OEA

Acuerdo de Complementación Económica Nº 2 Celebrado entre la República Federativa del Brasil y la República del Uruguay

Sexagésimo Octavo Protocolo Adicional

Los Plenipotenciarios de la República Federativa del Brasil y la República Oriental del Uruguay, acreditados por sus respectivos Gobiernos según poderes que fueron otorgados en buena y debida forma, depositados oportunamente en la Secretaría General de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI).

CONSIDERANDO:

Los objetivos mayores de consolidar la integración regional, de conformidad con los principios del Tratado de Asunción, y fomentar la integración de las cadenas productivas del sector automotor;

La importancia de incentivar nuevas inversiones en el sector automotor de ambos países y de reducir el desequilibrio del comercio del sector automotor entre Brasil y Uruguay, sin perjuicio de los actuales niveles de comercio;

La necesidad de revisar el Acuerdo Automotor Bilateral Brasil – Uruguay dispuesto en el 62° Protocolo Adicional al ACE Nº 2 y prorrogado, por los 65°, 66° y 67° Protocolos Adicionales al ACE N° 2, hasta el 30 de junio de 2008.

CONVIENEN:

Artículo 1º.- Incorporar al Acuerdo de Complementación Económica Nº 2 el anexo “Acuerdo sobre la Política Automotriz Común entre la República Federativa de Brasil y la República Oriental del Uruguay” (Acuerdo Automotor), que forma parte del presente Protocolo.

Artículo 2º.- Con base en el Protocolo de Ouro Preto las Partes manifiestan su disposición y compromiso para iniciar las negociaciones para establecer una Política Automotriz del MERCOSUR (PAM) en el ámbito del Acuerdo de Complementación Económica Nº 18.

Artículo 3º.- El Acuerdo que por el presente Protocolo se incorpora, permanecerá en vigor por seis anos, o hasta que la Política  del Mercosur disponga lo contrario. Las partes establecerán las condiciones para los períodos posteriores a los expresamente establecidos por el Acuerdo, manteniéndose en caso contrario las establecidas para el último período acordado.
 
Artículo 4º.- El presente Protocolo Adicional entrará en vigencia simultáneamente en territorio de ambas Partes en la fecha en que la Secretaría General de ALADI comunique haber recibido, de los dos países, la notificación de que fueron cumplidas las formalidades necesarias para su aplicación.

La Secretaría General de ALADI será la depositaria del presente Protocolo, del cual enviará copias debidamente autenticadas a los Gobiernos signatarios.

EN FE DE ELLO, los respectivos Plenipotenciarios firman el presente Protocolo en la ciudad de Montevideo, a los diecisiete días del mes de julio de dos mil ocho, en un original en los idiomas portugués y español, siendo ambos textos igualmente válidos. (Fdo.:) Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil: José Humberto de Brito Cruz; Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay: Gonzalo Rodríguez Gigena.

 

___________

ANEXO

ACUERDO SOBRE LA POLÍTICA AUTOMOTRIZ COMUN ENTRE LA REPUBLICA FEDERATIVA DE BRASIL Y LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY

TÍTULO I
ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

ARTÍCULO 1º - Ámbito de Aplicación

Las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo serán de aplicación al intercambio comercial de los bienes listados seguidamente, en adelante denominados Productos Automotores, siempre que se trate de bienes nuevos, comprendidos en los códigos de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM), con sus respectivas descripciones, que figuran en el Apéndice I de este Acuerdo.

a) automóviles y vehículos comerciales livianos (hasta 1.500 kg de capacidad de carga)

b) ómnibus

c) camiones

d) camiones tractores para semi-remolques

e) chasis con motor

f) remolques y semi-remolques

g) carrocerías y cabinas

h) tractores agrícolas, cosechadoras y máquinas agrícolas autopropulsadas

i) maquinaria vial autopropulsada

j) autopartes

k) vehículos utilitarios con capacidad de carga útil de más de 1.500 kg y peso bruto total (PBT) de hasta 3.500 kg.

ARTÍCULO 2º - Definiciones

Para los fines del presente Acuerdo se considerará:

Autopartes: piezas, conjuntos y subconjuntos, incluidos neumáticos,  utilizados en los vehículos incluidos en los incisos “a” a “i” y “k” del Artículo 1º, así como las piezas necesarias de los subconjuntos y conjuntos del inciso “j” del Artículo 1º. Las autopartes pueden ser destinadas a la producción o al mercado de reposición.

Condiciones Normales de Abastecimiento: capacidad de abastecimiento al mercado  de las Partes en condiciones adecuadas de calidad, precio y con garantía de continuidad de abastecimiento.

Conjunto: unidad funcional formada por piezas y/o subconjuntos, con función específica en el vehículo.

Precio ex-fábrica: Precio de venta en mercado interno sin impuestos, sin gastos de distribución, de transporte, de promoción de ventas, de comercialización y de servicios posteriores a venta.

Órgano Oficial: organismo de gobierno de cada Parte responsable de la implementación, seguimiento y control de los procedimientos operacionales del presente Acuerdo.

Pieza: producto elaborado y terminado, técnicamente caracterizado por su individualidad funcional, no compuesto por otras partes o piezas que puedan tener aplicación separada y que se destina a integrar físicamente un subconjunto o conjunto, con función específica mecánica o estructural y que no es pasible de ser caracterizada como materia prima.

Programas de Integración Progresiva – PIP: programa de fabricación con incremento progresivo del Índice de Contenido Regional (ICR), sometido al Órgano Oficial de la Parte donde está ubicada la empresa automotriz que tuviera dificultades en cumplir el ICR en el momento del lanzamiento de un Nuevo Modelo.

Producto Automotor: vehículos para el transporte de personas y/o cargas, sus partes, piezas, conjuntos y subconjuntos, así como los tractores agrícolas, cosechadoras y máquinas agrícolas y viales autopropulsadas, obtenidos mediante transformación industrial, montaje o bien modificación de un producto automotor existente para dotarlo de nuevas funciones o características.

Productor Habilitado: empresa automotriz productora cuyo pedido de habilitación ha sido aprobado por  el Órgano Oficial del Gobierno.

Subconjunto: grupo de piezas unidas para ser incorporadas a un grupo mayor para formar un conjunto.

TÍTULO II
DEL COMERCIO BILATERAL

ARTÍCULO 3º - Preferencias Arancelarias en el Comercio Bilateral

Los Productos Automotores serán comercializados entre las Partes con un 100% (cien por ciento) de preferencia (cero por ciento - 0% de tarifa "ad valorem" intrazona), siempre que satisfagan los requisitos de origen y las demás condiciones estipuladas en el presente Acuerdo.

ARTÍCULO 4º - Habilitación de Productores

El Órgano Oficial de cada Parte podrá exigir la habilitación de los fabricantes y exportadores de los Productos Automotores incluidos en los incisos “a” a “k” del Artículo 1º, en las condiciones establecidas por dicho Órgano.

ARTÍCULO 5º - Acceso de Vehículos y Autopartes producidas en la República Oriental del Uruguay a la República Federativa de Brasil

Los Productos Automotores fabricados en el territorio de la República Oriental del Uruguay tendrán las siguientes condiciones de acceso al mercado de la República Federativa de Brasil:

a) margen de preferencia de 100% de acuerdo a lo establecido en el Artículo 3º, sin limitaciones cuantitativas cuando:

- se trate de Productos Automotores incluidos en los incisos “a” a “i” y “k” del Artículo 1º, así como los conjuntos y subconjuntos incluidos en el inciso “j” del mismo Artículo, que cumplan el Índice de Contenido Regional (ICR) establecido en los Artículos 10° o 14° de este Acuerdo.

