OEA

 

Acuerdo de Complementación Económica entre la República de Argentina y los Estados Unidos Mexicanos (ACE Nº 6)

Decimoquinto Protocolo Adicional

ANEXO VI

Régimen de Origen y Procedimientos Aduaneros para el Control y
Verificación del Origen de las Mercancías

 

Artículo 1

Para efectos del presente Anexo, se entenderá por:

- autoridad competente: la autoridad que, conforme a la legislación de cada país signatario, es responsable de la aplicación del Régimen de Origen.
Para el caso de Argentina: Para la certificación, verificación y control de origen: Secretaría de Industria, Comercio y Pyme dependiente del Ministerio de Economía y Producción, o su eventual sucesor; y

Para el caso de México: Para la certificación y control de origen: Secretaría de Economía o su eventual sucesor, y para los casos de verificación: Secretaría de Hacienda y Crédito Público o su eventual sucesor;

- bien(es): se refiere tanto a materiales como a productos, incluso fabricados para ser nuevamente utilizados en un proceso de fabricación distinto y posterior;

- bien originario o material(es) originario(s): un bien o un material que califica como originario de conformidad con lo establecido en este Anexo;

- capítulos, partidas y subpartidas: se refiere a los dos primeros dígitos para el caso de capítulos, cuatro dígitos para el caso de partidas y seis dígitos para el caso de las subpartidas, utilizados en la nomenclatura, que compone el Sistema Armonizado para la Designación y Codificación de Mercancías;

- exportador: una persona ubicada en territorio de un país signatario desde el que el bien es exportado;

- importador: una personaubicada en territorio de un país signatario hacia el que el bien es importado;

- material: comprende las materias primas, insumos, productos intermedios y partes y piezas, que son utilizadas en la elaboración de bienes, sin perjuicio de otras disposiciones que consten en el presente Anexo;

- material de fabricación propia: un material producido por el productor de un bien y utilizado en la producción de ese bien;

- material intermedio: material de fabricación propia utilizado en la producción de un bien; que califique como originario según lo establecido en el Artículo 4 del presente Anexo. En aquellos casos en que el material intermedio esté sujeto a un valor de contenido regional, su valor de transacción se determinará según, los criterios de aplicación del acuerdo para la interpretación del Artículo VII del GATT 94 relativo al Acuerdo de Valoración Aduanera.

- material indirecto: un bien utilizado en la producción, inspección o control de otro bien, que no esté físicamente incorporado a éste; o un bien que se utilice en el mantenimiento de edificios o en la operación de equipos relacionados con la producción de otro bien, de conformidad con el artículo 6 del presente Anexo;


- mezclas simples: generalmente describen actividad, incluyendo la dilución en agua u otra sustancia que no altera substancialmente las características del bien, que no requieren habilidades o máquinas especiales, aparatos o equipamientos especialmente producidos o instalados para implementar la actividad. Por lo tanto una mezcla simple no incluye reacciones químicas. Por reacciones químicas se entiende un proceso (incluyendo procesos bioquímicos) que resultan en una molécula con nueva estructura, rompiendo los enlaces intramoleculares y formando nuevos enlaces intramoleculares o alterando la disposición espacial de los átomos de una molécula;

- NALADISA: Nomenclatura Arancelaria de la ALADI con base en el Sistema Armonizado;

- precio CIF: costo, seguro y flete incluidos;

- precio FOB: libre a bordo (L.A.B.), independientemente del medio de transporte, en el punto de embarque directo del vendedor al comprador;

- producción: el cultivo o cría, la extracción, la cosecha, la pesca, la caza, la manufactura, el ensamble o el procesamiento de un bien;

- productor: una persona que cultiva, cría, extrae, cosecha, pesca, caza, manufactura, procesa o ensambla un bien; ubicado en territorio de un país signatario; y

- valor en aduana: es el valor de transacción de un bien, siendo éste el precio realmente pagado o por pagar por dicho bien, determinado según los criterios de aplicación del acuerdo para la interpretación del artículo VII del GATT 94 relativo al Acuerdo de Valoración Aduanera.

Ámbito de aplicación

Artículo 2

El presente Anexo establece las reglas de origen aplicables al intercambio de bienes entre los países signatarios, a los efectos de:

a) calificación y determinación del bien originario;
b) certificación de origen y emisión de los certificados de origen; y
d) procesos de verificación del origen, control y sanciones.

Los países signatarios aplicarán el presente régimen a efectos de solicitar las preferencias arancelarias negociadas en el presente Acuerdo.

