 4820. 20.000; 4820.40.000; 4823.59.100. (Resolución N° 684 de 25/VI/93 MEOSP).

8. Certificación de aptitud para su empleo, registro y control de calidad a cargo de los servicios técnicos. del Ministerio de Agricultura y Ganadería para 1a importación de fertilizantes y enmiendas (Ley N° 20.466/73 y Decreto Reglamentario N° 4.830 de 23/V/73).

9. "Certificación Zootécnica de Admisión" antes de la llegada al país expedida por la Dirección General de Producción y Fomento Ganadero y certificación sanitaria otorgada por la Dirección General de Sanidad Animal para la importación de reproductores de especies ganaderas ((Resolución Nº 1.106 de 15/X/65).

10. Aprobación por parte de la Dirección Nacional de Fiscalización y Comercialización Ganadera dependiente de la Subsecretaría de Ganadería de las importaciones de reproductores y/o material seminal de ganado lechero (Resolución N° 79 de 11/II/88 SAGP).

11. "Certificado Oficial Comercial de Calidad" emitido por autoridad competente en la materia del país exportador en que se acredite cumplir con las condiciones de calidad, acondicionamiento e identificación de envases, vigentes en la materia para la importación de frutas y hortalizas al estado fresco, desecado-deshidratado y/o seco (Decreto N° 9.244 de 10/X/63, reglamentado por Resoluciones Nos. 145 de 11/III/83 y 554 de 26/X/83; Disposición N° 12 de 20/VI/90 Ministerio de Economía).

12. Las almendras, castañas y nueces que se introduzcan al país deberán sujetarse a las especificaciones correspondientes al grado de selección elegido que se establece para los productos de origen nacional (Decreto 134 de 28/I/81).

13. Sujeción a las normas técnicas sobre requisitos vinculados a la seguridad, emisión de contaminantes y otros aspectos vinculados al tránsito que rigen en el territorio nacional para la importación de vehículos automotores (Decreto N° 2.677 de 20/XII/91).

14. Los artefactos y equipos de gas nacionales o importados deberán a) cumplir con la norma técnica Argentina o extranjera o b} en el caso de no encuadrarse en el punto a) deberán ser autorizados por Gas del Estado o el ente que en el futuro sea competente en materia de seguridad (Resolución N° 895 de 23/VII/92, Ministerio de Economía y obras y Servicios Públicos).

15. El cemento portland que se importe clasificado en las posiciones arancelarias 2523.21.000 y 2523.29.000 de la NCE deberá cumplir con los requisitos establecidos por las normas del Instituto Argentino de Racionalización de Materiales (IRAM), En el caso de importaciones provenientes de países del Mercado Común del Sur (MERCOSUR) .o de países con los que la República Argentina firme acuerdos de reciprocidad, se aceptarán las normas técnicas que rijan en el país de origen del producto. (Resolución N° 130 de 29/IV/92, Resolución N° 3,141 de 9/XII/93).

16. Autorización previa del Registro Nacional de Armas para la importación de armas, que se concederá si correspondiere únicamente a los importadores inscriptos en el Registro de Importadores de Armas. (Ley N° 120.429 de 21/V/73 y Decreto Reglamentario N° 395 de 20/II/75).

17. Autorización previa de la Dirección General de Fabricaciones Militares para la importación de explosivos (Decreto N° 302 de 8/II/83 y Resolución ANA 4628 de 5/XI/80).

18. Inscripción en el registro especial de la Secretaría de Salud del Ministerio de Salud y Acción Social (para lo cual se requerirá del importador la presentación de un certificado de registro y comercialización del producto en el país de origen) para la importación de especialidades, medicinales o farmacéuticas. Los productos farmacéuticos importados están sujetos al cumplimiento de los requisitos higiénico-sanitarios y de calidad establecidos para los productos elaborados en el país. La. importación se efectuará bajo el régimen de despacho a plaza sin autorización de uso hasta que se efectúe el contralor correspondiente por la Secretaría de Salud. (Decreto N° 150 de 20/I/92, modificado por Decreto del P.E.N° 1890 del 15/X/92 y Resolución Conjunta Nos. 988 y 748 de 13/VIII/92 Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos y Ministerio de Salud y Acción Social, reglamentaria del Decreto N° 150/92; Resolución 2014 de 10/VIII/93 ANA).

19. Autorización previa de la Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico de la Presidencia de la Nación e inscripción de los importadores en el registro correspondiente para la importación de precursores para la fabricación o elaboración de estupefacientes y sustancias sicotrópicas.

Los importadores de productos químicos esenciales, específicos o aptos para la fabricación o elaboración de estupefacientes y sustancias psicotrópicas deberán inscribirse en un registro especial que a tal efecto mantiene la Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción (Decreto N° 2064 de 30/IX/91; Resolución N° 2020 de 10/VIII/93 ANA).

20. Intervención previa de la autoridad sanitaria nacional para la importación de estupefacientes y sicotrópicos. (Ley N° 17.818 de 29/VII/68; Ley N° 19.303 de 11/X/71; Decreto N° 4589 de 11/X/71; Resolución N° 2017 de 10/VIII/93 ANA).

21. Los alimentos, condimentos, bebidas o sus materias primas y los aditivos alimentarios que se importen deberán cumplir con las exigencias del Código Alimentario Argentino. Los controles higiénico-sanitarios y bromatológicos de los productos alimenticios de importación acondicionadas para su venta directa al público serán posteriores a su ingreso a plaza. (Ley N° 18.284 de 31/X/69; Decreto N° 2.126 de 30/VI/71; Decreto N° 2284 de 31/X/91).

22. Inscripción en el "Registro de Productores y Productos" de la Subsecretaría de Regulación y Control para la importación de material descartable de uso médico, de equipos y dispositivos de uso médico y odontológico, de reactivos de diagnóstico de uso "in vitro" y de productos de uso doméstico con incidencia en la salud de las personas. El Certificado de registro del importador y del producto, expedido por la Secretaría de Salud del Ministerio de Salud y Acción Social, será requisito indispensable para dar trámite a la solicitud de destinación de importación ante la Administración Nacional de Aduanas. (Decreto N° 2505 de 30/XII/85; Resolución N° 551 de 20/VIII/86; Disposición 4801 de 13/VII/87; Resolución Conjunta Nos, 342/92 y 147/92 ME y OSP y MSAS; Resolución N° 2015 de 10/VIII/93 ANA).