- se trate de productos del inciso “j” del Artículo 1º (excepto conjuntos y subconjuntos) que atiendan la regla de origen prevista en el Artículo 12º de este Acuerdo.

b) margen de preferencia de 100% de acuerdo a lo establecido en el Artículo 3º, con las limitaciones cuantitativas que se establecen a continuación, cuando cumplan el Índice de Contenido Regional Preferencial (ICP) establecido en los Artículos 11° o 15° de este Acuerdo:

- automóviles y vehículos comerciales livianos - (inciso “a” del Artículo 1º): cuota de 20.000 unidades por período anual (1° de julio a 30 de junio).

- ómnibus - (inciso “b” del Artículo 1º): el Comité Automotor Bilateral definirá las condiciones de acceso al mercado brasileño.

- camiones - (incisos “c” y “d” del Artículo 1º): cuota de 2.500 unidades por período anual (1° de julio a 30 de junio).

- autopartes (conjuntos y subconjuntos) - (inciso “j” del Artículo 1º): cuota de U$S 100 millones por período anual (1° de julio a 30 de junio).

- vehículos utilitarios con capacidad de carga útil mayor de 1.500 kg y peso bruto total (PBT) de hasta 3.500 kg (inciso “k” del Artículo 1º): cuota de 2.500 unidades por período anual (1° de julio a 30 de junio).

c) margen de preferencia de 100% de acuerdo a lo establecido en el Artículo 3º, con las limitaciones cuantitativas que se establecen a continuación, para automóviles y vehículos comerciales livianos (incisos “a” y “k” del Artículo 1º) blindados en las condiciones previstas en el Artículo 16º:

Período anual

Cuota em unidades

Primero

600

Segundo

900

Tercero

1200

Cuarto

1400

Quinto

1500

Sexto

1600

A partir del tercer período anual, el Comité Automotor Bilateral podrá establecer aumentos en cualquier cuota establecida en este acuerdo, si hubiera sido plenamente utilizada la cuota anual.

ARTÍCULO 6º - Acceso de Vehículos y Autopartes producidos en la República Federativa del Brasil a la República Oriental del Uruguay

Los Productos Automotores producidos por empresas automotoras instaladas en territorio de la República Federativa de Brasil, cuando cumplieren el Índice de Contenido Regional establecido en los Artículos 10° ó 14° de este Acuerdo, tendrán  acceso al mercado de la República Oriental del Uruguay con margen de preferencia de 100%, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 3º, sin limitaciones cuantitativas, con las siguientes excepciones:

a) Primer período anual:

Productos automotores incluidos en los incisos “a” y “k” del Artículo 1°: cuota de 6500 unidades.

Productos automotores del inciso “j” del Artículo 1°: cuota de U$S 85 millones.

b) Períodos anuales segundo a sexto: Los productos automotores de los incisos “a”, “j” y “k” del Artículo 1° tendrán una cuota, expresada en dólares americanos, que resultará de multiplicar el monto de las exportaciones de productos automotores de Uruguay a Brasil, cumplidas durante el período anual inmediato anterior, por los coeficientes de la tabla siguiente.

Periodos anuales

Factor

Segundo período anual (1/07/2009-30/06/2010)

2.24

Tercer período anual (1/07/2010-30/06/2011)

1.84

Cuarto período anual (1/07/2011-30/06/2012)

1.34

Quinto período anual (1/07/2012-30/06/2013)

0.89

Sexto período anual (1/07/2013-30/06/2014)

0.87

ARTÍCULO 7º - Disposición transitoria respecto al acceso de Vehículos y Autopartes producidos en la República Federativa del Brasil al Mercado de la República Oriental del Uruguay

Durante el segundo período anual, además de la cuota establecida en el inciso “b” del Artículo anterior, los productos automotores de los incisos “a” y “k” del Artículo 1° contaran con una cuota de 3750 unidades.

El Comité Automotor podrá establecer cuotas adicionales para los productos automotores de los incisos “a”, "j" y “k” del Artículo 1°.
           
ARTÍCULO 8° - Distribución de cuotas

Las cuotas establecidas en el Artículo 5°, en el inciso “a” del Artículo 6° y en el Artículo 7° serán  distribuidas por el respectivo Órgano Oficial del país exportador con los criterios que a tal efecto establezca.

Las cuotas establecidas en el inciso “b” del Artículo 6° se  distribuyeron como sigue:

a) El 70% del monto total de la cuota será  distribuida por el Órgano Oficial brasileño, en base a los antecedentes de exportación a Uruguay.

b) El restante 30% del monto total de la cuota será  distribuida por el Órgano Oficial brasileño, entre los importadores de productos automotores  uruguayos en proporción al monto de las importaciones realizadas durante el período anterior.

El importador podrá solicitar al Organismo Oficial brasileño la asignación de la cuota que les corresponda de acuerdo a lo establecido por el inciso “b” ut supra dentro de los treinta primeros días de cada período anual de vigencia del acuerdo,  comprobando sus importaciones de Uruguay realizadas durante el período anual anterior e informando el valor estimado que pretende exportar a Uruguay en el período anual en curso.

En caso de no presentarse la solicitud estipulada por el párrafo anterior, la porción de cuota correspondiente se redistribuirá conforme al criterio establecido por el inciso “a” ut supra.

Transcurridos los primeros 180 días del período anual con una utilización de la cuota asignada inferior a lo  concedido al exportador   que efectuó la solicitud, la cuota restante podrá ser redistribuida de acuerdo al criterio establecido por el inciso “a” ut supra.

Los Órganos Oficiales de ambas partes se comunicarán los mecanismos de distribución de cuota que hubieren establecido, así como las cuotas otorgadas en cada período anual y todo ajuste que se produjera durante el transcurso de un período.

ARTÍCULO 9º - Acceso a los Mercados de las Partes de Productos Automotores que Excedan las Cuotas Acordadas

Las Partes aplicarán en cada período anual los siguientes márgenes de preferencia sobre los aranceles aplicados  al valor de las importaciones de Productos Automotores,  que excederen las cuotas definidas en los Artículos anteriores  o que a elección del importador no se incluyan en las  cotas definidas en los Artículos anteriores, siempre que alcancen el Índice de Contenido Regional establecido en los Artículos 10°, 11°, 14° ó 15° de este Acuerdo.

 

Margen de preferencia sobre los aranceles vigentes

Período

70%

Primer período anual

50%

Segundo período anual

30%

Tercer período anual y siguientes

ARTÍCULO 10º- Índice de Contenido Regional (ICR)

Los Productos Automotores incluidos en los incisos “a” a “i” y “k” del Artículo 1º, así como los conjuntos y subconjuntos incluidos en el inciso “j” del mismo Artículo, incluso los vehículos de los incisos “a” y “k”  blindados a partir de SKD (parcialmente desmontado) o CKD (totalmente desmontado) , serán considerados originarios de las Partes siempre que alcancen un Índice de Contenido Regional (ICR) mínimo del 60%, calculado a través de la siguiente fórmula:

 

                               ∑ importaciones CIF de autopartes de 3os países no miembros del MERCOSUR
      ICR  =  {1   _     ________________________________________________________________  } x 100 ≥  60%
                                Precio del producto “ex – fábrica”


ARTÍCULO 11º - Índice de Contenido Regional Preferencial (ICP)para Productos Automotores Producidos en la República Oriental del Uruguay

Los Productos Automotores incluidos en los incisos “a” a “i” y “k” del Artículo 1º, incluso los vehículos de los incisos “a” y “k” del Artículo 1° blindados a partir de SKD (parcialmente montado) o CKD (totalmente desmontado), así como los conjuntos y subconjuntos incluidos en el inciso “j” del mismo Artículo, producidos en el territorio de la República Oriental del Uruguay, serán considerados originarios siempre que alcancen un Índice de Contenido Regional Preferencial mínimo de 50%, calculado a través de la fórmula establecida en el Artículo anterior, y estarán limitados a las cuotas  establecidas en el literal "b" del Artículo 5º de este Acuerdo.