Acumulación de Origen

Artículo 3

Los materiales originarios de Argentina se considerarán como materiales originarios de México cuando se incorporen en un bien obtenido en México.

Los materiales originarios de México se considerarán como materiales originarios de Argentina cuando se incorporen en un bien obtenido en Argentina.

Calificación de Origen

Artículo 4

Sin perjuicio de las demás disposiciones del presente Anexo, serán considerados originarios:

a) los bienes obtenidos en su totalidad o producidos enteramente en territorio de uno o ambos países signatarios:

i.) minerales extraídos en territorio de uno o ambos países signatarios;
ii.) vegetales cosechados en territorio de uno o ambos países signatarios;
iii.) animales vivos, nacidos y criados en territorio de uno o ambos países signatarios;
iv.) obtenidos de la caza o pesca en territorio de uno o ambos países signatarios;
v.) peces, crustáceos y otras especies marinas obtenidos del mar por barcos registrados o matriculados por un país signatario y que lleven la bandera de ese país signatario;
vi.) bienes producidos a bordo de barcos fábrica, a partir de los bienes identificados en el numeral v), siempre que esos barcos fábrica estén registrados o matriculados por algún país signatario y lleven la bandera de ese país signatario;
vii.) bienes obtenidos por un país signatario, o una persona de un país signatario, del lecho o del subsuelo marino, fuera de las aguas territoriales, siempre que el país signatario tenga derechos para explotar ese lecho o subsuelo marino; y
viii.) bienes producidos en territorio de uno o ambos países signatarios, exclusivamente a partir de los bienes mencionados en los numerales i) al vii), en cualquier etapa de producción;

b) los bienes que sean producidos enteramente en territorio de uno o ambos países signatarios a partir exclusivamente de materiales que califican como originarios, de conformidad con este Anexo;

c) los bienes elaborados utilizando materiales no originarios, excepto lo dispuesto en literal e) siempre que resulten de un proceso de producción, realizado enteramente en el territorio de uno o ambos países signatarios, de tal forma que el bien se clasifique en una partida diferente a las de dichos materiales, según la NALADISA;

d) excepto lo dispuesto en el literal e), en el caso que no pueda cumplirse lo establecido en el literal c) precedente, porque el proceso de producción no implica un cambio de partida en la NALADISA, que el bien producido enteramente en el territorio de uno o ambos países signatarios cumpla con un valor de contenido regional; y

e) los bienes elaborados utilizando materiales no originarios, siempre que resulten de un proceso de producción, realizado enteramente en el territorio de uno o ambos países signatarios, de tal forma que el bien cumpla con los requisitos específicos de conformidad con lo establecido en el Apéndice I (correspondiente a los bienes incluidos en los Anexos I y II del Acuerdo) y en el Apéndice II (correspondiente a los bienes incluidos en los Anexos III y IV del Acuerdo).

Valor de Contenido Regional

Artículo 5

Cuando de conformidad con este Anexo un bien requiera cumplir con el valor de contenido regional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 d) o 4 e), el valor de contenido regional se determinará conforme a los párrafos siguientes:

a) para los bienes de los Anexos I y II del presente Acuerdo, el valor de transacción de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de transacción del bien exportado, ajustado sobre la base FOB;
b) para los bienes de los Anexos III y IV del presente Acuerdo, el valor de transacción de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 40% del valor de transacción del bien exportado, ajustado sobre la base FOB;
c) la determinación del valor de transacción de un bien o material, así como los ajustes correspondientes, se harán de conformidad con el Acuerdo sobre Valoración Aduanera;
d) para efectos del literal a), cuando el productor del bien no lo exporte directamente, el valor de transacción de dicho bien se determinará hasta el punto en el cual el comprador recibe el bien dentro del territorio donde se encuentra el productor; y
e) cuando el productor del bien adquiera el material no originario dentro del territorio del país signatario donde se encuentra ubicado, el valor de transacción del material no incluirá el flete, seguro, costos de empaque y todos los demás costos en que se haya incurrido para el transporte del material desde el almacén del proveedor hasta el lugar en que se encuentre el productor.