23. Se prohíbe la importación de hojas de coca para consumo habitual o coqueo (Decreto Nº 648 de 17/111/78).

24. Se prohíbe la importación de Hexaclorociclohexano y Dieldrin (Ley N° 22.289 de 17/IX/80).

25. Se prohíbe la importación de los productos formulados a base de los principios activos, éster butílico del 2-4-5Tm, dibromuro de etileno; DDT (diclorodifenil-tricloroetano) arseniato de plomo, arsénico, captafol, endrín, aldrín, sulfato de estricnina y clorobencilato. Se suspende temporariamente la importación de productos de aplicación agrícola a base de los principios activos daminozide y dinocap. (Decreto N° 2.121 de 9/X/90; Resolución 1090 de 10/XI/92).

26. Se prohíbe la importación de residuos, desechos y desperdicios. Asimismo se prohíben los residuos o desechos procedentes del reciclado o recuperación material de desperdicios que no sean acompañados de un certificado de inocuidad sanitaria y ambiental expedido previo al embarque, por la autoridad competente del país de origen y/o procedencia y ratificado por la Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano de la Presidencia de la Nación (Ley N° 24051 de 8/I/92, Decreto N° 181 de 24/I/92 y Resolución N° 831 de 23/IV/93).

27. La importación de artículos de higiene y tocador, cosméticos y perfumes se sujeta a la presentación de una Declaración Jurada ante la Secretaría de Salud con la información requerida específicamente así como de una copia autenticada del certificado de libre venta en el país de origen (Resolución N° 337 de 21/V/92 Ministerio de Salud y Acción Social; Resolución N° 2016 de 10/VIII/93 ANA).

28. Certificado Sanitario oficial del país de origen para la importación de productos pesqueros frescos, congelados y ahumados que garantice que están libres de Vibrio Cholerae. (Resolución 1.262 de 12/XI/93 SENASA).

29. Intervención del Instituto Nacional de Vitivinicultura para la importación de productos clasificables en la partida 2204 del Sistema Armonizado, Los productos vitivinícolas deberán cumplir con los requisitos y límites de composición analítica exigidos para los productos similares de producción nacional y deberán ingresar acompañados de un certificado analítico expedido por la autoridad competente del país de origen (Resolución C.121 de 12/III/93 Instituto Nacional de Vitivinicultura).

30. Autorización Fitosanitaria de Importación (AFIDI) previa a todo trámite comercial para materiales de propagación vegetal frutas y hortalizas a los efectos de establecer los requisitos cuarentenarios exigidos. (Resolución N° 202 de 1/IV/92, Resolución N° 878 de 18/X/92, Secretaría de Agricultura Ganadería y Pesca).

31. -Fiscalización y certificación del Instituto Argentino de Sanidad y Calidad Vegetal (IASCAV ) de la sanidad y calidad de los vegetales sus productos y subproductos y derivados, ya sea en estado natural, semielaborado o elaborado total o parcialmente industrializados sus insumos específicos y productos biológicos para consumo interno, previamente a su ingreso a plaza.
- Autorización del Instituto Argentino, de Sanidad y Calidad Vegetal (IASCAV) para la importación y comercialización de los principios activos y productos agroquímicos y biológicos utilizados en la producción y comercialización de productos agrícolas (Decreto N° 2266 de 29/X/91; Decreto 1812 de 29/IX/92; Resolución N° 2013 de 10/VIII/93 ANA).

32. Se prohíbe la importación de vegetales que tengan adherida tierra en sus raíces, como asimismo las plantas en macetas o en panes de tierra, bulbos y tubérculos con tierra adherida, cualquiera sea su procedencia así como tierras vegetales solas o mezclas de ésta con otros elementos. En los casos de importación de estos productos deberá requerirse la intervención y autorización del Servicio Nacional de Sanidad Vegetal dependiente de la Secretaría de Agricultura y Ganadería previo el despacho a plaza de toda importación (Resolución N° 403 de la Secretaría de Agricultura Ganadería y Pesca del 29/VIII/83; Resolución ANA 1.339/85).

33. Para el ingreso a plaza de tabaco en hoja o picadura se debe presentar ante la Aduana el certificado de inspección estadístico-sanitario otorgado por la Dirección de Tabaco (Decreto n° 12.507 de 22/V/44).

34. La Administración Nacional de Aduanas no dará curso a las operaciones de importación o exportación de mercaderías comprendidas en el capítulo 24 de la Nomenclatura Arancelaria de Bruselas si no se acompaña el correspondiente certificado de calidad y sanidad expedido por el Órgano correspondiente. (Ley 19.800 de 23/VIII/72).

35. Certificado del país de origen para la importación de productos orgánicos permitidos que los acredite como tales, previa homologación del mismo por parte del Instituto Argentino de Sanidad y Calidad Vegetal (Resolución nº 423 de 3/VI/92).

36. Certificado fitosanitario expedido por el organismo oficial competente del país de origen para la importación de toda partida de papa para semilla o para consumo. (Decreto 2.954 de 17/XI/83).

37. Autorización de la Secretaría de Agricultura Ganadería y Pesca según cumplimiento de calidad, sanidad y certificación de origen que debe reunir toda semilla según su especie, variedad y destino. Se prohíbe la importación de especies consideradas "plagas de agricultura" (Ley nº 20.247 de 30/III/73; Decreto n° 2.183 de 21/X/91).

38. Certificación oficial del país exportador para la importación de semillas de soja .(procedentes de países en los que se conozca la existencia de la "roya de la soja"), que acredite que la misma ha sido tratada con fungicida (maucozeb) a razón de 100 grs principio activo por cada 100 kg de semilla (Resolución nº 192 de 18/IV/84 Servicio Agrícola y Ganadero).

39. Autorización del Servicio de Sanidad Animal del Ministerio de Agricultura y Ganadería para la importación de animales de cualquier especie, cueros crudos, semen de reproductores, huevos para incubar. (Decreto nº 189 de 11/I/65).

40. Autorización del Servicio de Luchas Sanitarias (SELSA) dependiente de la Dirección General de Sanidad Animal de la Secretaría de Agricultura y Ganadería para la importación de productos destinados a diagnóstico, prevención y tratamiento de las enfermedades de los animales (Decreto nº 583 de 31/I/67 y Disposición n° 90 de 12/II/90 SENASA).

41. Se prohíbe la importación de productos cárnicos susceptibles de contaminación radioactiva superior a la específicamente permitida (Disposición SENASA n° 582 de 30/X/86).

42. Certificado expedido por las autoridades sanitarias del país de origen que acredite el cumplimiento de las exigencias higiénico-sanitarias relacionadas con la Metritis contagiosa equina para. el ingreso al país de equinos de ambos sexos, sin distinción de razas, menores de 24 meses de edad que no hayan practicado la reproducción. (Disposición SENASA n°- 416 de 1/VII/86 y Resolución n° 871 del 21/XI/91 SENASA).

