OEA

Acuerdo de Complementación Económica Nº 2 Celebrado entre la República Federativa del Brasil y la República del Uruguay

Septuagésimo Protocolo Adicional

Los Plenipotenciarios de la República Federativa del Brasil y la República Oriental del Uruguay, acreditados por sus respectivos Gobiernos según poderes que fueron otorgados en buena y debida forma, depositados oportunamente en la Secretaría General de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI).

CONSIDERANDO:

Los objetivos mayores de consolidar la integración regional, de conformidad con los principios del Tratado de Asunción, y fomentar la integración de las cadenas productivas del sector automotor;

La importancia de incentivar nuevas inversiones en el sector automotor de ambos países y de reducir el desequilibrio del comercio del sector automotor entre Brasil y Uruguay, sin perjuicio del aumento progresivo del comercio bilateral;
 
La necesidad de revisar el Acuerdo sobre la Política Automotriz Común entre la República Federativa del Brasil y la República Oriental del  Uruguay dispuesto en el 68º Protocolo Adicional al ACE Nº 2.

 

CONVIENEN:

Artículo 1º.- Modificar los artículos 2°, 10, 13, 14, 15, 17 y 20 del Acuerdo sobre la Política Automotriz Común entre la República Federativa de Brasil y la República Oriental del Uruguay que consta como anexo al 68° Protocolo Adicional al ACE N°2, los que quedaron redactados como sigue:

ARTÍCULO 2º - Definiciones

Para los fines del presente Acuerdo se considerará:

Autopartes: piezas, conjuntos y subconjuntos, incluidos neumáticos,  utilizados en los vehículos incluidos en los incisos “a” a “i” y “k” del Artículo 1º, así como las piezas necesarias de los subconjuntos y conjuntos del inciso “j” del Artículo 1º. Las autopartes pueden ser destinadas a la producción o al mercado de reposición.

Condiciones Normales de Abastecimiento: capacidad de abastecimiento al mercado  de las Partes en condiciones adecuadas de calidad, precio y con garantía de continuidad de abastecimiento.

Conjunto: unidad funcional formada por piezas y/o subconjuntos, con función específica en el vehículo.

Nuevos Modelos: Serán considerados Nuevos Modelos aquellos en que se demuestre en forma documentada la imposibilidad del cumplimiento, en el momento de su lanzamiento, de los requisitos establecidos en los artículos 10 u 11, en condiciones normales de abastecimiento y que justifiquen la necesidad de un plazo para el desarrollo de proveedores regionales. El Órgano Competente de cada Parte comunicará a la otra Parte la aprobación del Programa de Integración Progresiva para Nuevos Modelos y la justificación de la aprobación.

Adicionalmente un Nuevo Modelo de Vehículo debe cumplir con alguna de las tres condiciones siguientes:

1. Ser producido a partir de una plataforma que no se haya utilizado anteriormente en la región;

2. Ser producido con una nueva carrocería sobre una plataforma previamente utilizada en la región;

3. Ser producido por modificación significativa en un modelo producido previamente en la región. Las modificaciones han de requerir nuevo herramental.

Órganos Oficiales: organismos de gobierno de cada Parte responsables de la implementación, seguimiento y control de los procedimientos operacionales del presente Acuerdo.

Los Órganos Oficiales de cada parte son:

BRASIL
Ministério do Desenvolvimento, Indústria e Comércio Exterior
Secretaria do Desenvolvimento da Produção – SDP
Esplanada dos Ministérios, Bloco J, 5º andar
Brasília

URUGUAY
Ministerio de Industria, Energía y Minería
Dirección Nacional de Industrias
Sarandí 690 D, Entrepiso
Montevideo

Pieza: producto elaborado y terminado, técnicamente caracterizado por su individualidad funcional, no compuesto por otras partes o piezas que puedan tener aplicación separada y que se destina a integrar físicamente un subconjunto o conjunto, con función específica mecánica o estructural y que no es pasible de ser caracterizado como materia prima.

Precio: Precio de venta en el mercado interno sin impuestos, sin gastos de distribución, de transporte, de promoción de ventas, de comercialización y de servicios posteriores a la venta.

Cuando no existiera un precio  objetivo, no habiendo ventas en el mercado interno, el mismo se determinará tomando el precio FOB de exportación resultante de la factura de exportación y sustrayéndole los costos de empaque, transporte hasta el medio de transporte internacional, estiba, costos de trámites de exportación y los impuestos a los que estuviera sujeta la operación de exportación, sumándole asimismo las subvenciones admitidas por el presente Acuerdo.