Materiales indirectos

Artículo 6

Para efectos de determinar el carácter originario de un bien, en el caso de los materiales indirectos no se tomará en cuenta el lugar de su producción, y el valor de esos materiales será el costo de los mismos que se reporte en los registros contables del productor del bien. A los efectos de este artículo, se consideraran materiales indirectos, los siguientes:

a) combustible y energía;
b) herramientas, troqueles y moldes;
c) refacciones o repuestos y materiales utilizados en el mantenimiento de equipo y edificios;
d) lubricantes, grasas, materiales compuestos y otros materiales utilizados o para operar el equipo o los edificios;
e) guantes, anteojos, calzado, ropa, equipo y aditamentos de seguridad;
f) equipo, aparatos y aditamentos utilizados para la verificación o inspección de los bienes;
g) catalizadores y solventes; o
h) cualquier otro material que no haya sido incorporado en la composición final del bien.

Envases y materiales de empaque para venta al menudeo

Artículo 7

Los envases y los materiales de empaque en que un bien se presente para venta al menudeo, cuando estén clasificados con el bien que contengan, de acuerdo con la Regla General 5 b) del Sistema Armonizado:

a) no se tomarán en cuenta para decidir si todos los materiales no originarios utilizados en la producción del bien cumplen con el artículo 4 a), 4 b), 4 c), o cuando corresponda, 4 e), salvo lo dispuesto en el literal b) de este artículo; o
b) se tomará en cuenta el valor de dichos envases y materiales de empaque para venta al menudeo, cuando el bien esté sujeto a un requisito de valor de contenido regional de conformidad con los artículos 4 d) o, cuando corresponda, 4 e).

Contenedores y materiales de embalaje para embarque

Artículo 8

Los contenedores y los materiales de embalaje en que un bien se empaca o acondiciona exclusivamentepara su transporte, no se tomarán en cuenta para efectos de cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4.

Juegos o surtidos

Artículo 9

Los juegos o surtidos que se clasifiquen según lo dispuesto en la Regla General 3 del Sistema Armonizado, así como los bienes cuya descripción, conforme a la nomenclatura del Sistema Armonizado, sea específicamente la de un juego o surtido, calificarán como originarios, siempre que cada uno de los bienes contenidos en el juego o surtido cumpla con la regla de origen que se haya establecido para cada uno de los bienes en este Anexo.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, un juego o surtido de bienes se considerará originario, si el valor de transacción de todos los bienes no originarios utilizados en la formación del juego o surtido, ajustado sobre la base CIF, no excede del 10 % del valor de transacción del juego o surtido, ajustado sobre la base FOB.

Las disposiciones de este artículo prevalecerán sobre las demás disposiciones establecidas en el presente Anexo.

Operaciones y prácticas que no confieren origen

Artículo 10

Un bien no se considerará como originario, a pesar de cumplir con cualquier otra disposición de este Anexo, únicamente por:

a) las simples filtraciones o diluciones en agua o en otra sustancia que no alteren materialmente las características del bien;
b) operaciones simples destinadas a asegurar la conservación de los bienes durante su transporte o almacenamiento, tales como aireación, refrigeración, congelación, extracción de partes averiadas, secado o adición de sustancias;
c) operaciones de mezcla simple;
d) el desempolvado, cribado, clasificación, selección, lavado o cortado;
e) el embalaje, reembalaje, envase o reenvase o empaque para venta al menudeo;
f) la aplicación de marcas, etiquetas o signos distintivos similares;
g) la limpieza, inclusive la remoción de óxido, grasa, pintura u otros recubrimientos;
h) fraccionamiento en lotes o volúmenes, descascaramiento o desgrane;
i) la simple reunión de partes y componentes que se clasifiquen como un bien, conforme a la Regla 2 a) del Sistema Armonizado;
j) cualquier actividad o práctica de fijación del valor de un bien respecto de la cual se pueda demostrar, a partir de pruebas suficientes, que su objetivo es evadir el cumplimiento de las disposiciones de este Anexo; y
k) la acumulación de dos o más de las operaciones señaladas en los literales a) al j) de este artículo.

Procesos realizados fuera de los territorios de los países signatarios

Artículo 11

Un bien no se considerará como originario, aún cuando se haya producido de conformidad con los requisitos del artículo 4, si con posterioridad a esa producción el bien es objeto de un proceso ulterior, de otro proceso de producción o cualquier otra operación fuera del territorio de los países signatarios.