43. Certificado sanitario oficial del país de origen que acredite que se han practicado las pruebas serológicas para el diagnóstico de la Leucosis Bovina sin cuyo requisito no será aceptado el ingreso al país de bovinos provenientes de países donde exista la enfermedad (Resolución n° 191 de 1/III/79 SENASA).

44. Autorización de la Secretaría de Agricultura Ganadería y Pesca para la importación de aves y huevos para la reproducción (Decreto n° 4.452 de 16/VI/64).

45. Autorización del Servicio Nacional de Sanidad Animal (SENASA) y certificado sanitario emitido por el servicio veterinario oficial del país de origen para la importación de cueros y pieles (a excepción de las prendas de vestir confeccionadas con los mismos). (Disposición SENASA n° 165 de 20/III/86).

46. Autorización del Servicio Nacional de Sanidad Animal (SENASA) para la importación de vacunas anticarbunclosas. (Resolución n° 705 de 19/XI/91 SENASA).

47. Certificado sanitario oficial del país de origen para la importación de cueros no curtidos de conejo y de pelo de conejo o liebre que certifique que se han cumplido los requisitos que se especifican (Resolución n° 777 de 28/X/91 SENASA).

48. Se prohíbe la importación de porcinos en pie, semen, óvulos y embriones, productos o sub-productos porcinos de los países en donde se registren enfermedades exóticas (Resolución 343 de 10/VI/91 SENASA y Resolución 595 de 2/IX/91 SENASA).

49. Autorización previa de la Dirección de Fauna y Flora Silvestre para la importación de animales vivos de la fauna silvestre así como sus pieles, cueros y demás productos y sub-productos. (Ley N° 22.421 de 5/III/81, Decreto nº 691 de 27/III/81).

50. No se permite la importación de leche con destino a la alimentación animal si antes de su ingreso al país no tiene incorporado el colorante AMARANTO en las proporciones indicadas (Resolución SENASA n° 878 de 29/XI/91).

51. Se prohíbe la importación de Dietilestilbestrol sus sales y sus ésteres y cualquier producto veterinario que lo contenga en su formulación (Disposición SENASA n° 56 de 22/I/87).

52. Prohíbe la importación de productos de uso en medicina y veterinaria destinados a vacas lecheras y aves ponedoras cuyos huevos se destinen a consumo humano que contengan en su formulación Cloranfenicol (Disposición SENASA n° 886 de 21/XI/89).

53. Se prohíbe la fabricación, importación, comercialización y uso del principio activo Heptacloro en todo el ámbito de la República.. (Resolución N° 1030 de 2/XI/92, Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca).

54. Se prohíbe la importación de productos formulados a base de los principios activos Metil Paratión y Etil Paratión. (Resolución Nº 606 de 29/VII/93).

55. Inscripción en el Registro de Dispositivos de la Secretaría de Salud para la importación de preservativos clasificados en la posición arancelaria 4014.10.000. (Resolución N° 1.098 de 4/XI/92 M.S. y A.S y Resolución ANA N° 2.019 de 10/VIII/93.

56. Solicitud de importación ante el SENASA y certificación sanitaria extendida por la autoridad sanitaria competente del país de origen para la importación de productos, subproductos y derivados de origen animal. Asimismo el SENASA realizará un control higiénico sanitario y bromatológico, de calidad, estabilidad y embalaje con carácter previo al ingreso a plaza, para las importaciones de productos, sub-productos o derivados de origen animal no acondicionados para su venta directa al público. (Decreto n° 1812 de 29/IX/92; Resolución 334 de 5/IV/93; Resolución n° 2012 de 10/VIII/93 ANA).

57. Autorización del SENASA para la importación de productos destinados a combatir las enfermedades producidas por el virus de peste porcina clásica. (Resolución n° 79 de 18/I/93 SENASA).

58. Requisitos sanitarios específicos para la importación de animales productos y subproductos de origen animal y material genético procedentes de países limítrofes para prevenir la fiebre aftosa. (Resolución 798 de 12/VIII/93 SENASA).

59. Autorización previa de la Comisión Nacional de Energía Atómica para la importación de elementos o materiales nucleares. (Decreto-Ley n° 22.477 de 18/XII/56; Decreto n° 5423 de 23/V/57; Resolución n° 2018 de 10/VII/93).

60. Se prohíbe el ingreso a la región del Noroeste Argentino (NOA) de bananas (Mussa spp) de orígenes que no cumplan los siguientes requisitos alternativos: a) país libre de: Mycosphaerella fijiensis, Pseudomonas solanacearum, Stachylidium theobromae, Palleucothrips musae, Colaspis hypoclora. b) área libre reconocida según protocolo de la Resolución 202/92 de: Mycosphaerella fijiensis, Pseudomonas solanacearum, Stachylidium theobromae y partida libre de Palleucothrips musae, Colaspis hypoclora. (Resolución N° 99 de 10/II/94 SAGP).

61. Certificado Fitosanitario para la importación de maderas de pino donde se acredite que las mismas han sido preservadas y fumigadas .con productos antimanchas de uso autorizado por el Instituto Argentino de Sanidad y Calidad Vegetal. (Resolución N° 901 de 28/IX/93 SAGP).

62. La importación de alimentos orgánicos ecológicos o biológicos debe ingresar con un certificado del país de origen que los acredite como tales, previa autorización del mismo por parte del Servicio Nacional de Sanidad Animal (SENASA). (Resolución N° 1.286 de 19/XI/93 SENASA).

63. Autorización del Servicio Nacional de Sanidad Animal (SENASA) para la importación de vacunas antibrucélicas y antígenos utilizados en el diagnóstico de la brucelosis animal, (Resolución N° 1484 de 28/XII/93 SENASA).

64. Se suspende temporariamente a partir del 1° de diciembre de 1993 la importación de pollitos BB y huevos embrionados para incubación y aves vivas provenientes de la República Federativa del Brasil. (Resolución N° 1.290 de 23/XI/93 SENASA, Resolución N° 1.362 de 7/XII/93 SENASA).

65. Autorización de la Gerencia de Luchas Sanitarias (SENASA) para la importación a la Región Mesopotámica de animales reproductores de las especies susceptibles a la Fiebre Aftosa (Resolución n° 798 de 12/VIII/93 SENASA).

66. Se prohíbe temporariamente la importación' al país de animales, productos y subproductos, y derivados de origen animal de especies susceptibles de la fiebre aftosa procedentes de la República Federativa del Brasil. (Resolución 1.420 de 13/XII/93 SENASA).

Gravámenes páraarancelarios

Ley 23.664 de 9/VI/89, modificada por Ley N° 23697 de 1/IX/89, decreto N° 1998 de 28/X/92. Establece la percepción de una tasa de estadística cuya cuantía es de 10% aplicado sobre el valor CIF y es exigible en el momento de la liquidación de los derechos de importación correspondientes.