Producto Automotor: vehículos para el transporte de personas y/o cargas, sus partes, piezas, conjuntos y subconjuntos, así como los tractores agrícolas, cosechadoras y máquinas agrícolas y viales autopropulsadas, obtenidos mediante transformación industrial, montaje o bien modificación de un producto automotor existente para dotarlo de nuevas funciones o características.

Productor Habilitado: empresa automotriz productora cuyo pedido de habilitación ha sido aprobado por  el Órgano Oficial del Gobierno.

Programas de Integración Progresiva – PIP: programa de fabricación con incremento anual progresivo del Índice de Contenido Regional (ICR/ICP), aprobado por el Organismo Oficial de la Parte conforme a lo establecido en el Artículo 13.

Subconjunto: grupo de piezas unidas para ser incorporadas a un grupo mayor para formar un conjunto.

ARTÍCULO 10 - Índice de Contenido Regional (ICR) 

Los Productos Automotores incluidos en los literales “a” a “i” y “k” del artículo 1°, así como los conjuntos y subconjuntos incluidos en el literal “j” del mismo artículo, incluidos los vehículos de los literales “a” y “k” blindados a partir del SKD (parcialmente desmontado) o CKD (totalmente desmontado), serán considerados originarios de las Partes siempre que alcanzaren un Índice de Contenido Regional (ICR) mínimo de 60%, calculado con la siguiente fórmula:

importaciones CIF de autopartes de 3os países no integrantes del MERCOSUR
  ICR  =  {1   _     ________________________________________________________________  } x 100  ≥  60%
Precio

ARTÍCULO 13º - Programa de Integración Progresiva – PIP

Los Productos Automotores que cuenten con un Programa de Integración Progresiva (PIP) aprobado por el Órgano Oficial del Estado exportador y que cumplan con el ICR/ICP mínimos previstos en los Artículos 14° o 15°, serán considerados originarios a los efectos del presente acuerdo.

A los efectos de la aprobación del PIP, el Productor Habilitado podrá solicitarlo para un Nuevo Modelo, al Órgano Oficial correspondiente, demostrando de forma documentada la imposibilidad del cumplimiento, en el momento de su lanzamiento, en condiciones normales de abastecimiento, de los requisitos establecidos en los Artículos 10º u 11º. La necesidad de plazos para cumplir el ICR/ICP del Nuevo Modelo deberá justificarse detallando el desarrollo de proveedores regionales con la consiguiente incorporación progresiva de contenido regional.

El  PIP deberá establecer el ICR/ICP mínimo para cada año de programa, de modo de cumplir las exigencias de integración establecidas en los Artículos 14° o 15°, según el caso.

La discriminación de metas de integración para cada año del PIP, presentadas de acuerdo al Apéndice IV de este Protocolo, tiene por objeto establecer los índices de contenido regional (ICR/ICP) a ser alcanzados en el inicio de cada año de producción del Nuevo Modelo. Las  sustituciones, o las alteraciones, de las autopartes en las listas del Apéndice IV deberán observar el principio de la razonabilidad y deberán ser aprobadas por el Órgano Oficial competente del respectivo país con anterioridad al pedido de certificación de origen.

El Órgano Oficial aprobará el PIP, las sustituciones y las alteraciones y dentro de los cinco días de su aprobación remitirá un informe al Órgano Oficial de la otra parte.

El Órgano Oficial que reciba el informe, en caso de tener comentarios en relación al PIP aprobado, solicitará la convocatoria del Comité Automotor para evaluar y deliberar sobre el tema.

La empresa que tenga un PIP aprobado y no lo concluya, en virtud de discontinuación de la producción del modelo objeto del PIP, sólo podrá tener otro programa aprobado después del plazo final del PIP aprobado. En tanto, la empresa podrá solicitar la alteración del PIP aprobado para adecuarlo al otro nuevo modelo partiendo del nivel de integración (ICR/ICP) y del cronograma ya alcanzados.