De la Expedición, Transporte y Tránsito de las mercancías

Artículo 12

Para que los bienes originarios se beneficien de los tratamientos preferenciales, éstos deberán haber sido expedidos directamente del país signatario exportador al país signatario importador. A tal fin, se considera expedición directa:

a) los bienes transportados sin pasar por el territorio de algún Estado que no sea signatario del Acuerdo; y
b) los bienes en tránsito, a través de uno o más Estados que no sea signatario del Acuerdo, con o sin transbordo o almacenamiento temporal, bajo la vigilancia de la autoridad aduanera competente, siempre que:

i.) el tránsito estuviera justificado por razones geográficas, técnicas, logísticas o consideraciones relativas a requerimientos de transporte;
ii.) no estuvieran destinados al comercio, uso o empleo en el Estado de tránsito; y
iii.) no sufran, durante su transporte o depósito, ninguna operación distinta a la carga, descarga o manipuleo, para mantenerlos en buenas condiciones o asegurar su conservación.

Para los efectos del párrafo b) del presente artículo, el importador podrá acreditar que los bienes que hayan estado en tránsito, con o sin transbordo o almacenamiento temporal, por el territorio de uno o más Estados que no sean signatarios del Acuerdo, estuvieron bajo la vigilancia de la autoridad aduanera competente en esos Estados, con la documentación siguiente:

1. Con los documentos de transporte, tales como la guía aérea, el conocimiento de embarque o la carta de porte, según sea el caso, en el cual conste la fecha y lugar de embarque de los bienes y el puerto, aeropuerto o punto de entrada del destino final, siempre que dichos bienes hayan estado en tránsito por el territorio de uno o más Estados que no sean signatarios del Acuerdo sin transbordo ni almacenamiento temporal.
2. Con los documentos de transporte, tales como la guía aérea, el conocimiento de embarque o la carta de porte, según sea el caso, o el documento de transporte multimodal cuando los bienes sean objeto de transbordo por diferentes medios de transporte, donde conste la circunstancia de que los bienes que hayan estado en tránsito fueron únicamente objeto de transbordo sin almacenamiento temporal en uno o más Estados que no sean signatarios del Acuerdo, así como el lugar de salida del país exportador, el lugar de recepción de uno o más Estados que no sean signatarios del Acuerdo, donde se realiza el transbordo y el lugar de embarque con destino al país signatario importador.
3. Con la copia de los documentos de control aduanero que el Estado utilice a los fines de comprobar que los bienes permanecieron bajo control y vigilancia aduanera, tratándose de bienes que estando en tránsito hayan sido objeto de transbordo con almacenamiento temporal en uno o más países que no sean signatarios del Acuerdo.

Certificación de Origen y Emisión de Certificados

Artículo 13

El certificado de origen es el documento que certifica que los bienes cumplen con las disposiciones sobre origen del presente Anexo y, por ello, pueden beneficiarse del tratamiento preferencial acordado por los países signatarios.

El certificado al que se refiere el párrafo anterior deberá emitirse en el formato único acordado por los países signatarios, incluido en el Apéndice III, el cual deberá contener una declaración jurada del productor final o del exportador del bien, en el que manifieste el total cumplimiento de las disposiciones sobre origen del Acuerdo y la veracidad de la información asentada en el mismo.

El certificado de origen ampara una sola importación de uno o varios bienes al territorio de uno de los países signatarios, declarados en un único documento aduanero de importación y el importador deberá cumplir con los procedimientos legales del país signatario importador.

Artículo 14

La emisión de los certificados de origen estará a cargo de la autoridad competente que designe cada país signatario, la cual podrá delegar la expedición de los mismos en otros organismos públicos o entidades privadas que actúen en jurisdicción federal o nacional, estatal o departamental. La autoridad competente en cada país signatario, debidamente notificada ante la Secretaría General de la ALADI, será responsable por el control de la emisión de los certificados de origen.

La solicitud para la emisión de certificados de origen deberá ser efectuada por el productor final o el exportador del bien de que se trate, de conformidad con el artículo 17.

Los nombres de los organismos públicos o entidades privadas para emitir certificados de origen, así como el registro de las firmas de los funcionarios acreditados para tal fin, serán los que los países signatarios hayan notificado o notifiquen a la Secretaría General de la ALADI, ya sea para el trámite de registro o para cualquier cambio que sufran dichos registros, de conformidad con las disposiciones que rigen en dicha materia en el órgano técnico de la ALADI.

Artículo 15

Las entidades certificadoras deberán numerar correlativamente los certificados emitidos y archivar un ejemplar durante un plazo mínimo de dos (2) años, a partir de la fecha de su emisión. Tal archivo deberá incluir, además, todos los antecedentes que sirvieron de base para la emisión del certificado.

Las entidades habilitadas mantendrán un registro permanente de todos los certificados de origen emitidos, el cual deberá contener, como mínimo, el número del certificado, el solicitante del mismo y la fecha de su emisión.