 

MÉXICO

NOTAS COMPLEMENTARIAS

De conformidad con el Régimen General de Comercio Exterior vigente, la importación de mercaderías al territorio de los Estados Unidos Mexicanos está sujeta al cumplimiento de las disposiciones siguientes:

Disposiciones de carácter específico.

1. Permiso previo de importación otorgado por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial (SECOFI) para las mercaderías comprendidas en las fracciones arancelarias de la Tarifa del Impuesto General de Importación identificadas en el Acuerdo de fecha 27/XII/89, prorrogado sin fecha límite por Acuerdo de 30/X/90. (Ver Anexo I).

2. Permiso previo de la SECOFI para la importación de maquinaria, equipo industrial, y de transporte usado o reconstruido, clasificado en las fracciones arancelarias establecidas en el Acuerdo SECOFI de fecha 20/VI/88 modificado por Acuerdos SECOFI de 27/VI/88, 17/XI/88, 7/IX/89 y 23/VIII/93. (Ver Anexo II).

3. Permiso previo de la SECOFI para la importación de máquinas para el procesamiento de datos usadas, comprendidas en las siguientes fracciones arancelarias: 8471.10.01, 84.71.20.01, 8471.91.01, 84.71.92.99, 8471.93.01, 8471.99.01. (Acuerdo SECOFI de 4/I/94).

4. Permiso previo de la SECOFI para la importación de bienes usados comprendidos en las fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación que se indican: 8471.92.02, 8471.92.03, 8471.92.04, 8471.92.05, 8471.92.06, 8471.92.07, 8471.92.08, 8471.92.09, 8471.92.10, 8471.92.11, 8471.92.12, 8471.92.13, 8471.99.01, 8471.99.02, 8471.99.99. (Acuerdo SECOFI de 27/XII/93).

5. Los productos que se importen deberán cumplir con las características o especificaciones técnicas establecidas por normas oficiales mexicanas aplicadas a sus similares de origen nacional. (Ley Federal sobre Metrología y Normalización de 18/VI/92; Ley de Comercio Exterior de 13/VII/93).

6. Permiso previo de la Secretaría de Defensa Nacional para la importación de armas de fuego y explosivos. (Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos de 20/XII/71; Decreto Reglamentario de 4/V/72).

7. Autorización del Instituto Nacional de Energía Nuclear para la importación de equipos para el aprovechamiento de la energía nuclear. (Ley Orgánica del Instituto Nacional de Energía Nuclear de 30/XI/71).

8. Autorización previa de la Secretaría de Salud para la importación de plaguicidas, fertilizantes, sustancias tóxicas, estupefacientes, sustancias sicotrópicas y productos preparados que las contengan, fuentes de radiación y materiales radiactivos de uso médico, medicamentos y materias primas que intervengan en su elaboración, equipos médicos, prótesis, órtesis, ayudas funcionales, agentes de diagnóstico, insumos de uso odontológico, material quirúrgico de curación, productos higiénicos, productos de perfumería y belleza, productos alimentarios procesados .y sus materias primas, tabacos y sus productos. (Ley General de Salud de 26/XII/83, modificada por Decretos de fecha 9/XII/87 y 11/VI/91, Decreto Reglamentario de 4/I/88, Decreto de 2/X/88 SECOFI).

9. La importación o exportación de todo tipo de materiales o residuos peligrosos requerirá de guía ecológica. La solicitud debe presentarse ante la Dirección General de Prevención y Control de la Contaminación Ambiental de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología. (Decreto de 16/I/86, Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología, Decreto SECOFI de 2/X/88).

10. Certificado fitosanitario expedido por la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos para la importación de las siguientes mercancías cuando sean susceptibles de ser portadoras de plagas: vegetales, sus productos o subproductos, agentes patogénicos y cualquier tipo de insumos, materiales y equipos, vehículos de transporte o embalajes y contenedores en los que se movilice o contenga estas mercancías o cuando implican un riesgo fitosanitario, maquinaria agrícola o forestal o partes de ésta. (Ley Federal de Sanidad Vegetal de 6/I/94; Decreto de 2/X/88 SECOFI).

11. Autorización de la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos a través de la Comisión Intersecretarial para el Control del Proceso y Uso de Plaguicidas, Fertilizantes y Sustancias Tóxicas (CICOPLAFEST) para la importación de ingredientes activos (plaguicidas técnicos) para uso agropecuario. Para 1a importación de plaguicidas distintos a los anteriores se requiere autorización de la Secretaría de Salud, (Acuerdo do la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial publicado el 7/XII/88.

12. Certificado zoosanitario expedido por la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos o por organismos de certificación o unidades de verificación acreditadas en razón del riesgo zoosanitario que impliquen, para la importación de animales, productos o subproductos, productos biológicos, químicos, farmacéuticos y alimenticios para uso en animales o consumo por éstos. La importación de los mismos, que impliquen riesgo zoosanitario, se realizará por las aduanas que se determinen en los acuerdos que para tal efecto expidan conjuntamente los Secretarios de Hacienda y Crédito Público y de Agricultura y Recursos Hidráulicos. (Ley Federal de Sanidad Animal de 27/V/93).

13. Se prohíbe la importación de los siguientes plaguicidas publicados en el Diario Oficial de la Federación de fecha 3/I/91: FUMISEL, MIREX, DBCP, DINOSEB, NITROFEN, CLORANIL, KEPONE CLORDECONE, ERBON, FLUORACETATO DE SODIO (1080), AC. 2,4,5-T, DINI TROAMINA, MONURON, CIANOFOS, FORMOTION, ACETATO O PROPIONATO DE FENILMERCURIO, SCHRADAN, DIALIFORM, TRIAMIFOS, ALDRIN, ENDRIN, DIELDRIN,

14. Se prohíbe la importación de la vacuna contra la encefalitis equina venezolana. (Acuerdo del 22/VI/92 de la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos).

15. Certificado fitosanitario internacional expedido por la autoridad de protección vegetal del país de origen y cumplimiento de las normas fitosanitarias que expida la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos para la importación de semillas 'para siembra con fines comerciales. (Ley de 9/VII/91 sobre Producción, Certificación y Comercio de Semillas).

16. Se prohíbe la importación al país de los siguientes residuos: lodos de tratamiento de aguas en la producción de toxafeno o de disulfoton; residuos de compuestos de fenol-arsenicales; mezclas de sales generadas en la producción de metil monoarseniato de sodio y ácido cacodílico; sedimentos y colas de destilación de tetraclorobenceno en la producción 2,4,5T; lodos de tratamientos de aguas generadas en la producción creosota; sólidos de filtración de exacloro ciclopentadieno en la producción de clordano; sólidos provenientes de los embalses fundidores de plomo; transformadores y capacitadores usados, con contenido de bisfenilos policlorados. (Decreto de 2/X/88.SECOFI; Acuerdo 101 de 17/IX/91 Secretaría de Salud).

