OEA

 

Acuerdo de Complementación Económica Nº 13 entre la República de Argentina y la República de Paraguay

Los Plenipotenciarios de la República Argentina y de la República de Paraguay, acreditados por sus respectivos Gobiernos según poderes que fueron otorgados en buena y debida forma, depositados oportunamente en la Secretaría General de la Asociación,

CONVIENEN

Suscribir, de conformidad con lo dispuesto por la Resolución 140 del Comité de Representantes, art. 2 párrafo 2, el “Protocolo de Adecuación” del Acuerdo de Alcance parcial de Complementación Económica e Integración Subregional y Fronteriza (ACE N° 13), cuyo texto y Anexos del Programa de Liberación, forman parte del presente Protocolo.

La Secretaría General de la Asociación Latinoamericana de Integración será depositaria del presente Protocolo del cual enviará copias debidamente autenticadas a los Gobiernos signatarios.

EN FÉ DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Protocolo en la ciudad de Montevideo, a los seis días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y dos, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente válidos. (Fdo.:) Por el Gobierno de la República Argentina: Raúl E. Carignano; Por el Gobierno de la República del Paraguay: Efraín Darío Centurión.

Los Gobiernos de la República del Paraguay y de la República Argentina,

INSPIRADOS  en el propósito de intensificar la cooperación en los campos económico, financiero, tecnológico, turístico y cultural, y de fortalecer la integración recíproca;

TENIENDO PRESENTE  la conveniencia de desarrollar acciones concretas encaminadas a fortalecer y ampliar las relaciones económicas entre los dos países;

DESEOSOS  de estimular el crecimiento individual y conjunto de las economías de ambos países por medio de acciones destinadas a incrementar el intercambio recíproco y la complementación económica;

CONSCIENTES  de que a tal fin se requiere un marco de referencia estable para los intercambios; así como utilizar diversas modalidades de comercio, atendiendo a lo dispuesto en el Tratado de Montevideo 1980;

BASADOS  en el común interés de orientar sus respectivas capacidades de compra hacia la adquisición de bienes originarios de sus territorios y de promover el mayor usufructo posible del mercado latinoamericano y mundial por los productores de ambos países;

ATENTOS  a la necesidad de incentivar la cooperación económica, el intercambio tecnológico y las inversiones en ambos países;

CONVIENEN  en celebrar un Acuerdo de Complementación Económica e Integración Subregional y Fronteriza, de conformidad con lo establecido en el Tratado de Montevideo 1980 y la Resolución 2 del Consejo de Ministros del 12 de agosto de 1980.

Objetivos del Acuerdo

Artículo 1. El presente Acuerdo tiene como objetivos:

a. Intensificar y diversificar las relaciones económicas, comerciales y financieras entre los dos países signatarios, en el contexto del proceso de integración establecido por el Tratado de Montevideo 1980;

b. Aumentar el comercio entre los dos países signatarios teniendo como objetivo el equilibrio dinámico del intercambio comercial;

c. Facilitar la instalación de empresas de exportación en el territorio del Paraguay;

d. Promover, con medidas desde la Argentina y del Paraguay, el movimiento de capitales tendientes a la formación de empresas conjuntas en el territorio del Paraguay;

e. Coordinar y complementar las actividades económicas, en especial las agropecuarias, las industriales y las tecnológicas, tendientes a mejorar los sistemas de producción y ampliación de las escalas operativas;

f. Promover las inversiones encaminadas a un aprovechamiento intensivo de los mercados y de la capacidad competitiva de los países signatarios en las corrientes del intercambio regional y mundial;

g. Adoptar medidas tendientes a facilitar el transporte y el comercio;

h. Establecer centros binacionales de control único de fronteras, a fin de facilitar el tránsito de personas, mercaderías y vehículos;

i. Promover la complementación económica de las respectivas áreas fronterizas, a través de programas conjuntos que posibiliten el desarrollo y la integración de dichas áreas;

j. Establecer el marco jurídico apropiado a fin de posibilitar vinculaciones entre la República del Paraguay y una o más provincias de la República Argentina; y

k. Propiciar cualquier iniciativa que tienda a promover y acrecentar la complementación económica entre ambos países.