Artículo 16

De conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 17 del presente Anexo, el certificado de origen deberá ser emitido, a más tardar, dentro de los 10 (diez) días calendario siguientes a la fecha de presentación de la solicitud respectiva, y tendrá una validez de ciento ochenta (180) días contados a partir de la fecha de su emisión. El certificado deberá ser emitido exclusivamente en el formato que los países signatarios acuerden conforme al artículo 13 del presente Anexo y carecerá de validez si no estuviera debidamente llenado en todos sus campos.

Sin perjuicio del plazo de validez a que se refiere el párrafo anterior, los certificados de origen no podrán ser expedidos con antelación a la fecha de emisión de la factura comercial correspondiente a la operación de que se trate, salvo lo dispuesto en el artículo 19.

Artículo 17

Para la emisión de un certificado de origen, se deberá presentar una declaración con los antecedentes necesarios que demuestren, en forma documental, que el bien cumple con los requisitos exigidos, tales como:

a) nombre, denominación o razón social del solicitante;
b) domicilio legal para efectos fiscales;
c) denominación de la mercancía a exportar y su posición NALADISA;
d) valor FOB en dólares de los Estados Unidos de América, de la mercancía a exportar, ajustado de conformidad con el artículo 5 del presente Anexo; y
e) elementos demostrativos de los componentes de la mercancía indicando:

i. materiales, componentes y/o partes y piezas nacionales;
ii. materiales, componentes y/o partes y piezas originarios del otro país signatario, indicando:
- procedencia;
- códigos arancelarios nacionales o códigos NALADISA;
- valor CIF en dólares de los Estados Unidos de América; y
- porcentaje que representan en el valor del bien final;
iii. materiales, componentes y/o partes y piezas no originarios:
- procedencia;
- códigos arancelarios nacionales o códigos NALADISA;
- valor CIF en dólares de los Estados Unidos de América, ajustado de conformidad con el artículo 5 del presente Anexo; y
- porcentaje que representan en el valor del bien final;

iv. resumen descriptivo del proceso de producción; y
v. declaración jurada sobre la veracidad de la información proporcionada.

La descripción del bien deberá coincidir con la que corresponde al código NALADISA y con la que se registra en la factura comercial del exportador.

Las declaraciones mencionadas deberán ser presentadas con la anticipación suficiente para cada solicitud de certificación. El solicitante deberá conservar los antecedentes necesarios que demuestren en forma documental que el bien cumple con los requisitos exigidos, y ponerla a disposición de la autoridad competente o entidad habilitada que expida el certificado o de la autoridad aduanera del país importador, cuando se lo soliciten.

Emisión de duplicados del Certificado de Origen

Artículo 18

En el caso de robo, pérdida o destrucción del certificado de origen, el exportador podrá requerir un duplicado a las autoridades competentes que lo hayan expedido, sobre la base de los documentos de exportación que obren en su poder.

El duplicado del certificado de origen extendido de esta forma deberá contener la leyenda “DUPLICADO” en el campo de “OBSERVACIONES”. A su vez se deberá señalar en el mismo campo, la fecha de emisión y número del certificado original robado, perdido o destruido de modo que su vigencia contará a partir de esa fecha.

Operaciones realizadas mediante la intervención de terceros operadores

Artículo 19

Los bienes que cumplan con las disposiciones del presente Anexomantendrán su carácter de originarios, aun cuando sean facturados por operadores comerciales de un tercer país.

En estos casos el productor o exportador del país de exportación deberá indicar, en el certificado de origen respectivo, en el campo "OBSERVACIONES", que el bien objeto de su declaración será facturado desde un tercer país.

Si al momento de expedir el certificado de origen, no se conociera el número de la factura comercial emitida por un operador de un tercer país, el campo correspondiente del certificado no deberá ser llenado. En este caso, el importador presentará a la autoridad competente que corresponda una declaración jurada que justifique el hecho, en la que deberá indicar, por lo menos, los números y fechas de la factura comercial definitiva y del certificado de origen que amparan la operación de importación.

Documentos Justificativos

Artículo 20

Para los casos de verificación y control, el exportador o productor que haya firmado una declaración de origen y un certificado de origen, deberá mantener por un período de cinco (5) años toda la información que en ella consta, a través de sus registros contables y documentos justificativos (tales como facturas, recibos, entre otros) u otros elementos de prueba que permitan acreditar lo declarado, incluyendo los referentes a:

a) la adquisición, los costos, el valor y el pago del bien que se exporte de su territorio;
b) la adquisición, los costos, el valor y el pago de todos los materiales incluso los indirectos, utilizados en la producción del bien que se exporte de su territorio; y
c) la producción del bien en la forma que se exporte de su territorio.