Gravámenes para-arancelarios

La importación de los productos negociados tributa un derecho por prestación de servicios consulares por la visación de los siguientes documentos:

a) Certificados de análisis, de corrección de manifiestos, de libre venta, médicos y de origen (excepto para los certificados de origen expedidos por entidades autorizados de los países miembros de la ALADI que a su vez eximan del visado consular a los certificados de origen de los productos mexicanos) y médicos.

b) Certificados de sanidad animal.

c) Certificados fitosanitarios y de sanidad de productos animales.


(Ley Federal de Derechos de fecha 30 de diciembre de 1981, modificada por Ley de 17 de diciembre de 1991, artículo 22).

 

ANEXO I

PRODUCTOS SUJETOS AL REQUISITO DE PERMISO PREVIO

Acuerdo de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial de fecha 27/XII/89 prorrogado por Acuerdo de 30/X/90(1) y modificado por Acuerdos de fecha: 31/I/90; 6/VII/90; 17/IV/90; 30/X/90; 21/1/91; 14/V/91; 18/VI/91; 18/IX/91;6/XI/92; 27/XII/93

Articulo 1°.- Se sujeta al requisito de permiso previo de importación, por parte de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, hasta el 31 de octubre de 1990, la importación de las mercancías comprendidas en las fracciones arancelarias de la tarifa del Impuesto General de Importación que a continuación se indican, excluyendo la importación que de dichas mercancías se realice a las zonas libres del país.


Fracción arancelaria

Descripción del producto

01051101

Pollitos (del género gallus doméstico) Cuando no necesiten alimento durante su transporte.

02071001

Aves sin trocear frescas o refrigeradas.

02071099

Los demás

02072101

Gallos y gallinas.

02072201

Pavos.

02072301

Patos, gansos y pintadas.

02073901

De gallo o de gallina excepto los hígados.

02073902

De pavo.

02073999

Los demás.

02074101

De gallo o de gallina.

02074199

Los demás.

02074201

De pavo.

02074299

Los demás.

02074301

De pato, de ganso o de pintada.

02090001

Tocino sin partes magras y grasa sin fundir de cerdo o de aves frescos, refrigerados congelados salados o en salmuera.

02090099

Los demás.

04021001

Leche en polvo o en pastillas.

04022101

Leche en polvo o en pastillas.

04029101

Leche evaporada.

04061001

Queso fresco (no madurado) incluido el queso de lactosuero y requesón

04063001

Queso fundido excepto el rallado o en polvo con un contenido en peso de materias grasas inferior o igual al 36% y con un contenido en materias grasas medido en peso del extracto seco superior al 48% presentados en envases de un contenido neto superior a 1 Kg.

04063099

Los demás.

04069003

Queso de pasta blanda tipo Colonia cuando su composición sea: humedad 35.5% a 37.7% cenizas 3.2% a 3.3% grasas 29.0% a 30.8% proteínas 25.0% a 27.5% cloruro de 1.3% a 2.7% y acidez 0.8% a 0.9% en acido láctico.

04069005

Queso tipo petit suisse, cuando su composición sea: humedad de 68% a 70%, grasa de 6% a 8% (en base húmeda), extracto seco de 30% a 32%, proteína mínima de 6% y fermentos con o sin adición de frutas, azúcares, verduras, chocolate o miel.

04069006

Queso tipo Egmont cuyas características sean grasa mínima (en materia seca) 45% humedad máxima 40% materia seca mínima 60% mínimo de sal en la humedad 3.9%.

04069099

Los demás.

04070001

Huevos frescos incluso fértil.

07019099

Los demás.

07133302

Frijoles excepto para siembra.

08061001

Frescas

09012101

Sin descafeinar.

09012201

Descafeinado.

09013001

Cáscara y cascarilla de café.

09014001

Sucedáneos del café que contengan café.

10011001

Trigo duro.

1001.9099

Los demás

10030002

En grano con cáscara excepto lo comprendido en la fracción 1003.00.01.

10030099

Los demás.

10059099

Los demás.

10082001

Mijo.

11071001

Sin tostar.

11072001

Tostada.

12030001

Copra.

12079101

Semilla de amapola (adormidera).

12119003

Hojas de coca (Erythroxylon Truxillense o coca y otras especies).

12129201

Caña de azúcar.

13021101

En bruto o en polvo.

13021103

Alcoholados extractos fluidos o sólidos o tinturas de opio.

13021909

Alcoholados extractos fluidos o sólidos o tinturas de coca.

15010001

Manteca de cerdo; las demás grasas de cerdo y grasas de aves fundidas incluso prensadas o extraídas con disolventes.

15161001

Grasas y aceites, animales y sus fracciones.

15211001

Carnauba.

21011001

Extractos esencias y. concentrados de café preparaciones a base de estos extractos esencias o concentrados o a base de café.

21011099

Los demás.

24011001

Tabaco sin desvenar o desnervar.

2401.1099

Los demás.

24012001

Tabaco rubio tripa.

24012099

Los demás.

24013001

Desperdicios de tabaco.

24021001

Cigarros (puros) incluso despuntados y puritos que contengan tabaco.

24022001

Cigarrillos que contengan tabaco.

24029099

Los demás.

24031001

Tabaco para fumar incluso con sucedáneos de tabaco en cualquier proporción.

24039101

Tabaco homogeneizado o reconstituido.

24039199

Los demás.

24039999

Los demás.

27090001

Aceites crudos o de petróleo o de minerales bituminosos.

27100004

Gasolina para aviones.

27100005

Gasolina excepto la gasolina para aviones.

27100006

Petróleo lampante. (keroseno).

27100007

Gasoil (gasóleo) o aceite diesel.

27100009

Fueloil.

27111101

Gas natural.

27111201

Propano.

2.7111301

Butanos.

27111901

Butano y propano mezclados entre si licuados.

27111999

Los demás.

27112101

Gas natural.

27112999

Los demás.

28047002

Fósforo rojo o amorfo.

29159007

Acido 2-propilpentanoico (Acido valproico).

29159021

Sales del acido 2-propilpentanoico (sales del acido valproico) excepto lo comprendido en la fracción 2915.90.11.

29189004

Acido d-2-(6-metoxi-2-naftil)-propionico y su sal de sodio. (Naproxen).

29225038

Sulfato de alfa 1-(((1.1-dimetiletil)-amina)-metil)-4-hidroxi-1-3-bencendimetanol. (Sulfato de, sálbutamol ).

29332101

Hidantoina y sus derivados.