Sección Primera

Programa de liberación

Artículo 2. En el marco del Tratado de Montevideo 1980, la República Argentina otorgará una preferencia del 100 (cien) por ciento sobre el arancel vigente para terceros países, a las importaciones originarias y procedentes de la República del Paraguay para los productos comprendidos en el Anexo I.

Artículo 3. En el marco del Tratado de Montevideo 1980, la República del Paraguay aplicará una preferencia anual y acumulativa del 20 (veinte) por ciento, hasta completar en el quinto año el 100 (cien) por ciento, sobre el arancel vigente para terceros países a las importaciones originarias y procedentes de la República Argentina para los productos comprendidos en el Anexo II.

Artículo 4. Ambas Partes se comprometen a eliminar todas las restricciones a la importación de los productos comprendidos en el presente Acuerdo.

Articulo 5. En el caso de que las normas legales o administrativas de los países signatarios exijan licencias, permisos de importación o instrumentos de similar naturaleza, éstos serán tramitados dentro del plazo máximo de 15 (quince) días hábiles contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de importación.

Artículo 6. Se entiende por “gravámenes”, los derechos aduaneros y cualesquiera otros recargos de efectos equivalentes, sean de carácter fiscal, monetario, cambiario o de cualquier naturaleza, que incidan sobre las importaciones. No quedan comprendidos en este concepto las tasas y recargos análogos cuando respondan al costo de los servicios prestados.

Artículo 7. Se entenderá por “restricciones”, toda medida de carácter administrativo, financiero, cambiario o de cualquier naturaleza, mediante la cual un país signatario impida o dificulte, por decisión unilateral, sus importaciones. No quedan comprendidas en este concepto las medidas adoptadas en virtud de las situaciones previstas en el artículo 50 del Tratado de Montevideo 1980.

Artículo 8. De verificarse dificultades en el intercambio recíproco, a causa de medidas adoptadas por los países signatarios, se iniciarán consultas, a pedido del país afectado, orientadas a solucionar las situaciones creadas. Dichas consultas deberán concluir en un plazo máximo de treinta días contados a partir de la fecha del pedido de consulta.

Artículo 9. Ambas Partes podrán retirar, previa negociación, cualquiera de los productos incluidos en los Anexos. Dichos retiros serán compensados con la incorporación de nuevos productos.

Artículo 10. Los países signatarios adoptan, para su aplicación en este Acuerdo, el Régimen General de Origen aprobado mediante la Resolución 78 del Comité de Representantes de la ALADI.

Artículo 11. Los países signatarios podrán aplicar cláusulas de salvaguardia, en cuyo caso, será de aplicación lo previsto en la Resolución 70 del Comité de Representantes, sobre Régimen Regional de Salvaguardia, de fecha 27 de abril de 1987.

Artículo 12. Los países signatarios declaran incompatibles con los objetivos del presente Acuerdo el “dumping” y otras prácticas desleales de comercio y acuerdan que, en caso de verificar su existencia en el intercambio de productos negociados, estarán facultados para adoptar las medidas correctivas que estimen necesarias. Dichos correctivos serán comunicados de inmediato al otro país signatario.

Artículo 13. En materia de impuestos, tasas y otros gravámenes internos, los productos originarios del territorio de un país signatario gozarán en el territorio del otro país de un tratamiento no menos favorable al que se aplique a los productos similares nacionales.

Los países signatarios adoptarán las providencias que, de conformidad con sus respectivas legislaciones, sean necesarias para dar cumplimiento a la disposición precedente.

El equilibrio de los intercambios

Artículo 14. Los países signatarios, teniendo en cuenta las condiciones favorables para la participación de los países de menor desarrollo económico relativo de que habla el artículo 15 del Tratado de Montevideo 1980, deberán crear las condiciones necesarias para el mantenimiento de un equilibrio dinámico en el intercambio de los productos amparados por el presente Acuerdo.