ARTÍCULO 12º - Reglas de Origen para Autopartes

Para las piezas incluidas en el inciso “j” (excepto conjuntos y subconjuntos) del Artículo 1º, será aplicada la Regla General de Origen del MERCOSUR establecida en el Artículo 3º del Cuadragésimo Cuarto Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica Nº 18 (ACE 18), y aquellas normas que lo complementen, modifiquen o sustituyan.

ARTÍCULO 13º - Programa de Integración Progresiva – PIP

Para ser considerados originarios en los términos de lo dispuesto por los Artículos 14° y 15°, los Productos Automotores deberán tener aprobado por el Órgano Oficial del Estado exportador el Programa de Integración Progresiva.

El  PIP deberá discriminar las metas de integración para cada año de programa, de modo de cumplir las exigencias de integración establecidas en los Artículos 14° o 15°, según el caso, y demostrar de forma documentada la imposibilidad del cumplimiento, en el momento del inicio de la producción, de los requisitos básicos establecidos en los Artículos 10º u 11º, justificando la necesidad de un plazo para el desarrollo de proveedores regionales aptos para atender las necesidades del Nuevo Modelo en condiciones normales de abastecimiento.

El Órgano Oficial aprobará el PIP y acto seguido remitirá un informe para su evaluación y deliberación en el ámbito del Comité Automotor creado por el el Artículo 20° de este Acuerdo.

La empresa que tenga un PIP aprobado y no lo concluya, en virtud de discontinuación de producción del modelo objeto del PIP, sólo podrá tener otro programa aprobado después del plazo final del PIP aprobado. En tanto, la empresa podrá solicitar la alteración del PIP aprobado para adecuarlo al otro nuevo modelo partiendo del nivel de integración (ICR) y del cronograma ya alcanzados.

ARTÍCULO 14º - Índice de Contenido Regional (ICR) en Caso de Nuevos Modelos

Se considerarán también originarios de las Partes los vehículos, subconjuntos y conjuntos alcanzados por el concepto de Nuevo Modelo y producidos en sus territorios al amparo de los Programas de Integración Progresiva – PIP –  aprobados. Los productos que figuren en el PIP deberán cumplir con el ICR al que se refiere el Artículo 10º en un plazo máximo de 2 años, siendo que en el inicio del primer año el ICR deberá ser como mínimo 40%, en el inicio del segundo año como mínimo 50%, alcanzando el mínimo del 60% al inicio del tercer año.

ARTÍCULO 15º – Índice de Contenido Regional Preferencial (ICP) en el caso de Modelos Nuevos en la República Oriental del Uruguay

Se considerarán también originarios de la República Oriental del Uruguay los vehículos, subconjuntos y conjuntos alcanzados por el concepto de Nuevo Modelo y producidos al amparo de los Programas de Integración Progresiva aprobados. Los productos mencionados en el PIP deberán cumplir con el ICP al que se refiere el Artículo 11, en un plazo máximo de cinco años, siendo que el ICP deberá ser como mínimo de 30% en el inicio del primer año del respectivo Programa de integración Progresiva, de 35% en el inicio del segundo, de 40% en el inicio del tercer año, de 45% en el inicio del cuarto año, alcanzando 50% al inicio del quinto año.

ARTÍCULO  16° – Vehículos Blindados

Serán considerados originarios a los efectos de la aplicación de la preferencia arancelaria establecida en el Artículo 3° del presente Acuerdo los vehículos  comprendidos en los incisos “a” y “k” del Artículo 1°, blindados a partir de vehículos importados en forma de CBU (completamente montado), en el territorio de la República Oriental del Uruguay.

La preferencia arancelaria establecida por el Artículo 3°  estará limitada a las cantidades de vehículos establecidas por el inciso “c” del Artículo 5°.

El proceso de blindaje deberá realizarse a partir de vehículos CBU sin ninguna modificación destinada a resistir a ataques de armas de fuego, con un proceso productivo mínimo como el que se detalla en el apéndice II y el vehículo resultante deberá cumplir con los requisitos de la norma BRV 1999 del Beschussamt Ulm Rev. 29.10.02.

ARTÍCULO 17º - Certificación y Verificación de los Requisitos de Origen Órganos Oficiales de las Partes

A los efectos de la emisión de los Certificados de Origen y de los procedimientos aduaneros relacionados con el origen de los Productos Automotores alcanzados por este Acuerdo, como la verificación y control de los certificados, se aplicará en lo que no fuera contrario a lo dispuesto por este Acuerdo, el Régimen de Origen del MERCOSUR, establecido por el Cuadragésimo Cuarto Protocolo Adicional al ACE Nº 18, o aquel que en futuro lo modifique o lo substituya.

El formulario a utilizarse para la certificación de origen será el mismo vigente en el Régimen de Origen MERCOSUR, estableciendo en el campo de "observaciones" la expresión “ACE Nº 2 - Automotriz”.
           
            Brasil
            Ministerio de Desarrollo, Industria y Comercio Exterior.
            Secretaría de Comercio Exterior – SECEX
            Esplanada dos Ministerios, Bloco J, 7º andar.
            (Brasilia)
            Fax: (005561) 21097385

            Uruguay
            Ministerio de Industria, Energía y Minería
            Dirección Nacional de Industrias
            Sarandi 690 D, 2º Entrepiso
            (Montevideo)
            Fax: (005982) 916 36 51

ARTÍCULO 18º - Tratamiento de Bienes Producidos a Partir de Inversiones Amparadas por Incentivos Gubernamentales

Los Productos Automotores producidos al amparo de inversiones que se realicen con proyectos aprobados a partir de la entrada en vigencia del presente Acuerdo y reciban incentivos y/o apoyos promocionales, sectoriales y/o regionales en las Partes, sea de los Gobiernos Nacionales y/o sus entidades centralizadas o descentralizadas, de las Provincias, Departamentos o Estados o de los Municipios, serán considerados como bienes procedentes de extrazona, y por lo tanto, no podrán hacer uso de las preferencias arancelarias en el comercio con la otra Parte concedidas en este Acuerdo.

En el caso de la República Oriental del Uruguay, constituyen excepciones a lo dispuesto en el presente artículo los proyectos de inversión declarados de “Interés Nacional” al amparo de lo dispuesto por la Ley Nº 16.906, de 07 de enero de 1998.

ARTÍCULO 19º - Tratamiento de Bienes Producidos con Beneficios de Incentivos Gubernamentales

Los Productos Automotores que fueran beneficiados por incentivos a las exportaciones vía reembolsos, devoluciones de impuestos y otros esquemas semejantes, no podrán usufructuar las condiciones del presente Acuerdo en el comercio bilateral.

Constituyen excepciones a lo dispuesto en el presente Artículo el contenido del Decreto N° 316/92 de la República Oriental del Uruguay y sus normas complementarias.

TÍTULO III
ADMINISTRACIÓN DEL ACUERDO

ARTÍCULO 20º – Comité Automotor Bilateral

Crease el Comité Automotor Bilateral, constituido por los representantes de las Partes, que administrará las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo y monitoreará trimestralmente la consecución de sus objetivos.

La sede de las reuniones del Comité alternará entre las dos Partes salvo acuerdo en contrario. El País sede de la reunión será responsable de la organización de la misma.

Siempre que fuera considerado necesario por las Partes, podrán ser invitados a participar de las reuniones del Comité representantes de los sectores privados de los dos Países.