ARTÍCULO 14º - Índice de Contenido Regional (ICR) en Caso de Nuevos Modelos

Los Productos Automotores, vehículos, conjuntos y subconjuntos, cubiertos por el concepto de Nuevo Modelo, que cumplan el ICR establecido por un PIP con una progresión de tres años en los que el ICR calculado según la fórmula del artículo 10° sea al inicio del primer año como mínimo de 40%, al inicio del segundo año como mínimo de 50% y a partir del inicio del 3° año como mínimo 60% gozarán del acceso preferencial establecido por el artículo 3° en el caso de Uruguay y con las limitaciones establecidas por los artículos 6° y 9° en el caso de Brasil.

ARTÍCULO 15º – Índice de Contenido Regional Preferencial (ICP) en el caso de Modelos Nuevos en la República Oriental del Uruguay

Los Productos Automotores, vehículos, conjuntos y subconjuntos, cubiertos por el concepto de Nuevo Modelo, que cumplan el ICP establecido por un PIP con una progresión de cinco años en los que el ICP calculado según la fórmula del artículo 10° sea al comienzo del primer año como mínimo de 30%, al comienzo del segundo como mínimo del 35%, al comienzo del 3° año como mínimo de 40%, al comienzo del 4° año como mínimo de 45% y a partir del comienzo del 5° año como mínimo de 50% gozarán del acceso preferencial establecido por el artículo 3° con la limitaciones establecidas por el artículo 5°.

ARTÍCULO 17º - Certificación y Verificación de los Requisitos de Origen y Órganos Competentes de las Partes

A los efectos de la emisión de los Certificados de Origen y de los procedimientos aduaneros relacionados con el origen de los Productos Automotores alcanzados por este Acuerdo, como la verificación y control de los certificados, se aplicará en lo que no fuera contrario a lo dispuesto por este Acuerdo, el Régimen de Origen del MERCOSUR, establecido por el Cuadragésimo Cuarto Protocolo Adicional al ACE Nº 18, o aquel que en futuro lo modifique o lo substituya.

Las autoridades competentes para control y verificación de origen son las establecidas en el Régimen de Origen del MERCOSUR.

Los artículos 35 a 41 del Régimen de Origen del MERCOSUR, establecidos por el Cuadragésimo Cuarto Protocolo Adicional al ACE Nº 18, no se aplican al presente Acuerdo, aplicándose en su lugar lo dispuesto por el Apéndice III del presente Acuerdo.

El formulario a utilizarse para la certificación de origen será el mismo vigente en el Régimen de Origen MERCOSUR, estableciendo en el campo de "observaciones" la expresión “ACE Nº 2 - Automotriz”.

ARTÍCULO 20º – Comité Automotor Bilateral

Crease el Comité Automotor Bilateral, constituido por los representantes de las Partes, que administrará las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo y monitoreará trimestralmente la consecución de sus objetivos.

La sede de las reuniones del Comité alternará entre las dos Partes salvo acuerdo en contrario. El País sede de la reunión será responsable de la organización de la misma.

Siempre que fuera considerado necesario por las Partes, podrán ser invitados a participar de las reuniones del Comité representantes de los sectores privados de los dos Países.

El Comité Automotor Bilateral tiene la competencia de dirimir todas las cuestiones relacionadas con el Acuerdo, entre otras las siguientes:

-  Evaluar trimestralmente los resultados del comercio recíproco de Productos Automotores.

-  En el caso de que las exportaciones no alcanzaran los resultados esperados, evaluar las causas y proponer acciones para posibilitar la corrección de rumbos en dirección a las metas establecidas, tales como el ajuste de los coeficientes y de las cuotas a partir del tercer año.

-  Proponer cuotas transitorias de exportación de Brasil para Uruguay en los términos de lo dispuesto por el artículo 7°.

-  Determinar dentro de los primeros 10 días de cada período anual, las cuotas correspondientes al mismo que resulten del intercambio del período anual anterior.

-  Establecer las condiciones para el comercio recíproco, a partir del 7º período anual del acuerdo, según lo establecido en el Artículo 3º del 68º Protocolo Adicional al ACE 2.

-  Conducir los procedimientos establecidos en el Apéndice III del presente Acuerdo.

Artículo 2º.- Agregar los siguientes apéndices al Acuerdo sobre la Política Automotriz común entre la República Federativa de Brasil y la República Oriental del Uruguay, que consta como anexo al 68° Protocolo Adicional al ACE N°2.

