OEA

Portugu�s

Acuerdo de Complementación Económica Nº 2 Celebrado entre la República Federativa del Brasil y la República del Uruguay

Vigésimo Protocolo Adicional

Los Plenipotenciarios de la República Federativa del Brasil y de la República Oriental del Uruguay, acreditados por sus respectivos Gobiernos según poderes que fueron otorgados en buena y debida forma, depositados oportunamente en la Secretaría General de la Asociación,

CONVIENEN:

Artículo 1º.- La República Federativa del Brasil otorga a la República Oriental del Uruguay, para el año 1995, un cupo de diez mil unidades de vehículos automotores, eliminándose las limitaciones establecidas en el Anexo Unico del Decimoséptimo Protocolo Adicional del Acuerdo de Complementación Económica Nº 2.

Artículo 2º.- La República Oriental del Uruguay otorga a la República Federativa del Brasil, para el año 1995, un cupo de tres mil unidades de vehículos automotores.

Artículo 3º.- Ambos países declaran su intención de que esos cupos aumenten gradualmente.

Artículo 4º.- Fijar 60/40% como norma de origen para los modelos en producción. A los nuevos modelos se aplicará la norma de origen de 55/45%.

Artículo 5º.- El porcentaje de piezas de origen regional aplicable a los modelos de producción, según el artículo 4º del Decimoséptimo Protocolo Adicional, será del 25%.

Artículo 6º.- A partir del 1º de enero de 1995 regirá el libre comercio de autopiezas entre ambos países, con excepción, para el caso del Uruguay, de los productos incluidos en la lista siguiente. La incorporación de los productos incluidos en dicha lista al régimen de libre comercio (o sea, arancel cero) será determinada por el Grupo Técnico Monitor Binacional para el Sector Automotriz.

Lista tentativa de partes, piezas y componentes exceptuados por el Uruguay:

      • Telas para tapizado
      • Neumáticos
      • Pastillas y accesorios para freno
      • Accesorio para embrague
      • Templados (vidrios y cristales) y laminados
      • Tubos con o sin costura para caños de escape y diferenciales
      • Suspensión y sus láminas
      • De acero - las demás
      • Embolos o pistones y camisas de cilindro
      • Terminales para batería
      • Baterías
      • Terminales (juntas)
      • Farol trasero con resistencia
      • Radiadores y sus partes
      • Alfombras
      • Silenciadores y caños de escape
      • Carrocerías y sus partes, parachoques y guardabarros
      • Ejes
      • Ruedas
      • Cinturón de seguridad.

Artículo 7º.- Se preservan, en aquello que no fuere expresamente alterado por el presente Protocolo, los términos del Decimoséptimo Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica Nº 2.

Artículo 8º.- El presente Protocolo rige a partir del 1º de enero de 1995 y hasta el 31 de diciembre de 1995.

La Secretaría General de la Asociación será depositaria del presente Protocolo, del cual enviará copias debidamente autenticadas a los Gobiernos signatarios.

EN FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Protocolo en la ciudad de Montevideo, el primero de setiembre de mil novecientos noventa y cinco, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente válidos. (Fdo.:) Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil: José Artur Denot Medeiros; Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay: Eduardo Penela Ríos.