Las competencias del Comité Automotor Bilateral serán:

    • Evaluar trimestralmente los resultados del comercio recíproco de Productos Automotores.
    • En el caso de que las exportaciones no alcanzaran los resultados esperados, evaluar las causas y proponer acciones para posibilitar la corrección de rumbos en dirección a las metas establecidas, tales como el ajuste de los coeficientes y de las cuotas a partir del tercer año.
    • Proponer cuotas transitorias de exportación de Brasil para Uruguay en los términos de lo dispuesto por el artículo 7°.
    • Determinar dentro de los primeros 10 días de cada período anual, las cuotas correspondientes al mismo que correspondan al resultado de intercambio del período anual anterior.
    • Establecer las condiciones para el comercio recíproco, a partir del 7º período anual de acuerdo a lo establecido no Artigo 3º do 68º Protocolo Adicional ao ACE 2.

ARTÍCULO 21° - Ajustes a las reglas de acceso a los mercados de las Partes

Las reglas para el acceso a los mercados establecidas por el presente acuerdo, permanecerán inalteradas durante los dos primeros períodos anuales, con excepción de lo dispuesto en el 2° inciso del artículo 7°

A partir del tercer período anual el Comité Automotor Bilateral podrá proponer los ajustes necesarios a efectos de alcanzar la efectiva implementación de los objetivos del Acuerdo, basados en las evaluaciones trimestrales realizadas a partir de la entrada en vigor del mismo.

ARTÍCULO 22° – Integración de las Cadenas Productivas de las Partes

Con los objetivos de alcanzar una integración efectiva, consolidar la industria automotriz del MERCOSUR y alcanzar niveles de competitividad internacional, por medio de proceso virtuoso de especialización productiva y complementación industrial, las Partes buscarán crear una metodología para el desarrollo de las pequeñas y medianas empresas de la cadena automotriz de forma de fomentar asociaciones, potenciar las ventajas competitivas de cada país y desarrollar tecnologías y procesos innovadores.


TÍTULO IV
REGLAMENTOS TECNICOS

ARTÍCULO 23º - Reglamentos Técnicos

Sólo podrán ser comercializados y registrados dentro del territorio de las Partes los vehículos que cumplan con los reglamentos técnicos de protección al medio ambiente y de seguridad activa y pasiva, establecidos por el País importador, independientemente del origen del vehículo. Los vehículos blindados deberán cumplir además con los requisitos técnicos específicos establecidos por la autoridad competente en la materia. Las autopartes, para su comercialización, deberán cumplir con los reglamentos técnicos del País importador.

TÍTULO V
DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 24º - Remisión al Trigésimo Primer Protocolo Adicional al ACE-18

Permanecen válidas para las Partes Signatarias las disposiciones del Trigésimo Primer Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica N° 18, que no fueron incorporadas o modificadas por el presente Protocolo, con excepción de lo previsto en los Artículos 10° y 35° del referido Protocolo.

ARTÍCULO 25º - Incorporación a la Política Automotriz del MERCOSUR

Cuando sea suscrita la Política Automotriz del MERCOSUR, las disposiciones del presente Acuerdo serán sustituidas por las negociadas en el ámbito del Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica Nº 18.

ARTÍCULO 26° - Denuncia

Los países signatarios podrán denunciar el presente Acuerdo en cualquier momento, mediante comunicación formal a la otra Parte y a la Secretaría General de ALADI por vía diplomática. Formalizada la denuncia, las concesiones otorgadas permanecerán vigentes por el plazo de 30 meses, contados a partir de la fecha de la referida comunicación.

 

APÉNDICE I

LISTA 1 – AUTOMÓVILES Y VEHÍCULOS UTILITARIOS LIVIANOS, ÓMNIBUS, CAMIONES, CAMIONES TRACTORES,CHASIS
CON MOTOR - AUTOPROPULSADOS -, REMOLQUES Y SEMIREMOLQUES Y CARROCERÍAS

POSICION N.C.M.

DESCRIPCIÓN

INCISO DEL ARTÍCULO 3

8424.81.19

Los demás

i

8429.11.90

Las demás

i

8429.19.90

Las demás

i

8429.20.90

Las demás

i

8429.30.00

-Traíllas («scrapers»)

i

8429.40.00

-Compactadoras y apisonadoras (aplanadoras)

i

8429.51.19

Las demás

i

8429.51.29

Las demás

i

8429.51.99

Las demás

i

8429.52.19

Las demás

i

8429.59.00

--Las demás

i

8430.31.90

Las demás

i

8430.41.10

Perforadoras de percusión

i

8430.41.20

Perforadoras rotativas

i

8430.41.90

Las demás

i

8430.50.00

-Las demás máquinas y aparatos, autopropulsados

i

8433.51.00

--Cosechadoras-trilladoras

h

8433.52.00

--Las demás máquinas y aparatos de trillar

h

8433.53.00

--Máquinas de cosechar raíces o tubérculos

h

8433.59.11

Con capacidad de trabajar hasta dos surcos de cosecha y potencia en el volante inferior o igual a 59,7 kW (80 HP)

h

8433.59.90

Los demás

h

8479.10.10

Autopropulsados para esparcir y apisonar revestimientos bituminosos

i

8479.10.90

Los demás

i

8701.10.00

-Motocultores

h

8701.20.00

-Tractores de carretera para semirremolques

d

8701.30.00

-Tractores de orugas

h;i

8701.90.90

Los demás

h

8702.10.00

-Con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (Diesel o semi-Diesel)

a;b

8702.90.90

Los demás

b

8703.21.00

--De cilindrada inferior o igual a 1.000 cm3

a

8703.22.10

Con capacidad para el transporte de personas sentadas inferior o igual a 6, incluido el conductor

a

8703.22.90

Los demás

a

8703.23.10

Con capacidad para el transporte de personas sentadas inferior o igual a 6, incluido el conductor

a

8703.23.90

Los demás

a

8703.24.10

Con capacidad para el transporte de personas sentadas inferior o igual a 6, incluido el conductor

a

8703.24.90

Los demás

a

8703.31.10

Con capacidad para el transporte de personas sentadas inferior o igual a 6, incluido el conductor

a

8703.31.90

Los demás

a

8703.32.10

Con capacidad para el transporte de personas sentadas inferior o igual a 6, incluido el conductor

a

8703.32.90

Los demás

a

8703.33.10

Con capacidad para el transporte de personas sentadas inferior o igual a 6, incluido el conductor

a

8703.33.90

Los demás

a

8703.90.00

-Los demás

a

8704.10.90

Los demás

i

8704.21.10

Chasis con motor y cabina

e

8704.21.20

Con caja basculante

a;c

8704.21.30

Frigoríficos o isotérmicos

a;c

8704.21.90

Los demás

a;c

8704.22.10

Chasis con motor y cabina

e

8704.22.20

Con caja basculante

c

8704.22.30

Frigoríficos o isotérmicos

c

8704.22.90

Los demás

c

8704.23.10

Chasis con motor y cabina

e

8704.23.20

Con caja basculante

c

8704.23.30

Frigoríficos o isotérmicos

c

8704.23.90

Los demás

c

8704.31.10

Chasis con motor y cabina

e

8704.31.20

Con caja basculante

c

8704.31.30

Frigoríficos o isotérmicos

c

8704.31.90

Los demás

c

8704.32.10

Chasis con motor y cabina

e

8704.32.20

Con caja basculante

c

8704.32.30

Frigoríficos o isotérmicos

c

8704.32.90

Los demás

c

8704.90.00

-Los demás

c

8705.10.90

Los demás

c

8705.20.00

-Camiones automóviles para sondeo o perforación

c

8705.30.00

-Camiones de bomberos

c

8705.40.00

-Camiones hormigonera

c

8705.90.90

Los demás

c

8706.00.10

De los vehículos de la partida 87.02

e

8706.00.90

Los demás

e

8707.10.00

-De vehículos de la partida 87.03

g

8707.90.90

Las demás

g

8716.20.00

-Remolques y semirremolques, autocargadores o autodescargadores, para uso agrícola

f

8716.31.00

--Cisternas

f

8716.39.00

--Los demás

f

8716.40.00

-Los demás remolques y semirremolques

f

8716.80.00 (*)

-Los demás vehículos

f

(*) Excepto los de tracción humana o animal

 

LISTA 2 – AUTOPARTES
(inciso j del artículo 3)

POSICION N.C.M.