29333917

Ester dimetilico del acido 1.4-dihidro-2.6-dimetil-4-(2-nitrofenil)-3.5-piridin dicarboxilico.

29333917

.(Nifedipina).

29339016

2.6-bis(Dietanolamino)-4.8-dipiperidinopirimido 5.4-d)-pirimidina (Dipiridamol).

29339051

Derivados de sustitución del bencimidazol y sus sales.

29349005

Cloruro del acido 3-(2.6-diclorofenil)-5-metil-4-isoxazolicarboxilico.(Cloruro de dizol).

29349046

Acido 7-amino-desacetoxi-cefalosporanico o acido 6-amino-penicilanico.

29350007

Acido4-cloro-N-(2-furílmetil)-5-sulfamoilantranilico.(Furosemida).

29362601

Vitamina B12 o cobalaminas.

29411001

Bencil penicilina sodica.

29411002

Bencil penicilina potasica.

29411003

Bencil penicilina procaina.

29411005

N, N-Dibenciletilendiamino bis (Bencilpenicilina)

29411006

Ampicilina y sus sales.

29411008

3-(2,6-Diclorofenil)-5-metil.-4-isoxazolil penicilina sodica.

29419002

Griseofulvina.

29419008

Kanamicina y sus sales.

29419013

Monohidrato de cefalexina.

29419018

Amikacina y sus sales.

29419019

Acido monohidratado 7-((amino-(4-hidroxi-fenil) acetil)amino)-3-metil-8-oxo-5-tio-1-azobiciclo(4.2,0) oct-2-eno-2-carboxilico (Cefadroxil).

40040002

Neumáticos o cubiertas gastados.

40122001

Neumáticos usados.

63090001

Artículos de prendería.

69109001

Retretes con taza de capacidad mayor a 6 litros.

84073402

De cilindrada inferior o igual a 2.000 cc.

84073499

Los demás.

87012001

Tractores de carretera para semirremolques.

87021001

Con carrocería montada sobre chasis excepto lo comprendido en la fracción 87021003.

87021002

Con carrocería integral excepto lo comprendido en la fracción 87021003.

87021003

Para el transporte de 16 o más personas, incluyendo el conductor.

87029002

Con carrocería montada sobre chasis.

87029003

Con carrocería integral.

87029004

Para el transporte de 16 o más personas incluyendo el conductor.

87031099

Los demás.

87032101

De cilindrada inferior o igual a 1.000 cm3.

87032201

De cilindrada superior a 1.000 cm3 pero inferior o igual a 1.500 cm3.

87032301

De cilindrada superior a 1.500 cm3 pero inferior o igual a 3.000 cm3.

87032401

De cilindrada superior a 3.000 cm3.

87033101

De cilindrada inferior o igual a 1.500 cm3.

87033201

De cilindrada superior a 1.500 cm3 pero inferior o igual a 2.500 cm3.

87033301

De cilindrada superior a 2.500 cm3.

87039099

Los demás.

87042199

Los demás.

87042299

Los demás.

87042399

Los demás.

87043199

Los demás.

87043299

Los demás.

87052001

Con equipos hidráulicos de perforación destinados a programas de abastecimiento de agua potable en el medio rural.

87054001

Camiones hormigonera.

87060001

Chasis con motor de explosión de dos cilindros de 700 c.c. de cuatro tiempos y con potencia inferior a 20 caballos de fuerza (15 KW).

87060002

Chasis para vehículos de la partida 8703 o de las subpartidas 870421 y 870431.

87060099

Los demás.

87100001

Tanques y demás vehículos blindados de combate- motorizados incluso con armamento incorporado.

93010001

Armas de guerra excepto los revólveres las pistolas y las armas blancas.

93020001

Calibre 25.

93020099

Los demás.

93031001

Para lanzar cápsulas con sustancias asfixiantes tóxicas o repelentes

93031099

Los demás.

93032001

Las demás escopetas y rifles de caza o tiro deportivo que tengan por lo menos un cañón de ánima lisa.

93033001

Las demás escopetas. y. rifles de caza o de tiro deportivos.

93039099

Los demás.

93040001

Las demás armas (por ejemplo; fusiles rifles y pistolas, de muelle, de aire comprimido o de gas, porras) excepto las de la partida 93.07

93051001

De revólveres o de pistolas,

93052101

Con cañón de ánima lisa.

93052901

Los demás.

93059001

Los demás.

93061001

Cartuchos para herramientas de remachar y similares o para pistolas de matarife y sus partes.

93061002

Partes.

93062101

Cartuchos cargados con gases lacrimosos o tóxicos. .

93062199

Los demás. ,

93062901

Los demás.

93063002

Calibre 45.

93063003

Partes.

93063099

Los demás.

93069001

Bombas o granadas con gases lacrimosos o tóxicos.

93069002

Partes.

93069099

Los demás.

93070001

Sables espadas bayonetas lanzas y demás armas blancas sus partes y fundas.

98020001

Partes para la fabricación de los productos comprendidos en las partidas 84.02 y 84.06 cuando las empresas se ajusten a los requisitos establecidos para operaciones especificas del Régimen de la Regla 8° de las Complementarias de la Ley del Impuesto General de Importación para la interpretación y aplicación de la Tarifa.

98020002

Partes para la fabricación de los productos comprendidos en las Partidas 84.07, 84.08 y 8409 cuando las empresas se ajusten a los requisitos establecidos para operaciones específicas del Régimen de la Regla 8° de las Complementarias de la Ley del Impuesto General de Importación para la interpretación y aplicación de la Tarifa.

98020003

Partes para la fabricación de los productos comprendidos en las Partidas 84,13 y 84,14 cuando las empresas se ajusten a los requisitos establecidos para operaciones específicas del Régimen de la Regla 8° de las Complementarías de la Ley del Impuesto General de Importación para la interpretación y aplicación de la Tarifa.

98020004

Partes para la fabricación de la maquinaria, equipo e instalaciones para refrigeración industrial cuando las empresas se ajusten a los requisitos establecidos para operaciones especificas del Régimen de la Regla 8a, de las Complementarias de la Ley del Impuesto General de Importación para la interpretación y aplicación de la Tarifa.

98020005

Partes para la fabricación de los productos comprendidos en la Partida 84.22 y 84.50 cuando las empresas se ajusten a los requisitos establecidos para operaciones especificas del Régimen de la Regla 8° de las Complementarias de la Ley del Impuesto General de Importación para la interpretación y aplicación de la Tarifa.

98020006

Partes para la fabricación de los productos comprendidos en la Partida 84.23 cuando las empresas se ajusten a los requisitos establecidos para operaciones específicas del Régimen de la Regla 8° de las Complementarias de la Ley del Impuesto General de Importación. para la interpretación y aplicación de la Tarifa.