Sección Segunda

Cooperación económica y complementación industrial

Artículo 15. Las actividades de cooperación económica, entre los países signatarios, se impulsarán tomando en cuenta los respectivos planes y políticas de desarrollo nacionales y sectoriales y los objetivos y programas del proceso de integración regional y subregional, así como las posibilidades de complementación existentes, con miras a alcanzar un justo equilibrio en las relaciones bilaterales, tomando en cuenta el tratamiento diferencial previsto en el Tratado de Montevideo 1980.

Artículo 16. Los países signatarios se apoyarán mutuamente en los programas y tareas de difusión y promoción comercial, facilitando la actividad de misiones oficiales y privadas, la organización de ferias y exposiciones, la realización de seminarios informativos, los estudios de mercado y otras acciones tendientes al mejor aprovechamiento de las concesiones del Programa de Liberación previsto en el presente Acuerdo y de las oportunidades que brinden los procedimientos que acuerden en materia comercial.

Artículo 17. La República del Paraguay y la República Argentina propiciarán la adopción de medidas tendientes a la coordinación y complementación de las actividades industriales y agropecuarias, con preferencia en la agroindustria de ambos países; así como estimular las inversiones y la creación de Empresas Conjuntas, con la finalidad de atender la demanda de los países signatarios y la de terceros países.

A tal fin, fomentarán, en un marco de coparticipación, las inversiones destinadas a impulsar la complementación económica y mejorar la infraestructura productiva, con el objeto de fomentar operaciones basadas en el máximo aprovechamiento de los factores de producción y recursos tecnológicos de los países signatarios.

Artículo 18. Ambos Gobiernos promoverán la facilitación del comercio recíproco y el fortalecimiento de las comunicaciones en el mayor grado posible, especialmente en lo que se refiere al transporte de mercaderías por carreteras, ferroviario, aéreo, fluvial y marítimo, con la finalidad de consolidar el proceso de integración entre los países signatarios.

Artículo 19. Promoverán, asimismo, entendimientos entre las autoridades respectivas de ambos países, con el fin de coordinar acciones que permitan la utilización más adecuada y conveniente del Acuerdo de Pagos y Créditos Recíprocos de los países de la ALADI, así como para el financiamiento del comercio, las inversiones y los emprendimientos conjuntos resultantes del presente Acuerdo.

Sección Tercera

Integración subregional y fronteriza

 

Artículo 20. Las medidas relacionadas con la integración subregional y fronteriza a ser adoptadas por ambos países, figuran en el Protocolo sobre Integración Subregional y Fronteriza, adjunto al presente Acuerdo.

 

Sección Cuarta

Administración del Acuerdo

Artículo 21. La administración del presente Acuerdo queda a cargo de un Comité en el marco de la Comisión de Coordinación Política e Integración.

Dicho Comité realizará una evaluación cada dos años de la marcha del Acuerdo, en particular la evolución de los intercambios con la finalidad de ampliarlos, teniendo en consideración lo previsto en el artículo 14.

Revisión del Acuerdo

Artículo 22. Los países signatarios, de común acuerdo, podrán revisar las disposiciones consignadas en el presente Acuerdo.

Sección Quinta

Convergencia

Artículo 23. En ocasión de las sesiones de la Conferencia de Evaluación y Convergencia a que se refiere el artículo 33 del Tratado de Montevideo 1980, los países signatarios propiciarán la multilateralización progresiva de los tratamientos incluidos en el presente Acuerdo.

Tratamientos diferenciales

Artículo 24. El presente Acuerdo contempla el principio de los tratamientos diferenciales establecidos en el Tratado de Montevideo 1980 y las Resoluciones 1 y 2 del Consejo de Ministros.

Sección Sexta

Adhesión

Artículo 25. El presente Acuerdo está abierto a la adhesión, previa negociación, de los demás países miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración.

La adhesión se formalizará, una vez negociados los términos de la misma, entre los países signatarios y el país adherente, mediante la suscripción de un Protocolo Adicional al presente Acuerdo, que entrará en vigencia treinta (30) días después de su depósito en la Secretaría General de la Asociación.

Para los efectos del presente Acuerdo y de los Protocolos que se suscriban, se entenderá también como país signatario al adherente admitido.