DESCRIPCIÓN

3815.12.10

En colmena cerámica o metálica para conversión catalítica de gases de escape de vehículos

3917.32.10 (1)

De copolímeros de etileno

3917.32.29 (1)

Los demás

3917.32.30 (1)

De poli (tereftalato de etileno)

3917.32.90 (1)

Los demás

3917.33.00 (1)

--Los demás, sin reforzar ni combinar con otras materias, con accesorios

3917.39.00 (1)

--Los demás

3917.40.90 (4)

Los demás

3919.90.00 (1)

-Las demás

3923.30.00

-Bombonas (damajuanas), botellas, frascos y artículos similares

3923.50.00

-Tapones, tapas, cápsulas y demás dispositivos de cierre

3926.30.00

-Guarniciones para muebles, carrocerías o similares

3926.90.10

Arandelas

3926.90.21

Para transmisión

3926.90.90 (4)

Las demás

4006.90.00

-Los demás

4009.11.00 (1)

--Sin accesorios

4009.12.10 (1)

Con una presión de ruptura superior o igual a 17,3 MPa

4009.12.90 (1)

Los demás

4009.21.10 (1)

Con una presión de ruptura superior o igual a 17,3 MPa

4009.21.90 (1)

Los demás

4009.22.10 (1)

Con una presión de ruptura superior o igual a 17,3 MPa

4009.22.90 (1)

Los demás

4009.31.00 (1)

--Sin accesorios

4009.32.10 (1)

Con una presión de ruptura superior o igual a 17,3 MPa

4009.32.90 (1)

Los demás

4009.41.00 (1)

--Sin accesorios

4009.42.10 (1)

Con una presión de ruptura superior o igual a 17,3 MPa

4009.42.90 (1)

Los demás

4010.31.00

--Correas para transmisión sin fin, estriadas, de sección trapezoidal, de circunferencia exterior superior a 60 cm pero inferior o igual a 180 cm

4010.32.00

--Correas para transmisión sin fin, sin estriar, de sección trapezoidal, de circunferencia exterior superior a 60 cm pero inferior o igual a 180 cm

4010.33.00

--Correas para transmisión sin fin, estriadas, de sección trapezoidal, de circunferencia exterior superior a 180 cm pero inferior o igual a 240 cm

4010.34.00

--Correas para transmisión sin fin, sin estriar, de sección trapezoidal, de circunferencia exterior superior a 180 cm pero inferior o igual a 240 cm

4010.35.00

--Correas para transmisión sin fin, con muescas (sincrónicas), de circunferencia exterior superior a 60 cm pero inferior o igual a 150 cm

4010.36.00

--Correas para transmisión sin fin, con muescas (sincrónicas), de circunferencia exterior superior a 150 cm pero inferior o igual a 198 cm

4010.39.00

--Las demás

4011.10.00

-De los tipos utilizados en automóviles de turismo (incluidos los del tipo familiar («break» o «station wagon») y los de carreras)

4011.20.10

De medida 11,00-24

4011.20.90

Los demás

4011.61.00

--De los tipos utilizados en vehículos y máquinas agrícolas o forestales

4011.62.00

--De los tipos utilizados en vehículos y máquinas para la construcción o mantenimiento industrial, para llantas de diámetro inferior o igual a 61 cm

4011.63.90

Los demás

4011.69.90

Los demás

4011.92.10

De las siguientes medidas: 4,00-15; 4,00-18; 4,00-19; 5,00-15; 5,00-16; 5,50-16; 6,00-16; 6,00-19; 6,00-20; 6,50-16; 6,50-20; 7,50-16; 7,50-18; 7,50-20

4011.92.90

Los demás

4011.93.00 (4)

--De los tipos utilizados en vehículos y máquinas para la construcción o mantenimiento industrial, para llantas de diámetro inferior o igual a 61 cm

4011.94.90

Los demás

4011.99.90

Los demás

4012.90.10

Protectores («flaps»)

4012.90.90

Los demás

4013.10.10

Para neumáticos de los tipos utilizados en autobuses o camiones, de medida 11,00-24

4013.10.90

Las demás

4013.90.00

-Las demás

4016.10.10

Partes de vehículos automóviles o tractores y de máquinas o aparatos, no domésticos, de los Capítulos 84, 85 ó 90

4016.91.00 (4)

--Revestimientos para el suelo y alfombras

4016.93.00 (4)

--Juntas o empaquetaduras

4016.99.90 (4)

Las demás

4205.00.00 (1)

Las demás manufacturas de cuero natural o cuero regenerado.

4503.90.00

-Las demás

4504.90.00

-Las demás

4805.40.90

Los demás

4823.20.99

Los demás

4823.70.00

-Artículos moldeados o prensados, de pasta de papel

4823.90.99

Los demás

4911.10.90

Los demás

5704.90.00 (1)

-Los demás

5911.90.00

-Los demás

6812.99.10

Juntas y demás elementos con función similar de estanqueidad

6812.99.20 (1)

Amianto en fibras trabajado

6812.99.30 (1)

Mezclas a base de amianto o a base de amianto y carbonato de magnesio

6812.99.90

Las demás

6813.20.00

-Que contengan amianto (asbesto)

6813.81.10

Pastillas

6813.81.90

Las demás

6813.89.10

Guarniciones para embragues en forma de discos

6813.89.90

Las demás

6815.10.90 (3)

Las demás

6909.19.90

Los demás

7007.11.00 (4)

--De dimensiones y formatos que permitan su empleo en automóviles, aeronaves, barcos u otros vehículos

7007.21.00 (4)

--De dimensiones y formatos que permitan su empleo en automóviles, aeronaves, barcos u otros vehículos

7009.10.00 (1)

-Espejos retrovisores para vehículos

7009.91.00

--Sin enmarcar

7014.00.00

Vidrio para señalización y elementos de óptica de vidrio (excepto los de la partida 70.15), sin trabajar ópticamente.

7304.31.10 (1)

Tubos sin revestir

7304.39.10 (1)

Tubos sin revestir, de diámetro exterior inferior o igual a 229 mm

7304.39.20 (1)

Tubos revestidos, de diámetro exterior inferior o igual a 229 mm

7304.51.10 (1)

Tubos de diámetro exterior inferior o igual a 229 mm

7304.59.19 (1)

Los demás

7304.90.19 (1)

Los demás

7304.90.90 (1)

Los demás

7306.30.00 (1)

-Los demás, soldados, de sección circular, de hierro o acero sin alear

7306.50.00 (1)

-Los demás, soldados, de sección circular, de los demás aceros aleados -Los demás, soldados, excepto los de sección circular :

7307.11.00 (1)

--De fundición no maleable

7307.19.20 (1)

De acero

7307.19.90 (1)

Los demás

7307.21.00

--Bridas

7307.22.00

--Codos, curvas y manguitos, roscados

7307.91.00

--Bridas

7307.92.00

--Codos, curvas y manguitos, roscados

7307.93.00

--Accesorios para soldar a tope

7307.99.00

--Los demás

7311.00.00

Recipientes para gas comprimido o licuado, de fundición, hierro o acero.