98020007

Partes para la fabricación de los productos comprendidos en la fracción 8424.30.01 cuando las empresas se ajusten a los requisitos establecidos para operaciones especificas del Régimen de la Regla 8° de las Complementarias de la Ley del Impuesto General de Importación para la interpretación y aplicación de la Tarifa.

98020008

Partes para la fabricación de los productos comprendidos en las Partidas 84.25, 84.26, 84.27, 84,28, 84.29 y 84.30 incluyendo las fracciones 8431.43.01 y 02 cuando las empresas se ajusten a los requisitos establecidos para operaciones especificas del Régimen de la Regla 8° de las Complementarias de la Ley del Impuesto General de Importación para la interpretación y aplicación de la Tarifa.

98020009

Partes para la fabricación de los productos comprendidos en las Partidas 84.32 y 84.33 cuando las empresas se ajusten a los requisitos establecidos para operaciones especificas del Régimen de la Regla 8° de las Complementarias de la Ley del Impuesto General de Importación para la interpretación y aplicación de la Tarifa.

98020010

Partes para la fabricación de los productos comprendidos en la subpartida 8434.10 cuando las empresas se ajusten a los requisitos establecidos para operaciones especificas del Régimen de la Regla 8° de las Complementarias de la Ley del Impuesto General de Importación para la interpretación y aplicación de la Tarifa.

98020011

Partes para la fabricación de los productos: comprendidos en la Partida 84.53 cuando las empresas se ajusten a los requisitos establecidos para operaciones especificas del Régimen de la Regla 8° de las Complementarias de la Ley del Impuesto General de Importación para la interpretación y aplicación de la Tarifa.

98020012

Partes para la fabricación de los productos. comprendidos en las Partidas 84.58 a 84.63 cuandolas empresas se ajusten a los requisitos establecidos para operaciones especificas del Régimen de la Regla 8° de las Complementarias de la Ley del Impuesto General de Importación para la interpretación y aplicación de la Tarifa.

98020013

Partes para la fabricación de los productos comprendidos en las Partidas 84.69 y 84.70 cuando las empresas se ajusten a los requisitos establecidos para operaciones especificas del Régimen de la Regla 8° de las Complementarias de la Ley del impuesto General de Importación para la interpretación y aplicación de la Tarifa.

98020014

Partes para la fabricación de los productos comprendidos en la Partida 84.71 cuando las empresas se ajusten a los requisitos establecidos para operaciones específicas del Régimen de la Regla 8° de las Complementarias de la Ley del Impuesto General de Importación para la interpretación y aplicación de la Tarifa.

98020015

Partes para la fabricación de los productos comprendidos en la Partida 84.74 cuando las empresas se ajusten a los requisitos establecidos para operaciones específicas del Régimen de la Regla 8° de las complementarias de la Ley del Impuesto General de Importación para la interpretación y aplicación de la Tarifa.

98020016

Partes para la fabricación de los productos comprendidos en la Partida 84.75 cuando las empresas se ajusten a los requisitos establecidos para operaciones específicas del Régimen de la Regla 8° de las Complementarias de la Ley del Impuesto General de Importación para la interpretación y aplicación de la Tarifa.

98020017

Partes para la fabricación de los productos comprendidos en la Partida 84.77 cuando las empresas se ajusten a los requisitos establecidos para operaciones especificas del Régimen de la Regla 8a, de las Complementarias de la Ley del Impuesto General de Importación para la interpretación y aplicación de la Tarifa.

98020018

Partes para la fabricación de los productos comprendidos en las fracciones 8480.41.01, 8480.71.01 y 8480.79.05 cuando las empresas se ajusten a los requisitos establecidos para operaciones especificas del Régimen de la Regla 8a, de las Complementarias de la Ley del Impuesto General de Importación para la interpretación y aplicación de la Tarifa.

98020019

Partes para la fabricación de los productos comprendidos en las fracciones 8481.20.01, 03, 04,8481.30.02, 99, 8481.80.01, 03, 08, 09 y 11 cuando las empresas se ajusten a los requisitos establecidos para operaciones especificas del Régimen de la Regla 8° de las Complementarias de la Ley del Impuesto General de Importación para la interpretación y aplicación de la Tarifa.

98020020

Partes para la fabricación de los productos comprendidos en las fracciones 8483.40.12 y 8483.50.02 cuando las empresas se ajusten a los requisitos establecidos para operaciones especificas del Régimen de la Regla 8° de las Complementarias de la Ley del Impuesto General de Importación para la interpretación y aplicación de la Tarifa.

98020021

Partes para la fabricación de los productos comprendidos en las Partidas 85.01 y 85.02 incluyendo las subpartidas 8504.21 a 8504.50 cuando las empresas se ajusten a los requisitos establecidos para operaciones especificas del Régimen de la Regla 8° de las Complementarias de la Ley del Impuesto General de Importación para la interpretación y aplicación de la Tarifa.

98020022

Partes para la fabricación de acumuladores industriales cuando las empresas se ajusten a los requisitos establecidos para operaciones especificas del Régimen de la Regla 8° de las Complementarias de la Ley del Impuesto General de Importación para la interpretación y aplicación de la Tarifa.

98020023

Partes para la fabricación de los productos comprendidos en la Partida 85.08 cuando las empresas se ajusten a los requisitos establecidos para operaciones específicas del Régimen de la Regla 8° de las Complementarias de la Ley del Impuesto General de Importación para la interpretación y aplicación de la Tarifa.

98020024

Partes para la fabricación de los productos comprendidos en las subpartidas 8511.10 8511.80 cuando las empresas se ajusten a los requisitos establecidos para operaciones específicas del Régimen de la Regla 8° de las Complementarias de la Ley del Impuesto General de Importación para la interpretación y aplicación de la Tarifa.

98020025

Partes para la fabricación de los productos comprendidos en las Partidas 85.14 y 85.15 cuando las empresas se ajusten a los requisitos establecidos para operaciones especificas del Régimen de la Regla 8° de las Complementarias de la Ley del Impuesto General de Importación para la interpretación y aplicación de la Tarifa.

9802.0026

Partes para la fabricación de los productos comprendidos en las Partidas 85.17, 85.25, 85.26, 85.27 y 85.28 cuando las empresas se ajusten a los requisitos establecidos para operaciones especificas del Régimen de la Regla 8a, de las Complementarias de la Ley del Impuesto General de Importación para la interpretación y aplicación de la Tarifa.

98020027

Partes para la fabricación de los productos comprendidos en las Partidas 85.32, 85.33, 85.35, 85.36 y 85.37 cuando las empresas se ajusten a los requisitos establecidos para operaciones especificas del Régimen de la Regla 8° de las Complementarias de la Ley del Impuesto General de Importación para la interpretación y aplicación de la Tarifa.

