OEA

Acuerdo de Complementación Económica Nº 2 Celebrado entre la República Federativa del Brasil y la República del Uruguay

Sexagésimo Cuarto Protocolo Adicional

Los Plenipotenciarios de la República Federativa del Brasil y de la República Oriental del Uruguay, acreditados por sus respectivos Gobiernos según poderes que fueron otorgados en buena y debida forma, depositados oportunamente en la Secretaría General de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI),

CONVIENEN:

Artículo 1°.- Incorporar al Acuerdo de Complementación Económica Nº 2 el “Acuerdo Marco de Interconexión Energética entre la República Federativa del Brasil y la República Oriental del Uruguay”, que figura como Anexo al presente Protocolo y forma parte del mismo.

Artículo 2°.- El presente Protocolo Adicional entrará en vigor en forma simultánea en la fecha en que las Partes notifiquen a la Secretaría General de la ALADI la conclusión de las formalidades jurídicas necesarias en cada una de ellas para su aplicación.

La Secretaría General de la ALADI será depositaria del presente Protocolo, del cual enviará copias debidamente autenticadas a los Gobiernos signatarios.

EN FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Protocolo en la ciudad de Montevideo, a los treinta días del mes de agosto de dos mil seis, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente válidos. (Fdo.:) Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil: Bernardo Pericás Neto; Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay: Gonzalo Rodriguez Gigena.

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ACUERDO MARCO DE INTERCONEXIÓN ENERGÉTICA ENTRE LA REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL Y LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY

El Gobierno de la República Federativa del Brasil y El Gobierno de la República Oriental del Uruguay (en adelante denominados "las Partes"),

Reafirmando el interés de avanzar en el desarrollo de sus pueblos, promoviendo, en esta instancia, un mejor aprovechamiento de los recursos energéticos basados en la cooperación, integración e interconexión de sus sistemas eléctricos;

Teniendo en cuenta que la interconexión eléctrica entre las Partes, mediante la vinculación de las estaciones de Livramento (República Federativa del Brasil) y Rivera (República Oriental del Uruguay), ha permitido, en una primera etapa, desarrollar experiencia en la operación de los intercambios así como en los beneficios asociados y en los instrumentos técnicos y comerciales que posibilitan dinamizar dichos intercambios;

CONSIDERANDO:

El Acuerdo de Complementación Económica No 2, celebrado entre la República Federativa del Brasil y la República Oriental del Uruguay, el día 20 de diciembre de 1982;

El Tratado de Asunción suscrito entre los Gobiernos de la República Federativa del Brasil, la República Oriental del Uruguay, la República Argentina y la República del Paraguay, el 26 de marzo de 1991;

El Protocolo al Tratado de Amistad, Cooperación y Comercio para la Interconexión Eléctrica, celebrado en la ciudad de Nueva York, el 29 de setiembre de 1994;

El Acuerdo Marco sobre Complementación Energética Regional entre los Estados Partes del MERCOSUR y Estados Asociados, suscrito en la ciudad de Montevideo, el 9 de diciembre de 2005,

Han convenido lo siguiente:

ARTÍCULO 1 °

l. El presente Acuerdo Marco tiene por objeto buscar fortalecer la integración energética entre las Partes, respetando lo dispuesto en los respectivos marcos regulatorios.

2. Las interconexiones eléctricas desarrolladas o a desarrollarse entre ambos países tienen entre otros, los siguientes propósitos:

a)    intensificar la cooperación recíproca en el campo energético y propiciar la integración mediante la interconexión de los sistemas eléctricos;

b)    optimizar el uso racional de los recursos energéticos de generación y trasmisión;

c)    propiciar los intercambios mutuos de potencia y energía entre sus sistemas eléctricos interconectados, considerando la posibilidad de diversas formas contractuales de comercialización firme, ocasional y de apoyo en caso de emergencias;

d)    mejorar la seguridad y calidad de los servicios; y

e)    proporcionar asistencia técnica recíproca y programas de mejora de recursos humanos, con alcance y dentro de las finalidades del presente Acuerdo Marco.

ARTÍCULO 2°

1. Para la expansión de la integración energética entre los dos países, se crea por el presente Acuerdo Marco una Comisión de Interconexión Energética integrada por seis miembros, tres en representación de cada Parte, y sus respectivos suplentes, indicados por el Ministerio de Industria, Energía y Minería (MIEM) de la República Oriental del Uruguay y el Ministerio de Minas y Energía (MME) de la República Federativa del Brasil.

2. La representación brasileña contará con dos representantes del Ministerio de Minas y Energía y uno de la Empresa de Investigación Energética-EPE.

ARTÍCULO 3°

Las Partes establecerán las modalidades de intercambio que podrán adoptarse para dinamizar la integración energética, entre las cuales las siguientes:

a)    contratación de potencia firme con energía asociada;

b)    contratación de abastecimiento firme de energía;

c)    intercambios interrumpibles de optimización; y

d) intercambios interrumpibles de emergencia.

ARTÍCULO 4°

La expansión de la integración energética entre Brasil y Uruguay se desarrollará de conformidad con los criterios previstos en el Acuerdo Marco sobre Complementación Energética Regional entre los Estados Partes del MERCOSUR y Estados Asociados, suscrito en la ciudad de Montevideo, el 9 de diciembre de 2005.

ARTÍCULO 5°

Las Partes definirán de común acuerdo los criterios de exención tributaria aplicables a las transacciones comerciales e intercambios de potencia y energía eléctrica.

ARTÍCULO 6°

En tanto la operativa y desarrollo de las interconexiones entre los diversos países de la región implican el reconocimiento de propósitos y objetivos concordantes con los establecidos en este Acuerdo Marco, las Partes convienen mantenerse informadas de las interconexiones de sus sistemas eléctricos.

ARTÍCULO 7°

1.         Las controversias que surjan sobre la interpretación, la aplicación, o el incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo Marco, se resolverán a través de negociaciones directas entre las Partes, a través de sus respectivas Cancillerías.

2.         Los acuerdos específicos realizados en el marco del presente instrumento determinarán, en cada caso, el mecanismo para la solución de controversias que surjan entre las Partes con relación a los compromisos en ellos asumidos.

ARTÍCULO 8°

1. El presente Acuerdo Marco entrará en vigor en la fecha de la última Nota en la cual las Partes se comuniquen el cumplimiento de los requisitos internos para su entrada en vigor y tendrá una validez en forma indefinida, salvo que una de las Partes notifique a la otra, por la vía diplomática, con una anticipación de seis meses, su intención de denunciarlo.

2. La denuncia del presente Acuerdo Marco no afectará los proyectos que se encuentren en etapa de ejecución, ni los contratos celebrados al amparo del presente instrumento.

3. Las Partes deberán protocolizar el presente Acuerdo Marco ante la Secretaria General de ALADI como Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica N° 2 entre Brasil y Uruguay, del 20 de diciembre de 1982 (AAP.CE n° 2).

Hecho en la ciudad de Brasilia, a los 16 de marzo de 2006, en dos ejemplares originales, en los idiomas portugués y español, siendo ambos textos igualmente auténticos. (Fdo.:) Por el Gobierno da Republica Federativa del Brasil: Celso Amorim, Ministro de Relaciones Exteriores; Silas Rondeau, Ministro de Minas y Energía; Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay: Reinaldo Gargano, Ministro de Relaciones Exteriores; Jorge Lepra, Ministro de Industria, Comercio y Minería.