Vigencia y denuncia

Artículo 26. El presente Acuerdo regirá a partir de la fecha de su suscripción y tendrá duración indefinida.

Artículo 27. Un país signatario podrá denunciar el presente Acuerdo, comunicando su decisión al otro país con 180 días de anticipación al depósito del respectivo instrumento de denuncia ante la Secretaría General de la ALADI.

A partir de la formalización de la denuncia, cesarán automáticamente para el país denunciante los derechos adquiridos, quedando vigentes los tratamientos referidos a la importación de productos negociados, los cuales continuarán en vigor por el término de un año, contado a partir del depósito del respectivo instrumento de denuncia, salvo que en oportunidad de la misma los países signatarios acuerden un plazo distinto.

HECHO en la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los veintiocho días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, en dos originales en idioma español, siendo ambos textos igualmente válidos. (Fdo.:) Por el Gobierno de la República Argentina: Domingo Cavallo; Por el Gobierno de la República del Paraguay: Luis Maria Argaña.

 

ANEXO

PROTOCOLO SOBRE INTEGRACION SUBREGIONAL Y FRONTERIZA ENTRE
EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LA
REPUBLICA ARGENTINA

 

Los Gobiernos de la República del Paraguay y de la República Argentina, con el propósito de promover el fortalecimiento de la integración, se comprometen a:

1. Propiciar, como uno de los objetivos principales de este Acuerdo, el desarrollo equilibrado de las subregiones y de las áreas de frontera de ambos países.

2. Con este propósito, crear un Grupo de Trabajo Permanente en el ámbito de la Comisión de Coordinación Política de Integración, constituido por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Representantes Departamentales de la República del Paraguay, y el Ministerio de relaciones Exteriores y Culto y Representantes Provinciales de la República Argentina. La coordinación ejecutiva del Grupo de Trabajo Permanente corresponderá, conjuntamente, al Ministerio de Relaciones Exteriores de la República del Paraguay y al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la República Argentina.

3. Determinar que el Grupo de Trabajo Permanente tendrá como función, la identificación de acciones a emprender por ambos países.

4. El Grupo de Trabajo Permanente contemplará los aspectos comunes en los ámbitos empresarial, transporte, cultural, educativo, técnico-científico y turístico. Además procurará:

a. promover las relaciones económicas y comerciales, así como la complementación industrial entre las subregiones con el objeto de aprovechar las economías de escala, conforme a los principios y objetivos fundamentales de la Comisión de Coordinación Política e Integración;

b. identificar las condiciones que faciliten el aprovechamiento de los servicios públicos prestados en la región de frontera, incluyendo su aprovechamiento conjunto;

c. relevar proyectos de desarrollo conjunto de cooperación económica, financiera y técnica destinados a la producción, comercialización, almacenamiento y transporte de productos;

d. promover la participación del sector privado de las subregiones y de sus entidades representativas.

5. Una vez identificadas las iniciativas conjuntas a que hacen referencia los numerales anteriores, el Grupo de Trabajo Permanente elevará las propuestas acordadas a la consideración de las respectivas Subcomisiones de la Comisión de Coordinación Política e Integración.

6. Los Comités de Frontera existentes y los que fueren a crearse, serán presididos por las autoridades consulares de cada país con sede en las ciudades fronterizas e integrados por representantes del sector público, pudiéndose invitar al sector privado en carácter de observador.

7. Las funciones de los Comités de Frontera serán:

a. proponer soluciones a los problemas operativos fronterizos, a través de una mayor coordinación de acciones que tiendan a facilitar la circulación de personas, mercaderías y vehículos;

b. promover el desarrollo económico, comercial, cultural, educativo, turístico, científico y deportivo.

8. Las propuestas elaboradas por los Comités de Frontera serán elevadas a la consideración de los respectivos Ministerios de Relaciones Exteriores.

HECHO en la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los veintiocho días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, en dos ejemplares en idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos. (Fdo.:) Por el Gobierno de la República Argentina: Domingo Cavallo; Por el Gobierno de la República del Paraguay: Luis Maria Argaña.