 

APÉNDICE III

Artículo 1° - Dentro de los 60 días desde la recepción de la comunicación prevista en el Artículo 29 del Anexo a la Decisión CMC N° 1/04 o en el tercer párrafo del Artículo 32 del Anexo del mencionado instrumento, o de aquel que lo modifique o substituya, en caso de que considere la medida inadecuada, la Parte exportadora podrá:

a)  Presentar una consulta en el ámbito del Comité Automotor Bilateral, exponiendo los motivos técnicos y los fundamentos normativos que indicarían que la medida adoptada por la Parte importadora no se ajusta a la normativa en materia de origen prevista en el 68° Protocolo Adicional al ACE N°2, y/o

b)  Solicitar dictamen técnico a fin de determinar si la mercadería en cuestión cumple con los requisitos de origen previstos en el Acuerdo.

Artículo 2° - En caso de que la parte exportadora solicite dictamen técnico en los términos del Art.1°, deberá convocar una reunión del Comité Automotor Bilateral con por lo menos treinta días de anticipación, presentando los hechos relacionados al caso.

Artículo 3° - El dictamen técnico será en principio, elaborado por un especialista en la materia en cuestión, designado de común acuerdo por las Partes, en la reunión a la que hace referencia el art. 2°, a partir de una lista permanente de especialistas que será previamente acordada entre las Partes para fines de la aplicación de este Apéndice.

Si faltara acuerdo para designar el especialista, este será elegido por sorteo realizado por el Comité Automotor Bilateral a partir de la lista permanente de especialistas.

Artículo 4° - Si no hubiera acuerdo para la elaboración del dictamen técnico por un único especialista, el dictamen será elaborado por tres especialistas, designados en la reunión a que hace referencia el artículo 2°, uno indicado por cada Parte y el tercero designado por sorteo a partir de la lista referida en el art. 3°.

Artículo 5° - Los costos relativos a la elaboración del dictamen estarán a cargo del demandante cuando el dictamen fuera elaborado por un especialista, y serán repartidos entre las Partes cuando el dictamen fuera elaborado por el grupo de tres especialistas.

Artículo 6° - El(los) especialista(s) actuará(n) a título personal y no en calidad de representante(s) de un gobierno y no deberá(n) tener intereses específicos en el caso de que se trata. Las Partes deberán abstenerse de ejercer ninguna influencia sobre su actuación.

Artículo 7° - El (los) especialista(s) decidirá(n) sobre el caso a la luz de los requisitos de origen del Acuerdo para el producto en cuestión, pudiendo dar oportunidad a las Partes de exponer los fundamentos técnicos de sus posiciones.

En ese sentido, el (los) especialista(s) designado(s) podrá(n) solicitar a las Partes las informaciones que considere(n) necesarias. La no presentación de la información solicitada implicará presunción a favor de la otra parte.

Artículo 8° - El dictamen técnico, que será emitido por mayoría en el caso de haber tres especialistas, deberá ser sometido a la consideración del Comité Automotor Bilateral en un plazo no superior a los 60 días, contando desde la convocatoria del (de los) especialista(s). Con la consideración del Comité, que deberá reunirse para tal fin en un máximo de 30 días contados desde la recepción del dictamen, se dará por concluido el procedimiento en cuestión, con base en el dictamen del (de los) especialista(s). Para que el comité rechace el dictamen deberá pronunciarse por consenso. No siendo rechazado, el mismo será considerado aceptado.

Artículo 9° - De acuerdo con lo que fuera resuelto por el Comité Automotor Bilateral, la medida adoptada en relación al origen de la mercadería, prevista en el Artículo 32 del Anexo de la Decisión CMC N° 1/04, será confirmada o revisada; las garantías exigidas en aplicación de los Artículos 18 y 22 del Anexo de la Decisión CMC N° 1/04 serán ejecutadas o liberadas: y los derechos de importación cobrados en aplicación del Artículo 28 del Anexo de la Decisión CMC N° 1/04 serán confirmados o devueltos en un plazo de 30 días corridos desde la fecha en que el dictamen sea considerado aceptado por el Comité.

Artículo 10° – Todos los plazos mencionados en este Apéndice corresponden a días corridos.

Artículo 11° – Los procedimientos previstos en este Apéndice no obstan a que las Partes puedan recurrir en cualquier momento a los mecanismos de solución de controversias vigentes en el MERCOSUR.

Artículo 12° – Los procedimientos previstos en este Apéndice se regirán, en lo que corresponda, por la misma reglamentación que se defina para los procedimientos previstos en los artículos 35 a 41 del Anexo de la Decisión CMC N° 1/04, o la norma que en el futuro la modifique o substituya.