7312.10.90

Los demás

7315.11.00

--Cadenas de rodillos

7315.12.10

Para transmisión

7315.12.90

Las demás

7315.19.00

--Partes

7315.20.00

-Cadenas antideslizantes

7317.00.20

Grapas de alambre curvado

7317.00.90

Los demás

7318.13.00

--Escarpias y armellas, roscadas

7318.14.00

--Tornillos taladradores

7318.15.00

--Los demás tornillos y pernos, incluso con sus tuercas y arandelas

7318.16.00

--Tuercas

7318.19.00

--Los demás

7318.21.00

--Arandelas de muelle (resorte) y las demás de seguridad

7318.22.00

--Las demás arandelas

7318.23.00

--Remaches

7318.24.00

--Pasadores, clavijas y chavetas

7318.29.00

--Los demás

7320.10.00

-Ballestas y sus hojas

7320.20.10

Cilíndricos

7320.20.90

Los demás

7320.90.00

-Los demás

7325.10.00

-De fundición no maleable

7325.99.10

De acero

7325.99.90

Las demás

7326.19.00

--Las demás

7326.20.00

-Manufacturas de alambre de hierro o acero

7326.90.90

-Las demás

7411.10.10 (1)

Sin aletas ni ranuras

7411.10.90 (1)

Los demás

7411.21.10 (1)

Sin aletas ni ranuras

7411.21.90 (1)

Los demás

7411.22.10 (1)

Sin aletas ni ranuras

7411.22.90 (1)

Los demás

7411.29.10 (1)

Sin aletas ni ranuras

7411.29.90 (1)

Los demás

7412.10.00

-De cobre refinado

7412.20.00

-De aleaciones de cobre

7415.21.00

--Arandelas (incluidas las arandelas de muelle (resorte))

7415.29.00

--Los demás

7415.33.00

--Tornillos; pernos y tuercas

7415.39.00

--Los demás

7419.99.30

Muelles (resortes)

7419.99.90

Las demás

7608.10.00 (1)

-De aluminio sin alear

7608.20.10 (1)

Sin costura, extrudidos y trefilados según Norma ASTM B210, de sección circular, de aleación AA 6061 ("Aluminium Association"), con límite elástico aparente de Johnson ("JAEL") superior a 3.000 Nm según Norma SAE AE7, diámetro exterior superior o igual a 85 mm pero inferior o igual a 105 mm y espesor superior o igual a 1,9 mm e inferior o igual a 2,3 mm

7608.20.90 (1)

Los demás

7609.00.00

Accesorios de tubería (por ejemplo: empalmes (racores), codos, manguitos) de aluminio.

7613.00.00

Recipientes para gas comprimido o licuado, de aluminio.

7616.10.00

-Puntas, clavos, grapas apuntadas, tornillos, pernos, tuercas, escarpias roscadas, remaches, pasadores, clavijas, chavetas, arandelas y artículos similares

7616.99.00

--Las demás

8301.20.00

-Cerraduras de los tipos utilizados en vehículos automóviles

8301.50.00

-Cierres y monturas cierre, con cerradura incorporada

8301.60.00

-Partes

8301.70.00

-Llaves presentadas aisladamente

8302.10.00

-Bisagras de cualquier clase (incluidos los pernios y demás goznes)

8302.30.00

-Las demás guarniciones, herrajes y artículos similares, para vehículos automóviles

8307.10.90 (1)

Los demás

8307.90.00 (1)

-De los demás metales comunes

8308.10.00

-Corchetes, ganchos y anillos para ojetes

8308.20.00

-Remaches tubulares o con espiga hendida

8309.90.00

-Los demás

8310.00.00

Placas indicadoras, placas rótulo, placas de direcciones y placas similares, cifras, letras y signos diversos, de metal común, excepto los de la partida 94.05.

8407.33.90

Los demás

8407.34.90

Los demás

8407.90.00

-Los demás motores

8408.20.10

De cilindrada inferior o igual a 1.500 cm3

8408.20.20

De cilindrada superior a 1.500 cm3 pero inferior o igual a 2.500 cm3

8408.20.30

De cilindrada superior a 2.500 cm3 pero inferior o igual a 3.500 cm3

8408.20.90

Los demás

8408.90.90

Los demás

8409.91.11

Bielas

8409.91.12

Bloques, culatas y cárteres

8409.91.13

Carburadores con bomba y dispositivo de compensación de nivel de combustible incorporados, ambos a membrana, de diámetro de venturi inferior o igual a 22,8 mm y peso inferior o igual a 280 g

8409.91.14

Válvulas de admisión o de escape

8409.91.15

Tubos múltiples de admisión o de escape

8409.91.16

Aros de émbolo (pistón)

8409.91.17

Guías de válvulas

8409.91.18

Los demás carburadores

8409.91.20

Émbolos (pistones)

8409.91.30

Camisas de cilindro

8409.91.40

Inyección electrónica

8409.91.90

Las demás

8409.99.11

Bielas

8409.99.12

Bloques, culatas y cárteres

8409.99.13

Inyectores (incluidos los portainyectores)

8409.99.14

Válvulas de admisión o de escape

8409.99.15

Tubos múltiples de admisión o de escape

8409.99.16

Aros de émbolo (pistón)

8409.99.17

Guías de válvulas

8409.99.20

Émbolos (pistones)

8409.99.30

Camisas de cilindros

8409.99.90

Las demás

8412.21.10

Cilindros hidráulicos

8412.21.90

Los demás

8412.29.00

--Los demás

8412.31.10

Cilindros neumáticos

8412.31.90

Los demás

8412.90.80

Otras, de máquinas de las subpartidas 8412.21 u 8412.31

8412.90.90

Las demás

8413.19.00

--Las demás

8413.20.00

-Bombas manuales, excepto las de las subpartidas 8413.11 u 8413.19

8413.30.10

Para gasolina o alcohol

8413.30.20

Inyectoras de combustible para motores de encendido por compresión

8413.30.30

Para aceite lubricante

8413.30.90

Las demás

8413.50.90

Las demás

8413.60.11

De engranajes

8413.60.19

Las demás

8413.60.90

Las demás

8413.70.10

Electrobombas sumergibles

8413.70.90

Las demás

8413.91.90

Las demás

8413.92.00

--De elevadores de líquidos

8414.10.00

-Bombas de vacío

8414.30.11

Con capacidad inferior a 4.700 frigorías/h

8414.30.91

Con capacidad inferior o igual a 16.000 frigorías/h

8414.30.99

Los demás

8414.59.90

Los demás

8414.80.19

Los demás

8414.80.21

Turboalimentadores de aire, de peso inferior o igual a 50 kg para motores de las partidas 84.07 u 84.08, accionados por los gases de escape de los mismos

8414.80.22

Turboalimentadores de aire, de peso superior a 50 kg para motores de las partidas 84.07 u 84.08, accionados por los gases de escape de los mismos

8414.80.33

Centrífugos, de caudal máximo inferior a 22.000 m3/h

8414.80.39

Los demás

8414.80.90

Los demás

8414.90.10

De bombas

8414.90.20

De ventiladores o campanas aspirantes

8414.90.31

Émbolos (pistones)

8414.90.33

Bloques, culatas y cárteres

8414.90.34

Válvulas

8414.90.39

Las demás

8415.20.10

Con capacidad inferior o igual a 30.000 frigorías/h

8415.20.90

Los demás

8415.82.10

Con capacidad inferior o igual a 30.000 frigorías/h

8415.82.90

Los demás

8415.83.00

--Sin equipo de enfriamiento

8415.90.00

-Partes

8418.69.40

Grupos frigoríficos de compresión para refrigeración o aire acondicionado, con capacidad inferior o igual a 30.000 frigorías/h

