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Portugués

Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica No 41,
Suscrito al Amparo del Artículo 25 del Tratado de Montevideo 1980, entre la República
Federativa de Brasil y la República de Suriname

 

Fecha de firma: 21 de abril de 2005

 

PARA LA CONCESIÓN DE PREFERENCIAS ARANCELARIAS PARA EL
COMERCIO DE ARROZ

 

El Gobierno de la República Federativa de Brasil y el Gobierno de la República de Suriname (en adelante denominados "Partes”),

Considerando que el Artículo 25 del Tratado de Montevideo 1980, del que la República Federativa de Brasil es Parte Signataria, autoriza la celebración de Acuerdos de Alcance Parcial con otros países y áreas de integración económica de América Latina, de acuerdo con las diversas modalidades previstas en aquel Tratado;

Considerando que el Artículo 12 del Tratado de Montevideo 1980, arriba mencionado, prevé la modalidad de Acuerdo de Alcance Parcial con el objetivo de fomentar y regular el comercio agropecuario intrarregional;

Teniendo en cuenta el Acuerdo de Chaguaramas de 1973, del que la República de Suriname es Parte Signataria;

Vistos los derechos y obligaciones de las Partes del Acuerdo de Marrakech, por el que se establece la Organización Mundial del Comercio; y

Teniendo en cuenta los diferentes niveles de desarrollo económico de las Partes;

Acuerdan suscribir, de conformidad con lo dispuesto en el Tratado de Montevideo 1980, un Acuerdo de Alcance Parcial para la Concesión de Preferencias Arancelarias para el Comercio de Arroz entre la República Federativa de Brasil y la República de Suriname, que se regirá por las siguientes disposiciones:

CAPITULO I
Objetivo del Acuerdo

ARTÍCULO 1

El presente Acuerdo tiene por objeto otorgar preferencias arancelarias al comercio del arroz, en los términos del Artículo 5.

ARTÍCULO 2

Los Países Signatarios establecen que las líneas arancelarias relacionadas con el arroz, discriminadas en el Artículo 4 de este Acuerdo, serán objeto de comercio sin otra restricción que las requeridas para garantizar sus características, el cumplimiento de prácticas de verificación, marcas y otras, aplicadas de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 3

A los efectos previstos en el Artículo anterior, el presente Acuerdo tiene por objeto poner al alcance del consumidor arroz de calidad adecuada, debidamente acondicionado y rotulado como tal.
 

CAPÍTULO II
Ámbito de Aplicación

ARTÍCULO 4

Se entenderá por arroz, en el presente Acuerdo, los ítems arancelarios NCM 1006.10.92 (arroz con cáscara no parboilizado), NCM 1006.20.20 (arroz descascarillado no parboilizado) y NCM 1006.30.21 (arroz descascarillado no parboilizado – pulido).

CAPÍTULO III
Programa de Liberalización

ARTÍCULO 5

Las importaciones del Brasil, procedentes de Suriname, dentro del cupo anual de 10 mil toneladas, estarán libres de gravámenes aplicados a la importación, así como de los derechos aduaneros y cualquier otra carga de efectos equivalentes, ya sea de carácter fiscal, monetario, cambiario o de otra naturaleza, que incidan sobre las importaciones. Los impuestos y cargas análogos por servicios prestados no estarán comprendidos en este concepto.

CAPÍTULO IV
Cooperación Fitosanitaria

ARTÍCULO 6

Las calidades de arroz especificadas en el presente Acuerdo estarán sometidas al régimen fitosanitario de defensa y control establecido por las autoridades nacionales competentes.

ARTÍCULO 7

El régimen establecido en el Artículo anterior será compatible con los sistemas internacionales de normalización utilizados por el comercio exterior de los países signatarios.

CAPÍTULO V
Régimen de Origen

ARTÍCULO 8

Los beneficios derivados de la aplicación del presente Acuerdo se aplicarán exclusivamente al arroz, tal como se define en el Artículo 4 de este Acuerdo, enteramente producido en el territorio de la Parte exportadora.

ARTÍCULO 9

Los Certificados de Origen emitidos por autoridades gubernamentales y otras entidades públicas u organizaciones privadas oficialmente autorizadas por Brasil, que acompañen a las importaciones de la mercadería referida en el artículo anterior, procedente de Suriname, deberán ajustarse al modelo adoptado en el Régimen General de Origen de la ALADI.

CAPÍTULO VI
Adhesión

ARTÍCULO 10

El presente Acuerdo estará abierto a la adhesión, mediante negociación, de los demás países miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) o de la Comunidad del Caribe (CARICOM).

ARTÍCULO 11

La adhesión se formalizará, después de la negociación entre las Partes y el país adherente, mediante la firma de un Protocolo Adicional al presente Acuerdo, que entrará en vigencia 30 (treinta) días después de su depósito en la Secretaría General de ALADI.

CAPÍTULO VII
Vigencia y Depósito

ARTÍCULO 12

El presente Acuerdo entrará en vigencia cuando las Partes intercambien comunicaciones en las que declaren finalizados los respectivos trámites legales internos.

ARTÍCULO 13

El Gobierno de la República Federativa de Brasil depositará el presente Acuerdo en la Secretaría General de ALADI de acuerdo con las disposiciones del Tratado de Montevideo 1980 y las Resoluciones del Consejo de Ministros de ALADI.

ARTÍCULO 14

El presente Acuerdo tendrá vigencia ilimitada.

CAPÍTULO VIII
Denu
ncia

ARTÍCULO 15

Cualquiera de las Partes podrá denunciar este Acuerdo mediante comunicación de su decisión a la otra Parte. La denuncia tendrá efecto a los180 (ciento ochenta) días, contados a partir de la fecha en que la Parte haya comunicado la denuncia por escrito a la otra Parte.

CAPÍTULO IX
Enmiendas y Modificaciones

ARTÍCULO 16

Cualquiera de las Partes podrá presentar propuesta de enmienda o modificación de las disposiciones de este Acuerdo mediante comunicación a la otra Parte. La decisión de enmendar será tomada por consenso y tendrá efecto a partir de su aceptación por las Partes.  

ARTÍCULO 17

Las enmiendas o modificaciones al presente Acuerdo serán formalizadas mediante Protocolos Adicionales.

CAPÍTULO X
Disposiciones Generales

ARTÍCULO 18

La importación por parte de la República Federativa del Brasil de los ítems arancelarios mencionados en el Artículo 4 del presente Acuerdo, provenientes de la República de Suriname, no estará sujeta a la aplicación del Adicional de Flete para la Renovación de la Marina Mercante, establecido en el Decreto Ley Nº 2404, del 23 de diciembre de 1987, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Nº 97.945, del 11 de julio de 1989, sus modificaciones y agregados.

En fe de lo cual, los Plenipotenciarios autorizados en buena e debida forma firman el presente Acuerdo.

Hecho en Brasilia, el 21 de abril de 2005, en los idiomas portugués e inglés, siendo ambos textos igualmente válidos.

(Firmado:) POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA FEDERATIVA DE BRASIL, Celso Amorim, Ministro de Estado de Relaciones Exteriores; POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE SURINAME: Radjendrakumar Nihalchand Sonny Hira, Embajador da República de Suriname.

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