Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica No
41,
Suscrito al Amparo del Artículo 25 del Tratado de Montevideo 1980, entre la República
Federativa de Brasil y la República de Suriname
Fecha de firma: 21
de abril de 2005
PARA LA CONCESIÓN DE PREFERENCIAS ARANCELARIAS PARA EL
COMERCIO DE ARROZ
El Gobierno de la República Federativa de Brasil y el
Gobierno de la República de Suriname (en adelante denominados "Partes”),
Considerando que el Artículo 25 del Tratado de Montevideo
1980, del que la República Federativa de Brasil es Parte Signataria, autoriza la
celebración de Acuerdos de Alcance Parcial con otros países y áreas de
integración económica de América Latina, de acuerdo con las diversas modalidades
previstas en aquel Tratado;
Considerando que el Artículo 12 del Tratado de Montevideo
1980, arriba mencionado, prevé la modalidad de Acuerdo de Alcance Parcial con el
objetivo de fomentar y regular el comercio agropecuario intrarregional;
Teniendo en cuenta el Acuerdo de Chaguaramas de 1973, del que
la República de Suriname es Parte Signataria;
Vistos los derechos y obligaciones de las Partes del Acuerdo
de Marrakech, por el que se establece la Organización Mundial del Comercio; y
Teniendo en cuenta los diferentes niveles de desarrollo
económico de las Partes;
Acuerdan suscribir, de conformidad con lo dispuesto en el
Tratado de Montevideo 1980, un Acuerdo de Alcance Parcial para la Concesión de
Preferencias Arancelarias para el Comercio de Arroz entre la República
Federativa de Brasil y la República de Suriname, que se regirá por las
siguientes disposiciones:
CAPITULO I
Objetivo del Acuerdo
ARTÍCULO 1
El presente Acuerdo tiene por objeto otorgar preferencias
arancelarias al comercio del arroz, en los términos del Artículo 5.
ARTÍCULO 2
Los Países Signatarios establecen que las líneas arancelarias
relacionadas con el arroz, discriminadas en el Artículo 4 de este Acuerdo, serán
objeto de comercio sin otra restricción que las requeridas para garantizar sus
características, el cumplimiento de prácticas de verificación, marcas y otras,
aplicadas de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo.
ARTÍCULO 3
A los efectos previstos en el Artículo anterior, el presente
Acuerdo tiene por objeto poner al alcance del consumidor arroz de calidad
adecuada, debidamente acondicionado y rotulado como tal.
CAPÍTULO II
Ámbito de Aplicación
ARTÍCULO 4
Se entenderá por arroz, en el presente Acuerdo, los ítems
arancelarios NCM 1006.10.92 (arroz con cáscara no parboilizado), NCM 1006.20.20
(arroz descascarillado no parboilizado) y NCM 1006.30.21 (arroz descascarillado
no parboilizado – pulido).
CAPÍTULO III
Programa de Liberalización
ARTÍCULO 5
Las importaciones del Brasil, procedentes de Suriname, dentro
del cupo anual de 10 mil toneladas, estarán libres de gravámenes aplicados a la
importación, así como de los derechos aduaneros y cualquier otra carga de
efectos equivalentes, ya sea de carácter fiscal, monetario, cambiario o de otra
naturaleza, que incidan sobre las importaciones. Los impuestos y cargas análogos
por servicios prestados no estarán comprendidos en este concepto.
CAPÍTULO IV
Cooperación Fitosanitaria
ARTÍCULO 6
Las calidades de arroz especificadas en el presente Acuerdo
estarán sometidas al régimen fitosanitario de defensa y control establecido por
las autoridades nacionales competentes.
ARTÍCULO 7
El régimen establecido en el Artículo anterior será
compatible con los sistemas internacionales de normalización utilizados por el
comercio exterior de los países signatarios.
CAPÍTULO V
Régimen de Origen
ARTÍCULO 8
Los beneficios derivados de la aplicación del presente
Acuerdo se aplicarán exclusivamente al arroz, tal como se define en el Artículo
4 de este Acuerdo, enteramente producido en el territorio de la Parte
exportadora.
ARTÍCULO 9
Los Certificados de Origen emitidos por autoridades
gubernamentales y otras entidades públicas u organizaciones privadas
oficialmente autorizadas por Brasil, que acompañen a las importaciones de la
mercadería referida en el artículo anterior, procedente de Suriname, deberán
ajustarse al modelo adoptado en el Régimen General de Origen de la ALADI.
CAPÍTULO VI
Adhesión
ARTÍCULO 10
El presente Acuerdo estará abierto a la adhesión, mediante
negociación, de los demás países miembros de la Asociación Latinoamericana de
Integración (ALADI) o de la Comunidad del Caribe (CARICOM).
ARTÍCULO 11
La adhesión se formalizará, después de la negociación entre
las Partes y el país adherente, mediante la firma de un Protocolo Adicional al
presente Acuerdo, que entrará en vigencia 30 (treinta) días después de su
depósito en la Secretaría General de ALADI.
CAPÍTULO VII
Vigencia y Depósito
ARTÍCULO 12
El presente Acuerdo entrará en vigencia cuando las Partes
intercambien comunicaciones en las que declaren finalizados los respectivos
trámites legales internos.
ARTÍCULO 13
El Gobierno de la República Federativa de Brasil depositará
el presente Acuerdo en la Secretaría General de ALADI de acuerdo con las
disposiciones del Tratado de Montevideo 1980 y las Resoluciones del Consejo de
Ministros de ALADI.
ARTÍCULO 14
El presente Acuerdo tendrá vigencia ilimitada.
CAPÍTULO VIII
Denuncia
ARTÍCULO 15
Cualquiera de las Partes podrá denunciar este Acuerdo
mediante comunicación de su decisión a la otra Parte. La denuncia tendrá efecto
a los180 (ciento ochenta) días, contados a partir de la fecha en que la Parte
haya comunicado la denuncia por escrito a la otra Parte.
CAPÍTULO IX
Enmiendas y Modificaciones
ARTÍCULO 16
Cualquiera de las Partes podrá presentar propuesta de
enmienda o modificación de las disposiciones de este Acuerdo mediante
comunicación a la otra Parte. La decisión de enmendar será tomada por consenso y
tendrá efecto a partir de su aceptación por las Partes.
ARTÍCULO 17
Las enmiendas o modificaciones al presente Acuerdo serán
formalizadas mediante Protocolos Adicionales.
CAPÍTULO X
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 18
La importación por parte de la República Federativa del
Brasil de los ítems arancelarios mencionados en el Artículo 4 del presente
Acuerdo, provenientes de la República de Suriname, no estará sujeta a la
aplicación del Adicional de Flete para la Renovación de la Marina Mercante,
establecido en el Decreto Ley Nº 2404, del 23 de diciembre de 1987, de
conformidad con lo dispuesto en el Decreto Nº 97.945, del 11 de julio de 1989,
sus modificaciones y agregados.
En fe de lo cual, los Plenipotenciarios autorizados en buena
e debida forma firman el presente Acuerdo.
Hecho en Brasilia, el 21 de abril de 2005, en los idiomas
portugués e inglés, siendo ambos textos igualmente válidos.
(Firmado:) POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA FEDERATIVA DE
BRASIL, Celso Amorim, Ministro de Estado de Relaciones Exteriores; POR EL
GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE SURINAME: Radjendrakumar Nihalchand Sonny Hira,
Embajador da República de Suriname.
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