8418.99.00

--Las demás

8419.50.90

Los demás

8419.89.40

Evaporadores

8421.23.00

--Para filtrar lubricantes o carburantes en los motores de encendido por chispa o compresión

8421.29.90

Los demás

8421.31.00

--Filtros de entrada de aire para motores de encendido por chispa o compresión

8421.39.20

Depuradores por conversión catalítica de gases de escape de vehículos

8421.39.90

Los demás

8421.99.10

De aparatos para filtrar o depurar gases, de la subpartida 8421.39

8421.99.99

Las demás

8424.90.90

Las demás

8425.42.00

--Los demás gatos hidráulicos

8425.49.10

Manuales

8425.49.90

Los demás

8426.91.00

--Concebidos para montarlos sobre vehículos de carretera

8430.69.19

Los demás

8430.69.90

Los demás

8431.20.11

De apiladoras autopropulsadas

8431.20.90

Las demás

8431.39.00

--Las demás

8431.41.00

--Cangilones, cucharas, cucharas de almeja, palas y garras o pinzas

8431.42.00

--Hojas de topadoras frontales («bulldozers») o de topadoras angulares («angledozers»)

8431.49.21

Cabinas

8431.49.29

Las demás

8433.90.90

Las demás

8473.30.42

Placas (módulos) de memoria con una superficie inferior o igual a 50 cm2

8473.30.49

Los demás

8481.10.00

-Válvulas reductoras de presión

8481.20.10

Rotativas de cajas de dirección hidráulicas

8481.20.90

Las demás

8481.30.00

-Válvulas de retención

8481.40.00

-Válvulas de alivio o seguridad

8481.80.21

Válvulas de expansión termostática o presostática

8481.80.92

Válvulas solenoides

8481.80.95

Válvulas esféricas

8481.80.97

Válvulas mariposa

8481.80.99

Los demás

8481.90.90

Las demás

8482.10.10

Radiales

8482.10.90

Los demás

8482.20.10

Radiales

8482.20.90

Los demás

8482.30.00

-Rodamientos de rodillos en forma de tonel

8482.40.00

-Rodamientos de agujas

8482.50.10

Radiales

8482.50.90

Los demás

8482.80.00

-Los demás, incluidos los rodamientos combinados

8482.91.19

Las demás

8482.91.20

Rodillos cilíndricos

8482.91.30

Rodillos cónicos

8482.91.90

Los demás

8482.99.00

--Las demás

8483.10.10

Cigüeñales

8483.10.20

Árboles de levas para comando de válvulas

8483.10.30

Árboles flexibles

8483.10.40

Manivelas

8483.10.90

Los demás

8483.20.00

-Cajas de cojinetes con rodamientos incorporados

8483.30.10

Montados con cojinetes de metal antifricción

8483.30.20

Cojinetes

8483.30.90

Los demás

8483.40.10

Reductores, multiplicadores y variadores de velocidad, incluidos los convertidores de par

8483.40.90

Los demás

8483.50.10

Poleas, excepto las tensoras con rodamientos

8483.50.90

Los demás

8483.60.11

De fricción

8483.60.19

Los demás

8483.60.90

Los demás

8483.90.00

-Ruedas dentadas y demás órganos elementales de transmisión presentados aisladamente; partes

8484.10.00

-Juntas metaloplásticas

8484.20.00

-Juntas mecánicas de estanqueidad

8484.90.00

-Los demás

8487.90.00

-Las demás

8501.10.19

Los demás

8501.10.21

Síncronos

8501.10.29

Los demás

8501.20.00

-Motores universales de potencia superior a 37,5 W

8501.31.10

Motores

8501.32.10

Motores

8501.32.20

Generadores

8501.40.11

Síncronos

8501.40.19

Los demás

8501.40.21

Síncronos

8501.40.29

Los demás

8504.40.90

Los demás

8505.11.00

--De metal

8505.19.10

De ferrita (cerámicos)

8505.19.90

Los demás

8505.20.90

Los demás

8505.90.80

Los demás

8505.90.90

Partes

8507.10.00

-De plomo, de los tipos utilizados para arranque de motores de émbolo (pistón)

8507.20.10

De peso inferior o iguala 1.000 kg

8507.30.19

Los demás

8507.40.00

-De níquel-hierro

8507.80.00

-Los demás acumuladores

8507.90.10

Separadores

8507.90.20

Recipientes de materia plástica, sus tapas y tapones

8507.90.90

Las demás

8511.10.00

-Bujías de encendido

8511.20.10

Magnetos

8511.20.90

Los demás

8511.30.10

Distribuidores

8511.30.20

Bobinas de encendido

8511.40.00

-Motores de arranque, aunque funcionen también como generadores

8511.50.10

Dínamos y alternadores

8511.50.90

Los demás

8511.80.10

Bujías de caldeo (calentamiento)

8511.80.20

Reguladores disyuntores

8511.80.30

Dispositivos electrónicos de encendido, numéricos (digitales)

8511.80.90

Los demás

8511.90.00

-Partes

8512.20.11

Faros

8512.20.19

Los demás

8512.20.21

Luces fijas

8512.20.22

Luces indicadoras de maniobra

8512.20.23

Cajas combinadas

8512.20.29

Los demás

8512.30.00

-Aparatos de señalización acústica

8512.40.10

Limpiaparabrisas

8512.40.20

Eliminadores de escarcha o vaho

8512.90.00

-Partes

8517.70.10

Circuitos impresos con componentes eléctricos o electrónicos montados

8518.29.90 (4)

Los demás

8518.90.10

De altavoces

8519.81.10 (4)

Con sistema de lectura óptica por láser (lectores de discos compactos)

8523.59.10

Tarjetas y etiquetas de activación por proximidad

8527.21.10

Con reproductor de cintas

8527.21.90

Los demás

8527.29.00

--Los demás

8529.10.19

Las demás

8529.90.90

Las demás

8530.80.90

Los demás

8531.10.90

Los demás

8531.90.00

-Partes

8532.21.19

Los demás

8532.22.00

--Electrolíticos de aluminio

8532.23.90

Los demás

8532.24.10

Aptos para montaje en superficie (SMD -«Surface Mounted Device»)

8532.25.10

Aptos para montaje en superficie (SMD -«Surface Mounted Device»)

8532.25.90

Los demás

8532.29.90

Los demás

8532.30.90

Los demás

8533.10.00

-Resistencias fijas de carbono, aglomeradas o de capa

8533.21.10

De alambre

8533.21.20

Aptas para montaje en superficie (SMD -«Surface Mounted Device»)

8533.21.90

Las demás

8533.29.00

--Las demás

8533.31.10

Potenciómetros

8533.31.90

Las demás

8533.39.90

Las demás

8533.40.19

Las demás

8533.40.92

Los demás potenciómetros de carbón

8534.00.00

Circuitos impresos.