APÉNDICE IV

PROGRAMA DE INTEGRACION PROGRESIVA PARA NUEVOS MODELOS

I. Identificación de la empresa

I.1- Razón Social:

I.2 - RUT       

I.3- Dirección:

I.4- Persona de Contacto (nombre/cargo/teléfono/fax y opcionalmente la dirección electrónica)
Nombre:
Cargo:
E-mail:
Teléfono:

 

II. Identificación del Nuevo Modelo

II.1- Producto (NCM y descripción):

II.2- Modelo:             

II.3- Fecha de inicio de la comercialización:

II.4- Descripción de las principales características del nuevo modelo:

III. Demostración Del Índice de Contenido Regional - ICR al inicio del Programa.

 

Valor en US$

A

Precio del Producto (*)

 

B

Valor de las autopartes producidas en la parte exportadora (**)

 

C

Valor de las autopartes producidas en los demás países del MERCOSUR (***)

 

D

Valor de las autopartes importadas de países extrazona (***)

 

 

Índice de Contenido Regional (ICR)

 

 (*) Precio en dólares.
(**) Valor  en US$ convertido en la fecha de compra a la misma tasa utilizada para el precio de venta de los productos. 
(***) Valor CIF en US$.

IV. Cálculo del ICR

Considerar los valores informados en el ítem anterior (III)

D
  I.C.R. = { 1 – __________    }   X 100
A

V. Lista de autopartes importadas de Extrazona

NCM

Descripción de las autopartes

Precio de la autoparte(*)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

(*) Valor CIF en US$

NOTA.: COMPLETAR CUANTAS HOJAS SEAN NECESARIAS PARA INFORMAR TODAS LAS AUTOPARTES

VI. Programa de Integración Progresiva

Informar, en el cuadro a continuación, qué autopartes pasarán a ser producidas regionalmente, señalando, con una "X", en qué año del programa y, en la columna “origen”, en qué país este hecho ocurrirá. En la última línea del cuadro deberá ser informado el ICR resultante de las integraciones previstas.

 

NCM

Descripción de las autopartes

Previsión de Integración Regional

Origen

Período del Programa

1ºal 12º mes

del 13º al 24º mes

del 25º al 36º mes

del 37º al 48º mes

A partir del 49º

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ICR DEL PERÍODO (%)

 

 

 

 

 

 

NOTA.: COMPLETAR CUANTAS HOJAS SEAN NECESARIAS PARA INFORMAR TODAS LAS AUTOPARTES

Lista de las autopartes con “Previsión de  Integración Regional” y sus justificaciones para la importación de Extrazona:

NCM

Descripción de las autopartes

Precio de la autoparte(*)

Justificaciones para la importación

A

B

C

D

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

(*) Valor CIF en US$

Donde:
A - tecnología no existente en el MERCOSUR;
B - problemas con la escala de producción;
C - alto costo de producción;
D - otros (especificar) ______________________________________________.

NOTA.: COMPLETAR CUANTAS HOJAS SEAN NECESARIAS PARA INFORMAR TODAS LAS AUTOPARTES

VII. Programa de Inversiones necesarias para la Integración Progresiva

Informar el volumen de inversiones totales necesarias para requerimientos del ICR definido para cada año, realizados por la propia empresa y por los proveedores.

  Valores en US$
Inversiones

Primeros 12 meses

del 13º al 24º mes

del 25º al 36º mes

del 37º al 48º mes

A partir del 49º

a) Propias

 

 

 

 

 

b) De terceros

 

 

 

 

 

c) Total (a+b)

 

 

 

 

 

Artículo 3°.- El presente Protocolo Adicional entrará en vigor simultáneamente en el territorio de ambas Partes en la fecha en que la Secretaría General de la ALADI comunique haber recibido, de los dos países, la notificación de que fueron cumplidas las formalidades necesarias para su aplicación.

La Secretaría General de la ALADI será depositaria del presente Protocolo, del cual enviará copias debidamente autenticadas a los Gobiernos de los países signatarios.

EN FE DE ELLO, los respectivos Plenipotenciarios firman el presente Protocolo en la ciudad de Montevideo, a los treinta días del mes de mayo del año dos mil doce, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente válidos. (Fdo.:) Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil: Ruy Carlos Pereira; Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay: Linda Rabbaglietti.