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ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA  N° 38 SUSCRITO AL AMPARO
DEL  ARTÍCULO  25  DEL  TRATADO DE MONTEVIDEO 1980, ENTRE LA REPÚBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL Y LA REPÚBLICA COOPERATIVISTA DE GUYANA


El Gobierno de la República Federativa del Brasil y el Gobierno de la República Cooperativista de Guyana (en adelante denominados “Partes”).

CONSIDERANDO      Que el Artículo 25 del Tratado de Montevideo 1980, del cual la República Federativa del Brasil es Parte signataria, autoriza la celebración de acuerdos de alcance parcial con otros países y áreas de integración económica de América Latina;

El Acuerdo de Chaguaramas de 1973, del cual la República Cooperativista de Guyana es Parte signataria;

RECONOCIENDO     La importancia del Memorandum de Entendimiento entre el MERCOSUR y la República Cooperativista de Guyana en las áreas de comercio e inversión, suscrito en Río de Janeiro, el 28 de junio de 1999;

VISTO  Los derechos y obligaciones de las Partes del Acuerdo de Marrakech, que establece la Organización Mundial del Comercio;

TENIENDO EN CUENTA  Las diferencias en el nivel de desarrollo económico de las Partes,

Acuerdan lo siguiente:

CAPÍTULO I
Objetivo

Artículo 1.- El objetivo de este Acuerdo es promover el incremento de los flujos de comercio bilaterales por medio del intercambio de preferencias arancelarias entre las Partes, cooperación en temas de comercio y participación creciente del sector privado.

CAPÍTULO II
Tratamiento de las importaciones

Artículo 2.- Este Acuerdo se basa en la concesión de preferencias arancelarias, que consisten en reducciones porcentuales de los gravámenes aplicados a las importaciones de terceros países en el momento del despacho aduanero, de los productos negociados en este Acuerdo.

Artículo 3.- Los Anexos I y II de este Acuerdo estipulan las preferencias arancelarias y demás condiciones para la importación de los productos en ellos relacionados, originarios de los territorios de las Partes.

Artículo 4.- Las preferencias arancelarias tendrán efecto a partir de la entrada en vigencia de este Acuerdo.

Artículo 5.- Las Partes se comprometen a mantener las preferencias arancelarias acordadas para la importación de los productos negociados en este Acuerdo, independientemente del nivel de los gravámenes aplicados a las importaciones de terceros países.

Artículo 6.- Las Partes concuerdan en no mantener o adoptar nuevas medidas o restricciones no arancelarias al comercio de los productos negociados en el presente Acuerdo, con excepción de las medidas referidas en el Artículo 50 del Tratado de Montevideo 1980.

Artículo 7.- A los efectos de este Acuerdo, el término “gravámenes” deberá ser interpretado como derechos aduaneros y cualesquiera otro recargo de efecto equivalente, de carácter fiscal, monetario, cambiario o de cualquier otra naturaleza, que incidan sobre las importaciones. Este concepto no incluye las tasas y recargos análogos que correspondan al costo aproximado de los servicios prestados.

Artículo 8.- A los efectos de este Acuerdo, el término “restricciones” deberá ser interpretado como medidas no arancelarias de carácter administrativo, financiero, cambiario o de cualquier otra naturaleza, mediante las cuales una de las Partes crea unilateralmente obstáculos a la importación de la otra Parte. No están comprendidas en este concepto las medidas adoptadas en virtud de las situaciones previstas en el Artículo 50 del Tratado de Montevideo 1980.

CAPÍTULO III
Reglas de origen

Artículo 9.- Las Partes deben aplicar las reglas de origen especificadas en el Anexo III, a las mercancías negociadas en este Acuerdo.

Artículo 10.- Los certificados de origen expedidos por autoridades gubernamentales y otras entidades públicas u organizaciones privadas oficialmente autorizadas deben acompañar a las mencionadas mercancías.

CAPÍTULO IV
Medidas de salvaguardia

Artículo 11.- Las medidas de salvaguardia adoptadas en el ámbito de este Acuerdo deben consistir en la suspensión o reducción temporaria de las preferencias arancelarias establecidas entre las Partes.

Artículo 12.- Realizada la investigación por la autoridad competente, estas medidas son aplicables a los productos importados con tratamiento preferencial en el territorio de una de las Partes, en cantidades y condiciones tales que causen o amenacen causar perjuicio grave a la industria nacional que produce bienes similares o directamente competitivos.

Artículo 13.- La medida de salvaguardia tendrá validez por un año, pudiendo ser renovada por el mismo período, consecutivamente, en las condiciones estipuladas en este Capítulo.

Artículo 14.- La Parte que aplica la medida de salvaguardia debe notificar a la otra Parte en un plazo máximo de siete (7) días hábiles, contados a partir de su adopción.

Artículo 15.- La Parte deberá establecer un cupo a las importaciones de la otra Parte, de los productos negociados en este Acuerdo, de forma de mantener el nivel cuantitativo de las importaciones de un período reciente, que deberá ser interpretado como el promedio de los últimos tres años sobre los cuales existen estadísticas disponibles. La concesión de preferencias y otras disposiciones estipuladas en este Acuerdo deben ser aplicadas a los referidos cupos.