98020028

Partes para la fabricación de los productos comprendidos en las Partidas 85.40 85.41 y 85.42 cuando las empresas se ajusten a los requisitos establecidos para operaciones especificas del Régimen de la Regla 8° de las Complementarias de la Ley del Impuesto General de Importación para la interpretación y aplicación de la Tarifa.

98020029

Partes para la fabricación de los productos comprendidos en la partida 85.34 y en las fracciones 8548.00.01 y 04 cuando las empresas se ajusten a los requisitos establecidos para operaciones especificas del Régimen de la Regla 8a, de las Complementarias de la Ley del Impuesto General de Importación para la interpretación y aplicación de la Tarifa.

98020030

Partes para la fabricación de los productos comprendidos en las Partidas 86.01 a 86.06 cuando las empresas se ajusten a los requisitos establecidos para operaciones específicas del Régimen de la Regla 8° de las Complementarias de la Ley del Impuesto General de Importación para la interpretación y aplicación de la Tarifa.

98020031

Partes para la fabricación de los productos comprendidos en la subpartida 8701.30 y fracción 8701.90.02 cuando las empresas se ajusten a los requisitos establecidos para operaciones especificas del Régimen de la Regla 8a, de las Complementarias de la Ley del Impuesto General de Importación para la interpretación y aplicación de la Tarifa.

98020032

Partes para la fabricación de autopartes cuando las empresas se ajusten a los requisitos establecidos para operaciones especificas del Régimen de la Regla 8ª de las Complementarias de la Ley del Impuesto General de Importación para la interpretación y aplicación de la Tarifa.

98020033

Partes para la fabricación de tractores agrícolas cuando las empresas se ajusten a los requisitos establecidos para operaciones especificas del Régimen de la Regla 8ª de las Complementarias de la Ley del Impuesto General de Importación para la interpretación y aplicación de la Tarifa.

98020034

Partes para la fabricación de los productos comprendidos en la partida 87.09 cuando las empresas se ajusten a los requisitos establecidos para operaciones especificas del Régimen de la Regla 8ª de las Complementarias de la Ley del Impuesto General de Importación para la interpretación y aplicación de la Tarifa.

98020035

Partes para la fabricación de los productos comprendidos en la fracción 8703.10.03 y en las subpartidas 8711.10 a 8711.50 cuando las empresas se ajusten a los requisitos establecidos para operaciones especificas del Régimen de la Regla 8ª de las Complementarias de la Ley del Impuesto General de Importación para la interpretación y aplicación de la Tarifa.

98020036

Partes para la fabricación de barcos excepto deportivos. y para lo comprendido en la Partida 89.05 cuando las empresas se ajusten a los requisitos establecidos para operaciones especificas del Régimen de la Regla 8ª de las Complementarias de la Ley del Impuesto General de Importación para la interpretación y aplicación de la Tarifa.

98020037

Partes para la fabricación de los productos comprendidos en la Partida 90.09 cuando las empresas se ajusten a los requisitos establecidos para operaciones especificas del Régimen de la Regla 8ª de las complementarias de la Ley del Impuesto. General de Importación para la interpretación y aplicación de la Tarifa.

98020038

Partes para la fabricación de instrumentos y aparatos para la alineación equilibrio y balanceo de neumáticos o ruedas cuando las empresas se ajusten a los requisitos establecidos para operaciones especificas del Régimen de la Regla 8ª de las Complementarias de la Ley del Impuesto General de Importación para la interpretación y aplicación de la Tarifa.

98020039

Partes para la fabricación de los productos comprendidos en las Partidas 90.25, 90.26, 90.27, 90.28, 90.29, 90.30 y 90.32 cuando las empresas se ajusten a los requisitos establecidos para operaciones especificas del Régimen de la Regla 8ª de las Complementarias de la Ley el Impuesto General de Importación para la interpretación y aplicación de la Tarifa.

98030001

Partes y componentes para el ensamble de automóviles cuando se cuente con la autorización especifica de fabricación por parte de la Comisión Intersecretarial de la Industria Automotriz excepto las partes y componentes comprendidos en los listados de incorporación obligatoria y de fabricación nacional publicados por dicha Comisión.

98030002

Partes y componentes para el ensamble de camiones autobuses integrales y tracto-camiones cuando se cuente con la autorización especifica de fabricación por parte de la Comisión Intersecretarial de la Industria Automotriz excepto las partes y componentes comprendidos en los listados de incorporación obligatoria y de fabricación nacional publicados por dicha Comisión.


(1) El Acuerdo de SECOFI de fecha 30/X/90. prorroga sin fecha límite la vigencia de la presente resolución.

 

ANEXO II

MAQUINARIA, EQUIPO INDUSTRIAL Y DE TRANSPORTE USADO O RECONSTRUIDO SUJETO A REQUISITO PREVIO DE IMPORTACIÓN


8413.11.01

8429.51.02

8430.69.99

8705.90.01

8413.40.01

8429.51.03

8452.10.01

8705.90.99

8426.12.01

8429.51.99

8452.21.04

8711.10.01

8126.19.01

8429.52.02

8452.21.99

8711.20.01

8426.30.01

8429.52.99

8452.29.05

8711.30.01

8426.41.01

8429.59.01

8452.29.06

8711.40.01

8426.41.02

8429.59.02

8452.29.99

8711.90.99

8426.41.99

8429.59.03

8474.20.01

8712.00.02

8426.49.01

8429.59.99

8474.20.02

8712.00.99

8426.49.02

8430.31.01

8474.20.03

8716.10.01

8426.91.01

8430.31.99

8474.20.04

8716.20.01

8426.91.02

8430.39.01

8474.20.05

8716.20.03

8426.91.03

8430.39.99

8474.20.06

8716.20.99

8426:91.99

8430.41.01

8474.20.99

8716.31.01

8426.99.01

8430.41.99

8474.39:99

8716.31.02

8426.99.02

8430.49.99

8474.80.99

8716.31.99

8426.99.99

8430.50.01

8477.10.01

8716.39.01

8427.10.01

8430.50.02

8701.30.01

8716.39.02

8427.20.01

8430.50.99

8701.90.01

8716:39:04

8428.40.99

8430.61.01

8701.90.02

8716.39.05

8428.90.99

8430.61.02

8702.90.01

8716.39.06

8429.11.01

8430.61:99

8703.10.01

8716.39.07

8429:19.01

8430.62.01

8703.90.01

8716. 39.99

8429.20.01

8430.69.01

8705.10.01.

8716.40.01

8429.30.01

8430.69.02

8705.20.99

8716.80.99

8429.40.01

8429.51.02

8430.69.99

8705.90.01