Asimismo, el importador que solicite trato arancelario preferencial para un bien que se importe a su territorio, del territorio del otro país signatario, conservará durante un mínimo de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de la importación, toda la documentación relativa a la importación requerida por el país signatario importador.

Procesos de Verificación y Control

Artículo 21

No obstante la presentación del certificado de origen en las condiciones establecidas por este Anexo la autoridad competente del país signatario importador podrá, en el caso de dudas con relación a la autenticidad o veracidad del (los) certificado(s) de origen, requerir a la autoridad competente del país signatario exportador responsable de la verificación y control de los certificados de origen, información adicional, con la finalidad de verificar la autenticidad del (los) certificado(s) de origen, la veracidad de la información asentada en el (los) mismo(s) o el origen de los bienes.

A efectos del párrafo anterior, la autoridad competente del país importador deberá indicar el número y la fecha de los certificados de origen o el período de tiempo sobre el cual solicita la información referida a un exportador, así como una breve descripción del tipo de problema encontrado.

Si la información a que se refiere el párrafo primero de este artículo no es suficiente para disipar las dudas sobre el origen de los bienes amparados por un certificado de origen, los países signatarios permitirán que, para verificar si un bien que se importe a su territorio del territorio del otro país signatario, califica para recibir el trato arancelario establecido en este Acuerdo, el país importador, a través de la autoridad competente del país signatario exportador, podrá:

a) dirigir cuestionarios escritos a exportadores o productores del territorio del otro país signatario; o
b) solicitar, en casos justificados, que esta autoridad realice las gestiones pertinentes, a efectos de poder realizar visitas de verificación a las instalaciones de un exportador, con el objeto de examinar los procesos productivos, las instalaciones que se utilicen en la producción del bien, así como otras acciones que contribuyan a la verificación de su origen; o
c) llevar a cabo otros procedimientos que puedan establecerse a través de la Comisión Administradora.

Artículo 22

La autoridad competente del país signatario importador deberá notificar la iniciación del procedimiento de investigación y control de conformidad con el artículo anterior al importador y a la autoridad competente de la verificación y control en el país signatario exportador.

En ningún caso el país signatario importador detendrá el trámite de importación de los bienes amparados en los certificados a que se refiere el artículo 21.

Sin perjuicio de ello, el país signatario importador podrá adoptar las medidas que considere necesarias para garantizar el interés fiscal.

Artículo 23

En caso de que los países signatarios no lleguen a un común acuerdo después de haber agotado las instancias señaladas en el artículo 21, el país signatario afectado podrá recurrir a la Comisión Administradora, sin perjuicio del derecho de los países signatarios a recurrir al mecanismo de Solución de Controversias del presente Acuerdo.

Artículo 24

La autoridad competente responsable por la verificación y control de los certificados de origen deberá proveer la información solicitada por aplicación de lo dispuesto en el párrafo primero y segundo del artículo 21 del presente Anexo, en un plazo no superior a ciento veinte (120) días, contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud respectiva.

En los casos en que la información solicitada no fuera provista en el plazo estipulado en el párrafo anterior, la autoridad competente del país signatario importador considerará que los bienes objeto de la verificación no califican como originarios y denegará el tratamiento arancelario preferencial.

Confidencialidad

Artículo 25

Cada país signatario mantendrá, de conformidad con lo establecido en su legislación, la confidencialidad de la información que tenga tal carácter obtenida conforme a este Anexo y la protegerá de toda divulgación que pudiera perjudicar a la persona que la proporciona.

La información confidencial obtenida conforme a este Anexo sólo podrá darse a conocer a las autoridades competentes de la administración y aplicación del régimen de origen y de los asuntos aduaneros o tributarios, cuando corresponda, así como a las autoridades competentes encargadas de la emisión de certificados de origen, según proceda.

Sanciones

Artículo 26

Cada país signatario establecerá o mantendrá sanciones penales, civiles o administrativas por infracciones relacionadas con este Anexo, conforme a sus leyes y reglamentaciones.

Consultas, cooperación y modificaciones

Artículo 27

Cualquier país signatario que considere que el presente Anexo requiera ser modificado respecto a los criterios de aplicación, certificación, verificación o control de origen, podrá solicitar una reunión de un grupo técnico, a los efectos de su revisión y eventual formalización.