8535.30.11

No automáticos

8535.30.19

Los demás

8536.10.00

-Fusibles y cortacircuitos de fusible

8536.20.00

-Disyuntores

8536.41.00

--Para una tensión inferior o igual a 60 V

8536.50.90

Los demás

8536.61.00

--Portalámparas

8536.90.10

Conectores, para cables planos constituidos por conductores paralelos aislados individualmente

8536.90.30

Zócalos para microestructuras electrónicas

8536.90.90

Los demás

8537.10.90

Los demás

8538.10.00

-Cuadros, paneles, consolas, armarios y demás soportes de la partida 85.37, sin sus aparatos

8538.90.90

Las demás

8539.10.10

Para una tensión inferior o igual a 15 V

8539.10.90

Los demás

8539.21.10

Para una tensión inferior o igual a 15 V

8539.29.10

Para una tensión inferior o igual a 15 V

8539.29.90

Los demás

8539.39.00

--Los demás

8539.90.90

Las demás

8541.40.22

Los demás emisores de luz (LED), excepto diodos láser

8542.33.19

Los demás

8542.39.19

Los demás

8542.39.39

Los demás

8544.20.00

-Cables y demás conductores eléctricos, coaxiales

8544.30.00

-Juegos de cables para bujías de encendido y demás juegos de cables de los tipos utilizados en los medios de transporte

8544.42.00

--Provistos de piezas de conexión

8544.49.00

--Los demás

8545.20.00

-Escobillas

8546.20.00

-De cerámica

8546.90.00

-Los demás

8547.10.00

-Piezas aislantes de cerámica

8547.20.90

Las demás

8547.90.00

-Los demás

8706.00.20

De los vehículos de las subpartidas 8701.10, 8701.30, 8701.90 u 8704.10

8707.90.10

De los vehículos de las subpartidas 8701.10, 8701.30, 8701.90 u 8704.10

8708.10.00

-Parachoques (paragolpes, defensas) y sus partes

8708.21.00

--Cinturones de seguridad

8708.29.11

Guardabarros

8708.29.12

Parrillas de radiador

8708.29.13

Puertas

8708.29.14

Paneles de instrumentos

8708.29.19

Los demás

8708.29.91

Guardabarros

8708.29.92

Parrillas de radiador

8708.29.93

Puertas

8708.29.94

Paneles de instrumentos

8708.29.95

Generadores de gas para accionar retractores de cinturones de seguridad

8708.29.99

Los demás

8708.30.11

De los vehículos de las subpartidas 8701.10, 8701.30, 8701.90 u 8704.10

8708.30.19

Las demás

8708.30.90

Los demás

8708.40.11

Servoasistidas, aptas para pares de entrada superiores o iguales a 750 Nm

8708.40.19

Las demás

8708.40.90

Las demás cajas de cambio; partes

8708.50.12

Ejes portadores

8708.50.19

Los demás

8708.50.80

Los demás

8708.50.91

De ejes portadores de los vehículos de las subpartidas 8701.10, 8701.30, 8701.90 u 8704.10

8708.50.99

Las demás

8708.70.10

De ejes propulsores de los vehículos de las subpartidas 8701.10, 8701.30, 8701.90 u 8704.10

8708.70.90

Los demás

8708.80.00

-Sistemas de suspensión y sus partes (incluidos los amortiguadores)

8708.91.00

--Radiadores y sus partes

8708.92.00

--Silenciadores y tubos (caños) de escape; sus partes

8708.93.00

--Embragues y sus partes

8708.94.11

Volantes

8708.94.12

Columnas

8708.94.13

Cajas de dirección

8708.94.81

Volantes

8708.94.82

Columnas

8708.94.83

Cajas de dirección

8708.95.10

Bolsas inflables de seguridad con sistema de inflado (airbag)

8708.95.21

Bolsas inflables para "airbag"

8708.95.22

Sistema de inflado

8708.95.29

Las demás

8708.99.10

Dispositivos para el comando de acelerador, freno, embrague, dirección o caja de cambios, incluso los de adaptación de los preexistentes, de los tipos utilizados por personas discapacitadas

8708.99.90

Los demás

8716.90.10 (2)

Chasis para remolques y semirremolques

8716.90.90

Las demás

9025.11.90

Los demás

9025.19.90

Los demás

9025.90.10

De termómetros

9025.90.90

Los demás

9026.10.11

Medidores-transmisores electrónicos, que funcionen por el principio de inducción electromagnética

9026.10.19

Los demás

9026.10.29

Los demás

9026.20.10

Manómetros

9026.20.90

Los demás

9026.80.00

-Los demás instrumentos y aparatos

9026.90.10

De instrumentos y aparatos para medida o control de nivel

9026.90.20

De manómetros

9026.90.90

Los demás

9027.90.99

Los demás

9028.20.10

De peso inferior o igual a 50 kg

9029.10.10

Cuentarrevoluciones, contadores de producción o de horas de trabajo

9029.10.90

Los demás

9029.20.10

Velocímetros y tacómetros

9029.90.10

De velocímetros y tacómetros

9029.90.90

Los demás

9030.33.21

De los tipos utilizados en vehículos automóviles

9030.33.29

Los demás

9030.33.90

Los demás

9030.89.90

Los demás

9030.90.90

Los demás

9031.80.11

Dinamómetros

9031.80.40

Aparatos digitales de los tipos utilizados en vehículos automóviles para medida e indicación de múltiples magnitudes, tales como: velocidad media, consumos instantáneo y medio y autonomía (computadores de a bordo)

9031.80.99

Los demás

9031.90.90

Los demás

9032.10.10

De expansión de fluidos

9032.10.90

Los demás

9032.20.00

-Manóstatos (presóstatos)

9032.89.11

Electrónicos

9032.89.19

Los demás

9032.89.21

Para sistemas antibloqueo de freno (ABS)

9032.89.22

Para sistemas de suspensión

9032.89.23

Para sistemas de transmisión

9032.89.24

Para sistemas de ignición

9032.89.25

Para sistemas de inyección

9032.89.29

Los demás

9032.89.81

De presión

9032.89.82

De temperatura

9032.89.83

De humedad

9032.89.89

Los demás

9032.89.90

Los demás

9032.90.10

Circuitos impresos con componentes eléctricos o electrónicos montados

9032.90.91

De termostatos

9032.90.99

Los demás

9104.00.00 (4)

Relojes de tablero de instrumentos y relojes similares, para automóviles, aeronaves, barcos o demás vehículos.

9109.19.00

--Los demás

9114.10.00

-Muelles (resortes), incluidas las espirales

9114.90.20

Agujas

9114.90.50

Ejes y piñones

9114.90.90

Las demás

9401.20.00

-Asientos de los tipos utilizados en vehículos automóviles

9401.80.00

-Los demás asientos

9401.90.90

Las demás

9603.50.00

-Los demás cepillos que constituyan partes de máquinas, aparatos o vehículos

9613.80.00

-Los demás encendedores y mecheros

9613.90.00

-Partes

    • solamente cortados o conformados en las dimensiones finales para utilización en vehículos o autopartes
    • sin tren rodante
    • exclusivamente para partes de inyección electrónica
    • solamente de los tipos utilizados en vehículos automotores

     

    APÉNDICE II

    VEHÍCULO BLINDADO A PARTIR DE CBU
    (Art. 16° del 68 protocolo adicional al ACE N°2)

    ETAPAS y OPERACIONES PRECEPTIVAS EN EL PROCESO PRODUCTIVO BÁSICO

    GENERALIDADES:    Las etapas y operaciones que siguen no necesariamente incluyen la totalidad del PPB del vehículo blindado, no son necesariamente sucesivas y son tan solo las necesarias para que el vehículo blindado se considere originario a los efectos de los Arts. 5° ”c” y 16° del 68 protocolo adicional al ACE N°2.

    1.- Desarme del vehículo CBU: Se retiran todas las piezas  y sistemas no pertenecientes a la estructura metálica del vehículo (chicotes, motores, ruedas y neumáticos, terminaciones interiores, asientos, panel de instrumentos, etc.).

    2.- Aplicación de las placas de acero del blindaje en la estructura del vehículo y los “overlaps” en las puertas.

    3.- Tratamientos de superficie a la estructura resultante del proceso anterior:
                a) Anticorrosivo – Cataforesis
                b) Pintura

    4.- Ensamblado del vehículo:
                a) Colocación y fijación de vidrios balísticos
                b) Reensamblado del vehículo