Artículo 16.- Cuando una Parte importadora considere necesaria la extensión de la medida de salvaguardia más allá del período inicial de un año indicado en el artículo 13, deberá comenzar negociaciones con la otra Parte para definir los términos y condiciones bajo los cuales la medida continuará siendo aplicada.

Artículo 17.- Las Partes deberán iniciar las negociaciones referidas en el artículo 16 por lo menos con 60 días de anticipación al término de la medida de salvaguardia. No habiendo acuerdo, la parte que aplica la medida de salvaguardia deberá mantenerla por un período adicional de un año y deberá preservar los cupos establecidos, de conformidad con el artículo 15.

Artículo 18.- En caso de que al término del período adicional referido en el artículo 17, la Parte importadora entienda que la medida continúa siendo necesaria, las Partes deberán evaluar nuevamente la preferencia arancelaria acordada originalmente al producto en cuestión.

CAPÍTULO V
Solución de controversias

Artículo 19.- Las controversias que surjan de la implementación del presente Acuerdo deberán ser dirimidas mediante consultas directas entre las Partes. No habiendo acuerdo en un plazo de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la controversia, las Partes deberán trasladar la cuestión a la Comisión establecida en el artículo 20, la cual podrá establecer o reunir un grupo de expertos para obtener una opinión técnica.

CAPÍTULO VI
Administración del Acuerdo

Artículo 20.- Las Partes acuerdan establecer una Comisión Administradora, en adelante denominada “la Comisión”, la cual deberá estar integrada por representantes de la República Federativa del Brasil y de la República Cooperativista de Guyana.

Artículo 21.- La Comisión deberá quedar establecida y realizar su primera reunión en el plazo de noventa (90) días contados a partir de la entrada en vigencia del presente Acuerdo. La Comisión adoptará sus normas de procedimiento.

Artículo 22.- Las atribuciones de la Comisión serán las siguientes:

a) Asegurar el cumplimiento de las disposiciones de este Acuerdo;

b) Formular recomendaciones a las Partes con relación a las controversias que surjan sobre la interpretación y aplicación de este Acuerdo;

c) Mantener el presente Acuerdo en constante evaluación y recomendar enmiendas;

d) Promover el aprovechamiento del presente Acuerdo por el sector privado; y

e) Considerar cualquier otro asunto que las Partes entiendan necesario.

CAPÍTULO VII
Adhesión

Artículo 23.- El presente Acuerdo estará abierto a la adhesión, mediante negociación, de los demás países miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), o de la Comunidad del Caribe (CARICOM).

Artículo 24.- La adhesión será formalizada después de la negociación, entre las Partes y el país adherente, mediante la firma de un Protocolo Adicional al presente Acuerdo, el que deberá entrar en vigencia treinta (30) días después de su depósito ante el Secretario General de la ALADI.

CAPÍTULO VIII
Vigencia y depósito

Artículo 25.- El presente Acuerdo entrará en vigencia en el momento que las Partes intercambien comunicaciones en las que declaren haber concluido los procedimientos necesarios para la incorporación del presente Acuerdo a sus legislaciones.

Artículo 26.- El Gobierno de la República Federativa del Brasil depositará el presente Acuerdo ante el Secretario General, de acuerdo con las disposiciones del Tratado de Montevideo 1980 y las Resoluciones del Consejo de Ministros de la ALADI.

Artículo 27.- El presente Acuerdo tendrá vigencia por el plazo de dos (2) años. Este período podrá ser extendido por acuerdo entre las Partes.

Artículo 28.- Este Acuerdo podrá ser sustituido por un Acuerdo de Complementación Económica entre el MERCOSUR y la República Cooperativista de Guyana, en el momento en que este último entre en vigencia.

CAPÍTULO IX
Denuncia

Artículo 29.- Cualesquiera de las Partes podrá denunciar este Acuerdo mediante comunicación de su decisión a la otra Parte. La denuncia tendrá efecto a los ciento ochenta (180) días contados a partir de la fecha en que la Parte hubiera puesto en conocimiento la denuncia a la otra Parte, por escrito.

CAPÍTULO X
Enmiendas y modificaciones

Artículo 30.- Cualesquiera de las Partes podrán presentar una propuesta de enmienda o modificación de las disposiciones de este Acuerdo a la Comisión referida en el artículo 20. La decisión de enmendar deberá ser tomada por consenso y tendrá efecto con la aceptación de las Partes.

Artículo 31.- Las enmiendas o modificaciones al presente Acuerdo serán formalizadas por medio de Protocolos Adicionales.

CAPÍTULO XI
Disposiciones generales

Artículo 32.- La importación por parte de la República Federativa del Brasil, de los productos de la República Cooperativista de Guyana incluidos en el presente Acuerdo, no estará sujeta a la aplicación del Adicional al Flete para la Renovación de la Marina Mercante, establecido por Decreto-Ley N° 2.404, de 23 de diciembre de 1987, conforme con lo dispuesto por el Decreto N° 97.945, de 11 de julio de 1989, sus modificatorias y complementarias.

EN FE DE LO CUAL, los Plenipotenciarios, autorizados en buena y debida forma, suscriben el presente Acuerdo.

Hecho en Brasilia, el veintisiete de junio de dos mil uno, en los idiomas portugués e inglés, siendo ambos textos igualmente válidos. (Fdo.:) Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil; Por el Gobierno de la República Cooperativista de Guyana.